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Documento BOE-A-1977-466

Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1977, páginas 374 a 391 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-466

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Justificación de la reforma

La Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once ha sido objeto de importantes modificaciones, como sucedió con las Leyes de dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, el Decreto-ley de ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y las propias Leyes de Contratos y de Patrimonio del Estado. Asimismo, en dicho ordenamiento se han puesto de manifiesto algunas legales, por lo que han sido las Leyes de Presupuestos Generales del Estado las que han corregido tal insuficiencia normativa, estableciendo disposiciones, que si bien son de carácter temporal, han cristalizado ya con la virtualidad y la perfección que constata su reiterada vigencia. Estas circunstancias aconsejan la elaboración de un nuevo texto legal que regule las relaciones que se derivan de la inserción del Estado y de sus Entidades de toda clase en la economía nacional, así como su comportamiento financiero. Por otra parte, la necesidad de esta reforma legal no sólo ha sido reconocida por la Administración del Estado en anteproyecto elaborado en el mes de enero de mil novecientos setenta y uno, sino que está ordenada por precepto aprobado por las Cortes Españolas.

De otro lado, la elaboración y promulgación de un texto legislativo que discipline la Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública española, no sólo se recaba desde la perspectiva de la técnica jurídica, sino que la dinámica económica en que de modo tan relevante participa el Estado de nuestros días también propugna una nueva conformación de dicho ordenamiento, recogiendo las transformaciones y aun los cambios impuestos a la actividad del sector público como consecuencia de la diferente organización y de los requerimientos de la actual sociedad española. Es decir, no se trata tanto de dar un mayor grado de coherencia normativa al conjunto de disposiciones que regulan la actuación de la Hacienda Pública en el ámbito que diseñó la Ley de uno de julio de mil novecientos once, como de reajustar, en la medida de lo posible, el régimen jurídico de dicha materia conforme a las funciones y a las técnicas que el cambio social impone y que, desde luego, trasciendo a la propia teoría general del fenómeno financiero. Esta significativa evolución de la presencia del Estado en la actividad económico-social del país, constituye, además, una realidad admitida y constatada, que el Derecho financiero positivo debe recoger y vertebrar para que tales relaciones económicas y financieras se Integren en un orden jurídico, que no sólo, dé fe de los nuevos planteamientos y presupuestos de la actividad económica nacional, sino que también facilite las vías y los instrumentos para la reforma de estructuras y de instituciones que tan acusado peso tienen en los procesos de producción eficiente y de distribución justa de la renta nacional.

A estos propósitos obedece la presente Ley, que, por tanto, tiene muy en cuenta las disposiciones heredadas, pero también implanta normas que, además de irradiar sobre todo el ordenamiento jurídico del Estado, se proponen incorporar con prudencia el régimen de las modernas actividades públicas en los órdenes económico y financiero, sin incurrir en fáciles apresuramientos, ni señalar desproporcionados objetivos que podrían dar lugar a que sus disposiciones se convirtieran en puras proposiciones teóricas, al exceder de las posibilidades reales que condicionan las conductas económico financieras y, desde luego, la del sector público de cualquier país.

II. Los principios generales de esta Ley

El rango jurídico que, de hecho, ha acompañado a la Ley de uno de julio de mil novecientos once, permite al presente texto incurrir en un cierto grado de dogmatismo impropio de su categoría de Ley ordinaria, al formular y definir las prerrogativas y los principios generales que presiden la actividad de la Hacienda Pública en España. Desde la Ley de veinte de febrero de mil ochocientos cincuenta hasta la que ahora se sustituye, sin olvidar la de veinticinco de julio de mil ochocientos setenta y el propio proyecto legal de nueve de mayo de mil ochocientos noventa y tres, el ordenamiento de la Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública no sólo ha sistematizado y establecido un régimen jurídico, sino que ha desarrollado o ha rellenado los vacíos de nuestros Cuerpos legales fundamentales en materia hacendística. De aquí que, no obstante su categoría jurídica, recoja o incorpore preceptos que, además de ser básicos para la Hacienda Pública, perfilan su contorno, sin perjuicio de que por Leyes especiales se regulen las respectivas áreas, funciones o instituciones. Sea o no recomendable en buena técnica legislativa que determinados aspectos del quehacer de la Hacienda Pública, cuales son el tributario, la contratación administrativa o el patrimonio del Estado, sean objeto de especial e independiente regulación legal, se traen al texto de la presente Ley sin modificar su actual ordenación, ni tampoco abrir surcos de reforma fuera del contexto que les es propio. Se trata, en fin, de completar la configuración de la Hacienda Pública, al mismo tiempo que esta Ley ocupa una posición general y prelativa en su ordenación jurídica.

En linea con estos propósitos se circunscribe la Hacienda Pública al Estado y a sus Organismos autónomos, evitando que, a efectos de esta Ley, se pueda dar a esta expresión ámbito distinto o, por el contrario, puedan considerarse excluidas de sus disposiciones a determinadas Entidades estatales. Asimismo, son definidos los Organismos autónomos del Estado y son diseñadas las Sociedades estatales, sin perjuicio de las peculiaridades de sus respectivos regímenes jurídicos, trayendo al contenido de esta Ley todas las disposiciones de naturaleza económico-financiera que aconseja la experiencia después de más de quince años de aplicación no exenta de dificultades. En esta enumeración de las Entidades públicas que son protagonistas o destinatarias de las disposiciones de esta Ley, quedan excluidas las Corporaciones Locales, pero no por ello deja de considerarse están integradas en las Administraciones públicas españolas, ni se desconocen sus interrelaciones financieras con el Estado en aspectos que son esenciales a la organización, comportamiento y control del sector público.

La preferencia de la Ley y las competencias administrativas en materia financiera con la preeminencia universalmente admitida en favor del Ministerio de Hacienda, tienen el adecuado reflejo en el título preliminar que se examina, al mismo tiempo que se puntualiza el gobierno de la política económica, financiera y monetaria del Estado, según prevé nuestro ordenamiento constitucional.

Los principios de unidad de Caja, de presupuesto anual, de contabilidad y de control, en sus respectivos niveles, son incorporados a este título preliminar, y desarrollados en los títulos segundo, tercero, quinto y sexto de la propia Ley.

También es objeto de básica descripción el control de carácter financiero que corresponde a una Hacienda Pública moderna, según la naturaleza de las operaciones o de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a él sometidas en méritos al interés general que el Estado debe interpretar o, en su caso, tutelar con respeto de las iniciativas y de los derechos que tienen reconocidos, las unidades económico-privadas según nuestras Leyes Fundamentales. En este sentido quedan definidas las inspecciones de carácter financiero y tributario, destacándose la importancia que ya ha adquirido la primera de ellas como consecuencia de la dimensión y trascendencia de las actividades que afectan al sistema financiero o a la economía nacional en general. Y todo ello sin perjuicio de las funciones fiscalizadoras que tiene asignadas la Intervención General de la Administración del Estado.

En la línea progresiva que esta Ley persigue con la natural prudencia, se encuentra el control de eficacia que en su texto acoge. La evaluación de los proyectos de inversión pública y, en general, los programas elaborados, según los designios de la racionalidad económica, demandan su contrapartida el control concebido con la misma lógica económica. Y a esta conclusión no se opone el inestimable servicio que las técnicas de análisis económico prestan en el proceso de toma de decisiones en cuanto a la asignación de los recursos por el sector público, pues la utilización de tales técnicas recaba sean contrastadas o controladas con su misma metodología.

Por último, y concluyendo el examen del título preliminar de esta Ley, ha de reseñarse cómo la vía económico-administrativa, en cuanto previa a la judicial, amplía su competencia a las demás materias a que alcanza la actividad de la Hacienda Pública, con las ventajas inherentes a la separación de funciones de resolución y de gestión que es tradicional en esta rama de la Administración Pública. Además, esta medida permitirá, completar la desvinculación de los Tribunales económico-administrativos respecto de los titulares de los órganos de gestión, que tan importante, impulso recibió en mil novecientos veinticuatro. No obstante, la prudencia que caracteriza a esta Ley, según ya se ha expuesto, fundamenta una disposición transitoria que aplaza la entrada en vigor de la aludida disposición, hasta tanto se reestructura la vía económico-administrativa.

III. La Hacienda Pública como acreedora y deudora

El régimen jurídico de la Hacienda Pública en cuanto titular de derechos y obligaciones queda establecido en el título primero de esta Ley. A lo largo de su capítulo primero está presente el principio de indisponibilidad de los créditos por parte de la Administración Pública, según corresponde por la condición de mandataria que la organización política atribuye a la misma. Asimismo, son de destacar los preceptos que reproducen las prerrogativas que a cualquier Hacienda Pública se reconocen en materia de derechos económicos, y los que establecen la sujeción a vigilancia y control por parte del Ministerio de Hacienda de las operaciones que constituyan administración de recursos pertenecientes a aquélla. También debe anotarse la recepción de disposiciones vigente con uno u otro rango jurídico, relativas a la suspensión de procedimientos de apremio, a la cuantía de los intereses de demora y a la prescripción en favor del Estado de bienes abandonados en Entidades financieras.

En la vertiente de las obligaciones no debe ahondarse la paridad de tratamiento de la Hacienda Pública como deudora respecto de los particulares, así como la menor trascendencia que esta Ley asigna a la inexistencia de crédito presupuestario, cuando la correlativa obligación a cargo de la Hacienda Pública dimana de una sentencia judicial firme de todo recurso.

IV. Los Presupuestos Generales del Estado

Conforme al título de la presente Ley, la materia presupuestaria constituye una importante parte de su contenido. Los artículos cuarenta y ocho al noventa y uno, ambos inclusive, se refieren a la institución presupuestaria en sus regímenes: el general y los especiales que rigen para determinados Organismos autónomos y Sociedades del Estado. El primero de los aludidos corresponde a los Presupuestos Generales del Estado, que, entre otras novedades, tiene la virtud de definirlos como suma del Presupuesto del Estado y del de los Organismos autónomos administrativos del mismo, aproximándose la Ley, por tanto, a la plena recepción del postulado de la unidad presupuestaria.

La regulación de los Presupuestos Generales del Estado se estructura conforme a las tres fases más significativas de su ciclo. Las clasificaciones de los gastos e ingresos públicos son objeto de especial atención con el decidido propósito de que el documento presupuestario ofrezca la mayor información desde todos los ángulos en que puede ser analizado y enjuiciado. Se mantiene la clasificación orgánica o administrativa como la más adecuada para el tradicional control de la ejecución del presupuesto, solapándose en ella la económica, que tanto interés tiene para medir la intensidad y el signo de la actividad del sector público. La clasificación funcional ocupa un lugar relevante en la estructura de los gastos públicos por la información que facilita en orden a las tareas que realiza el Estado y sus Organismos autónomos, y que, a su vez, permite conocer la importancia, la dirección y las prioridades en los servicios que el Estado y sus Organismos autónomos prestan a la comunidad nacional. A esta última clasificación se adosa la que agrupa los gastos públicos en función de los programas que se ponen al servicio de los objetivos o fines que en cada período se asignen a la actividad del Estado y de sus Organismos autónomos. No obstante, consciente la Ley de las dificultades que entraña un presupuesto íntegramente elaborado por programas, que tan importantes aportaciones técnicas exige, prevé medidas transitorias, aunque son ya varios los Departamentos ministeriales que aplican estas fórmulas presupuestarias en sus gastos de inversión. Por último, para el estado presupuestario de gastos se consagra la distribución geográfica de los mismos, no tanto para analizar la ejecución presupuestaria desde este enfoque como para adoptar cualquier política de proyección territorial.

