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Documento BOE-A-1963-22615

Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1963, páginas 16973 a 16982 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-22615

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto de dos de febrero de mil ochocientos ochenta, después de examinar en su Exposición de Motivos las causas que habían impedido llegar hasta entonces a la Codificación Civil, dispuso la incorporación a la Comisión General de Codificación de un Vocal, representante de cada una de las regiones forales, con el cometido de que presentara, en el término de seis meses, una Memoria acerca de los principios o instituciones de Derecho Foral que debían figurar –como excepción para la respectiva región– en el Código General. Designado Vocal por Galicia don Rafael López de Lago, elevó a la Comisión la correspondiente Memoria.

Igualmente respetuosa con el Derecho Foral, la Ley de Bases de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho vino a establecer que las provincias y territorios en que subsistiera la conservarían en su integridad, sin que sufriera alteración su régimen jurídico con la publicación del Código. La misma Ley ordenó al Gobierno que, oyendo a la Comisión General de Codificación, presentara a las Cortes en uno o varios proyectos los apéndices al Código Civil que recogieran las instituciones forales que convenía conservar.

Consecuentemente, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley de Bases y en el artículo quinto del Real Decreto de diecisiete de abril de mil ochocientos noventa y uno, dictado para el desarrollo de aquélla, fué constituida la Comisión encargada de redactar el texto del anteproyecto de apéndice del Derecho Foral de Galicia. Reorganizada posteriormente dicha Comisión, bajo la presidencia del ilustre jurista don José Pérez Porto, elaboró el anteproyecto de ella solicitado, aprobado por la misma en treinta de abril de mil novecientos quince.

Jalón importante de este proceso ha sido el Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, en el que se recogen las aspiraciones del Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en Zaragoza el año inmediato anterior, por virtud del cual se constituyó una nueva Comisión en mil novecientos cuarenta y ocho, que tomando como punto de partida el anteproyecto de treinta de abril de mil novecientos quince, ha culminado los trabajos que han servido a la Comisión General de Codificación para elaborar el que ha dado base a este Proyecto de Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Galicia.

En él se ha procurado recoger con fidelidad las instituciones forales que están actualmente vigentes, como medio para que, tras un período de divulgación, estudio y vigencia, pueda llegarse a la formación de un futuro Código General del Derecho Civil español, que comprenda «las instituciones del Derecho Común, de los Derechos territoriales o forales, y las peculiares de algunas regiones, teniendo en cuenta su espíritu y forma tradicional, su arraigo en la conciencia popular y las exigencias de la evolución jurídica social».

Aunque de las instituciones jurídicas peculiares de Galicia se destacan, con acusada personalidad, los foros y la compañía familiar, ello no quiere significar que éstas sean las únicas especiales en la región y que sólo ellas deban figurar en la Compilación. A su lado se han desarrollado otras instituciones, también con personalidad propia, que llenan necesidades del agro gallego y que responden a la necesidad, bien de impedir la atomización de la propiedad o a la de subsanar sus efectos al racionalizar el aprovechamiento y cultivo de las fincas.

Otras instituciones jurídicas que tomaron carta de naturaleza en el territorio nacional sufrieron tan hondas transformaciones en Galicia, que ofrecen particularidades dignas de ser conservadas para llenar las necesidades de estos tiempos.

Todas ellas, pues, deben figurar en la Compilación para que esta cumpla la finalidad que históricamente se le ha asignado en pos de la unificación del Derecho Civil español, que no ha de ser «la segur niveladora de una igualdad quimérica», sino que ha de recoger cuanto hay de respetable y digno de consideración en las instituciones antiguas, ya generales, ya locales, que no son otra cosa sino «costumbres y tradiciones», como muy bien apuntaba el preámbulo del Real Decreto de dos de febrero de mil ochocientos ochenta.

Si se exceptúan el Fuero Juzgo y el Fuero de León, apenas queda otra fuente de derecho gallego que las normas consuetudinarias; por ello, el estudio y precisión de cada una de las instituciones que se conservan vivas y vigentes en Galicia ha sido la obra de varias generaciones de ilustres juristas gallegos que han facilitado grandemente la tarea de la Comisión.

Sea cual fuere la naturaleza jurídica que pretenda atribuírsele al foro, institución genuina de Galicia, que por extensión pasó a las comarcas limítrofes de Asturias y León, lo cierto es que si en un principio vino a remediar una necesidad social, evitando que quedaran incultas o improductivas grandes extensiones de terreno e impidiendo la persistencia de los latifundios que iba creando la Reconquista y las exigencias de aquellos tiempos –e incluso logró convertir en propietarios a millares de personas que, de otro modo, serían hoy braceros del campo–; sin embargo, ahora, ya muy distante la fecha de su constitución, se han relajado los vínculos de afecto entre perceptor y pagador, no viendo éste en el pago del canon o pensión más que una especie de tributo propio de épocas pasadas, y un gravamen que pesa sobre su propiedad y dificulta su rápida y libre tramitación, perjudicando al crédito territorial.

La alta función que entonces desempeñaba el foro ha sido ya cumplida; hoy sólo contribuye a agravar el problema del minifundio y a impedir el progreso de la agricultura. Por eso, ya el artículo mil seiscientos cincuenta y cinco del Código Civil había dispuesto que los foros que se constituyesen a partir de su vigencia se habían de regir por las normas del censo enfitéutico, si eran por tiempo indefinido, y por las del arrendamiento, si lo eran por tiempo limitado.

Ha llegado, por tanto, el momento de facilitar la extinción de los subsistentes, buscando una fórmula que, sin detrimento de los derechos de los perceptores, permita a los pagadores liberarse de la carga que el pago del canon implica, sin hacerle, empero, demasiado gravosa esa liberación.

Para llevar a cabo esta empresa se considera bastante con actualizar y refundir los distintos proyectos legislativos e incluso las normas positivas que otrora intentaron la redención, con los retoques que la experiencia aconseja, para darles mayor virtualidad y eficacia.

Parece suficiente establecer un primer plazo de cinco años para que los pagadores puedan instar la redención, y un segundo plazo, también de cinco años, para que los perceptores la consigan forzosamente en aquéllos. Y se entenderá que el perceptor que deja pasar ese segundo plazo, sin intentar la forzosa redención, renuncia al foro y quedará éste extinguido.

En lo que atañe al órgano jurisdiccional, se juzga conveniente la supresión de los Tribunales de Partido, cuya heterogénea composición, sin aumentar sus garantías, retardaba su actuación.

Con el fin de que no resulte demasiado gravosa la redención a los pagadores, se prescinde de exigírseles la demostración de que están al corriente en el pago, bastándoles acreditar que han satisfecho las últimas cinco anualidades, si es que intentan la redención en el primero de los cinco años que para ello se les otorgan, debiendo acreditar el pago de un año más para cada uno de los que tarden en solicitar esa redención.

Y cuanto se estatuye para el foro, se estima de aplicación al subforo y gravámenes de naturaleza análoga que tanto perjudican al crédito territorial y dificultan la transmisibilidad de los fundos. Sólo se exceptúan las rentas en saco originadas por la concesión a un heredero del derecho de labrar y poseer, a las cuales hay que otorgar pervivencia, porque impiden la pulverización de la propiedad gallega y facilitan el pago de las legítimas a los demás herederos forzosos.

El reconocer que los foros y demás gravámenes de análoga naturaleza están llamados a desaparecer no aconseja, sin embargo, que se prescinda de reglamentarlos en la compilación. A tal fin, se consagran algunos capítulos a perfilar la naturaleza y contenido de cada uno de aquellos gravámenes y sus modos de extinción, que no son otros que la redención, la consolidación de los dominios, la pérdida y la expropiación de la finca atorada.

Como colofón, y para evitar que en lo sucesivo puedan plantearse litigios sobre foros y demás gravámenes de naturaleza análoga –salvo que se trate de pensiones a cambio de legítima–, los Juzgados no admitirán demandas que, directa o indirectamente, tiendan al ejercicio de algún derecho relacionado con tales gravámenes.

