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Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/02/2018»


[Bloque 1: #pr]

I

Durante los últimos años en España se ha producido un desarrollo muy significativo de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este crecimiento ha venido impulsado en buena medida por la existencia de diversos marcos de apoyo que han ido estableciendo sucesivamente incentivos económicos a la producción de electricidad mediante estas tecnologías en los últimos años.

De esta forma, desde el año 1998 hasta el año 2013, los incentivos económicos a las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, han ascendido a más de 50.000 millones de euros, incrementándose en más de un 800 por ciento desde 2005 hasta el año 2013, cuando las primas a dichas instalaciones alcanzan aproximadamente 9.000 millones de euros.

Las primas a las tecnologías renovables, de cogeneración y residuos han sido financiadas fundamentalmente por los consumidores de electricidad a través de la factura. Además, y a partir del 1 de enero de 2013, una parte de estos costes para el fomento de energías renovables, se financian por los Presupuestos Generales del Estado, con los ingresos derivados de los tributos incluidos en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, de acuerdo con lo previsto en su disposición adicional segunda.

A través del proceso de reforma del sistema eléctrico llevado a cabo en los últimos años se han adoptado una serie de medidas encaminadas a conseguir la estabilidad económica y financiera del sistema eléctrico y evitar la incorporación de nuevos costes, garantizando para estas instalaciones una rentabilidad razonable.

En este sentido, el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, articula las bases de un nuevo marco retributivo que permita a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, a las de cogeneración de alta eficiencia y residuos cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable.

Así, establece que para el cálculo de la retribución específica se considerará para una instalación tipo, los ingresos por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado, los costes de explotación estándar necesarios para realizar la actividad y el valor de la inversión inicial de la instalación tipo, todo ello para una empresa eficiente y bien gestionada. De esta manera se instaura un régimen retributivo sobre parámetros estándar en función de las distintas instalaciones tipo que se determinen.

Asimismo, y dando continuidad a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su redacción originaria, a saber, que los regímenes retributivos que se articulen para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos deben permitir a este tipo de instalaciones cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable sobre el conjunto del proyecto, el referido real decreto-ley recoge de forma expresa para dar una mayor seguridad jurídica el concepto de rentabilidad razonable, estableciéndolo, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre el particular alumbrada en los últimos años, en una rentabilidad de proyecto, que girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado. Igualmente, en su disposición adicional primera fija la rentabilidad razonable de las instalaciones de producción con derecho a régimen económico primado.

La disposición final segunda del citado Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, habilita al Gobierno a aprobar un nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado, que será de aplicación desde la entrada en vigor del mencionado real decreto-ley.

Las bases de este nuevo marco retributivo se han recogido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, fundamentalmente en el artículo 14, concretando igualmente, los criterios y la forma de revisión de los parámetros retributivos para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, además determina que legalmente se fijará antes del inicio de cada período regulatorio, que tendrán una duración de seis años, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable de lo que reste de vida regulatoria, y que en ningún caso podrán revisarse una vez reconocidos, la vida útil regulatoria ni el valor estándar de la inversión inicial de una instalación.

Por otra parte, preceptúa esta ley que cada tres años se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.

Finalmente, prevé que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

La citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, recoge de esta forma, en su disposición adicional décima que el primer período regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y finalizará el 31 de diciembre de 2019 y el valor sobre el que girará la rentabilidad de los proyectos tipo de referencia. Además, y en su disposición final tercera para este primer periodo regulatorio fija en consonancia con lo ya establecido en la disposición adicional primera del mencionado real decreto-ley, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable a lo largo de toda la vida regulatoria para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del citado real decreto-ley.

Este nuevo marco jurídico y económico regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se ha plasmado, en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que en su artículo 12 determina el procedimiento para otorgar el régimen retributivo específico. En segundo lugar, mediante la aprobación de esta orden, que principalmente aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Con esta orden se completa el cambio de modelo de retribución de las energías renovables, de cogeneración y residuos y se da estabilidad financiera al sistema con carácter definitivo, al tiempo que se garantiza una rentabilidad razonable a las instalaciones. Estas instalaciones seguirán percibiendo unos ingresos adicionales al mercado hasta el final de su vida útil siempre que no hayan alcanzado esta rentabilidad. La trascendencia de esta orden radica además, en lo que atañe a la determinación de la vida útil regulatoria y la cuantificación del valor inicial de la inversión, al tratarse de parámetros no revisables.