Se anota, asimismo, la riqueza informativa que en lo sucesivo ha de ofrecer la documentación anexa a los Presupuestos Generales del Estado, que ilustrará el juicio del órgano legislativo que ha de pronunciarse sobre ellos y, asimismo, permitirá el examen crítico de su inserción en el respectivo contexto económico, en unión de los correspondientes a las demás Entidades que integran el sector público español. Los documentos que quedan aludidos y las clasificaciones de los estados de gastos e ingresos antes referidas ofrecerán un planteamiento global que, sin merma de la diversificación interna, ya viene constituyendo una explicación coherente, razonada y suficiente de la actividad presupuestaria a realizar por el Estado y por sus Organismos autónomos, que no podía vislumbrar, siquiera, la Ley de uno de julio de mil novecientos once. Puede, pues, concluirse afirmando que se mantienen los procedimientos presupuestarios, tradicionales, al mismo tiempo que se propugnan las técnicas que la doctrina y el Derecho comparado han elaborado evitando rupturas normativas que pudieran comprometer la propia reforma de tan trascendental institución cual es la presupuestaria.

Mención especial ha de hacerse del régimen jurídico que se establece para los presupuestos de los Organismos autónomos administrativos del Estado, que si bien constituye un paso muy positivo para su posible ensamblamiento con los Presupuestos del Estado en nada ha de ser obstáculo para el normal y eficaz funcionamiento de aquéllos y sin perdida, por tanto, de la agilidad responsable que presidió su alumbramiento y su subsistencia. Los Presupuestos de los Organismos autónomos que han de incorporarse a los Generales del Estado, prescindirán del desarrollo o pormenor que exige el postulado de la especialidad presupuestaria en sus dos vertientes, cualitativa y cuantitativa, pero, sin embargo, ofrecerán la clasificación y el detalle necesarios para conocer el alcance y la significación de los respectivos gastos públicos, además de refundir los estados analíticos de cada Organismo autónomo del Estado, en los que se cumple dicho principio, y, en consecuencia, desempeña la función limitativa que es consustancial al documento presupuestario.

Es significativo, asimismo, con qué mesura se excepciona el principio de legalidad presupuestaria al ineludible servicio de la política económica de coyuntura, ya que tanto el crédito de acción coyuntural como la no disponibilidad de los créditos para operaciones de capital, sólo podrán ser administrados por el Gobierno en muy concretas o específicas circunstancias y cumpliendo los requisitos que con el mismo rigor normativo se establecen. En todos los demás casos, corresponderá la decisión a la Cámara legislativa, aun tratándose de instrumentos cuya eficacia económica está plenamente subordinada a la rapidez de su empleo.

El principio presupuestario de universalidad también queda recogido en la presente Ley con criterio ciertamente estricto, sin perjuicio, como es obvio, de las excepciones establecidas o que se establezcan con rango legislativo.

Otras novedades en relación con la Ley de uno de julio de mil novecientos once no lo son para el actual ordenamiento jurídico, ya que las leyes de presupuestos las vienen incorporando a su texto en cada ejercicio financiero, por lo que se cuenta con una experiencia suficiente y satisfactoria que aconseja su introducción en la presente Ley. Entre ellas se encuentra el tratamiento de los gastos de carácter plurianual en su fase de compromiso y en los supuestos que se describen a título de «numerus clausus» Importa añadir que sólo en los casos que quedan aludidos y en los que regulan los artículos sesenta y cuatro y setenta y cuatro de esta Ley se establecen excepciones al principio de temporalidad presupuestaria, no obstante las dificultades que su observancia comporta a las Haciendas públicas de los modernos Estados intervencionistas.

A parecida conclusión ha de llegarse respecto de los créditos presupuestarios para gastos que se llaman ampliables, así como en los que esta Ley denomina créditos provisionales, que ya cuentan con varios lustros de vigencia en nuestra práctica administrativa, gracias a las disposiciones que, en cada período, vienen reproduciendo las leyes de presupuestos y que, desde ahora, se alojan en la presente Ley.

El postulado presupuestario de especialidad cuantitativa aún ha de admitir otros supuestos de excepción, ya sea por vía de transferencias, ya sea mediante Ingresos que generan créditos para gastos, los cuales vienen a plantear la necesidad de reconsiderar su virtualidad desde las exigencias de los actuales fines del Estado. La Ley cuyos fundamentos se vienen exponiendo ha preferido sacrificar en la medida precisa un principio que está en profunda revisión por el Derecho comparado, después de un largo período de crisis. En su virtud, esta Ley se pliega a los legítimos requerimientos de la contemporánea actividad presupuestaria del Estado, si bien limita y pormenoriza los casos que incumplen dicho principio de la Haciende Pública neutral, además de exigir que en los respectivos expedientes quede puntual justificación de haberse cumplido las condiciones señaladas por la propia Ley.

De cuanto queda expuesto se desprende cómo la Ley se adapta a los nuevos planteamientos de la actividad financiera del sector público español, dentro de un comportamiento homogéneo de las Entidades públicas destinatarias de sus disposiciones.

Como modificación de mera técnica presupuestaria ha de explicarse la que se introduce en orden a la liquidación o cierre de los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de que su ejercicio coincida con el año natural. La alternativa presupuesto de gestión o presupuesto de ejercicio ha tejido nuestra historia legal financiera, sin que se haya adoptado una posición rotunda al respecto dentro de la ortodoxia de dicha institución. La presente Ley opta por el presupuesto de gestión en cuanto a su liquidación, sin perjuicio de que el presupuesto sea de ejercicio en cuanto a la contracción de derechos liquidados y de obligaciones reconocidas. El ejercicio presupuestario se mantiene, como queda expuesto, en doce meses coincidentes con el año natural, sin más ampliación que la de un mes para las obligaciones reconocidas en los estrictos términos que autoriza el artículo cincuenta, apartado b), de este cuerpo legal. Pero para la imputación de los ingresos que se realicen y de los pagos que se satisfagan, con aplicación de unos y otros al presupuesto en que los derechos y las obligaciones fueron contraídos, se mantiene abierto hasta el día treinta de abril inmediato siguiente, en cuya fecha los derechos contraídos y pendiente de pago se transfieran al Tesoro público por cuenta del respectivo presupuesto, pero sin que este último refleje las futuras operaciones de data que tales saldos generen. La medida permitirá la consecución de dos objetivos ciertamente estimables: a) que el presupuesto de cada ejercicio se liquide dentro de los primeros meses del siguiente, presentando no sólo los resultados de las respectivas operaciones jurídicas (contracciones de derechos y obligaciones), sino también de las de índole material (recaudaciones y pagos), en cuanto vienen a robustecer el grado de eficacia o acierto con que el presupuesto fue administrado; y b), que los nada importantes residuos que el día treinta de abril de cada año suelen quedar pendientes de cobro o de pago no sean origen de dificultades contables en su aplicación, permitiendo, en cambio, una gestión diligente por parte del Tesoro público en cuanto a los respectivos deudores y acreedores, sin desviaciones de consideración en las series históricas por conceptos presupuestarios.

No puede cerrarse el presente apartado expositivo sin proclamar la consideración de Ley material y formal que se asigna a la de Presupuestos Generales del Estado que cada año vetan las Cortes Españolas. Los fines que hoy persigue todo presupuesto exigen una coherencia interna y un despliegue de medidas que han de tener su adecuado marco en la propia Ley aprobatoria del mismo. La Ley anual de Presupuestos ya no cumplo sólo funciones limitativas del gasto público ni tiene como única destinataria a la Administración Pública. La importancia que el Sector Público va adquiriendo incluso en los países de sistema económico mixto y las vinculaciones subjetivas que sus presupuestos generan están dotando de generalidad y de sentido material a la Ley que en cada ejercicio les refrenda. En la sucesivo, por tanto, el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá ser elaborado sin las cortapisas que establecía el último inciso del artículo treinta y siete de la Ley de primero de julio de mil novecientas once, y cuya vigencia dejó en suspenso el Decreto-ley de ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete. Así se reconoce a la Ley de Presupuestes Generales del Estado el rango formal y el contenido material de Ley, sin que deba suscitar preocupaciones jurídicas el que en ella se articulen todas las disposiciones de naturaleza financiera que sea necesario o conveniente promulgar para la ejecución congruente o simétrica de los estados de gastos e ingresos en el respectivo período anual. En este sentido, la propia Ley General Presupuestaria se remite a la anual de Presupuestos Generales del Estado para que dé cobijo a los preceptos que deban regir en el respectivo ejercicio el comportamiento de los sectores privado y público para el mejor logro de los correspondientes objetivos económico-sociales.

V. Los Presupuestos especiales de determinadas Entidades y Sociedades estatales

Los Organismos autónomos del Estado que realizan actividades empresariales y las Sociedades que esta Ley llama estatales, recaban los regímenes presupuestarios especiales que establecen los artículos ochenta y cuatro al noventa y dos, ambos inclusive, de la presente Ley. De este modo se incorporan a ella disposiciones que hasta ahora figuraban en la Ley de Entidades Estatales Autónomas introduciendo modificaciones aconsejadas por las técnicas de administración empresarial, según a continuación se expone.

Los Organismos autónomos estatales con actividades comerciales, industriales o financieras, recaban Presupuestos de explotación y de capital que no consienten su incorporación a los de carácter administrativo, cuales son los antes mencionados. Los Presupuestos de estos Organismos son, al fin, instrumentos al servicio de la eficacia en la gestión. De aquí que sólo puedan figurar como anexo a los Presupuestos Generales del Estado. En verdad, el régimen presupuestario de esta clase de Organismos autónomos del Estado ofrece peculiaridades y requiere tal grado de flexibilidad que le sitúa en el ámbito del previsto Estatuto de la Empresa pública española, pero no era prudente aplazar su disciplina normativa hasta que dicho Estatuto se promulgue.

No obstante la insatisfacción que rezuman los anteriores párrafos puede afirmarse que todos los Presupuestos que quedan enumerados tienen común asiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, lográndose así que su texto constituya la base física que permita, en su día, la total integración, por una parte, de los Presupuestas de carácter administrativo, y, de otra, de los Presupuestos o Programas de los Organismos o Servicios estatales titulares de explotaciones económicas y de las Entidades jurídicas que se consideran a renglón seguido.

La configuración mercantil y la actividad económica privada, que son propias de las Sociedades estatales –según la definición de esta Ley– las excluye de cualquier régimen presupuestario de naturaleza pública y, por consiguiente, rígida. Sí, en cambio, son propios de tales Sociedades los Programas económico-financieros y aun los Presupuestos de explotación o coste que regula la Ley en los artículos ochenta y ocho al noventa y uno, ambos inclusive, con el específico régimen que las fondos públicos siempre demandan y, sobre todo, cuando proceden de dotaciones incluídas en los Presupuestos Generales del Estado.

VI. La intervención de la Administración estatal

La función interventora de la Administración general y autónoma del Estado queda regulada en el título tercero de la Ley, que se limita a extraer del ordenamiento jurídico vigente los aspectos más sobresalientes, al mismo tiempo que define sus distintas modalidades, procurando en todo momento su sistematización y apuntando las vías de posterior desarrollo o ampliación respecto de determinados Organismos autónomos de aquél. Con la flexibilidad que debe caracterizarse el control de las actividades industriales, comerciales o financieras a cargo de tales Organismos, se sustituye la intervención previa o crítica por procedimientos de auditoría, a no ser que aquéllas, se realicen en base de dotaciones presupuestarias de carácter limitativo.

