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Real Decreto 163/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 08/03/2008.
Entrada en vigor:
09/03/2008
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-4475
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/08/163/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

Por Real Decreto 487/1988, de 6 de mayo, se creó y delimitó una zona de promoción económica en Asturias, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

Posteriormente, el Real Decreto 528/1992, de 22 de mayo, modificó los artículos 1, 2 y 3, así como el anexo del Real Decreto 487/1988, de 6 de mayo, en el sentido de incluir los municipios que integraban la zona industrializada en declive de Asturias, cuyo plazo de vigencia se había agotado, dentro de la zona de promoción económica.

A su vez, el Real Decreto 2485/1996, de 5 de diciembre, modificó nuevamente los artículos 1, 2 y 3, así como el anexo del Real Decreto 487/1988, de 6 de mayo, al objeto de adaptarlos a las variaciones que se habían producido en las condiciones económicas y sociales de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, el Real Decreto 1332/2001, de 30 de noviembre, modificó los artículos 1, 2, 5.1, 10 y 13 del real decreto de delimitación de la zona para adaptarlo a la autorización comunitaria de 11 de abril de 2000.

Por otra parte, el 4 de marzo de 2006 el Diario Oficial de la Unión Europea publicó las Directrices sobre las Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el período 2007-2013 (2006/C 54/08) en virtud del compromiso adoptado por los Estados Miembros en el Consejo Europeo de Estocolmo sobre reducción global de las ayudas públicas y su reorientación hacia objetivos horizontales de interés común. En ellas se fijan las reglas según las cuales las ayudas de Estado tienen por objeto favorecer el desarrollo de las regiones más pobres, determinan los criterios para la selección de las regiones que pueden optar a las ayudas regionales y definen los techos de las mismas. Asimismo el punto 38 de dichas directrices establece como condición para que un proyecto de inversión pueda obtener ayuda regional que antes de comenzar los trabajos del mismo, se presente la solicitud, y que la autoridad nacional confirme por escrito que el proyecto, en principio, puede recibir la ayuda.

El artículo 3.1.b) del Reglamento CE n.º 1628/2006 de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas regionales a la inversión, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de noviembre de 2006, contempla la posibilidad de exención de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado a los regímenes que incluyan una referencia expresa a dicho Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Además, el Real Decreto 176/2007, de 9 de febrero, modificó los artículos 1, 2, 5.1 y 9 del Real Decreto de delimitación de la zona para adaptarlo a la autorización comunitaria de 20 de diciembre de 2006 que estableció un máximo de incentivación en toda la comunidad autónoma del 30 por ciento hasta el 31 de diciembre de 2010 y, desde el 1 de enero de 2011, en el porcentaje que definitivamente se asigne por real decreto, de acuerdo con las Directrices sobre las Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el período 2007-2013 (2006/C 54/08) y la Decisión de la Comisión Europea Ayuda Estatal N 626/2006, de 20 de diciembre de 2006.

Por último el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio ha aprobado el nuevo Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que, unido a todas las modificaciones anteriores, hace necesario aprobar un nuevo real decreto de delimitación de esta zona que se adapte al nuevo Reglamento y permita continuar aplicando en ella la política de incentivación regional, con el objeto de favorecer su desarrollo, fomentando la actividad económica, adaptándola a las nuevas directrices comunitarias y dentro de los límites aprobados por la Decisión de la Comisión Europea Ayuda Estatal N 626/2006, de 20 de diciembre de 2006.

Se han cumplido, previo conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos, las actuaciones del Consejo Rector de Incentivos Regionales y de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, previstas en el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008.

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Ámbito geográfico.

Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, se delimita la zona de promoción económica del Principado de Asturias, que comprende todo el territorio de la comunidad autónoma.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Techo máximo de las ayudas.

1. Los incentivos regionales que podrán concederse en dicha zona no podrán sobrepasar el porcentaje máximo sobre la inversión aprobada del 10 por ciento para grandes empresas, del 20 por ciento para medianas empresas y del 30 por ciento para pequeñas empresas. En el caso de proyectos con una inversión aprobada superior a 50 millones de euros dicho porcentaje máximo se fijará conforme a lo establecido para los grandes proyectos de inversión en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020.

2. Ningún proyecto que se acoja a los incentivos regionales en virtud de este real decreto podrá ser beneficiario de otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano o administración que las conceda que, acumuladas a las previstas en la presente normativa, sobrepasen los límites máximos de ayuda establecidos en el Mapa español de ayudas de finalidad regional.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 306/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4670.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1709/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19456.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Zonas prioritarias.

