[Bloque 1: #pr]
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo, y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembro, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.
En particular, el artículo 16 establece el procedimiento para limitar la asignación de posibilidades de pesca, dejando a la potestad de los Estados Miembros el método de asignación de las posibilidades de pesca que le hayan sido atribuidas y que no estén sujetas a un sistema de concesiones de pesca transferibles, entre los buques que enarbolen su pabellón.
Igualmente, el citado Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, fija las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán establecerse para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.
El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, por lo demás, establece en el artículo 105 las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca, con base en volúmenes de captura o cuota, y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.
La distribución de las posibilidades de pesca de las especies sometidas al régimen de TAC (total admisible de capturas) y cuotas que contempla la presente orden se ha efectuado de acuerdo con los datos de consumo de capturas históricas de los que dispone la Secretaría General de Pesca. A su vez, estos datos han sido modulados para tener en cuenta los aspectos socio-económicos de las flotas afectadas en las distintas pesquerías y la dependencia de las diferentes flotas respecto de cada especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En el caso de la pesquería del boquerón y con el fin de mejorar la gestión de las cuotas asignadas a España y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año, es conveniente un reparto individualizado por buque de las posibilidades de pesca de esta especie. Para dicho reparto se tendrán en consideración las capturas históricas realizadas por cada buque, sobre la base de la información proveniente de las notas de venta. Dado que la pesquería ha evolucionado notablemente en los últimos diez años, el periodo considerado será el 2005 a 2013, por reflejar mejor la realidad de esta pesquería en cuanto a composición y actividad reciente de la flota afectada. Este reparto se ha realizado sin variar los porcentajes asignados ya para el año 2014 ya que se mantienen los criterios que se utilizaron para ese año y para 2015.
Asimismo, y con los mismos objetivos, también se reparten de manera individualizada por barco de la modalidad de arrastre de fondo de las cuotas de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa (NEP/9/3411). Para dicho reparto se tendrán en consideración de manera preponderante las capturas históricas realizadas por cada buque, sobre la base de la información proveniente de las notas de venta. Dado que la pesquería ha evolucionado notablemente en los últimos diez años, el periodo considerado será el 2007 a 2011, por reflejar mejor la realidad de esta pesquería en cuanto a composición y actividad reciente de la flota afectada. Este reparto se ha realizado sin variar los porcentajes asignados ya para el año 2014 ya que se mantienen los criterios que se utilizaron para ese año y para 2015.
Por otra parte, es necesario regular la pesquería del pulpo (Octopus vulgaris) en el caladero del Golfo de Cádiz adoptando medidas específicas para aquellas embarcaciones que pescan dicha especie.
Además, una adecuada gestión de las pesquerías precisa de la adopción de medidas técnicas. Mediante esta orden se potencia la simplificación y concentración de la normativa pesquera, agrupando las distintas medidas técnicas que afectan a los diferentes segmentos de flota que faenan en aguas del caladero del Golfo de Cádiz, todo ello en el marco de lo que al respecto establecen el Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz, el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero del Golfo de Cádiz, y el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.
Así, la Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, condensó en una misma norma los preceptos incluidos en las órdenes precedentes respecto de las pesquerías de arrastre de fondo, cerco y artes menores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, con base en el principio de simplificación administrativa. Dadas las sucesivas modificaciones introducidas en dicha orden con posterioridad, así como la introducción de algunos cambios de calado en el presente texto, aunque manteniendo en lo fundamental su esquema y estructura, se considera oportuno aprobar esta nueva norma cuya motivación esencial aglutina tanto la referida vocación simplificadora y unificadora, como la necesidad de dotar de la mayor seguridad jurídica posible al sector.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En la elaboración de la presente orden han sido consultados la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto Español de Oceanografía y el sector pesquero.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
1. La presente orden tiene por objeto establecer un plan de gestión para las pesquerías del Golfo de Cádiz en aguas exteriores y distribuir las posibilidades de pesca que le sean asignadas a España dentro de la división CIEM IXa.
2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español censadas en las modalidades de cerco, arrastre de fondo y artes menores en el Golfo de Cádiz.
[Bloque 3: #a2]
1. Las posibilidades de pesca de las poblaciones de rape (Lophiidae), jurel (Trachurus spp), merluza (Merluccius merluccius), gallos (Lepidorhombus spp), bacaladilla (Micromesistius poutassou), cigala (Nephrops norvegicus), boquerón (Engraulis encrasicolus) y caballa (Scomber scombrus) correspondientes al caladero del Golfo de Cádiz se calcularán anualmente a partir de las cuotas españolas conforme a los porcentajes establecidos en el anexo IV.
2. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” las cuotas iniciales asignadas a España de las diferentes especies indicadas en el presente artículo así como las reservas de posibilidades de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
El intercambio de cuotas con otros Estados miembros se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
3. Los porcentajes de posibilidades de pesca de boquerón (Engraulis encrasicolus) de la zona CIEM IXa (ANE/9/3411) asignadas a la modalidad de cerco se distribuirán de manera individual por buque.
a) Para calcular inicialmente ese porcentaje individual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) 30 %: reparto lineal igual para cada buque.
b) 70 %: reparto en función de las capturas históricas de cada buque. Para ello se tomarán como base las notas de primera venta en lonja de las capturas hechas por cada barco en el periodo 2005 a 2013.
En el anexo V figura el porcentaje inicial con que cuenta cada buque en el momento de publicarse esta orden, obtenido tras haber aplicado los criterios arriba indicados. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los términos y plazos a que se refieren los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo, contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de boquerón de la zona IXa de los barcos de cerco del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas por las transferencias de cuota conforme al artículo 3.2.e).
