La Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve creó la Junta Central de Acuartelamiento, fusionando en ella las Juntas Regionales, regidas por Leyes de doce de marzo de mil novecientos cuarenta y dos y quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, y ampliando su misión en materia de construcción de campamentos para la instrucción de las tropas En la expresada Ley se establece que la Junta desarrollará su cometido en el plazo de diez años.
A lo largo del periodo de su actuación, la Junta ha llevado a cabo una intensa labor para dotar a las Unidades de acuartelamiento, campos de instrucción, tiro y prácticas, así como para establecer y completar instalaciones militares de toda clase empleando, a tal fin los fondos procedentes de la liquidación de propiedades afectas al Ramo del Ejército, que por su ubicación u otras circunstancias habían perdido ya su interés militar directo.
Sin embargo, el gran volumen de la obra a realizar y el ritmo a que había de ajustarse, determinado a veces por los planes militares de reorganización y por la obtención de los recursos financieros precisos, hace que aún queden muchas obras en fase de ejecución y bastantes más en proyecto que han de requerir un dilatado período para que se finalicen, así como para continuar liquidando las propiedades de las que el Ministerio del Ejército debe prescindir, atendiendo también a las necesidades urbanísticas originadas por la constante expansión de las poblaciones.
La flexibilidad y eficacia demostrada en la práctica por la Junta Central de Acuartelamiento para llenar el cometido a ella encomendado y la posibilidad de que se financie por sí misma como Entidad autónoma, sin recargar el Presupuesto del Estado, son razones que abogan por la continuación del sistema durante otro plazo de diez años, a fin de que no se produzca una solución de continuidad y pueda completarse la función de aquel Organismo.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Se prorroga por un período de diez años, a partir de la fecha de terminación del actual, el plazo fijado en el artículo primero de la Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve a la Junta Central de Acuartelamiento para realizar el cometido a la misma encomendado.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
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