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Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/03/2005»


[Bloque 2: #pr]

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. La Administración Pública es sin duda un elemento básico para el desarrollo, progreso y bienestar de las sociedades modernas. Su misión servicial y asistencial, dirigida a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, le ha conferido un lugar especialmente destacado entre los poderes públicos de forma paulatina, habida cuenta del alto nivel de prestaciones que cada día se le demandan desde los distintos sectores sociales.

El papel esencial de la Administración adquiere una dimensión singular en Euskadi, como instrumento necesario para atender las expectativas de progreso y bienestar de los ciudadanos vascos, que ha de dar contenido y efectividad constatable en hechos concretos al autogobierno.

No obstante, el cumplimiento de los fines que la justifican, su configuración como un aparato público ágil, operativo e inmediato a los problemas, capaz de darles soluciones eficaces, encuentra, además de las dificultades que se dan en otros casos, unos obstáculos dignos de consideración. En efecto, no sólo ha de asumirse un gran esfuerzo organizativo en el diseño de una Administración moderna, dotándola de unos recursos humanos que la pongan en funcionamiento, ocupándose de la gestión de los servicios públicos conforme a procedimientos y métodos adecuados al cumplimiento de sus objetivos. También hay que solventar problemas adicionales surgidos al hilo del proceso de surgimiento y consolidación de una Administración de nuevo cuño, cuyo ritmo de crecimiento no ha obedecido siempre a una planificación previa, sino a los impulsos del desarrollo autonómico. Ello ha motivado que en nuestra Administración convivan no sólo estamentos provenientes de la periférica del Estado o de sus Organismos Autónomos, con nuevos servicios y órganos creados por la Administración autónoma, sino también múltiples y variadas relaciones jurídicas entre ella y el personal a su servicio, cuyo régimen y situación, a pesar de los esfuerzos realizados, siguen siendo diversos.

De otro lado la idea de Administración vasca no puede ser reconducida única y exclusivamente al ámbito de las Instituciones Comunes, sino que el concepto, para alcanzar su plena integridad, debe comprender a las restantes Administraciones que configuran el hecho autonómico. Sobre esa incuestionable premisa, el elemento humano que sirve de soporte a las distintas Administraciones Públicas requiere de un igual tratamiento, evitando la formación de compartimentos estancos, contradictorios con la naturaleza que se predica para la organización a la que sirven.

A este elemento humano, soporte decisivo de la eficacia administrativa en la atención de las necesidades que aquejan a los ciudadanos vascos, se refiere la presente ley, en un empeño racionalizador de la Administración en su conjunto, buscando las fórmulas que, dentro del margen que ofrece el vigente ordenamiento jurídico, son más idóneas para las concretas necesidades existentes. Con la presente ley, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía, se marcan las líneas estructurales de lo que habrá de ser la función pública vasca y se fija el régimen estatutario de sus funcionarios, dentro del constitucionalmente obligado respeto a la legislación básica emanada del Estado. Ello no obstante, no cabe olvidar que la ley es únicamente el hilo conductor de la definitiva configuración de la función pública vasca, y que serán la acción cotidiana de cada Administración, el desarrollo reglamentario que se atribuye al Gobierno Vasco y el uso de los restantes mecanismos que la norma prevé, los elementos que determinarán el resultado final del proceso que ahora se inicia.

II. En el objetivo de alcanzar un modelo vasco de función pública para la totalidad de las Administraciones Públicas vascas, que quedaría por completo desvanecido sin un marco unitario de regulación, la ley pretende constituirse en el elemento básico que lo posibilite, articulando para ello suficientes instrumentos. Bajo tal perspectiva, extiende su ámbito de aplicación, con generosa amplitud, a la cuasi totalidad del personal que integra las distintas Administraciones conformadoras de la autonomía vasca, y al mismo tiempo vértebra los mecanismos precisos para un desarrollo armonizado del marco inicial, que, respetando las peculiaridades inherentes a cada organización, permite contar con una estructura determinada por iguales factores.

Como una de las piezas esenciales en el proceso de construcción de la futura función pública vasca, se constituye el Consejo Vasco de la Función Pública, centro de confluencia y participación donde se aglutinan quienes habrán de ser necesariamente los copartícipes activos de tal proceso y al que se configura como órgano superior de coordinación, consulta y propuesta de las medidas que habrán de integrar la política de personal de las distintas Administraciones Públicas vascas.

Siendo la selección otro de los factores fundamentales en la consolidación del carácter unitario de la función pública en la Comunidad Autónoma, la ley asigna al Instituto Vasco de Administración Pública el carácter de elemento homogeneizador de los distintos procesos selectivos, tanto a través de su obligada participación en la composición de los tribunales calificadores como fundamentalmente por la posibilidad que la norma ofrece a las distintas administraciones de efectuar la selección de su personal a través del Organismo Autónomo. Mediante este último mecanismo, se abre una vía hacia la consecución de un órgano común de selección, cuya progresiva implantación vendrá determinada por la voluntad de las propias Administraciones vascas. El marco destinado a lograr la deseable unificación de criterios en cuestión de tan capital importancia se cierra con la facultad otorgada al Gobierno de fijar los contenidos mínimos homogeneizadores en los procesos de acceso a Cuerpos o Escalas análogas.

III. La ley erige a las relaciones de puestos de trabajo como la columna vertebral sobre la que descansa la estructuración del sistema, convirtiéndolas en el elemento esencial de la carrera administrativa, núcleo fundamental del sistema retributivo y, sobre todo, factor de racionalización de las estructuras administrativas. La ley marca los principios básicos y cauces procedimentales a que debe atenerse su formación, pero las relaciones de puestos de trabajo, y en ello radica su virtualidad, deben ser en todo momento la expresión real de las necesidades de la organización, y que, por tanto, tienen una naturaleza dinámica, que obliga a un proceso constante de adecuación a las cambiantes necesidades que demanda el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

La ley prevé a su vez la agrupación de los funcionarios en Cuerpos y Escalas, cuya existencia se justifica en su carácter de necesario complemento ordenador de las relaciones de puestos de trabajo, que posibilita la racionalización de las pruebas comunes de acceso y la promoción interna. La ley precisa con claridad la función de los Cuerpos y su forma de incardinación en la estructura de la función pública, y al mismo tiempo arbitra las medidas tendentes a evitar que la influencia de posibles intereses corporativos, reproduciendo veleidades patrimonialistas pretéritas, puedan soslayar la primacía que se otorga a las relaciones de puestos de trabajo como elemento vertebrador de la función pública vasca. En sus disposiciones adicionales, la ley crea los cuerpos que se han considerado óptimos en atención a la función que se les otorga, estructurándolos por contenidos homogéneos propios de una carrera o profesión, y por el desempeño de las tareas de gestión ordinarias Comunes a la actividad administrativa.

IV. La ley abarca en su título IV el régimen estatutario de los funcionarios públicos, regula las formas de acceso a tal condición y los tasados supuestos en que la misma se pierde y delimita la carrera administrativa sobre tres pilares básicos: el grado, la promoción interna y la movilidad. Finalmente, articula los restantes extremos referidos al régimen estatutario en forma análoga a la tradicional en otros ordenamientos de función pública, sin perjuicio de determinadas peculiaridades cuya escasa relevancia, o su carácter eminentemente técnico, obvian cualquier consideración.

V. En el irrenunciable deber de construir una Administración bilingüe, que satisfaga las legítimas demandas del pueblo al que sirve, la ley aborda en su título V la normalización lingüística en la función pública. Para ello, la ley articula su formulación, alineándose así con la estructura vertebrada en los precedentes legislativos, sobre la base del perfil lingüístico, entendido como un elemento inherente al puesto de trabajo. Sobre tal perspectiva, la formulación normativa en el área de función pública incide en una triple vertiente: la constitución del perfil como requisito de acceso al puesto de trabajo en forma diferenciada según el momento en que sea operativa su preceptividad; la adecuación de las convocatorias de ingreso a las necesidades lingüísticas de modo que se posibilite a las Administraciones la adecuada dotación de medios personales para atender a las demandas existentes, y, por último, la evaluación del conocimiento del euskera como mérito cuando el perfil lingüístico no fuera exigible.

VI. Completando el marco de regulación del personal que integra la función pública vasca, la ley recoge al personal laboral y eventual, y a los funcionarios interinos. Para éstos prevé la igual aplicación del régimen estatutario sin diferenciaciones, salvo las motivadas por la propia naturaleza de su relación, y, de otro lado, arbitra los mecanismos necesarios para evitar que situaciones que nacen y se justifican en la transitoriedad puedan alcanzar estatus de permanencia extraños a su naturaleza.

VII. Las disposiciones transitorias abordan fundamentalmente las medidas precisas de acomodación al nuevo marco normativo, el régimen transitorio hasta su definitiva implantación y las fórmulas de integración en la función pública vasca de quienes, por la carencia del marco normativo que esta ley viene a rellenar, no pudieron acceder al estatuto que la naturaleza de su relación demandaba, quedando obligados a servir a la Administración bajo fórmulas de carácter transitorio. Con ello se atienden las justas demandas de acceso a una relación estable para quienes hasta ahora la tenían vedada, utilizando para ello procedimientos que, sin perjuicio de su justificación en disposiciones legales expresas o en criterios jurisprudenciales, permitan el reconocimiento y evaluación de un grado de capacidad suficientemente acreditado.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Del personal al servicio de las Administraciones Publicas Vascas

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1.

1. El objeto de esta ley, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, es la ordenación y regulación de la función pública vasca y del régimen jurídico del personal que la integra.

2. La función pública vasca se ordena de acuerdo con los principios de imparcialidad y profesionalidad en el ejercicio de las funciones, y eficacia y objetividad en la gestión de los intereses generales.

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2.

1. La presente ley es de aplicación al personal al servicio de:

a) la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,

b) el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,

c) el Consejo de Relaciones Laborales,

d) la Administración foral y local y sus Organismos Autónomos,

e) la Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria, y

f) las Juntas Generales.

2. El personal laboral se regirá por las normas de Derecho laboral y por los preceptos de esta ley que hagan expresa referencia al mismo.

3. En aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.

4. La presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas no incluido en su ámbito de aplicación.

5. Las referencias de esta ley a las Administraciones Públicas vascas se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente artículo.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3.

El personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas, incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, se integra por:

a) funcionarios de carrera,

b) funcionarios interinos,

c) personal eventual, y

d) personal laboral.

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[Bloque 9: #ci-3]

CAPÍTULO III

Órganos y sus competencias

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[Bloque 10: #sp]

Sección primera. Órganos superiores

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4.

Son órganos superiores en materia de función pública:

a) el Gobierno Vasco,

b) el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, y

c) el Consejo Vasco de la Función Pública.

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[Bloque 12: #ss]

Sección segunda. El Gobierno Vasco

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5.

1. Corresponde al Gobierno Vasco:

a) ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de función pública,

b) determinar los niveles mínimos y máximos que correspondan a cada Grupo de titulación,

c) adoptar, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración correspondiente, las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas,

d) establecer, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, la política general de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma,

e) establecer las instrucciones y directrices a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones sobre las condiciones de trabajo con los representantes de los funcionarios, y, en su caso, dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados,

f) fijar los criterios de actuación a que deberán sujetarse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones colectivas con el personal laboral, y aprobar los acuerdos alcanzados,

g) establecer anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,

h) establecer la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo,

i) fijar los criterios de clasificación de los puestos de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y aprobar las correspondientes relaciones,

j) establecer, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, los criterios o directrices generales en orden a la aprobación y publicación unificada de las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas vascas,

k) decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando supongan la sanción de separación definitiva del servicio, y

l) ejercer cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.

2. El Gobierno podrá desconcentrar en los Consejeros la competencia para aprobar las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos a su cargo. En tal caso, las relaciones serán elaboradas por los Departamentos, conforme al reparto de competencias establecido en las correspondientes normas de estructura orgánica, y deberán obtener la aprobación del Departamento competente en materia de función pública con carácter previo al dictado de las órdenes que las contengan.

Se numera el texto existente como apartado 1, se modifican las letras h) e i) y se añade el apartado 2 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 14: #st]

Sección tercera. El Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico

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[Bloque 15: #a6]

Artículo 6.

1. Corresponde al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico:

a) elaborar proyectos de normas generales en materia de función pública e informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales en los aspectos que afecten a materias de función pública,

b) promover, coordinar y, en su caso, ejecutar medidas e iniciativas tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio y la promoción del personal,

c) desarrollar, impulsar, coordinar y controlar la política en materia de función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las directrices establecidas por el Gobierno,

d) proponer anualmente al Gobierno la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,

e) proponer al Gobierno la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo. Elaborar las relaciones de puestos de trabajo y proponer al Gobierno su aprobación, salvo en el caso de desconcentración previsto en el artículo 5.2 de esta ley. Acordar las readscripciones de puestos de trabajo y las de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que supongan cambio de Departamento.