En dicha resolución se harán constar aquellos barcos que se encuentren en situaciones censales tales como baja provisional, baja definitiva pero aportados en expedientes de nueva construcción y a la espera de concluirlos u otras situaciones similares. Estos barcos podrán ceder sus cuotas tanto de manera temporal como definitiva conforme al artículo 3.2.e).
c) Aquellos buques que se desguacen por paralización definitiva podrán ceder de forma definitiva y de manera previa su porcentaje de cuota, salvo que el desguace lo sea con ayudas públicas en cuyo caso dicho porcentaje revertirá al Estado que las redistribuirá al año siguiente de manera proporcional a sus cuotas entre el resto de los buques que permanezcan en el censo de cerco del Golfo de Cádiz.
4. Los porcentajes de posibilidades de pesca de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa (NEP/9/3411) asignadas a la modalidad de arrastre de fondo se distribuirán de manera individual por buque.
a) Para calcular inicialmente ese porcentaje individual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
b) 1.º 20 %: reparto lineal igual para cada buque.
2.º 80 %: reparto en función de las capturas históricas de cada buque. Para ello se tomarán como base las notas de primera venta en lonja de las capturas hechas por cada barco en el periodo 2007 a 2011.
En el anexo V figura el porcentaje inicial con que cuenta cada buque en el momento de publicarse esta orden, obtenido tras haber aplicado los criterios arriba indicados.
b) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo, contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de cigala de la zona IXa de los buques de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas por las transferencias de cuota conforme al artículo 3.2.e).
En dicha resolución se harán constar aquellos barcos que se encuentren en situaciones censales tales como baja provisional, baja definitiva pero aportados en expedientes de nueva construcción y a la espera de concluirlos u otras situaciones similares. Estos barcos podrán ceder sus cuotas tanto de manera temporal como definitiva conforme al artículo 3.2.e).
c) Aquellos buques que se desguacen por paralización definitiva podrán ceder de forma definitiva y de manera previa su porcentaje de cuota, salvo que el desguace lo sea con ayudas públicas en cuyo caso dicho porcentaje revertirá al Estado que las redistribuirá al año siguiente de manera proporcional a sus cuotas entre el resto de los buques que permanezcan en el censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz.
5. Los porcentajes de posibilidades de pesca de sardina ibérica (Sardina pilchardus) de la zona CIEM VIIIc y IXa asignadas a la modalidad de cerco se distribuirán de manera individual por buque.
Para calcular inicialmente ese porcentaje individual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.º 70 %: reparto en función de las capturas históricas de cada buque. Para ello se tomarán como base las notas de primera venta en lonja de las capturas hechas por cada barco en el periodo 2005 a 2013 tras eliminar los posibles sobre pasamientos de los cupos de 3.000 kilos/día establecidos en las distintas órdenes ministeriales que han regulado los mismos desde 2004 a 2013.
2.º 20 %: reparto inversamente proporcional a la cuota de boquerón de que disponía cada unidad en el primer reparto de boquerón.
3.º 10 % en función del empleo medio que acredite cada armador.
En el anexo VI figura el porcentaje inicial con que cuenta cada buque en el momento de publicarse esta orden, obtenido tras haber aplicado los criterios arriba indicados.
b) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo, contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de sardina ibérica (Sardina pilchardus) de la zona CIEM IXa y VIIIc de los buques de cerco de del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas por las transferencias de cuota conforme al artículo 3.2.e
En dicha resolución se harán constar aquellos barcos que se encuentren en situaciones censales tales como baja provisional, baja definitiva pero aportados en expedientes de nueva construcción y a la espera de concluirlos u otras situaciones similares. Estos barcos podrán ceder sus cuotas tanto de manera temporal como definitiva conforme al artículo 3.2.e).
c) Aquellos buques que se desguacen por paralización definitiva podrán ceder de forma definitiva y de manera previa su porcentaje de cuota, salvo que el desguace lo sea con ayudas públicas en cuyo caso dicho porcentaje revertirá al Estado que las redistribuirá al año siguiente de manera proporcional a sus cuotas entre el resto de los buques que permanezcan en el censo de cerco del Golfo de Cádiz.
6. Se reparte la cuota de jurel IXa que corresponde al Golfo de Cádiz de la siguiente manera:
De acuerdo con el artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se reparte la cuota de Jurel IXa (JAX/9A) que corresponde al Golfo de Cádiz de manera global entre las flotas de arrastre de fondo y de cerco en función de las capturas históricas de cada sector en los años 2005 a 2013, tras reservar un 5 % de esa cantidad para las posibles capturas accesorias de las demás modalidades.
En el anexo VII figuran los porcentajes correspondientes a la flota de arrastre de fondo y a la flota de cerco, teniendo en cuenta la mencionada reserva del 5 % de capturas accesorias.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. único.1 a 3 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
[Bloque 4: #a3]
1. Distribución de las posibilidades de pesca de manera global.
Con excepción de las pesquerías de boquerón y sardina en la modalidad de cerco y de cigala en la modalidad de arrastre de fondo y del jurel para ambas modalidades, las posibilidades de pesca del resto de especies asignadas anualmente al caladero del Golfo de Cádiz conforme al artículo 2 se asignarán de manera global al conjunto de buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores del Golfo de Cádiz. Se faculta al Secretario General para fijar mediante resolución la forma en que se gestionan esas cuotas globales, en especial fijando límites de captura mensuales o por buque. En ausencia de resolución específica, las cuotas se repartirán a partes iguales entre los cuatro trimestres.
