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Documento BOE-A-1966-19736

Ley 101/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1966, páginas 16394 a 16397 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-19736

TEXTO ORIGINAL

La disposición final novena de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Justicia, remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley sobre retribución de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Con la promulgación de la presente Ley se completa el proceso de adaptación de las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, a la Ley de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, como establecía su disposición transitoria tercera, y que se llevó a cabo, excepto en lo que se refiere a los derechos económicos de los funcionarios, por virtud de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo.

Tomando en consideración estos antecedentes legislativos, se han seguido las líneas fundamentales de la Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles del Estado, tanto en su sistemática como en la redacción de sus preceptos, reproduciéndose en su integridad la mayor parte de sus disposiciones, tales como sueldo base, coeficientes, trienios, pagas extraordinarias, complemento familiar y, en general, todas aquellas que no exigían una especial acomodación a las peculiaridades de la función judicial.

Las modificaciones han quedado, por tanto, reducidas a pequeñas variantes en cuanto al régimen de complementos de destino que, principalmente, han de responder a la ordenación jerárquica de los órganos judiciales y a la categoría de quienes hayan de servirlos; el complemento de dedicación, que adquiere singular relieve en la Administración de Justicia, en atención al severo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que están sometidos sus funcionarios; la limitada aplicación del régimen de incentivos, sólo en favor de los funcionarios encargados de la gestión de los ingresos judiciales, y otras modificaciones que no alteran las directrices sustanciales del sistema general retributivo de los funcionarios.

Posiblemente, la principal innovación es la determinación en la propia Ley de los coeficientes por estimarse que la fijación de retribuciones a quienes ejercen la función judicial sólo debe hacerse por el órgano legislativo por respeto a la independencia de una función, cuyo ejercicio exige las máximas garantías, que sólo la Ley puede otorgar. Si este principio no se ha podido llevar a su último término, sólo se debe a que la aplicación paulatina del nuevo régimen de retribuciones, supeditada a las posibilidades económicas, necesita la agilidad necesaria para que pueda adaptarse, en cada momento, a las limitaciones de los créditos presupuestarios para pago de las retribuciones complementarias, sin perjuicio de que, al finalizar las etapas de aplicación fraccionada de la Ley queden determinadas de una manera definitiva y con rango legal las retribuciones judiciales.

Se concede en favor de los funcionarios remunerados, total o parcialmente, mediante derechos arancelarios el derecho a optar por el nuevo régimen de retribuciones, en atención a que el contenido y naturaleza de éste difiere sustancialmente del establecido en el momento en que efectuaron su elección de sistema retributivo.

La opción alcanza incluso a quienes hubieren cumplido la edad de jubilación, en cuyo caso se les reconocen los haberes pasivos que les corresponderían de haber percibido las nuevas retribuciones. Para quienes no ejerciten el derecho de opción se mantienen los derechos económicos que tienen reconocidos al devengo y percepción de derechos arancelarios, pudiendo, no obstante, percibir los nuevos sueldos, trienios y pagas extraordinarias los funcionarios en régimen de sueldo y participación arancelaria, siempre que compensen al Tesoro de parte de la mejora económica que en activo se les asigna y quedando excluidos de toda otra remuneración, en atención a la participación arancelaria que se mantiene.

La referencia a los derechos pasivos de las funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se reduce a las normas de carácter transitorio precisas para la aplicación de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, en relación, con la entrada en vigor de la presente Ley.

Se reconoce una indemnización a los Secretarios de los Juzgados de Paz en poblaciones de menos de cinco mil habitantes, modulada por la población de derecho, atendiendo así justificadas peticiones de quienes, no teniendo la condición de funcionarios por carrera en la Administración de Justicia, prestan en ésta unos servicios que resultan indispensables para que los órganos judiciales se extiendan a todos los Municipios de la Nación.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Funcionarios de carrera
Artículo primero.

Lo funcionarios al servicio de la Administración de Justicia sólo se remunerarán por los conceptos que se determinan en la presente Ley.

Artículo segundo.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones finales:

Uno. Los Secretarios y Oficiales de la Administración de Justicia acogidos al régimen de remuneración exclusivamente por arancel.

