JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y YO vengo a sancionar la siguiente ley:
La reorganización del Ministerio de Defensa, que supone una mayor integración de los tres Ejércitos, y los requerimientos de la nueva política militar aprobada por las cortes, necesitan, ante todo, del mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, en el menor plazo y con la mayor economía para el Estado.
De otra parte, la necesidad de contar con medios propios, que permitan una actuación mas flexible de la Defensa en materia urbanística e inmobiliaria, así como la especial de repercusión que supone el nuevo despliegue de los Ejércitos en el conjunto de la reestructuración territorial proyectada, con supresión de algunas unidades y creación de otras nuevas, junto con la cada vez mas urgente necesidad de trasladar determinadas instalaciones militares fuera de los núcleos urbanos, hace necesaria la existencia de un organismo autónomo, con facultades para la adquisición y enajenación de bienes inmuebles y para la colaboración con los Organismos autonómicos y locales en la planificación urbanística.
La nueva Ley esta de acuerdo con la legalidad vigente, ya que las deposición de excepción segunda del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobada por decreto 1022/1964, de 15 de abril, determina que las funciones de la Junta Central de acuertelamiento <podrán ser transferidas a otra organización autónoma dependiente del Ministerio del Ejército >, hoy Ministerio de Defensa, con arreglo a lo dispuesto en el real decreto 1558/1977, de 4 de junio.
Artículo primero.
Se crea la gerencia de la Infraesctuctura de la Defensa como Organismo autónomo de carácter administrativo dependiente del Ministerio de Defensa, que se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley, y en su caso, por la de régimen jurídica de las entidades estatales, autónomos de 28 de diciembre de 1958, y por la ley 11/1977, general presupuestaria.
El organismo mencionado tendrá carácter temporal y su duración no podrá exceder de diez años.
Artículo segundo.
Serán funciones de la gerencia de infraestructura de la defensa:
1.Desarrollar las directrices de defensa en materia de patrimonio y condiciones urbanísticas del mismo para contribuir a la elaboración y realización de los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, en colaboración con los estados mayores de los Ejércitos de Tierra, de la Armada y del Aire, en la parte que les afecte, y cumplir los cometidos que se le asigne en relación con los inmuebles afectados al Ministerio de Defensa y a los organismos autónomos adscritos al mismo.
2. Proponer modificaciones a los planes generales, así como redactar y proponer planes parciales o especiales y estudios de detalle, para que el desarrollo y ejecución del planeamiento urbanístico se coordine con los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas sobre terrenos destinados a acuartelamiento, en la colaboración con las Corporaciones Locales y Comunidades autónomas, en ejercicio de las competencias exclusivas que, en materia de defensa, atribuye al estado el articulo 149.1.4. de la constitución. Dichos instrumentos de planeamiento, así como la colaboración en el mismo que se establece en el numero siguiente, se tramitarán con el asesoramiento de los servicios urbanísticos de la administración del estado, integrada en el ministerio de obras públicas y urbanismo, y se aprobaran por los órganos urbanísticos competentes y mediante el cumplimiento de la legislación urbanística.
3. Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana, tanto de iniciativa publica como privada, que afecten a los acuartelamientos existentes o a terrenos sobrantes de los incluidos en los planes de acuartelamientos.
4. Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del estado, para su afectación a los fines de defensa, conforme a los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar mediante venta o permuta los inmuebles de dominio publico estatal que dejen de ser necesarios para la defensa, según los correspondientes planes, con el fin de obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan en cada momento las necesidades en esta materia, a estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la gerencia de la infraestructura de la defensa requerirá, por parte del Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes del fin público al que estaban destinados y la declaración de su alienabilidad, el Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de la gerencia de la infraestructura de la defensa para que se proceda a su enajenación, a titulo oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, publica o privada, salvo en las cesiones a que obligue la legislación urbanística.
Artículo tercero.
Las ventas se llevaran a cabo normalmente por el procedimiento de publica subasta. No obstante, se faculta a la gerencia para enajenar directamente bienes inmuebles, tanto a particulares como a comunidades autónomas y a corporaciones locales, en el supuesto de concurrencia de los intereses urbanísticos de estas con los de defensa, debiendo se aprobada por el Consejo de Ministros, previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda, la venta o permuta.
Artículo cuarto.