VII. Del endeudamiento público

El endeudamiento del Estado y de sus Organismos autónomos es objeto de regulación con criterios eminentemente realistas. Sin abandonar el tratamiento jurídico de la Deuda Pública tradicional, esto es, la que está representada en títulos-valores, se da entrada en la presente Ley a las demás formas de endeudamiento que, en particular, utilizan los Organismos autónomos del Estado. Acaban de ser aludidas las operaciones de crédito a corto plazo o de campaña y las demás deudas no documentadas en títulos-valores, que en razón de sus características y ámbito temporal puedan ser clasificadas entre las operaciones de Tesorería.

Se ha entendido ineludible el reconocimiento normativo del crédito público que acampa al margen de la estricta Deuda Pública, pues así queda sometida a la oportuna regulación que deslinda competencias orgánicas para su contracción y exige que, en todo caso, se ingresen en el Tesoro público los fondas obtenidos, sin perjuicio de la aplicación presupuestaria que sea procedente. Es decir, sin detrimento de una regulación de los distintos procedimientos de endeudamiento público, no puede ignorarse que las modernas actividades del Estado y de sus Organismos autónomos conciben a la Deuda Pública como instrumento de financiación y su ordenamiento jurídica así ha de configurarla.

VIII. De los avales

En los últimos años y al amparo de disposiciones incluidas en las Leyes de Presupuestos, han adquirido importancia y arraigo los avales que el Estado y sus Organismos autónomos conceden en virtud de operaciones de crédito exterior o interior. Era, por tanto, conveniente que su regulación fuera homogénea y, además, que respondiera al principio de legalidad que debe informar el comportamiento financiero del sector público en todos los órdenes. Así lo hace la Ley en los cinco artículos que dedica a esta materia y que figuran en el título relativo al Tesoro Público, considerando que si bien el avalista es, en último término, el Estado, la práctica de estas operaciones tiende a personificar estas garantías como a cargo del Tesoro Público.

Importante e inexcusable medida de defensa de los intereses de la Hacienda Pública es la de extender su función inspectora de carácter financiero, respecto de las inversiones que traigan causa de los créditos avalados por el Estado, así como de la solvencia de los deudores objeto de tales garantías.

IX. El Tesoro Público

Se ha expuesto que esta Ley es fundamentalmente innovadora, y al servicio de este propósito se regula el Tesoro Público en su doble vertiente funcional y sin pérdida de su irreversible concepción unitaria. La unidad de Caja fué el requisito previo y condicionante de la disciplina presupuestaria, y continúa siendo el más firme apoyo de la misma. Así es definido el Tesoro Público, sin perjuicio de que se multipliquen las vías de acceso de los ingresos, tanto mediante toda clase de documentos, de giro, como autorizando la colaboración de Entidades bancarias y asimiladas para la recepción de aquéllos por cuenta del Tesoro Público.

Entre las funciones que se clasifican como modernas del Tesoro Público la Ley regula la emisión y reembolso de los Bonos del Tesoro, así como la esterilización de los medios dinerarios con ellos obtenidos, como instrumento al servicio de la conveniente liquidez del sistema financiero nacional. También se encuentra en dicha linea la intervención del Tesoro Público en los mercados de capitales, valores y divisas, aunque la ejecución de esta política no sea privativo cometido suyo, pero, al fin, el Tesoro Público es la institución destinataria de los resultados, positivos o negativos, de tales operaciones. En resumen, puede afirmarse que esta Ley contiene una ordenación sistemática del Tesoro Público y de la que hasta ahora carecía.

Debe anotarse, por último, la institucionalización del presupuesto monetario del sector público, según prevé el artículo ciento dieciséis de esta Ley.

X. La contabilidad pública

Cualquiera que sea el nivel científico o técnico que se asigne a la contabilidad en general y a la pública en particular, sigue siendo el insustituible soporte de la buena administración y del eficaz control de las actividades todas de la Hacienda Pública. Esta Ley no ha desdeñado su importancia y trascendencia, por lo que la mantienen en su denominación y regula extensamente la función que presta en dos fases –ejecutiva y jurisdiccional–, así como su inserción en la contabilidad nacional, sin el error uniformista de asignar el mismo tratamiento contable a toda clase de operaciones.

Las disposiciones que contiene el título sexto de la Ley se refieren a esta materia, y en forma completa y sistemática dan respuesta o formulan las directrices necesarias para la adecuada contabilización de las operaciones de la Hacienda Pública y para la formación de la Cuenta General del Estado. La minuciosidad y el tecnicismo, que es propio de esta parte de la Ley, aconsejan limitar su exposición de motivos a los tres puntos siguientes: a) La aplicación del régimen de la contabilidad pública a las operaciones mediales y finales derivadas de subvenciones presupuestarias; b) las facultades verificadoras, ordinarias o extraordinarias, que asisten a la Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas del Reino, y c) la información que, como mínimo, deberá publicar mensualmente el Ministerio de Hacienda en el «Boletín Oficial del Estado», deducida de la respectiva documentación contable.

Especial mención requiere la ampliación del contenido de la Cuenta General del Estado, que en su tradicional correlación –material y formal– con el documento presupuestario comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería, para que el Tribunal de Cuentas del Reino y las Cortes Española, analicen y enjuicien la actividad del Estado y de todos sus Organismos autónomos, además de las sociedades estatales, como corresponde a un Estado que proclama su sometimiento al derecho constituido.

XI. La Seguridad Social

La extensión subjetiva y la trascendencia económico-financiera que en estos últimos años he adquirido la Seguridad Social, justifican su presencia en una Ley General Presupuestaria. El derecho de los españoles a la Seguridad Social que establecen nuestras Leyes Fundamentales viene desarrollándose con criterios firmes y progresivos. Los Seguros Sociales se han convertido en un auténtico Sistema de Seguridad Social; se ha transformado su régimen financiero: se ha suprimido el posible ánimo de lucro de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, se acentúa la participación del Estado en el sostenimiento del Sistema concebido como una gran institución financiera. Esta evolución reciente de la Seguridad Social ha determinado el que ésta contribuya a la redistribución de la renta total de la comunidad nacional y a que deba coadyuvar a la ejecución de la política económico-social.

Según estas bases de actuación de la Seguridad Social en el orden económico-financiero, era llegado el momento de que un presupuesto expresado en cifras globales se uniera a los Presupuestos Generales del Estado y con ellos se sometiera a la deliberación y al acuerdo de las Cortes Españolas. Lógica consecuencia de este reconocimiento del postulado presupuestario de competencia que alcanza a todo el sector público es la paralela obligación de rendir cuentas y balances al Tribunal de Cuentas del Reino, sin otra modificación del régimen actualmente vigente para la Seguridad Social en cuanto a su gestión, intervención y contabilidad conforme se previene en el artículo quinto de la presente Ley. Las demás disposiciones contenidas en su título octavo y la desagregación introducida en el artículo ciento treinta y nueve relativo a la contabilidad nacional sirven, pues, al principio que preside la presente reforma y que como queda expresado no alcanza al régimen jurídico vigente de la Seguridad Social, salvo en la aludida materia presupuestaria.

XII. Las restantes disposiciones

El texto legal incluye las disposiciones relativas a las responsabilidades que frente a la Hacienda Pública contraigan las autoridades y funcionarios del ramo. A ellas siguen las transitorias y finales, además de la cláusula derogatoria de las que algunas ya han sido anotadas.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo uno.

Uno. La Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública se regula por la presente Ley, por las leyes especiales en la materia y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante su vigencia.

Dos. Tendrán carácter supletorio las demás normas del Derecho administrativo y a falta de éstas las del Derecho común.

Artículo dos.

La Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos.

Artículo tres.

La Administración de la Hacienda Pública cumplirá las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos, mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, y, además, promoverá el más adecuado funcionamiento de los sistemas financiero y monetario según las medidas de política económica que se establezcan.

Artículo cuatro.

Uno. Los Organismos autónomos del Estado se clasifican a los efectos de esta Ley en la forma siguiente:

a) Organismos autónomos de carácter administrativo, y b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

Dos. Los Organismos autónomos del Estado se regirán por las disposiciones de esta Ley según la anterior clasificación y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.

Artículo cinco.

La Seguridad Social se regulará por su legislación específica, sin más modificaciones que las establecidas en el título VIII de esta Ley. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Saciad constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.

Artículo seis.

Uno. Son sociedades estatales a los efectos de esta Ley: a) las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación del Estado o de sus Organismos autónomos, y b) las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

Dos. Las Sociedades estatales se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en las que les sea de aplicación la presente Ley.

Tres. La creación de las Sociedades a que se refiere el apartado a) del párrafo uno anterior y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Estado o de sus Organismos autónomos en las demás se acordarán por el Consejo de Ministros.

Cuatro. La gestión de las Sociedades estatales se coordinará con la Administración de la Hacienda Pública en los términos previstos por esta Ley.

Artículo siete.

Se regularán por Ley votada en Cortes las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública:

a) Los Presupuestos Generales del Estado y los presupuestos-resumen con el alcance que previene el artículo cincuenta y uno de esta Ley.

b) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

c) El establecimiento o la reforma de los tributos con el alcance prevenido en la Ley General Tributaria.

d) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos para gastos del Estado y de sus Organismos autónomos, según se previene en esta Ley.

e) El régimen de la Deuda pública.

f) El régimen del Patrimonio y de la Contratación del Estado.

g) La acuñación de moneda.

h) El régimen general y especial en materia financiare de los Organismos autónomos del Estado.

f) Las demás materias que según las leyes hayan de ser reguladas en aquella forma.

Artículo ocho.

Corresponde al Gobierno en las materias objeto de esta Ley:

a) Aprobar los Reglamentos generales para su aplicación.

b) Acordar la redacción del Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado y de los presupuestos resumen.

c) Autorizar los gastos en los supuestos que determina le presente Ley.

d) Determinar las directrices de política económica, financiera y monetaria del Estado.

e) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.

Artículo nueve.

Corresponde al Ministro de Hacienda en las materias objeto de esta Ley.

a) Proponer al Consejo de Ministros las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo ocho de esta Ley, con la salvedad establecida en el apartado c) de su artículo diez.

b) Elaborar y someter al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c) Dictar las disposiciones y resoluciones enumeradas en el artículo veinticinco de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en las materias a que se refiere el artículo dos de esta Ley.

d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Estado, mediante los órganos centrales y territoriales del Departamento.

e) Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

f) Ordenar todos los pagos del Tesoro público.

g) Dirigir la ejecución de la política financiera y monetaria aprobada por el Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin.

h) La coordinación de las Haciendas locales con la del Estado y el control financiero de aquéllas en los casos señalados en las Leyes.

i) Las demás funciones o competencias que le atribuyen les leyes.

Artículo diez.

Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, son funciones de los órganos del Estado y de los Departamentos ministeriales:

a) Administrar los créditos para gastos de los Presupuestos del Estado y de sus modificaciones.

b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta del Estado.

c) Autorizar los gastos que no sean de la incumbencia del Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

d) Proponer el pago de las obligaciones al Ministro de Hacienda.

e) Las demás que les confieran las leyes.

Artículo once.

Son funciones de los Organismos autónomos del Estado a que se refiere el párrafo uno del artículo cuatro de esta Ley, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en la misma:

a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio Organismo autónomo.

b) Autorizar las gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuestos anuales del Organismo autónomo.

d) Las demás que les asignen las leyes.

Artículo doce.

En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones la Hacienda Pública goza de las prerrogativas reconocidas en las Leyes.

