[Bloque 1: #pr]
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ley aprueba un conjunto de medidas fiscales, administrativas y financieras cuya inclusión en un texto legal independiente de la Ley de Presupuestos se justifica puesto que, aunque son, por regla general, instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no guardan relación directa con el contenido propio del citado texto legal.
El desarrollo y ejecución del programa político del Gobierno, junto con los objetivos de política económica que se establecen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015 exige que se adopten una serie de medidas de carácter tributario y fiscal, cuyo reflejo en el ordenamiento jurídico autonómico requiere el rango legal.
La Comunidad de Extremadura, consciente de la grave situación económica, ha adoptado en los últimos años diferentes medidas encaminadas a la consecución de los objetivos de déficit y de consolidación fiscal. Una vez acreditado el cumplimiento de esos objetivos y de los compromisos asumidos por la Comunidad de Extremadura, es viable continuar con la rebaja impositiva iniciada con la Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica de Extremadura.
La presente ley responde, por una parte, a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Extremadura para el año 2015, y por otra, a la necesidad de introducir algunas modificaciones en la legislación de la Comunidad con el objeto de cumplir los compromisos que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública.
En cuanto a su estructura, la ley consta de 63 artículos que se organizan en 5 Títulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Su contenido es el siguiente:
El Título I, dedicado a los tributos cedidos, se divide en cuatro capítulos.
En el Capítulo I, referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la escala autonómica de tipos de gravamen en la misma línea aprobada por el Estado, al rebajar los tipos. En este mismo Impuesto se crean cuatro nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto.
En primer lugar, se establece una deducción autonómica, que se añade a la ya existente por cuidado de familiares discapacitados, por la que se reconoce el derecho a disfrutar de un beneficio similar, pero de mayor importe, cuando el familiar discapacitado, que ha sido evaluado por los servicios sociales y se le ha reconocido el derecho a una ayuda a la dependencia, pero aún no la percibe efectivamente. La deducción tiene en cuenta la situación económica y social del contribuyente y discapacitado con el objetivo principal de mejorar su tratamiento fiscal. Ello viene a reforzar otras medidas legislativas de atención a las personas en situación de dependencia.
En segundo lugar, se pretende incentivar el acceso a la vivienda con especial incidencia en el medio rural extremeño, para lo que se establecen tres deducciones. Se recupera la deducción por arrendamiento de vivienda habitual que se fija con carácter general en el 5 % y se incrementa al 10 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el arrendamiento de la vivienda habitual en el medio rural, con un máximo de 300 euros. La segunda y la tercera deducción establecen la bonificación del 5 % de las cantidades invertidas en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual o de una segunda residencia. En definitiva, con esta medida también se persigue incentivar el acceso a la vivienda y la permanencia de los jóvenes en el medio rural extremeño.
Se mantienen las deducciones vigentes aplicables en el ejercicio 2014 por adquisición de la primera vivienda habitual, por trabajo dependiente, por cuidado de familiares discapacitados, por acogimiento de menores, por partos múltiples, por compra de material escolar, por gastos de guardería, por viudedad y por cantidades invertidas en la adquisición de acciones o participaciones sociales.
En el Capítulo II, relativo al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, se prevé una medida novedosa en la legislación autonómica comparada, consistente en la posibilidad que se otorga a los contribuyentes de afectar la cuota tributaria de sus declaraciones a una finalidad específica: financiar programas de ayuda a la inversión de pequeñas y medianas empresas extremeñas.
En el Capítulo III, dedicada a la Tasa Fiscal sobre el Juego, se establece un nuevo tipo de gravamen para las apuestas de contrapartida acorde con el derecho comparado autonómico. Se pretende atenuar la reducción de la actividad que en los últimos años ha ido aparejada al cierre de establecimientos, la pérdida de recaudación y, el efecto más grave de todos, la pérdida de empleo.
En el Capítulo IV, relativo al Impuesto sobre Hidrocarburos, se establecen los nuevos tipos impositivos que reflejan una disminución del 40 % respecto a la subida que experimentaron en el ejercicio 2012. En correspondencia con esta rebaja impositiva, el mantenimiento del tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional regulado en el artículo 61 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, supone, indirectamente, la elevación del porcentaje de devolución de las cuotas soportadas que pasa del ochenta al cien por cien.
El Título II, que regula los tributos propios de la Comunidad, se divide en tres Capítulos. El Capítulo I recoge la medida por la que se reducen en un 50 % los impuestos autonómicos a todos los sujetos pasivos que se instalen en Extremadura y a los que realicen nuevas inversiones o ampliaciones en nuestra Comunidad Autónoma.
En el Capítulo II, se lleva a cabo una rebaja del 50 % de la cuota fija del Canon de saneamiento. Esta medida se añade a los beneficios fiscales que se establecieron en relación con este tributo en la Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica de Extremadura, y que se vienen aplicando desde el 1 de enero de 2014.
El Capítulo III contiene los cambios que se llevan a cabo en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que consisten en el mantenimiento de beneficios fiscales en las tasas que van vinculadas al inicio y ampliación de una actividad económica a favor de los sujetos pasivos que comiencen o amplíen sus actividades empresariales en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
En este apartado también se introducen determinadas modificaciones en las tasas por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos, en la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios y en la tasa por prestación de servicios administrativos.
Asimismo, se crean dos nuevas tasas en la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, una por el levantamiento de acta o informe de acciones incluidas en proyectos de reestructuración o reconversión de viñedo, y otra por el levantamiento de acta de no inicio o de certificación de realización de inversiones en ayudas estructurales.
Finalmente, en este apartado se introducen dos modificaciones en la tasa por servicios administrativos inherentes al juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por un lado, se suprime del epígrafe 7, otras autorizaciones, la referencia a las apuestas y por otro lado, se crea un nuevo epígrafe 10 que contempla las actuaciones relacionadas con el juego de apuestas, tales como las autorizaciones, la transmisión y su renovación.
El Título III, que aglutina una serie de medidas de control para facilitar la adecuada aplicación de los tributos y de lucha contra el fraude, se divide en cuatro capítulos.
En el Capítulo I, referido a normas de aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin menoscabo de los derechos y garantías de los obligados tributarios, se amplía el plazo de tramitación del procedimiento iniciado por declaración en el Impuesto sobre Sucesiones, de manera que las actuaciones de cuantificación de la obligación tributaria tengan una fecha previsible de liquidación, sobre todo en los casos de mayor complejidad.
En el Capítulo II, relativo a las obligaciones formales, se exige, en primer lugar, mantener durante un periodo de tiempo mínimo la documentación justificativa del derecho a la aplicación de determinadas deducciones autonómicas en el IRPF. En segundo lugar, se establece la obligación de presentar declaraciones informativas a los empresarios dedicados a la compraventa de vehículos usados, a los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos, a los empresarios dedicados a la reventa de bienes muebles usados, a las entidades de crédito colaboradoras que negocien documentos gravados por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los operadores que presten servicios de tarificación adicional a las Administraciones sobre las concesiones que otorguen y a las administraciones públicas que otorguen concesiones administrativas. Finalmente, se incorpora un precepto que regula el régimen de infracciones y sanciones aplicable al incumplimiento de las obligaciones formales.
En el Capítulo III, se crean, con independencia de las obligaciones formales y de autoliquidación establecidas a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuatro censos: el censo de empresarios y entidades dedicados a la realización de subastas de bienes muebles e inmuebles, el censo de empresarios dedicados a la compraventa de vehículos usados, el censo de empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos y el censo de empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles usados.
