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Documento BOE-A-1965-8756

Ley 31/1965, de 4 de mayo, sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1965, páginas 6438 a 6443 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-8756

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Bases de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres ordenó en su disposición transitoria segunda que el proyecto de Ley de Retribuciones y el cuadro general de coeficientes multiplicadores, cuya propuesta al Gobierno compete al Ministro de Hacienda, habría de ser presentado a las Cortes Españolas antes de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Había, pues, que elaborar un plan sistemático, eficaz y justo que ordenara las retribuciones de más de doscientos cuarenta mil funcionarios de la Administración Civil del Estado. Premisa previa a la elaboración de ese plan y a la redacción de las normas que lo instrumentan era la de fijar y estudiar una multitud de datos de los que hasta la fecha no se tenía un conocimiento suficiente. Era preciso partir de la realidad de las retribuciones de los funcionarios públicos para sobre esta base firme de conocimiento elevar las líneas maestras de un sistema de retribuciones que corrigiendo los defectos de la situación presente se convirtiera en piedra angular de la reforma administrativa.

La tarea encomendada era difícil, Los conceptos de retribución eran numerosos, enormes las diversidades, varios en exceso los criterios de aplicación y diferentes también las fuentes que los financiaban. Superadas todas estas dificultades los Organismos administrativos encargados de la labor dieron cima a la misma, y el fruto es esta Ley de Retribuciones.

Sería erróneo creer que esta Ley sea la meta final del trabajo. Esta Ley no es más que el principio de un largo proceso que ahora empieza y que tiene como objeto la tarea, posiblemente inacabable, de retribuir mejor y con más justicia a los funcionarios públicos del Estado.

Al iniciar este proceso se parte de una realidad ya existente. Nuestra Administración Pública tiene la ventura y la honrosa carga de una larga historia. Esta Administración que hoy hace posible día a día la tarea de Gobierno no ha nacido ayer, no es obra de una Ley ni de un plan, por genial que éste sea. Es algo mejor: es la obra del pasado de nuestra patria, de las generaciones que nos precedieron; obra que enmarca nuestro presente y hace posible nuestro futuro. Se deben honrar sus virtudes y corregir con respeto sus defectos.

En todo Estado el tema de la Administración Pública es, después del tema político, el más importante, complejo y delicado, y siempre hay que abordarlo con la máxima prudencia y equilibrio. El problema de la Administración Pública es sobre todo el problema de los hombres que la componen y la sirven. Ellos, el elemento humano, los funcionarios públicos, son la esencia de la Administración. Su selección, la organización de sus carreras, el sistema de su retribución, tres problemas íntimamente ligados, son sin duda alguna los básicos de lo que hemos venido a llamar la función pública.

Toca regular a esta Ley el problema de las retribuciones. Y pretende regularlo conservando el debido equilibrio entre las situaciones actuales y el nuevo sistema establecido por la Ley de Bases de la Función Pública, ya citada, y su texto articulado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Hasta ahora las retribuciones de los funcionarios públicos estaban compuestas de los sueldos presupuestarios, cuya cuantía era función de las categorías administrativas establecidas en el Estatuto de Funcionarios de mil novecientos dieciocho y de una serie de retribuciones complementarias que se satisfacían en parte con cargo a créditos presupuestarios y en parte con cargo a fondos extrapresupuestarios. Era notoria la par-quedad de los sueldos presupuestarios como consecuencia de la insuficiencia de los ingresos públicos desde mil novecientos treinta y nueve a mil novecientos cincuenta y siete. El cambio experimentado por nuestra Hacienda Pública a partir de esa fecha nos permite abordar ahora el problema con garantía de éxito.

El nuevo sistema establecido por los cuerpos legales citados –Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres y Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero– acaba con los sueldos calculados sobre las desaparecidas categorías administrativas, y en su lugar establece un sueldo-base igual para todos los funcionarios, un coeficiente multiplicador de ese sueldo-base que determinará el sueldo que corresponde a cada Cuerpo de funcionarios; unos trienios, que son el pago a la antigüedad en el servicio, y un complemento familiar que se concede en proporción a las cargas familiares que el funcionario debe mantener. Además, y en los casos especiales que las normas citadas contemplan, se crean otros posibles complementos de sueldo y remuneraciones que vienen a completar los derechos económicos del funcionario.

Esta Ley, partiendo de ese sistema, pretende ante todo ordenar las retribuciones de los funcionarios públicos. Ordenación que pone su acento en la valoración sistemática y objetiva de las retribuciones de todos los Cuerpos de funcionarios de la Administración Civil contemplados en su conjunto. Expresión de este principio es el cuadro de coeficientes del artículo cuarto.

