[Bloque 1: #pr]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.
En ese marco, el artículo 32 del citado texto legal dispone que Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicará idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podrá aprobar sus propios modelos de declaración e ingreso.
Por su parte, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la citada Ley Foral 14/2004.
En el ámbito estatal, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, modifica el tipo impositivo aplicable a las bebidas que contienen edulcorantes añadidos, tanto naturales como aditivos edulcorantes, que pasan a tributar al tipo impositivo general del 21 por 100, medida que constituye un compromiso social para racionalizar y promover su consumo responsable, en particular entre la población infantil y juvenil.
Asimismo, el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, adopta dos medidas de carácter temporal con la finalidad de garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia, teniendo en cuenta la obligatoriedad del uso generalizado de las mascarillas quirúrgicas desechables por parte de la población.
Y así, con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de abril de 2021, mantiene la aplicación de un tipo del 0 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31 de octubre de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su caso, conforme a la normativa del impuesto, la rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre.
En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, esta medida fue regulada en la disposición adicional tercera del Decreto-ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) y, en la disposición adicional cuarta del Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, por el que se aprueban en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.
Asimismo, y como complemento de lo anterior, se rebaja temporalmente, del 21 al 4 por 100, el tipo impositivo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables cuyos destinatarios sean distintos de los antes mencionados.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, establece la aplicación del tipo del 0 por 100 del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las vacunas y de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19, para favorecer la vacunación de la población española y el diagnóstico de su evolución sanitaria hasta la erradicación de la pandemia. También será de aplicación el tipo 0 por 100 del impuesto a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de estos productos para rebajar los costes asociados a su utilización y garantizar su difusión. Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturación de los sujetos pasivos, estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del 0 por 100 no determina la limitación del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación. En paralelo con lo anterior, también se realiza un ajuste en el tipo del recargo de equivalencia aplicable a las mencionadas operaciones.
Por último, se adapta el contenido del régimen simplificado a la normativa estatal.
Por tanto, al haber sido modificada la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que, en lo relativo al mencionado Impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.
En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de enero de dos mil veintiuno, decreto:
[Bloque 2: #au]
Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 37. Uno.1.1.º Con efectos desde el 1 de enero de 2021.
«1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.»
Dos. Artículo 57.5.
«5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.»
Tres. Artículo 68.
«Artículo 68. Contenido del régimen simplificado.
Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el departamento competente en materia tributaria.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del título VII. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:
a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 75 de esta ley foral, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º de esta ley foral.
3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
Esta deducción se practicará conforme al capítulo I del título VII. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.
D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que proceda.
Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.»
[Bloque 3: #da]
Con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de abril de 2021, se aplicará el tipo del 0 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este decreto foral legislativo de armonización tributaria cuyos destinatarios sean entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
[Bloque 4: #da-2]
Con efectos desde el 19 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 4 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes máximos de venta al público, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, publicado por la Resolución de 13 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo impositivo del 4% regulado en este precepto, por el art. 3.Uno.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3848
Se prorroga, con efectos desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, la aplicación del tipo impositivo del 4% regulado en este precepto, por el art. 2 del Decreto Foral Legislativo 4/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-13476
Se prorroga hasta el 30 de junio de 2022, la aplicación del tipo impositivo del 4% regulado en este precepto, por el art. 1 del Decreto Foral Legislativo 1/2022, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2330
[Bloque 5: #da-3]
1. Con efectos desde el 24 de diciembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 0 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a:
a) Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagnóstico in vitro del SARS-CoV-2 que sean conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión y el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnósticos «in vitro».
b) Las entregas de vacunas contra el SARS-CoV-2 autorizadas por la Comisión Europea.
c) Las prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribución relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas en las letras a) y b) anteriores.
Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
2. El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el ámbito temporal mencionado en el apartado anterior, a las entregas de los bienes citados en dicho apartado, será el 0 por 100.
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo impositivo del 0% regulado en este precepto, por el art. 3.Uno.2 del Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3848
[Bloque 6: #df]
Con los efectos en él previstos, el presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
[Bloque 7: #fi]
Pamplona, 13 de enero de 2021.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La Consejera de Economía y Hacienda, Elma Sainz Delgado.