Artículo trece.

En el Tesoro Público se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda Pública.

Artículo catorce.

La administración de la Hacienda Pública está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Cortes.

Artículo quince.

El cumplimiento de los programas de gastos a inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el artículo sesenta y uno de la presente Ley y a los límites y demás condiciones que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada uno de los ejercicios de los respectivos Planes económicos.

Artículo dieciséis.

Uno. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones previstas en el artículo noventa y tres de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás Entidades cuya gestión fiscalice.

Dos. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación inversión o aplicación en general de los caudales públicos con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso,

Artículo diecisiete.

Uno. El control de carácter financiero se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo prevenido en cada caso respecto a los servicios, Organismos autónomos y Sociedades estatales, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que los rijan.

Dos. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.

Artículo dieciocho.

En cuanto a las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones corrientes, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, el control de carácter financiero podrá ejercerse en la forma que se hubiere establecido o se estableciere en cada caso con independencia de las funciones interventoras que se regulan en le presente Ley.

Artículo diecinueve.

La Hacienda Pública queda sometida al régimen de contabilidad tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo veinte.

Al Tribunal de Cuentas del Reino corresponde realizar con plena independencia las funciones que le asigna el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Orgánica del Estado y las demás Leyes que regulan su competencia.

Artículo veintiuno.

Las autoridades y funcionarios en general que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda Pública, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinarias que en cada caso proceda.

TÍTULO PRIMERO
Del régimen de la Hacienda Pública
CAPÍTULO PRIMERO
Los derechos de la Hacienda Pública
Artículo veintidós.

San derechos económicos de la Hacienda Pública y constituyen el haber de la misma:

a) Los tributos, clasificados en impuestos, contribuciones especiales, tasas y exacciones parafiscales.

b) Los rendimientos procedentes de su patrimonio.

c) Los productos de operaciones de la Deuda Pública.

d) Los demás recursos que obtenga la Hacienda Pública.

Artículo veintitrés.

Los recursos de la Hacienda del Estado y de cada uno de sus Organismos autónomos se destinan a satisfacer el conjunto do sus respectivas obligaciones, salvo que por una Ley se establezca su afectación a fines determinados.

Artículo veinticuatro.

Uno. La administración de los recursos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, al Ministerio de Hacienda o a los Organismos autónomos, con el control que esta Ley establece

Dos. Las personas o Entidades que tengan a cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública dependerán del Ministerio de Hacienda o del correspondiente Organismo autónomo en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

Artículo veinticinco.

Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, Entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Artículo veintiséis.

Uno. La gestión de los tributos se ajustará a lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes aplicables.

Dos. A la inspección de los Tributos le corresponderá comprobar e investigar los supuestos de hechos, integrar definitivamente las bases imponibles y las demás funciones que determina la Ley General Tributaria.

Artículo veintisiete.

Uno. La gestión de los bienes patrimoniales y sus rendimientos, tanto del Estado como de sus Organismos autónomos, se acomodará a lo dispuesto por las Leyes aplicables en cada caso.

Dos. Las participaciones del Estado y de sus Organismos autónomos en el capital de las Sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.

Artículo veintiocho.

Constituyen la Deuda Pública los capitales tornados a préstamo por el Estado o sus Organismos autónomos. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo veintinueve.

Uno. Las aportaciones al Estado o a sus Organismos autónomos, los rendimientos de la acuñación de la moneda, de la Lotería Nacional y de los monopolios fiscales, los reintegros de gastos públicos, los remanentes de Tesorería procedentes de la liquidación de los presupuestos y los demás derechos económicos de la Hacienda Pública, se regularán por las disposiciones especiales de aplicación a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.

Dos. Son bienes abandonados por su titular y, como tales, pertenecientes al Estado, los valores, dinero y demás bienes muebles constituidos en depósito, voluntario o necesario, en toda clase de Sociedades de crédito o Entidades financieras, respecto de los cuales, y en el plazo de veinte años, no se haya practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su derecho de propiedad. Este mismo régimen es aplicable a los saldos de cuentas corrientes abiertas en los referidos establecimientos o Entidades.

Artículo treinta.

Uno. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar loa derechos económicos de la Hacienda Pública fuera de los casos regulados por las Leyes.

Dos. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que determinen las Leyes.

Artículo treinta y uno.

Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público deba percibir, la Hacienda Pública ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conformes a los procedimientos administrativos correspondientes.

Articula treinta y dos.

Uno. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará de las prerrogativas reguladas en los artículos setenta y uno, setenta y tres, setenta y cuatro y setenta y cinco de la Ley General Tributaria.

Dos. Los mismos derechos asisten a los Organismos autónomos del Estado, excepto cuando concurran con la Hacienda del propio Estado.

Artículo treinta y tres.

Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda Publica de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el artículo treinta y uno de esta Ley, expedidas por funcionarios competentes, según los Reglamentos, tendrán la fuerza y eficacia que establece el artículo ciento veintinueve de la Ley General Tributaria.

Artículo treinta y cuatro.

Uno. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados, si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.

Dos. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.

Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso la Administración Pública podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.

Tres. Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el número uno de este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria que le exija.

Artículo treinta y cinco.

La efectividad de los derechos de la Hacienda Pública no comprendidos en el artículo treinta y uno de esta Ley se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.

Articula treinta y seis.

Uno. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

Dos. El interés do demora se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente el día en que venza el plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo treinta y siete.

Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública por quienes resulten deudores de ella serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del Derecho común.

Artículo treinta y ocho.

La representación y defensa da la Hacienda Pública ante los Jueces y Tribunales corresponde a los Abogados del Estado, bajo la dependencia y directrices de le Dirección General de lo Contencioso del Estado, conforme a las disposiciones de su Estatuto Orgánico y demás que regulen la actuación en juicio.

Artículo treinta y nueve.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decrete acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.

Artículo cuarenta.

Uno. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

Dos. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme al artículo sesenta y seis de la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

Artículo cuarenta y uno.

Uno. Los derechos de la Hacienda Publica declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

Dos. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública se ajustará a lo prevenido en el título séptimo de la presente Ley.

CAPÍTULO II
Las obligaciones de la Hacienda Pública
Artículo cuarenta y dos.

Las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.

Artículo cuarenta y tres.

Uno. Las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sesenta de esta Ley de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizada.

Dos. Si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración Pública, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo cuarenta y cuatro.

Uno. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución, ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública.

Dos. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo del Estado o de sus Organismos autónomos corresponderá exclusivamente a la Autoridad administrativa qué sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la facultad de suspensión o inejecución de sentencias previstas en les Leyes.

Tres. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinaria o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de las Cortes uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

Artículo cuarenta y cinco.

Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo treinta y seis, párrafo dos, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Artículo cuarenta y seis.

Uno. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

Dos. Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo cuarenta y siete.

Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

TÍTULO II
De los presupuestos
CAPÍTULO I
Presupuestos Generales del Estado
Sección I. Contenido y aprobación
Artículo cuarenta y ocho.

Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Estado y sus Organismos autónomos y de los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

Artículo cuarenta y nueve.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven; y

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obra, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados, antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

Artículo cincuenta.

Integran los Presupuestos Generales del Estado:

a) El presupuesto del Estado, con la pormenorización exigida por esta Ley; y

b) El presupuesto de los Organismos autónomos del Estado, a que se refiere el apartado a) del párrafo uno del artículo cuarto de la presente Ley, con el grado de desarrollo que reglamentariamente se determine.

Artículo cincuenta y uno.

Uno. Los Presupuestos Generales del Estado contendrán:

a) Los estados de gastos en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.

Dos. A los Presupuestos Generales del Estado se unirán:

a) El presupuesto-resumen de los Organismos autónomos definidos en el apartado b) del párrafo uno del artículo cuarto de esta Ley: y

b) El presupuesto-resumen de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo ciento cuarenta y siete de esta Ley.

Artículo cincuenta y dos.

Uno. La estructura de los Presupuestos Generales del Estado se determinará por el Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y las inversiones previstas en los correspondientes Planes de Desarrollo Económico-Social.

Dos. A los Jefes de los Departamentos ministeriales corresponderá desarrollar la estructura presupuestaria de las Entidades públicas y Organismos autónomos de ellos dependientes, con arreglo a sus características, pero adaptándose a la que se establezca para el sector pública.

Tres. Los presupuestos de las Corporaciones Locales se adaptarán a la estructura que, con carácter general, se establezca para el sector público, sin perjuicio de las peculiaridades de aquéllas.

Artículo cincuenta y tres.

A los fines previstos en el artículo anterior, se establecen las siguientes reglas:

Primera.

Los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado aplicarán las clasificaciones orgánica, funcional, por programas y económica:

A) La clasificación orgánica agrupará los créditos para gastos por servicio.

B) La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las actividades a realizar por cada servicio.

C) Cada Departamento u Organismo autónomo establecerá, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión presupuestados, y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos, por programas.

D) Se presentarán con superación los gastos corrientes y los gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:

Uno. En los créditos para gastos corrientes, los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes; y

Dos. En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

Segunda.

La estructura del estado de gastos incluirá la clasificación territorial de los de inversión.

Tercera.

El estado de ingresos del Presupuesto del Estado será elaborado por el Ministerio de Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

Artículo cincuenta y cuatro.

El procedimiento de elaboración de los Presupuestes Generales del Estado se acomodará a las siguientes reglas:

Primera.

Los Órganos superiores del Estado y los Departamentos ministeriales remitirán al Ministerio de Hacienda, antes del día uno de mayo de cada año, los correspondientes anteproyectos de estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las Leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno.

Del mismo modo, y antes de dicho día, los Departamentos ministeriales, remitirán al Ministerio de Hacienda los anteproyectos de estados de ingresos y gastos de los Organismos autónomos a ellos adscritos, formando un solo presupuesto por cada Organismo, que comprenderá todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar en virtud de las funciones que tengan asignadas, y no podrá tener déficit inicial ni créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del importe de sus ingresos ordinarios.

Segunda.

Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Hacienda someterá al acuerdo del Gobierno el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes al Estado y de los relativos a sus Organismos autónomos administrativos, así como el presupuesto-resumen de los incluidos en el apartado b) del párrafo uno del artículo cuarto de esta Ley, elaborados con el detalle y grado de especificación que se determinen por vía reglamentaria. A tales efectos, se unirá el presupuesto-resumen de la Seguridad Social, a que se refiere el título VIII de la presente Ley.

Tercera.

Como documentación anexa al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, se cursarán al Gobierno:

a) La cuenta consolidada de los presupuestos.

b) Las Memorias explicativas de los contenidos de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenten los anteproyectos comparados con los presupuestos en vigor.

c) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

d) El presupuesto consolidado del sector público; y

e) Un informe económico y financiero.

Cuarta.

El Ministerio de Hacienda incorporará al Presupuesto los programas y proyectos de inversión pública, de acuerdo con las prioridades y objetivos establecidos en los Planes de Desarrollo.

Artículo cincuenta y cinco.

Uno. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con los anexos que determina el párrafo dos del artículo cincuenta y uno de esta Ley y con los documentos que enumera la regla tercera del artículo cincuenta y cuatro de la misma, será remitido a las Cortes antes del día quince de octubre del propio año, para su aprobación, enmienda o devolución.

Dos. La inclusión por el Gobierno de los respectivos presupuestos de Entidades y Organismos en los presupuestos-resumen que menciona el párrafo dos del artículo cincuenta y uno de esta Ley no entrañará su aprobación hasta que sea acordada por las Cortes, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la Ley Orgánica del Estado.