2. La gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente de boquerón y de sardina, en la modalidad de cerco, y de cigala en la modalidad de arrastre de fondo, se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255
Se modifica por el art. único.4 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
[Bloque 5: #a4]
1. Seguimiento de las cuotas en función de que los buques estén o no sometidos a la obligación de llevar Diario Electrónico A Bordo.
a) Buques obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. El consumo de las cuotas objeto de la presente orden, correspondiente a los buques que estén obligados a cumplimentar dicho diario conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, se verificará por la Dirección General de Ordenación Pesquera a través de las transmisiones electrónicas que estos efectúen y con base en la información obtenida a través de las notas de venta.
b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que no estén obligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo conforme a lo previsto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, la Dirección General de Ordenación Pesquera realizará el seguimiento del consumo de cuotas sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas de venta, cuando se trate de buques de más de 10 metros de eslora, y únicamente sobre la base de los datos consignados en las notas de venta en el caso de que estos posean una eslora inferior a 10 metros.
2. Cuando se constate que se ha rebasado la cuota disponible de una determinada especie en el último trimestre del año, la deducción de la misma se realizará conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a dicha especie en el primer trimestre del año siguiente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas por modalidad o censo, hasta que se cubra el exceso.
Se derogan los apartados 3 y 4 y se modifica el apartado 2 por las disposiciones derogatoria única.3 y final 3.3 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.5 y 6 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
[Bloque 6: #a5]
Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
Se modifica por la disposición final 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186 de 4 de agosto de 2022. Ref. BOE-A-2022-13110
Se modifica por el art. único.7 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
[Bloque 7: #a6]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, las medidas técnicas adicionales para este caladero de las modalidades cerco, arrastre de fondo del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz se regulan en los anexos I y II de la presente orden.
Se modifica por la disposición final 5.2 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675
Se modifica por el art. único.1 de la Orden APM/664/2017, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2017-8214
[Bloque 8: #a7]
Para las especies y buques objeto de esta orden se podrán establecer, oído el sector, topes de capturas o desembarques diarios o semanales cuya cantidad se determinará mediante resolución del Secretario General de Pesca.
En el caso de establecerse topes de captura, no se considerará incumplimiento cualquier sobrepasamiento de los mismos en una cantidad inferior al 10 % si bien computará como exceso a efectos de la devolución en el año siguiente.
Se modifica por el art. único.8 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
[Bloque 9: #a8]
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el artículo 105 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
[Bloque 10: #a9]
Se prohíbe a los buques españoles capturar, retener a bordo, transbordar y desembarcar pulpo (Octopus vulgaris) cuyo peso unitario sea inferior a un kilogramo, en la aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.
Se prohíbe igualmente la pesca de la mencionada especie, cualquiera que sea su peso unitario, por parte de los pescadores deportivos, en la zona a la que se refiere la presente orden.
Se añade por el art. único.2 de la Orden APM/664/2017, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2017-8214
Texto añadido, publicado el 13/07/2017, en vigor a partir del 14/07/2017.
[Bloque 11: #a1-2]
Todas las resoluciones dictadas al amparo de esta orden no ponen fin a la vía administrativa y contra los mismos cabes interposición de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico correspondiente en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Transcurrido un el plazo previsto desde la presentación de la respectiva solicitud sin que se hubiera notificado o publicado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Se añade por el art. único.9 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
Texto añadido, publicado el 04/05/2018, en vigor a partir del 05/05/2018.
[Bloque 12: #da]
El anexo IV de esta orden recoge los porcentajes de cuota de boquerón a tener en cuenta en el reparto individual para el año 2018 y sucesivos, de modo que los buques cuya entidad asociativa de gestión en 2017 haya sido la Cofradía de Pescadores de Sanlúcar de Barrameda verán incrementado su porcentaje de cuota proporcionalmente en una cantidad resultante de la cesión hecha por el resto de buques del censo de cerco del Golfo de Cádiz cuya entidad asociativa de gestión en 2017 no haya sido la Cofradía de Pescadores de Sanlúcar de Barrameda, en un porcentaje cuya suma total sea equivalente a las 100 toneladas de sobrante anual generadas de acuerdo al artículo 3.2.l).
Se añade por el art. único.13 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
Texto añadido, publicado el 04/05/2018, en vigor a partir del 05/05/2018.
[Bloque 13: #dd]
Se derogan las siguientes Órdenes:
a) Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece un plan de gestión para los buques censados en el Golfo de Cádiz.
No obstante, el anexo III.3 se derogará con fecha 1 de enero de 2017.
b) Orden APA/910/2006, de 21 de marzo, por la que se regula la pesca con determinados tipos de arrastre de fondo en el Caladero Nacional.
c) Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece un peso mínimo para el pulpo capturado en aguas exteriores del golfo de Cádiz y se prohíbe su pesca recreativa en el mencionado caladero.
[Bloque 14: #df]
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.
[Bloque 15: #df-2]
El artículo 1 de la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se prohíbe la pesca de determinadas especies pelágicas con artes de arrastre queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente orden es de aplicación a los buques españoles en las aguas del Atlántico comprendidas en las Regiones 2 y 3 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) excepto el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz y el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.»
[Bloque 16: #df-3]
El artículo 6.1 de la Orden AAA/1512/2014, de 30 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (VIIIc y IXa) y se modifica la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste queda redactado como sigue:
«1. El periodo autorizado para ejercer la pesca de sardina será de cinco días a la semana cada buque, debiendo cesar dicha actividad como mínimo 48 horas continuadas en el caladero del Cantábrico y Noroeste y 56 horas continuadas en el caladero del Golfo de Cádiz.»
[Bloque 17: #df-4]
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
[Bloque 18: #df-5]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el anexo III.3, que lo hará el 1 de enero de 2017.
[Bloque 19: #fi]
Madrid, 18 de agosto de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
[Bloque 20: #ai]
1. Ámbito de aplicación.