[Bloque 8: #an]
Nombre del producto | Descripción del bien/producto | Código NC | |
---|---|---|---|
1 | Productos sanitarios. | Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos. | ex 9019 20 00 |
Ventiladores (aparatos para la respiración artificial). Divisores de flujo. |
ex 9019 20 00 ex 9019 20 |
||
Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno. | ex 9019 20 00 | ||
Oxigenación por membrana extracorpórea. | ex 9019 20 00 | ||
2 | Monitores. | Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles. | ex 8528 52 91 |
ex 8528 52 99 | |||
ex 8528 59 00 ex 8528 52 10 |
|||
3 | Bombas. |
– Bombas peristálticas para nutrición externa. – Bombas infusión medicamentos. – Bombas de succión. |
ex 9018 90 50 |
ex 9018 90 84 | |||
ex 8413 81 00 | |||
Sondas de aspiración. | ex 9018 90 50 | ||
4 | Tubos. | Tubos endotraqueales. | ex 9018 90 60 |
ex 9019 20 00 | |||
Tubos estériles. |
ex 3917 21 10 a ex 3917 39 00 |
||
5 | Cascos. | Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV. | ex 9019 20 00 |
6 | Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV). | Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación no invasiva. | ex 9019 20 00 |
7 | Sistemas/máquinas de succión. | Sistemas de succión. | ex 9019 20 00 |
Máquinas de succión eléctrica. |
ex 9019 20 00 ex 8543 70 90 |
||
8 | Humidificadores. | Humidificadores. | ex 8415 |
ex 8509 80 00 | |||
ex 8479 89 97 | |||
9 | Laringoscopios. | Laringoscopios. | ex 9018 90 20 |
10 | Suministros médicos fungibles. |
– Kits de intubación. – Tijeras laparoscópicas. |
ex 9018 90 |
Jeringas, con o sin aguja. | ex 9018 31 | ||
Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas. | ex 9018 32 | ||
Agujas, catéteres, cánulas. | ex 9018 39 | ||
Kits de acceso vascular. | ex 9018 90 84 | ||
11 | Estaciones de monitorización aparatos de monitorización de pacientes-aparatos de electrodiagnóstico. |
Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos. Oxímetros de pulso. |
ex 9018 90 ex 9018 19 |
– Dispositivos de monitorización de pacientes. – Aparatos de electrodiagnóstico. |
ex 9018 19 10 ex 9018 19 90 |
||
12 | Escáner de ultrasonido portátil. | Escáner de ultrasonido portátil. | ex 9018 12 00 |
13 | Electrocardiógrafos. | Electrocardiógrafos. | ex 9018 11 00 |
14 | Sistemas de tomografía computerizada/escáneres. | Sistemas de tomografía computerizada. |
ex 9022 12, ex 9022 14 00 |
15 | Mascarillas. |
– Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido. – Mascarillas faciales FFP2 y FFP3. |
ex 6307 90 10 ex 6307 90 98 |
Mascarillas quirúrgicas de papel. | ex 4818 90 10 | ||
ex 4818 90 90 | |||
Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales. | ex 9020 00 00 | ||
16 | Guantes. | Guantes de plástico. | ex 3926 20 00 |
Guantes de goma quirúrgicos. | 4015 11 00 | ||
Otros guantes de goma. | ex 4015 19 00 | ||
Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma. | ex 6116 10 | ||
Guantes textiles distintos a los de calcetería. | ex 6216 00 | ||
17 | Protecciones faciales. |
– Protectores faciales desechables y reutilizables. – Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular). |
ex 3926 20 00 ex 3926 90 97 |
18 | Gafas. | Gagas de protección grandes y pequeñas (googles). |
ex 9004 90 10 ex 9004 90 90 |
19 |
Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). |
Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada. | ex 4015 90 00 |
Prendas de vestir. | ex 3926 20 00 | ||
Ropa y accesorios. | ex 4818 50 00 | ||
Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907. |
ex 6113 00 10 ex 6113 00 90 |
||
Otras prendas con tejido de calcetería. | 6114 | ||
Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos («spun-bonded»). | ex 6210 10 | ||
Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07). | ex 6210 20 | ||
ex 6210 30 | |||
ex 6210 40 | |||
ex 6210 50 | |||
20 | Cobertores de calzado/calzas. | Cobertores de calzado/calzas. | ex 3926 90 97 |
ex 4818 90 | |||
ex 6307 90 98 | |||
21 | Gorros. | Gorras de picos. | ex 6505 00 30 |
Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material. | ex 6505 00 90 | ||
Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no. | ex 6506 | ||
22 | Termómetros. | Termómetros de líquido para lectura directa. | ex 9025 11 20 |
Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente. | ex 9025 19 00 | ||