Elaborar y aprobar la oferta de empleo público. Elaborar, a iniciativa propia o de los Departamentos afectados, los programas de racionalización de recursos humanos y aprobarlos, salvo que se circunscriban a un solo Departamento,

f) establecer las normas de funcionamiento del registro de personal,

g) ejercer la inspección general en materia de personal y cuidar del cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública,

h) determinar la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral, y ostentarla ante los órganos competentes en materia de función pública de las demás Administraciones,

i) establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado,

j) convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios,

k) declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo, previo informe del Departamento u Organismo Autónomo afectado,

l) resolver la extinción de los contratos del personal laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda,

m) conferir comisiones de servicio en otras Administraciones Públicas o que supongan cambio de Departamento, y adscribir provisionalmente al desempeño de un puesto de trabajo cuando suponga asimismo cambio de Departamento,

n) reconocer la adquisición y cambio de grados personales, y, a efectos de trienios, los servicios previos prestados en la Administración,

ñ) asignar las cuantías individualizadas en concepto de complemento de productividad y conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno,

o) designar y cesar a los funcionarios interinos, y

p) ejercer cuantas funciones le atribuya la normativa vigente y aquellas otras que no se encuentren expresamente atribuidas a otros órganos.

2. Las competencias a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, conforme a la distribución que al efecto se establezca en el decreto de estructura orgánica de dicho Departamento.

3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y del titular del Departamento u Organismo Autónomo afectado, podrá atribuir a los Departamentos u Organismos Autónomos, cuando así lo requiera la efectividad de los servicios, las competencias a que se refieren las letras i), j), k), l), m), n), ñ) y o) del apartado 1, en lo que se refiere al personal docente y sanitario.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 2.3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Se modifica el apartado 1.m) por la disposición final 2.1 de la Ley 10/1996. de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-873

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[Bloque 16: #sc]

Sección cuarta. El Consejo Vasco de la Función Pública

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[Bloque 17: #a7]

Artículo 7.

1. El Consejo Vasco de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación, consulta y propuesta de las medidas que integran la política de personal de las Administraciones Públicas vascas, así como de participación del personal a su servicio.

2. Los informes y propuestas del Consejo no tendrán carácter vinculante.

3. El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento y podrá constituir ponencias de trabajo con expertos en las diferentes materias.

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[Bloque 18: #a8]

Artículo 8.

Es competencia del Consejo Vasco de la Función Pública:

a) informar, en el plazo de dos meses, los anteproyectos de ley en materia de función pública,

b) informar, en el plazo de un mes, los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de esta ley,

c) analizar la incidencia en las Administraciones Públicas vascas de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de función pública y proponer las medidas de coordinación oportunas,

d) debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y función pública de las distintas Administraciones Públicas vascas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, promoción y carrera administrativa, homologación funcional y retributiva y oferta pública de empleo,

e) proponer medidas dirigidas a la euskaldunización del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas y a la mejora de la organización y funcionamiento de las mismas, e

f) informar, cuando así lo solicite el órgano competente, sobre disposiciones y decisiones de las Administraciones Públicas vascas en materia de personal, y conocer e informar los asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros en relación con las materias propias de su competencia.

Se modifica la letra b) por el art. 2.4 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 19: #a9]

Artículo 9.

1. Integran el Consejo Vasco de la Función Pública:

a) el Consejero competente en materia de función pública, que lo presidirá,

b) cinco representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Consejero competente en materia de función pública de entre los altos cargos encargados de la gestión de personal de los Departamentos a los que estén adscritos mayor número de efectivos,

c) un representante de cada Diputación Foral designado por cada una de ellas,

d) tres representantes de las Corporaciones locales, designados por la asociación de mayor representatividad en la Comunidad Autónoma, y

e) seis representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad en las Administraciones Públicas vascas.

2. Actuará como Secretario uno de los representantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, en virtud de designación específica del Consejero competente en materia de función pública.

3. El reglamento del Consejo, que se sujetará al régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados interadministrativos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrá prever la posibilidad de la designación de suplentes de sus miembros. En todo caso, el Presidente dirimirá con su voto los empates a los efectos de adopción de acuerdos.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 20: #sq]

Sección quinta. Los Departamentos

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[Bloque 21: #a1-2]

Artículo 10.

1. Corresponde a cada Departamento, en relación con el personal adscrito al mismo:

a) designar al personal eventual y contratar al personal laboral temporal,

b) resolver los expedientes de compatibilidad,

c) proveer los puestos de trabajo de libre designación, previa convocatoria pública,

d) declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física,

e) proponer las relaciones de puestos de su Departamento y, en el caso previsto en el artículo 5.2, elaborarlas y aprobarlas. Acordar la readscripción de puestos de trabajo y de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que no supongan cambio de Departamento.

Elaborar y aprobar los programas de racionalización de recursos humanos que se circunscriban a su Departamento.

f) adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicios, cuando no supongan cambio de Departamento,

g) designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral,

h) ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso de personal laboral,

i) conceder licencias, y

j) en general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.

2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento conforme a la distribución que al efecto se establezca en su decreto de estructura orgánica y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.

3. Las competencias a que se refiere el apartado 1, excepto la designación del personal eventual y lo previsto en la letra e), se ejercerán por los órganos de los Organismos Autónomos, con respecto al personal a ellos adscrito, conforme a la distribución competencial que establezcan sus normas de estructura y funcionamiento.

Se modifican los apartados 1.e) y 3 por el art. 2.6 y 7 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 7.1 de la Ley 1/1992, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2012-2255

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[Bloque 22: #ss-2]

Sección sexta. El Departamento de Hacienda y Finanzas

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[Bloque 23: #a1-3]

Artículo 11.

Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas:

a) proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma,

b) informar preceptivamente y, en su caso, intervenir las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto, y

c) elaborar, con el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico las plantillas presupuestarias.

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[Bloque 24: #ss-3]

Sección séptima. Órganos de Gobierno de las restantes Administraciones Públicas

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[Bloque 25: #a1-4]

Artículo 12.

El ejercicio de las competencias en materia de función pública, en las restantes Administraciones Públicas vascas, corresponderá a sus respectivos órganos de gobierno, conforme a las atribuciones que tuvieran reconocidas en las normas específicas que les sean de aplicación.

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[Bloque 26: #ti-2]

TÍTULO II

De la estructura y organización de la función pública

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[Bloque 27: #ci-4]

CAPÍTULO I

Las relaciones de puestos de trabajo

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[Bloque 28: #a1-5]

Artículo 13.

Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual las Administraciones Públicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su desempeño y clasifican cada uno de ellos.

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[Bloque 29: #a1-6]

Artículo 14.

1. Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir la totalidad de los existentes que se hallen dotados presupuestariamente, distinguiendo los reservados a funcionarios, a personal laboral fijo y personal eventual.

2. Dentro de los puestos reservados a funcionarios, se determinarán aquéllos a los que puedan acceder funcionarios de otras Administraciones Públicas mediante el correspondiente sistema de provisión.

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[Bloque 30: #a1-7]

Artículo 15.

1. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán necesariamente para cada uno de ellos:

a) su denominación,

b) Departamento o Centro directivo al que se halle adscrito,

c) régimen de dedicación,

d) requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente deberá figurar el perfil lingüístico asignado y su fecha de preceptividad, y

e) la adscripción al Grupo, Cuerpo o Escala, o categoría laboral que en cada caso corresponda. Los puestos de trabajo podrán atribuirse indistintamente a más de un Grupo, siempre que estuvieran comprendidos en su intervalo de niveles.

2. Tratándose de puestos de trabajo reservados a funcionarios, se indicará además:

a) el nivel, del 1 al 30, con el que el puesto haya sido clasificado,

b) sistema de provisión y, en su caso, la determinación de las Administraciones Públicas a cuyos funcionarios se les permita concurrir a su cobertura, y

c) complemento específico que tengan asignado.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 3.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 31: #a1-8]

Artículo 16.

Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a Diputaciones forales o Corporaciones locales.

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[Bloque 32: #a1-9]

Artículo 17.

Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.

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[Bloque 33: #a1-10]

Artículo 18.

1. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica exigirá, simultáneamente, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, la creación, modificación o supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos.

2. Los puestos de trabajo no singularizados adscritos a una Unidad o Centro Directivo podrán ser readscritos, por razones de servicio, a otras unidades o centros directivos del mismo o distinto Departamento u Organismo Autónomo y en la misma localidad, para el desempeño de funciones de análoga naturaleza a las que hasta entonces tuvieran encomendadas.

La readscripción de puestos de trabajo requerirá memoria motivada en la que deberán acreditarse las razones en que se justifique la conveniencia de la medida e informe favorable del órgano competente en materia de función pública sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Los funcionarios que vinieran ocupando puestos de trabajo que resulten readscritos conforme a lo dispuesto en este artículo continuarán en su desempeño con las mismas condiciones con que hasta entonces vinieran haciéndolo.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en consideración las modificaciones que tan sólo afecten a la denominación de los Departamentos o de los órganos a los que estén adscritos los puestos de trabajo y no afecten al contenido funcional ni a los requisitos de los mismos. No obstante, a fin de facilitar el conocimiento de la situación de las relaciones de puestos de trabajo en cada momento y de facilitar su gestión, los órganos competentes en materia de función pública actualizarán periódicamente la información sobre las mismas en un documento tipo elaborado al efecto, en el que se harán constar estos cambios y las demás modificaciones registradas en las relaciones en el periodo anterior con indicación de los actos jurídicos que las hayan efectuado.

Se numera el texto existente como apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 por el art. 3.2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 34: #a1-11]

Artículo 19.

1. Los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas vascas serán desempeñados, con carácter general, por funcionarios.

2. Únicamente podrán reservarse a personal laboral fijo:

a) los puestos cuya actividad primordial sea el ejercicio de un oficio, en el que se requiera predominantemente del uso de técnicas de carácter manual y para cuyo desempeño no sea imprescindible una determinada titulación académica,

b) los puestos de carácter docente adscritos a centros de enseñanza o formación, no dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación,

c) los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y encuestas, cuyas funciones sustanciales tengan por objeto mantener la infraestructura material necesaria para el funcionamiento de los servicios o facilitar datos objetivos encaminados a posibilitar los estudios necesarios para la toma de decisiones,

d) los puestos de carácter singularizado y cuyo desempeño no requiera de una formación académica determinada, que no sean atribuibles a Cuerpos o Escalas ya existentes ni, por la propia naturaleza de su contenido, hagan aconsejable la creación de otros nuevos,

e) los puestos adscritos a órganos especiales de gestión, Organismos Autónomos forales y locales y Organismos Autónomos mercantiles de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que impliquen ejercicio de autoridad, asesoramiento legal preceptivo, fe pública, inspección, control o fiscalización de la gestión económica-financiera por la Administración de la que aquéllos dependan, en cuyo caso se reservarán a funcionarios, y

f) los puestos en el extranjero con funciones administrativas o auxiliares,

g) los puestos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio que presten los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del Parlamento Vasco.

Se modifica el apartado 2.f) y se añade la letra g) por el art. 3.3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 35: #ci-5]

CAPÍTULO II

Plantillas presupuestarias

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[Bloque 36: #a2-2]

Artículo 20.

Los presupuestos de las Administraciones Públicas vascas determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos y Cuerpos de funcionarios y a cada una de las categorías en que, en su caso, se clasifique el personal laboral.

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[Bloque 37: #a2-3]

Artículo 21.

1. Las plantillas presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los conceptos siguientes:

a) retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los Grupos,

b) complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel,

c) complementos específicos de los puestos que lo tengan asignado, y

d) complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal correspondiente a cada programa de gasto.

2. En relación al personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán asimismo las correspondientes dotaciones de créditos, ordenadas según los conceptos retributivos abonables en función de lo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación.

3. En los presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para abonar las gratificaciones e indemnizaciones a que tuviera derecho el personal. Asimismo, deberán figurar las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los tribunales que reconozcan derechos de contenido económico, y las destinadas a la atención de trabajos urgentes u ocasionales que no correspondan a puestos de trabajo en razón de su falta de permanencia o previsibilidad.

4. Las dotaciones para personal eventual expresarán, individualizadamente para cada puesto, la retribución fijada al mismo.

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[Bloque 38: #ci-6]

CAPÍTULO III

La oferta de empleo público

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[Bloque 39: #a2-4]

Artículo 22.

1. Las Administraciones Públicas vascas, de acuerdo con su capacidad de autoorganización y mediando negociación con la representación del personal, podrán adoptar programas de racionalización de los recursos humanos adaptados a sus especificidades y referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal que fijen sus órganos de gobierno.

2. Los programas de racionalización de recursos humanos podrán incluir todas o alguna de las medidas establecidas en la normativa general de aplicación para los planes de empleo, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada e incentivos a la renuncia al servicio activo o baja definitiva en él.

3. Los programas de racionalización de los recursos humanos se regirán por lo dispuesto en esta ley y la normativa que cada Administración Pública vasca dicte.