II

El citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece la metodología del régimen retributivo específico, que será de aplicación a las instalaciones que no alcancen el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que les permitan competir en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado obteniendo una rentabilidad razonable, referida a la instalación tipo que en cada caso sea aplicable.

Este régimen retributivo se basa en la percepción de los ingresos derivados de la participación en el mercado, con una retribución adicional que, en caso de resultar necesario, cubra aquellos costes de inversión que una empresa eficiente y bien gestionada no recupere en el mercado.

Estas instalaciones podrán percibir durante su vida útil regulatoria, adicionalmente a la retribución por la venta de la energía valorada al precio del mercado, una retribución específica compuesta por un término por unidad de potencia instalada que cubra, los costes de inversión para cada instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, al que se denomina retribución a la inversión, y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo, al que se denomina retribución a la operación.

Para el cálculo de la retribución a la inversión y de la retribución a la operación se considerarán para una instalación tipo, los ingresos estándar por la venta de la energía valorada al precio del mercado, los costes estándar de explotación necesarios para realizar la actividad y el valor estándar de la inversión inicial, todo ello para una empresa eficiente y bien gestionada, a lo largo de su vida útil regulatoria.

Una vez que las instalaciones superen su vida útil regulatoria dejarán de percibir la retribución a la inversión y la retribución a la operación. Las instalaciones que, aun estando dentro de su vida útil regulatoria, hubieran alcanzado el nivel de rentabilidad razonable, tendrán una retribución a la inversión igual a cero y mantendrán, en su caso, la retribución a la operación durante dicha vida útil regulatoria.

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, regula en su artículo 13 que habrá de establecerse, mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, una clasificación de instalaciones tipo, con su código específico, en función de la tecnología, potencia instalada, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para la aplicación del régimen retributivo.

A cada instalación tipo le corresponderán un conjunto de parámetros retributivos que concreten el régimen retributivo específico y permitan la aplicación del mismo a las instalaciones asociadas a dicha instalación tipo, siendo los más relevantes la retribución a la inversión por unidad de potencia, la retribución a la operación, la vida útil regulatoria, el número de horas de funcionamiento mínimo, el umbral de funcionamiento y el número de horas de funcionamiento máximo a efectos de percepción de la retribución a la operación, en su caso.

Adicionalmente, son parámetros retributivos relevantes a efectos de calcular los anteriores, de forma enunciativa y no limitativa, los siguientes: el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo, la estimación del precio de mercado diario e intradiario, el número de horas de funcionamiento de la instalación tipo y los límites anuales superiores e inferiores del precio del mercado, la estimación de los ingresos futuros de explotación, la estimación de los costes futuros de explotación, la tasa de actualización que toma como valor el de la rentabilidad razonable, el coeficiente de ajuste de la instalación tipo, y el valor neto del activo. Entre estos parámetros se fijan la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo que no podrá volver a revisarse.

La inscripción de una instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y su asignación a una instalación tipo permitirá al titular de la instalación reunir los requisitos necesarios para la percepción del régimen retributivo específico que le corresponde.

III

Mediante esta orden por tanto, se establecen por un lado, los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en particular, a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del citado Real decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, entre ellas, a aquellas instalaciones adjudicatarias del concurso de instalaciones de tecnología solar termoeléctrica de carácter innovador. Asimismo, se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para aquellas instalaciones o modificaciones de instalaciones de tecnologías diferentes a la eólica, solar termoeléctrica y fotovoltaica que cumplan determinados requisitos previstos en la disposición adicional cuarta del citado real decreto.

Por otro lado, en desarrollo del título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en particular, de la disposición adicional segunda.4 se recoge una clasificación de instalaciones tipo en función de la tecnología, potencia instalada, antigüedad o sistema eléctrico, fijando para cada una de estas instalaciones tipo un código.

Asimismo, en aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, esta orden establece la instalación tipo por defecto que será asignada a una instalación cuando con la información que obre en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica y en el sistema de liquidaciones, no sea posible determinar la instalación tipo asociada a dicha instalación.