Al elaborar este cuadro se han querido evitar dos peligros igualmente graves. El primero, que no diera lugar a desigualdades de retribuciones, que ya no admite la conciencia de nuestra época. El segundo, que se retribuyeran con justicia y de manera suficiente las funciones públicas más importantes para evitar el despego de nuestra mejor juventud hacia esas funciones. También habría de tenerse en cuenta al fijar la apertura de la escala de coeficientes, el estímulo y la recompensa que ha de darse a aquellos funcionarios de los que se exige para su entrada en la Administración unos estudios y un esfuerzo muy superior a los normales. La escala del artículo cuarto debe cubrir todos estos objetivos, y atendidas las circunstancias sociales y económicas de nuestro país puede parangonarse con las escalas en vigor en los países extranjeros.

Sueldo base, coeficientes y trienios deben ser el eje esencial de las retribuciones del funcionario público. Esta es la gran diferencia entre el sistema que esta Ley establece y la situación que sustituye.

El sueldo-base se fija en la Ley en treinta y seis mil pesetas, cifra que se ordena con un paralelismo expresamente buscado en la línea de los salarios y sueldos similares del mundo del trabajo. Si bien ha de destacarse que este sueldo no es el que se percibirá en el año en que entre en vigor la Ley, sino al terminar, como después se dirá, el período de cuatro años que se establece para su aplicación.

Sobre esta base actuarán los coeficientes, determinando el sueldo que a cada funcionario corresponde según el Cuerpo a que pertenezca y los trienios, que se cifran en el siete por ciento de dicho sueldo

El nuevo sistema supone, como se ha dicho, un cambio profundo respecto a la situación actual. Lo importante, a medida que se vaya aplicando la Ley, volverá a ser el sueldo presupuestario. Esto tiene dos ventajas evidentes: la primera es la de la seguridad que brinda al funcionario el saber con certeza lo que va a ganar siguiendo una carrera administrativa normal; la segunda es la de permitir que los derechos pasivos se puedan calcular sobre bases adecuadas, y, por tanto, constituyan una auténtica solución para aquellos a los que el tiempo o la desgracia colocan en una situación de inferioridad.

Al sueldo presupuestario se añadirá un complemento familiar. La experiencia de estos años ha demostrado que funcionaba satisfactoriamente la Ayuda Familiar establecida en la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. Por eso se mantendrá, con las necesarias modificaciones, un sistema similar, pero se autoriza al Gobierno para regular este importante complemento de manera adecuada e incrementar su cuantía hasta un ciento por ciento dentro del plazo de aplicación de la Ley.

Asimismo se recogen al regular este complemento dos innovaciones importantes: la primera es la de establecer un complemento especial para los funcionarios con hijos subnormales, inválidos o ciegos, y la segunda es la de suprimir la diferencia hasta ahora existente entre las retribuciones que por este concepto percibían los subalternos respecto a los demás funcionarios.

Sobre la base del sueldo y de los trienios que a cada funcionario corresponden los complementos, las gratificaciones y los incentivos constituyen otros tantos alicientes y promesas para una carrera administrativa que se salga de los moldes normales del trabajo cotidiano. De acuerdo con los cuerpos legales que han regulado la función pública, se deja al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y a iniciativa de los Ministerios interesados, la misión de regular el régimen de estas remuneraciones. No cabe duda que siendo principal en el sistema actual la importancia de estas retribuciones complementarias se posee un bagaje de experiencia en su aplicación, que deberá conservarse a la hora de amoldarla a los nuevos sueldos, conservando en la mayoría de los casos, en la cuantía adecuada los complementos e incentivos hoy existentes.

Para cumplir el mandato de la base X de la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres dispone la Ley que antes de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley que recoja los topes máximos que hayan de ponerse a estos complementos.

Hasta la presente Ley era una característica de nuestra forma de retribuir a los funcionarios públicos lo que desde la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho se llamó la parafiscalidad. Es decir, la existencia, administración y distribución de unos ingresos extrapresupuestarios. Con la Ley actual se puede afirmar que la parafiscalidad regulada en la Ley de mil novecientos cincuenta y ocho desaparece al ordenar el artículo dieciséis que todos los ingresos extrapresupuestarios, incluidas las tasas y exacciones parafiscales, se ingresen directamente en el Tesoro y figuren como ingresos públicos en los Presupuestos Generales del Estado. Cuando termine la aplicación de esta Ley el coste total de la función pública será financiado por ingresos presupuestarios.