1. En la zona de promoción económica del Principado de Asturias serán zonas prioritarias las que se indican en el anexo de este real decreto.

2. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Consejo Rector, previo informe de la comunidad autónoma, podrá establecer zonas específicas dentro de las zonas prioritarias a que se refiere el apartado anterior. El Consejo Rector podrá proponer dentro de las citadas zonas específicas la aplicación de porcentajes de subvención a que se refiere el artículo 11.c) de este real decreto más favorables, así como el período de aplicación de los mismos, respetando siempre el límite máximo establecido en el artículo 2 de este real decreto.

3. La delimitación de las zonas definidas como prioritarias en el anexo podrá modificarse, de conformidad con su evolución socio-económica y a propuesta del Consejo Rector, por el Ministerio de Economía y Hacienda de común acuerdo con la comunidad autónoma. Asimismo, se tendrán en cuenta las zonas rurales prioritarias que se establezcan en aplicación de la Ley 45/2007, de 13 diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 306/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4670.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Objetivos.

El objetivo que se pretende conseguir con la creación de la zona de promoción económica del Principado de Asturias es impulsar y desarrollar el tejido socioeconómico con especial atención al aumento del nivel de vida en el territorio, en particular en sus zonas más deprimidas, a través de:

a) La promoción en la creación de empresas innovadoras y de base tecnológica que propongan inversiones basadas en proyectos de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) y, en general, en la innovación tecnológica, el diseño industrial y la mejora medioambiental.

b) El impulso del potencial endógeno del territorio así como desarrollar y consolidar el tejido industrial en base a criterios de calidad, eficiencia, productividad y respeto al medio ambiente.

c) El fomento de la diversificación en los sectores de la producción y la distribución que aumenten el atractivo y el impulso de la actividad en el territorio.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Plazo de vigencia.

1. El plazo de vigencia de la presente zona de promoción económica, a los efectos de solicitar las ayudas que se determinan en este real decreto, finalizará el día 31 de diciembre de 2020.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior esta fecha puede ser modificada, atendiendo a las circunstancias que puedan presentarse, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Consejo Rector previa comunicación a la comunidad autónoma.

Téngase en cuenta que se amplia el plazo de vigencia del apartado 1, hasta que se aprueben los nuevos Reales Decretos de Delimitación de las diferentes zonas o se modifiquen los actualmente en vigor, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2021 publicado por Orden HFP/1479/2021, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21789

Se amplia el plazo de vigencia del apartado 1, hasta que se aprueben los nuevos Reales Decretos de Delimitación de las diferentes zonas o se modifiquen los actualmente en vigor, por Acuerdo publicado por Orden HFP/1479/2021, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21789

Se amplia el plazo de vigencia del apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2021, por Acuerdo publicado por Orden HAC/1239/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16828

Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 306/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4670.

Se prorroga la vigencia del apartado 1 por acuerdo publicado por Orden HAP/2444/2013, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13761.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Clases de incentivos regionales.

Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que realicen proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, y en el presente real decreto de delimitación, consistirán en subvención a fondo perdido sobre la inversión aprobada.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Sectores económicos promocionables.

1. A los efectos previstos en el artículo 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, serán sectores promocionables los siguientes:

a) Industrias transformadoras y servicios de apoyo a la producción que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, incluyan tecnología avanzada, presten especial atención a mejoras medioambientales y supongan una mejora significativa en la calidad o innovación de proceso o producto y, en especial, los que favorezcan la introducción de las nuevas tecnologías y la prestación de servicios en los subsectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales.

b) Establecimientos turísticos e instalaciones complementarias de ocio que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, posean carácter innovador especialmente en lo relativo a las mejoras medioambientales y que mejoren significativamente el potencial endógeno de la zona.

2. Se considerarán sectores excluidos los no citados en el párrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 26 del Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 4 de este real decreto.

En todo caso se tendrán en cuenta las normas y criterios de la Unión Europea vigentes para los sectores que puedan considerarse sensibles.

3. Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Tipos y dimensiones mínimas de los proyectos.