En esta orden y como referencia de rentabilidad razonable de las instalaciones, se ha tenido en cuenta para el cálculo de los parámetros retributivos por una parte, y para las instalaciones con derecho a régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor citado real decreto-ley, esto es, el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 junio 2013, de las Obligaciones del Estado a diez años, tal y como determina la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y la disposición adicional segunda del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para las instalaciones con derecho a la percepción del régimen económico primado.

Por otra parte, y para las instalaciones a las que se les reconozca la percepción del régimen retributivo especifico con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se ha aplicado el rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, tal y como determina la disposición adicional décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en relación con la disposición adicional decimocuarta, y la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Para el cálculo de la retribución a la inversión, se han utilizado dos metodologías distintas, tal y como establece la normativa de referencia, para las tipologías de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden.

Así, para las instalaciones tipo aplicables a aquellas instalaciones con derecho a la percepción del régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se ha aplicado la metodología de cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste según lo establecido en el anexo XIII del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Para las instalaciones definidas en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se ha aplicado la metodología de cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste según lo establecido en el anexo VI de ese real decreto.

Asimismo, se ha considerado una vida útil regulatoria representativa para cada instalación tipo, en función de la vida de diseño de los equipos principales y considerando que se llevan a cabo las actuaciones de mantenimiento preventivo y correctivo adecuadas. Dicha vida útil permanecerá invariable para cada instalación tipo, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Para la determinación del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo se han tenido en consideración equipos principales nuevos, así como el resto de equipos y sistemas electromecánicos, de regulación y control, equipos de medida y líneas de conexión, incluyendo su transporte, instalación y puesta en marcha, junto con la partida de ingeniería y dirección de obra asociadas, entre otras partidas. Dicho valor estándar de la inversión inicial permanecerá invariable para cada instalación tipo hasta el final de la vida útil regulatoria, según lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Para el cálculo de los costes de explotación, se han considerado aquellos costes asociados a la generación eléctrica para cada tecnología, necesarios para realizar la actividad de forma eficiente y bien gestionada.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia comunitaria se entenderá por empresa eficiente y bien gestionada aquella empresa dotada de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, cuyos costes son los de una empresa eficiente en dicha actividad y considerando los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la realización de sus funciones.

Asimismo y de conformidad con el artículo 13.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no se han tenido en cuenta los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español ni aquellos que no respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.

Por otra parte y entre los costes de explotación variables en función de la producción de la instalación tipo se encuentran de forma enunciativa y no limitativa los siguientes: costes de seguros, gastos de administración y otros gastos generales, gastos de representación en el mercado, coste del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, la operación y el mantenimiento (tanto preventivo como correctivo), impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica que establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética así como el resto de tributos regulados en dicha ley. En su caso, se han considerado también los consumos auxiliares (agua, gas, etc.) y los costes de combustible asociados a la operación de la instalación tipo. Para el caso de las instalaciones de cogeneración y tratamiento de residuos se ha considerado además el coste de los derechos de emisión de CO2 no obtenidos por asignación gratuita.

Adicionalmente entre los costes fijos de explotación se han tenido en cuenta para cada instalación tipo, entre otros, el coste del alquiler de los terrenos, los gastos asociados a la seguridad de las instalaciones y el impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales (BICES).

Para el cálculo de las horas de funcionamiento de cada instalación tipo, se han tomado como base las horas anuales que han realizado las instalaciones, según los datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para cada instalación tipo. Partiendo de estos valores, se han establecido consecuentemente el número de horas de funcionamiento mínimo, el umbral de funcionamiento y el número de horas de funcionamiento máximas a efectos de percepción de la retribución a la operación.

La estimación del precio de mercado para cada año del primer semiperiodo regulatorio se ha calculado como media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales correspondientes negociados en OMIP durante los últimos seis meses de 2013.

A este precio estimado se han aplicado unos coeficientes de apuntamiento para obtener los precios de mercado eléctrico aplicables a cada tecnología. Estos coeficientes de apuntamiento se han obtenido a partir de la media de los valores disponibles por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Esta orden establece los límites anuales superiores e inferiores del precio medio anual del mercado vigentes durante el primer semiperiodo regulatorio, esto es hasta el 31 de diciembre de 2016, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Para la determinación de los ingresos obtenidos por las instalaciones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio se han considerado para cada instalación tipo, los ingresos reales medios publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia.

Por consiguiente, todos estos parámetros y estándares que determinan el régimen retributivo específico se han calculado para cubrir aquellos costes de inversión que una empresa eficiente y bien gestionada no recupere en el mercado.