Es ésta la culminación de un proceso que se inició en mil novecientos cincuenta y ocho. Entonces era preciso ordenar, poner cauces jurídicos y hacer posible el conocimiento del fenómeno multiforme de la parafiscalidad. Madurado suficientemente el problema y acordes ya posibilidades e intenciones, la etapa final llega con esta Ley de Retribuciones. Sin aquella preparación no hubiera sido posible este resultado.

Las tasas y exacciones parafiscales y los demás ingresos extrapresupuestarios, así como las participaciones de los funcionarios en los impuestos y en toda clase de tributos o en fondos públicos destinados a inversiones se destinarán, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo dieciséis, a financiar con carácter general los gastos públicos.

Al redactar la Ley de Retribuciones y al estudiar la escala de coeficientes ha sido una de las preocupaciones mayores del legislador el conseguir que los Cuerpos peor retribuidos en la actualidad mejorasen su situación alcanzando el nivel de retribución que la justicia exige y la situación de la Hacienda Pública y el desarrollo del país permiten. Esto redundará en beneficio de aquellos Cuerpos de funcionarios que son por regla general los más numerosos y además están prácticamente desprovistos de retribuciones extrapresupuestarias.

También ha constituido un objetivo de esta Ley el no alterar, salvo causa justificada, las situaciones presentes. Una reforma profunda debe en los momentos actuales, unir a su capacidad innovadora la de respetar, en principio, las situaciones adquiridas. Para conseguir esto último la Ley, en sus disposiciones transitorias, crea un complemento especial, que se calculará para cada funcionario como la diferencia entre las retribuciones de carácter personal que no guarden analogía con el complemento de destino de mayor o exclusiva dedicación o los incentivos tal como aparecen regulados en el Decreto de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro que perciba en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y las que puedan corresponderle en las diferentes etapas de aplicación de esta Ley. Este complemento personal y transitorio irá siendo reducido en la misma cuantía en que puedan aumentar los sueldos, trienios y pagas extraordinarias. Por otra parte, la Ley establece en sus disposiciones transitorias que tres meses antes de la fecha inicial de cada una de las etapas de la Ley el Ministerio de Hacienda propondrá al Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo noventa y cinco, párrafo segundo, del texto articulado de la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, a iniciativa de los Ministerios interesados y previo informe de la Comisión Superior de Personal, el régimen provisional de los complementos de sueldo y otras remuneraciones a que hacen referencia los artículos noventa y ocho, noventa y nueve y ciento uno, apartados terceros y cuarto, del citado texto legal. La ventaja de este sistema que se establece es la de permitir que la Administración adquiera una experiencia que indudablemente será provechosa en la regulación y aplicación de dichos complementos y remuneraciones antes de proponer al término de aplicación de la Ley su régimen definitivo.

El coste de la aplicación de esta Ley y el esfuerzo financiero que para la Hacienda Pública supone es muy grande. La retribución de los funcionarios públicos no es un fenómeno aislado de las exigencias de la situación económica del país ni del cuantioso conjunto de los sueldos y salarios del mundo del trabajo.

Con plena conciencia de estas conexiones y para resaltarlas, y atendiendo a las posibilidades de nuestra Hacienda, se establece que la Ley entrará en vigor paulatinamente, en un plan cuatrienal. El aumento del gasto público que la Ley supone no repercutirá, pues, en un solo año, sino fraccionadamente durante cuatro años sucesivos.

Con ello se consigue que no exceda dicho aumento de los límites previstos en el Plan de Desarrollo para esta clase de gastos, es decir, del cinco por ciento, que se toma sobre la totalidad de los gastos de consumo de la Administración Pública para que no pueda en ningún caso incidir desfavorablemente en la coyuntura económica general.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO I
Funcionarios de carrera
Artículo primero.

Los funcionarios de la Administración Civil del Estado sólo se remunerarán por los conceptos que se determinan en la presente Ley.

Artículo segundo.

No se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones finales.

Uno. Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Dos. Los funcionarios de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo ochenta y dos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Tres. El personal de los Servicios Sanitarios Locales a que hacen referencia las Leyes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno y el artículo séptimo de la Ley número ochenta y cinco, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

Cuatro. Los funcionarios que no perciban sueldos o asignaciones con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

Cinco. Los funcionarios y personal no escalafonados, aunque perciban sueldos o asignaciones con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo tercero.