La Compañía Familiar Gallega ha servido tradicionalmente y sirve aún hoy para estrechar los lazos familiares, impedir la emigración, promover el ahorro y mejorar el cultivo de las tierras, haciendo más próspera y floreciente la agricultura del país. El campesino gallego siente y vive esta institución al ver en ella una adecuada manera de resolver sus problemas, de ahí la conveniencia no sólo de mantenerla, sino de vigorizarla, dotándola de poder constructivo para que pueda seguir cumpliendo su importante función social.

La Comunidad debe reputarse formada desde el mismo momento en que personas unidas por vínculos de sangre viven juntas bajo el mismo techo, comiendo a una mesa y manteles y dedicadas a comunes empresas en provecho de quienes la constituyen por acto de voluntad presunta. Se respeta así a las actualmente existentes; pero hacia lo futuro, por razones de seguridad jurídica necesaria en evitación de litigios, se exige la constitución por escrito, si bien con gran autonomía para establecer los pactos por los que ha de regirse. Una notable excepción a esta obligatoriedad de constituirla en forma escrita se halla en la presunción de que la compañía queda formada cuando un labrador «casa para casa» a un pariente, que es, por otra parte, la forma más usual de nacimiento de esta institución.

La aparcería agrícola es una de las instituciones jurídicas que miran con más simpatía las legislaciones agrarias modernas. Inspirada esencialmente en la confianza, permite que gran número de familias campesinas, dotadas de capacidad labradora y carentes de fincas propias, puedan desarrollarla en las fincas ajenas que sus dueños les ceden para que las exploten con la condición de repartirse, en la forma convenida, los frutos que se obtengan. De ese modo, las familias no propietarias disfrutan de las fincas como si a ellas pertenecieren, habitan la casa y dependencias anejas, cultivan las tierras de labor y aprovechan los productos accesorios de los montes, sin estar sujetas al pago rígido de la merced, como sucede en los arrendamientos, aun ante la pérdida de las cosechas por esterilidad de la tierra arrendada o por casos fortuitos ordinarios.

Tal es la razón de que este negocio parciario goce de gran predicamento en Galicia, y de ahí también la necesidad de reglamentarlo debidamente, por cuanto su desenvolvimiento se halla carente de normativa escrita y entregado totalmente a la regulación consuetudinaria.

La aparcería agrícola, en general; la del «lugar acasarado», en especial, y la forestal hacen que la propiedad rural desempeñe una muy importante función social sin necesidad de presiones normativas no siempre eficaces. Y la experiencia enseña que la aparcería pecuaria, bien normada, consigue que el capital afluya a una explotación normalmetne productiva.

El derecho de labrar y poseer, objeto del título IV del proyecto, es una institución de derecho consuetudinario, con arreglo a la que puede el padre elegir anticipadamente al hijo que haya de sustituirlo en la explotación del patrimonio familiar. Es, pues, una mejora expresa o tácita que tiende a establecer la unidad de explotación agrícola a través de la institución petrucial. Por lo general, el alcance de la mejora tiende a conservar la casa petrucial, el lugar acasarado que tanto costó al labrador y a sus antepasados adquirir, y que desean permanezca unido como base y soporte económico de la familia rural.

Existen en la región gallega unas formas especiales de condominio que son como instituciones de un peculiar derecho consuetudinario, y que demandan regulación adecuada en la compilación. Una de estas formas es el condominio que ejercen los propietarios de los «lugares acasarados» diseminados por el campo, sobre los «montes abiertos» o carentes de cierre, comprendidos dentro de las demarcaciones de sus respectivos términos.

Otra es el especial condominio en las aguas de regadío, que por su reducido y anormal caudal no permite constituir una comunidad de regantes con sus diversos y complicados órganos.

En estos especiales aprovechamientos cada regante va cuando le place a tomar el agua del caudal común, tapando las derivaciones que la llevan a otras fincas y abriendo las que la conducen a la suya. Y como los demás tienen análogo derecho, sólo disfruta de ese aprovechamiento hasta que otro regante realiza análogas operaciones. Por eso se les llama a estos aprovechamientos «aguas de torna a torna». Se comprende que esta anárquica manera de aprovechar las aguas de riego sea expuesta a graves discusiones y sucesos lamentables. Para hacer desaparecer esas inconvenientes indivisiones se arbitran los medios legales pertinentes.

El aumento de la población, de un lado, y las Leyes desamortizadoras, de otro, han producido en Galicia la división y subdivisión sucesiva de las fincas. Dentro del antiguo cercado del «agra» o «vilar» existen ahora multitud de parcelas que pertenecen a diversos propietarios. Su pequeña extensión y el quedar la mayoría de ellas enclavadas sin salida a camino público imponen que su cultivo sea uniforme y que se rija en el mismo un orden tradicional de rotación. Este género de cultivo uniforme, que en cierto modo se ha venido a anticipar a las concentraciones parcelarias, se impone para el mejor aprovechamiento del suelo y como consecuencia de la escasa extensión de las parcelas.

Tales son, a grandes rasgos, las peculiaridades esenciales del Derecho gallego, cuyo arraigo y vigencia son claro exponente de la riqueza de matices del Derecho patrio.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE GALICIA
TÍTULO PRELIMINAR
De la aplicación territorial del Derecho Civil de Galicia
Artículo primero.

El Derecho Civil Especial de Galicia se aplica en el ámbito que comprende la actual jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña. En aquellas comarcas de las provincias limítrofes de Oviedo, León y Zamora se aplicarán las disposiciones de los títulos I y II de esta Ley cuando se acredite la existencia y uso de las instituciones a que los mismos se refieren.

Artículo segundo.

De conformidad con lo establecido en el artículo doce del Código Civil, las disposiciones de esta Compilación regirán con preferencia a dicho Cuerpo legal.

Para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica encarnada en las antiguas Leyes, costumbres y doctrinas de que aquéllos se derivan.

TÍTULO PRIMERO
De los foros, subforos y otros gravámenes análogos
CAPÍTULO PRIMERO
De los foros
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo tercero.

El foro confiere al foratario o forero el dominio de determinados bienes inmuebles fructíferos, con la obligación de conservarlos y mejorarlos y, además, la de pagar al aforante o forista cierta pensión anual y otras prestaciones, en reconocimiento del derecho real que éste se reserva en la transmisión realizada.

Artículo cuarto.

En los foros constituidos después de la promulgación del Código Civil se estará a lo dispuesto en el artículo mil seiscientos cincuenta y cinco del propio Cuerpo legal.

La existencia de los foros anteriores a la promulgación del Código Civil podrá demostrarse mediante la escritura pública o privada de su constitución, y, en su defecto, por la existencia de subforos, apeos, prorrateos, deslindes, dotes, donaciones, testamentos, particiones, ventas, tomas de razón, inscripciones o menciones en las Contadurías de Hipotecas y Registros de la Propiedad, recibos que demuestran el pago de laudemios, relaciones juradas que hayan servido para los amillaramientos o catastros, o cualquier otros documentos que los mencionen, y por la posesión de treinta o más años de los bienes en calidad de forales y sin variación en el canon.

Por los mismos medios deberán identificarse las fincas aforadas.

Sección segunda. Contenido del foro
Artículo quinto.

El aforante está obligado a poner al foratario en posesión de los bienes y a prestar garantía por evicción y saneamiento.

Artículo sexto.

Corresponden al aforante los siguientes derechos:

Primero. Percibir la pensión y las demás prestaciones que se hayan estipulado en la carta foral o, en otro caso, las que de algún modo acredite que le corresponden.

Segundo. Exigir nuevo reconocimiento de su derecho cada veintinueve años.

Tercero. Solicitar el apeo.

Cuarto. Cobrar el laudemio pactado en las enajenaciones a título oneroso de los bienes aforados que realice el foratario.

Quinto. La facultad de disponer de su derecho sobre los bienes gravados.

Artículo séptimo.

Son obligaciones del foratario:

Primera. Conservar en buen estado las fincas aforadas.

Segunda. Mejorarlas en todo lo posible.

Tercera. Pagar la pensión convenida o la que viniere satisfaciendo por más de treinta años.