Dos. Los Secretarios y Oficiales de la Administración de Justicia acogidos al régimen mixto de sueldo y participación arancelaria, que seguirán percibiendo ésta y las retribuciones que les reconoce el párrafo cinco de la disposición final primera.

Artículo tercero.

El sueldo base de los funcionarios que se rigen por la presente Ley se fija en treinta y seis mil pesetas anuales.

Artículo cuarto.

Los coeficientes multiplicadores que corresponden a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia serán los siguientes:

I. Magistrados del Tribunal Supremo y miembros de las Carreras Judicial y Fiscal: Cinco coma cinco.

Jueces municipales: Cinco.

Jueces comarcales y Fiscales municipales y comarcales: Cuatro coma cinco.

Los coeficientes anteriores sólo podrán modificarse por Ley.

II. Secretarios de la Administración de Justicia en sus dos ramas de Tribunales y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: Cinco.

Secretarios de Juzgados Municipales en quienes concurra la condición de Letrado: Cuatro coma cinco.

III. Médicos forenses, Secretarios de Juzgados Comarcales en quienes concurra la condición de Letrado, Secretarios de Juzgados Municipales en quienes no concurra la condición de Letrado, funcionarios Letrados de la Escala Técnica a extinguir del Cuerpo Administrativo de los Tribunales y Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias y de los extinguidos Tribunales de lo Contencioso-administrativo: Cuatro.

Secretarios de Juzgados Comarcales que no sean Letrados, Oficiales de la Administración de Justicia de Tribunales y Juzgados y funcionarios de la Escala Técnica a extinguir del Cuerpo Administrativo de los Tribunales en quienes no concurra la condición de Letrado: Tres coma tres.

Secretarios de Juzgados de Paz de poblaciones de más de cinco mil habitantes y Oficiales de Justicia Municipal: Dos coma nueve.

Auxiliares de la Administración de Justicia y de Justicia Municipal y Agentes de la Administración de Justicia: Uno coma siete.

Agentes de Justicia Municipal: Uno coma cinco.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa iniciativa del de Justicia, elevará, cuando la situación lo permita, las coeficientes de los Cuerpos a quienes ahora se les señala en cuantía más reducida, dando preferencia a los más modestos, e igualmente mejorará a aquellos otros cuyos funcionarios, por haber precisado título académico superior y pruebas selectivas especiales para ingresar en el Cuerpo respectivo, puedan ser objeto de coeficiente más alto del que esta Ley les asigna.

Artículo quinto.

Uno. El sueldo de cada funcionario resultará de la aplicación al sueldo base del coeficiente multiplicador que corresponda conforme al artículo anterior.

Dos. El sueldo inicial así determinado y los complementos de destino y dedicación corresponderán a la realización de todas las tareas que a cada funcionario resulten encomendadas, conforme a las disposiciones sobre actuación de los órganos de la Administración de Justicia, y no podrán asignarse retribuciones complementarias por exceso de jornada, actuaciones de días festivos o práctica de diligencias cualquiera que sea su horario, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder en este último caso, conforme al artículo catorce.

Artículo sexto.

Uno. Los funcionarios tendrán derecho a un incremento sucesivo del siete por ciento de su sueldo personal inicial por cada tres años de servicios efectivos prestados a la Administración de Justicia en el Cuerpo o plantilla a que pertenezcan, desempeñando plazo o destino en propiedad.

Dos. Para el devengo de trienios se computará el tiempo de servicios efectivamente prestados por el funcionario en la situación de activo. Asimismo se le computará el tiempo que pase en las situaciones de excedencia especial o forzosa y en la de supernumerario, siempre que se esté en ellas o se adquieran por encontrarse el funcionario precisamente en los supuestos determinados en los artículos cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y seis del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientas sesenta y cuatro, a que se remite el artículo veintiuno de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo.

Tres. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos o plantillas de la Administración del Estado, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos o plantillas anteriores.

Cuatro. Cuando un funcionario hubiere cambiado de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo.

Artículo séptimo.

Los funcionarios a que se refiere la presente Ley tendrán derecho al percibo de dos pagas extraordinarias en cuantía igual a una mensualidad del sueldo y trienios, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo de sueldo el día primero de los meses expresados.