Además, en esta orden de conformidad con la disposición transitoria primera.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se determinan las equivalencias correspondientes entre las nuevas instalaciones tipo que se definan y la clasificación anteriormente vigente, a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable, de forma que a cada instalación existente le correspondan unos nuevos parámetros retributivos.

Igualmente, se establece la metodología de cálculo de la retribución de las instalaciones híbridas reguladas en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio (662), y de acuerdo con el artículo 25 de este real decreto.

Finalmente, de acuerdo con el anexo XVI.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se establece la metodología de aplicación del régimen retributivo para aquellas instalaciones de cogeneración en las cuales el aprovechamiento del calor útil se realice con el propósito de utilización como calor o frío para climatización de edificios.

La aplicación de esta orden unida al resto de medidas estructurales adoptadas en el ámbito del sector eléctrico supondrá un impacto positivo sobre los costes del sistema eléctrico, y por tanto, aunará en el objetivo de no generar déficit eléctrico a partir del año 2014, en línea con el compromiso del Gobierno de España ante la Comisión Europea en el Programa Nacional de Reformas de 2013, así como con la Recomendación del Consejo de la Unión Europea relativa al Programa Nacional de Reformas de 2014 de España y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad de 2014 de España.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.

Mediante acuerdo de 12 de junio de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden para el primer semiperiodo regulatorio definido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 20.

2. Asimismo, se fija la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en el citado real decreto, fijando para cada uno de estos últimos las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable.

3. Finalmente, se completan los criterios para el cálculo de la retribución de las instalaciones híbridas definidas en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de conformidad con el artículo 25 del referido real decreto.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden será de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, contempladas en las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. Asimismo, será de aplicación a las instalaciones de tecnologías diferentes a la eólica, solar termoeléctrica y fotovoltaica que, no habiendo sido inscritas en el registro de preasignación de retribución cumplan con los requisitos exigidos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Aspectos retributivos de las instalaciones previstas en el artículo 2.1.

1. Para las instalaciones definidas en el artículo 2.1 las equivalencias entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el citado real decreto, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes aplicables serán los recogidos en el anexo I.

En el anexo VII se indican los códigos de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 resultantes de la reclasificación de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que no cumplan los límites de consumo establecidos. La retribución a la operación de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 será igual a cero.

2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables al año 2013 serán los recogidos en el anexo II.1.

Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016, serán los recogidos en el anexo II.2, excepto la retribución a la operación aplicable a los años 2015 y 2016, cuyos valores serán los recogidos en el anexo II.3.

No obstante lo anterior, en el anexo II.3 no se incluyen los valores de la retribución a la operación correspondiente a los años 2015 y 2016 de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio de combustible, debido a que tales parámetros se actualizarán con la periodicidad establecida en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. Para el cálculo de los parámetros retributivos referidos en el apartado anterior se han considerado las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III y los parámetros incluidos en el anexo VIII.

4. A aquellas instalaciones que hayan superado su vida útil regulatoria en los términos previstos en el artículo 28 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no se les asignará instalación tipo, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 49.6 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Aspectos retributivos de las instalaciones previstas en el artículo 2.2.

1. Para las instalaciones definidas en el artículo 2.2 se establecen en el anexo IV las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes.

2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016, serán los recogidos en el anexo V.1, excepto la retribución a la operación aplicable a los años 2015 y 2016, cuyos valores serán los recogidos en el anexo V.2.

No obstante lo anterior, en el anexo V.2 no se incluyen los valores de la retribución a la operación correspondiente a los años 2015 y 2016 de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio de combustible, debido a que tales parámetros se actualizarán con la periodicidad establecida en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. Para el cálculo de los parámetros retributivos referidos en el apartado anterior se han considerado las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo VI y los parámetros incluidos en el anexo VIII.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial de las instalaciones tipo.

1. La vida útil regulatoria para las instalaciones tipo asignadas a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden en función de su subgrupo será la siguiente:

Categoria

Grupo

Subgrupo

Vida útil regulatoria (años)

a)

a.1

a.1.1, a.1.2 y a.1.3

25

a.2

25

b)

b.1

b.1.1

30

b.1.2

25

b.2

b.2.1

20

b.3

20

b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8

25

c)

c.1, c.2 y c.3

25

2. El valor estándar de la inversión inicial para cada una de las instalaciones tipo asignadas a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden será el establecido en el anexo VIII.