4. Los planes de empleo se regirán por su normativa específica de aplicación.

5. El personal afectado por un programa de racionalización de los recursos humanos podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que a tal efecto puedan suscribirse entre ellas.

6. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, los programas de racionalización de recursos humanos podrán afectar a uno o varios Departamentos, Organismos o áreas administrativas concretas. Su aprobación corresponderá al Departamento competente en materia de función pública, previo informe favorable del que lo sea en materia de hacienda. Cuando se circunscriban a un solo Departamento serán aprobados por éste, previo informe favorable de los Departamentos citados.

La iniciativa para su elaboración corresponderá al Departamento u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Departamentos competentes en materia de función pública y de hacienda. En este último supuesto, se recabará informe a los Departamentos a los que se aplique.

Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 40: #a2-5]

Artículo 23.

1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes en cada Administración Pública serán objeto de oferta de empleo público.

2. La oferta de empleo público expresará las plazas vacantes que deban cubrirse, tanto de funcionarios como de personal laboral fijo, clasificadas por categorías laborales o por grupos, cuerpos y escalas de funcionarios. La inclusión de dichas plazas no precisará de la realización de concurso previo, respecto de los correspondientes puestos de trabajo, entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.

3. No podrán convocarse pruebas selectivas para la provisión de plazas cuya cobertura no se halle comprometida en la oferta de empleo público.

Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 41: #a2-6]

Artículo 24.

Las ofertas de empleo público se publicarán en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”, o en el del Territorio Histórico respectivo si se refirieran a las Diputaciones Forales o a las Corporaciones Locales. En este último caso se publicará también un extracto de las ofertas en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”.

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 42: #ci-7]

CAPÍTULO IV

Selección del personal

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[Bloque 43: #a2-7]

Artículo 25.

1. Las Administraciones Públicas vascas seleccionarán su personal, funcionario o laboral, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libres, en los que se garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. Los procedimientos de selección cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tal efecto, pruebas de conocimientos generales o específicos, teóricas o prácticas, test psicotécnicos, entrevistas, cursos selectivos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del procedimiento selectivo.

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[Bloque 44: #a2-8]

Artículo 26.

1. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas de capacidad, teóricas o prácticas, para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.

2. El concurso consiste exclusivamente en la calificación de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo establecido en la correspondiente convocatoria, fijando el orden de prelación de los mismos en la selección.

3. El concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores dentro del procedimiento de selección, sin que en ningún caso la valoración de la fase de concurso pueda exceder del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición.

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[Bloque 45: #a2-9]

Artículo 27.

1. La selección de los funcionarios de carrera y personal laboral fijo se producirá a través del sistema de oposición, o mediante concurso-oposición cuando, por la naturaleza de las funciones a desarrollar, resultara adecuada la valoración de determinados méritos o niveles de experiencia. Excepcionalmente, la selección podrá llevarse a cabo mediante sistema de concurso cuando se trate del acceso a puestos de trabajo que, en atención a sus peculiares características, deban ser cubiertos por personal con méritos determinados, niveles de experiencia concretos o condiciones no acreditables mediante pruebas objetivas de conocimiento.

2. En caso de existir igualdad de capacitación, se dará prioridad a las mujeres en aquellos cuerpos y escalas y categorías de la Administración en los que la representación de las mujeres sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso al empleo.

Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade el 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779

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[Bloque 46: #a2-10]

Artículo 28.

Las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera podrán establecer, como una fase más del procedimiento de selección, la realización tanto de cursos de formación como de períodos de prácticas.

Los aspirantes que accedieran a los cursos y períodos de prácticas, cuyo número no podrá exceder del de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios en prácticas. Mientras permanezcan en tal situación percibirán, en cualquier caso, las retribuciones básicas del Grupo de titulación y el equivalente al nivel mínimo de complemento de destino asignado al mismo.

La duración acumulada del curso de formación y del período de prácticas no podrá exceder de dieciocho meses, y su no superación, de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria, determinará la automática exclusión del aspirante del proceso de selección y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su nombramiento como funcionario.

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[Bloque 47: #a2-11]

Artículo 29.

1. Los cursos selectivos de formación previos al acceso a la condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos se impartirán a través del Instituto Vasco de Administración Pública.

2. La selección del personal al servicio de las restantes Administraciones Públicas vascas, o, en su caso, los cursos selectivos de formación previos al acceso a la condición de funcionario, podrán llevarse a cabo a través del referido Instituto, mediante convenio suscrito al efecto.

Los referidos convenios se suscribirán preferentemente para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas que hubieran sido declarados equivalentes.

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[Bloque 48: #a3-2]

Artículo 30.

1. Las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas vascas deberán contener necesariamente:

a) el número de vacantes, Grupo, Cuerpo y Escala o categoría laboral a la que correspondan, y porcentaje que se reserva para promoción interna,

b) requisitos que deben reunir los aspirantes,

c) las pruebas, programas y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración,

d) la composición del tribunal u órgano técnico de selección, y

e) la determinación, en su caso, de las características del curso selectivo o período de prácticas.

2. El Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, y previo informe del Instituto Vasco de Administración Pública, establecerá los programas y contenidos mínimos homogeneizadores que serán comunes para el acceso a la condición de funcionario de carrera y personal laboral fijo, respetando en cualquier caso los requisitos propios de acceso a cada uno de ellos.

3. Las convocatorias y las bases por las que hubieran de regirse se publicarán en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”, o en el del Territorio Histórico respectivo si se refirieran a las Diputaciones Forales o a las Corporaciones Locales, sin perjuicio de las inserciones en otros diarios oficiales exigidas específicamente por la legislación vigente.

Se añade el apartado 3 por el art. 4.4 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 49: #a3-3]

Artículo 31.

1. Los tribunales u órganos técnicos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento, y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

2. En la composición de los tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. Al menos la mitad de los miembros del tribunal deberán poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso, y la totalidad de los mismos de igual o superior nivel académico. En todo caso, en los tribunales figurará un representante designado por el Instituto Vasco de Administración Pública y otro del personal, designado por la representación sindical.

3. Salvo que se justifique debidamente su no pertinencia, la composición del tribunal u órgano técnico de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de más de cuatro miembros cada sexo está representado al menos al 40%; en el resto, cuando los dos sexos estén representados.

4. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779

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[Bloque 50: #a3-4]

Artículo 32.

1. Los tribunales u órganos técnicos de selección no podrán declarar seleccionados a un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.

2. Las resoluciones de los tribunales u órganos técnicos de selección serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en la ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 51: #a3-5]

Artículo 33.

1. La selección de los funcionarios interinos y personal laboral temporal se llevará a cabo conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y procurando la máxima agilidad. En todo caso, el personal interino y laboral temporal deberá reunir los requisitos generales de titulación y demás condiciones exigidas para el acceso al puesto que accidentalmente vayan a proveer o para el desempeño de la función que vayan a realizar.

2. Con el fin de promover la reinserción social de personas marginadas, las Administraciones Públicas vascas podrán establecer sus propios programas de empleo temporal, o convenirlos con otras entidades públicas o privadas.

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[Bloque 52: #cv]

CAPÍTULO V

Registro de personal

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[Bloque 53: #a3-6]

Artículo 34.

1. En cada una de las Administraciones Públicas vascas existirá un registro de personal, en el que figurará inscrito la totalidad del personal al servicio de las mismas.

2. En el registro de personal constarán todas las incidencias que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.

3. No podrán incluirse en nómina remuneraciones de ningún tipo, sin haberse inscrito previamente en el registro de personal el acto o resolución que las hubiere reconocido.

4. La utilización de los datos que consten en el registro estará sometida a las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución. El personal inscrito tendrá libre acceso a su expediente individual y derecho a que se le expidan certificados de los extremos que figuren en el mismo.

5. Reglamentariamente se determinará la organización, funcionamiento y contenido de los registros de personal. En todo caso, se establecerán los contenidos mínimos homogeneizadores, los efectos declarativos o constitutivos del acto o resolución inscrita y las medidas técnicas que garanticen la coordinación con los demás registros de personal.

6. El registro de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma se adscribe al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico.

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[Bloque 54: #ti-3]

TÍTULO III

De los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas

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[Bloque 55: #ci-8]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 56: #a3-7]

Artículo 35.

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, presten servicios de carácter permanente mediante una relación profesional regulada por el Derecho administrativo, y ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados o se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la presente ley.

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[Bloque 57: #ci-9]

CAPÍTULO II

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

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[Bloque 58: #a3-8]

Artículo 36.

1. La condición de funcionario de carrera de las Administraciones Públicas vascas se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a un Cuerpo o Escala, mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) superación del procedimiento selectivo,

b) nombramiento conferido por la autoridad competente, y

c) tomar posesión dentro del plazo reglamentario.

2. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias adquirirán la condición de funcionarios propios de la Administración de destino, respetándoseles el Grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido.

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[Bloque 59: #a3-9]

Artículo 37.

1. La condición de funcionario de las Administraciones Públicas vascas se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) renuncia escrita del interesado, aceptada por la Administración,

b) sanción disciplinaria firme que suponga la separación definitiva del servicio,

c) pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificada en la sentencia,

d) pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, de la de otro Estado miembro de la Unión Europea o de cualquier otro Estado, de conformidad con la legislación general en la materia y los tratados internacionales que sean de aplicación,

e) jubilación forzosa o voluntaria, y

f) fallecimiento.

2. Asimismo, perderán la condición de funcionarios:

a) Quienes, transcurrido el tiempo o extinguida la condición en virtud de la cual fueron declarados en la situación de servicios especiales, de excedencia voluntaria por encontrarse en activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública o por agrupación familiar o de excedencia para el cuidado de los hijos, no hubieran solicitado el reingreso al servicio activo y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

b) Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos convocados para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala, no accedan al reingreso al servicio activo cuando así se hubiera dispuesto por la Administración, o, tratándose de excedentes forzosos que hayan llegado a esa situación desde la de expectativa de destino, desempeñen puestos de trabajo en el sector público, y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

4. Las Administraciones Públicas vascas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 60: #a3-10]

Artículo 38.

1. La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas vascas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.

De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.

2. Se podrá declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del interesado y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones o en estado de imposibilidad física o disminución de sus facultades que le impida ejercer correctamente las mismas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 61: #ci-10]

CAPÍTULO III

Cuerpos de funcionarios

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[Bloque 62: #a3-11]

Artículo 39.

1. Los funcionarios se agruparán por Cuerpos en razón al nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos y el carácter homogéneo de las funciones a realizar. Dentro de los Cuerpos, en atención a la especialización de las funciones, podrán existir Escalas.

2. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de las relaciones de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso y de la promoción interna.

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[Bloque 63: #a4-2]

Artículo 40.

1. La creación, modificación, o supresión de Cuerpos y Escalas se realizará por ley del Parlamento Vasco, que deberá determinar:

a) su denominación,

b) la titulación exigida para el ingreso en los mismos,

c) la definición de las funciones que deberán desempeñar, sin que entre las mismas puedan comprenderse facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos, y

d) la determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de aquellas cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones de los mismos, requieran un tratamiento específico.

2. No podrán crearse Cuerpos o Escalas para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.

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[Bloque 64: #a4-3]

Artículo 41.

Los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán interdepartamentales y tendrán dependencia orgánica del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, sin perjuicio de la funcional con cada Departamento u Organismo Autónomo.

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[Bloque 65: #a4-4]

Artículo 42.

Podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive de la naturaleza de las funciones a desarrollar en ellos y en tal sentido se determine en las relaciones de puestos de trabajo. La reserva de puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala no prejuzgará las retribuciones complementarias que a los mismos deban asignarse, ni garantizará la fijación de unas comunes o mínimas para todos ellos.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 66: #a4-5]

Artículo 43.

Los Cuerpos de funcionarios estarán agrupados, según el nivel de titulación exigido para su ingreso, en los siguientes Grupos:

A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de 3.er grado o equivalente.

C. Título de Bachiller, Formación Profesional de 2.º grado, o equivalente.

D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1.er grado o equivalente.

E. Certificado de escolaridad.

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[Bloque 67: #ci-11]

CAPÍTULO IV

Carrera administrativa

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[Bloque 68: #sp-2]

Sección primera. Disposiciones generales

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[Bloque 69: #a4-6]

Artículo 44.

La carrera administrativa de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante concurso o libre designación, así como por la posibilidad de promoción interna a otros Cuerpos del Grupo superior o del mismo Grupo.

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[Bloque 70: #ss-4]

Sección segunda. El grado personal

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[Bloque 71: #a4-7]

Artículo 45.

1. Todo funcionario poseerá un grado personal, que se corresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.

El grado personal también podrá adquirirse mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen, previo informe del Consejo Vasco de la Función Pública, por el Gobierno Vasco o, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los órganos de gobierno de las restantes Administraciones Públicas vascas. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en los criterios de mérito y capacidad.

La convocatoria y el resultado de las actuaciones realizadas en los citados cursos serán públicos.