1.1 Este plan se aplica a los buques españoles que ejerciten la pesca de cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).
1.2 (Derogado).
2. (Derogado).
3. (Derogado).
4. Especies autorizadas.
4.1 Las especies principales autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:
a) Aguja (Belone belone).
b) Alacha (Sardinella aurita).
c) Anjova o chova (Pomatomus saltatrix).
d) Bacoreta (Euthynnus alletteratus).
e) Aligote/Besugo blanco (Pagellus acarne).
f) Boga (Boops boops).
g) Bonito (Sarda sarda).
h) Boquerón (Engraulis encrasicolus).
i) Breca (Pagellus erythrinus).
j) Caballas (Scomber spp).
k) Corvina (Argyrosumus regius)
l) Chopa (Spondylosoma cantharus).
m) Dorada (Sparus aurata).
n) Herrera (Lithognathus mormyrus).
ñ) Japuta (Brama brama).
o) Jureles (Trachurus spp.).
p) Jurel real o dorado o jurela (Caranx rhonchus).
q) Jurel limón (Pseudocaranx dentex).
r) Jurel caballo (Caranx hippos).
s) Listado o bonito de vientre rayado (Katsowonus pelamis).
t) Palometa blanca o pámpano blanco (Trachinotus ovatus).
u) Paparda o algarín (Scomberesox saurus).
v) Mujoles o lisas (Mugil spp.).
w) Lubina (Dicentrarchus labrax).
x) Melva (Auxis rochei/Auxis thazard).
y) Mojarra (Diplodus vulgaris).
z) Roncador (Pomadasys incisus).
aa) Salema (Sarpa salpa).
ab) Sardina (Sardina pilchardus).
ac) Sargo (Diplodus sargus).
ad) Breca chata (Pagellus bellottii).
4.2 Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco como especies accesorias son las siguientes:
a) Baila (Dicentrarchus punctatus).
b) Lirio (Micromesistius poutassou).
c) Oblada (Oblada melanura).
d) Pez limón (Seriola dumerili).
5. Pesquería de cebo vivo.
La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo y estará sometida a las siguientes normas:
5.1 Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada.
5.2 La dimensión mínima de la malla no será inferior a 10 milímetros.
5.3 Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad del mismo obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.
5.4 Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.
5.5 La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en el presente Plan regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Reglamento (CEE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.
6. Esfuerzo pesquero.
6.1 (Derogado).
6.2 (Derogado).
6.3 Quedan prohibidos los transbordos entre embarcaciones.
7. Vedas temporales.
Se prohíbe temporalmente la pesca para la modalidad de cerco desde el 1 de diciembre hasta el 31 de enero del año siguiente.
Además de lo anterior, la captura de corvina (Argyrosumus regius) por esta modalidad estará prohibida durante los meses de abril, mayo y junio.
Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.
Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo y Marítimo de la Pesca.
8. Tallas mínimas de las especies capturadas.
En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. No obstante, y conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1394/2014 de la Comisión de 20 de octubre de 2014, la talla mínima de referencia para la conservación de la anchoa (Engraulis encrasicolus) capturada en la subzona CIEM IX y en la zona CPACO 34.1.2 será de 9 cm.
Por otro lado, y conforme a lo establecido en el artículo 19.4 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en el caso de la sardina y la anchoa o boquerón se tolerará hasta un límite del 10 %en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo con talla inferior a la establecida.
El porcentaje de las especies citadas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (UE) n.º 1394/2014 de la Comisión de 20 de octubre de 2014, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5 % en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 cm.
Se derogan los apartados 1.2, 2, 3, 6.1 y 2 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675
Se añaden las letras ad) al apartado 4.1 por las disposición final 3.4 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255
Se añade el apartado 4.2 y se modifica el apartado 8 por el art. único.10 y 11 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
[Bloque 21: #ai-2]
1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en este Plan serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca arrastre de fondo en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).
2. Prohibiciones.
Queda prohibida la utilización y la tenencia a bordo de los siguientes tipos de artes y modalidades de pesca de arrastre:
a) Los artes de arrastre dotados de sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes, algunos de ellos conocidos como tren de bolos, tal y como se definen en el artículo 14 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
b) (Derogado).
c) (Derogado).
3. (Derogado).
4. Esfuerzo de pesca.
Se adoptarán las siguientes medidas de esfuerzo pesquero:
4.1 (Derogado).
4.2 (Derogado).
4.3 Los buques de arrastre de fondo únicamente podrán efectuar un desembarque por día natural.
5. Vedas temporales.
Se prohíbe temporalmente la pesca para la modalidad de arrastre entre el 16 de septiembre y el 31 de octubre de cada año.
Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.
Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europea Marítimo y de Pesca.
Además de las paradas previstas en el primer párrafo de este apartado, la pesca del pulpo (Octopus vulgaris) con artes de arrastre de fondo se prohíbe temporalmente desde el día 16 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, de cada año.