1. Podrán concederse los incentivos regionales, en la zona de promoción económica del Principado de Asturias, a las empresas solicitantes que realicen proyectos de inversión de los siguientes tipos y dimensiones:

a) Proyectos de creación de nuevos establecimientos, tal como se definen en el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, con una inversión aprobada igual o superior a 900.000 euros, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.

b) Proyectos de ampliación, tal como se definen en el artículo 7.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, con una inversión aprobada cuya cuantía sea significativa en relación con el inmovilizado material del establecimiento y, en todo caso, igual o superior a 900.000 euros, siempre que supongan un aumento significativo de la capacidad productiva, que superen determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento y que generen nuevos puestos de trabajo y se mantengan los existentes.

c) Proyectos de modernización, tal y como se definen en el artículo 7.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, cuya inversión aprobada sea significativa en relación con el inmovilizado material del establecimiento que deberá ser, en todo caso, igual o superior a 900.000 euros, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que la inversión constituya una parte importante del inmovilizado material y que supere determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada que produzca un incremento sensible de la productividad.

2.º Que la inversión de lugar a la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o suponga una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.

3.º Que se mantengan los puestos de trabajo existentes.

2. En el caso de las grandes empresas, solo se podrán conceder ayudas para inversiones iniciales que atraigan nuevas actividades, o para la diversificación de establecimientos existentes en nuevos productos o nuevos procesos innovadores.

3. El Consejo Rector establecerá los criterios con respecto a la cuantía que se considerará significativa, sobre la inversión aprobada, en relación con el activo inmovilizado material del establecimiento, incremento de la capacidad de producción y de productividad y porcentajes sobre la dotación de amortizaciones del establecimiento, indicado en apartados anteriores.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 306/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4670.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Requisitos de los proyectos.

1. Los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en esta zona de promoción económica deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) Ser viables técnica, económica y financieramente.

b) Autofinanciarse al menos, en un 25 por ciento de su inversión aprobada. Además la empresa deberá contar con un nivel mínimo de fondos propios que será fijado en la resolución individual de concesión de acuerdo con los criterios que fije al respecto el Consejo Rector de Incentivos Regionales.

c) La inversión solo podrá iniciarse después de la presentación de la solicitud de incentivos regionales.

Por "inicio de las inversiones" se entiende o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos.

d) La ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que el solicitante que emprenda el proyecto no lo habría realizado sin la ayuda, o solo lo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar, por lo que, junto con el requisito mencionado en el párrafo anterior, al solicitar la ayuda se debe explicar qué efecto sobre la decisión de invertir o sobre la decisión de localizar la inversión se habría producido si no se recibieran los incentivos regionales. Además, las grandes empresas deben presentar pruebas documentales que respalden lo descrito anteriormente.

2. De acuerdo con el artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con lo dispuesto en los Reglamentos UE n.º 1303/2013 y UE n.º 1301/2013, todo proyecto aprobado por incentivos regionales que sea susceptible de ser incluido dentro de un Programa Operativo u otra forma de intervención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, será cofinanciado por este y el titular del mismo asumirá la condición de beneficiario del Fondo, debiendo cumplir todas las obligaciones derivadas de dicha condición.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 306/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4670.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Conceptos de inversión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, podrán considerarse inversiones incentivables las realizadas dentro de los siguientes conceptos:

a) Obra civil, entre las que se considerarán incluidas: Las traídas y acometidas de servicios, urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto, oficinas, laboratorios, instalaciones para servicios laborales y sanitarios del personal, almacenes, edificios de producción o transformación, edificios de servicios industriales, almacenes y otras obras vinculadas al proyecto.

b) Bienes de equipo, entre los que se considerarán: maquinaria de proceso, instalaciones eléctricas especiales, instalaciones energéticas y de suministro de agua especiales, elementos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, instalaciones de seguridad, instalaciones de mejora y protección medioambiental, y otros bienes de equipo ligados al proyecto.

c) En el caso de las pequeñas y medianas empresas, hasta el 50 por ciento de los costes derivados de los estudios previos del proyecto, entre los que pueden incluirse: trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los proyectos.

d) Activos inmateriales, siempre y cuando no excedan del 30 por ciento del total de la inversión incentivable, se utilicen exclusivamente en el centro donde se realice el proyecto, sean inventariables, amortizables y se adquieran en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador.

e) Otros conceptos, excepcionalmente. Se apreciará la excepcionalidad en aquellos proyectos de carácter singular por la naturaleza de la inversión.

Se modifican las letras c) y d) y se añade la e) por el art. único.6 del Real Decreto 306/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4670.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Criterios de valoración de los proyectos.