3. No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, salvo que tal situación se hubiera producido por la supresión del anteriormente ocupado o por la remoción en el mismo derivada de una alteración sobrevenida en su contenido. En tales casos, y hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar, el funcionario seguirá consolidando a efectos de grado el nivel del puesto que venía ocupando.

El periodo de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio del funcionario.

4. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al Grupo al que el funcionario pertenezca.

5. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificará el nivel del mismo, el tiempo de permanencia se computará con el nivel más alto con que dicho puesto hubiera estado clasificado.

6. Los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeran, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

7. Cuando un funcionario obtenga destino en un puesto de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no podrá ser reproducido para la consolidación de otro grado distinto.

8. Los funcionarios de nuevo ingreso tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el grupo al que pertenezcan.

A efectos de la consolidación de un grado superior les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en el número 6.

9. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala.

10. El tiempo de permanencia en las situaciones de servicios especiales, excedencia para el cuidado de los hijos, expectativa de destino y excedencia forzosa por supresión del puesto de trabajo o imposibilidad de reingreso al servicio activo será computado a efectos de consolidación del grado personal como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o, en los dos primeros supuestos, en el que en su caso posteriormente se hubiera obtenido mediante concurso.

Se modifican los apartados 3, 8 y 10 por el art. 7.1 a 3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 72: #st-2]

Sección tercera. Provisión de puestos de trabajo

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[Bloque 73: #a4-8]

Artículo 46.

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán, conforme a lo que estuviera establecido en las relaciones de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso y de libre designación.

2. Para los supuestos de provisión mediante concurso, en caso de existir igualdad de capacitación en la provisión de un puesto de trabajo, se dará prioridad a la mujer cuando en el cuerpo o escala de que se trate y nivel que posea dicho puesto la representación de las mujeres sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para la promoción en el empleo.

3. Únicamente podrán reservarse para su provisión mediante el sistema de libre designación:

a) los puestos de Subdirector y Delegado Territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma,

b) los puestos de carácter directivo del resto de Administraciones Públicas, siempre que no se encuentren subordinados jerárquicamente a otro asimismo reservado a funcionario,

c) los puestos de secretaria de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de otros cargos públicos, electos o de designación, de las restantes Administraciones Públicas vascas, y

d) aquellos puestos de trabajo en que, con carácter excepcional y por su especial responsabilidad, así se determine en la relación de puestos de trabajo.

4. El concurso constituye el sistema normal de provisión, y en él se valorarán, con relación al puesto de trabajo que se trate de proveer, los méritos que se contengan en la correspondiente convocatoria, entre los que deberán figurar necesariamente la posesión de un determinado grado personal, la antigüedad, titulaciones y grados académicos, cursos de formación o perfeccionamiento en Escuelas de Administración Pública y la valoración del desempeño de puestos de trabajo anteriormente ocupados. En atención a la naturaleza de los puestos a proveer, la correspondiente convocatoria podrá establecer, como una fase más del procedimiento, la realización de pruebas de carácter práctico, memorias o entrevistas personales, que permitan evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto.

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779

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[Bloque 74: #a4-9]

Artículo 47.

1. Las convocatorias de la Administración de la Comunidad Autónoma para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”. Las correspondientes a las Diputaciones Forales o Corporaciones Locales se insertarán en el diario oficial del Territorio Histórico respectivo. Ello no obstante, si las convocatorias incluyeran puestos de trabajo susceptibles de provisión por funcionarios de otras Administraciones Públicas distintas de la convocante, se publicará, igualmente, un extracto de la misma en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”, sin perjuicio de cualesquiera otras inserciones que, en su caso, determine la legislación aplicable.

Las convocatorias deberán contener necesariamente, en relación con los puestos que incluyan:

a) denominación, localización, nivel y complemento específico asignado,

b) requisitos exigidos para su desempeño, entre los que únicamente podrán figurar los contenidos en las relaciones de puestos de trabajo, y

c) plazo de presentación de las solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el diario oficial correspondiente y, en su caso, la última que se produzca.

2. En las convocatorias de concurso deberá incluirse el baremo de méritos, con expresión de las pruebas específicas que se incluyan, la puntuación mínima exigida para acceder al puesto y la composición de la comisión de selección, en la que deberá figurar un representante del personal, designado por la representación sindical.

3. Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco o, en su caso, en el del Territorio Histórico correspondiente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.4 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 75: #a4-10]

Artículo 48.

1. Podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios que se hallen en situación de servicio activo, servicios especiales y excedencia para el cuidado de los hijos. Asimismo, podrán concurrir, reingresando al servicio activo a través de estos procedimientos, quienes se encuentren en situación de excedencia forzosa en servicio en otras Administraciones Públicas y los suspensos y excedentes voluntarios, siempre que hubieran cumplido el tiempo de permanencia establecido para tales situaciones.

2. Los funcionarios con destino provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en dicha situación, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala.

3. Los funcionarios que obtengan un puesto mediante concurso no podrán tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes. Dicho límite temporal no será de aplicación cuando, con anterioridad a su vencimiento, el funcionario hubiera perdido la adscripción al puesto obtenido en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 y párrafo a) del apartado 4, del artículo 50.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.5 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 76: #a4-11]

Artículo 49.

1. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse de forma unitaria o referidos a vacantes propias de uno o más cuerpos o escalas. En este último caso, la convocatoria sólo podrá incluir aquellas vacantes cuyo desempeño estuviera atribuido en exclusiva a los cuerpos o escalas a los que la misma se refiera.

2. Excepcionalmente, las Administraciones Públicas vascas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.

Se modifica por el art. 7.6 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 77: #a5-2]

Artículo 50.

1. Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituirá un derecho adquirido del funcionario.

2. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

3. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo o prevista en las mismas que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto e informe del órgano de representación del personal, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.

4. Asimismo, se perderá la adscripción a un puesto de trabajo por:

a) supresión del puesto,

b) nombramiento para otro puesto,

c) renuncia, si fuera aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento, y

d) cese en la situación de servicio activo, con excepción de quienes pasen a las situaciones de servicios especiales, de suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, durante el primer año de permanencia en la misma.

5. Los funcionarios que ocupen puestos cuya forma de provisión se modifique continuarán desempeñando los mismos, y a efectos de cese se regirán por las reglas del sistema por el que fueron nombrados.

6. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos por necesidades de servicio y con idéntico carácter a otros con el mismo procedimiento de provisión y nivel de complemento de destino, dentro de la misma localidad, previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública.

Se añade el apartado 6 por el art. 7.7 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 78: #a5-3]

Artículo 51.

1. Los funcionarios que cesen en sus puestos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y párrafos a) y c) del apartado 4 del artículo 50, serán adscritos al desempeño provisional de otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala.

2. Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del anteriormente ocupado tendrán derecho preferente a proveer en el siguiente concurso que se celebre, y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino del puesto objeto de supresión o alteración.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7.8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 79: #a5-4]

Artículo 52.

1. Los funcionarios que reingresen al servicio activo sin reserva de puesto serán adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes de su Cuerpo o Escala hasta tanto obtengan destino definitivo.

2. La adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a las vacantes existentes se efectuará conforme a las preferencias que éstos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo.

Dichos destinos tendrán carácter definitivo y se considerarán a todos los efectos como obtenidos por el sistema al que estuviera reservada su provisión.

3. La adjudicación de vacantes a que se refieren los precedentes apartados estará condicionada a que los interesados reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 10/1996. de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-873

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[Bloque 80: #a5-5]

Artículo 53.

1. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los funcionarios percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su grado personal.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del abandonado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado pueda participar.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7.9 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 81: #a5-6]

Artículo 54.

1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto trabajo, los funcionarios podrán ser asignados, en comisión de servicios, al desempeño de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto a que se hallen adscritos.

2. La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso cuando concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad, previa audiencia del interesado e informe del órgano de representación del personal.

3. El funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión de servicios hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, el interesado percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento transitorio por la diferencia.

4. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio.

5. La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de dos años, salvo que se hubiera conferido para la cobertura de un puesto de trabajo por encontrarse su titular en situación de servicios especiales o temporalmente ausente. Únicamente podrá autorizarse la prórroga de una comisión de servicios, por el plazo máximo de dos años, cuando se haya concedido para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las comisiones de servicios que se confieran para el desempeño de puestos o funciones en otras Administraciones Públicas, las cuales decaerán, además de por la expiración de los plazos establecidos, por decisión expresa de cualquiera de las dos Administraciones afectadas.

Quienes se encuentren en comisión de servicios en otra Administración Pública se sujetarán a las condiciones de trabajo de esta última, excepto en lo relativo a la promoción profesional y a la sanción por separación del servicio.

Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 7.10 y 11 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 82: #a5-12]

Artículo 54 bis.

1. Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.

2. La reasignación de efectivos como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, que serán objeto de negociación con la representación del personal, se efectuará con arreglo a criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en los mismos.

3. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.

4. El funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos en el marco de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en la normativa sobre la materia. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de dicho programa.

5. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, la reasignación de efectivos se producirá en tres fases:

1.ª La reasignación de efectivos la efectuará el Departamento donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los organismos adscritos, en el plazo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.

2.ª Si en la fase de reasignación departamental los funcionarios no obtienen puesto en el Departamento donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Departamento competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros departamentos y sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.

Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.

3.ª Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto se adscribirán al Departamento competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos de reasignación, en la situación de expectativa de destino y podrán ser reasignados por éste a puestos de similares características de otros Departamentos y sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en el mismo Territorio Histórico y con carácter voluntario cuando radiquen en otro Territorio Histórico.

La reasignación de efectivos como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos en las demás Administraciones Públicas se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas..

Se añade por el art. 7.12 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Texto añadido, publicado el 18/11/1997, en vigor a partir del 19/11/1997.

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[Bloque 83: #sc-2]

Sección cuarta. Promoción interna

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[Bloque 84: #a5-7]

Artículo 55.

Los funcionarios podrán acceder, mediante promoción interna, a Cuerpos y Escalas del Grupo inmediatamente superior al que pertenezcan, o del mismo Grupo.

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[Bloque 85: #a5-8]

Artículo 56.

1. Para concurrir a las pruebas de promoción interna, el funcionario deberá hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales en el Cuerpo o Escala de procedencia, haber completado dos años de servicios en el mismo como funcionario de carrera y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo o Escala al que aspire a ingresar.

2. El acceso por promoción interna requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas en la convocatoria para el ingreso con carácter general en el Cuerpo o Escala de que se trate. No obstante, los aspirantes que concurran en el turno de promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas que estuvieran encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia.

3. Las vacantes reservadas a promoción interna que resultaran desiertas acrecerán a las ofertadas en turno libre.

4. La adscripción a las vacantes existentes de los funcionarios que accedan por el sistema de promoción interna a otro Cuerpo o Escala se efectuará conforme a las preferencias que aquéllos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo y siempre que reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, para la elección de destinos gozarán de preferencia sobre aquellos aspirantes que provengan del turno libre en la respectiva convocatoria

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.3 de la Ley 10/1996. de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-873

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[Bloque 86: #sq-2]

Sección quinta. Movilidad

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[Bloque 87: #a5-9]

Artículo 57.

1. Se reconoce el derecho a la movilidad de los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en los supuestos en que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de función pública aplicable.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas podrán participar en las convocatorias que para la provisión de puestos de trabajo efectúe cualquiera de ellas.

3. Asimismo, las Administraciones Públicas vascas podrán cubrir sus puestos de trabajo con funcionarios que pertenezcan a cualesquiera otras, de conformidad con lo que al efecto se establezca en sus relaciones de puestos de trabajo.

4. Con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho a la movilidad, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, determinará la equivalencia entre aquellos Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas Vascas cuyas funciones y nivel de titulación exigible para el acceso fueran análogos.

Se modifica por el art. 7.13 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 88: #a5-10]

Artículo 58.

Los funcionarios que en virtud de lo previsto en el artículo anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en las Administraciones Públicas vascas conservarán su condición de funcionario de la Administración de origen.

Mientras mantengan su relación funcional con la Administración de destino les será de aplicación la legislación vigente en esta última, y en concreto las normas relativas a promoción profesional, régimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.

En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará automáticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración pública.

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[Bloque 89: #cv-2]

CAPÍTULO V

Situaciones administrativas

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[Bloque 90: #sp-3]

Sección primera. Situaciones en general

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[Bloque 91: #a5-11]

Artículo 59.

Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) servicio activo,

b) excedencia voluntaria,

c) excedencia voluntaria incentivada,

d) excedencia para el cuidado de hijos,

e) expectativa de destino,

f) servicios especiales,

g) excedencia forzosa,

h) excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino,

i) suspensión, y

j) servicio en otras Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 92: #ss-5]

Sección segunda. Servicio activo

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[Bloque 93: #a6-2]

Artículo 60.

Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo cuando, ocupando una plaza de plantilla dotada presupuestariamente, desempeñen un puesto de trabajo reservado a funcionario o les haya sido conferida una comisión de servicios.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 94: #st-3]

Sección tercera. Excedencia voluntaria

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[Bloque 95: #a6-3]

Artículo 61.