Artículo cincuenta y seis.

Uno. Si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no fuera aprobada por las Cortes antes del primer día del ejercicio económico en que haya de regir, se considerarán automáticamente prorrogados, incluidos los presupuestos-resumen, los del ejercicio inmediato anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

Tres. Si las Cortes modificasen los presupuestos-resumen a que se refiere el párrafo dos del artículo cincuenta y uno de esta Ley, el Gobierno practicará las correlativas alteraciones en el presupuesto o en los presupuestos de las Entidades u Organismos afectados por la modificación

Artículo cincuenta y siete.

Uno. Al servicio de la política presupuestaria de coyuntura económica-social existirán, entre otros, los siguientes medios:

a) Un crédito de acción coyuntural que se incluirá en el Presupuesto del Estado para programas de inversión.

b) La no disponibilidad hasta un diez por ciento como máximo de los créditos para operaciones de capital que figuren en los Presupuestos Generales del Estado del respectivo ejercicio.

Dos. Cuando en el crédito de acción coyuntural, incluido en el Presupuesto del Estado, figuren especificados los programas de inversión a realizar, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá disponer de aquél si la situación económica general así lo requiere. A tal efecto se realizarán las transferidas que procedan a la Sección del Presupuesto a que corresponda el programa.

Tres. En el caso de que el presupuesto no consigne los referidos programas o se estime conveniente modificar los ya aprobados, el Gobierno habrá de remitir a las Cortes un Proyecto de Ley que autorice su utilización y concrete las inversiones a realizar, acompañado de una Memoria explicativa de las circunstancias que así la justifiquen. Del referido Proyecto de Ley conocerá la Comisión de Presupuestos de las Cortes con carácter urgente, conforme a lo dispuesto en el artículo doce, apartado I, de la Ley Constitutiva de aquéllas.

Cuatro. Los acuerdos a que se contrae el apartado b) del párrafo uno del presente artículo y las especificaciones a efectuar según el párrafo tres del mismo corresponderán al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda.

Cinco. El Gobierno dará cuenta anualmente a las Cortes de la aplicación del crédito de acción coyuntural.

Artículo cincuenta y ocho.

Uno. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

Dos. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por Tribunal o Autoridad competentes.

Tres. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.

Sección II. Los créditos y sus modificaciones
Artículo cincuenta y nueve.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo sesenta.

Los créditos autorizados en el estado de gastos de los presupuestos tienen carácter limitativo y, por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo sesenta y uno.

Uno. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Organismos del Estado, y

d) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos autónomos.

Tres. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del párrafo anterior no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento; en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

Cuatro. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el párrafo tres de este artículo, así como ampliar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos y, desde luego, el de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

Cinco. Los compromisos a que se refiere el párrafo dos del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo sesenta y dos.

Los créditos para gastos que al último día de la ampliación del ejercicio presupuestario, a que se refiere el apartado b) del artículo cuarenta y nueve de esta Ley, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el articula setenta y tres de esta Ley.

Artículo sesenta y tres.

Uno. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor de funcionarios de carrera, y

b) Las derivadas de ejercicios anteriores, reconocidas en el periodo de que se trate y que debieran ser imputadas a créditos ampliables según lo dispuesto en el artículo sesenta y seis de la presente Ley.

Artículo sesenta y cuatro.

Uno. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Ministro de Hacienda, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un Proyecto de Ley a las Cortes de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.

Dos. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo autónomo de los referidos en el párrafo uno del artículo cuatro de esta Ley, se observarán las siguientes disposiciones:

a) Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Ministro de Hacienda si su importe no excede del dos por ciento del presupuesto de gastos del Organismo autónomo en cuestión, y al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el cinco por ciento de presupuesto de gastos del Organismo autónomo en el caso del apartado al del número uno del artículo cuarto de esta Ley, o del diez cuando se trate de Organismos autónomos contemplados en el apartado b) de dicho artículo. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

b) En el expediente de modificación presupuestaria informará el Departamento ministerial a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Organismo autónomo que lo promueva, debiendo justificarse la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga, ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.

c) El Gobierno dará trimestralmente cuenta a las Cortes de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo del apartado a) del presente número mediante cuadro que tenga, al menos, el mismo detalle del respectivo presupuesto.

Artículo sesenta y cinco.

Uno. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado, a

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

Dos. Si las Cortes no aprobasen el Proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería se cancelará con cargo a los créditos del respectivo Departamento ministerial u Organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Artículo sesenta y seis.

No obstante lo dispuesto en el artículo sesenta de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de requisitos exigidos por vía reglamentaria, en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.

Artículo sesenta y siete.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá acordar, cuando se trate de créditos de operaciones de capital, transferencias de los créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica, debiendo determinarse en los estados de gastos de los presupuestos a qué créditos globales es de aplicación esta norma.

Artículo sesenta y ocho.

Uno. El Ministro de Hacienda podrá acordar transferencias de créditos dentro de un mismo programa con las siguientes limitaciones: a) entre créditos para gastos de funcionamiento de los servicios, excepto de personal; b), entre créditos para operaciones de capital, y c) de créditos para operaciones de capital a corrientes, siempre que sean utilizados para la entrada en funcionamiento de las nuevas inversiones, y, además, en el mismo ejercicio en que las inversiones se hayan concluido.

Dos. Asimismo, podrá acordar las oportunas retenciones de créditos presupuestarios a favor de los Servicios que tengan a su cargo la gestión unificada de obras o adquisiciones.

Artículo sesenta y nueve.

Los Jefes de los Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos mencionados en el párrafo uno del artículo cuatro de esta Ley podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Cuando se trate de conceptos de personal, se necesitará el acuerdo favorable de dicho Ministerio.

Artículo setenta.

Las transferencia de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones, además de las ya expresadas en artículos anteriores de esta Ley:

a) No afectarán a los créditos para gastos de personal, ni a los ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

c) No determinarán aumento en créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.

Artículo setenta y uno.

Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con el Estado o con alguno de sus Organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Enajenaciones de bienes del Estado o de sus Organismos autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos, y

e) Créditos del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto sean así financiadas.

Artículo setenta y dos.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios podrán dar lugar a la reposición de estos últimos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo setenta y tres.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo sesenta y dos de esta Ley, por decisión del Ministro de Hacienda podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, y

e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo setenta y uno de la presente Ley.

Dos. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, y en los supuestos de los apartados a) y b) de dicho párrafo para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión y autorización y el compromiso.

Sección III. Ejecución y liquidación
Artículo setenta y cuatro.

Uno. Corresponde a los órganos superiores del Estado y a los Jefes de los Departamentos ministeriales aprobar los gastos propios de los Servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

Dos. Con la misma salvedad legal, compete a los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estada tanto la disposición de gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.

Tres. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo setenta y cinco.

Bajo la superior autoridad del Ministro de Hacienda, competen al Director general del Tesoro y Presupuestos las funciones de Ordenador General de Pagos del Estado.

Artículo setenta y seis.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con objeto de facilitar el servicio, existirán las Ordenaciones de pagas secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Ministro de Hacienda y dependerán del Ordenador General de Pagos del Estado.

Dos. Los Ordenadores por obligaciones de los Departamentos militares pertenecerán a los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y serán nombrados y removidos por el Ministro de Hacienda, a propuesta del titular del respectivo Departamento militar.

Tres. Los servicios de las Ordenaciones de pagos se acomodarán al Reglamento que se apruebe a propuesta del Ministro de Hacienda.

Artículo setenta y siete.

La expedición de las órdenes de pago con cargo al Presupuesto del Estado habrá de acomodarse al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Publica se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda.

Artículo setenta y ocho.

A las órdenes de pago libradas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado acompañarán los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

Artículo setenta y nueve.

Uno. Las órdenes de pago cuyos documentos no puedan acompañarse en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, porque los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero o porque no sea posible justificar de modo inmediato la cuantía del gasto, tendrán el carácter de «a justicar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.

Dos. El mismo carácter tendrán las órdenes de pago que expidan los Organismos autónomos del Estado y que tengan por objeto satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del Organismo de que se trate.

Tres. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, y sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El Ministro de Hacienda y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado, podrán excepcionalmente ampliar este plazo hasta seis o doce meses, según que los gastos hayan de realizarse en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

Cuatro. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la Autoridad competente.

Artículo ochenta.

Cuando las órdenes de pago libradas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondan a subvenciones en favor de Entidades públicas o privadas, empresas o personas en general, sus perceptores vendrán obligados a justificar en la forma que reglamentariamente se determine; y ante el Ministerio de Hacienda, la aplicación de los fondos recibidos.

Artículo ochenta y uno.

Uno. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el día treinta de abril inmediato siguiente, quedando a cargo del Tesoro Público los ingresos y pagos pendientes, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones. No obstante, se aplicarán a período corriente los ingresos, aplazados, fraccionados y demás no apremiados legalmente.

Dos. El Tesoro Público no dejará de aplicar sus entradas y salidas por años naturales, cualquiera que sea el presupuesto de contracción de los respectivos derechos y obligaciones.

Artículo ochenta y dos.

Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido en perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

CAPÍTULO II
Organismos cuyas operaciones son, preponderantemente, de carácter comercial, industrial, financiero o análogo
Artículo ochenta y tres.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, determinará qué Organismos autónomos del Estado se entenderán incluidos en el apartado b) del párrafo uno del artículo cuatro de esta Ley, y a los que serán de aplicación las disposiciones especiales contenidas en este capítulo.

Dos. Las actividades de toda índole de los Organismos a que se refiere el párrafo uno de este artículo quedarán reflejadas en un presupuesto de explotación y capital cuya estructura se determinará por el Ministro de Hacienda y que tendrá el siguiente contenido:

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades en el ejercicio.

Tres. Las dotaciones a que se refiere el apartado b) anterior se clasificarán así:

a) Estimativas, las que recojan variaciones de activo y de pasivo, y las existencias en almacenes.

b) Limitativas, las destinadas a remuneraciones del personal funcionario del Organismo autónomo, salvo lo especialmente dispuesto en la Ley reguladora, las subvenciones corrientes, y los gastos de capital.

c) Ampliables, las determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en el apartado d) del párrafo tres del presente artículo, el Ministro de Hacienda podrá declarar ampliables las dotaciones para subvenciones corrientes, cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

Cinco. A los presupuestos de estos Organismos autónomos se unirá una Memoria expresiva tanto de la labor realizada cuanto de los objetivos a alcanzar, en el ejercicio, así como una evaluación económica de los proyectos de inversiones que hayan de iniciarse en el mismo.

Artículo ochenta y cuatro.

El Gobierno unirá a los Presupuestos Generales del Estado el presupuesto elaborado por el Ministerio de Hacienda, que resuma los de todos los Organismos autónomos a que se refieren las disposiciones del presente capítulo.

Artículo ochenta y cinco.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar par el Organismo autónomo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

Artículo ochenta y seis.

La disposición de los gastos y pagos correspondientes a las dotaciones ampliables se ajustará al régimen establecido para cada Organismo autónomo del Estado, siempre que en plazo reglamentario se justifique la inversión o aplicación de las cantidades satisfechas.

CAPÍTULO III
Los programas de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades estatales
Artículo ochenta y siete.

Uno. Las Sociedades a que se refiere el párrafo uno del artículo seis de esta Ley elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, con el siguiente contenido.

a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio social.

b) Un estado en el que se especificarán las aportaciones del Estado o de sus Organismos autónomos partícipes en el capital de las mismas, así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

c) La expresión de los objetivos a alcanzar en el ejercicio, y, entre ellos, las rentas que se espera generar.

d) Una Memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.

