La Ley General Presupuestaria es una norma fundamental en el área de la Hacienda Pública, ya que en la misma se contienen los principios generales de carácter permanente referentes a la actuación del Gobierno y de la Administración, respecto a los derechos y obligaciones de naturaleza económica del Estado y del sector público estatal y se regulan las instituciones y servicios de gran relevancia dentro del ámbito de las finanzas públicas, tales como el Presupuesto, el Tesoro Público, la Deuda Pública, el Control Financiero Interno y la Contabilidad Pública.
La nueva configuración del Estado establecida por la Constitución, la extensión del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado dispuesta por el artículo 134 de nuestra Ley de leyes y las nuevas técnicas presupuestarias, han sido, entre otras, las causas que han obligado a introducir importantes modificaciones en la normativa establecida por la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.
El principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9, número tres de la Constitución Española aconseja la promulgación de un texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Así lo entendieron el Gobierno y las Cortes Generales al proponer y aprobar, respectivamente, la disposición final tercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en la que se disponía: «Uno.–Se autoriza al Gobierno para elaborar antes del 30 de septiembre de 1987, un texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, al que se incorporarán, con autorización para regularizar, actualizar y armonizar, las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión presupuestaria contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley General Presupuestaria».
Con base en la autorización contenida en la disposición transcrita, los Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda elaboraron un anteproyecto de texto refundido, que fue remitido al preceptivo informe del Consejo de Estado. Y en el dictamen que dicho alto Organo Consultivo emitió con fecha 24 de septiembre de 1987, entre otros extremos, se decía lo siguiente: «Ciertamente, el trabajo que se ha llevado a efecto, en cuanto asume y presenta la actualización de la Ley General Presupuestaria en los términos en que realmente está planteada, revela un meritorio esfuerzo. Pero al exceder los límites de la habilitación, habida cuenta la rigurosidad con que ésta por su propia naturaleza de mandato debe ser cumplida, sitúa la cuestión en el dilema de, o bien, excluir del texto redactado todo lo que se ha incorporado al mismo y no proceda de disposiciones contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos posteriores a 4 de enero de 1977, o bien, obtener de las Corles Generales una nueva habilitación que, al comprender dentro de su ámbito cuanto sea necesario para que la actualización pueda tener el alcance que requiere, permitiera dotar a ésta de la cobertura legal de que ahora carece».
Finalmente, el Gobierno optó por la segunda de las soluciones que se contemplaban en el dictamen del Consejo de Estado e incluyó en el Proyecto de Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1988 una nueva habilitación, que ha sido aprobada por las Cortes Generales como disposición final primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la que se establece: «Se prorroga durante la totalidad del ejercicio de 1988 la autorización al Gobierno contenida en la disposición tercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, haciéndose extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley, así como la adaptación del nuevo texto refundido a la Constitución y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977».
Y de acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas se produce este texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de septiembre de 1988,
DISPONGO:
Se aprueba el texto refundido de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, que se inserta a continuación.
1. La administración y contabilidad de la Hacienda Pública se regula por la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante su vigencia.
2. Tendrán carácter supletorio las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de éstas, las del Derecho Común.
La Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos.
La administración de la Hacienda Pública cumplirá las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos, mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y, además, promoverá el más adecuado funcionamiento de los sistemas financiero y monetario, según las medidas de política económica que se establezcan.
1. Los Organismos autónomos del Estado se clasifican a los efectos de esta Ley en la forma siguiente:
a) Organismos autónomos de carácter administrativo y b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
2. Los Organismos autónomos del Estado se regirán por las disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.
La Seguridad Social se regulará por su legislación específica, sin más modificaciones que las establecidas en el título VIII de esta Ley. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del Patrimonio del Estado.
1. Son Sociedades estatales a efectos de esta Ley:
a) Las Sociedades mercantiles en cayo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos y demás Entidades estatales de derecho público.
b) Las Entidades de derecho público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
2. Las Sociedades estatales se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley.
3. La creación de las Sociedades a que se refiere la letra a) del número uno anterior y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Estado o de sus Organismos autónomos y Entidades de derecho público en las mismas, se acordarán por el Consejo de Ministros.
4. La gestión de las Sociedades estatales se coordinará con la Administración de la Hacienda Pública en los términos previstos por esta Ley.
5. El resto de Entes del sector público estatal no incluidos en este artículo ni en los anteriores, se regirá por su normativa específica.
En todo caso se aplicarán a los citados Entes las disposiciones de la presente Ley que expresamente se refieran a los mismos y, con carácter supletorio, las relativas a materias no reguladas en sus normas específicas.
Se regularán por Ley las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública:
a) Los Presupuestos Generales del Estado.
b) El establecimiento o reforma de los tributos con el alcance prevenido en la Ley General Tributaria.
c) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito para gastos del Estado y de sus Organismos autónomos, según se previene en esta Ley.
d) El régimen de la Deuda Pública y las grandes operaciones de carácter económico y financiero.
e) El régimen del Patrimonio del Estado, del Patrimonio Nacional y de la Contratación del Estado.
f) La acuñación de moneda.
g) El régimen general y especial en materia financiera de los Organismos autónomos del Estado.
i) El régimen de contratación de obligaciones financieras y de realización de gastos y las demás materias que según las Leyes han de ser reguladas por disposiciones del expresado rango.