3. Lo dispuesto en este artículo se regirá por lo establecido en el artículo 14.4.1ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y por el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Cálculo de la retribución para las instalaciones con hibridación.

1. El cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación híbrida tipo 1, según la definición del artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se realizará como sigue:

a) Para las instalaciones que utilicen combustibles del grupo b.6.

1

IngR: Ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1.

Rinvb6: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo b.6.

Pre: Potencia con derecho a régimen retributivo específico, expresada en MW.

Ptb6: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.6, expresada en MW térmicos.

Ptb8: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.8, expresada en MW térmicos.

Rinvc2: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo c.2.

PtC2: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los licores negros del grupo c2, expresada en MW térmicos.

b) Para las instalaciones que no utilicen combustibles del grupo b.6.

1

IngR: Ingresos anuales procedente de la retribución a la inversión que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1.

Rinvb8: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo b.8.

Pre: Potencia con derecho a régimen retributivo específico, expresada en MW.

Ptb8: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.8, expresada en MW térmicos.

Rinvc2: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo c.2.

PtC2: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los licores negros del grupo c.2, expresada en MW térmicos.

2. Para el cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación híbrida de tipo 2, se multiplicará la retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada, por la potencia con derecho a régimen retributivo específico.

3. Para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación de las instalaciones híbridas de tipo 1 y tipo 2, según la definición del artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se considerarán los valores de retribución a la operación definidos para cada instalación tipo correspondiente a la fuente de energía primaria utilizada en la hibridación, realizándose el cálculo de acuerdo a lo previsto en el artículo 25.1 b) del citado real decreto.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento según el artículo 21 y del resto de previsiones establecidas en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

A estos efectos se considerarán como horas umbral y mínima las menores de entre las correspondientes a los grupos que componen en cada caso la hibridación de la instalación y como número de horas equivalentes de funcionamiento máximas a efectos de percepción de la retribución a la operación, la mayor de entre las correspondientes a los grupos que componen en cada caso la hibridación. En aquellos casos en los que la instalación utilice como combustible licores negros del grupo c2 se considerarán como horas umbral y mínima correspondientes al grupo de licores negros los valores de la IT-01036.

Se añade un párrafo al apartado 4 por la disposición final 1.2 de la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7593

Seleccionar redacción:

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Aplicación de las horas mínimas y umbrales de funcionamiento.

A efectos de lo previsto en el artículo 21.5 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en lo relativo a las correcciones a cuenta de la corrección anual definitiva al final del primer, segundo y tercer trimestre de cada año, para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para los periodos que van desde el 1 de enero de cada año hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre, respectivamente, deberá multiplicarse el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual y el umbral de funcionamiento anual, por el porcentaje correspondiente a cada periodo e instalación tipo establecido en los anexos II.2 y V para las instalaciones definidas en el artículo 2.1 y 2.2, respectivamente.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Número de horas equivalentes de funcionamiento máximas a efectos de percepción de la retribución a la operación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en los anexos II.1, II.2 y V.1 de esta orden se establecen, para cada instalación tipo definida, en su caso, el número de horas equivalentes de funcionamiento máximas para las cuales cada instalación tiene derecho a percibir la retribución a la operación.

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[Bloque 10: #da]

Disposición adicional primera. Régimen retributivo específico para el aprovechamiento de calor útil para climatización de edificios.

1. Aquellas instalaciones de cogeneración en las cuales el aprovechamiento de calor útil se realice con el propósito de utilización como calor o frío para climatización de edificios y a las que les sea de aplicación lo previsto en el anexo XVI del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se les aplicará el régimen retributivo específico previsto en el mismo considerando, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética dispuestas en el anexo XIV de dicho real decreto, dos periodos semestrales: el primero comprendido entre octubre y marzo (primer semestre) y el segundo comprendido entre abril y septiembre (segundo semestre).

2. Durante cada uno de los periodos la instalación percibirá la retribución correspondiente a la operación y a la inversión que le corresponda.