Cuarta. Realizar las demás prestaciones estipuladas o las que viniere realizando durante más de treinta años.

Artículo octavo.

Cuando la pensión consista en una parte alícuota de los frutos no podrá el foratario:

Primero. Imponer sobre las fincas servidumbres ni otras cargas que disminuyan los productos sin consentimiento del aforante.

Segundo. Cambiar el cultivo pactado de las fincas, salvo que obtenga el consentimiento expreso y escrito del forista.

Tercero. Proceder a la recolección de los frutos sin avisar previamente al forista.

Artículo noveno.

Corresponden al foratario:

Primero. Los productos y accesiones de las fincas aforadas.

Segundo. El derecho de disposición por actos «inter vivos» o «mortis causa», respetando en todo caso la carga foral.

Tercero. El derecho a citar de evicción al aforante, en el caso de que sea demandado sobre la posesión de las fincas forales.

Cuarto. El derecho de solicitar la conversión de la pensión de parte alícuota de los frutos en fija para lo cual se tendrá en cuenta la pensión y el precio medio de los frutos en los cinco años anteriores.

Quinto. El derecho de reivindicar y, en general, el ejercicio de todas las facultades que pertenezcan al propietario, incluso en las minas y tesoros que se descubran en las fincas aforadas, sin más limitaciones que la de dejar a salvo el derecho real del forista.

Sección tercera. Del pago de la pensión foral
Artículo diez.

El pago de la pensión se realizará con arreglo a lo estipulado en la carta foral.

La escritura de constitución del foro o carta foral no es documento indispensable para reclamar las pensiones vencidas siempre que se demuestre la posesión y la observancia del pago.

Artículo once.

Si la carta foral no fijase la medida de los frutos se usará la del lugar donde radiquen todas o la mayor parte de las fincas aforadas.

Si no señalare la fecha de pago, se estará a la costumbre del lugar y, en su defecto, las pensiones que consistan en dinero se satisfarán a fin de cada año; las de frutos, en los quince días siguientes al de su recolección, y los demás servicios o prestaciones de contenido económico, en la ocasión en que el forista razonablemente los exija.

Si no se designase el lugar donde el pago haya de hacerse, se verificará en el domicilio del foratario, a no ser que por costumbre estuvise determinado el punto adonde ha de concurrir éste con el canon.

Si el derecho del forista estuviese dividido, el foratario cumplirá con pagar la pensión y satisfacer las demás prestaciones a uno solo de los dueños, en el lugar, tiempo y forma convenidos o acostumbrados.

Artículo doce.

El pago de la pensión se hará de una vez y por una sola mano, salvo que los foratarios hubiesen adquirido, por la posesión de treinta años, el derecho de satisfacer la pensión por partes o el de contribuir cada uno a prorrata.

Artículo trece.

El preceptor podrá exigir que el foratario o el «cabezalero», en su caso, suscriban resguardo por duplicado en el que se exprese quién ha pagado la pensión.

Al realizar el pago de la pensión, los forataríos descontarán la parte de las contribuciones e impuestos que corresponda satisfacer al forista, si no se hubiera estipulado en la carta foral que el cano sea libre de todo tributo.

Si la carta foral se refiriera sólo a las contribuciones ordinarias, no podrán entenderse comprendidos otros impuestos.

Artículo catorce.

El forista, para reclamar las pensiones vencidas y no satisfechas correspondientes a los cinco últimos años, tendrá acción directa contra cualquiera de los poseedores de los bienes aforados como responsables solidarios.

El foratario que hubiese pagado la totalidad de la pensión podrá repetir contra los demás poseedores por la parte a ellos correspondiente, y además, por las costas y gastos causados que no deriven de su personal y temeraria oposición. La parte correspondiente a los insolventes se repartirá, proporcionalmente a sus cuotas, entre los demás.

Artículo quince.

El forista, para el cobro de las pensiones correspondientes a los cinco últimos años, tiene preferencia en relación con los subforantes y censualistas sobre las fincas aforadas y sus frutos, sin perjuicio de lo dispueto en el artículo ciento dieciséis de la Ley Hipotecaria.

Sección cuarta. Del laudemio, tanteo, retracto y reconocimiento
Artículo dieciséis.

En los foros constituidos antes de la promulgación del Código Civil, el pago del laudemio se sujetará a lo establecido en el párrafo tercero de su artículo mil seiscientos cuarenta y cuatro.

Artículo diecisiete.

Corresponden recíprocamente al forista y foratario el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que enajenen a título oneroso su respectivo derecho sobre el fundo aforado. Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.

El ejercicio de estos derechos se acomodará a lo dispuesto en los artículos mii seiscientos treinta y siete y siguientes del Código Civil.

Los retractos de coherederos y comuneros excluyen, por este orden los establecidos en favor de forista y foratario.

Artículo dieciocho.

El reconocimiento del derecho del aforante se hará en escritura pública, describiendo en dicho acto, con intervención de perito, los predios, y designando los pagadores y distribuyendo la carga.

CAPÍTULO II
De los subforos, foros frumentarios, rentas sisas o en saco, cédulas de planturía y otros gravámenes análogos
Artículo diecinueve.

Tendrán la consideración de subforos aquellos contratos por los cuales el foratario o subforatario cede a un tercero el fundo gravado, reservándose el derecho a cobrar una pensión anual y los demás servicios o prestaciones de contenido económico que se estipulen.

Artículo veinte.

El subforante no tendrá derecho a percibir el laudemio ni a ejercitar el tanteo.

Su derecho de retracto queda subordinado al preferente del forista y del subforatario.

En ningún caso podrá solicitar el comiso por falta de pago, pero podrá instar el apeo en la forma establecida en esta Compilación.

Artículo veintiuno.

El foro frumentario, constituido por la venta que el propietario de una finca hace del derecho a cobrar sobre ella una pensión periódica en frutos, a cambio de cierta suma de dinero, será siempre redimible, aunque al constituirlo se hubiese pactado que no lo fuera.

Artículo ventidós.

Sólo podrán constituirse rentas sisas o en saco para el pago de la legítima a quienes no corresponda el derecho de labrar y poseer; pero deberán señalarse y describirse las fincas que quedan gravadas.

El pagador podrá redimir en cualquier momento tales rentas, aunque en su constitución se hubiese estipulado lo contrario, sin que el perceptor pueda exigirla hasta transcurridos diez años desde su constitución.

Todas las pensiones y prestaciones cuyo origen no conste, por no poder demostrarse la existencia del foro o del subforo, se regirán por las normas establecidas en la presente Compilación para las rentas en saco.

Artículo veintitrés.

Las cédulas de planturía constituídas antes de la promulgación del Código Civil que gravan los terrenos cuyo dominio se concedió para ser convertidos en viñedos a cambio del pago del quiñón de los frutos, serán redimibles, aunque se hubiera estipulado la contrario.

Artículo veinticuatro.

En los foros frumentarios y en todas las rentas en saco y cédulas de planturía, las partes tendrán el derecho de tanteo y el de retracto. El perceptor podrá, además, exigir el reconocimiento y el apeo y prorrateo, siempre que hayan pasado veintinueve años desde los últimos celebrados; pero no podrá, en ningún caso, percibir laudemio aunque se hubiese estipulado, ni ejercitar el comiso por falta de pago de pensiones.

Los derechos reconocidos en este artículo se ejercitarán en la forma determinada en esta Compilación para los foros en general.

CAPÍTULO III
De la extinción de los foros, subforos y otros gravámenes análogos
Artículo veinticinco.

Los foros y demás instituciones de naturaleza análoga se extinguen:

Primero. Por la redención.

Segundo. Por la pérdida o expropiación de la finca aforada.

Tercero. Por consolidación.

Cuarto. Por prescripción.

Artículo veintiséis.

Se declaran redimibles todos los foros, subforos, foros frumentarios, rentas sisas o en saco, derechuras, cédulas de planturía y cualesquiera otras cargas de naturaleza análoga.

Artículo veintisiete.

Si en la carta foral se hubiere previsto la redención, ésta se efectuará acomodándose a lo pactado, a no ser que las partes, de común acuerdo, prefieran acogerse a las normas de esta Compilación.