Se modifica el apartado 2.a) y se derogan los apartados 2.b) y c), 3 y 4.1 y 2 por la disposición final 5.3 y deogatoria única.2, respectivamente, del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186 de 4 de agosto de 2022. Ref. BOE-A-2022-13110
Se modifica el último párrafo del apartado 5 por el art. único de la Orden APA/382/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4779
Se modifica el apartado 5 por el art. único.12 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
Se corrigen errores en el apartado 5 por el apartado 1 de laOrden APM/515/2018, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6885
Se añade un párrafo al apartado 5 por el art. único.3 de la Orden APM/664/2017, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2017-8214
[Bloque 22: #ai-3]
Especie |
Porcentaje cuota (en porcentaje) |
---|---|
Cigala IXa (Nephrops norvegicus NEP/9/3411) |
58,00 |
Gallo (Lepidorhombus spp LEZ/8C3411) |
3,77 |
Bacaladilla, (Micromesistius poutassou, WHB/8C3411) |
5,40 |
Rape (Lophius spp, ANF/8C3411) |
2,56 |
Jurel IX (Trachurus spp JAX/09) |
4,37 |
Merluza (Merluccius merluccius HKE/8C3411) |
6,24 |
Boquerón IX (Engraulis encrasicolus ANE/09) |
98,86 |
Caballa (Scomber Scombrus MAC/8C3411) |
0,78 |
Se renumera por el art. único.14 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
Su anterior numeración era Anexo IV, redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 267, de 8 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18246
Se deroga por el art. único.4 de la Orden APM/664/2017, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2017-8214
[Bloque 23: #ai-4]
El presente anexo sólo tiene por función expresar y determinar los beneficiarios de las cuotas y porcentajes de pesca en función de los criterios descritos en el artículo 2.3.a). Por ello deberá estarse a efectos del conocimiento de las cuotas y porcentajes de cada año a la correspondiente Resolución de la Secretaría General de Pesca aprobada en aplicación del artículo 2.3.b) y 2.3.c) y de la disposición adicional única de la presente orden y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
CFPO |
Nombre |
Porcentaje cuota individual 2018 Boquerón |
---|---|---|
24783 |
ABUELA PEPA MARI |
0,7258 |
27101 |
ANGEL CUSTODIO |
1,9969 |
27093 |
ANTONIO EL MORO |
1,2727 |
25968 |
BOQUERON BLANCO |
2,0488 |
24299 |
BRIGOMAR |
0,7374 |
23801 |
BUENA SUERTE DOS |
0,5560 |
26996 |
CABACO |
0,7195 |
25624 |
CANITO GARCÍA |
0,5531 |
26722 |
CARABINA Y FARRUCO |
1,6087 |
25670 |
CARRYMAR SEGUNDO |
0,7363 |
26358 |
DE LA MAR |
0,8800 |
24943 |
DOMINGO REYES |
0,8784 |
25180 |
EL BELLIDO |
0,7827 |
22124 |
EL CHUBASCO |
0,5883 |
26436 |
EL COMIA |
1,1074 |
5221 |
EL PILOTO |
1,9920 |
23751 |
EL TORERO |
0,6555 |
25621 |
ELVIMAR |
1,9749 |
25324 |
FEBEL DOCE |
2,4520 |
25713 |
FLOR SUR UNO |
0,4375 |
27770 |
FRANCISCO Y CARIDAD |
0,9030 |
24016 |
HERMANOS INFANTE |
0,3867 |
24669 |
HERMANOS LOPEZ PEREZ |
0,4974 |
4180 |
HERMANOS PASTOR |
2,2648 |
14421 |
HERMANOS REYES |
0,4753 |
24688 |
HERMANOS RIVERO |
1,2211 |
24803 |
HERMANOS SERRANO GONZALEZ |
1,3559 |
24394 |
JESUS Y MIGUEL |
0,6310 |
26665 |
JOSE MIGUEL CINCO |
0,7155 |
26241 |
JOVEN YANQUI |
0,6231 |
25382 |
JUAN Y MANOLI |
0,8570 |
24886 |
JUANA Y MANUEL |
0,9403 |
24762 |
MARIA TERESA PRIMERO |
1,1852 |
26033 |
MI GRAN ILUSION |
1,8834 |
25173 |
MI NUEVA LOLA |
0,6524 |
11042 |
MILAGRO DE LA VIRGEN |
0,5204 |
14419 |
MOBY DICK |
2,5103 |
23425 |
NAZARENO |
1,5619 |
27211 |
NUEVA PRONTITUD |
2,5209 |
27250 |
NUEVO AAIUN |
0,3941 |
23993 |
NUEVO AL ANDALUS |
1,1786 |
25981 |
NUEVO ANTEQUERA |
1,5070 |
25238 |
NUEVO AUDAZ |
0,4043 |
23672 |
NUEVO AYACAM |
2,1793 |
26731 |
NUEVO CALA GRANDE |
1,1598 |
25092 |
NUEVO CARMEN ASUNCION |
2,0665 |
25181 |
NUEVO EL PORTUGUES |
1,7247 |
26060 |
NUEVO ESTRELLA BAJOGUIA |
1,3238 |
24101 |
NUEVO FRANCISCO ISABEL |
2,3251 |
27190 |
NUEVO GALATEA |
0,7801 |
27107 |
NUEVO GOMEZ PLANA |
0,7933 |
24875 |
NUEVO HERMANOS SILVA |
0,3938 |
27104 |
NUEVO LUCERO MAR |
1,2389 |
25703 |
NUEVO MONTE SINAI |
1,9045 |
25054 |
NUEVO NAUTILUS |
2,8122 |
27437 |
NUEVO PAPI |
0,5910 |
25235 |
NUEVO PURIFICACION |
1,3672 |
11046 |
NUEVO RICARDIN |
0,4776 |
27003 |
NUEVO RIO JORDAN |
1,0817 |
26323 |
NUEVO SIRENA MAR |
1,6408 |
27193 |
NUEVO SOCORRITO |
0,3926 |
25929 |
NUEVO VELERO |
1,1524 |
24212 |
NUREMAR |
1,6209 |
5261 |
PEDRO VIDAL |
0,4184 |
26179 |
PESQUERO BENAMAHOMA |
1,9421 |
25920 |
PLAYA YERBABUENA |
1,9659 |
27096 |
QUINTINO |
2,2690 |
5148 |
RAMONA DE JOYA |
0,3776 |
23733 |
RAUL QUINTO |
0,8337 |
24357 |
RODRIGUEZ SILVA |
1,3604 |
25110 |
RUMBO A HIGUERAS |
1,5312 |
1503 |
SAN ANTONIO |
0,3861 |
25245 |
SANLUCAR BARRAMEDA DOS |
1,0042 |
25964 |
SANLUCAR BARRAMEDA UNO |
1,0728 |
23416 |
SANTA MARIA PRIMERO |
0,9404 |
25755 |
SEBASTIAN Y GUILLERMA |
2,0613 |
25074 |
SEGUNDO HERMANOS ALONSO |
0,6857 |
22110 |
SEGUNDO HERMANOS VENTURA |
1,2312 |
25460 |
SEGUNDO RAFAEL CARMEN |
1,7679 |
24704 |
SIEMPRE VIRGEN REGLA |
2,0320 |
9471 |
TORPEDO PRIMERO |
0,3548 |
10002 |
VICTORIA DE ANTONIOELMORO |
1,0249 |
25675 |
ZAID PESCA |
1,8203 |
Se sustituye por el art. único.14 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
Esta modificación surte efectos a partir del 1 de junio de 2018, según establece la disposición final única de la cita Orden.