3. Antes de la finalización del mes siguiente a cada uno de los periodos definidos en el apartado 1, el titular de la planta de cogeneración remitirá al organismo encargado de las liquidaciones un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente con el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente real del periodo y con el cálculo del valor de la energía eléctrica (EREE0) que junto con el calor útil correspondiente a dicho periodo cumpla con el rendimiento eléctrico equivalente requerido. Estos cálculos se realizarán de acuerdo con lo previsto en los anexos XIV y XVI, respectivamente, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

4. En el segundo mes posterior a cada uno de los periodos definidos en el apartado 1, se efectuará una liquidación resultado de comparar el valor de la energía vendida al sistema con el valor de la ERRE0 que resulte del cálculo indicado en el apartado anterior, de manera que si la diferencia entre la energía vendida y la ERRE0 fuera positiva el titular de la planta tendrá que efectuar una devolución del importe correspondiente a dicha diferencia de energías valorada de acuerdo a la retribución a la operación. En el caso que la diferencia entre la energía vendida y la ERRE0 fuera negativa no se efectuará ningún ajuste.

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[Bloque 11: #da-2]

Disposición adicional segunda. Referencias a autorización de explotación.

Las referencias incluidas en esta orden a autorización de explotación se entenderán realizadas, en su caso, al acta de puesta en marcha o en servicio.

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[Bloque 12: #da-3]

Disposición adicional tercera. Solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de las instalaciones definidas en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

1. Las solicitudes de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de las instalaciones definidas en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, deberán dirigirse a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, en los términos previstos en dicho real decreto.

El plazo de presentación de solicitudes comenzará a los 15 días de la fecha de entrada en vigor de esta orden y tendrá una duración de un mes.

La solicitud incluirá la información establecida en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como, la fecha de autorización administrativa y, en su caso, la fecha de autorización de explotación definitiva.

2. Dicha solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de la citada disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, con las siguientes particularidades:

a) Las instalaciones que presenten la solicitud acogiéndose a lo dispuesto en el apartado1.a) de dicha disposición adicional deberán aportar la documentación que acredite, que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, cumplían los siguientes requisitos:

1. Haber solicitado la inscripción en el registro de preasignación de retribución.

2. Disponer de la concesión por parte de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión firme para la totalidad de la potencia de la instalación.

3. Disponer de autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW, este requisito no será necesario.

4. Disponer de licencia de obras expedida, por la administración local competente, cuando resulte exigible.

5. Haber depositado el aval necesario para solicitar el acceso a la red de transporte y distribución cuando dicha exigencia le hubiera sido de aplicación.

6. Disponer de recursos económicos propios o financiación suficiente para acometer al menos el 50 por ciento de la inversión de la instalación, incluida su línea de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución.

7. Haber alcanzado un acuerdo de compra firmado entre el promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos, fijado en el proyecto de instalación.

8. Disponer de un punto de suministro de gas natural asignado por parte de la empresa distribuidora o de transporte de gas, cuando la instalación vaya a utilizar dicho combustible como principal.

9. Disponer de un informe favorable de aprovechamiento de aguas otorgado por el órgano competente, cuando sea necesario para el funcionamiento de la instalación proyectada.

10. Haber depositado un aval en la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, por una cuantía de 20 €/kW.

En aquellos casos en los que a petición del interesado se haya procedido a la cancelación de las garantías a las que hace referencia el párrafo anterior, el titular de la instalación deberá aportar un nuevo resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado una garantía económica por la cuantía de 20 €/kW, en el que se especificará expresamente que ha sido depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Quedarán excluidas de esta obligación las instalaciones que cuenten con autorización de explotación definitiva a la fecha de la apertura del plazo de solicitud, la cual deberá ser aportada junto con la solicitud.

b) Las instalaciones que presenten la solicitud acogiéndose a lo dispuesto en el apartado1.b) de dicha disposición adicional deberán aportar:

1º. Autorización de explotación definitiva para la totalidad de la potencia con fecha anterior al 27 de enero de 2014.

2º. Autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente.

3º. En su caso, la solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, cuya fecha de entrada en el ministerio será valorada a efectos de la priorización prevista en el apartado 6 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. En el caso de modificaciones de instalaciones existentes, cuando dicha modificación afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de la instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariado el régimen retributivo de la parte no modificada.

La solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se realizará por la potencia de la nueva unidad retributiva.

En el plazo máximo de un mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia definitiva al régimen retributivo específico, regulada en el artículo 31 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original, ello sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se le reconozca a la instalación modificada.