El sueldo base de los funcionarios que se rigen por la presente Ley se fija en treinta y seis mil pesetas anuales.

Artículo cuarto.

Se establece el siguiente cuadro de coeficientes multiplicadores :

Orden

Coeficiente

1

1,0

2

1,1

3

1,2

4

1,3

5

1,4

6

1,5

7

1,7

8

1,9

9

2,1

10

2,3

11

2,6

12

2,9

13

3,3

14

3,6

15

4,0

16

4.5

17

5,0

18

5,5

Artículo quinto.

Uno. El sueldo de cada funcionario resultará de la aplicación al sueldo base del coeficiente multiplicador que corresponda al Cuerpo a que pertenezca.

Dos. El sueldo, determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, los complementos de destino, de dedicación especial y los incentivos, corresponderán a una jornada de trabajo, que a estos solos efectos se fija en cuarenta y dos horas semanales. El Gobierno, dada la naturaleza de la función, fijará, a propuesta de los Ministerios interesados y previo informe de la Comisión Superior de Personal, las equivalencias de dicha jornada.

Tres. Compete al Consejo de Ministros acordar los coeficientes multiplicadores que hayan de asignarse a cada Cuerpo, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo catorce, apartado E), del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, e informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el artículo dieciocho, A, de la misma Ley. El resultado de este acuerdo se incorporará a los Presupuestos generales del Estado.

Artículo sexto.

Uno. Los funcionarios tendrán derecho a un incremento sucesivo del siete por ciento de su sueldo personal inicial en el Cuerpo o plantilla a que pertenezcan por cada tres años de servicios efectivos prestados a la Administración Civil del Estado, desempeñando plaza o destino en propiedad.

Dos. Para el devengo de trienios se computará el tiempo de servicios efectivamente prestados por el funcionario en la situación de activo. Asimismo se le computará el tiempo que pase en las situaciones reguladas en los artículos cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y seis del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, siempre que se esté en ellas o se adquieran por encontrarse el funcionario precisamente en los supuestos determinados en dichos preceptos.

Tres. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos o plantillas de la Administración tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos o plantillas anteriores.

Cuatro. Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo.

Artículo séptimo.

Los funcionarios a que se refiere la presente Ley tendrán derecho al percibo de dos pagas extraordinarias en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad del sueldo y trienios, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo el día primero de los meses expresados.

Artículo octavo.

Uno. A los Cuerpos o funcionarios que por la índole de su función o por estar autorizados debidamente prestaran una jornada de trabajo menor que la fijada en el artículo quinto, apartado dos, la retribución de sueldo y complementos, salvo el familiar y los incentivos, se reducirá de manera permanente o temporal, según los casos, para establecer la debida proporción entre la retribución correspondiente a la jornada normal de trabajo y la duración de la jornada menor a la que se refiere este apartado.

Dos. Cuando la reducción se aplique a un Cuerpo o plantilla de funcionarios con carácter general, la aplicación será por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de quien dependa el Cuerpo o plantilla de que se trate y del de Hacienda.

Tres. Cuando la reducción se aplique a uno o varios funcionarios el acuerdo se tomará por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Ministro interesado, y en caso de desacuerdo entre ambos, por el Consejo de Ministros,

Cuatro. La Comisión Superior de Personal informará en los supuestos previstos en los párrafos dos y tres de este artículo.

Artículo noveno.

Los funcionarios de la Administración Civil del Estado no podrán percibir más que un sueldo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, salvo aquellas compatibilidades declaradas en forma expresa por Ley. Subsistirán, en cuanto a cualesquiera retribuciones, las incompatibilidades establecidas por otras Leyes.

Artículo décimo.

El régimen de los complementos de sueldo, gratificaciones e incentivos a que se refieren los artículos noventa y ocho, noventa y nueve y ciento uno del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, con la cuantía global que figure en los Presupuestos Generales del Estado, se fijará por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa de los Ministros interesados, previo informe de la Comisión Superior de Personal, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Artículo undécimo.

El Consejo de Ministros podrá aprobar, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los Ministerios interesados, la fijación, en casos excepcionales y debida-mente justificados, de categorías generales de mayor responsabilidad en los Cuerpos en que se estime necesario, previo informe de la Comisión Superior de Personal, sin más efectos económicos que los previstos en esta Ley.

Artículo duodécimo.