Se corrigen errores, sustituyendo el anexo IV, por el apartado 2 de la Orden APM/515/2018, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6885
[Bloque 24: #av]
El presente anexo sólo tiene por función expresar y determinar los beneficiarios de las cuotas y porcentajes de pesca en función de los criterios descritos en el artículo 2.4.a). Por ello deberá estarse a efectos del conocimiento de las cuotas y porcentajes de cada año a la correspondiente Resolución de la Secretaría General de Pesca aprobada en aplicación del artículo 2.4.b) y 2.4.c) de la presente orden y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
CFPO |
Nombre buque |
Porcentaje Individual de cuota 2016 |
---|---|---|
25730 |
ABUELA MARIANA |
3,59 |
25970 |
ABUELO ANTONIO |
2,78 |
24050 |
ABUELO PICHIN |
0,14 |
26846 |
ANA PRIN |
2,09 |
25474 |
ANA VAZQUEZ |
0,14 |
25278 |
ANA Y RAFAEL |
0,18 |
25273 |
ANDALUCIA SEGUNDO |
0,14 |
25719 |
ANTONIA Y ANA |
1,98 |
24643 |
ANTONIO SARCIÑA |
0,15 |
25140 |
AZUL CELESTE |
0,15 |
25615 |
CARRYMAR PRIMERO |
0,22 |
25478 |
CASADO MARTIN |
0,85 |
10289 |
CIUDAD DE LEPE SEGUNDO |
0,14 |
24526 |
CONCHI Y ANTONIO |
0,62 |
25774 |
CORTES CANALES |
0,14 |
25663 |
CORTES GUTIERREZ |
0,51 |
5304 |
CRISTINA |
0,15 |
26182 |
CRISTO DE LUZ |
0,33 |
25370 |
DE LA MORENA |
0,44 |
26087 |
DOLORES Y JUAN |
0,37 |
25933 |
DULCE PAOLA PRIMERO |
0,16 |
26051 |
EL MARTIÑO |
0,25 |
26165 |
EL POPI |
0,39 |
24303 |
EL PPT |
0,33 |
23192 |
EL TONINO |
0,15 |
26330 |
FLECHA DEL ROMPIDO |
0,33 |
26320 |
GARCIA GONZALEZ |
2,12 |
24634 |
GARRIDO CAZORLA SEGUNDO |
0,14 |
25558 |
GEMA JESUS DOS |
0,14 |
24445 |
GRAN SEBASTIAN |
0,16 |
24473 |
HERMANOS ALONSO MORENO |
4,24 |
25664 |
HERMANOS BOMBO |
0,46 |
25934 |
HERMANOS CACERES |
0,16 |
25383 |
HERMANOS CARRILLO VICTORIA |
2,37 |
26885 |
HERMANOS GALLITO |
0,15 |
26351 |
HERMANOS GALLOSO |
0,19 |
25149 |
HERMANOS GOMEZ MARTIN |
0,22 |
26634 |
HERMANOS GOMEZ MEDERO |
0,14 |
23564 |
HERMANOS LOPEZ MARTIN |
1,12 |
25585 |
HERMANOS NETO |
0,14 |
25822 |
HERMANOS PRIETO |
0,33 |
26872 |
HERMANOS REYES SEGUNDO |
0,16 |
25902 |
HERMANOS VAZQUEZ PONCE |
0,24 |
25609 |
HERMANOS VENEGAS |
0,44 |
26034 |
ISABEL Y PACO |
4,38 |
4230 |
JOSE MONTES |
0,14 |
24843 |
JOSE Y AMPARO |
0,15 |
12409 |
JOSE Y DOLORES |
0,16 |
25532 |
JOSE Y FLORENTINO |
0,60 |
25168 |
JUAN LOPEZ |
0,78 |
24658 |
JUAN PAREJA |
0,14 |
25487 |
JUAN PRIN |
1,04 |
26373 |
JUAN Y DOLORES |
0,16 |
9902 |
LEPE |
0,15 |
24637 |
LOBO MAR PRIMERO |
1,38 |
24073 |
LOPEZ JESUS |
0,15 |
25810 |
LOPEZ SANTANA |
0,18 |
25030 |
LOZANO MARTIN |
2,52 |
25017 |
MADRIGAL FERRERA |
1,23 |
25095 |
MANOLIN EL CANO |
3,23 |
23495 |
MANUEL ANTONIO PRIMERO |
0,60 |
11023 |
MANUEL Y AMALIA |
0,42 |
25211 |
