La Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, al regular en su artículo sesenta y ocho, uno, las transferencias de crédito entre diversos conceptos presupuestarios, solamente autoriza a llevar a cabo tales operaciones cuando los créditos pertenecen a un mismo programa.
En tanto se lleva a cabo la aplicación del presupuesto por programas, la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley dispone que la autorización contenida en el artículo sesenta y ocho se entenderá referida a cada Dirección General o Servicio, dentro de un mismo Departamento ministerial.
Esta sistemática, que responde a claros principios de especificación presupuestaria, de carácter permanente, no resulta apropiada para situaciones como la presente, en que la coyuntura económica obliga al Estado a adoptar con urgencia decisiones en materia de inversiones públicas.
La situación de desempleo en determinados sectores económicos y zonas del territorio nacional puede paliarse sin que se produzca un aumento del déficit presupuestario, mediante una reasignación de los recursos disponibles.
Para llevar a cabo las actuaciones que resulten precisas en orden a conseguir tal objetivo, resulta aconsejable modificar, transitoriamente, lo dispuesto en el citado artículo sesenta y ocho, uno, de la Ley General Presupuestaria.
Las mismas razones de coyuntura económica y de necesidad de adoptar urgentemente decisiones en materia de inversiones públicas motivan autorizar la transferencia de créditos para gastos corrientes a créditos para inversiones, con la misma finalidad señalada de pallar situaciones de desempleo.
En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda do la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONGO:
Uno. Las transferencias entre créditos de operaciones de capital, a que se refiere el artículo sesenta y ocho, uno, de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, podrán ser acordadas por el Consejo de Ministros, cuando afecten a créditos incluidos en distintos programas o Direcciones Generales, aun pertenecientes a diferentes Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, y se consideren necesarias para la realización de inversiones que tengan por objeto la lucha contra el desempleo, quedando modificadas, en consecuencia, las previsiones de la indicada Ley, en cuanto limitaban la posibilidad de tales operaciones a créditos incluidos en un mismo programa, Dirección General o Servicio.
Dos. Esta modificación surtirá efectos únicamente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en cuyo momento quedará reestablecida íntegramente la vigencia, en sus propios términos, del citado artículo sesenta y ocho, uno, de la mencionada Ley General Presupuestaria.
Tres. El Consejo de Ministros podrá autorizar, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la transferencia de créditos para gastos corrientes a créditos para inversiones que tengan por finalidad paliar situaciones de paro, cualquiera que fuese la Dirección General, Departamento ministerial u Organismos autónomos a que estuviesen adscritos tales créditos.
Se exceptúan de esta autorización los créditos que tengan la consideración de ampliables.
Cuatro. Cuando las transferencias indicadas tengan repercusión en los presupuestes de algún Organismo autónomo, cualquiera que sea su naturaleza, el Gobierno, al acordarlas, dispondrá la adecuación de los créditos de dichos presupuestos a la situación resultante de tales transferencias.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ
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