Además, en materia de tributos propios se crea el censo de instalaciones y contribuyentes del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, como instrumento de control del tributo.
La finalidad de todos ellos es servir de apoyo a las labores de comprobación de la Administración tributaria.
Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de hacienda se establecerá la organización y el funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes de realizar en los censos declaraciones de alta, modificación de datos y baja.
En el Capítulo IV, fundamentalmente aplicable a los Impuestos sobre Transmisiones y Sucesiones, se determina el porcentaje que se podrá aplicar en la comprobación de valor de empresas, negocios, participaciones en entidades y en general cualquier otra forma de actividad económica, cuando se utilice un sistema de capitalización.
El Título IV, relativo a Medidas Administrativas, establece el régimen jurídico de las reclamaciones en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás ingresos de derecho público, concretando el órgano administrativo que los conocerá y resolverá –la Junta Económico-Administrativa– así como el procedimiento general económico-administrativo. En nuestra Comunidad Autónoma el conocimiento y resolución de las reclamaciones en materia tributaria, tanto tasas, contribuciones especiales como impuestos estaba regulado en la disposición adicional primera de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que realmente no incorporaba una normativa propia en la materia y se limitaba a expresar la composición del órgano revisor y a remitirse a la legislación general estatal.
Con la nueva regulación se pretende evitar situaciones de indefensión, ofrecer suficientes garantías a los ciudadanos y alcanzar la máxima seguridad jurídica, de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y en nuestro Estatuto de Autonomía.
En el Título V, dedicado a las medidas financieras, se contiene, en primer lugar, la regulación completa del procedimiento de derivación de responsabilidad con el fin de asegurar el cobro de las deudas no tributarias. Se configuran como responsables solidarios y subsidiarios, así como sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad, de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.
En segundo lugar, se articulan una serie de medidas con las que se pretende dotar de cobertura jurídica a la actuación administrativa de recaudación ejecutiva de todos los ingresos de derecho público y no solamente a los ingresos de naturaleza tributaria como hasta ahora. Se regula la posibilidad de adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas. Se establece la prohibición al deudor de disponer, no solo de los bienes inmuebles, sino también de los muebles cuando el socio que tenga el control efectivo de una sociedad tenga embargadas sus acciones. Finalmente se arbitra un mecanismo de embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito. Medidas, todas ellas encaminadas a la lucha contra el fraude en el procedimiento de recaudación.
En tercer lugar, se prevé el tratamiento extrapresupuestario de los contratos de colateralización o acuerdos de cesión en garantía y se amplía el destino de las operaciones de endeudamiento a largo plazo, con la finalidad de dar cobertura a nuevos instrumentos de financiación de inversiones en el ámbito privado.
En cuarto lugar, se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, en su redacción dada por Ley 5/2014, de 7 de julio, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo, eliminando el sentido favorable del informe que se exige en dicho precepto, para dar cumplimiento al Acuerdo de 28 de octubre de 2014 de la Comisión Bilateral Estado Comunidad Autónoma de Extremadura creada al amparo del artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Finalmente, se modifica el artículo 87 a la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, introducido por Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para dar cumplimiento al Acuerdo de 28 de octubre de 2014 de la Comisión Bilateral Estado Comunidad Autónoma de Extremadura creada al amparo del artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
La disposición adicional tiene como objetivo, en materia de protección de menores y en concreto en relación con la medida de acogimiento familiar, salvaguardar el interés superior del menor, evitando que por el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento de valoración de solicitudes de Acogimiento Familiar, las personas solicitantes pudieran obtener la declaración de idoneidad para el acogimiento de un menor de edad, sin haberse efectuado la necesaria valoración de su capacidad, actitud, motivaciones y expectativas para tal acogimiento, todo ello atendiendo a la razones de interés público a que alude el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las disposiciones transitorias dan cobertura legal a la composición de la Junta Económico-Administrativa hasta su regulación por desarrollo reglamentario y delimitan el ámbito de aplicación de la norma en relación con los procedimientos económico-administrativos que se encuentren en curso.
La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de la disposición adicional primera de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que regulaba la Junta Económico-Administrativa y del párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción que regulaba el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por el canon de saneamiento.
Las disposiciones finales recogen la modificación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, la habilitación al Consejo de Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley así como para aprobar, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda, los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos, y de la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura, estableciendo, por último, la fecha de entrada en vigor de la norma.
La presente ley se adecua a lo dispuesto en el artículo 3.10 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en el que se establece como principio general la integración de la perspectiva de género, en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que supone la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicos dirigido a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas la políticas y acciones, a todos los niveles y en todas su fases de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación.
[Bloque 2: #ti]
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
Se da nueva redacción al artículo 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base liquidable hasta |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo |
---|---|---|---|
0,00 |
0,00 |
12.450,00 |
10,50 % |
12.450,00 |
1.307,25 |
7.750,00 |
12,50 % |
20.200,00 |
2.276,00 |
4.000,00 |
15,50 % |
24.200,00 |
2.896,00 |
11.000,00 |
16,50 % |
35.200,00 |
4.711,00 |
24.800,00 |
20,50 % |
60.000,00 |
9.795,00 |
20.200,00 |
23,50 % |
80.200,00 |
14.542,00 |
19.000,00 |
24,00 % |
99.200,00 |
19.102,00 |
21.000,00 |
24,50 % |
120.200,00 |
24.247,00 |
En adelante. |
25,00 %» |
[Bloque 5: #a2]
Se da nueva redacción al artículo 7 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Deducción autonómica por cuidado de familiares discapacitados.
1. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 150 euros por cada ascendiente o descendiente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, según el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Para que haya lugar a la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el ascendiente o descendiente discapacitado conviva de forma ininterrumpida al menos durante la mitad del período impositivo con el contribuyente. Cuando dos o más contribuyentes con el mismo grado de parentesco tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco respecto del discapacitado, la aplicación de la deducción corresponderá al de grado más cercano.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Existiendo más de un contribuyente que conviva con el discapacitado, y para el caso de que sólo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, éste podrá aplicarse la deducción completa.
c) Que la renta general y del ahorro del ascendiente o descendiente discapacitado no sean superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), incluidas las exentas, ni tenga obligación legal de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio.
d) Que se acredite la convivencia efectiva por los Servicios Sociales de base o por cualquier otro organismo público competente.
2. El derecho a la deducción de la cuota íntegra autonómica será de 220 euros para aquel contribuyente, que reuniendo todos y cada uno de los requisitos del apartado anterior, tenga a su cargo a un ascendiente o descendiente discapacitado, que ha sido evaluado por los servicios sociales y se le ha reconocido el derecho a una ayuda a la dependencia, pero que a 31 de diciembre aún no la percibe efectivamente.»
[Bloque 6: #a3]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159
[Bloque 7: #a4]
(Derogado)
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
Véase la disposición transitoria única de la citada ley.
[Bloque 8: #a5]
Se da nueva redacción al artículo 8 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Deducción autonómica por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 3 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Que a la fecha de devengo del impuesto el contribuyente tenga menos de 36 años.
c) Que se trate de su primera vivienda.
d) Que su base imponible total no supere la cuantía de 19.000 euros en tributación individual y 24.000 en el caso de tributación conjunta.
Las modalidades de protección pública citadas en el apartado primero son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.
2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
4. El porcentaje de deducción será del 5 % en caso de adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en cualquiera de los municipios de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes. No será exigible, en estos casos, que la vivienda objeto de adquisición o rehabilitación se encuentre acogida a alguna de las modalidades de protección pública previstas en el apartado primero.