El Gobierno por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe de la Comisión Superior de Personal, regulará el complemento familiar, pudiendo incrementar hasta en un ciento por ciento las prestaciones de Ayuda Familiar, en su cuantía máxima actual, conceder un complemento especial a los funcionarios con hijos subnormales, inválidos o ciegos, e introducir las modificaciones que estime necesarias. Esta elevación podrá hacerse dentro de los plazos establecidos en el artículo diecisiete, con carácter preferente en relación a las demás mejoras, y no habrá diferencia entre las retribuciones que perciban los subalternos y los demás funcionarios.

Artículo decimotercero.

El régimen y la cuantía de las indemnizaciones a las que se refiere el artículo ciento uno, apartado dos, del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, se regulará por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda, por iniciativa de los Ministerios interesados y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

TÍTULO II
Funcionarios de empleo
Artículo decimocuarto.

Uno. Los funcionarios interinos tendrán derecho a percibir el sueldo y las pagas extraordinarias del Cuerpo de que ocupen vacante, asi como el complemento familiar, en los términos fijados en su legislación.

Dos. Asimismo tendrán derecho a los complementos de sueldo, indemnizaciones, gratificaciones e incentivos cuándo y en la forma que legalmente procedan, y en la cuantía que con carácter general se determine por el Ministro de Hacienda a propuesta de los Ministerios interesados y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

Artículo decimoquinto.

Uno. El gasto que ocasione el nombramiento de funcionarios eventuales dentro de cada Departamento no podrá rebasar los límites de los créditos globales autorizados a tal fin.

Dos. Las normas generales de las retribuciones de estos funcionarios se fijarán por el Ministro de Hacienda, a propuesta de los Ministerios interesados y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

Tres. El Ministerio de Hacienda cuidará de que dichas retribuciones sean homogéneas para los distintos Ministerios y de que no excedan de las que correspondan a funcionarios de carrera que desempeñen análoga función.

TÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo decimosexto.

Uno. Las tasas y exacciones parafiscales y todos los ingresos extrapresupuestarios, cualquiera que sea su denominación, que perciban los Organismos de la Administración del Estado y las Entidades Estatales Autónomas, sea cual fuere su destino, se ingresarán directamente en el Tesoro y figurarán como ingresos públicos en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Los ingresos a que hace referencia el párrafo anterior, así como las actuales participaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen de esta Ley, en los impuestos y en toda clase de tributos presupuestarios, o en fondos públicos destinados a inversiones, se destinarán a financiar con carácter general los gastos públicos.

Tres. No obstante, conservarán su actual afectación aquellas tasas, exacciones parafiscales e ingresos extrapresupuestarios que se encuentren en los siguientes casos:

a) Las destinadas a financiar los gastos de las Entidades Estatales Autónomas y que figuren entre los ingresos de sus presupuestos debidamente aprobados por el Ministerio de Hacienda.

b) Las destinadas a la regulación de precios.

c) Las que, no destinándose a satisfacer retribuciones de personal, se declaren subsistentes por el Gobierno mediante Decreto dictado a propuesta del Ministro de Hacienda.

Cuatro. En los casos en que los funcionarios de los Organismos autónomos percibieran retribuciones con cargo a las tasas y exacciones parafiscales e ingresos extrapresupuestarios a que hacen referencia los apartados uno) y dos) de este artículo, y que debieran quedar desafectadas de acuerdo con lo dispuesto en los expresados apartados, dichos Organismos recibirán, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, los fondos necesarios para satisfacer las citadas retribuciones.

Artículo decimoséptimo.

Uno. El régimen de retribuciones establecidas en esta Ley se aplicará fraccionadamente durante cuatro años sucesivos, contados a partir del momento de su entrada en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de esta Ley.

Dos. Para cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, el sueldo base se reducirá a su ochenta por ciento durante el primer año, incrementándose la cantidad resultante en dos mil cuatrocientas pesetas anuales hasta alcanzar la cifra fijada en el artículo tercero de esta Ley.

Artículo decimoctavo.

Uno. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias que se reconozcan a los funcionarios de la Administración Civil del Estado comprendidos en la presente Ley de Retribuciones se devengarán y harán efectivos por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día primero del mes a que los haberes correspondan.

Dos. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos económicos de los funcionarios se liquidarán y abonarán por días en el mes en que tomen posesión de su primer destino y en el que reingresen al servicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. A partir de uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco las categorías administrativas de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, suprimidas por el texto articulado de la Ley de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, dejarán de servir de base para calcular sus retribuciones y sólo serán aplicables los conceptos regulados en esta Ley de Retribuciones en la forma que a continuación se determina.