No obstante lo anterior, para aquellas instalaciones que hubieran realizado la modificación de la instalación con anterioridad a la inscripción de la potencia de la nueva unidad retributiva en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, deberán solicitar la renuncia definitiva al régimen retributivo específico correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la citada inscripción. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la fecha de la citada inscripción y tendrá carácter definitivo.

4. En virtud de lo previsto en el artículo 46.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la instalación o modificación de instalación existente para la que se solicite la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá tener las mismas características que las indicadas en la inscripción en estado de preasignación en relación con los siguientes bloques de información establecidos en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio:

a) «Datos generales de la solicitud en estado de preasignación», sin perjuicio de lo establecido en relación con la potencia en el citado artículo 46.

b) «Datos de ubicación de la instalación».

Asimismo, el solicitante de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá coincidir con el titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y coincidir con el titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 195, de 12 de agosto de 2014. Ref. BOE-A-2014-8667

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[Bloque 13: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Comunicación y notificación por vía electrónica.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los distintos procedimientos relacionados con el registro de régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como los recursos administrativos que pudieran derivarse, se presentarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, de conformidad con los artículos 32.1 y 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que se realizará mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, accesible por los interesados mediante certificado electrónico.

2. En aquellos casos en que sea obligatoria la comunicación a través de medios electrónicos y no se utilicen dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, se tendrá al interesado por desistido de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, careciendo de validez o eficacia aquella comunicación en la que haya tenido lugar tal incumplimiento.

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[Bloque 14: #dt]

Disposición transitoria primera. Asignación de instalaciones tipo por defecto de conformidad con la disposición transitoria primera.9 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

1. De conformidad con la disposición transitoria primera.9 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para aquellos casos en que no sea posible determinar la instalación tipo, se establecerá la siguiente asignación por defecto:

a) A las instalaciones del grupo b.4 se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente del subgrupo b.4.2.

b) A las instalaciones del grupo b.5 se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente del subgrupo b.5.2.

c) Para las tecnologías en las que exista una diferenciación de instalaciones tipo en función de si los equipos principales fueran motor o turbina, se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente como si sus equipos principales fueran turbinas.

d) A las instalaciones del grupo c.1 se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente como si la caldera fuera de tecnología parrilla.

e) A las instalaciones del grupo c.2 se les asignará por defecto la instalación tipo que utilice como combustible residuos industriales.

2. Los titulares de las instalaciones cuya asignación por defecto no coincida con la que le correspondería atendiendo a las características reales de dicha instalación, deberán presentar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de inscripción automática de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico que se determine de conformidad con la disposición transitoria primera.1 de dicho real decreto a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, una solicitud de modificación de la instalación tipo asignada por defecto, acompañada de la documentación que acredite dicho cambio.

3. La acreditación de que la asignación por defecto, en el caso de aplicación de los apartados 1. a), b) y c), no coincide con la que le correspondería atendiendo a las características reales de dicha instalación, se podrá realizar presentando la siguiente documentación:

a) Para las instalaciones asignadas por defecto a la instalación tipo correspondiente del subgrupo b.4.2 o del subgrupo b.5.2, podrá acreditarse mediante la presentación de la concesión administrativa de aprovechamiento de aguas otorgada por el órgano competente y su certificado de inscripción en el Registro de Aguas correspondiente.

b) Para las instalaciones asignadas por defecto a la instalación tipo correspondiente como si sus equipos principales fueran turbinas, podrá acreditarse mediante un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente o mediante el certificado de cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, siempre que incluya la tecnología de los equipos principales.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud de modificación de la instalación tipo asignada a la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en el caso en que haya quedado acreditada la modificación de la instalación tipo aplicable, pudiendo realizar a estos efectos las comprobaciones y, en su caso, inspecciones que considere oportunas.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 15: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Instalaciones híbridas tipo 1 que utilicen como combustible licores negros del grupo c.2.

1. Los titulares de las instalaciones híbridas tipo 1 que utilicen como combustible licores negros del grupo c.2 presentarán a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de inscripción automática de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico que se determine de conformidad con la disposición transitoria primera.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, una solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico de la potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles existentes en la hibridación, acompañada de un certificado de una entidad reconocida por la administración competente o de cualquier otra documentación que lo acredite.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre dicha solicitud, pudiendo realizar a estos efectos las comprobaciones y, en su caso, inspecciones que considere oportunas.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Transitoriamente se considerará que toda la potencia térmica de estas instalaciones híbridas tipo 1 que utilicen como combustible licores negros del grupo c.2 corresponde a c.2, procediendo posteriormente, en su caso, a realizar las liquidaciones necesarias para que la retribución de ese periodo sea la efectivamente correspondiente a la instalación.