El porcentaje de deducción del 5 % será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir del 1 de enero de 2015.
5. A la misma deducción y con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores, sin que ambas puedan simultanearse, tendrán derecho las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con las mismas, sin que sea de aplicación el límite de edad reflejado en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.»
[Bloque 9: #ci-2]
[Bloque 10: #a6]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159
[Bloque 11: #a6-2]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159
Se modifica por disposición adicional 2.2 de la Ley 1/2018, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2018-1918
Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
[Bloque 12: #ci-3]
[Bloque 13: #a7]
Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 55 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Que sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100 de la base definida en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de esta ley.»
[Bloque 14: #ci-4]
[Bloque 15: #a8]
Se da nueva redacción al artículo 60 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 60. Tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos serán los siguientes:
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 38,4 euros por 1.000 litros.
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 1,6 euros por tonelada.
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 38,4 euros por 1.000 litros.»
[Bloque 16: #ti-2]
[Bloque 17: #ci-5]
[Bloque 18: #a9]
1. Los sujetos pasivos que ejerzan una actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que causen, a partir de la entrada en vigor de esta ley, alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos e inspección tributaria, disfrutarán en 2015 de una bonificación del 50 % en la cuota tributaria en los impuestos propios.
2. El mismo porcentaje de bonificación del 50 % en la cuota tributaria en los impuestos propios, será aplicable durante 2015 por los sujetos pasivos que amplíen, a partir de la entrada en vigor de esta ley, sus actividades empresariales o profesionales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
[Bloque 19: #ci-6]
[Bloque 20: #a1-2]
Se da nueva redacción al artículo 43 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 43. Cuota fija.
1. La cuota fija, con carácter general, será de 0,75 euros al mes por usuario, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta que en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales.
2. Será de 1,50 euros la cuota fija para usos domésticos en las viviendas situadas en los núcleos de población secundarios que se detallan en el Anexo I de esta norma, que podrá ser objeto de modificación y actualización por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.»
[Bloque 21: #ci-7]
[Bloque 22: #a1-3]
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
Uno. En los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien o amplíen sus actividades empresariales o profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando el devengo se produzca durante el primer año de inicio o ampliación de la actividad:
1. Las tarifas relativas a la tasa por actividades administrativas en materia de televisión terrenal digital por la primera concesión o sucesivas renovaciones y por la inscripción en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión por la inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión y por la concesión definitiva.
3. Las tarifas relativas a la tasa del Diario Oficial de Extremadura en el supuesto de inserción de disposiciones o anuncios.
4. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de producción vegetal y animal por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales destinados a la agricultura.
5. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios por los servicios correspondientes a la apertura de Centros de aprovechamiento de cadáveres y tratamiento de subproductos ganaderos, especialmente los destinados a la alimentación animal y por la inscripción, inspección y control sanitario de núcleos zoológicos.
6. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición por parte del ganadero.
7. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios de la unidad regional de semillas y de plantas de viveros por la tramitación de solicitud de Títulos de Productor de semilla o planta de viveros y de solicitudes de comerciantes de semilla o planta de viveros, o viveristas inscritos en el Registro Provisional de Viveristas.
8. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios de protección de los vegetales por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
9. Las tarifas relativas a la tasa por la inscripción en el Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica.
10. Las tarifas relativas a la tasa por la inscripción en el Registro de Elaboradores y Comercializadores y del Registro de Importadores.
11. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de expediente de declaración de cotos de caza y de refugios para la caza.
12. Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos en los supuestos de:
Aprobación de planes, estudios o proyectos de ordenación y sus revisiones.
13. Las tarifas relativas a la tasa por formulación y modificación de la declaración de impacto ambiental.
14. Las tarifas relativas a la tasa por formulación y modificación de informe de impacto ambiental.
15. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental integrada.
16. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental unificada.
17. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento y modificación de la autorización de gestión de residuos y producción de residuos peligrosos.
18. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
19. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de registro de actividades y establecimientos industriales referidas a nuevas instalaciones, ampliaciones y sustituciones de maquinaria y traslado de industrias.
20. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de inscripción de instalaciones eléctricas de baja tensión: instalación, ampliación, reducción o reforma.
21. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de inscripción o autorización de instalaciones de alta y media tensión.
22. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de inscripción de nueva instalación, ampliación o reforma de equipos a presión, instalaciones de productos petrolíferos líquidos, instalaciones de gases combustibles e instalaciones frigoríficas.
23. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos para la inscripción de aparatos elevadores (ascensores y grúas torre para obras y otras aplicaciones).
24. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos para la inscripción de autorizaciones de instalaciones interiores de agua (nuevas, ampliaciones o reformas).
25. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos para la inscripción de instalaciones térmicas en edificios: calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
26. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos y prestación de servicios en materia de ordenación y seguridad minera en los supuestos de concesión de explotación directa y confrontación de planes de labores de minas y canteras, inspección y autorización de canteras, reconocimiento de pozos de minas, instalaciones y ampliaciones de establecimientos de beneficios.
27. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categorías e instalaciones de Rayos X.
28. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia.
29. Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios sanitarios en los supuestos de:
a) Tramitación de anotaciones en el Registro Sanitario de Industrias.
b) Tramitación de anotaciones en cualquiera de los Registros Sanitarios creados o gestionados por la Consejería de Sanidad y Consumo, y no especificados en otro concepto y epígrafe.
c) Tramitación de anotaciones de Autorización Sanitaria de establecimientos de elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.
d) Tramitación de anotaciones en el Registro de Autorización Sanitaria de establecimientos de evisceración de especies de caza silvestre.
e) Obtención de la autorización administrativa de funcionamiento de centros, establecimientos y servicios sanitarios.
30. Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorización de transportes interior público discrecional y privado complementario.
31. Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorización de transportes públicos regular de viajeros de uso especial.
32. Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorizaciones de Agencias de Transportes de mercancías, de transitoria o de almacenista distribuidor.
33. Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
34. Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorizaciones especiales de circulación prevista en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación.
35. Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios y realización de trabajos en la ordenación del sector turístico por la emisión de Informe Potestativo Previo previsto en la normativa reguladora de la materia, por la emisión de informes facultativos para la autorización de apertura, ampliación y mejoras de establecimientos turísticos con toma de datos de campo, el primer día y por la expedición del carné de Guía de Turismo.
Dos. Si, en los mismos ejercicios y respecto de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo y el tercer año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 o del 25 por 100 de la cuota respectivamente.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio o ampliación de la actividad.
Se considera inicio o ampliación de actividad, según proceda, la presentación, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la correspondiente declaración censal de alta o modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, pudiendo la administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la administración Tributaria competente.
Cuatro. En los años 2013, 2014 y 2015, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que sean personas físicas o jurídicas que participen en procesos de integración con resultado de fusión o de constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado:
1. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de producción vegetal y animal por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales destinados a la agricultura.
2. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios por los servicios correspondientes a la apertura de Centros de aprovechamiento de cadáveres y tratamiento de subproductos ganaderos, especialmente los destinados a la alimentación animal y por la inscripción, inspección y control sanitario de núcleos zoológicos.
3. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición por parte del ganadero.
4. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios de la unidad regional de semillas y de plantas de viveros por la tramitación de solicitud de Títulos de Productor de semilla o planta de viveros y de solicitudes de comerciantes de semilla o planta de viveros, o viveristas inscritos en el Registro Provisional de Viveristas.
5. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios de protección de los vegetales por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
6. Las tarifas relativas a la tasa por la inscripción en el Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica.
7. Las tarifas relativas a la tasa por la apertura y sellado de libros de bodega.
8. Las tarifas relativas a la tasa por autorización administrativa de vertidos residuales.
9. Las tarifas relativas a la tasa por determinaciones analíticas en productos agrarios, alimentarios y de los medios de la producción agraria.
10. Las tarifas relativas a la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras.
11. Las tarifas relativas a la tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino.
12. Las tarifas relativas a la tasa por suministro de identificadores para ganado ovino y caprino.
13. Las tarifas relativas a la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias.
14. Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos en los supuestos de:
Aprobación de planes, estudios o proyectos de ordenación y sus revisiones.
15. Las tarifas relativas a la tasa por formulación y modificación de la declaración de impacto ambiental.
16. Las tarifas relativas a la tasa por formulación y modificación de informe de impacto ambiental.
17. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental integrada.
18. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental unificada.
19. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento y modificación de la autorización de gestión de residuos y producción de residuos peligrosos.
20. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
21. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de registro de actividades y establecimientos industriales referidas a nuevas instalaciones, ampliaciones y sustituciones de maquinaria y traslado de industrias.
22. Las tarifas relativas a la tasa por otros servicios administrativos en materia de industria, energía y minas.
23. Las tarifas relativas a la tasa por expedición de certificación acreditativa del cumplimiento del pliego de condiciones de la IGP ‘‘vino de la tierra de Extremadura’’.
Cinco. La fusión o la constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado se acreditarán mediante su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Seis. Las personas físicas sólo podrán ser beneficiarias de la exención si la actividad por la que se exige el pago de la tasa está directamente relacionada con la entidad que participe en el proceso de integración inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.»
[Bloque 23: #a1-4]
Se modifica la Tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos, del Anexo «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«Tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal.
HECHO IMPONIBLE: Constituye el objeto de esta tasa los servicios y trabajos que se determinan en sus bases cuando sean prestados o se realicen por la Consejería competente en materia forestal, como consecuencia de planes, estudios, proyectos, expedientes o trabajos relativos a actividades forestales sometidas a autorización administrativa, comunicación previa, declaración responsable o notificación, así como las inspecciones de los citados servicios o trabajos.
SUJETOS PASIVOS: Quedan obligados directamente al pago de estas tasas las personas físicas o jurídicas o las entidades del artículo 7 de esta ley que resulten beneficiarios de los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: Las bases y tipos de gravamen o tarifas de estas tasas son las que a continuación se detallan:
1. |
Levantamiento de Planos. |
|||||||
Hasta 10 Km. de perímetro |
13,06 |
€/Km |
||||||
Resto |
11,14 |
€/Km |
||||||
2. |
Replanteo de Planos. |
|||||||
Hasta 10 Km. de perímetro |
10,28 |
€/Km |
||||||
Resto |
7,31 |
€/Km |
||||||
3. |
Particiones. |
|||||||
Hasta 10 Km. de perímetro |
26,12 |
€/Km |
||||||
Resto |
22,28 |
€/Km |
||||||
4. |
Deslindes. |
|||||||
Para el levantamiento topográfico |
11,14 |
€/Km |
||||||
Para el acto del apeo |
7,31 |
€/Km |
||||||
5. |
Amojonamiento. |
|||||||
Para el acto del apeo |
7,31 |
€/Km |
||||||
Serán por cuenta del peticionario los gastos de peonaje inherentes a la colocación de los mojones. |
||||||||
6. |
Cubicación e inventario de existencias. |
|||||||
a) |
Resinosas, frondosas salvo las del apartado b) y el corcho. |
|||||||
Superficie |
Resinosas |
Frondosas |
Corcho |
|||||
Las primeras 25 ha |
6,15 |
€/ha |
5,63 |
€/ha |
8,12 |
€/ha |
||
RESTO DE HECTÁREAS POR TRAMOS |
||||||||
Desde 26 hasta 50 ha |
5,02 |
€/ha |
4,31 |
€/ha |
7,62 |
€/ha |
||
Desde 51 hasta 100 ha |
2,97 |
€/ha |
2,42 |
€/ha |
4,94 |
€/ha |
||
Desde 101 hasta 500 ha |
1,78 |
€/ha |
1,23 |
€/ha |
3,75 |
€/ha |
||
A partir de 500 ha |
1,64 |
€/ha |
1,09 |
€/ha |
3,56 |
€/ha |
||
b) |
Chopos, árboles de Ribera, Maderas Nobles y otros por pie. |
|||||||
Primero 250 pies |
0,580200 €/pie |
|||||||
RESTO DE PIES POR TRAMOS |
||||||||
Desde 251 hasta 500 pies |
0,432305 €/pie |
|||||||
Desde 501 hasta 1.000 pies |
0,284411 €/pie |
|||||||
A partir de 1.000 pies |
0,250282 €/pie |
|||||||
c) |
Leñas y otros por perímetro. |
|||||||
Hasta 10 Km de perímetro |
10,28 |
€/Km |
||||||
Resto |
7,31 |
€/Km |
||||||
Para el caso de monte bajo se utilizarán las mismas tarifas que para leñas y otros. |
||||||||
Para existencias apeadas se aplicará la fórmula H’= 4’5+0’02 V, donde V es el valor de inventario del producto. A esta fórmula se le reducirá el 25 % cuando los productos se encuentren apilados. |
||||||||
7. |
Valoraciones. |
|||||||
Para la valoración se aplicará la fórmula H=3+0’015 V; donde V es el valor de la tasación. |
||||||||
8. |
Ocupaciones y autorizaciones en montes de utilidad pública y resto de montes gestionados por la Administración Forestal. |
|||||||
a) |
Por la demarcación o señalamiento del terreno. |
|||||||
Hasta 10 Km de perímetro |
10,28 |
€/Km |
||||||
Resto |
7,31 |
€/Km |
||||||
b) |
Por la inspección anual del disfrute. |
|||||||
Por la inspección se aplicará la siguiente fórmula: H’= 3+0’05 V, siendo V el valor del canon indemnizatorio correspondiente a la primera anualidad. A propuesta del sujeto pasivo podrá acumularse el abono anual previsto en este apartado por inspección anual del disfrute en un único pago que cubra todo el periodo, en años, de la ocupación o autorización. |
||||||||
9. |
Señalamiento o inspecciones de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales. |
|||||||
a) |
Autorizaciones de Corta de Maderas y Leñas. |
|||||||
1. Cortas de regeneración a hecho o a matarrasa (demarcación y señalamiento del terreno). |
||||||||
Hasta 10 Km. de perímetro |
10,28 |
€/Km |
||||||
Resto |
7,31 |
€/Km |
||||||
2. Cortas de mejora, entresacas y claras (demarcación, señalamiento e inspección de la madera).Se aplicará la tasa del apartado de cortas de regeneración incrementada en un 50 %. |
||||||||
3. Árboles aislados, alineaciones y otros señalamientos pie a pie. |
||||||||
Primeros 250 pies |
0,386800 |
€/pie |
||||||
RESTO DE PIES POR TRAMOS |
||||||||
Desde 251 hasta 625 pies |
0,295788 |
€/pie |
||||||
A partir de 625 pies |
0,136518 |
€/pie |
||||||
4. Para las contadas en blanco el 75 % del valor del señalamiento. |
||||||||
5. Para los reconocimientos finales el 50 % del valor del señalamiento. |
||||||||
b) |
Autorizaciones y Comunicaciones de Descorches. |
|||||||
1. Autorizaciones. Por el señalamiento de pies con corcho segundero o de reproducción. |
||||||||
Primero 500 pies |
0,420930 €/pie |
|||||||