El gobierno y administración de la gerencia de la Infraestructura de la Defensa estarán a cargo del Consejo Rector, la Comisión delegada y la Dirección-Gerencia, que serán sus órganos rectores.
Articulo quinto.
1. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Su presidencia corresponde al Ministro de Defensa, siendo Vicepresidente el Secretariado de Estado de Defensa. Serán vocales del mismo: el General Jefe del Estado Mayor del ejército de Tierra, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, el General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, los Directores Generales de Infraestructura y de asuntos económicos y el asesor general del interventor general del Ministerio de Defensa, el director General del patrimonio del estado del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de acción territorial y urbanismo del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo y el Director General de Cooperación Local del Ministerio de Administración Territorial.
2. Corresponde al Consejo Rector: el nombramiento de los vocales de la comisión delegada, la aprobación de los planes de compra, venta o permuta de los solares o inmuebles a que se refiere la presente Ley y las competencias que se le asignen reglamentariamente.
3. El régimen de acuerdos del consejo ser el regulado en el capitulo II del titulo primero de la ley de procedimiento administrativo.
Articulo sexto.
1. La comisión delegada estará compuesta por un mínimo de cuatro y un máximo de seis miembros del Consejo Rector nombrados por este.
2. Corresponde a la comisión delegada: desarrollar las misiones que le encomiende el consejo rector,velar por el cumplimiento de sus acuerdos y aprobar las actuaciones que se le atribuyan reglamentariamente.
Articulo séptimo.
1. La dirección Gerencia es el órgano ejecutivo de la Gerencia de la Infraestructura de la Defensa.
2.Corresponde a la dirección: la ejecución de los acuerdos del Consejo Rector, el desarrollo de los planes aprobados, la representación de la gerencia en todos los actos y contratos que se celebren, así como ante los tribunales y las administraciones publicas y las competencias que reglamentariamente se le atribuyan.
Artículo octavo.
Para el cumplimiento de sus fines, la gerencia de la infraestructura de la defensa dispondrá de los siguientes medios económicos:
A) El patrimonio propio de la junta central de acuartelamiento.
B) Los derivados de las operaciones que realice en el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 2, 4 y 3.
C) Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los presupuesto generales del estado o se le asignen por otros organismos públicos.
D) Las aportaciones voluntarias de entidades particulares y cualesquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.
El Ministerio de Defensa deberá autorizas las enajenaciones en los mismos casos en que el artículo 62 de la ley del patrimonio del estado que exige la autorización del ministro de economía y hacienda en función de la cuantía de los bienes a enajenar. Cuando se supere dicha cuantía, la autorización deberá ser otorgada, en todo caso, por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Defensa.
Artículo noveno.
Se autoriza al gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
DISPOSICION ADICIONAL.
Queda suprimido el organismo autónomo Junta Central de Acuartelamiento, subrogándose la Gerencia de la Infraestructura de la Defensa en cuantos derechos y obligaciones tenga aquel reconocidos.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.- El Reglamento del Organismo autónomo Gerencia de la Infraestructura de la Defensa, que será aprobado mediante Real Decreto, deberá ser dictado en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda.- El personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley prestaba sus servicios en la Junta Central de Acuartelamiento, continuara prestándolos en los mismos términos y condiciones jurídicas anteriores en la Gerencia de la Infraestructura de la Defensa, quien se subrogara en la respectivas relaciones jurídicas existentes.
Tercera.- Todas las ventas se comunicaran previamente al Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá por optar por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración. en este caso, queda facultado el Ministerio de Economía y Hacienda para tramitar, a propuesta del de Defensa, la correspondiente compensación presupuestaria para que el organismo pueda cumplir con los fines que establece el artículo 3 de esta ley.
Cuarta. La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Quedan derogadas las leyes de 14 de marzo de 1942, sobre creación de las juntas regionales de acuartelamiento; ley de 15 de julio de 1952, sobre prorroga de vigencia de las Juntas Regionales de Acuartelamiento; ley 69/1959, de 30 de julio, de creación de la Junta Central de acuartelamiento, y las Leyes 49/1969, de 26 de abril, y 3/1979, de 19 de julio, de prorroga de la Junta Central de acuartelamiento así como cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Dado en Palma de Mallorca, a 31 de julio e 1984.- JUAN CARLOS R.- El presidente del gobierno, Felipe González Márquez.
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