El desarrollo económico que nuestro país viene experimentando origina un considerable aumento de centros de trabajo y de población laboral activa, con el consiguiente incremento de las Instituciones laborales, paralelo a la evolución de las de seguridad social, haciendo surgir, como consecuencia inmediata de todo ello, la necesidad de intensificar las tareas y responsabilidades de los funcionarios que integran el Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo para mantener una adecuada correlación de medios afines.
En tal sentido, la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho se propuso elevar el nivel general de preparación de los funcionarios de la Inspección, estableciéndolo en el exigido para la escala de Inspectores Técnicos y decretando un sistema de conversión de plazas al declarar a extinguir la de Inspectores provinciales destinada su dotación a incrementar aquélla.
La presente Ley, sin perjuicio de mantener actualizadas las disposiciones de la de mil novecientos cincuenta y ocho, se inclina a conseguir la finalidad anteriormente aludida por una vía más rápida y conveniente, cual es la que se refiere a un aumento inmediato del personal inspector, que se completará, en la medida necesaria, con el derivado de la conversión de plazas.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos la plantilla de los funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Nacional de Inspección del Trabajo será la siguiente:
18 |
Inspectores Técnicas Generales de primera clase, a 35.880 pesetas. |
30 |
Inspectores Técnicos Generales de segunda clase, a 32.830 pesetas. |
42 |
Inspectores Técnicos Generales de tercera clase, con ascenso, a 31.680 pesetas. |
48 |
Inspectores Técnicos Generales de tercera clase, a 28.800 pesetas. |
57 |
Inspectores Técnicos Provinciales de primera clase, a 27.000 pesetas. |
90 |
Inspectores Técnicos Provinciales de segunda clase, a 25.200 pesetas. |
87 |
Inspectores Técnicos Provinciales de tercera clase, a 29.520 pesetas. |
372 |
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El número de funcionarios de cada una de las categorías comprendidas en la plantilla a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en un tercio del mismo, según lo permitan las vacantes que se produzcan en la Escala de Inspectores Provinciales, conforme a lo que se establece en el artículo segundo.
Las vacantes que se produzcan en la Escala de Inspectores Provinciales de Trabajo serán amortizadas al treinta y uno de diciembre de cada año en la categoría inferior de las que subsistan después de producidos los ascensos que procedieren y atendidas las peticiones de reingreso que se hubieren presentado.
Con el importe de las vacantes que se amorticen en la Escala de Inspectores Provinciales, incrementado con el de los quinquenios que disfrutasen los funcionarios que hubieren causado los movimientos de personal, se dotará, a primero de enero siguiente, el número de plazas de Inspectores Técnicos que sea posible, reservando el exceso, si lo hubiere, para el año sucesivo.
El incremento de plazas en la Escala de Inspectores Técnicos de Trabajo se iniciará por la categoría inferior y continuará por las siguientes, a medida que se alcance en cada una de ellas el tercio de aumento que establece el artículo primero.
El límite señalado por la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en su artículo primero, se eleva a dos anualidades.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la aplicación de la presente Ley y por el de Trabajo se dictarán las disposiciones precisas para su cumplimiento.
Queda derogada la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Dado en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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