Artículo octavo.

Uno. La retribución de sueldo y complementos, salvo el familiar, de los funcionarios que por la índole de su función o por estar autorizados debidamente cumplieran una jornada de trabajo menor que la fijada con carácter general para los de la Administración Civil del Estado, se reducirá de manera permanente o temporal, según los casos, para establecer la debida proporción entre la retribución correspondiente a la jornada normal de trabajo y la duración de la jornada menor a la que se refiere este apartado.

Dos. La reducción se acordará por el Ministro de Hacienda, a propuesta del de Justicia, y en caso de desacuerdo entre ambos, por el Consejo de Ministros.

Artículo noveno.

Los funcionarios de la Administración de Justicia no podrán percibir más de un sueldo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, salvo aquellas compatibilidades declaradas en forma expresa por Ley. Subsistirán, en cuanto a cualesquiera retribuciones, las incompatibilidades establecidas por otras Leyes.

Artículo décimo.

Uno. El régimen de complementos de sueldo y gratificaciones se fijará conforme a las normas de la presente Ley, sin exceder de los créditos globales figurados en los Presupuestos Generales del Estado para estas atenciones.

Dos. Los complementos de sueldo serán de destino, de dedicación especial y familiar.

Artículo undécimo.

La fijación del régimen y cuantía del complemento de destino se hará por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Justicia, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta para los diferentes destinos la jerarquía del órgano judicial, la categoría y particular preparación técnica requeridas para desempeñarlo, la representación inherente al cargo la jefatura de órgano o personal y las demás circunstancias análogas que se estime conveniente. Asimismo se comprenderá en el régimen de complementos de destino la posible retribución por el desempeño de un cargo, además del que se sea titular.

Artículo duodécimo.

Uno. El complemento de dedicación exclusiva sólo se reconocerá a los funcionarios que desempeñen un puesto propio de la plantilla orgánica del Cuerpo a que pertenezcan y que no presten otros servicios públicos o privados remunerados, sin otras excepciones que las autorizadas al amparo del artículo dieciocho de esta Ley y las situaciones de excedencia especial, cuando el funcionario haya renunciado al sueldo correspondiente al cargo para el que fue designado por Decreto.

Dos. Se acreditará complemento, por la especial dedicación establecida en sus disposiciones orgánicas, a los Magistrados del Tribunal Supremo y funcionarios de las Carreras Judicial, Fiscal y Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia en cuantía de hasta otro tanto del sueldo y trienios que les corresponda; y a los Jueces municipales y comarcales hasta el ochenta por ciento.

Tres. En cuantía de hasta el ochenta por ciento del sueldo y trienios que les corresponda, se fijará complemento de dedicación a los Secretarios de la Administración de Justicia y a los demás funcionarios al servicio de la misma, siempre que todos los comprendidos en este párrafo acrediten la exclusividad a que se refiere el primero del presente artículo.

Artículo decimotercero.

El complemento familiar se concederá en las mismas condiciones y cuantía que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo decimocuarto.

Las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir a los funcionarios de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del servicio se regirán por las disposiciones que regulan las de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de su adaptación a las peculiaridades de la Administración de Justicia, por lo que se refiere a gastos realizados dentro del territorio de la jurisdicción de un Tribunal o Juzgado para la práctica de diligencias y con ocasión de los servicios de guardia.

Artículo decimoquinto.

Uno. La concesión de gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios sólo podrá hacerse con cargo a créditos destinados específicamente a estas atenciones cuando tales servicios hubieren sido ordenados por la autoridad competente y para su cumplimiento el funcionario no hubiere sido relevado de su cometido normal.

Dos. Estas gratificaciones sólo podrán otorgarse a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo una vez iniciado el servicio o terminado éste. La cuantía se determinará en cada caso en atención a la naturaleza y duración del servicio.

Tres. La actuación accidental en un cargo retribuido de la Administración de Justicia, conforme a las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a Cuerpos de la misma o no estén en activo en ellos, será remunerada mediante asistencias devengadas por días, en cuantía del setenta y cinco por ciento del sueldo inicial que corresponda al funcionario que debería desempeñarlo.

Artículo decimosexto.