Dos. El programa a que se refiere el párrafo anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.

Tres. Cualquier Organismo autónomo de los incluidos en el apartado b) del párrafo uno del artículo cuatro de esta Ley sólo podrá incrementar la cifra total que dedique a la financiación de los programas de las varias Sociedades estatales en que participe hasta un cinco por ciento. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno.

Cuatro. Si dichas Sociedades perciben subvenciones corrientes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, elaborarán anualmente, además del programa que describe el párrafo uno de este artículo, un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esta clase.

Cinco. Las variaciones en los presupuestos a que se refiere el número cuatro de este artículo que no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado serán autorizadas por el Ministro de Hacienda cuando su importe no exceda del cinco por ciento del respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los demás casos.

Artículo ochenta y ocho.

Uno. La estructura básica del programa, así como la del presupuesto de explotación y, en su caso, de capital, se establecerán por el Ministerio de Hacienda y se desarrollarán por cada Sociedad estatal con arreglo a sus necesidades.

Dos. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el número dos del artículo diecisiete de esta Ley será ejercido, respecto de las Sociedades estatales, por el Organismo autónomo que en ellas tenga participación mayoritaria o, en su caso, por el Ministerio de que dependan directamente.

Artículo ochenta y nueve.

Uno. Las Sociedades a que se refiere el presente capítulo elaborarán, antes del uno de junio de cada año, el programa de actuación, inversiones y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, complementado con una Memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.

Dos. Los programas se someterán al acuerdo del Gobierno antes del quince de septiembre de cada año, a propuesta del Ministro de Hacienda o del Jefe del Departamento al que esté adscrito el Organismo autónomo partícipe en el capital de las respectivas Sociedades, previo informe del de Hacienda en este último caso.

Tres. Los programas aprobados por el Gobierno se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo noventa.

Las presupuestos de explotación o de capital que, en su caso, se hayan de elaborar con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuatro del artículo ochenta y siete de esta Ley se remitirán por las respectivas Sociedades estatales al Ministerio de Hacienda por conducto del Departamento u Organismo autónomo del que dependan, antes del día uno de mayo de cada año, acompañados de una Memoria explicativa de su contenido y de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior, y serán sometidos por el Ministerio de Hacienda al acuerdo del Gobierno antes del día quince de septiembre del propio año.

Artículo noventa y uno.

Uno. En los supuestos en que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las Sociedades estatales como por las demás que reciben subvenciones con cargo a loa Presupuestos del Estado, no dejarán de establecerse las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo,

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.

c) Aportaciones del Estado en sus distintas modalidades.

d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e) Control por el Ministerio de Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica.

Dos. El control a que se refiere el párrafo uno anterior no excluirá los que en cualquier caso correspondan a los respectivos Departamentos u Organismos autónomos en cuanto a las Sociedades estatales o Empresas que hayan suscrito el correspondiente convenio.

Tres. La suscripción del convenio a que se refieren los apartados anteriores no excluirá la elaboración y ejecución del presupuesto de explotación regulado por el párrafo cuatro del artículo ochenta y siete de esta Ley.

TÍTULO III
De la intervención
CAPÍTULO PRIMERO
La intervención de la Administración del Estado
Artículo noventa y dos.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración civil o militar del Estado de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.

Artículo noventa y tres.

Uno. La función a que se refiere el artículo dieciséis de esa Ley se ejercerá en sus modalidades de intervención crítica o fiscalización, formal y material, con la extensión y los efectos que se determinan en esta Ley y en las demás disposiciones de aplicación.

Dos. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos, u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental.

Tres. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias.

a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el párrafo cuatro del artículo ochenta y siete de esta Ley.

b) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

c) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo regulará, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.

Artículo noventa y cuatro.

Uno. Por vía reglamentaria se establecerá la competencia de las Interventores-delegados del Interventor general de la Administración del Estado, que será ejercida en la Administración civil por el personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración del Estado, y en la militar, por el de los Cuerpos de Intervención Militar, de la Armada y del Aire.

Dos. En todo caso, la competencia atribuida por el párrafo uno del artículo dieciséis de esta Ley podrá ser delegada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo veintidós de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en favor de los Interventores-delegados.

Tres. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, el Interventor general podrá evocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Cuatro. En el supuesto de traspaso de competencias de la Administración del Estado a las Entidades locales, tal función se ejercerá por los Interventores de éstas.

Artículo noventa y cinco.

Uno. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que deriven o sus modificaciones.

Dos. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.

Artículo noventa y seis.

Uno. Si la intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.

Dos. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública, la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Artículo noventa y siete.

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá hasta que sea solventado la tramitación del expediente en las casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor, y

c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesorero público o a un tercero.

d) Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servirlos.

Artículo noventa y ocho.

Uno. Cuando el órgano al que afecte el reparo esté conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma.

a) En los casos en que haya sido formulado por una Intervención-delegada, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo emane de dicho Centro directivo o éste haya confirmado el de una Intervención-delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva.

Dos. La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos y de la que se dará cuenta a dicha oficina.

CAPÍTULO II
La Intervención de los Organismos autónomos del Estado
Artículo noventa y nueve.

Las disposiciones contenidas en el capítulo inmediato anterior serán de aplicación a la Intervención en los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.

Artículo cien.

Si se trata de Organismos autónomos del Estado con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas:

a) Serán de aplicación las disposiciones a que se refiere el artículo noventa y nueve de esta Ley, respecto de las dotaciones de su presupuesto de explotación y capital que tengan carácter limitativo o ampliable.

b) Serán objeto de comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría las operaciones no comprendidas en el apartado a) anterior, y que sustituirán a la intervención previa.

c) Las disposiciones de los fondos que libre el Jefe o funcionario que en cada Organismo sea competente serán intervenidos, en todo caso, por el Interventor adscrito al mismo, excepto cuando se trate de Organismo autónomo que por Ley rija sus actividades el Derecho privado, en cuyo caso esta función se ejercerá en base a las respectivas cuentas justificativas.

TÍTULO IV
De la Deuda Pública
Artículo ciento uno.

Uno. La Deuda Pública, en sus distintas modalidades y formas de ser documentada, podrá ser emitida o contraída por el Estado o por sus Organismos autónomos.

Dos. La Deuda del Estado podrá estar representada en títulos-valores o en cualquier otro documento o cuenta que formalmente la reconozca, siempre que sea autorizada por el Ministro de Hacienda o autoridad en quien delegue conforme previene el artículo veintidós de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Tres. La Deuda Pública que emita el Estado representada en títulos-valores se ajustará a una de las siguientes modalidades:

a) Deuda del Estado con plazo de reembolso superior a dieciocho meses y cuyo importe se destina a la financiación de los gastos públicos o del crédito oficial.

b) Deuda del Tesoro con plazo de reembolso no superior a dieciocho meses, emitida en el mercado interior y cuyo producto se asigna a alguno de los fines descritos en los artículos ciento doce y ciento catorce de esta Ley.

Cuatro. Se entenderá por Deuda Pública exterior, a los efectos de esta Ley, la creada disponiendo que las obligaciones contraídas por el Estado o sus Organismos autónomos deban satisfacerse en moneda extranjera.

Artículo ciento dos.

Una. La creación y la conversión de la Deuda del Estado habrán de ser autorizadas por Ley, que, asimismo, determinará su importe, características y finalidad. Si la Ley de creación no lo hubiera fijado, el tipo de interés será establecido por el Gobierno.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) El Ministro de Hacienda podrá acordar la conversión de la Deuda Pública cuando obedezca exclusivamente a su mejor administración y siempre que no se altere condición esencial alguna de su emisión ni perjudique los derechos económicos del tenedor; y

b) En las operaciones de crédito exterior estará facultado el Ministro de Hacienda para convenir, si fuere necesario, las cláusulas o condiciones que sean usuales en el mercado internacional de capitales para tales operaciones, el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o a los Tribunales del país acreedor o de aquel en que deba darse cumplimiento a la correspondiente obligación, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de esta Ley,

Tres. El Estado podrá contraer deudas no documentadas en títulos-valores como consecuencia de operaciones de crédito en sus distintas clases, pero siempre que esté autorizado por Ley.

Cuatro. Los Organismos autónomos del Estado, dentro de los límites señalados por las Leyes de Presupuestos, podrán emitir Deuda Pública o convenir operaciones de crédito a medio o largo plazo, La cuantía, características y finalidades de cada emisión de Deuda Pública serán establecidas por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda.

Cinco. Cuando las operaciones a convenir por los Organismos autónomos del Estado sean de crédito exterior, los Presidentes o Jefes de los mismos tendrán en relación con ellas, las facultades que el apartado b) del párrafo dos del presente artículo concede al Ministro do Hacienda.

Artículo ciento tres.

El producto de la Deuda Pública en cualquiera de sus modalidades se ingresará, en todo caso, en el Tesoro Público y se aplicará al Presupuesto del Estado, al del respectivo Organismo autónomo o a la financiación del crédito oficial.

Artículo ciento cuatro.

Uno. A los títulos representativos de la Deuda Pública será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma,

Dos. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda Pública que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción será aplicable el procedimiento establecido por la legislación mercantil.

Tres. El Ministerio de Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.

Artículo ciento cinco.

Uno. Las capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda Pública que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

Dos. La obligación de reembolso de los capitales de las Deudas Públicas llamadas a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos títulos pudieron ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.

Tres. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

TÍTULO V
Del Tesoro público
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo ciento seis.

Constituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración del Estado y de los Organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

Artículo ciento siete.

Las disponibilidades del Tesoro Público y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

Artículo ciento ocho.

Son funciones encomendadas al Tesoro Público:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones del Estado.

b) Servir el principio de unidad do Caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestadas y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones del Estado.

d) Contribuir a que el sistema financiero nacional tenga el conveniente grado de liquidez con cada coyuntura.

e) Intervenir en los mercados de capitales, dinero, valores y divisas, cuando las circunstancias lo aconsejen y para contribuir al funcionamiento normal de los mismos.

f) Responder de los avales contraídos por el Estado según las disposiciones de esta Ley.

g) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo ciento nueve.

Uno. El Banco de España realizará gratuitamente los servicios financieros de la Deuda Pública y los demás de Tesorería del Estado.

Dos. Las Entidades de crédito podrán prestar servicios al Tesoro Público en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo ciento diez.

Uno. Los fondos de los Organismos autónomos del Estado se situarán en las Cajas del Tesoro. Cuando estuvieran en las de éste en el Banco de España, sus cuentas figurarán bajo la rúbrica general de «Organismos autónomos de la Administración del Estado».

Dos. No obstante, dichos Organismos podrán abrir y utilizar cuentas en las Entidades de crédito, siempre que así se autorice por el Ministerio de Hacienda, atendida la especial naturaleza del Organismo y de sus operaciones o el lugar en que hayan de realizarse.

Artículo ciento once.

Uno. Los ingresos en el Tesoro Público podrán realizarse en el Banco de España en las Tesorerías del Estado o en Entidades de crédito colaboradoras del Tesoro, mediante efectivo, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, reglamentariamente establecidos.

Dos. El Tesoro Público podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo ciento doce.

Uno. Las necesidades del Tesoro Público derivadas de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos podrán atenderse:

a) Con anticipos del Banco de España, sin devengo de intereses y siempre que su suma no sea superior al doce por ciento de los créditos para gastos que autoricen los Presupuestos Generales del Estado del propio ejercicio.

b) Con el producto de la emisión de Deuda del Tesoro, según prevé el artículo ciento uno de esta Ley.