23 | Jabón para el lavado de manos. | Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador). | ex 3401 11 00 |
ex 3401 19 00 | |||
Jabón y productos orgánicos tensioactivos. Jabón en otras formas. |
ex 3401 20 10 | ||
ex 3401 20 90 | |||
Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón)-Catiónicos. | ex 3402 12 | ||
Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no. | ex 3401 30 00 | ||
24 | Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. | Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. | ex 8479 89 97 |
25 | Solución hidroalcohólica en litros. | 2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80% o más. | ex 2207 10 00 |
2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración. | ex 2207 20 00 | ||
2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol etílico. | ex 2208 90 91 | ||
ex 2208 90 99 | |||
26 |
Peróxido de hidrógeno al 3% en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies. |
Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea. | ex 2847 00 00 |
Peróxido de hidrógeno a granel. | |||
Desinfectante para manos. | ex 3808 94 | ||
Otros preparados desinfectantes. | |||
27 | Transportines de emergencia. | Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas). | ex 8713 |
Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas. | ex 9402 90 00 | ||
28 | Extractores ARN. | Extractores ARN. | 9027 80 |
29 | Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. |
– Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus. – Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas. – Equipo de hisopos y medio de transporte viral. |
ex 3002 13 00 ex 3002 14 00 ex 3002 15 00 ex 3002 90 90 ex 3821 00 |
Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico. | ex 3822 00 00 | ||
Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro. | ex 9027 80 80 | ||
Kits para muestras. |
ex 9018 90 ex 9027 80 |
||
30 | Hisopos. | Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares. | ex 3005 90 10 |
ex 3005 90 99 | |||
31 | Material para la instalación de hospitales de campaña. | Camas hospitalarias. | ex 9402 90 00 |
Carpas/tiendas de campaña. |
ex 6306 22 00, ex 6306 29 00 |
||
Carpas/tiendas de campaña de plástico. | ex 3926 90 97 | ||
32 | Medicinas. |
– Remdesivir. – Dexametasona. |
ex 2934 99 90 ex 2937 22 00 ex 3003 39 00 ex 3003 90 00 ex 3004 32 00 ex 3004 90 00 |
33 | Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. | Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. |
ex 8419 20 00 ex 8419 90 15 |
34 | 1-propanol (alcohol propílico) y 2-propanol (alcohol isopropílico). | 1-propanol (alcohol propílico) y 2-propanol (alcohol isopropílico). | ex 2905 12 00 |
35 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona. | Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona. | ex 2909 |
36 | Ácido fórmico. | Ácido fórmico (y sales derivadas). |
ex 2915 11 00 ex 2915 12 00 |
37 | Ácido salicílico. | Ácido salicílico y sales derivadas. | ex 2918 21 00 |
38 | Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos. | Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos. | 6307 90 92 |
39 | Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. | Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. |
ex 5603 11 10 a |
ex 5603 94 90 | |||
40 | Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la venta al por menor. | Cobertores de cama de papel. | ex 4818 90 |
41 | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica. | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. | ex 7017 10 00 |
ex 7017 20 00 | |||
ex 7017 90 00 | |||
42 | Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 L/min. | El flujómetro de tubo Thorpe está compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una válvula y un tubo de medición cónico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases médicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de fluxímetro (flujómetro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo específicos. |
ex 9026 80 20 ex 9026 80 80 ex 9026 10 21 ex 9026 10 81 |
43 | Detector de CO2 colorimétrico de espiración. | Tamaño compatible con el tubo endotraqueal de niños y adulto. De un solo uso. | ex 9027 80 |
44 | Película o placas de rayos X. | Plana sensibilizada y sin impresionar. | ex 3701 10 00 |
En rollos Sensibilizada y sin impresionar. |
ex 3702 10 00 |
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