MARIA Y ALICIA |
2,44 |
26393 |
MARIANO Y JOSE |
0,14 |
24890 |
MARICARI Y MUENSTU |
0,30 |
27062 |
MARTIN ESTEVEZ |
0,14 |
25369 |
MASJID |
0,30 |
24233 |
MATARO SEGUNDO |
1,26 |
25750 |
MATARO TERCERO |
2,38 |
26476 |
MATIAS Y JOSEFA |
0,15 |
26960 |
MELLADO SANCHEZ |
0,15 |
26347 |
MERCEDES Y MANUEL |
0,14 |
25458 |
MIGUEL Y MILAGROS |
1,55 |
25077 |
MORA AGUADED |
0,59 |
26424 |
NARCISA Y ANTONIO |
0,25 |
25329 |
NEPTUNO DIOS MAR |
0,17 |
25603 |
NUEVO ADELIN |
0,15 |
24242 |
NUEVO AMANECER DOS |
0,98 |
24578 |
NUEVO AMANECER UNO |
3,24 |
25139 |
NUEVO ANDRESIN |
5,33 |
24318 |
NUEVO ANGEL LOPEZ |
0,14 |
25027 |
NUEVO ANTONIO FRANCISCO |
0,74 |
25977 |
NUEVO ANTONIO GOMEZ |
0,92 |
26557 |
NUEVO CALIPTO |
0,15 |
24773 |
NUEVO CARMEN MARIA |
2,89 |
13436 |
NUEVO CARRETON |
0,15 |
23919 |
NUEVO DESEADO |
0,48 |
25024 |
NUEVO ELOY |
0,14 |
23606 |
NUEVO ESPERANZA MAR |
0,14 |
24622 |
NUEVO ESTRELLA POLAR |
0,14 |
25592 |
NUEVO FALETE MARIA |
0,15 |
25004 |
NUEVO FLOR MARIA |
0,15 |
26061 |
NUEVO FRANCISCO MANUEL |
0,15 |
25350 |
NUEVO FRAY ESCOBA |
0,21 |
26563 |
NUEVO GRAN PODER |
0,14 |
25106 |
NUEVO JUAN MELCHOR |
0,47 |
23869 |
NUEVO MANUEL CONCEPCION |
0,52 |
9831 |
NORAY |
0,81 |
25138 |
NUEVO MARIA RUIBAL |
5,07 |
23964 |
NUEVO PACO JOSE |
2,01 |
25751 |
NUEVO PATEQUE |
0,14 |
25671 |
NUEVO PRINCIPE |
0,14 |
26155 |
NUEVO RAMONA |
0,16 |
25443 |
NUEVO RIO CARTUJA |
0,15 |
23908 |
NUEVO ROCIO |
0,19 |
27019 |
NUEVO ROQUE MARIA |
0,14 |
24959 |
NUEVO ROSI |
0,14 |
23694 |
NUEVO TALITO SEGUNDO |
0,17 |
25319 |
NUEVO TIO PACO |
0,25 |
24052 |
NUEVO VALVERDE |
0,16 |
25036 |
ORTEGA PRIMERO |
0,14 |
25737 |
ORTEGA SEGUNDO |
0,14 |
25470 |
PACO JOSE |
0,98 |
9892 |
PALOMO |
0,14 |
25785 |
PAPELERO |
0,16 |
24566 |
PEREZ ALONSO |
0,14 |
25674 |
PUERTO DE BONANZA TRES |
0,88 |
25862 |
PUNTA DE MALANDAR |
0,20 |
24613 |
RIERA FERNANDEZ |
3,79 |
25250 |
ROCIO Y ANA |
0,16 |
27248 |
ROCIO Y MANUEL |
0,15 |
25930 |
RODRIGUEZ CONCEPCION SEGUNDO |
0,71 |
25647 |
RODRIGUEZ CONCEPCION TERCERO |
0,64 |
5352 |
ROSA DE LOS VIENTOS |
0,14 |
24865 |
RUMBO AL MAR |
0,14 |
26142 |
RUPERTIN |
0,15 |
26100 |
SANTA MARIA SEGUNDO |
2,82 |
23592 |
SEGUNDO ALONSO AGUADO |
0,14 |
23802 |
SEGUNDO ANITA MARI |
0,14 |
26055 |
SEGUNDO ANTONIO JUANA |
2,26 |
25187 |
SEGUNDO BLANCA PRIETO |
0,14 |
23863 |
SEGUNDO CRISTO OCEANO |
0,37 |
22159 |
SEGUNDO HERMANOS VAZQUEZ |
0,14 |
10565 |
SEGUNDO NAVEGA |
0,14 |
26067 |
SEGUNDO VIRGEN BELLA |
0,30 |
25039 |
GALAN CASTELLANO |
0,24 |
26973 |
VELEZ MUÑOZ |
0,14 |
24145 |
VIRGINIA Y LILI |
0,36 |
24479 |
YEGUA LOPEZ |
0,14 |
TOTAL |
100,00 |
Se modifica por el art. único.2 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
Su anterior numeración era anexo VI.
