El Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios responde por su estructura y funciones a las características de los organismos clasificados en el apartado A) del párrafo segundo del artículo primero de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. Procede, por consiguiente, que sea calificado como tal de acuerdo con lo previsto en el artículo sexto de dicha Ley.
En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios creado en la Presidencia del Gobierno para la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios, a que se refiere el artículo trece, apartado ocho, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, tendrá el carácter de organismo autónomo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el titulo uno de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.
Uno. La organización del Centro será la establecida en el artículo cuarto del Decreto mil ciento cuarenta/cincuenta y nueve, de nueve de julio, y el nombramiento del Director y del Presidente efectivo de su Patronato se realizará de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.
Dos. El régimen de los acuerdos del Patronato del Centro será el que dispone para los órganos colegiados el capítulo segundo del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Para el cumplimiento de sus fines, el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios dispondrá de los siguientes medios económicos:
Primero. Las cantidades que se le asignen en los presupuestos generales del Estado.
Segundo. Donativos subvenciones oficiales o aportaciones voluntarias de entidades o particulares y el excedente de los presupuestos ordinarios del Centro.
Tercero. Bienes y valores que constituyan su patrimonio propio así como las rentas del mismo.
Cuarto. Derechos de examen que se fijen en las convocatorias, según los artículos veinticinco y siguientes del Decreto-ley de siete de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, para las pruebas de ingreso cursos selectivos, oposiciones y concursos organizados por el Centro, así como derechos o tasas, en su caso, de los seminarios, cursos de formación y perfeccionamiento y demás actividades conducentes al desarrollo de los fines del Centro o que sean sufragados por los Ministerios y Organismos respectivos.
La presente Ley entrara en vigor desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones complementarias que fueran precisas para el cumplimiento de la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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