Artículo veintiocho.

La redencion se hará por forales completos. No obstante, podrá exigirse la redención parcial en los siguientes casos:

a) Si los reclamantes constituyen la tercera parte del número total de los foratarios.

b) Si la pidieran uno o varios foratarios cuya porción alícuota represente por lo menos una quinta parte de la pensión foral.

c) Si la pidiere culquiera de los foratarios que hubieren adquirido el derecho a que se refiere el artículo doce.

Artículo veintinueve.

La redención consistirá en la entrega en dinero y de una vez al forista de la cantidad que las partes hubiesen estipulado al constituirle el foro, y a falta de pacto, de la que se obtenga por la capitalización de las pensiones, concorme a las siguientes reglas:

Primera. A razón de cien de capital por cuatro y medio de renta, si se trata de foros originarios, cuya constitución conste por títulos fehacientes, inscritos o no en el Registro de la Propiedad, y que recaigan sobre bienes inmuebles determinados. El mismo porcentaje se aplicará a las rentas en saco en pago de derechos hereditarios.

Segunda. A razón de cien de capital por cinco y medio de renta, si se trata de foros, o de rentas forales que carezcan de títulos escritos de constitución, novación o reconocimiento y cuya existencia se acredite por prescripción extraordinaria o por el cobro de pensiones.

Tercera. A razón de cien de capital por seis y medio de renta, si se trata de subforos de cualquier grado, foros frumentarios, rentas en saco que no sean pago de derechos hereditarios, cédulas de planturía o cargas forales de cualquier clase cuyo origen sea desconocido.

Cuarta. En los casos de duda respecto a la naturaleza jurídica de las prestaciones forales y similares, se capitalizarán al cien por seis y medio de renta.

Artículo treinta.

Para hallar el capital de las pensiones forales pagaderas en especie se observarán, a falta de pactos, las reglas siguientes:

Primera. Las rentas fijas anuales que consistan en frutos, huevos, manteca, vino u otras especies de las que se pesan, cuentan o miden, se valorarán conforme al precio medio que la unidad de peso, de cuenta o de medida haya tenido en la parroquia donde radiquen todas o la mayor parte de las fincas aforadas, en el quinquenio anterior al año natural en que se haya instado la redención.

Si la pensión foral viniese determinada por cierta cantidad de trigo se tomará como módulo el precio fijado a ese cereal a efectos de venta, y en otro caso se fijará conforme a la regla cuarta.

Segunda. Las rentas fijas anuales que consistan en servicios especiales, o de otra clase, no comprendidas en la regla anterior, así como también las prestaciones de gallinas, capones, perdices, carneros, cerdos, pescados y otras especies, se valorarán según la equivalencia fijada en la escritura de constitución, y, en su caso, con arreglo al precio medio que hayan tenido en la parroquia donde se verifique el pago de los jornales, servicios, prestaciones o especies en el quinquenio anterior al año natural en que se haya pretendido la redención.

Tercera. Si la pensión consistiera en una parte alícuota de frutos a pagar anualmente, se tomará como tipo para la redención el promedio obtenido en el quinquenio anterior al año en que se pretenda. Si la parte alícuota de frutos responde a la producción de varios años se reputará como valor anual el promedio que se obtenga dividiendo la renta entre el número de años invertidos en su producción. Las demás prestaciones que no puedan ser apreciadas de otra manera se someterán a tasación pericial.

Cuarta. Si en la parroquia correspondiente no hubiese fe de valores, se utilizará la valoración oficial del término municipal y, en su caso, de la cabecera del Partido, y a falta de ambas, la de la capital de la provincia.

Artículo treinta y uno.

El derecho de redención compete exclusivamente a los pagadores durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Compilación.

Artículo treinta y dos.

Para exigir la redención deberá estarse al corriente en el pago de la pensión.

Si se solicita la redención dentro del primer año de la vigencia de esta Compilación, deberán pagarse las rentras atrasadas correspondientes a los cinco últimos años con el interés del cuatro por ciento.

Por cada año más de tardanza en la petición de redención, hasta el máximo de cinco. deberá el foratario ampliar el pago de un año más de renta, y, en todo caso, por las anualidades debidas abonará el expresado interés con el recargo del cuatro por ciento de demora.

Artículo treinta y tres.

Transcurrido el plazo de cinco años, el forista, durante otros cinco, podrá exigir del pagador la redención, ejercitando al efecto las acciones personales o reales inherentes a la naturaleza del derecho que haya de redimirse.

En este caso, el forista percibirá, además del importe de la capitalización de la pensión, las rentas no pagadas correspondientes a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Compilación y las posteriores hasta el momento de la redención, todas con el recargo del cuatro por ciento de demora, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento dieciséis de la Ley Hipotecaria.

Los gastos que se causen para tal redención serán de cuenta de los pagadores.

Artículo treinta y cuatro.

Si el foratario dejase transcurrir un año desde el requerimiento de pago sin entregar el capital importe de la redención y el de las «decursas» recargadas con el interés y la demora, se le considerará renunciante a su derecho sobre la finca, que revertirá al forista. Este habrá de pagar al foratario sólo el importe de la capitalización de las rentas.

Artículo treinta y cinco.

Si el forista no ejerciera el derecho de redención durante el plazo señalado, se le tendrá por renunciante del foro o gravamen, sin percibo de indemnización de ninguna clase, quedando. además, prescritas todas las rentas adeudadas.

Artículo treinta y seis.

Cuando la finca aforada se pierda o inutilice totalmente por fuerza mayor o caso fortuito, quedará extinguido el foro.

Si la pérdida o inutilización fuese parcial, podrá solicitar el foratario que el canon se reduzca proporcionalmente.

Artículo treinta y siete.

Si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro quedará afecto a la redención del foro, y una vez satisfecho al forista el capital correspondiente y las «decursas», con el recargo del cuatro por ciento de demora, quedará extinguido el foro.

Artículo treinta y ocho.

Si la pérdida total o parcial de la finca aforada hubiese ocurrido por dolo o culpa del foratario, indemnizará al forista, satisfaciéndole el importe del capital de la redención y las «decursas» con el cuatro por ciento de recargo por demora, e indemnizará a los coforatarios, si los hubiera, de los daños y perjuicios que les hubiere causado.

Artículo treinta y nueve.

En el caso de que la finca aforada fuese expropiada total o parcialmente, el valor de la expropiación quedará afecto a la redención del foro.

Artículo cuarenta.

Se realizará la consolidación siempre que se reúnan en el forista o en el foratario, o en cualquiera de ellos y de su cónyuge, los respectivos derechos, y especialmente:

a) Por la renuncia del foratario a los bienes aforados en favor del forista, en, cuyo caso queda exonerado del pago de «decursas» y de todas las responsabilidades derivadas del foro.

b) Por fallecimiento intestado del foratario o del forista sin dejar descendientes, ascendientes, cónyuge ni colaterales dentro del cuarto grado.

c) Por no pago de la pensión durante treinta o más años, al cabo de los cuales se reputará libre el foral.

CAPÍTULO IV
Normas procesales
Artículo cuarenta y uno.

Las cuestiones que se susciten sobre foros, subforos y otros gravámenes de naturaleza análoga se sustanciarán en la forma establecida en este capítulo.

Artículo cuarenta y dos.

Conocerá de la demanda el Juez de Primera Instancia del Partido en que radique la finca.

Artículo cuarenta y tres.

Las reclamaciones se ajustarán al procedimiento establecido para los incidentes en el título III del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los apeos y prorrateos de foros se realizarán con arreglo al procedimiento determinado en el título XVI, primera parte, del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo cuarenta y cuatro.

En cualquier estado de las actuaciones podrá llegarse a una avenencia en todo o parte de lo discutido, con las condiciones que los interesados acuerden. Consignada en acta simple, tendrán el valor y eficacia que a la transacción asigna el artículo mil ochocientos dieciséis del Código Civil, y la llevará a efecto el Juez por los trámites de ejecución de sentencias.

Artículo cuarenta y cinco.