RESTO DE PIES POR TRAMOS. |
||||||||
Desde 501 hasta 1.000 pies |
0,273036 €/pie |
|||||||
Desde 1.001 hasta 2.000 pies |
0,227530 €/pie |
|||||||
Desde 2.001 hasta 5.000 pies |
0,170648 €/pie |
|||||||
A partir de 5.000 pies |
0,147893 €/pie |
|||||||
2. Autorizaciones y comunicaciones previas. Por el reconocimiento final del descorche. |
||||||||
Primero 500 pies |
0,214515 €/pie |
|||||||
RESTO DE PIES POR TRAMOS |
||||||||
Desde 501 hasta 1.000 pies |
0,136518 €/pie |
|||||||
Desde 1.001 hasta 2.000 pies |
0,113765 €/pie |
|||||||
Desde 2.001 hasta 5.000 pies |
0,085324 €/pie |
|||||||
c) |
Otros. |
|||||||
Para los señalamientos |
6,99 €/ha |
|||||||
Para los reconocimientos finales el 50 % del valor del señalamiento. |
||||||||
d) |
Entrega de toda clase de aprovechamiento. |
|||||||
En los aprovechamientos que se realicen en terrenos forestales gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal; El 1 % del importe de la tasación, cuando dicho porcentaje no exceda de 60,10 euros. En caso de que el 1 % del importe de la tasación exceda de 60,10 €, el importe será de 60,10 euros incrementados en un 25 % de la diferencia entre el 1 % del importe de la tasación y 60,10 euros. |
||||||||
10 |
Aprobación de planes, estudios o proyectos de |
|||||||
a) |
Aprobación de Instrumento de Gestión Forestal. |
|||||||
Proyecto de Ordenación de montes |
119,45 € |
|||||||
Plan Técnico |
96,35 € |
|||||||
Otros instrumentos de gestión forestal simplificados |
73,21 € |
|||||||
b) |
Revisión y Seguimiento Anual de los Instrumentos de Gestión Forestal. |
|||||||
1. Montes ordenados donde más del 50 % de los pies sean alcornoque o con aprovechamiento de madera. |
||||||||
Proyecto de Ordenación de montes |
35,85 € |
|||||||
Plan Técnico |
28,91 € |
|||||||
Otros instrumentos de gestión forestal simplificados |
21,96 € |
|||||||
2. Resto de terrenos con instrumento de gestión forestal. |
||||||||
Proyecto de Ordenación de montes |
23,90 € |
|||||||
Plan Técnico |
19,27 € |
|||||||
Otros instrumentos de gestión forestal simplificados |
14,64 € |
|||||||
11 |
Inscripciones |
|||||||
Por inscripción en libros y registros oficiales |
1,56 € |
|||||||
12 |
Apertura y sellado de libros. |
|||||||
Por Apertura y sellado de libro |
1,91 € |
DEVENGO: La obligación del pago de la tasa nace con la solicitud de prestación del servicio o la realización de cualquier actividad previa por parte de la Administración de carácter indispensable para el inicio de la misma, o bien cuando esta se realice de oficio con el inicio de un expediente.
No obstante en el caso del apartado 10.a) ‘‘aprobación de instrumento de gestión forestal’’, la tasa se devengará en el momento de solicitarse la aprobación del Proyecto de Ordenación, Plan Técnico u Otro Instrumentos de Gestión y en el caso del apartado 10.b) ‘‘revisión y seguimiento anual de los instrumentos de gestión forestal’’ la tasa se devengará anualmente, en el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 28 de febrero del año siguiente a la aprobación de Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos u Otros Instrumentos de Gestión de explotaciones forestales.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: Las liquidaciones se practicarán por los servicios correspondientes de la Consejería con competencias en materia forestal y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.
En el caso de tasas por el ‘‘Señalamiento o inspecciones de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales’’ la tasa se autoliquidará por el sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en los mismos artículos.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES:
1. Estarán exentos del pago de las Tasas establecidas por, levantamiento de planos, replanteo de planos, deslindes, amojonamientos, aprobación o revisión de instrumentos de gestión forestal y señalamiento o inspecciones de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, las Entidades Públicas propietarias de montes declarados de utilidad pública cuando se realicen los trabajos en dichos montes.
2. Quedarán exentos del pago de la tasa por ‘‘señalamiento o inspecciones de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales’’ los sujetos pasivos siempre que se den los siguientes requisitos de forma conjunta:
a) que se pretenda descorchar alcornoques
b) que con anterioridad ya se hubiese abonado la correspondiente tasa
c) que la tasa posterior, a la cual es aplicable la exención, se refiera a un señalamiento o a una inspección que fuera a tener lugar dentro del mismo ciclo recomendable de la saca del corcho, es decir, entre los años noveno y duodécimo y
d) que no hayan variado sustancialmente las condiciones físicas del arbolado.
También quedarán exentos del pago de la citada tasa los aprovechamientos y actividades que se realicen en montes con un instrumento de gestión forestal aprobado siempre que hayan abonado la tasa por revisión y seguimiento anual o tras el acaecimiento de una catástrofe natural sucedida en los doce meses previos al devengo de la tasa incluyendo en este caso la corta de los árboles completamente secos por enfermedades o plagas, cuando así se acredite.
3. Además, estarán exentos del pago de esta tasa los beneficiarios de ayudas o subvenciones para las actividades sujetas a gravamen objeto de dicha ayuda o subvención.»
[Bloque 24: #a1-5]
Se modifica el apartado 2.b) de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios, del Anexo «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«b) Pruebas alérgicas:
Por cada determinación: 0,591568 euros.»
[Bloque 25: #a1-6]
Se modifica el apartado de exenciones y bonificaciones de la tasa por prestación de servicios administrativos del Anexo «TASAS COMUNES A TODAS LAS CONSEJERÍAS», de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, añadiendo al epígrafe 1 (En la expedición de certificados) un nuevo epígrafe (1.3.) que tendrá la siguiente redacción:
«1.3 Estará exenta del pago de la tasa por expedición de certificados de ingresos la primera petición que se formule en relación con una misma carta de pago por el mismo interesado.»
[Bloque 26: #a1-7]
Se crea dentro del Anexo de «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la tasa para el levantamiento de acta o informe de acciones incluidas en proyectos de reestructuración y/o reconversión de viñedo, que tendrá la siguiente redacción:
«Tasa para el levantamiento de acta o informe de acciones incluidas en proyectos de reestructuración y/o reconversión de viñedo.
HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho imponible de esta tasa, la certificación en segundos y sucesivos controles de acciones incluidas en proyectos de reestructuración y/o reconversión de viñedo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que siendo solicitados a instancia de parte ha sido necesaria la realización de un nuevo control para certificar acciones que, por no estar realizadas o su realización era incorrecta, no se pudieron certificar en un control anterior.
SUJETO PASIVO: Los titulares acogidos a proyectos de reestructuración y/o reconversión de viñedo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que hayan sido aprobados por el organismo competente, según el Reglamento (CE) 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio, que fija las disposiciones por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) 479/2008, del Consejo de 29 de abril, que establece la organización común del mercado vitivinícola, o norma que lo sustituya, a los que se preste el servicio definido en el hecho imponible.