3. Si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, se constatase la falsedad de la documentación presentada, este hecho será motivo para la cancelación de la inscripción de la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.1) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.

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[Bloque 16: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Procedimiento de asignación para las modificaciones sustanciales de las instalaciones de cogeneración acogidas a los subgrupos a.1.1 y a.1.2.

1. El caso de las instalaciones de cogeneración acogidas a los subgrupos a.1.1 y a.1.2 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, sobre las que no se disponga de información relativa a si han sido objeto o no de una modificación sustancial, de forma transitoria se considerará que estas instalaciones han sido objeto de modificación sustancial, asignándoles la instalación tipo correspondiente por sus características técnicas y año de puesta en marcha, salvo que no existiese dicha instalación tipo, en cuyo caso se considerará como una nueva instalación.

2. Los titulares de las instalaciones cuya asignación no coincida con la que le correspondería atendiendo a las características reales de dicha instalación, deberán presentar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de inscripción automática de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico que se determine de conformidad con la disposición transitoria primera.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica una solicitud de modificación de la instalación tipo asignada acompañada de la documentación que acredite dicho cambio.

El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar al inicio del procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación previsto en el artículo 49 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud de modificación de la instalación tipo asignada a la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en el caso en que haya quedado acreditada la modificación de la instalación tipo aplicable, pudiendo realizar a estos efectos las comprobaciones y, en su caso, inspecciones que considere oportunas.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Posteriormente se procederá, en su caso, a realizar las liquidaciones necesarias para que la retribución de ese periodo sea la efectivamente correspondiente a la instalación.

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[Bloque 17: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en cuanto se opongan a lo establecido en esta orden.

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[Bloque 18: #df]

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13ª y 25ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

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[Bloque 19: #df-2]

Disposición final segunda. Aplicación.

Se habilita al Secretario de Estado de Energía a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta orden.

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[Bloque 20: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 21: #fi]

Madrid, 16 de junio de 2014.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

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[Bloque 22: #ao]

ANEXOS I a VIII

Anexos I a VIII omitidos. Consulte el PDF oficial, y sus modificaciones:

- Se declara la nulidad de lo indicado, por Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2017. Ref. BOE-A-2018-1488

- Se declara la nulidad de lo indicado del Anexo I.6, en la redacción dada por la disposición final 1.1 de la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, por Sentencia de 10 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-13544

- Se declara la nulidad de lo indicado del Anexo I.6, en la redacción dada por la disposición final 1.1 de la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, por Sentencia de 6 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-12726

- Se modifica el Anexo VII sobre los parámetros retributivos de las instalaciones tipo: Orden ETU/555/2017, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2017-6898

- Se declara la nulidad de las disposiciones relativas a la IT-01426, por Sentencia del TS, de 5 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2017-6251

- Se declara la nulidad de lo indicado, por Sentencia de 4 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2017-6175

- Se declara la nulidad de lo indicado de los anexos II y VIII, por Sentencia del TS de 24 de abril de 2017. Ref. BOE-A-2017-6018

- Se declara la nulidad de lo indicado del anexo II, por Sentencia del TS de 16 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-4486

- Se declara la nulidad de lo indicado de los anexos II, VII y VIII, por Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-10116

- Se anulan las determinaciones relativas a la IT-01427, por Sentencia del TS de 26 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-9280

- Se anulan las determinaciones relativas a la IT-01415, por Sentencia del TS de 26 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-9124

- Se declara la nulidad de lo indicado de los Anexos II, III y VIII, por Sentencias del TS de 20 de junio de 2016. Ref. BOE-A-2016-6874 y Ref. BOE-A-2016-6875

- Se modifica el anexo I, por Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13782

- Se modifica lo indicado del anexo I.6, por Orden IET/1344/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7593

- Corrección de errores en BOE núms. 195 de 12 de agosto de 2014. Ref. BOE-A-2014-8667 y núm. 91, de 16 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4095

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