Dos. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias que correspondan al funcionario en cada una de las cuatro etapas de aplicación de la Ley absorberán las remuneraciones a que tenga derecho en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro por sueldos, pagas extraordinarias, remuneraciones por antigüedad y toda clase de gratificaciones complementarias del sueldo.

Se entiende por gratificaciones complementarias del sueldo las cantidades que bajo cualquier nombre y con cargo a fondos presupuestarios o extrapresupuestarios se satisfagan a Cuerpos, plantillas o funcionarios determinados, y que no guarden analogía con los complementos de sueldo y otras remuneraciones reguladas en los artículos noventa y ocho, noventa y nueve y ciento uno del texto articulado de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

En aquellos casos en que el sueldo, trienios y pagas extraordinarias no absorbieran las retribuciones de los funcionarios, fijadas de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se creará un complemento personal y transitorio que respete dicha diferencia y que irá siendo reducido en la misma cuantía en que puedan aumentar los sueldos, trienios y pagas extraordinarias

Tres. Cuando lo que hayan percibido o tuvieren derecho a percibir en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro los funcionarios públicos por conceptos distintos del sueldo presupuestario, pagas extraordinarias o remuneraciones por antigüedad esté regulado de tal manera que no sea posible diferenciar lo que corresponde al concepto de gratificación complementaria del sueldo y lo que perciben por razón de su destino, por incentivos o por cualquier otro concepto análogo a los fijados en los artículos noventa y ocho, noventa y nueve y ciento uno ya mencionados, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe de la Comisión Superior de Personal, determinará lo que corresponde a cada concepto a fin de hacer posible la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuatro. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Comisión Superior de Personal, podrá reducir la cuantía del complemento personal y transitorio en aquellos Cuerpos, plantillas o funcionarios en que se estime conveniente.

Cinco. El Ministro de Hacienda propondrá al Gobierno, a iniciativa de los Ministerios interesados y previo informe de la Comisión Superior de Personal, el régimen provisional de los complementos de sueldo y otras remuneraciones a que se refieren los artículos noventa y ocho, noventa y nueve y ciento uno, apartados tres y cuatro, de la Ley de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, que deban aplicarse en cada una de las etapas de la Ley. Dicha propuesta se hará tres meses antes de la fecha inicial de cada una de las citadas etapas.

Seis. La cuantía global de los créditos necesarios para cubrir el coste del régimen provisional de complementos de sueldo y otras remuneraciones y de los complementos personales y transitorios, calculado por Cuerpos, plantillas o determinados funcionarios, no podrá exceder, salvo casos especiales acordados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda, de la suma de las remuneraciones que por guardar analogía con los complementos de sueldo y otras retribuciones reguladas en los artículos noventa y ocho, noventa y nueve y ciento uno del texto articulado de la Ley de Bases, no fueron tenidos en cuenta a efectos de lo dispuesto en el apartado dos de esta disposición transitoria.

Siete. Los créditos globales, calculados en la forma que dispone el número anterior, podrán ser reducidos por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con cada uno de los Ministerios interesados, para absorber el incremento de los sueldos, trienios y pagas extraordinarias que esta Ley establece.

Ocho. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, remitirá a las Cortes antes de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete el oportuno proyecto de Ley, en el que se recojan los topes máximos por complemento de destino, dedicación especial, gratificaciones e incentivos, de acuerdo con lo dispuesto en la Base X de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado, de veinte de mayo de mil novecientos sesenta y tres. Al terminar la última etapa de las cuatro señaladas para la aplicación de esta Ley de Retribuciones, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los demás Ministerios, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, fijará el régimen definitivo de los complementos de sueldo y otras remuneraciones a que se refieren los artículos noventa y ocho, noventa y nueve y ciento uno del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Segunda.

Uno. Será requisito necesario e imprescindible para que se aplique esta Ley a los Cuerpos y funcionarios que percibieran retribuciones extrapresupuestarias que los Ministerios interesados rindan en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» al Ministro de Hacienda y éste apruebe, en su caso, los estados detallados por Cuerpos de la totalidad de las retribuciones que cada funcionario perciba.

Dos. En el plazo a que se refiere el apartado anterior se formará por cada Ministerio un expediente por Cuerpos de funcionarios o determinados destinos en el que se detallen las gratificaciones y demás retribuciones complementarias del sueldo que se paguen en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro a los funcionarios por razón de las características singulares o específicas del destino que desempeñen, con independencia de las generales o comunes del Cuerpo a que pertenezcan. Este expediente se formará para fijar los criterios y la cuantía de los complementos de sueldo y otras retribuciones a que hacen referencia los artículos noventa y ocho a ciento uno, ambos inclusive, de la Ley de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, atendiendo siempre a lo que ya estuviera establecido en treinta y uno de diciembre de dicho año, con exclusión del complemento familiar.