Uno. Los funcionarios en prácticas sólo serán remunerados con el novena por ciento del sueldo y pagas extraordinarias del Cuerpo a que aspiren, salvo que ya lo fueren de Carrera, en cuyo caso podrán optar por seguir percibiendo las remuneraciones que como tales les correspondan, a excepción de los complementos por destino y dedicación.

Dos. Los aspirantes a las Carreras Judicial y Fiscal que fueren designados con carácter eventual para desempeñar puestos de una u otra plantilla, indistintamente, percibirán una gratificación igual a la remuneración asignada a un Juez o Abogado Fiscal sin trienios más la que por razón de destino corresponda al puesto que desempeñen.

Artículo decimoséptimo.

El régimen de incentivos sólo se aplicará en favor de los Secretarios de la Administración de Justicia y Justicia Municipal y de los Oficiales, Auxiliares y demás funcionarios que presten servicios de gestión, tasación, liquidación, inspección a recaudación de tasas judiciales, en la forma que se determine por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Justicia.

Artículo decimoctavo.

La realización por Tribunales, Juzgados y funcionarios de la Administración de Justicia de servicios o funciones ajenas a ésta, atribuidos por disposiciones legales, deberán ser remunerados por el Organismo para el que se realice su intervención; pero el pago se realizará siempre con cargo al crédito global para gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios del presupuesto de aquel Departamento, previo ingreso de la cantidad precisa por el Organismo correspondiente, que acrecerá dicho crédito global.

Artículo decimonoveno.

Los funcionarios comprendidos en esta Ley percibirán, en las mismas condiciones y cuantía establecidas o que se establezcan con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, las remuneraciones complementarias por el desempeño de un puesto de trabajo en lugar determinado del territorio nacional, así como los beneficios que para los desplazamientos se otorguen en los traslados, disfrute de permisos, licencias y vacaciones.

TÍTULO II
Funcionarios de empleo
Artículo vigésimo.

El régimen retributivo de los funcionarios interinos y eventuales en la Administración de Justicia se regulará por las mismas disposiciones que en la Administración Civil del Estado.

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo vigésimo primero.

Para el pago de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración de Justicia retribuidos con cargo a la sección veintiocho, «Obligaciones a extinguir de los Departamentos Ministeriales», se concederán los créditos necesarios para que puedan percibir las mismas retribuciones que correspondan a funcionarios del Cuerpo a que aquéllos pertenezcan o estén asimilados.

Artículo vigésimo segundo.

Uno. El régimen de sueldo y trienios establecido en esta Ley se aplicará fraccionadamente durante cuatro años sucesivos, contados a partir del momento de su entrada en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el número siguiente.

Dos. Para cumplimiento de lo establecido en el número anterior, el sueldo base se reducirá a su ochenta y cinco por ciento durante el primer año, incrementándose la cantidad resultante en mil ochocientas pesetas anuales, hasta alcanzar la cifra fijada en el artículo tercero de esta Ley.

Tres. Las pagas extraordinarias se harán efectivas en mil novecientos sesenta y siete a razón del cuarenta por ciento; en mil novecientos sesenta y ocho, del sesenta por ciento; en mil novecientos sesenta y nueve, del ochenta por ciento, y en mil novecientos setenta se alcanzará el ciento por ciento, todas ellas referidas a las mensualidades establecidas en el artículo séptimo de esta Ley, con las reducciones establecidas en el número anterior.

Artículo vigésimo tercero.

Uno. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complementos por dedicación que se reconozcan a los funcionarios comprendidos en la presente Ley se devengarán y harán efectivos por mensualidades vencidas y completas, y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día primero del mes a que los haberes correspondan.

Dos. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos económicos de los funcionarios se liquidarán y abonarán por días en el mes en que tomen posesión de su primer destino y en el que reingresen al servicio.

Artículo vigésimo cuarto.