Todas las actuaciones judiciales sobre materia foral comprendidas en esta Compilación se extenderán en papel sellado de la última clase, y las derechos arancelarios y tasas judiciales se reducirán en un veinticinco por ciento.

Artículo cuarenta y seis.

Las comunicaciones, notificaciones y avisos establecidos en los capítulos anteriores podrán practicarse por correo certificado, con acuse de recibo.

En todo caso, las notificaciones relativas al ejercicio del derecho de redención se harán en forma fehaciente.

TÍTULO SEGUNDO
De la Compañía familiar gallega
Sección primera. Constitución de la Compañía
Artículo cuarenta y siete.

La Compañía familiar gallega se constituye entre labradores ligados con vínculo de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras o «lugar acasarado» pertenecientes a todos o a algunos de los reunidos.

La mujer casada tiene personalidad propia y es, con relación a la Compañía, de condición igual a su marido.

La Compañía constituida con anterioridad a la presente Compilación se regirá por el título escrito de su constitución, si lo hubiere; en su defecto, o para lo no previsto en él, por esta Compilación. En todo lo no estipulado ni previsto en este título le serán de aplicación las disposiciones relativas a la Sociedad Civil. En las comarcas donde se acredite la costumbre de constituir la Compañía sin forma escrita, su constitución anterior a la vigencia de esta Ley podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

Las constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Compilación deberán adoptar necesariamente forma escrita, siendo de aplicación supletoria las demás fuentes mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo cuarenta y ocho.

Cuando un labrador «case para casa» a un pariente, se entenderá, salvo pacto en contrario, constituída la Compañía agraria para la percepción en común de los frutos, el sostenimiento de la casa y cargas familiares, y la distribución de los frutos a la fecha y cesación de la vida en común.

Artículo cuarenta y nueve.

Tienen capacidad para constituir la Compañía gallega los que, estando en pleno goce de sus derechos civiles, sean parientes entre sí y residan habitualmente en territorio rural regido por esta Compilación.

Artículo cincuenta.

Son bienes sociales:

Primero. Los aportados por los socios y los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, mientras dure la Compañía.

Segundo. Los que durante el mismo período se adquieran por industria, trabajo, sueldo o pensiones, de todos o de algunos de los socios, incluso los productos de la caza y pesca.

Tercero. Los frutos, rentas, intereses y laudemios percibidos o devengados durante el mismo tiempo, procedentes de los bienes sociales.

Cuarto. Las edificaciones, reconstrucciones, plantaciones y toda clase de mejoras hechas en los bienes sociales.

Artículo cincuenta y uno.

Son cargas de la Compañía:

Primero. Los gastos de manutención, vestido, instrucción, asistencia médica y enterramiento, así de los asociados como de las personas constituidas en su potestad.

Segundo. Los gastos de administración, cultivo, contribuciones e impuestos seguros, rentas y cargas reales de los bienes sociales.

Tercero. Las deudas contraídas por el administrador o por cualquiera de los socios, si el importe de ellas se hubiese invertido en beneficio de la Compañía y los intereses de tales deudas.

Cuarto. Las reparaciones mayores o menores y las mejoras de cualquier especie que se hagan en los bienes sociales.

Quinto. Los gastos y costas de los pleitos seguidos para defender los intereses sociales.

Sexto. Los gastos que hagan los socios en beneficio común así como las obligaciones que con buena fe hayan contraído para los negocios sociales,

Sección segunda. De la administración de la Compañía
Artículo cincuenta y dos.

Corresponde la administración de la Compañía a la persona que determine el contrato de constitución. En todo lo no previsto en él, así como en las Compañías constituidas tácitamente, corresponderá sucesivamente al «petrueio», a su viuda o al que de modo notorio la ejerza.

Son facultades del socio administrador:

Primero. La dirección y representación de la Sociedad.

Segundo. Adquirir para ella y obligarse en su nombre.

Tercero. Disponer de los semovientes y bienes muebles sociales.

Artículo cincuenta y tres.

Son causas de modificación de la Compañía:

a) La muerte de alguno de los socios, su interdicción civil, declaración de incapacidad, prodigalidad, concurso o quiebra, y ausencia por más de un año, no motivada por la gestión social.

b) La renuncia o cesión de sus derechos en la Compañía en favor de un extraño, así como la retirada del capital o la enajenación de él sin causa justificada.

c) El ingreso de un socio en otra Compañía familiar, o su casamiento pasando a otra morada.

d) La agregación o la separación de algún socio.

Artículo cincuenta y cuatro.

En todos los casos de modificación de la Compañía, salvo pacto en contrario, el socio separado o sus, derechohabientes no podrán retirar sus bienes propios ni la parte que le corresponda en los sociales hasta que se terminen las operaciones pendientes y la recoleccion de frutos, siempre que la realización de las mismas no exceda de un año.

Artículo cincuenta y cinco.

En caso de cesión o enajenación a título oneroso de la participación en la Compañía a un tercero, antes de liquidarla y de realizar las adjudicaciones, podrá cualquier socio subrogarse en el lugar del comprador o cesionario, reembolsándole del precio y de los gastos de legítimo abono.

Artículo cincuenta y seis.

Se extingue la Compañía:

Primero. Por la muerte o renuncia de los socios, cuando no queden por lo menos dos que no constituyan matrimonio.

Segundo. Por el matrimonio de los dos socios únicos entre sí, o la refundición de todos los derechos sociales en los dos cónyuges.

Tercero. Por la declaración de concurso o quiebra que afecte a todos los bienes sociales; y

Cuarto. Por acuerdo de todos los socios.

Sección tercera. De la liquidación de la Compañía
Artículo cincuenta y siete.

Modificada la Compañía, se practicará liquidación parcial para fijar el haber de cada uno al tiempo de la modificación por ingreso de nuevos socios para determinar y adjudicar su participación al que sea baja o a sus derechohabientes.

A falta de estas liquidaciones parciales, cuando se haga la liquidación final de la Compañía y no se pruebe cuáles bienes eran los propios de la misma antes de su modificación, se reputarán sociales los indeterminados y se dividirán proporcionalmente al número de socios que hayan formado cada Compañía modificada y al tiempo de su respectiva duración.

Artículo cincuenta y ocho.

En todos los casos de extinción de la Compañía, la liquidación y división de los bienes sociales se hará conforme a las reglas siguientes:

Primera. Se pagarán las deudas contraídas en interés de la Sociedad con los bienes sociales, y si no fueren suficientes, con los bienes propios de los socios en proporción a sus cuotas.

El déficit que resultare de la insolvencia de algún socio se dividirá proporcionalmente entre los restantes, sin perjuicio del derecho a reintegrarse si el insolvente mejorase de fortuna.

Segunda. Cada socio recibirá los bienes que subsistan de los que haya aportado, el equivalente de los que hubiese transmitido en propiedad a la Compañía o enajenado en beneficio de ella y el importe de los desperfectos que sus bienes peculiares hubiesen sufrido en provecho común.

Tercera. El remanente líquido del caudal constituirá el haber de la Compañía y se repartirá entre los socios o sus derechohabientes, del modo establecido en la regla primera.

TÍTULO TERCERO
De la aparcería
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo cincuenta y nueve.

La aparcería se regirá por el título de constitución y, en lo no previsto en él, por las normas de esta Compilación. Ambos se interpretarán teniendo en cuenta las costumbres del lugar.

Cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en documento público o privado.

Inexcusablemente se habrá de fijar el domicilio de cada uno de los contratantes, y cualquier cambio que posteriormente se produzca habrá de notificarse a la otra parte dentro de los treinta días siguientes al en que se realice.

Todas cuantas notificaciones extrajudiciales tengan que practicarse serán efectuadas en dicho domicilio.

Los aparceros regidos por esta Compilación podrán invocar a su favor los beneficios que les concede la legislación general de arrendamientos rústicos.

Artículo sesenta.

Son obligaciones del propietario o del cedente:

Primero. Entregar al aparcero en la fecha señalada las fincas objeto del contrato, o el ganado que se haya convenido, y todo cuanto constituya su aportación, y, en la forestal, permitirle que pueda compensar la utilización de los aprovechamientos secundarios convenidos.