1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios:

a) Cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública, salvo que hubiesen obtenido la oportuna compatibilidad o pasen a prestar servicios en entidades del sector público y no les corresponda, conforme a esta ley, quedar en otra situación.

Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de treinta días, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.

b) Cuando lo soliciten por interés particular. En este caso, la concesión de la excedencia quedará subordinada a las necesidades temporales del servicio. Para solicitar el pase a la situación de excedencia por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. A efectos del cómputo de los plazos indicados, se considerarán como de servicio efectivo los años de permanencia en las situaciones de servicios especiales expectativa de destino y en la de excedencia para el cuidado de los hijos.

Los funcionarios que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de la excedencia voluntaria contemplada en la letra a) serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular sin que les sea de aplicación el tiempo de permanencia en la misma que establece el párrafo anterior.

No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de sanción.

Los funcionarios que, hallándose en esta situación, solicitaran el reingreso al servicio activo y no pudieran obtenerlo por falta de vacante, continuarán en dicha situación hasta tanto aquélla se produzca.

c) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales, el Parlamento Vasco, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko y en los órganos del Poder Judicial.

Concluido el plazo máximo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días, declarándosele, de no hacerlo así, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúna los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.

La excedencia voluntaria no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos. El funcionario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribución alguna mientras permanezca en la misma.

2. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 54 bis de esta ley podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de programas de racionalizacion de recursos humanos tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

Esta excedencia no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 96: #sc-3]

Sección cuarta. Excedencia para el cuidado de los hijos

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 97: #a6-4]

Artículo 62.

1. Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento o de la resolución judicial.

2. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando.

3. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

4. El periodo de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante este tiempo tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba.

5. El desarrollo de actividades remuneradas durante el tiempo de permanencia en esta situación se sujetará al régimen de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas y no podrá impedir o menoscabar el cuidado de los hijos.

6. Concluido el plazo máximo de permanencia en la misma, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días, declarándosele, de no hacerlo así, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúna los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 98: #sq-3]

Sección quinta. Expectativa de destino

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 99: #a6-5]

Artículo 63.

1. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

2. Dichos funcionarios vendrán obligados a:

a) Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en el Territorio Histórico donde estaban destinados.

b) Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en el Territorio Histórico donde estaban destinados.

c) Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.

3. El periodo máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.

4. A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 100: #ss-6]

Sección sexta. Servicios especiales

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 101: #a6-6]

Artículo 64.

1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas serán declarados en la situación de servicios especiales:

a) cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales,

b) cuando sean autorizados por su Administración para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales,

c) cuando sean designados miembros del Gobierno Vasco, del Gobierno del Estado o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos,

d) cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras,

e) cuando sean elegidos por el Parlamento Europeo para formar parte de órganos cuya elección corresponda al mismo,

f) cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, o a la de diputado del Parlamento Europeo,

g) cuando accedan a la condición de miembros del Parlamento Vasco, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos o de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, salvo en aquellos casos en que, no incurriendo en incompatibilidad, opten por permanecer en situación de servicio activo,

h) cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales,

i) cuando desempeñen puestos reservados a personal eventual,

j) cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que sea incompatible con el ejercicio de la función pública,

k) cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria, salvo que fueren compatibles con el normal desempeño de sus funciones,

l) cuando estén adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Ararteko o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,

m) cuando adquieran la condición de miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, y

n) en cualesquiera otros supuestos en que así se determine mediante ley del Parlamento Vasco.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino, y el tiempo que permanezcan en tal situación les será computable a efectos de grado, trienios y derechos pasivos.

En todo caso percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen, sin perjuicio de la percepción de los trienios que tuvieran reconocidos como funcionarios.

3. Los diputados, senadores y miembros del Parlamento Vasco, Juntas Generales de los Territorios Históricos y Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas que pierdan esta condición por la disolución de las correspondientes cámaras o por el fin de su mandato podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de la nueva cámara.

4. Quienes pierdan la condición en virtud de la cual fueran declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 102: #ss-10]

Sección séptima. Excedencia forzosa

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Texto añadido, publicado el 18/11/1997, en vigor a partir del 19/11/1997.

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[Bloque 103: #a6-7]

Artículo 65.

1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas pasarán a la situación de excedencia forzosa:

a) cuando, suprimido el puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no sea posible concederle otro destino, y

b) cuando, cumplido el periodo de suspensión de funciones o concluido el de excedencia para atender al cuidado de los hijos, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de vacante.

2. El excedente forzoso tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas y el periodo de permanencia en tal situación será computable a efectos de trienios, derechos pasivos y consolidación del grado personal.

3. El funcionario en situación de excedencia forzosa vendrá obligado a participar en todos los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala. En todo caso, la Administración correspondiente podrá disponer el reingreso obligatorio al servicio activo en el momento en que exista vacante dotada presupuestariamente.

Quienes no participen en los concursos o no se reincorporen al servicio activo en el plazo de treinta días, cuando la Administración así lo hubiera dispuesto con carácter obligatorio, pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.

4. Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este párrafo, por las causas siguientes:

a) el transcurso del periodo máximo fijado para la misma,

b) el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 63.2.

Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas.

Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.

No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 61.1.a).

Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este párrafo y siempre que reúnan los requisitos para acceder a la misma.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 104: #so-2]

Sección octava. Suspensión

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

 

Texto añadido, publicado el 18/11/1997, en vigor a partir del 19/11/1997.

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[Bloque 105: #a6-8]

Artículo 66.

1. La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la misma el funcionario quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario cuando, con carácter excepcional, así lo exija la protección del interés público.

El tiempo de suspensión provisional durante la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder del fijado legalmente para la resolución del mismo, salvo que la demora hubiera sido imputable al funcionario expedientado.

El tiempo de suspensión provisional del funcionario sometido a procedimiento judicial podrá prolongarse durante toda la tramitación de la causa penal.

En todo caso, si durante la misma el órgano judicial decretare su prisión provisional u otras medidas que determinen la imposibilidad de desarrollar su trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo en que se extiendan dichas medidas.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente imputable al mismo, que determinarán la pérdida del derecho a toda retribución.

Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.

3. La suspensión será firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Cuando su duración exceda de seis meses determinará la pérdida del puesto de trabajo.

La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder de cuatro años, y a efectos de su cumplimiento se computará el tiempo de suspensión provisional.

La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en sus propios términos.

Una vez cumplida la sanción, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, si reuniera los requisitos exigidos para ello en esta ley. Cuando la suspensión no fuese superior a seis meses, la reincorporación será automática en el puesto de trabajo anterior.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 107: #sn]

Sección novena. Servicio en otras Administraciones Públicas

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Texto añadido, publicado el 18/11/1997, en vigor a partir del 19/11/1997.

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[Bloque 108: #a6-9]

Artículo 67.

Pasarán a la situación de servicio en otras Administraciones Públicas los funcionarios que, mediante los procedimientos de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 110: #sd]

Sección décima. Reingreso al servicio activo

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Texto añadido, publicado el 18/11/1997, en vigor a partir del 19/11/1997.

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[Bloque 111: #a6-10]

Artículo 68.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará, condicionado a la existencia de vacante dotada presupuestariamente, conforme al siguiente orden de prelación:

a) en expectativa de destino,

b) excedentes forzosos,

c) suspensos,

d) excedentes voluntarios, y

e) en servicio en otras Administraciones Públicas.

2. El reingreso se producirá mediante la participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo a través de los sistemas de concurso o libre designación.

3. También podrán reingresar mediante su adscripción con carácter provisional a una vacante propia de su cuerpo o escala, permaneciendo en dicha situación hasta tanto obtengan destino definitivo por concurso o libre designación.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 112: #cv-3]

CAPÍTULO VI

Derechos y deberes de los funcionarios

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[Bloque 113: #sp-4]

Sección primera. Derechos en general

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[Bloque 114: #a6-11]

Artículo 69.

1. Las Administraciones Públicas vascas dispensarán a sus funcionarios la protección necesaria en el ejercicio de sus funciones, y garantizarán los derechos inherentes a los mismos recogidos en la presente ley.

2. Los funcionarios tendrán derecho:

a) al cargo y a la permanencia en su puesto de trabajo y destino, con sujeción a los límites y condiciones previstos en esta ley,

b) a ser retribuidos conforme al puesto de trabajo que desempeñen y al régimen de previsión social que les corresponda,

c) a la carrera administrativa y a la promoción interna,

d) a la formación profesional permanente,

e) a la información y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo a través de las organizaciones sindicales y órganos de representación, mediante los procedimientos establecidos al efecto,

f) a ser informados por sus superiores jerárquicos inmediatos sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa en la que se hallen destinados,

g) a la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, así como a la seguridad e higiene en el trabajo,

h) a conocer y acceder libremente a su expediente individual, y

i) al ejercicio de los derechos y libertades sindicales.

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[Bloque 115: #ss-8]

Sección segunda. Vacaciones y licencias

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[Bloque 116: #a7-2]

Artículo 70.

1. Los funcionarios tendrán derecho a una vacación retribuida de al menos un mes de duración por cada año de servicio activo, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuera menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades del servicio.

2. Se concederán licencias por las siguientes causas debidamente justificadas:

a) por el nacimiento o adopción de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,

b) por traslado de domicilio,

c) para concurrir a exámenes finales en centros oficiales, durante los días de su celebración,

d) por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento,

e) realización de funciones sindicales, formación sindical o representación del personal,

f) por embarazo y alumbramiento,

g) por enfermedad que impida el normal desempeño de la función, y

h) por matrimonio.

3. Las licencias a que se refiere este artículo serán retribuidas, y el período de disfrute se entenderá a todos los efectos como de servicio activo. Reglamentariamente se determinarán plazos de duración y condiciones a que deba sujetarse su ejercicio.

4. Las Administraciones Públicas vascas, en sus ámbitos respectivos, podrán acordar con la representación de los funcionarios la concesión de licencias retribuidas en supuestos distintos a los contenidos en el apartado segundo de este artículo, y, en su caso, establecer para éstas plazos de duración superiores o condiciones de ejercicio más favorables que las que reglamentariamente se hubieran establecido.

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[Bloque 117: #a7-3]

Artículo 71.

Podrán concederse licencias en los supuestos y de conformidad con las condiciones siguientes:

a) para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias del Cuerpo o Escala a que el funcionario pertenezca. Esta licencia se computará a todos los efectos como de servicio activo, y será retribuida cuando se otorgue por interés de la Administración,

b) por asuntos propios sin retribución alguna. La concesión de este permiso quedará subordinada a las necesidades del servicio, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años,

c) para la participación en cursos selectivos o períodos de prácticas encaminados al acceso a Cuerpos o Escalas de la propia Administración o de otras distintas. Esta licencia se otorgará por el período de duración del curso y prácticas, y no dará lugar a retribución alguna.

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[Bloque 118: #a7-4]

Artículo 72.

1. El funcionario con un hijo menor de diez meses tendrá derecho a ausentarse durante una hora del trabajo para atenderlo. Este período podrá dividirse en dos fracciones o bien sustituirse por una reducción de la jornada en media hora. Cuando el padre y la madre trabajen, solamente uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

2. El funcionario que por guarda legal tenga a su custodia directa a un niño menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desarrolle actividad retribuida alguna, tendrá derecho a la reducción en un tercio o en la mitad de la jornada laboral, con la reducción proporcional de todas sus retribuciones, incluidos trienios. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario objeto de la reducción.

3. En casos debidamente justificados, por incapacidad física o psíquica del cónyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, podrá concederse la reducción de jornada en las condiciones señaladas en el anterior apartado.

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[Bloque 119: #st-4]

Sección tercera. Deberes

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[Bloque 120: #a7-5]

Artículo 73.

1. Son deberes de los funcionarios:

a) el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente en el ejercicio de sus funciones,

b) el desempeño eficaz de las funciones que tenga encomendadas y el servicio imparcial y objetivo a los intereses generales,

c) el respeto a sus superiores y el cumplimiento de las instrucciones emanadas de los mismos,

d) la cooperación y el trato correcto en la relación con los compañeros y subordinados, facilitando a éstos el desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus obligaciones,

e) el trato correcto con los administrados, facilitándoles el máximo de ayuda en la gestión de sus asuntos ante la Administración,

f) mantener la debida reserva respecto a los asuntos de que tenga conocimiento por razón de sus funciones, y especialmente en relación con los asuntos declarados por ley secretos o reservados,

g) procurar el máximo perfeccionamiento profesional, utilizando los medios que a tal efecto ponga la Administración a disposición del personal a su servicio,

h) cumplir estrictamente la jornada y el horario de trabajo establecido, y

i) procurar la continuidad en la buena marcha del servicio, en los supuestos de ausencia de los superiores, compañeros o subordinados.

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[Bloque 121: #sc-4]

Sección cuarta. Incompatibilidades

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[Bloque 122: #a7-6]

Artículo 74.

1. Los funcionarios vendrán obligados a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las Administraciones Públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.