El importe del crédito figurado en la sección trece, «Ministerio de Justicia», capítulo ciento, «Personal», artículo ciento sesenta, «Haberes pasivos», numeración ciento ochenta y tres-ciento sesenta y uno, «Dirección General de Justicia», para mejora de haberes pasivos, conforme a la Ley número ochenta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio, se destinará, con efectos de primero de enero de mil novecientos sesenta y siete, a subvencionar a la Agrupación Mutuo-Benéfica a que se refiere el artículo veinticinco de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de once de mayo, para el cumplimiento de sus fines, la cual vendrá obligada a mantener las obligaciones reconocidas por mejora de haberes pasivos hasta que desarrolle el régimen de asistencia y seguridad social previsto.

Artículo vigésimo quinto.

Los Letrados que sin tener la condición de funcionario público fueren nombrados Magistrados del Tribunal Supremo, de acuerdo con las disposiciones orgánicas aplicables, percibirán el sueldo previsto en el artículo tercero de la presente Ley, incrementado con un complemento extraordinario equivalente al cincuenta por ciento de aquél. Los trienios que se causen en la función se computarán exclusivamente obre el sueldo base y el coeficiente multiplicador.

Artículo vigésimo sexto.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En aquellos casos en que las retribuciones establecidas en los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo de esta Ley no absorbiera la totalidad de las remuneraciones que con carácter general hubieren devengado en el mismo cargo los funcionarios en mil novecientos sesenta y seis, se creará un complemento personal y transitorio que respete dicha diferencia y que irá siendo reducido en la misma cuantía en que puedan aumentar aquellas retribuciones.

Segunda.

Las funcionarios que estuvieran en situación de excedencia especial o supernumerario en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y que se incorporaran al servicio activo con posterioridad a esa fecha gozarán a todos los efectos de esta Ley, incluidos los de complemento personal y transitorio, de los mismos derechos y en idéntica cuantía que si estuvieran en activo en la mencionada fecha.

Tercera.

A los efectos prevenidos en el artículo sexto de esta Ley, podrá reconocer el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Justicia, los servicios efectivos prestados antes de su vigencia en las mismas funciones, previos a la constitución del Cuerpo o de su ingreso en él y los prestados en Cuerpos retribuidos por Arancel.

Cuarta.

Uno. Las pensiones causadas por los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, se determinarán con arreglo a los preceptos de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo.

Dos. Las actualizaciones de pensión que tengan lugar como consecuencia de las modificaciones de retribuciones del personal a que se refiere la presente Ley, dispuestas a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco, se realizarán de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda. Lo dispuesto en el presente apartado tendrá efectos económicos a partir del día uno de julio de mil novecientos sesenta y siete.

Tres. Los porcentajes a que se refiere el apartado anterior serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que correspondería a pensiones causadas a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Cuatro. Las pensiones causadas entre uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco y uno de enero de mil novecientos sesenta y siete por jubilación o fallecimiento de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que en el momento del cese se hallen en situación de activo, excedencia forzosa, excedencia especial o supernumerario, se actualizarán en forma individualizada con arreglo a la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, teniendo en cuenta al efecto el sueldo, trienios y pagas extraordinarias correspondientes, pero sin que en ningún caso los nuevos haberes pasivos puedan tener efectos económicos anteriores a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Cinco. El abono de las pensiones a que se refieren los números anteriores se hará en la proporción y plazos que para las retribuciones establece la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. Los funcionarios a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, cualquiera que sea su situación administrativa y que no hayan cumplido la edad de jubilación en la fecha de su entrada en vigor, podrán optar por percibir, en lo sucesivo, las remuneraciones que en esta Ley se establecen. Los que se acogieran a este sistema de remuneración no tendrán participación alguna en el Arancel.

Dos. La opción surtirá efectos a partir del día uno del mes siguiente en que fuere ejercida, pero podrá retrotraerse al uno de enero de 1967, siempre que el interesado acredite haber ingresado en el Tesoro el importe de los derechos arancelarios devengados desde dicha fecha.

Tres. Los funcionarios a que se refiere el número uno del artículo segundo de esta Ley que se hallaren en activo al tiempo de su entrada en vigor y que hayan cumplido la edad de setenta años podrán optar por jubilarse, en cuyo caso se tomará como base reguladora de su haber pasivo la suma de sueldo, trienios y pagas extraordinarias que les corresponderían, por aplicación de la presente Ley, hasta el momento de cumplir la edad de jubilación. Si no ejercitaren la opción, seguirán en activo, sin otra remuneración que los derechos arancelarios que devenguen, siempre que se acredite su capacidad en la forma establecida en la Disposición Transitoria séptima de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo.