Segundo. Garantizar al aparcero el goce pacífico de las fincas o la quieta tenencia de los ganados, o el disfrute de los aprovechamientos, durante todo el tiempo del contrato.

Tercero. Realizar en las fincas las obras y reparaciones extraordinarias que sean necesarias para conservarlas en estado de servir a la explotación a que fueren destinadas.

Cuarto. Satisfacer la parte proporcional de contribuciones e impuestos y primas de seguro en la forma estipulada.

Quinto. Aportar la parte proporcional de semillas y abonos orgánicos cuando se comience la aparcería agrícola. En lo sucesivo las semillas se separarán de los productos obtenidos antes de realizarse la partición de éstos, y los abonos serán aportados en su totalidad por el aparcero. Si convinieren ambas partes en utilizar abonos minerales, serán aportados en la misma proporción en que se repartan los beneficios.

Artículo sesenta y uno.

Son obligaciones del aparcero:

Primero. Entregar al propietario o al cedente, en el sitio y plazo convenido dentro del término municipal, la parte alícuota de los productos que a aquél le correspondan.

A tal efecto, avisará al propietario con la suficiente anticipación la fecha señalada para la recolección de los productos obtenidos. Si no obstante ese aviso, no compareciere el propietario en la fecha señalada, podrá proceder al reparto de los frutos en presencia de dos testigos idóneos y del Alcalde de Barrio, quedando éste como depositario de los que correspondan al propietario o cedente.

Segundo. Usar de las fincas de acuerdo con lo prevenido en el contrato, destinándolas al cultivo o explotación convenida, y obtener de ellas los máximos rendimientos de que sean susceptibles.

Tercero. Poner en conocimiento del propietario o cedente, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que se haya cometido o amenace cometerse en las fincas que explota, así como también la necesidad de las reparaciones extraordinarias precisas.

Cuarto. Realizar las reparaciones ordinarias y tolerar la ejecución de las extraordinarias que sean indispensables para mantener las fincas en el uso para que fueron cedidas.

Quinto. Devolver las fincas, al concluir la aparcería, tal como las recibió, con sus accesiones y salvo los menoscabos que se hubieren producido por su utilización a uso de «buen labrador».

A falta de expresión del estado de las fincas al tiempo de concertarse la aparcería, se presume que se recibieron en buen estado, salvo prueba en contrario.

Sexto. Respetar el ejercicio de los derechos que correspondan al propietario o cedente sobre las fincas, como el de cazar, y los demás que éste se haya reservado en el contrato.

Séptimo. Satisfacer la parte proporcional de contribuciones e impuestos y primas de seguro en la forma estipulada.

Octavo. Permitir al aparcero entrante el uso de las dependencias y demás medios necesarios, así como la realización de las labores preparatorias del año agrícola siguiente.

Artículo sesenta y dos.

La aparcería convenida sin fijación de plazo se entenderá concertada por dos años y finalizará, según las comarcas, el día de San Miguel, el de Todos los Santos, el de San Martín o el de San Silvestre del año correspondiente.

No obstante, si con seis meses de antelación a su término ninguna de las partes contratantes manifestare a la otra su deseo de que la aparcería finalice en aquellas fechas, se entenderá prorrogada por los dos años siguientes, y si con seis meses de antelación al término de esa prórroga no se denunciara su inmediata conclusión, se considerará prorrogada por otros dos años, y así sucesivamente.

En la aparcería pecuaria y en la forestal ordinarias ese plazo de preaviso será de tres meses.

Artículo sesenta y tres.

La aparcería se extingue:

Primero. Por cumplimiento del plazo o de sus prórrogas.

Segundo. Por mutuo disenso de las partes.

Tercero. Por la pérdida de la finca cedida.

Cuarto. Por la venta o por la extinción del derecho que el cedente tenía sobre la finca cedida, si bien, en uno u otro caso, subsistirán los efectos de la aparcería hasta la terminación del año agrícola que corresponda. Si la explotación constituyera el único medio de vida del aparcero, y aquellos eventos se produjeren en el último semestre de dicho año agrícola, el aparcero tiene derecho a que le prorroguen la aparcería por todo el año agrícola siguiente.

Quinto. Por grave incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del aparcero.

Sexto. Por daño causado en la finca o en las cosechas, debido a culpa o dolo del aparcero.

Séptimo. Por muerte del aparcero o por su inutilización permanente para el trabajo.

No obstante, si los herederos o familiares pudieran continuar el cultivo de las fincas, la aparcería subsistirá hasta la terminacion del correspondiente año agrícola. En otro caso, se dejarán levantar las cosechas pendientes y se abonarán las labores preparatorias a «tasación de labrador», designando un tasador cada parte, y dirimiendo la discordia el Alcalde de Barrio.

CAPÍTULO II
De la aparcería agrícola en general
Artículo sesenta y cuatro.

Pueden ser objeto de aparcería agrícola las fincas rústicas de cualquier clase, sin que pierda tal carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus dependencias.

Artículo sesenta y cinco.

El adquirente a título oneroso de una finca cedida en aparcería viene obligado a notificar fehacientemente su adquisición al aparcero, para que éste pueda ejercitar, dentro de los treinta días siguientes, el derecho de retracto conforme al artículo mil quinientos dieciocho del Código Civil.

Este retracto tendrá preferencia sobre todos los demás, excepto los de coherederos y comuneros.

Cuando, por haber usado de su derecho, el aparcero adquiera la propiedad de las fincas que venía cultivando, no podrá, por ningún título «inter vivos», ni en todo ni en parte, enajenarlas, arrendarlas o cederlas en aparcería hasta que transcurran seis años desde su adquisición, y en todo este período de tiempo vendrá obligado a realizar su cultivo directo y personal. En caso de incumplimiento voluntario de lo establecido en este párrafo, podrá dejarse sin efecto el retracto.

CAPÍTULO III
De la aparcería del «lugar acasarado» en especial
Artículo sesenta y seis.

«El lugar acasarado» comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal.

Artículo sesenta y siete.

El propietario y el aparcero suministrarán las semillas y pagarán las contribuciones e impuestos que graven las fincas del «lugar acasarado», proporcionalmente a lo que cada uno represente en los frutos.

También pagarán en la misma proporción los seguros de las cosechas y los gastos que se originen para combatir las enfermedades de las plantas o de los frutos.

El propietario podrá aportar a la aparcería los útiles de labranza y ganados necesarios para la explotación. Cuando el «casero» o aparcero no los reciba, deberá determinarse la cantidad de frutos que anualmente ha de entregar al propietario como merced a cambio del derecho de utilización de la casa y dependencias y del aprovechamiento de los prados, pastos y montes.

Artículo sesenta y ocho.

Corresponden al propietario, además de su participación en los productos agrícolas, forestales y, en su caso, en los pecuarios:

Primero. Los árboles secos o derribados por fuerza mayor, que fueren maderables. No obstante, si fueren necesarios para las reparaciones de la casa o dependencia, o para las cancillas de las fincas, se utilizarán en la cantidad necesaria, con autorización de dicho propietario.

Segundo. El aprovechamiento de los montes, como tojo, zarzas, retama, helechos, brezos y demás esquilmos que no sean necesarios para la explotación del «lugar».

Tercero. Los productos de la poda regular de los árboles y de las entresacas cuando tengan valor maderable. Aun teniéndolo, sin embargo, si son precisos para estacas de las viñas, de las judías, del lúpulo o para la casa o las cancillas, podrán ser utilizados por el aparcero en esos fines, con anuencia del propietario.

Artículo sesenta y nueve.

Serán de cuenta exclusiva del propietario:

Primero. La aportación de los árboles, vides, mimbres y estacas necesarios para las primeras plantaciones, si se hicieren con su expreso consentimiento.

Segundo. Los gastos de aprovechamiento de los montes y de la poda de los árboles, cuando sus productos no vayan a utilizarse en la explotación del «lugar».

Tercero. Los gastos de la corta de los árboles que se vendan como maderables, pero del producto neto de dicha venta deberá satisfacer un diez por ciento al aparcero cuando éste, por sí o por sus ascencientes, haya hecho la plantación y siga desde entonces cultivando el «lugar».