[Bloque 25: #av-2]
El presente anexo sólo tiene por función expresar y determinar los beneficiarios de las cuotas y porcentajes de pesca en función de los criterios descritos en el artículo 2.5.a). Por ello deberá estarse a efectos del conocimiento de las cuotas y porcentajes de cada año a la correspondiente Resolución de la Secretaría General de Pesca aprobada en aplicación del artículo 2.3.b) y 2.3.c) de la presente orden y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
CFPO | Nombre | Porcentaje cuota individual 2018 Sardina |
---|---|---|
24783 | ABUELA PEPA MARI | 0,9273 |
27101 | ANGEL CUSTODIO | 2,0553 |
27093 | ANTONIO EL MORO | 1,7443 |
25968 | BOQUERON BLANCO | 1,0762 |
24299 | BRIGOMAR | 0,9916 |
23801 | BUENA SUERTE DOS | 0,5326 |
26996 | CABACO | 1,1319 |
25624 | CANITO GARCIA | 0,9807 |
26722 | CARABINA Y FARRUCO | 2,1202 |
25670 | CARRYMAR SEGUNDO | 1,0109 |
26358 | DE LA MAR | 1,7549 |
24943 | DOMINGO REYES | 0,8982 |
25180 | EL BELLIDO | 1,1163 |
22124 | EL CHUBASCO | 0,4888 |
26436 | EL COMIA | 0,5607 |
5221 | EL PILOTO | 0,6410 |
23751 | EL TORERO | 1,1244 |
25621 | ELVIMAR | 2,0106 |
25324 | FEBEL DOCE | 1,1476 |
25713 | FLOR SUR UNO | 2,0617 |
27770 | FRANCISCO Y CARIDAD | 0,4229 |
24016 | HERMANOS INFANTE | 1,2125 |
24669 | HERMANOS LOPEZ PEREZ | 0,7503 |
4180 | HERMANOS PASTOR | 1,1678 |
14421 | HERMANOS REYES | 0,8614 |
24688 | HERMANOS RIVERO | 1,6347 |
24803 | HERMANOS SERRANO GONZALEZ | 1,5638 |
24394 | JESUS Y MIGUEL | 0,7692 |
26665 | JOSE MIGUEL CINCO | 0,4554 |
26241 | JOVEN YANQUI | 2,4077 |
25382 | JUAN Y MANOLI | 1,2051 |
24886 | JUANA Y MANUEL | 2,0372 |
24762 | MARIA TERESA PRIMERO | 1,3371 |
26033 | MI GRAN ILUSION | 0,6539 |
25173 | MI NUEVA LOLA | 0,5475 |
11042 | MILAGRO DE LA VIRGEN | 0,5613 |
14419 | MOBY DICK | 1,2426 |
23425 | NAZARENO | 1,0403 |
27211 | NUEVA PRONTITUD | 2,1318 |
27250 | NUEVO AAIUN*** | 0,6389 |
23993 | NUEVO AL ANDALUS | 1,4721 |
25981 | NUEVO ANTEQUERA | 0,4955 |
25238 | NUEVO AUDAZ | 1,1476 |
23672 | NUEVO AYACAM | 1,2693 |
26731 | NUEVO CALA GRANDE | 2,3681 |
25092 | NUEVO CARMEN ASUNCION | 1,2533 |
25181 | NUEVO EL PORTUGUES | 1,6658 |
26060 | NUEVO ESTRELLA BAJOGUIA | 0,4713 |
24101 | NUEVO FRANCISCO ISABEL | 1,3265 |
27190 | NUEVO GALATEA | 0,5830 |
27107 | NUEVO GOMEZ PLANA | 1,3431 |
24875 | NUEVO HERMANOS SILVA | 1,3405 |
27104 | NUEVO LUCERO MAR | 1,7730 |
25703 | NUEVO MONTE SINAI | 0,8473 |
25054 | NUEVO NAUTILUS | 1,4844 |
27437 | NUEVO PAPI | 0,5313 |
25235 | NUEVO PURIFICACION | 2,0527 |
11046 | NUEVO RICARDIN | 0,6704 |
27003 | NUEVO RIO JORDAN | 1,3779 |
26323 | NUEVO SIRENA MAR | 0,5416 |
27193 | NUEVO SOCORRITO | 0,9671 |
25929 | NUEVO VELERO | 0,9980 |
24212 | NUREMAR | 1,5086 |
5261 | PEDRO VIDAL | 1,4750 |
26179 | PESQUERO BENAMAHOMA | 1,2303 |
25920 | PLAYA YERBABUENA | 1,3142 |
27096 | QUINTINO | 1,7994 |
5148 | RAMONA DE JOYA | 0,9322 |
23733 | RAUL QUINTO | 1,3225 |
24357 | RODRIGUEZ SILVA | 1,9669 |
25110 | RUMBO A HIGUERAS | 0,6427 |
1503 | SAN ANTONIO | 0,7082 |
25245 | SANLUCAR BARRAMEDA DOS | 0,6984 |
25964 | SANLUCAR BARRAMEDA UNO | 1,0883 |
23416 | SANTA MARIA PRIMERO | 1,5094 |
25755 | SEBASTIAN Y GUILLERMA | 1,1952 |
25074 | SEGUNDO HERMANOS ALONSO | 0,9332 |
22110 | SEGUNDO HERMANOS VENTURA | 1,5733 |
25460 | SEGUNDO RAFAEL CARMEN | 2,4520 |
24704 | SIEMPRE VIRGEN REGLA | 1,3127 |
9471 | TORPEDO PRIMERO | 0,7049 |
10002 | VICTORIA DE ANTONIOELMORO | 0,5565 |
25675 | ZAID PESCA | 2,0797 |
Se modifica por el art. único.14 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
Se corrigen errores, sustituyendo el anexo VI, por Orden APA/683/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-8930
[Bloque 26: #av-4]
Arrastre de fondo: 37,05.
Cerco: 57,95.
Reserva del 5 % para las posibles capturas accesorias de las demás modalidades.
Se añade por el art. único.14 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
Texto añadido, publicado el 04/05/2018, en vigor a partir del 05/05/2018.
[Bloque 27: #av-5]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675
Se añade por el art. único.14 de la Orden APM/453/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-6036
Texto añadido, publicado el 04/05/2018, en vigor a partir del 05/05/2018.
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