Para la valoración de proyectos que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes se utilizarán los criterios siguientes:

a) La cuantía de la subvención guardará relación con la cuantía total de la inversión aceptada con el número de puestos de trabajo creados y con la clase de proyecto de que se trate (de creación, de ampliación o de modernización).

b) Se valorará especialmente el empleo, la incorporación al proyecto de tecnología avanzada, la tasa de valor añadido o el incremento de productividad, el carácter dinamizador del proyecto para la economía de la zona y la utilización de recursos naturales de la zona.

c) En las zonas definidas como prioritarias, que se incluyen en el anexo a esta disposición, el porcentaje de subvención que correspondería al proyecto por la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará en un 20 por ciento, respetando siempre el límite máximo determinado en el artículo 2 de este real decreto. El porcentaje final que resulte se redondeará a un número entero.

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12. Administración y gestión de los incentivos regionales.

1. El procedimiento de administración y gestión de los incentivos regionales será el previsto en el capítulo II del título II y en los títulos III a VI del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, y en las disposiciones que, con carácter general, dicte el Ministro de Economía y Hacienda a este efecto, con las siguientes particularidades:

a) El solicitante deberá declarar las ayudas públicas que haya solicitado u obtenido para el mismo proyecto, tanto en los momentos que se determinan en el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, como en cualquier momento procedimental en que ello se produzca.

b) El solicitante deberá acreditar ante la Comunidad Autónoma que las inversiones no se han iniciado antes de la presentación de la solicitud de incentivos regionales mediante declaración responsable de "no inicio de las inversiones", conforme al modelo establecido por la Dirección General de Fondos Comunitarios. Asimismo, la Comunidad Autónoma podrá solicitar acta notarial de presencia o realizar una comprobación física sobre el terreno, a efectos de verificar el "no inicio de las inversiones".

c) La resolución individual de concesión o denegación de incentivos económicos regionales será notificada al interesado por la Dirección General de Fondos Comunitarios a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

2. Todos los proyectos que se acojan a los incentivos regionales están obligados al cumplimiento de la legislación de la Unión Europea, así como a colaborar con las administraciones implicadas, para la adecuada vigilancia de los objetivos establecidos en la Ley 50/1985 y en las directrices de política regional.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto 306/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4670.

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[Bloque 14: #a13]

Artículo 13. Informe sobre el grado de ejecución de los proyectos.

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias remitirá a la Dirección General de Fondos Comunitarios, en los treinta días siguientes a cada semestre natural, un informe sobre el grado de ejecución de los proyectos conforme a las condiciones establecidas, al objeto de que ésta pueda vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales y a fin de facilitar al Consejo Rector información periódica sobre las ayudas.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a efectos de emitir el informe sobre el grado de ejecución del proyecto conforme a las condiciones establecidas, podrá aceptar variaciones en las distintas partidas presupuestarias de la inversión incentivable, siempre que dicha variación, en más o en menos, no rebase el 10 por ciento de cada partida y que ello no suponga alteración en la cuantía total de la inversión incentivable.

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[Bloque 15: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 487/1988, de 6 de mayo, y de sus modificaciones posteriores.

Queda derogado el Real Decreto 487/1988, de 6 de mayo, de creación y delimitación de la zona de promoción económica de Asturias, así como los Reales Decretos 528/1992, de 22 de mayo; 2485/1996, de 5 de diciembre; 1332/2001, de 30 de noviembre y 176/2007, de 9 de febrero, de modificación del mismo.

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[Bloque 16: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar, a propuesta del Consejo Rector, las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Real Decreto, así como para modificar los límites cuantitativos previstos en el artículo 8, números 1, a), b) y c), cuando las circunstancias lo aconsejen.

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[Bloque 17: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 18: #firma]

Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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[Bloque 19: #an]

ANEXO

Zonas prioritarias

Aller.

Avilés.

Cangas de Onís.

Carreño.

Castrillón.

Castropol.

Coaña.

Corvera de Asturias.

Cudillero.

Gijón.

Gozón.

Langreo.

Laviana.

Lena.

Llanera.

Llanes.

Mieres.

Morcín.

Muros de Nalón.

Navia.

Noreña.

Oviedo.

Parres.

Pravia.

Ribadesella.

Rivera de Arriba.

Riosa.

San Martín del Rey Aurelio.

Siero.

Soto del Barco.

Tapia.

Vegadeo.

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