Cuatro. Las referidas opciones podrán ser ejercitadas desde la entrada en vigor de esta Ley hasta la fecha que se determine por Orden del Ministerio de Justicia, dictada con posterioridad a la publicación del Decreto que prevé el artículo diecisiete de aquélla. Los funcionarios que no realicen la opción de referencia se entenderá que deciden continuar en el sistema de remuneración que tienen establecido.

Cinco. Los funcionarios a que se refiere el número dos del artículo segundo de esta Ley que no ejerciten el derecho de opción podrán, no obstante percibir el sueldo, trienios y pagas extraordinarias que les corresponderían caso de haber optado, siempre que ingresen en el Tesoro una cantidad equivalente al veinticinco por ciento de la suma que por los expresados conceptos se les acrediten y continuarán devengando la participación arancelaria. Estarán exentos de la obligación de ingreso en el Tesoro y percibirán además los complementos que procedan los Secretarios que ocupen destinos en los que no se devenguen derechos arancelarios. El ejercicio de esta facultad, que se concede por una sola vez, y la forma de hacerla efectiva, se regulará, por el Ministerio de Justicia.

Segunda.

A los funcionarios que en virtud de oposición hubieren obtenido ascensos o plazas de superior categoría a la de ingreso en el Cuerpo se les reconocerá, a los solos efectos económicos, los años de servicios que a continuación se determinan para las categorías que se mencionan: cuatro años por cada categoría ganada en la Carrera Judicial; seis años por cada una de las de Médicos forenses, Secretarios de Juzgados Municipales y Secretarios de la Administración de Justicia, rama de Juzgados, y ocho por cada categoría en la rama de Tribunales.

En ningún caso podrá acreditárseles en su carrera mayor número de trienios que los que hubieren conseguido al cumplir la edad de jubilación forzosa, de no haber ascendido por el indicado medio.

Las categorías a que se refiere esta disposición son las que existían antes de la promulgación de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo.

Tercera.

Los derechos arancelarios del personal que opte por el sistema de retribución establecido en esta Ley se ingresarán en el Tesoro.

Cuarta.

Uno. Los funcionarios que desempeñen Secretarías de Juzgados de Paz en poblaciones de menos de cinco mil habitantes, bien por su cualidad de Secretarios del Ayuntamiento respectivo o como Secretarios de la extinguida clase C, percibirán por los servicios que presten a la Administración de Justicia y en concepto de indemnización la cantidad anual fijada en la siguiente escala:

Juzgados en población de:

Hasta quinientos habitantes, cinco mil pesetas.

De quinientos uno a mil habitantes, nueve mil pesetas.

De mil uno a dos mil habitantes, doce mil pesetas.

De dos mil uno a tres mil habitantes, dieciséis mil pesetas.

De tres mil uno a cinco mil habitantes, veinte mil pesetas.

Dos. Cuando un mismo Secretario desempeñe por agregación más de una Secretaría percibirá la indemnización en la cuantía que corresponda, conforme a la anterior escala, al número de habitantes que sumen los de los Municipios donde radiquen las Secretarías desempeñadas. Si dicha suma excediera de cinco mil habitantes, se abonará solamente la cuantía máxima. El cómputo de habitantes se hará conforme al último Censo oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadística, por la población de derecho.

Tres. Los expresados funcionarios dejarán de devengar los derechos arancelarios reconocidos por la disposición transitoria quinta del Decreto de diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que, a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, revise las cantidades mencionadas en el párrafo primero de esta disposición.

Quinta. De conformidad con el apartado B) del párrafo tercero del artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad las previsiones presupuestarias para mil novecientos sesenta y siete se rectificarán para adaptarlas a la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1966
  • Fecha de publicación: 29/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 12, por Ley 29/1974, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1974-1190).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final, señalando plazo para la jubilación de los Secretarios de la Administración de Justicia: Orden de 18 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-232).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 9 la Ley 31/1965, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1965-8756).
  • CITA Ley 11/1966, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1966-3498).
Materias
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Retribuciones

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