Cuarto. El suministro de los aperos e instrumentos de labranza que se denominan «mayores», como carro, arado y otros.

Artículo setenta.

Serán de cuenta exclusiva del aparcero:

Primero. Todos los trabajos ordinarios que requiera la eficaz explotación del «lugar acasarado» y la aportación de todos los instrumentos de labranza menores, necesarios para ese fin. Sin embargo, estos aperos serán aportados por el propietario cuando tenga derecho a participar en los beneficios de la explotación de ganados, tanto de ceba como de labor o de cría.

Segundo. La reposición de los árboles muertos o arrancados per fuerza mayor o que resulten infructíferos.

Tercero. Limpiar los fosos, zanjas y cauces, así como proveer a la reparación de vallados y cierres.

Cuarto. Efectuar las cortas de árboles secos o derribados, y el aprovechamiento de los montes en la cantidad necesaria para estacas, cierres y demás usos análogos en los predios cedidos.

Quinto. Los acarreos ordinarios para la reparación de los predios y edificios del «lugar acasarado», o para el transporte de los frutos al sitio fijado por el propietario, siempre que lo sea dentro del término municipal.

Artículo setenta y uno.

Cuando se enajene por título oneroso un «lugar acasarado», el retracto que ejercite el aparcero o «casero», o, en su caso, los colindantes, habrá de recaer sobre la totalidad de las fincas y casa y dependencias comprendidas en la enajenación.

CAPÍTULO IV
De la aparcería pecuaria
Artículo setenta y dos.

Pueden ser objeto de aparcería pecuaria los animales susceptibles de aprovechamiento para la agricultura, la industria o el comercio.

Bastará para su constitución que cada parte lleve una libreta, en la que en su contraparte deberá anotar las partidas de crédito y débito, con expresión de fecha y causa.

No podrá pactarse que el «mantenedor» o aparcero sufra en su totalidad las consecuencias de la pérdida de ganado; que el «ponedor» o propietario lleve una mayor parte en la ganancia, o reciba a la conclusión de la aparcería, aparte de los productos que le correspondan, algo más de lo que aportó, ni que quede relevado de la evicción y saneamiento.

Artículo setenta y tres.

La valoración del ganado, al comenzar la aparcería, se hará de mutuo acuerdo, y a falta de éste, se hará por el valor más alto que se ofrezca por el ganado en la feria más próxima.

Artículo setenta y cuatro.

Si no se hubiere fijado plazo de duración se reputará convenido el contrato por un año, pero cualquiera de las partes podrá darlo por terminado avisando a la otra con tres meses de antelación.

Si no mediase este aviso, se entenderá prorrogado por un año más, y así sucesivamente.

Artículo setenta y cinco.

Son obligaciones del aparcero:

Primero. Prestar al ganado los cuidados de un buen «mantenedor»,

Segundo. Responder de la pérdida de los animales cuando ésta sea total, salvo que acredite que sobrevino por caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo, en todo caso, ponerlo en conocimiento del propietario a la mayor brevedad, y dar cuenta de la piel y demás despojos de los animales, si fuere posible.

Tercero. Sufragar la mitad de la pérdida del valor que experimente el ganado, ya que la otra mitad será de cargo del propietario.

Artículo setenta y seis.

Corresponde al aparcero:

Primero. Los productos de cabaña, estiércol y trabajo de los animales; pero si éstos se hallasen adscritos al cultivo del «lugar acasarado» o de un grupo de fincas que constituyan una sola labor, el trabajo y el estiércol deben ser destinados exclusivamente al cultivo de tales fincas.

Segundo. La mitad de la lana, cera y miel, así como también la del valor de las crías vendidas y la del aumento que alcancen los animales. La otra mitad corresponde al propietario.

Artículo setenta y siete.

El aparcero no podrá:

Primero. Emplear en trabajo alguno, sin el consentimiento del dueño, los animales de «ceba», ni alquilar ni ocupar en acarreos para extraños los animales de labor, salvo los servicios benévolos y de buena vecindad.

Segundo. Comenzar el esquileo ni la extracción de la miel sin haber dado aviso al propietario con quince días de antelación. Si a pesar de ese aviso, en la fecha fijada no compareciere éste, la realizará en presencia de dos testigos y del Alcalde de Barrio. Los productos correspondientes al propietario los retendrá en depósito hasta que éste se presente a hacerse cargo de ellos.

Tercero. Proceder a la enajenación de los animales objeto de la aparcería ni a la de sus crías sin autorización del propietario.

Artículo setenta y ocho.

A la extinción del contrato se hará una nueva valoración del ganado, por acuerdo de las partes, o acudiendo a la feria más próxima. El beneficio obtenido o la pérdida sufrida se repartirá por igual entre ambas.

CAPÍTULO V
De la aparcería forestal
Artículo setenta y nueve.

En la aparcería forestal, el propietario de ciertas fincas, sin ceder su directa posesión y disfrute, concierta el cuidado y vigilancia de ellas con una o varias personas para que éstas cuiden y vigilen las plantaciones arbóreas existentes o que se creen, otorgando a cambio al aparcero los aprovechamientos secundarios que se determinen y, en su caso, la parte alícuota que se especifique cuando se proceda a la venta de los árboles a cuya plantación y cuidado haya contribuído.

Artículo ochenta.

Son obligaciones del aparcero:

Primero. Cuidar y vigilar la plantación con la diligencia de un buen padre de familia

Segundo. Hacer las reparaciones usuales y las limpiezas precisas en los cerramientos y vallados.

Tercero. Realizar las podas ordinarias en los árboles, así como las entresacas precisas que el propietario ordene.

Artículo ochenta y uno.

Son obligaciones del propietario:

Primero. Permitir al aparcero la entrada en las fincas, para la utilización de los aprovechamientos secundarios que se hubisen convenido.

Segundo. Satisfacer las contribuciones e impuestos que graven las fincas.

Tercero. Pagar íntegramente los seguros que amparen el arbolado, cuando en él no tenga participación el aparcero, o la parte proporcional, en caso de que la tenga.

Cuarto. Satisfacer la totalidad de los gastos que ocasionen las plantaciones y sus cercados, o la parte proporcional correspondiente, según los casos.

Artículo ochenta y dos.

El aparcero, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a los siguientes aprovechamientos secundarios:

Primero. Recoger y utilizar la hoja que caiga de los árboles, así como las ramas tronchadas por accidentes atmosféricos, que no tengan valor maderable.

Segundo. Aprovechar los esquilmos, así como las leñas que se obtengan de las entresacas ordenadas por el propietario, siempre que carezcan de valor maderable.

Tercero. Pastorear sus ganados en las fincas, cuando ello no redunde en perjuicio de las plantaciones.

Artículo ochenta y tres.

En la aparcería de nuevas plantaciones, si no se hubiese convenido plazo, se entenderá concertada por el período de veinte años.

No obstante, el aparcero podrá darla por terminada cuando le convenga, avisando a la otra parte con seis meses de antelación, al menos.

Al extinguirse se procederá a hacer una liquidación de lo que pueda corresponder al aparcero por su participación en el arbolado, a cuyo efecto se determinará el valor de éste, con independencia del que tenga el suelo,y se le satisfará su parte correspondiente.

Si al cumplirse los veinte años no conviniere al propietario acceder a la venta de los árboles por el precio que ofrezca el maderero o «fraguero» solvente presentado por el aparcero, entregará a éste la parte que en el precio habría de corresponderle, y quedará liquidada tal aparcería.

TÍTULO CUARTO
Del derecho de labrar y poseer
Artículo ochenta y cuatro.

El ascendiente que quisiere conservar indivisos un lugar o una explotación agrícola podrá adjudicarlos íntegros a cualquiera de sus hijos o descendientes, por actos «intervivos» o «mortis causa», y aunque las suertes de tierras estén separadas. Esta adjudicación implica la mejora tácita en las siete quinceavas partes de la herencia, si el testador no dispusiera otra cosa, y no impide que el ascendiente disponga, a favor del descendiente preferido, del resto de las porciones de libre disposición.