BASE Y TIPO DE GRAVAMEN O TARIFA: La tasa se exigirá conforme a las siguientes cuantías:
1. Por levantamiento de acta o informe en reestructuración y reconversión del viñedo en segundos y sucesivos controles: 65 euros.
DEVENGO: La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio definido en el hecho imponible de la misma.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, debiendo acreditar el pago en el momento de la solicitud.»
[Bloque 27: #a1-8]
Se crea dentro del Anexo de «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la tasa por levantamiento de acta de no inicio o de certificación de realización de inversiones en ayudas estructurales, que tendrá la siguiente redacción:
«Tasa por levantamiento de acta de no inicio o de certificación de realización de inversiones en ayudas estructurales.
HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de visita por técnico competente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, para el levantamiento «in situ» de un acta de no inicio, o de certificación de realización de inversiones, solicitado a instancia de parte, que resulte necesario por ser urgente, ser la segunda o sucesiva visita o tener carácter extraordinario.
SUJETO PASIVO: Los solicitantes de ayudas a la Primera Instalación de Jóvenes Agricultores, o de ayudas a la Modernización de las Explotaciones Agrarias Mediante Planes de Mejora, cofinanciadas por el FEADER, Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura que soliciten la actuación definida en el hecho imponible.
BASES Y TIPO DE GRAVAMEN O TARIFAS: La tasa se exigirá conforme a las siguientes cuantías:
1. Por levantamiento de acta de No Inicio o acta de Certificación de Realización de Inversiones en Modernización de Explotaciones Agrarias Mediante Planes de Mejora o en Primera Instalación de Jóvenes Agricultores: 77,10 euros.
DEVENGO: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio que constituye el hecho imponible de la misma.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o norma que la sustituya, debiendo acreditar el pago en el momento de la solicitud.»
[Bloque 28: #a1-9]
Uno. Se modifica el epígrafe 7 de las bases y tipo de gravamen o tarifas de la tasa por servicios administrativos inherentes al juego del Anexo «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO», en la actualidad, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado como sigue:
«7. Otras autorizaciones:
– Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 73,15 euros.
– Autorización de publicidad: 44,92 euros.
– Otras autorizaciones: 40,18 euros.»
Dos. Se crea el epígrafe 10 de las bases y tipo de gravamen o tarifas de la tasa por servicios administrativos inherentes al juego del Anexo «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO», en la actualidad, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado como sigue:
«10. Apuestas:
– Autorización de organización, explotación y comercialización: 356,56 €
– Renovación y modificación de la autorización de organización, Explotación y comercialización: 212,27 euros.
– Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de locales y áreas de apuestas: 199,34 euros.
– Transmisión de la autorización de organización, explotación y comercialización: 356,56 euros.»
[Bloque 29: #ti-3]
[Bloque 30: #ci-8]
[Bloque 31: #a1-10]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
[Bloque 32: #ci-9]
[Bloque 33: #a1-12]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159
[Bloque 42: #a2-9]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
[Bloque 43: #ci-10]
[Bloque 44: #a2-12]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159
Texto añadido, publicado el 23/05/2018, en vigor a partir del 24/05/2018.
[Bloque 49: #a3-4]
1. A los efectos del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establece un censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto.
2. Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de hacienda se establecerá su organización y funcionamiento, el modelo de declaración censal y la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo.
[Bloque 50: #ci-11]
[Bloque 51: #a3-5]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159
[Bloque 52: #ti-4]
[Bloque 53: #ci-12]
[Bloque 54: #a3-6]
1. La Junta Económico-Administrativa de Extremadura, compuesta por un Presidente, cinco Vocales y un Secretario, todos ellos con voz y voto, es la encargada de conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas y el recurso extraordinario de revisión que se interpongan contra los actos de aplicación de los tributos propios, de imposición de sanciones tributarias derivadas de aquéllos y de recaudación de los demás ingresos de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos públicos.
2. La Junta Económico-Administrativa de Extremadura se adscribe a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos.
[Bloque 56: #ci-13]
[Bloque 57: #a3-7]
1. Podrán reclamarse, en única instancia, los actos de gestión, liquidación, recaudación, inspección e imposición de sanciones tributarias, relativos a los impuestos propios, tasas, contribuciones especiales, precios públicos y, en general, a la recaudación de todos los ingresos de Derecho público que integran, como recursos, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
También alcanzará al reconocimiento o liquidación de las obligaciones derivadas de la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos previstos por la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, y a cualquier otra materia para la que se establezca por precepto legal expreso.
2. En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la legislación general tributaria y presupuestaria y sus normas reglamentarias o complementarias.
[Bloque 58: #a3-8]
1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los tributos, son impugnables:
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o que deban entenderse desestimadas por silencio administrativo, derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa lo establezca.
d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios e incentivos fiscales.
e) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
f) Los actos que impongan sanciones tributarias.
g) Las actuaciones u omisiones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
h) Los demás actos para los que así se establezca por la normativa tributaria.
3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso potestativo de reposición, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
[Bloque 59: #a3-9]
No se admitirán reclamaciones en la vía económico-administrativa regulada en la presente ley respecto de las siguientes materias:
a) Los actos de aplicación de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura, de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos estatales y la imposición de sanciones derivadas de unos y otros, que se regirán por lo previsto en la legislación general tributaria.
b) Los actos que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía, que se regirán por lo previsto en la legislación básica administrativa.
c) Los actos dictados en procedimientos en los que esté reservada al Consejero competente en materia de hacienda la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Las disposiciones de carácter general dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, que serán impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
e) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de la reclamación económico-administrativa.
Se modifica la letra a) por el art. 12 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
[Bloque 60: #a3-10]
1. Estarán legitimados para interponer reclamaciones en vía económico-administrativa los siguientes interesados:
a) Los obligados al pago de los tributos o ingresos de Derecho público del que deriva el acto cuestionado.
b) Los infractores que hayan sido objeto de una sanción pecuniaria de naturaleza tributaria.
c) Los titulares de derechos e intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el acto cuestionado.
Si éstos no promovieran la reclamación, pero pudieran verse afectados por la resolución que hubiera de dictarse, podrán comparecer en el procedimiento, voluntariamente o por notificación del órgano instructor, al objeto de formular alegaciones.
2. No estarán legitimados, con carácter general, los funcionarios y empleados públicos, salvo que inmediata o directamente se vulnere un derecho particular que les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos, los particulares que actúen por delegación, agencia o mandato de la Administración, los órganos y entidades que hayan dictado el acto cuestionado o sean destinatarios de los fondos gestionados por dicho acto. En ningún caso estarán legitimados los denunciantes.
3. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano competente. A estos efectos, también serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración.
4. El documento que acredite la representación deberá acompañarse al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado. No obstante, la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto, siempre que el interesado acompañe aquél, subsane los defectos o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre.
5. Se tendrá por acreditada la representación voluntaria sin necesidad de aportar el documento que así lo acredite cuando la representación hubiera sido admitida por la Administración en el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado.
[Bloque 61: #a3-11]
1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
2. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzca sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictase resolución expresa, se remitirá a la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, una vez notificada al interesado.
En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por la Junta Económico-Administrativa de Extremadura.
En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante la Junta Económico-Administrativa de Extremadura las alegaciones que estime convenientes.
3. En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
[Bloque 62: #a4-2]
1. La ejecución del acto quedará suspendida automáticamente en los supuestos y con los requisitos contemplados en las disposiciones de la legislación general tributaria y presupuestaria y sus normas reglamentarias o complementarias.
2. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.
[Bloque 63: #a4-3]
1. El procedimiento se iniciará mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante o a su representante, con expresión del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, el acto contra el que se reclama y órgano ante el que se interpone, que será necesariamente la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Al escrito podrán acompañarse también las alegaciones en las que el reclamante fundamente su derecho o pretensión. En los supuestos de reclamaciones relativas a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.
2. Salvo los casos de reclamaciones relativas a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, en los que el escrito de interposición se dirigirá a la Junta Económico-Administrativa, el escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que hubiese dictado el acto reclamable, que lo remitirá a la Junta Económico-Administrativa en el plazo de un mes, junto con el expediente correspondiente, en su caso electrónico, al que se podrá incorporar un informe sobre el asunto.
Si el escrito de interposición incluyese alegaciones, y siempre que el interesado no hubiese interpuesto recurso de reposición previamente, el órgano competente podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente a la Junta Económico-Administrativa, en cuyo caso, se enviará a ésta el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
3. Si el órgano administrativo no hubiese remitido el escrito de interposición a la Junta Económico-Administrativa, el reclamante podrá presentar copia sellada de aquél para que pueda iniciarse el procedimiento. Si el defecto de remisión alcanzase al expediente, el Secretario de la Junta lo reclamará del órgano competente.
4. Cuando el escrito de interposición, o cualquiera de los actos de los interesados en el procedimiento, no reúna los requisitos exigidos, el Secretario de la Junta les requerirá para que, en el plazo de diez días, subsanen el defecto u omisión, con indicación de que, si no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su reclamación o perderán el derecho al trámite en cuestión.
Si la inactividad de los interesados, por causa a ellos imputable, produce la paralización del procedimiento, el Secretario de la Junta Económico-Administrativa les advertirá de que, transcurridos tres meses, se producirá su caducidad, procediéndose el archivo de las actuaciones.
[Bloque 64: #a4-4]
1. La Junta Económico-Administrativa, una vez recibido y completado, en su caso, el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o que hubiesen solicitado expresamente este trámite.
El plazo de puesta de manifiesto del expediente será de un mes, en el transcurso del cual los interesados podrán presentar por escrito las alegaciones y aportar las pruebas que consideren oportunas. La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas.
2. La Junta Económico-Administrativa podrá recabar informe del órgano que dictó el acto impugnado, dando traslado de aquél a los interesados para que puedan presentar alegaciones.
3. La práctica de las pruebas no aportadas, que se consideren relevantes para la resolución del asunto, se formalizarán mediante acta notarial o ante el Secretario de la Junta Económico-Administrativa, o funcionario en quien delegue, que extenderá el acta correspondiente.
4. La Junta Económico-Administrativa podrá prescindir de los trámites anteriores cuando:
a) Resulten acreditados o ciertos todos los datos necesarios para resolver en función de las alegaciones formuladas o de los documentos aportados.
b) Resulten evidentes motivos de inadmisibilidad.
[Bloque 65: #a4-5]
1. El régimen de las notificaciones será el previsto en la legislación general tributaria y supletoriamente, en lo previsto en la normativa administrativa común.
2. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o que pongan término a una reclamación serán notificados a aquéllos, bien por medios electrónicos, bien en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría de la Junta Económico-Administrativa mediante entrega o depósito de la copia íntegra del texto o bien mediante publicación en la sede electrónica de la Junta de Extremadura.
[Bloque 66: #a4-6]
1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán, a efectos de su tramitación y resolución, en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público.
b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público, siempre que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones.
c) Las interpuestas contra una sanción tributaria si también se hubiera presentado reclamación contra la deuda de la que derive.
2. La Junta Económico-Administrativa, de oficio o a instancia de parte, podrá acumular de forma motivada aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre ellas.
Tratándose de distintos reclamantes y si éstos no hubieren solicitado la acumulación, se les concederá un plazo de cinco días para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulación.
Las acumulaciones a las que se refiere este apartado podrán quedar sin efecto cuando la Junta Económico-Administrativa estime conveniente resolver de manera separada las reclamaciones.
3. Los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.
[Bloque 67: #a4-7]
La interposición de reclamación económico-administrativa somete a conocimiento de la Junta Económico-Administrativa todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en la reclamación, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a éstos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes.
[Bloque 68: #a4-8]
1. La resolución será motivada y deberá contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se base, decidiendo todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
La Junta Económico-Administrativa no podrá abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni podrá alegar duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad por las causas previstas en la legislación general tributaria. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
3. La duración del procedimiento será de un año contado desde el día de la interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido éste sin que se hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la notificación o al de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado, si no se hubiese producido resolución expresa.
4. La resolución que, en su caso, se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.
[Bloque 69: #a4-9]
Pondrán fin al procedimiento, además de la resolución a que se refiere el artículo anterior, la renuncia al derecho en que se fundamente la reclamación, el desistimiento, la caducidad de la solicitud, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante y cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la Junta Económico-Administrativa acordará motivadamente el archivo de las actuaciones.
[Bloque 70: #a4-10]
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de aplicación de los tributos propios, de imposición de sanciones tributarias derivadas de aquéllos y de recaudación de los demás ingresos de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma y contra las resoluciones firmes de la Junta Económico-Administrativa, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
[Bloque 71: #a4-11]
1. Será competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses contados desde el conocimiento de los documentos o desde que adquirió firmeza la sentencia judicial.
3. Serán aplicables las reglas sobre legitimación y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
4. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.
[Bloque 72: #a5-2]
Las resoluciones de la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción competente.
[Bloque 73: #tv]
[Bloque 74: #a5-3]
Se da nueva redacción al artículo 19 bis de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19 bis. Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
1. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
2. Responderán solidariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
a) Los miembros, partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones de pago de dichas entidades.
b) Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas.
3. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los siguientes supuestos:
1.º Cuando no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
2.º Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
3.º Cuando hubiesen consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
4.º Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, por las obligaciones de pago devengadas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas para su impago.
b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados. De las obligaciones y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
c) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas y las personas o entidades de las que los obligados al pago tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá también a las obligaciones por infracciones y sanciones.
4. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el apartado anterior a los responsables requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia, se declare la responsabilidad y se determine su alcance, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere.»
[Bloque 75: #a5-4]
Se crea el artículo 19 ter de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19 ter. Procedimiento de derivación de la responsabilidad.
1. El procedimiento de derivación de responsabilidad frente a los responsables, se iniciará con un trámite de audiencia donde se podrán formular las alegaciones que se estimen pertinentes y aportar la documentación que consideren necesaria.
2. El acto de declaración de responsabilidad será notificado al interesado, con el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados al pago, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o reclamación.»
[Bloque 76: #a5-5]
Se crea el artículo 19 quáter de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19 quáter. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria y subsidiaria.
1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle al pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
2. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria requerirá, que una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración dictará el acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.»
[Bloque 77: #a5-6]
Se crea el artículo 19 quinquies de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19 quinquies. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda y costas pendientes del causante.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas pendientes del causante, con efectos meramente informativos.
2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.
3. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica. Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.
4. La Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda y costas pendientes.»
[Bloque 78: #a5-7]
Se crea el artículo 22 bis de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 22 bis. Medidas cautelares.