2. El desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público o privado requerirá, en todo caso, la previa y expresa autorización de compatibilidad, que únicamente se otorgará en los casos previstos en la vigente legislación y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 123: #sq-4]

Sección quinta. Responsabilidad

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[Bloque 124: #a7-7]

Artículo 75.

Los funcionarios serán responsables de las funciones que tengan encomendadas, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a sus superiores jerárquicos, a los que en todo momento deberán dar cuenta de las anomalías que hubieran observado en el servicio.

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[Bloque 125: #a7-8]

Artículo 76.

Sin perjuicio de su responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos y del deber de resarcir los daños causados, las Administraciones Públicas vascas podrán dirigirse contra el funcionario que hubiese causado daños a los administrados o a los bienes y derechos de la Administración, por culpa grave o ignorancia inexcusable, mediante la instrucción del correspondiente expediente, y previa audiencia del interesado.

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[Bloque 126: #cv-4]

CAPÍTULO VII

Retribuciones

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[Bloque 127: #a7-9]

Artículo 77.

1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en la presente ley.

2. Las retribuciones de los funcionarios se dividen en básicas y complementarias.

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[Bloque 128: #a7-10]

Artículo 78.

Son retribuciones básicas:

a) el sueldo que corresponda a cada uno de los Grupos a que se refiere el artículo 43 de esta ley. La cuantía del sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces a la fijada para los del Grupo E,

b) los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres años de servicios, y

c) las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se percibirán en los meses de junio y diciembre.

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[Bloque 129: #a7-11]

Artículo 79.

1. Son retribuciones complementarias:

a) el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma,

b) el complemento específico, que será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, retribuirá las condiciones de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad,

c) el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo.

Su cuantía se determinará globalmente dentro de cada programa de gasto, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción, de acuerdo con los criterios que se establezcan y previo informe del órgano de representación del personal, y

d) las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación.

2. Los funcionarios tendrán derecho a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. El Gobierno establecerá reglamentariamente, previo informe del Consejo Vasco de la Función Pública, los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.

4. El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos a su mantenimiento en favor de los funcionarios, salvo el nivel de complemento de destino que corresponda en atención al grado consolidado.

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[Bloque 130: #a8-2]

Artículo 80.

Las cuantías que perciba cada funcionario por los conceptos previstos en esta ley serán de público conocimiento para todo el personal al servicio de la respectiva Administración Pública, así como para los representantes sindicales.

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[Bloque 131: #a8-3]

Artículo 81.

1. Las retribuciones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) en el mes en que se produzca el ingreso o reingreso al servicio activo, en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, y en aquel en que se hubiera hecho efectiva la adscripción a un nuevo puesto de trabajo, siempre que existan diferencias retributivas entre éste y el anterior,

b) en el mes en que se inicie el disfrute de licencias sin derecho a retribución y en el que sea efectivo el pase a una situación administrativa distinta de la de servicio activo, y

c) en el mes en que se cese en el servicio activo, salvo los supuestos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos a regímenes de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de aquélla se reducirá proporcionalmente. A estos efectos, no se computará como tiempo de servicios prestados el de duración de las licencias sin derecho a retribución.

3. Los trienios se devengarán y harán efectivos con el valor correspondiente al Grupo del Cuerpo o Escala al que el funcionario pertenezca en el momento de su perfeccionamiento.

4. La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad disciplinaría a que pudiera haber lugar.

5. Los funcionarios destinados en el extranjero serán retribuidos por los mismos conceptos establecidos para los que presten servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma.

La retribución íntegra resultante de la suma del sueldo correspondiente al grupo al que pertenezca y de su importe incluido en las pagas extraordinarias, así como las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, se multiplicará por un módulo que habrá de ser determinado para cada ejercicio por el Consejo de Gobierno y que permitirá la equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida en el país de residencia.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/1995, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2012-1243

Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 7.3 de la Ley 1/1992, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2012-2255

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[Bloque 132: #cv-5]

CAPÍTULO VIII

Régimen disciplinario de los funcionarios

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[Bloque 133: #sp-5]

Sección primera. Faltas

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[Bloque 134: #a8-4]

Artículo 82.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios de los funcionarios constituirá falta y dará lugar a las sanciones previstas en esta ley.

Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 135: #a8-5]

Artículo 83.

Se consideran faltas muy graves:

a) el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de la función pública,

b) toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,

c) el abandono del servicio,

d) la adopción de resoluciones o acuerdos manifiestamente ilegales que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos,

e) la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales,

f) la notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los trabajos encomendados,

g) la violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito,

h) el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades,

i) la obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales,

j) la realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga,

k) la participación en huelgas de quienes lo tengan expresamente prohibido por la ley,

l) el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga,

m) los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones, y

n) haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.

ñ) la no emisión, cuando proceda, dentro del plazo y con los requisitos establecidos, de la certificación de actos presuntos.

o) la infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la normativa legal sobre contratos de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave.

p) la violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen los intereses de la Administración o de los afectados.

Se añaden las letras ñ) a p) por el art. 9.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 136: #a8-6]

Artículo 84.

Se consideran faltas graves:

a) el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores referidas al servicio,

b) la falta grave de consideración con los administrados,

c) causar por negligencia o mala fe graves daños en los locales, material o documentos de los servicios,

d) originar o tomar parte en altercados en los centros de trabajo,

e) el incumplimiento de deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razón del puesto de trabajo cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio,

f) la tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas por sus subordinados,

g) la falta grave de consideración con los superiores, compañeros o subordinados,

h) la emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave,

i) el incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad,

j) la falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave,

k) la intervención en un procedimiento administrativo cuando existan causas de abstención legalmente establecidas,

l) el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes,

m) el abuso de autoridad en el ejercicio del puesto de trabajo,

n) las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control horario o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo,

ñ) la tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando los dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve,

o) el incumplimiento de las normas en materia de seguimiento y control de bajas por enfermedad o accidente,

p) la simulación de enfermedad o accidente cuando comporte la ausencia del trabajo, y

q) la ausencia injustificada del puesto de trabajo durante la jornada laboral.

r) las faltas continuadas de asistencia de dos o más días sin causa justificada.

s) el incumplimiento del deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razón de su cargo, cuando no constituya falta grave.

t) la emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos o la alteren mediante inexactitudes, cuando desvirtuarla tenga por objeto la obtención de un beneficio propio o ajeno o cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

u) emplear o autorizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, salvo que por su escasa entidad merezca la calificación de falta leve.

Se añaden las letras r) a u) por el art. 9.2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 137: #a8-7]

Artículo 85.

Son faltas leves:

a) el incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave,

b) la falta de asistencia injustificada de un día,

c) la ligera incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados,

d) el retraso, descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones,

e) el descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios, cuando no constituya falta grave, y

f) el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

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[Bloque 138: #a8-8]

Artículo 86.

1. Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta, así como para graduar la sanción a imponer, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) intencionalidad,

b) perturbación del servicio,

c) daños producidos a la Administración o a los administrados,

d) la reincidencia, y

e) grado de participación.

2. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia al inculpado.

3. De la incoación de los expedientes disciplinarios, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.

4. El procedimiento disciplinario se regulará reglamentariamente.

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[Bloque 139: #ss-9]

Sección segunda. Sanciones

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[Bloque 140: #a8-9]

Artículo 87.

1. Por razón de las faltas cometidas por los funcionarios podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) separación del servicio,

b) destitución del cargo,

c) suspensión de funciones,

d) traslado con cambio de residencia,

e) deducción proporcional de retribuciones, y

f) apercibimiento.

2. La sanción de destitución del cargo únicamente será de aplicación a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y sólo se impondrá por faltas graves o muy graves.

3. La sanción de separación definitiva del servicio se impondrá únicamente por la comisión de faltas muy graves.

4. Las sanciones de traslado con cambio de residencia y suspensión de funciones sólo podrá imponerse por faltas muy graves o graves. La suspensión de funciones impuesta por falta muy grave no podrá exceder de cuatro años ni ser inferior a dos, y si se impone por falta grave no podrá ser superior a dos años.

5. Las faltas leves sólo podrán corregirse con la sanción de apercibimiento.

Se modifica el apartado 5 y se deroga el 6 por la disposición adicional 7.2 y 4 de la Ley 1/1992, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2012-2255

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[Bloque 141: #a8-10]

Artículo 88.

1. La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.

2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga.

Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 142: #a8-11]

Artículo 89.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto o amnistía.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves al mes.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, por graves a los dos y por leves al mes.

4. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones podrán cancelarse, de oficio o a instancia del interesado, una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, y siempre que durante el mismo no se hubiera impuesto una nueva sanción.

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[Bloque 143: #a9-2]

Artículo 90.

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán conforme a los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de tres meses. Ello no obstante, el órgano sancionador podrá acordar, previa conformidad del interesado, la suspensión temporal de su ejecución por un período de tiempo que no exceda del legalmente establecido para su prescripción.

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[Bloque 144: #ti-4]

TÍTULO IV

De los funcionarios interinos, personal laboral y eventual

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[Bloque 145: #ci-12]

CAPÍTULO I

Funcionarios interinos

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[Bloque 146: #a9-3]

Artículo 91.

1. Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios de carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal.

2. La prestación de servicios en calidad de interino no determinará derecho preferente alguno para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo.

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[Bloque 147: #a9-4]

Artículo 92.

1. El funcionario interino perderá su condición cuando la vacante sea cubierta por funcionario de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido, y, en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.

2. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo que se apruebe, salvo que su designación hubiera obedecido a la sustitución de funcionarios con reserva de plaza. El incumplimiento de la referida obligación dará lugar a la automática amortización de la vacante y al consiguiente cese de quien interinamente la ocupaba.

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[Bloque 148: #a9-5]

Artículo 93.

Al personal interino le será de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación así lo permita, y, en todo caso, percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto que desempeñe y las básicas propias de su grupo de titulación.

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[Bloque 149: #ci-13]

CAPÍTULO II

Personal laboral

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[Bloque 150: #a9-6]

Artículo 94.

1. El personal laboral se clasifica en fijo y temporal.

2. Es personal laboral fijo el que, en virtud de un contrato de naturaleza laboral, ocupa puestos de trabajo reservado con tal carácter en las relaciones de puestos.

3. Es personal laboral temporal el contratado para la realización de tareas de duración determinada, con sujeción a las modalidades vigentes en la legislación laboral.

4. Los contratos a que se refiere el presente artículo se celebrarán siempre por escrito.

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[Bloque 151: #a9-7]

Artículo 95.

1. No podrán celebrarse contratos laborales indefinidos para la cobertura de plazas que no estuvieran comprometidas en la oferta de empleo, ni con personal que no hubiera sido seleccionado conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.

2. El personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.

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[Bloque 152: #ci-14]

CAPÍTULO III

Personal eventual

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[Bloque 153: #a9-8]

Artículo 96.

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento, desempeñe puestos de trabajo que, considerados de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera ni a personal laboral fijo, figuren con tal carácter en las relaciones de puestos de trabajo y se hallen dotados presupuestariamente.

2. El personal eventual podrá ser nombrado y separado libremente, y en todo caso cesará automáticamente cuando se produzca el cese en su cargo de la autoridad que lo nombró.

3. El Gobierno Vasco y, en el ámbito de sus respectivas competencias, los órganos de gobierno de las restantes Administraciones Públicas vascas, determinarán el número de puestos reservados a personal eventual, sus características y las retribuciones de los mismos.

4. La prestación de servicios en puestos de trabajo de carácter eventual no constituirá mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.

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[Bloque 154: #tv]

TÍTULO V

De la normalización lingüística

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[Bloque 155: #a9-9]

Artículo 97.

1. El euskera y el castellano son las lenguas oficiales en las Administraciones Públicas vascas, y éstas vendrán obligadas a garantizar en sus relaciones, tanto internas como externas, la utilización de ambas.

2. A los efectos antedichos, los puestos de trabajo existentes en las mismas tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico. El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo. En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera, tanto en la provisión de puestos de trabajo como en la selección externa.

3. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo.

4. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará los perfiles lingüísticos y, periódicamente, los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo.

5. La asignación del perfil lingüístico a cada uno de los puestos de trabajo existentes en las Administraciones Públicas vascas, así como su fecha de preceptividad, se efectuará por sus respectivos órganos de gobierno, de conformidad con los criterios que al efecto se hubieran determinado por el Gobierno Vasco, previo informe de la Secretaría General de Política Lingüística.

6. Tanto el perfil lingüístico como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán quedar incorporados dentro de las especificaciones que, con carácter preceptivo, hubieran de figurar en las relaciones de puestos de trabajo.

7. Los criterios de aplicación preceptiva de los perfiles lingüísticos perseguirán un tratamiento equitativo y proporcional para los puestos de trabajo existentes en cada Administración, sin diferenciación en razón del Cuerpo, Escala, nivel o Grupo de titulación al que corresponda su función.

