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Documento BOE-A-1964-2028

Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, por el que se modifica el 16/1963, de 10 de octubre, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos autónomos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1964, páginas 1613 a 1614 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-2028

TEXTO ORIGINAL

Promulgado el Decreto-ley uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinte de enero, por el que se aprueba el crédito concertado entre el Gobierno español y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento con destino a carreteras, aparecen reguladas las cláusulas de revisión de los contratos que se formalicen con cargo al mismo, modificando en parte los artículos tercero, cuarto, quinto y noveno del Decreto-ley dieciséis/mil novecientos sesenta y tres, de diez de octubre. Al propio tiempo se establece también un aumento de las fianzas a constituir por el contratista respecto a las establecidas en el artículo cuarto de la Ley noventa y seis/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre.

Con el fin de unificar en lo posible las normas de revisión de contratos de obras y en cumplimiento del artículo treinta de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, resulta obligado dictar la disposición que, con carácter general, modifique las normas de inclusión de cláusula de revisión en los contratos del Estado y Organismos autónomos dependientes del mismo y que al propio tiempo faculte el mayor afianzamiento de los contratos a que se aplique.

Por ello, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los contratos de obras del Estado y Organismos autónomos dependientes del mismo cuya cuantía sea superior a cinco millones de pesetas y que se formalicen con posterioridad a la fecha de promulgación de este Decreto-ley mediante subasta, concurso o concierto directo, podrán incluir en sus pliegos de condiciones particulares y económicas una cláusula de revisión de precios, cuyos requisitos y alcance se determinan en los artículos siguientes.

Artículo segundo.

La inclusión de cláusulas de revisión en los pliegos de condiciones se acordará por la Administración en Resolución motivada antes del anuncio de la licitación, atendidas las circunstancias de toda índole que concurran en la obra.

Artículo tercero.

La cláusula de revisión se establecerá expresamente para cada contrato mediante fórmulas tipo que se elaboren por los distintos Departamentos ministeriales para las diferentes clases de obra.

Las fórmulas tipo servirán para calcular el coeficiente de revisión en cada fecha respecto de la fecha de licitación, aplicándose su resultado al importe líquido de la obra de su clase pendiente de ejecución. Estarán formadas por varios sumandos, que se obtendrán multiplicando los tantos por uno de los elementos básicos que integran la obra por la relación entre sus respectivos precios en la fecha en que se aplique la revisión y en la fecha de licitación; se completarán con un sumando fijo, cuyo valor será el tanto por uno correspondiente a los gastos que han de permanecer invariables, como son la amortización e interés de las inversiones en maquinaria y medios auxiliares, el beneficio previsto y los costes correspondientes a elementos no básicos. Este sumando fijo no podrá ser superior a cero enteros quince centésimas (0,15), y la suma de los tantos por uno de todos los sumandos en cada fórmula será igual a uno.

Estas fórmulas, una vez aprobadas por el Gobierno a propuesta de los Departamentos ministeriales y previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, permanecerán invariables para cada contrato, deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y se revisarán cada dos años como mínimo.

Artículo cuarto.

La aplicación de la cláusula de revisión se ajustará a los siguientes requisitos:

Uno. Todos los contratos se desarrollarán con arreglo a los precios convenidos en aquél, y, por tanto, no habrá lugar a revisión, cualquiera que sea la oscilación de los costos, hasta que se haya certificado, al menos, un veinte por ciento del presupuesto total del contrato, volumen de obra que no será susceptible de revisión.

Dos. Una vez ejecutado dicho porcentaje de obra, para que haya lugar a revisión será condición indispensable que el coeficiente resultante de la aplicación de los índices de precios oficialmente aprobados a las fórmulas polinómicas o conjunto de fórmulas polinómicas correspondientes a cada contrato sea superior a un entero veinticinco milésimas (1,025) o inferior a cero enteros novecientas setenta y cinco milésimas (0,975). A partir de tal situación se procederá a la revisión, restando o su mando al coeficiente resultante, según sea superior o inferior a la unidad, cero enteros veinticinco milésimas (0,025), obteniendo así el coeficiente aplicable sobre la parte de obra pendiente de ejecutar.

Tres. En lo sucesivo se tendrán en cuenta cada mes, sumándoles algebraicamente, todos los aumentos o disminuciones que resulten de la aplicación de los índices oficiales de precios, siempre restando o sumando al coeficiente resultante, según corresponda, cero enteros veinticinco milésimas (0,025), para obtener el coeficiente aplicable.

Artículo quinto.

La cantidad resultante de la revisión, calculada bajo las normas establecidas en este Decreto-ley, se abonará a la parte beneficiada por ella sin ninguna deducción, salvo la que corresponda por la baja de licitación si la hubiese.

Artículo sexto.

Para que los contratistas tengan derecho a la revisión en cualquiera de las modalidades previstas por este Decreto-ley tendrán que haber cumplido estrictamente el plazo contractual y los parciales que se aprueben en los programas de trabajos establecidos por la Administración, desarrollando la obra fielmente al ritmo previsto. Las prórrogas otorgadas por causas inimputables al contratista no privarán del derecho de revisión.