1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional en los términos y condiciones, y con el cumplimiento de los requisitos, establecidos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
2. Las medidas cautelares, que tendrán que notificarse a los afectados con expresa mención de los motivos que las justifican, podrán adoptarse desde el momento en que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura esté en condiciones de acreditar, de forma motivada y suficiente, la existencia de dichos indicios. En todo caso, estas medidas tienen que ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, quedando proscritas aquellas que pudieren producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La retención de otros pagos que deba realizar la Comunidad Autónoma de Extremadura a favor de los afectados por las medidas cautelares.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
d) Cualquier otra legalmente prevista.
4. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado.»
[Bloque 79: #a5-8]
Se crea el artículo 23 bis de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23 bis. Prohibición de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de una sociedad cuando el socio que tenga el control efectivo de ella tenga embargadas sus acciones.
1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, en el caso de que se hubiesen embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los bienes muebles o inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas.
2. El recurso contra la prohibición de disponer únicamente podrá basarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
3. La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario.
4. La Administración tributaria podrá acordar asimismo el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, y estos se acrediten debidamente por la sociedad, o cuando, a petición del interesado, se sustituya la medida por otra garantía que se estime suficiente.
5. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.»
[Bloque 80: #a5-9]
Se crea el artículo 23 ter de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23 ter. Embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito.
El embargo de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito, en los términos establecidos por el artículo 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en relación con las deudas tributarias cuya recaudación en periodo ejecutivo tenga encomendada la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se realizará siempre por proceso telemático, con independencia del importe de la deuda que motive dicha actuación.»
[Bloque 81: #a5-10]
Se da nueva redacción al artículo 112 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 112. Operaciones a largo plazo.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito se destine a financiar gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes.
2. También tendrán la consideración de operaciones de endeudamiento a largo plazo aquellas que respondan a necesidades de financiación de operaciones de capital que, por condiciones favorables del mercado que permitan reducir el coste de dicha financiación, convenga formalizar en instrumentos de uso en el corto plazo, en el marco de programas financieros acordados.»
[Bloque 82: #a5-11]
Se da nueva redacción al artículo 114 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 114. Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes del endeudamiento y excepciones.
El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán por su importe íntegro al respectivo presupuesto, con las siguientes excepciones, que tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias:
a) Las operaciones de intercambio financiero o derivados financieros tales como seguros, permutas, opciones o cualquiera otra prevista en el artículo 113 b), respecto de las que se imputará únicamente al Presupuesto el resultado neto total producido durante el ejercicio por el conjunto de operaciones de esta naturaleza.
No obstante, cuando alguna de las dos partes de los derivados financieros tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto del ejercicio de la liquidación del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.
b) Los flujos que durante el ejercicio pudieran producirse como consecuencia de contratos de colateralización o acuerdos de cesiones en garantía.
c) El producto y la amortización de las operaciones de endeudamiento a corto plazo por necesidades transitorias de tesorería.
d) Las operaciones comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 113 a), materializadas mediante la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento y siempre que lleven aparejadas la amortización anticipada total o parcial de operaciones contratadas con anterioridad, cuando dichas amortizaciones anticipadas no se encuentren contempladas en los estados de gastos de las correspondientes leyes anuales de presupuestos.»
[Bloque 83: #a6-3]
Se da nueva redacción al artículo 116 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 116. Competencia para la formalización del endeudamiento.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la contratación y formalización de las operaciones de endeudamiento, previa autorización del Consejo de Gobierno.
2. No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, previa autorización expresa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Si el importe de dichas operaciones fuera igual o superior a 120.000 euros, se estará a lo dispuesto en el punto uno anterior.
3. En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con el efecto de las citadas operaciones sobre los compromisos asumidos en materia de endeudamiento.»
[Bloque 84: #a6-4]
Se da nueva redacción al artículo 120 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 120. Endeudamiento de las entidades del Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
1. Las entidades distintas a las mencionadas en la sección anterior que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, podrán concertar operaciones de endeudamiento a corto y largo plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. La creación de endeudamiento para cada entidad deberá ser autorizada por la Ley de Presupuestos, o leyes especiales que se dicten a tal efecto, que fijará el importe máximo de estas operaciones, sus requisitos, características y destino.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad, o de la que resulte su dependencia presupuestaria.
No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 euros, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe por la Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con el efecto de dichas operaciones sobre los compromisos asumidos por la Comunidad Autónoma en materia de endeudamiento.»
[Bloque 85: #a6-5]
Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, en su redacción dada por Ley 5/2014, de 7 de julio, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo, que queda redactado como sigue:
«1. En los supuestos de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión y transformación, distintos de los previstos en el artículo anterior, será necesario un informe previo de la Consejería competente en materia de política financiera sobre la procedencia o no de integrarse, fusionarse, escindirse o transformarse de aquellas cooperativas de crédito sobre las que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias.»
[Bloque 86: #a6-6]
Se modifica el artículo 87 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma, introducido por Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87.
1. A las fundaciones procedentes de la transformación de Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo ámbito de actuación principal se desarrolle en la misma, o excediendo tal ámbito no reúnan los requisitos para que su Protectorado corresponda al Ministerio de Economía y Competitividad, les será de aplicación la legislación básica del Estado y, en su caso, la normativa que, en desarrollo de la misma, sea dictada por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El Protectorado de las fundaciones a las que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera.
Las modificaciones de los estatutos de estas fundaciones, una vez acordados por el patronato de las mismas requerirán la aprobación de la Consejería competente en materia de política financiera.
3. La Consejería competente en materia de política financiera podrá designar un representante en el Patronato de estas fundaciones.»
[Bloque 87: #da]
En los procedimientos de valoración de solicitudes de acogimiento familiar de un menor de edad, el cumplimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado la resolución tendrá efectos desestimatorios.
[Bloque 88: #dt]
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente la composición de la Junta Económico Administrativa a la que se refiere el artículo 34 de la presente ley, aquella continuará integrada por los miembros designados de acuerdo con la normativa anterior.
[Bloque 89: #dt-2]
La presente ley se aplicará a todos los procedimientos económico-administrativos en curso. No obstante, los trámites ya concluidos conservarán su validez. Los trámites ya iniciados, pero todavía no concluidos, seguirán rigiéndose, hasta su conclusión, por las disposiciones que les eran de aplicación antes de la entrada en vigor de esta ley.
[Bloque 90: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, expresamente, las siguientes:
a) La disposición adicional primera de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Con efectos desde el 1 de enero de 2015, el párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción.
[Bloque 91: #df]
Se incluye una nueva letra h) en el artículo 2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, con el siguiente tenor literal:
«h) Las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales, que deberán publicar en el Portal de la Transparencia y Participación Ciudadana la información a la que se refieren los artículos 8 y 10 de esta ley cuando se trate de contratos o convenios celebrados con la Junta de Extremadura o cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público autonómico. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra 11 de esta ley en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea de la Junta de Extremadura o cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público autonómico.»
[Bloque 92: #df-2]
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
[Bloque 93: #df-3]
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización. Por lo que se refiere a los tributos cedidos se tendrá en cuenta el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado.
[Bloque 94: #df-4]
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe un texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización.
[Bloque 95: #df-5]
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», no obstante:
a) El Capítulo I del Título I relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2015.
b) Los nuevos tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos establecidos en el artículo 10, serán aplicables a partir del día 1 de abril de 2015.
c) Las cuotas fijas del canon de saneamiento establecidas en el artículo 10 resultarán de aplicación a partir del día 1 de abril de 2015.
[Bloque 96: #fi]
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 10 de febrero de 2015.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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