8. Las Administraciones Públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística del personal a su servicio, adoptando las medidas necesarias para ello.

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[Bloque 156: #a9-10]

Artículo 98.

1. El contenido de las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al servicio de las Administraciones Públicas vascas se adecuará a los perfiles lingüísticos asignados a los puestos de trabajo que hubieran de proveerse con el personal de nuevo ingreso.

2. A los efectos antedichos, cuando la convocatoria de una plaza tenga su causa en un puesto de trabajo cuyo perfil lingüístico sea preceptivo, el cumplimiento del mismo será exigencia obligatoria para el acceso. El cumplimiento del perfil podrá ser exigido, según se determine en las bases de la convocatoria, mediante su acreditación en las pruebas selectivas, o durante el curso de formación y período de prácticas previos al acceso a la condición de funcionario.

3. En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la acreditación del perfil lingüístico hubiera de llevarse a cabo a través del curso de formación, la exigencia de su cumplimiento podrá referirse tanto para la cobertura de aquellas plazas en que fuera preceptivo a la fecha de publicación de la convocatoria como para aquellas otras en que la fecha de preceptividad resulte anterior a las de finalización del curso de formación y período de prácticas. Para el acceso a éstos, será necesario haber acreditado previamente, a través de las pruebas selectivas, el cumplimiento del perfil inferior en dos niveles al exigido para la cobertura de la plaza. En los casos en que el perfil que corresponda al puesto sea uno de los dos que representan menores conocimientos de euskera, en las pruebas selectivas correspondientes se valorará el euskera como mérito.

4. Cuando no fuera exigible el cumplimiento de perfil lingüístico alguno en las pruebas selectivas, el conocimiento del euskera será considerado como mérito. Su valoración se establecerá en función del perfil lingüístico predominante entre los asignados a los puestos de trabajo que sean susceptibles de desempeño por el Cuerpo o Escala al que la plaza pertenezca, y representará un porcentaje que no podrá ser inferior en ningún caso al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo.

En los casos en que el conocimiento del euskera hubiera de ser considerado como mérito para la provisión del puesto de trabajo, se seguirá el criterio establecido en el párrafo anterior.

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[Bloque 157: #a9-11]

Artículo 99.

1. Para la acreditación del cumplimiento de los distintos perfiles lingüísticos, el Instituto Vasco de Administración Pública determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del euskera necesario en cada caso, que serán de común y obligada aplicación en la totalidad de las Administraciones Públicas vascas.

2. Sin perjuicio de la representación que al Instituto Vasco de Administración Pública corresponde en los tribunales calificadores de los procesos selectivos de acceso a las Administraciones Públicas vascas, un representante de dicho Instituto formará parte de los mismos en aquellas pruebas que estén destinadas a la acreditación del perfil lingüístico exigido en la convocatoria. Dicha representación será igualmente obligada, a los mismos efectos, en la composición de las comisiones calificadoras de los concursos para la provisión de los puestos de trabajo.

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[Bloque 158: #tv-2]

TÍTULO VI

De la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo

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[Bloque 159: #a1-12]

Artículo 100.

1. Los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas vascas tendrán derecho a constituir órganos de representación y a la participación en la determinación de sus condiciones de trabajo.

2. A los efectos establecidos en este título, se entenderá por funcionario al personal que preste sus servicios vinculado por una relación de carácter administrativo o estatutario.

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[Bloque 160: #a1-13]

Artículo 101.

Los órganos de representación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas vascas son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. Su constitución, duración del mandato, funcionamiento, facultades, garantías y derechos se regirán por la normativa específica que al efecto resulte de aplicación.

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[Bloque 161: #a1-14]

Artículo 102.

1. La participación de los funcionarios en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las mesas de negociación que a tal efecto se constituyan, en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas conforme a la legislación vigente a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en el ámbito correspondiente.

2. Los representantes de las Administraciones Públicas vascas y las organizaciones sindicales y sindicatos a que se refiere el apartado anterior podrán llegar a acuerdos y pactos para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios a su servicio.

3. Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan, estrictamente, con el ámbito competencial del órgano que lo suscribe y vincularán directamente a las partes.

Los acuerdos versarán sobre materias competenciales del Gobierno Vasco, o pleno de las entidades locales u órgano que corresponda de la Administración foral, siendo necesario para su validez y eficacia la aprobación formal y expresa de los mismos, en su ámbito respectivo y su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, y en el del Territorio Histórico respectivo cuando afecten a Diputaciones forales o Entidades locales.

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[Bloque 162: #a1-15]

Artículo 103.

Las Administraciones Públicas vascas y las organizaciones sindicales más representativas podrán establecer, mediante acuerdos suscritos al efecto, procedimientos de mediación para resolver los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios o los incumplimientos de pactos o acuerdos.

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[Bloque 163: #da]

Disposición adicional primera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 1/2004, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2011-18150

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[Bloque 164: #da-2]

Disposición adicional segunda.

1. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, se integrarán en los Cuerpos o Escalas de su Administración de destino conforme al Cuerpo de procedencia y las funciones asignadas.

2. Los funcionarios y el personal laboral fijo que accedan al servicio de las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, cuyos puestos de trabajo resulten clasificados en la Administración de destino como de naturaleza distinta de la propia de su relación de servicio, podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el cuerpo que corresponda mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por las Administraciones respectivas. Dicha clasificación deberá realizarse en los seis meses siguientes a la efectividad de la transferencia.

La convocatoria de las pruebas se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la clasificación en la correspondiente relación de puestos y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.

Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.

3. El personal docente que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el Cuerpo correspondiente al nivel de la plaza a la que está adscrito, aun careciendo de la específica titulación para el acceso a dicho Cuerpo, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional, podrán ser convocadas por la Administración Educativa.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por auto del TC de 14 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-18173.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre Ref. BOE-A-2012-537, desde el 18 de febrero de 1998 para las partes del proceso y desde el 13 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 3 de marzo de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucional 687/1998. Ref. BOE-A-1998-6100

Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade los apartados 2 y 3 por el art. 10 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 165: #da-3]

Disposición adicional tercera.

1. A los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad Autónoma les será de aplicación el régimen general de la Seguridad Social.

2. Los funcionarios de otras Administraciones que, en virtud de transferencias o por aplicación de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, se incorporen a las Administraciones Públicas vascas, conservarán el régimen de previsión social que tuvieran originariamente.

3. Las Administraciones Públicas vascas procurarán la prestación de la asistencia sanitaria de sus funcionarios a través del sistema sanitario público, siempre que ello fuera posible en atención a su régimen de previsión social.

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[Bloque 166: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

Las referencias que en la presente ley se contienen a Cuerpos y Escalas se entenderán hechas, en el ámbito de las Diputaciones Forales y Corporaciones Locales, a Escalas, Subescalas y, en su caso, Clases y Especialidades existentes en las mismas, sin perjuicio de la creación de estas dos últimas, que se efectuará por el órgano competente de las mismas.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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[Bloque 167: #da-5]

Disposición adicional quinta.

El Parlamento Vasco procurará la adecuación del Estatuto del personal a su servicio a lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 168: #da-6]

Disposición adicional sexta.

Los funcionarios que ejerzan el derecho a la huelga no percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezcan en tal situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga en ningún caso carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

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[Bloque 169: #da-7]

Disposición adicional séptima.

Los minusválidos serán admitidos, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, en los procedimientos de selección para el acceso al servicio de las Administraciones Públicas vascas, siempre que reúnan las condiciones de aptitud para el desempeño de la función.

En las pruebas selectivas se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios que fueran precisos para su realización por personal minusválido, siempre que con ello no se desvirtúe el contenido de la prueba ni se reduzca o menoscabe el nivel de aptitud exigible en la misma.

En las ofertas de empleo público, las Administraciones Públicas vascas reservarán un cupo no inferior al tres por ciento de las vacantes comprometidas para su cobertura entre el personal con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento, hasta tanto se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración correspondiente, siempre que superen las pruebas selectivas y que en su momento acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

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[Bloque 170: #da-8]

Disposición adicional octava.

El personal eventual nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedará sometido a las prescripciones establecidas en la misma que le fueran de aplicación, con respeto a los derechos que en su caso pudieran corresponderle conforme a la normativa en virtud de la que hubiesen sido nombrados.

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[Bloque 171: #da-9]

Disposición adicional novena.

En el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, y sin perjuicio del respeto a las peculiaridades inherentes a cada una de ellas, las Administraciones Públicas vascas procurarán, con la participación de las organizaciones sindicales más representativas, la homogeneización de las condiciones de trabajo y retributivas del personal a su servicio.

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[Bloque 172: #da-10]

Disposición adicional décima.

Los puestos de trabajo de la Unidad Técnica Auxiliar de Policía del Departamento de Interior se clasifican como reservados a personal laboral.

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[Bloque 173: #da-11]

Disposición adicional undécima.

Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Autónoma vasca se regirán por lo dispuesto en los capítulos I y II del título I; V del título II; I, II y VII del título III; y título V de esta ley, y, en lo no contemplado en los mismos, por la legislación específica que, respetando los principios contenidos en ésta y conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y demás legislación aplicable, se establezca mediante ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades de la función policial.

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[Bloque 174: #da-12]

Disposición adicional duodécima.

1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto jurídico del personal médico, en el Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, en el Estatuto de personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de asesores médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se regirá por la legislación específica que, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el marco de los principios señalados en ésta, se establezca mediante ley del Parlamento Vasco. Hasta tanto, el referido personal se regirá por lo dispuesto en los títulos II, IV, V y VI de esta ley, y disposiciones básicas contenidas en sus respectivos Estatutos.

2. El personal a que se refiere la presente disposición podrá ocupar puestos de trabajo de la Administración sanitaria, conforme a lo que se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

3. El personal de los Cuerpos Técnicos sanitarios al servicio de la sanidad local mantendrá su régimen retributivo específico hasta tanto tenga lugar su integración en los equipos de atención primaria.

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[Bloque 175: #da-13]

Disposición adicional decimotercera.

1. No será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas en que se ordena la función pública docente lo dispuesto en los capítulos IV del título II, y III y IV del título III de la presente ley.

El acceso a la función pública docente no universitaria, la promoción profesional y la promoción interna, así como la reordenación de sus Cuerpos y Escalas, se regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el marco de los principios establecidos en esta ley, mediante ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Hasta tanto, cada uno de dichos Cuerpos y Escalas tendrá asignado el nivel de complemento de destino que al efecto se fije mediante decreto del Gobierno Vasco, y le serán de aplicación las normas contenidas en esta disposición y demás disposiciones vigentes en las respectivas materias.

2. Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo. Excepcionalmente, podrán reservarse a personal laboral aquellos puestos de carácter singularizado que, en razón de su naturaleza, no se correspondan con una formación académica determinada, ni sean atribuibles a alguno de los Cuerpos o Escalas existentes.

3. La inspección educativa se ejercerá por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas docentes que posean titulación de doctor, licenciado, arquitecto o ingeniero.

Los puestos de trabajo de la inspección educativa se cubrirán mediante concurso, seguido de los cursos de especialización que, en su caso, se determinen reglamentariamente. El desempeño del puesto tendrá una duración inicial de tres años, prorrogable por otros tres. Finalizados los períodos de tres o seis años de adscripción a la función inspectora, la incorporación a los puestos correspondientes a su Cuerpo se efectuará a través de la participación en los correspondientes concursos, en los que, por una sola vez, gozarán de derecho preferente para ocupar puesto en la localidad de su último destino como docentes.

Transcurridos seis años de ejercicio continuado de la función inspectora, la valoración del trabajo realizado, de acuerdo con los criterios y procedimientos que reglamentariamente se determinen, permitirá el desempeño de los puestos de dicha función por tiempo indefinido, pudiendo, no obstante, reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión.

4. Los funcionarios docentes podrán ocupar puestos de trabajo de la Administración educativa en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en los mismos sea computable a efectos de consolidación de grado personal.

5. Los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los 65 años de edad.

6. El personal que, en forma interina, desempeñara puestos de trabajo reservados a los Cuerpos y Escalas que resulten de la reordenación de la función pública docente, podrá acceder a los mismos conforme a las prescripciones que en aquélla se establezcan al efecto, con análogo contenido al de las previstas en la disposición transitoria cuarta.

7. El personal docente al servicio de las ikastolas que, mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, se integre en la escuela pública podrá acceder a los Cuerpos y Escalas en que se reordene la función pública docente. Las medidas, que a tal efecto habrán de contemplarse en el marco normativo a que se refiere el apartado primero de esta disposición, guardarán un contenido análogo al de las previstas en la disposición transitoria sexta, sin menoscabo alguno de los derechos adquiridos en relación con el contenido y alcance que a los mismos corresponda en el Cuerpo o Escala al que accedan. Hasta tanto, el referido personal mantendrá su relación jurídica inicial, que, en cualquier caso, conservará si no llegase a acceder a la condición de funcionario. Estas previsiones resultarán igualmente de aplicación al personal docente al servicio de las ikastolas ya transferido a la Administración de la Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de esta ley.