Artículo séptimo.

Las revisiones que procedan se harán efectivas mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones parciales de la obra o, en su caso, en la liquidación final del contrato.

Artículo octavo.

Se constituye en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda un Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado estará presidido por el Presidente de la Junta o, en su defecto, por el Vicepresidente, y formarán parte del mismo, como Vocales, un representante de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, designado por el Alto Estado Mayor y de los de Obras Públicas, Educación Nacional, Trabajo, Industria, Agricultura, Comercio y Vivienda, designados por los respectivos Ministros; dos representantes del Ministerio de Hacienda, designados por el Presidente de la Junta; un representante del Instituto Nacional de Estadística, designado por el Director del referido Instituto; dos representantes del Sindicato Nacional de la Construcción, designados por el mismo, y el Secretario, que lo será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Artículo noveno.

El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado someterá a la aprobación del Gobierno mensualmente los índices oficiales de precios a que se refiere el artículo cuarto del presente Decreto-ley.

Los índices podrán ser únicos para todo el país o determinarse por zonas geográficas, teniendo en todo caso que publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» para que surtan sus efectos.

El acuerdo del Gobierno aprobatorio de los índices no será recurrible en la vía contencioso-administrativa.

Artículo diez.

Queda facultado el Gobierno para dictar las disposiciones precisas para impedir toda clase de tendencias especulativas con ocasión de la aplicación de este Decreto-ley.

Artículo once.

El Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para el cumplimiento del presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El artículo cuarto de la Ley noventa y seis/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, se completará con la siguiente disposición:

Esta fianza complementaria será del seis por ciento del presupuesto total de la obra y obligatoria en los contratos de obras del Estado o de los Organismos autónomos que tengan incluida en su pliego de condiciones particulares y económicas una cláusula de revisión de precios. Durante el desarrollo del contrato, la Administración retendrá, a los mismos efectos y en las mismas condiciones el diez por ciento del importe de las certificaciones. Esta retención será devuelta al contratista, bien cuando se verifique la recepción definitiva de las obras o bien, si así se acuerda por la Administración, transcurrido un año de las recepciones provisionales parciales de la obra, de acuerdo con las etapas del programa de trabajo.

Segunda.

Quedan derogados la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco sobre Revisión de Precios, el Decreto-ley de dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete sobre modificación de precios, excepto para las obras acogidas a una u otro pendientes de terminación, y el Decreto-ley de diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres, salvo en lo que dispone la transitoria cuarta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El presente Decreto-ley será de aplicación, a petición de los contratistas, a los contratos de obras del Estado y de sus Organismos autónomos que hayan sido licitados –o en los conciertos directos cuando la proposición aceptada por la Administración hubiera sido presentada– con anterioridad al mismo, no procediendo la revisión de la parte de obra ejecutada a su entrada en vigor antes de la solicitud del contratista, cual-quiera que sea su cuantía.

Segunda.

En aquellos contratos cuyos precios hubieran sido objeto de actualización, el presente Decreto-ley será de aplicación, a petición del contratista, con los siguientes preceptos:

Primero.–No procederá la revisión de la parte de obra ejecutada a su entrada en vigor antes de la solicitud del contratista, cualquiera que sea su cuantía.

Segundo.–Los precios base de la revisión serán los actualizados en primero de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Tercero.–En todo caso no habrá lugar a la revisión del veinte por ciento del volumen de obra pendiente de ejecutar en primero de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Tercera.–Los contratos a que se refieren las disposiciones transitorias anteriores, en los que se incluyan las cláusulas de revisión con arreglo a las mismas, tendrán que ser garantizadas con arreglo a la disposición final primera de este Decreto-ley. No obstante, la fianza complementaria y las retenciones a que se refiere dicha disposición, se establecerán sobre el importe líquido del volumen de obra pendiente de ejecutar en el momento de incluirse la cláusula de revisión.

Cuarta.–A los contratos formalizados con anterioridad al presente Decreto-ley de cuantía inferior a cinco millones de pesetas les será de íntegra aplicación el Decreto-ley de diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 04/02/1964
  • Fecha de publicación: 06/02/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1964
  • Fecha de derogación: 26/04/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (Ref. BOE-A-2001-19995).
    • en cuanto se oponga , MANTENIENDO la vigencia con carácter REGLAMENTARIO, por Ley 13/1995, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11825).
  • SE INTERPRETA el contenido del párrafo segundo del art. 8, por Real Decreto 2651/1982, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-27478).
  • SE DESARROLLA, por Decreto 461/1971, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1971-411).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • excepto la disposición transitoria 4, el Decreto-ley 16/19663, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1963-18588).
    • Decreto-ley de 18 de enero de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-1512).
    • Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7262).
  • MODIFICA el art. 4 de la Ley 96/1960, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1960-19446).
Materias
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Junta Consultiva de Contratación Administrativa
  • Organismos autónomos
  • Precios

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