Cuando el ascendiente haya hecho uso de esta facultad, se satisfarán a los demás herederos forzosos sus legítimas, o las porciones de mayor entidad en que los instituya, con metálico u otros bienes, si los tuviere.

Artículo ochenta y cinco.

En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles tanto en la sucesión «mortis causa», testada o intestada, como en las particiones que el ascendiente hiciere en vida.

Artículo ochenta y seis.

Los muebles, frutos, aperos de labranza y ganados que correspondan a las legítimas de los que no disfrutan el derecho de labrar y poseer serán entregados a sus dueños, o pagados en metálico.

Artículo ochenta y siete.

La mejora de labrar y poseer quedará sin efecto:

Primero. Por el incumplimiento de las condiciones impuestas al establecer la mejora.

Segundo. Cuando el mejorado abandona totalmente el cultivo de los bienes que la componen.

Tercero. Por la mala conducta personal del mejorado, que haga imposible la convivencia famiilar.

TÍTULO QUINTO
Formas especiales de comunidad
CAPÍTULO PRIMERO
Comunidad en materia de montes
Artículo ochenta y ocho.

Con independencia de los montes de propios, comunales y de los particulares, regulados aquéllos por las leyes administrativas y éstos por los preceptos del Código Civil, son montes de vecinos los que pertenezcan en mano común a los vecinos de la parroquia, pueblo o núcleo de población que tradicionalmente los vino disfrutando, y se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo ochenta y nueve.

Los montes vecinales están vinculados a los Ayuntamientos respectivos, los cuales regularán su disfrute y aprovechamiento de manera que, sin perjuicio de los intereses generales de cada municipio, reciban una justa participación los vecinos, y sin que, bajo ningún pretexto, puedan verificarse alteraciones en cuanto a los destinatarios del disfrute de esos montes.

Los montes vecinales son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Tendrán derecho a su disfrute todos los que tengan el carácter de vecinos cabezas de familia de la parroquia o núcleo de población que tradicionalmente los hayan poseído.

El aprovechamiento será preferentemente en común. No obstante, los Ayuntamientos, si estimasen conveniente el cultivo agrícola, podrán distribuirlos, temporalmente, en lotes o parcelas, que se adjudicarán a los cabezas de familia por períodos de cinco años de duración máxima, haciendo la distribución en proporción directa al número de familiares e inversa a la riqueza de los respectivos adjudicatarios,

CAPÍTULO II
Comunidad en materia de aguas
Artículo noventa.

El partícipe en un aprovechamiento de aguas de los conocidos en el país con el nombre de «torna a torna» o «aguas de pillota» puede solicitar, en cualquier tiempo, la partición o la «partija» de las aguas.

El ejercicio de ese derecho se acomodará, en cuanto sea posible, a las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el apeo de los foros.

La partición se hará por medida, o, en otro caso, por horas, días o semanas, según convengan los interesados o determinen los Tribunales. Los usuarios no podrán dar al agua uso distinto de aquel para el que fué prorrateada.

La resolución que recaiga no podrá perjudicar a quienes no hubiesen sido parte en el expediente.

CAPÍTULO III
El agro, «agra» o «vilar»
Artículo noventa y uno.

El muro, cercado o cierre que circunde el agro, «agra» o «vilar», pertenece en comunidad a los propietarios de las parcelas sitas en dicho agro, y todos ellos deben contribuir, en proporción a la respectiva extensión de la finca de cada uno, a los gastos de su limpieza y conservación y la de las cancelas.

Sin embargo, si los propietarios de las fincas colindantes con el muro vinieran en la posesión de aprovechar las zarzas, esquilmos o árboles que allí nazcan, conservarán ese derecho.

Artículo noventa y dos.

Cuando por cualquier título se transmita el dominio de alguna parcela sita en agro, se entenderá también transmitida la parte ideal que representaba en dicho muro circundante.

CAPÍTULO IV
«Muiños de herdeiros»
Artículo noventa y tres.

Denominase «muiño de herdeiros» al de propiedad común indivisible dedicado a la molturación de granos para consumo familiar y alimentación del ganado de los condueños del molino.

El aprovechamiento de la cuota indivis, en la propiedad se hace por «piezas», o grupos de seis horas, exclusivas de cada heredero, y susceptibles de permuta, enajenación, arriendo, etc.

Los copropietarios contribuirán proporcionalmente a los gastos de conservación y reparación del edificio, maquinaria y aprovechamiento del agua sin que haya lugar entre ellos al pago de maquila.

Podrán ejercitar el derecho de retracto en caso de transmisiones «inter vivos» de pieza o parte de pieza de que otro partícipe hubiera dispuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión compiladora formulará cada diez años una Memoria comprensiva de las dudas y dificultades que haya originado la aplicación de los preceptos de la presente Compilación así como de las omisiones o deficiencias observadas, elevando al propio tiempo, si procediera, el oportuno proyecto de reforma.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Las normas de Derecho Civil especial de Galicia, escrito o consuetudinario, vigente a la promulgación de esta Compilación, quedan sustituidas por las contenidas en ella.

Segunda.

En todo lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código Civil.

Tercera.

Quedan derogados el Real Decreto-ley de veinticinco de julio de mil novecientos veintiséis, el Reglamento de veintitrés de agosto del propio año y el Decreto de tres de noviembre de mil novecientos treinta y uno, así como cuantas disposiciones se opongan a la presente Compilación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las pensiones forales correspondientes a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Compilación no están sujetas a prescripción.

Tampoco estarán sujetas a prescripción las correspondientes a los cinco años siguientes a su vigencia en el caso de que los perceptores ejerciten la acción de redención forzosa en los plazos señalados.

Segunda.

Transcurridos diez años desde la entrada en vigor de esta Compilación, no se admitirán por los Juzgados y Tribunales demandas en que se ejerciten acciones, directa o indirectamente encaminadas al reconocimiento, redención, apeo y prorrateo de foros, su prescripción, consolidación de dominios o pago o reducción de pensiones forales de cualquier especie.

Se exceptúan las reclamaciones que versen sobre pensiones a cambio de legítima, y aquellas que, aun versando sobre foros, no pudieron presentarse por estar pendiente de tramitación la demanda de pobreza interpuesta para litigar sobre ellas.

Se admitirán también las informaciones para perpetua memoria que tengan por objeto acreditar que, en determinadas épocas, se percibían o pagaban ciertas pensiones forales, pero no surtirán eficacia alguna para obtener su pago.

Tercera.

Las aparcerías actualmente en vigor quedan sometidas a las normas de esta Compilación, lo mismo en cuanto a su duración que en cuanto a prórrogas y demás condiciones. Las partes podrán compelerse mutuamente a la formalización por escrito de la aparcería que entre ellos estuviere vigente, siendo de cargo de ambas los gastos que ello origine, si dicha formalización se hiciere dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Compilación. Después de ese plazo, los gastos serán exclusivamente de cuenta del requirente.

Cuarta.

En aquellas aparcerías agrícolas y forestales actualmente concertadas en que hayan crecido árboles maderables y no se hubiera estipulado parte alícuota a favor del aparcero, éste tendrá derecho a participar en un quince por ciento en el precio neto que alcance la venta que acuerde el propietario, siempre que el aparcero, por sí o por medio de sus ascendientes, haya venido cuidando los árboles durante su desarrollo. Si antes de acordarse la venta se extinguiera la aparcería, se hará la liquidación con arreglo a dicho porcentaje, en la forma prevenida en la Compilación.

Quinta.

Los demás problemas de Derecho intertemporal que se susciten se resolverán de conformidad con las disposiciones transitorias del Código Civil.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/12/1963
  • Fecha de publicación: 05/12/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1963
  • Fecha de derogación: 20/02/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada el título I y las disposiciones transitorias primera y segunda, y el capítulo 1 del título 5 y se modifican determinados preceptos, por Ley 7/1987, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-3240).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto de 3 de noviembre de 1931 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-8979).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto de 23 de agosto de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1926-8807).
    • Real Decreto-ley de 25 de junio de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1926-6417).
Materias
  • Derecho Foral
  • Galicia

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