Dos. Al Ministro de Hacienda corresponde acordar la emisión de la Deuda del Tesoro que su destino al fin previsto en este artículo, determinando las características de la misma, incluso la exención tributaria de sus intereses, siempre que sea reembolsada en el mismo año natural en que haya sido emitida.

Artículo ciento trece.

Uno. Los Organismos autónomos del Estado, dentro de los límites fijados en sus respectivos presupuestos y con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe del Ministro correspondiente, podrán convenir operaciones de crédito a corto plazo o de campaña y de tesorería. Estas últimas deberán quedar canceladas en el período de vigencia del presupuesto.

Dos. La autorización a que se refiere el párrafo anterior no será necesaria cuando la operación de Tesorería a convenir tenga como única finalidad cubrir transitoriamente necesidades para cuya financiación se haya de emitir Deuda Pública o convenir operaciones de crédito a medio o largo plazo haciendo uso de la facultad que el párrafo cuatro del artículo ciento dos de esta Ley concede a los Organismos autónomos del Estado.

Artículo ciento catorce.

Uno. El Ministro de Hacienda podrá acordar la emisión de Deuda del Tesoro como instrumento de política monetaria y conforme prevé el apartado b) del párrafo tres del artículo ciento uno de esta Ley, determinando las condiciones de emisión y el régimen tributario de los títulos, y de sus intereses.

Dos. El producto de esta Deuda, representada en Bonos del Tesoro, se ingresará en cuenta especial del Tesoro Público abierta en el Banco de España, y sólo podrá aplicarse al reembolso de la misma, siendo sus gastos de emisión e intereses a cargo de los correspondientes créditos presupuestarios.

Tres. Estos Bonos del Tesoro no serán pignorables, redescontables ni computables a afectos de las inversiones que sean obligatorias para las Entidades financieras autorizadas para su adquisición, y tanto en su emisión como en su transmisión o negociación no será necesaria la intervención de fedatario público.

Artículo ciento quince.

Por el Ministerio de Hacienda se elaborará, al menos trimestralmente, un presupuesto monetario del sector público, como instrumento de análisis y para la mejor gestión del Tesoro Público.

CAPÍTULO II
De los avales del Tesoro
Artículo ciento dieciséis.

Una. Las garantías del Estado a los créditos concertados en el exterior por las Sociedades estatales, Corporaciones locales y demás Entidades públicas se autorizarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

Dos. En igual forma se autorizarán dichas garantías cuando se trate de créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española para financiar bienes e inversiones en general que hayan de quedar afectos a concesión administrativa que deba revertir al Estado.

Tres. Fuera de los casos contemplados en los párrafos anteriores, las garantías del Estado a créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas de carácter privado y nacionalidad española únicamente podrán autorizarse mediante Ley votada en Cortes.

Cuatro. Las citadas garantías del Estado habrán de revestir, necesariamente, la forma de aval del Tesoro Público, que sólo podrá autorizar el Ministro de Hacienda.

Cinco. En virtud de los avales prestados, el Tesoro Público responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses derivados de las referidas operaciones de crédito exterior sólo en el caso de no cumplir tales obligaciones el deudor principal, pudiendo convenir la renuncia al beneficio de exclusión que establece el artículo mil ochocientos treinta del Código Civil.

Artículo ciento diecisiete.

En la prestación de los avales del Tesoro, el Ministro de Hacienda queda autorizado para concertarlos según se establece en el artículo ciento dos, párrafo dos, apartado b), de esta Ley, para las operaciones de crédito.

Artículo ciento dieciocho.

Las garantías del Estado a los créditos concertados en el interior requerirán, en todo caso, la aprobación de una Ley votada en Cortes.

Artículo ciento diecinueve.

El importe total de los créditos, avalados por el Estado no podrá exceder del límite que para cada ejercicio señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo ciento veinte.

Uno. Los avales prestados a cargo del Tesoro Público devengarán a favor del mismo la comisión que para cada operación se determine y que tendrá aplicación presupuestaria.

Dos. Los avales autorizados conforme se dispone en el presente capítulo serán documentados en la forma que reglamentariamente se determine, y serán firmados en todo caso por el Ministro de Hacienda o por la autoridad en quien expresamente delegue.

Tres. La tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a las disposiciones que dicte el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda inspeccionará las inversiones financiadas, con créditos avalados por el Tesoro, para comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores.

Artículo ciento veintiuno.

Los Organismos autónomos del Estado podrán prestar avales, dentro del límite máximo fijado al efecto para cada ejercicio y Organismo por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, siempre que estén autorizados para ello por sus Leyes fundacionales y se trate de créditos concertados por las Sociedades mercantiles en cuyo capital participan, debiendo dar cuenta al Ministerio de Hacienda de cada uno de los avales que concedan.

TÍTULO VI
De la contabilidad pública
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo ciento veintidós.

La Administración del Estado y de los Organismos autónomos y las Sociedades estatales quedan sometidas al régimen de la contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

Artículo ciento veintitrés.

Uno. La sujeción al régimen de la contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas del Reino por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación al empleo de las subvenciones corrientes concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y en favor de Entidades públicas o privadas, Empresas o personas en general.

Artículo ciento veinticuatro.

Compete al Ministerio de Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución de los presupuestos en sus diferentes modalidades.

b) Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.

d) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio del Estado.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General del Estado, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas del Reino.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público y las nacionales de España.

f) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.

Artículo ciento veinticinco.

La Intervención General de la Administración del Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Someter a la decisión del Ministro de Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública, al que se adaptarán las Corporaciones, Organismos y demás Entidades incluidas en el sector público, según sus características o peculiaridades.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones a que se refiere el artículo dieciocho de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general, así como los de las Sociedades estatales respecto al plan general de contabilidad da la Empresa española.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos del Estado sean o no autónomos.

Artículo ciento veintiséis.

Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado:

a) Formar la Cuenta General del Estado.

b) Examinar, formular en su caso observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas del Reino.

c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.

d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de los Organismos, Entidades y Agentes que integran el sector público.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.

f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en todos los Departamentos y Organismos del Estado en que el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen atribuido esta cometido.

Artículo ciento veintisiete.

La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos, que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las Sociedades estatales se ajusten a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.

Artículo ciento veintiocho.

Serán cuentadantes en las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas del Reino:

a) Los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operadores de la Administración General del Estado.

b) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y Sociedades del Estado.

c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones, y

d) Los perceptores de las subvenciones corrientes a que se refieren los artículos, ochenta y ciento veintitrés, párrafo dos, de esta Ley.

Artículo ciento veintinueve.

Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas del Reino se formarán y cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a los Organismos autónomos y las Sociedades estatales, que lo serán anualmente.

Artículo ciento treinta.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor general de la Administración del Estado y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas del Reino.

Artículo ciento treinta y uno.

El Ministerio de Hacienda remitirá a las Cortes, a efectos de su información y estudio por la Comisión de Presupuestos, y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes datos mensuales:

a) De movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

b) De situación del Tesoro.

c) De las operaciones de ejecución de los Presupuestos del Estado y de sus modificaciones, y

d) De las demás que se consideren de interés general

CAPÍTULO II
De la Cuenta General del Estado
Artículo ciento treinta y dos.

Uno. La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta de la Administración General del Estado.

b) Cuenta de los Organismos autónomos administrativos.

c) Cuenta de los Organismos autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos.

Dos. El Tribunal de Cuentas unirá a la Cuenta General del Estado:

a) Las cuentas de la Seguridad Social, que se elevarán, intervendrán y regirán de conformidad con el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

b) Las cuentas de las sociedades estatales.

Tres. Asimismo se acompañarán las cuentas y los estados integrados o consolidados que reglamentariamente se determinen y, entre ellos, los que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por el Tesoro Público.

Artículo ciento treinta y tres.

Uno. La cuenta de la Administración General del Estado comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y constará de las siguientes partes:

Primera. La liquidación de los presupuestos.

Segunda. Un estado que refleje las operaciones presupuestarias realizadas por el Tesoro en el año natural, distinguiendo las que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores.

Tercera. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

Cuarta. Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de Tesorería a que se refiere el artículo sesenta y cinco de esta Ley.

Quinta. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, al amparo de la autorización contenida en los párrafos dos y tres del artículo sesenta y uno de la presente Ley, con indicación de los ejercicios a cuyos créditos hayan de imputarse.

Sexta. Cuenta general de Tesorería, que ponga de manifiesto la situación del Tesoro y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.

Séptima. El resultado del ejercicio a que se refiere el párrafo tres, parte segunda, letra a), de este artículo.

Octava. Un estado que refleje la evolución y situación de los recursos locales e institucionales administrados por la Hacienda Pública.

Novena. Cuenta general de la Deuda Pública.

Dos. La liquidación de los Presupuestos se dividirá en tres partes:

Primera. Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos de los Presupuestos y en sus modificaciones, al que se unirá copia de las Leyes, disposiciones y acuerdos en cuya virtud se hayan producido aquéllas.

Segunda. Liquidación del estado de gastos en la que, con arreglo a la estructura que presenten los Presupuestos, se detallarán:

a) Los créditos totales autorizados.

b) Las obligaciones reconocidas con cargo a los mismos.

c) Los remanentes de créditos que se anulan.

d) Los mandamientos de pago satisfechos.

e) Los residuos pasivos, clasificados, a su vez, en obligaciones y mandamientos de pago pendientes.

Tercera. Liquidación del estado de ingresos que, con la misma clasificación que presenten los Presupuestos, exprese:

a) Los previsiones.

b) Los derechos reconocidos y liquidado.

c) Los ingresos realizados.

d) Los derechos pendientes de cobro, clasificados, a su vez, en los que se incorporen al Presupuesto siguiente y los que se integren en la agrupación de valores a cobrar procedentes de ejercicios anteriores.

e) La comparación de las previsiones con los derechos liquidados imputables al ejercicio y con los ingresos obtenidos.

Tres. Los resultados del ejercicio se presentarán con la siguiente estructura:

Primera. Los saldos de la ejecución de los Presupuestos por obligaciones y derechos reconocidos y por pagos e ingresos realizados.

Segunda. Los que a continuación se indican referidos al año natural:

a) El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo los que correspondan al Presupuesto vigente y a los anteriores.

b) La variación neta de la cuenta de Tesorería.

c) Las variaciones de los activos y pasivos de la Hacienda del Estado, derivadas de les operaciones corrientes y de capital.

Artículo ciento treinta y cuatro.

A la cuenta de la Administración General del Estado se unirá:

a) Una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.

b) Una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Artículo ciento treinta y cinco.

Las cuentas a que se refieren las apartados b) y c) del número uno del artículo ciento treinta y dos de esta Ley se formarán por la Intervención General de la Administración del Estado con las cuentas de cada uno de los Organismos autónomos y demás documentos que deban rendir al Tribunal de Cuentas del Reino.

Artículo ciento treinta y seis.

Uno. La Cuenta General del Estado de cada año se formará antes del treinta y uno de agosto del siguiente y se pasará, en original, al Tribunal de Cuentas del Reino para su examen y comprobación dentro de los cinco meses siguientes a su recepción, expidiendo certificación del resultado de sus actuaciones.

Dos. Recibida la Cuenta General del Estado en la Intervención General de la Administración del Estado, se remitirá en el plazo de un mes, con el correspondiente proyecto de Ley y certificación del Tribunal de Cuentas del Reino, a las Cortes Españoles, para su deliberación y acuerdo.