Tercera.

Uno. Los funcionarios que estuvieran en la situación de excedencia especial o supernumerario en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y que se incorporaran al servicio activo con posterioridad a esa fecha gozarán a todos los efectos de esta Ley, incluidos los del complemento personal y transitorio, de los mismos derechos y en idéntica cuantía que si estuvieran en activo en la mencionada fecha.

Dos. Los funcionarios que con posterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y antes de la aplicación de esta Ley, por cambio de Cuerpo, plantilla o destino, hubieran experimentado una modificación en el régimen o cuantía de sus retribuciones, tendrán a efectos del complemento personal y transitorio los derechos que hubieran adquirido con dicho cambio, referidos a la fecha en que se produjo.

De la misma manera se determinarán los derechos económicos que a efectos del complemento personal y transitorio tuvieran los funcionarios que hubieran ingresado al servicio de la Administración o reingresado al servicio activo entre treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y la fecha de aplicación del régimen establecido en esta Ley.

Cuarta.

En el plazo máximo de dos años se someterá al Consejo de Ministros la aprobación de las plantillas orgánicas y la clasificación de puestos de trabajo a los efectos previstos en el artículo noventa y ocho del Decreto de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, sin perjuicio de lo preceptuado en la Disposición transitoria primera de esta Ley.

Quinta.

El total de los aumentos de retribución de todas clases a percibir en virtud de esta Ley por los funcionarios de la Administración Civil del Estado, no podrá exceder en su conjunto a un aumento de los gastos de consumo de los Presupuestos Generales del Estado, que se halle comprendido y limitado por los porcentajes señalados para tal gasto en la Ley de Desarrollo Económico y Social de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Sexta.

Se faculta al Gobierno para que con carácter excepcional, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del Ministerio correspondiente, y con informe de la Comisión Superior de Personal, considere a efectos de los trienios señalados en el artículo sexto de esta Ley los servicios efectivos prestados antes de su vigencia, en las mismas funciones, previos a la constitución del Cuerpo o de su ingreso en él.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el régimen de retribuciones contenido en esta Ley y el consiguiente derecho de los funcionarios a devengarlas, no entrará en vigor hasta el uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa, en su caso, de los Ministerios interesados e informe de la Comisión Superior de Personal, regule el régimen y cuantía de las retribuciones correspondientes:

a) Al personal de la Agrupación Temporal Militar y al personal militar de destinos civiles, a que se refieren las Leyes de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

b) A los funcionarios en prácticas, a que se refiere el artículo treinta y dos del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero.

Tercera.

El Gobierno, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa iniciativa del Ministerio de la Gobernación y con informe de la Comisión Superior de Personal, remitirá a las Cortes un proyecto de ley sobre retribuciones de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, que se acomode a las directrices de la presente Ley, atendiendo a las peculiaridades propias de sus respectivas funciones.

Cuarta.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa, en su caso, de los Ministerios interesados, regulará el régimen y cuantía de las retribuciones correspondientes al personal no escalafonado que perciba sueldos con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos generales del Estado, de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta Ley, los Ministerios interesados propondrán al de Hacienda, previo informe de la Comisión Superior de Personal, la clasificación del personal no escalafonado a efectos de retribución.

2.ª En esta clasificación se agruparán como funcionarios de carrera los que hubieren sido nombrados legalmente o designados previa oposición o concurso-oposición y reúnan los demás requisitos del artículo cuarto del Decreto de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y se les aplicará el régimen de esta Ley con las adaptaciones necesarias en la misma fecha que a los demás funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de la misma.

3.ª En la misma clasificación se agruparán como funcionarios de empleo o contratados a los que estuvieran incluidos o debieran incluirse en los artículos quinto y sexto del Decreto citado en la regla anterior. El régimen y cuantía de las retribuciones de estos funcionarios será, con las necesarias adaptaciones, los que se fijan en esta Ley o en las normas que se dicten para el personal contratado.

Quinta.

Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los Ministerios interesados, previo informe de la Comisión Superior de Personal, fije un complemento especial de carácter personal y a extinguir a favor de los funcionarios de carrera que hubieran obtenido las categorías de Jefes de Administración o Jefes de Negociado de tercera clase mediante oposición directa y libre, a que se refieren los turnos c) de los preceptos B y D, respectivamente, del artículo cuarto del Real Decreto de siete de septiembre de mil novecientos dieciocho.