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[Bloque 176: #da-14]

Disposición adicional decimocuarta.

La aplicación de la presente ley a los funcionarios con habilitación de carácter nacional se entenderá referida a los aspectos dimanantes de su relación orgánica con la corporación respectiva, y sin perjuicio y a reserva de las normas específicas que les fuera de aplicación en los extremos derivados de su relación de servicio con la Administración del Estado.

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[Bloque 177: #da-15]

Disposición adicional decimoquinta.

A los efectos previstos en esta ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

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[Bloque 178: #da-16]

Disposición adicional decimosexta.

El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 43 de esta ley o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

Se añade por el art. 12 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Texto añadido, publicado el 18/11/1997, en vigor a partir del 19/11/1997.

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[Bloque 179: #da-17]

Disposición adicional decimoséptima.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, las Administraciones forales y locales de la Comunidad Autónoma podrán nombrar funcionarios interinos para la ejecución de programas temporales.

Se añade por el art. 13 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Texto añadido, publicado el 18/11/1997, en vigor a partir del 19/11/1997.

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[Bloque 180: #da-18]

Disposición adicional decimoctava.

1. Al objeto de posibilitar medidas de reparto y de reordenación del tiempo de trabajo, las Administraciones Públicas vascas podrán conceder al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley la reducción de su jornada de trabajo con la correspondiente minoración de retribuciones, siempre que las necesidades del servicio y la planificación de los recursos humanos lo permitan y dentro de los límites presupuestarios de cada Administración.

2. Las condiciones de ejercicio de la mencionada reducción serán reguladas por el órgano competente de cada Administración Pública, atendiendo a sus propias especificidades, debiendo establecerse en todo caso:

a) El límite mínimo y máximo de la citada reducción.

b) El límite mínimo de permanencia en esa situación.

c) La garantía y los límites del derecho del personal al retorno a la jornada completa.

3. La Administración podrá proceder a la revocación de la reducción de jornada en cualquier momento, en función de la planificación de los recursos humanos y las necesidades del servicio, mediante resolución motivada y previa audiencia al interesado.

Se añade por el art. 14 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Texto añadido, publicado el 18/11/1997, en vigor a partir del 19/11/1997.

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[Bloque 181: #da-19]

Disposición adicional decimonovena.

La duración máxima de las comisiones de servicios que se confieran en puestos destinados en el extranjero será de cinco años.

Se añade por el art. 14 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Texto añadido, publicado el 18/11/1997, en vigor a partir del 19/11/1997.

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[Bloque 182: #dt]

Disposición transitoria primera.

La Administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y conforme a las prescripciones establecidas en la misma, analizará y clasificará las funciones de sus puestos de administración general, determinando las que correspondan a funcionarios, personal laboral y eventual; elaborará y aprobará las relaciones de puestos de trabajo, señalando el nivel de complemento de destino asignado a cada uno de ellos y la cuantía que corresponda, en su caso, en concepto de complemento específico; y, en función de aquéllas, establecerá las plantillas presupuestarias de los distintos Cuerpos y del personal laboral, en las que quedarán incorporadas las vacantes de las plantillas traspasadas.

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[Bloque 183: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

El Gobierno, en el plazo indicado en la disposición anterior, determinará la integración en el Cuerpo correspondiente de los funcionarios que, prestando servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, hubieran accedido a la misma en virtud de transferencias. Estos continuarán asignados a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando y pasarán a percibir las retribuciones básicas del Grupo al que pertenezca el Cuerpo en que hubieran sido integrados y las complementarias señaladas al puesto que desempeñen. Cuando el nivel de complemento de destino fuera inferior al que pudiera corresponderles en atención a su grado personal, percibirán en todo caso este último.

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[Bloque 184: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

1. El personal con contrato administrativo de colaboración transitoria que, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto de la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y del Decreto 72/1983, de 6 de abril, de contratación administrativa de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma vasca, se encuentre al servicio de la misma en expectativa de acceso a la función pública vasca, podrá adquirir la condición de funcionario o personal laboral fijo, según la naturaleza con que hubieran sido clasificadas sus funciones, mediante su acceso a través de las pruebas complementarias que al efecto se convoquen. El contenido de tales pruebas atenderá a la adecuación del aspirante a las funciones que hubiera de desempeñar, mediante la constatación de los méritos y condiciones que para ello se establezcan.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, y una vez aprobadas las relaciones de puestos de trabajo, la Administración de la Comunidad Autónoma convocará concurso de méritos, en el que podrán participar quienes estén en situación de servicio activo, así como aquéllos que tuvieran reconocida una situación asimilada a excedencia voluntaria o servicios especiales. La convocatoria deberá señalar el personal habilitado para concurrir a la misma, especificando el Cuerpo o categoría laboral a la que en cada caso pueda acceder.

Quienes hubieran accedido a alguno de los Cuerpos pertenecientes a los Grupos A o B podrán solicitar su integración en el otro Cuerpo del mismo Grupo, que se otorgará siempre que exista vacante presupuestaria y el interesado reúna los requisitos exigidos para el acceso. Dicha opción podrá ejercitarse, por una sola vez, durante un plazo máximo de tres años contado a partir del día siguiente al de la toma de posesión.

La falta de concurrencia al proceso selectivo, o su no superación, determinará la automática extinción de la relación contractual, que, en todo caso, deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la resolución del concurso. Ello no obstante, el personal afectado podrá participar en las convocatorias futuras de acceso a la función pública, siéndole valorados los servicios prestados en los mismos términos y con igual alcance que el previsto en la disposición transitoria cuarta para el personal comprendido en el ámbito de la misma.

3. Los aspirantes que, a resultas del proceso celebrado, accedieran a la condición de funcionario o laboral, mantendrán el desempeño de los puestos de trabajo que tuvieran asignados.

4. Hasta tanto se da cumplimiento a lo preceptuado en los anteriores apartados, el personal con contrato de colaboración transitoria mantendrá su actual relación de servicios, permanecerá en los puestos de trabajo que viniera ocupando, con independencia de la naturaleza que a los mismos se hubiera otorgado, y adecuará sus retribuciones al régimen previsto en esta ley.

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[Bloque 185: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

1. El personal que a la entrada en vigor de esta ley tenga la condición de interino o contratado administrativo de colaboración temporal en la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acceder a la condición de funcionario o personal laboral, según hayan sido clasificadas sus funciones, mediante el procedimiento de concurso-oposición libre, en el que se valorarán los servicios prestados por dicho personal en cualquier Administración Pública, con un máximo del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación alcanzable en la fase de oposición.

Dicha valoración se aplicará en las convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Quienes no accedieran a la condición de funcionario o laboral una vez celebradas las convocatorias a que se refiere el párrafo anterior, cesarán en el servicio a la Administración de la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de tres meses desde la resolución de la última de ellas.

2. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo preceptuado en el apartado anterior, el personal interino y contratado administrativo de colaboración temporal mantendrá su actual relación de servicios, permanecerá en los puestos de trabajo que viniera ocupando y adecuará sus retribuciones al régimen previsto en esta ley. Una vez accedan a la condición de funcionario o laboral, quedarán adscritos a los puestos que hubieran tenido asignados con anterioridad.

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[Bloque 186: #dt-5]

Disposición transitoria quinta.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las restantes Administraciones Públicas vascas clasificarán sus puestos de trabajo, determinando los que corresponden a funcionarios y personal laboral; elaborarán y aprobarán sus relaciones de puestos de trabajo, fijando sus retribuciones complementarias; establecerán, en función de aquéllas, sus plantillas presupuestarias; y adecuarán el régimen retributivo del personal a su servicio a lo preceptuado en esta ley.

2. Los funcionarios que hubieran accedido al servicio de las Diputaciones forales en virtud de transferencias, serán integrados por éstas en las Escalas y Subescalas en que se determine por sus órganos de gobierno, con sujeción a lo establecido en esta ley.

3. El personal contratado administrativo de colaboración transitoria, interino y contratado administrativo de colaboración temporal que a la entrada en vigor de esta ley se halle prestando servicios en las Diputaciones forales en virtud de transferencias llevadas a cabo por aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, podrán acceder a la condición de funcionario o laboral en la Administración foral respectiva, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.

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[Bloque 187: #dt-6]

Disposición transitoria sexta.

1. Los funcionarios y el personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas vascas cuyos puestos hubieran sido clasificados como de naturaleza distinta a la propia de su relación de servicio podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el Cuerpo que corresponda, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por las Administraciones respectivas.

La convocatoria se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la relación de puestos de trabajo, y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.

Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.

2. El acceso a la condición de funcionario o laboral en virtud del proceso selectivo a que se refiere el apartado anterior determinará la automática transformación de la vacante, que se integrará entre las propias de la plantilla del Cuerpo a que se hubiera accedido o, en su caso, de la plantilla laboral.

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[Bloque 188: #dt-7]

Disposición transitoria séptima.

1. El Gobierno fijará reglamentariamente las cuantías iniciales que correspondan a cada nivel de complemento de destino, hasta tanto se lleve a cabo su determinación en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el apartado 3 del artículo 79, la cuantía que en concepto de complemento específico se asigne a un puesto de trabajo no podrá exceder de la que corresponda al nivel de complemento de destino propio del mismo.

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[Bloque 189: #dt-8]

Disposición transitoria octava.

Al personal que acceda a la condición de funcionario o laboral al amparo de las presentes disposiciones transitorias le serán reconocidos a efectos de trienios y antigüedad los servicios prestados en cualquier Administración Pública.

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[Bloque 190: #dt-9]

Disposición transitoria novena.

Si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo previsto en esta ley se produjera una minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo, el personal afectado tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que podrá tener carácter absorbible.

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[Bloque 191: #dt-10]

Disposición transitoria décima.

1. El cómputo del tiempo necesario para la adquisición del grado personal se iniciará a partir del 1 de enero de 1985, y, en todo caso, desde la adquisición de la condición de funcionario.

A tales efectos, se computará el nivel de complemento de destino asignado, en su caso, por la Administración respectiva al puesto de trabajo que se viniera ocupando desde dicha fecha. Si a resultas de la aprobación de la relación de puestos de trabajo se modificara el nivel que hubiera tenido asignado el puesto, se seguirá la regla establecida en el apartado 5 del artículo 45.

2. Hasta transcurridos dos años desde la aprobación de la relación de puestos, los procedimientos de provisión de puestos se resolverán sin consideración a grado alguno.

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[Bloque 192: #dt-11]

Disposición transitoria undécima.

Hasta tanto no se determinen reglamentariamente las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el ejercicio de las competencias enumeradas en su apartado 1 se ajustará a los procedimientos en vigor en la Administración de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 193: #dt-12]

Disposición transitoria duodécima.

Hasta tanto se dicte la legislación específica prevista en el apartado primero de la disposición adicional duodécima, y sin perjuicio y a reserva de lo que en aquélla se disponga, los puestos de trabajo de las Instituciones Sanitarias, abiertas o cerradas, dependientes del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza podrán ser provistos indistintamente por el personal adscrito a las mismas, siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

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[Bloque 194: #dt-13]

Disposición transitoria decimotercera.

El Gobierno Vasco podrá aprobar, con carácter excepcional y por una sola vez, dentro del año en el que tenga lugar la entrada en vigor de la ley, una oferta extraordinaria de empleo público para la Administración de la Comunidad Autónoma, y proceder a la inmediata convocatoria de las plazas comprometidas en la misma. En las referidas convocatorias, conforme a lo establecido en el artículo 55, se posibilitará la promoción interna de los funcionarios a que se refiere la disposición transitoria segunda, mediante la correspondiente reserva de plazas, siempre que reunieran los requisitos de titulación exigidos para ello.

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[Bloque 195: #dt-14]

Disposición transitoria decimocuarta.

Dentro de los treinta días siguientes al de la entrada en vigor de esta ley el Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico recabará de los Diputados Generales, de las asociaciones o federaciones de entidades locales vascas y de las organizaciones sindicales la designación de sus representantes en el Consejo Vasco de la Función Pública, que deberá efectuarse en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que hubieran sido requeridas para ello. Una vez efectuada la designación, o finalizado el plazo establecido para ello, el Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico convocará la primera reunión del Consejo.

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[Bloque 196: #dt-15]

Disposición transitoria decimoquinta.

Hasta tanto se dicte la legislación específica prevista en la disposición adicional undécima, los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Autónoma del País Vasco se seguirán rigiendo, en lo no previsto en esta Ley, por la normativa que les fuera de aplicación.

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[Bloque 197: #dd]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 198: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran precisas en desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 199: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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[Bloque 200: #fi-2]

Vitoria-Gasteiz, 21 de julio de 1989.

 

El Lehendakari,

José Antonio Ardanza Garro.

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[Bloque 201: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que las referencias contenidas en esta ley a los Departamentos y Consejeros de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y de Hacienda y Finanzas se sustituyen, respectivamente, por los Departamentos y Consejeros competentes en materia de función pública y de hacienda, según establece la disposición adicional 1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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