Artículo ciento treinta y siete.

El Tribunal de Cuentas del Reino, dentro del plazo de un mes, que el artículo inmediato anterior señala al Gobierno, rendirá un dictamen deducido del examen y comprobación de la Cuenta General del Estado, así como los informes y observaciones que entienda oportuno formular, y que remitirá seguidamente a las Cortas Españolas y al Gobierno, conforme determina el artículo cincuenta y cinco de la Ley Orgánica del Estado.

Artículo ciento treinta y ocho.

Las Sociedades estatales cumplirán lo dispuesto en el artículo ciento veintinueve de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio social, remitiendo copias autorizadas de la Memoria, balance, cuentas de explotación y de Pérdidas y Ganancias, correspondientes a dicho ejercicio.

CAPÍTULO III
Las cuentas económicas del Sector Público
Artículo ciento treinta y nueve.

Uno. A efectos de contabilidad nacional, el sector público se dividirá en los subsectores siguientes:

a) Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.

b) Empresas públicas.

c) Instituciones financieras públicas.

Dos. El Ministerio de Hacienda clasificará las Entidades incluidas en el sector público según las definiciones admitidas en términos de contabilidad nacional.

Tres. Las Entidades a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán al Ministerio de Hacienda la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del sector público, conforme al Sistema Integrado de Cuentes Nacionales de España.

TÍTULO VII
De las responsabilidades
Artículo ciento cuarenta.

Las Autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllas, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo ciento cuarenta y uno.

Uno. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas reglamentariamente exigidas o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos setenta y nueve y ochenta de esta Ley.

g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.

Dos. Las infracciones tipificadas en el párrafo anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo ciento cuarenta de esta Ley.

Artículo ciento cuarenta y dos.

Uno. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, además de las Autoridades y funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Dos. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo ciento cuarenta y tres.

Uno. En el supuesto del apartado a) del párrafo uno del artículo ciento cuarenta y uno de esta Ley, la responsabilidad será exigida en expediente instruido por un Delegado del Tribunal de Cuentas del Reino, designado por éste.

Dos. El procedimiento a seguir para el reintegro a la Hacienda Pública de los perjuicios habidos se sujetará a las disposiciones contenidas en la legislación del Tribunal de Cuentas del Reino.

Artículo ciento cuarenta y cuatro.

Uno. En los supuestos que describen los apartados b) al g) del párrafo uno del artículo ciento cuarenta y uno de esta Ley y sin perjuicio de cuanto pueda corresponder al conocimiento y competencia del Tribunal de Cuentas del Reino, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

Dos. El acuerdo de incoación, el nombramiento de Juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el Ordenamiento vigente, tengan la condición de Autoridad, y al Ministro de Hacienda en los demás casos.

Tres. La resolución que, previo informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que determine.

Artículo ciento cuarenta y cinco.

Uno. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refieren los artículos ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro de esta Ley, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública, gozarán del régimen a que se refiere el artículo treinta y dos, párrafo uno, de la misma, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

Dos. La Hacienda Pública tiene derecho al interés previsto en el artículo treinta y seis, párrafo dos, de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo ciento cuarenta y seis.

Tan pronto como se tenga noticia, de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo setenta y nueve de la presente Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas del Reino o al Ministro de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

TÍTULO VIII
De los presupuestos de la intervención y de la contabilidad de la Seguridad Social
Artículo ciento cuarenta y siete.

Uno. El presupuesto-resumen de la Seguridad Social, considerado en el apartado b) del párrafo dos del artículo cincuenta y uno de esta Ley, consignará, con la debida separación, los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente y la totalidad de lea obligaciones que haya de atender la Seguridad Social, tanto en su Régimen General como en sus Regímenes Especiales.

Dos. Todos los ingresos y gastos del presupuesto-resumen se ordenarán funcionalmente de acuerdo con las contingencias a cubrir o los beneficios de la acción protectora a otorgar además de ser clasificados según categorías económicas.

Artículo ciento cuarenta y ocho.

Uno. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social elaborarán sus presupuestos de ingresos y gastos, que, después de ser sancionados por sus respectivos órganos de gobierno, se someterán por los Ministros de Hacienda y Trabajo, conjuntamente, a la aprobación del Gobierno.

Dos. El Gobierno unirá a los Presupuestos Generales del Estado al presupuesto-resumen de la Seguridad Social, al que acompañarán los siguientes documentos:

a) Las Cuentas y Balances de le Seguridad Social correspondientes al último ejercicio, aprobados conforme al artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Memoria explicativa de los contenidos del presupuesto-resumen y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto comparado con el presupuesto-resumen en vigor.

c) Informe económico-financiero, explicativo de la estimación de los ingresos y gastos, conforme al párrafo dos del artículo anterior, y estudio demostrativo del coste de los servicios.

Tres. Si las Cortes modificasen el presupuesto-resumen a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Hacienda, acordará las modificaciones a introducir.

Artículo ciento cuarenta y nueve.

Los créditos para gastos destinados a las prestaciones, básicas o complementarias, de la Seguridad Social tendrán el carácter de ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables.

Artículo ciento cincuenta.

Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto-resumen de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignada se observan lo dispuesto en el siguiente párrafo.

Dos. Si el crédito extraordinario o suplementado no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior el dos por ciento del presupuesto de gastos de la respectiva Entidad, y al Ministro de Trabajo, previo informe del Ministerio de Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o complementarlo no superara a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo sesenta y cuatro de esta Ley.

Artículo ciento cincuenta y uno.

Uno. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio de la función interventora en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Dos. El Ministro de Trabajo, previo informe del de Hacienda, establecerá las normas para la contabilidad de dichas Entidades Gestoras, de acuerdo con las directrices del régimen general de la contabilidad públicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Lo dispuesto en las reglas primera, c) y segunda del artículo cincuenta y tres de esta Ley se aplicará gradualmente en la forma que se determine por vía reglamentaria.

Segunda.

En virtud de lo prevenido en la anterior disposición transitoria, las transferencias de créditos presupuestarios autorizadas en el artículo sesenta y ocho de esta Ley se entenderán referidas a cada Dirección General o Servicio dentro de un mismo Departamento ministerial.

Tercera.

El régimen concertado previsto en el artículo noventa y uno de esta Ley podrá limitarse en un plazo de dos años a las subvenciones de mayor importancia con características especiales y a las que se destinen a servicios públicos.

Cuarta.

Los derechos y obligaciones de carácter económico de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán sujetos a la legislación que por ella se deroga.

Quinta.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Decreto, fije la situación de los Servicios Administrativos sin personalidad jurídica distinta de la del Estado, a que se refiere el artículo uno, número dos, apartado b), de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, bien integrándolos plenamente en los Presupuestos Generales del Estado, con la especificación de créditos que proceda, bien transformándolos en Organismos autónomas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley no será de aplicación al Patrimonio Nacional, que continuará rigiéndose por sus disposiciones especiales.

Segunda.

En el texto articulado de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local se incluirán aquellas normas que resulten consecuentes al principio de coordinación que debe existir entre la Hacienda del Estado y las de las Corporaciones Locales en cuanto integrantes todas ellas del sector público.

CLÁUSULA DEROGATORIA

Quedan derogadas las Leyes que se citan en la tabla adjunta, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Tabla de Leyes que se derogan

– Ley de uno de julio de mil novecientos once, de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública.

– Ley de diecinueve de marzo de mil novecientos doce, en cuanto condiciona la aplicación del artículo sesenta y siete de la Ley de uno de julio de mil novecientos once.

– Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, de Presupuestos Generales del Estado, en cuanto a su artículo cincuenta y uno.

– Real Decreto-ley de veinticuatro de enero de mil novecientos veintiocho, sobre presunción de abandono de depósitos constituidos y de cuentas corrientes, en cuanta a sus artículos primero y tercero.

– Real Decreto-ley de cuatro de febrero de mil novecientos treinta, en cuanto al artículo séptimo del Real Decreto de diecinueve de noviembre de mil novecientos veintinueve.

– Ley de dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta, que dio nueva redacción a determinados artículos de la Ley de uno de julio de mil novecientos once.

– Decreto-ley de doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, relativo a los créditos de «calificada excepción».

– Decreto-ley de ocho de noviembre de mil novecientas cincuenta y siete, que declaró en suspenso determinados preceptos de le Ley de uno de julio de mil novecientos once.

– Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, en las materias relativas a la Hacienda Pública.

– Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno, por la que se modificó el artículo sesenta y uno de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.

– Decreto de dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y dos, que modificó el artículo setenta y seis de la Ley de uno de julio de mil novecientos once, al amparo del artículo veinticinco de la Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre.

– Artículo tercero del Decreto-ley dieciséis/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de julio; artículo tercero del Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta, de veinticuatro de diciembre, y artículo segundo del Decreto-ley once/mil novecientos setenta y dos, de veintinueve de diciembre, en las materias que se regulan en la presente Ley.

Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ MIRANDA Y HEVIA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/01/1977
  • Fecha de publicación: 08/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1977
  • Fecha de derogación: 19/10/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el recurso 556/1988, la inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 153, en los términos del fj 11, por Sentencia del TC 68/1996, de 18 de abril (Ref. BOE-T-1996-11448).
  • SE DEROGA, en virtud de su incorporación al nuevo texto refundido, por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • SE DESARROLLA el Título VII, por Real Decreto 700/1988, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1988-16873).
  • SE MODIFICA los arts. 43 y 44, por Ley 7/1988, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1988-8678).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-6934).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Ley 1/1988, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-1988-9123).
  • SE MODIFICA determinados preceptos se añade un título IX, por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • art. 125: Resolución de 28 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-23041).
    • lo dispuesto en los Puntos 2 y 3 del art. 74: Resolución de 24 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17791).
  • SE DESARROLLA art. 79, por Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1987-12158).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando la nueva Versión del Plan General de Contabilidad Publica: Resolución de 11 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-1346).
    • con el art. 94.2, delegando competencias: Resolución de 14 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-9243).
  • SE DECLARA expresamente de aplicación, por Ley 1/1982, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1982-4754).
  • SE MODIFICA los Porcentajes del Aptdo. 3 del art. 61, en relación con Programas de nueva Construcción de Viviendas, por Real Decreto 1547/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-15436).
  • SE DECLARA:
    • de aplicación, por Real Decreto 998/1979, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1979-11468).
    • de aplicación, por Real Decreto 450/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-7564).
    • de aplicación, por Real Decreto 440/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-7336).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 124, sobre normas para Adaptar la Contabilidad de la Administración: Orden de 6 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30056).
  • SE DECLARA:
    • por Real Decreto 2297/1978, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-24536).
    • de aplicación, por Real Decreto 1768/1978, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1978-18938).
    • de aplicación, por Real Decreto 1767/1978, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1978-18902).
  • SE MODIFICA transitoriamente el art. 68.1, por Real Decreto-ley 25/1978, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1978-18263).
  • SE DESARROLLA los arts. 16, 17, 18 y 100, por Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-14003).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, creando una Comisión para la redacción de los Anteproyectos de Reglamentos y normas para su desarrollo y Ejecución: Orden de 15 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-31236).
  • SE DESARROLLA por Orden de 10 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-19388).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Banca
  • Cuentas Generales del Estado
  • Depósitos
  • Deuda Pública
  • Ferrocarriles de vía estrecha
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Instituto Nacional de Industria
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Organismos autónomos
  • Patrimonio del Estado
  • Presupuestos Generales del Estado
  • RENFE
  • Seguridad Social
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Sociedades públicas
  • Tribunal de Cuentas del Reino

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