Sexta.

El plazo establecido en el artículo doscientos veintiséis de la Ley cuarenta y una/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, se entenderá ampliado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en que se habrá aplicado en su integridad la presente Ley de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Séptima.

El Gobierno queda autorizado para que a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los Ministerios interesados, regule por Decreto, a través del sistema de primas denominado pesetas-oro, la equivalencia de las retribuciones que se pagan a los funcionarios y empleados que prestan sus servicios en el extranjero y que resulten afectados por la presente Ley.

Octava.

Asimismo se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministro de Hacienda regule, modifique, suprima o acomode al régimen establecido por esta Ley las asignaciones por residencia de los funcionarios civiles del Estado dentro del régimen general de indemnizaciones.

Novena.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Trabajo, remitirá a las Cortes los correspondientes proyectos de ley sobre retribución de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que dependan administrativamente de cada uno de ellos, que se acomoden en lo posible al criterio de la presente y que recojan especialidades propias de su función.

Décima.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa iniciativa de los Ministerios del Ejército, Marina, y Aire, remitirá a las Cortes dos proyectos de ley de retribuciones: uno, del personal militar y asimilado de los tres Ejércitos, y otro, de los funcionarios civiles de la Administración militar.

Undécima.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa iniciativa de los Ministerios interesados, remitirá a las Cortes un proyecto de ley sobre retribuciones del personal docente en todos sus grados que presten servicios en los mismos en las Enseñanzas del Hogar, de Formación del Espíritu Nacional, Educación Física y extra-escolar, que se acomodará en lo posible a los criterios de la presente Ley y recogerá las peculiaridades propias de las actividades que realizan.

Duodécima.

En los Presupuestos generales del Estado y en su liquidación figurarán, debidamente especificados, los sueldos y complementos de sueldo y otras remuneraciones de los funcionarios públicos.

Decimotercera.

El Ministerio de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Decimocuarta.

Por la Comisión de Gobierno Interior de las Cortes Españolas se adoptarán los acuerdos procedentes para aplicar a los funcionarios de las mismas los conceptos establecidos en esta Ley.

Decimoquinta.

Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, se enviarán a las Cortes los proyectos de ley pertinentes para la habilitación de los créditos necesarios para la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogadas todas las disposiciones que establezcan equiparaciones económicas legales entre Cuerpos de funcionarios sujetos a esta Ley que existieran en la fecha de entrada en vigor de la misma, excepto:

Primero. La equiparación económica al Cuerpo Técnico de Administración Civil de los siguientes funcionarios:

a) Los que se integren en el Cuerpo Administrativo en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado a) de la regla segunda del número dos de la disposición transitoria segunda del Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero.

b) Los funcionarios que permanezcan en las escalas técnico-administrativas a extinguir, creadas por el Decreto-ley diez/ mil novecientos sesenta y cuatro, de tres de julio.

c) Los comprendidos en la enumeración contenida en el artículo segundo del Decreto mil ochocientos ochenta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintiséis de junio.

Segundo. La equiparación económica a funcionarios de la Administración de Justicia establecida en la Ley ochenta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio, y ciento cincuenta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y las equiparaciones que resultan de la Ley y Reglamento hipotecarios.

Segunda.

Uno. Quedan derogadas cuantas disposiciones legales se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dos. En el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley de Retribuciones, el Gobierno publicará la tabla de disposiciones derogadas y vigentes sobre la materia.

Dada en el Palacio de El Pardo a cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/05/1965
  • Fecha de publicación: 05/05/1965
  • Entrada en vigor: 6 de mayo de 1965, salvo el régimen de retribuciones y el derecho de los funcionarios a devengarlas que no entrará en vigor hasta el 1 de octubre de 1965.
  • Fecha de derogación: 23/08/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS , por Real Decreto 1126/1976, de 9 de abril de 1976 (Ref. BOE-A-1976-9998).
  • SE MODIFICA arts. 7 y 17, por Decreto-ley 14/1965, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1965-19364).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos pasivos: Ley 30/1965, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1965-8755).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 2 de la Ley de 20 de julio de 1963 (Ref. BOE-A-1963-14050).
  • CITA:
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley 156/1963, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22624).
    • Ley 86/1963, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1963-14016).
Materias
  • Comisión Superior de Personal
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Ministerio de Hacienda
  • Retribuciones

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