Corresponde al Gobierno en las materias objeto de esta Ley:
a) Aprobar los Reglamentos para su aplicación.
b) La elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.
c) La presentación de proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
d) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.
e) Determinar las directrices de política económica, financiera y monetaria del Estado.
f) Las demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda en las materias objeto de esta Ley:
a) Proponer al Consejo de Ministros las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 8.º de esta Ley, con la salvedad establecida en el apartado c) de su artículo 10.
b) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Ministros el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan de acuerdo con las correspondientes Leyes en la materia a que se refiere el artículo 2.° de esta Ley.
d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Estado, mediante los órganos centrales y territoriales del Departamento.
e) Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.
f) Ordenar todos los pagos del Tesoro Público.
g) Dirigir la ejecución de la política financiera y monetaria aprobada por el Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin.
h) La coordinación de las Haciendas Territoriales con la del Estado y, en su caso, el control financiero de aquéllas, dentro de los límites previstos en la Constitución y las Leyes.
i) Las demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.
Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, son funciones de los órganos constitucionales, los Departamentos ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado:
a) Administrar los créditos para gastos de los Presupuestos del Estado y de sus modificaciones.
b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta del Estado.
c) Autorizar los gastos que no sean de la incumbencia del Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
d) Proponer el pago de las obligaciones al Ministro de Economía y Hacienda.
e) Las demás que les confieran las Leyes.
Son funciones de los Organismos autónomos del Estado a que se refiere el párrafo uno del artículo 4.º de esta Ley, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en la misma:
a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio Organismo autónomo.
b) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuestos anuales del Organismo autónomo.
d) Las demás que les asignen las Leyes.
En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Hacienda Pública goza de las prerrogativas reconocidas en las Leyes.
En el Tesoro Público se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda Pública.
La administración de la Hacienda Pública está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Cortes Generales.
El cumplimiento de los programas de gastos e inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley y a los límites, y demás condiciones que establezca la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.
1. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones previstas en el artículo 93 de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás Entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
1. El control de carácter financiero se ejercerá por la intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo prevenido en cada caso, respecto a los servicios, Organismos autónomos, Sociedades y demás Entes públicos estatales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para comprobar su Funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.
3. La Intervención General de la Administración del Estado elaborará un plan anual de auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el número 1 del presente artículo.
En cuanto a las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones corrientes, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus Organismos autónomos, o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, el control de carácter financiero podrá ejercerse en la forma que se hubiere establecido o se estableciere en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.
La Hacienda Pública queda sometida al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Al Tribunal de Cuentas corresponde ejercer las funciones previstas en la Constitución y en su Ley Orgánica y en las demás Leyes que regulen su competencia.
Las autoridades y funcionarios en general que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda Pública, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.
Son derechos económicos de la Hacienda Pública y constituyen el haber de la misma:
a) Los tributos, clasificados en impuestos, contribuciones especiales, tasas y exacciones parafiscales.
b) Los rendimientos procedentes de su patrimonio.
c) Los productos de operaciones de la Deuda Pública.
d) Los demás recursos que obtenga la Hacienda Pública.
Los recursos de la Hacienda del Estado y de cada uno de sus Organismos autónomos se destinan a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por una Ley se establezca su afectación a fines determinados.
1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, al Ministerio de Economía y Hacienda o a los Organismos autónomos, con el control que esta Ley establece.
2. La personas o Entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública dependerán del Ministerio de Economía y Hacienda o del correspondiente Organismo autónomo en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.
Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, Entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
1. La gestión de los tributos se ajustará a lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes aplicables.
2. A la Inspección de los Tributos le corresponderá comprobar e investigar los supuestos de hechos, integrar definitivamente las bases imponibles y las demás funciones que determina la Ley General Tributaria.
1. La gestión de los bienes patrimoniales y sus rendimientos, tanto del Estado como de sus Organismos autónomos, se acomodará a lo dispuesto por las Leyes aplicables en cada caso.
2. Las participaciones del Estado y de sus Organismos autónomos en el capital de las Sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.
Constituyen la Deuda Pública los capitales tomados a préstamo por el Estado o sus Organismo autónomos. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
1. Las aportaciones al Estado o a sus Organismos autónomos, los rendimientos de la acuñación de la moneda, de la Lotería Nacional y de los monopolios fiscales, los reintegros de gastos públicos, los remanentes de Tesorería procedentes de la liquidación de los presupuestos y los demás derechos económicos de la Hacienda Pública, se regularán por las disposiciones especiales de aplicación a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
2. Son bienes abandonados por su titular, y, como tales, pertenecientes al Estado, los valores, dinero y demás bienes muebles constituidos en depósito, voluntario o necesario, en toda clase de Sociedades de crédito o Entidades financieras, respecto de los cuales, y en el plazo de veinte años, no se haya practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su derecho de propiedad. Este mismo régimen es aplicable a los saldos de cuentas corrientes abiertas en los referidos establecimientos o Entidades.
1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública fuera de los casos regulados por las Leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que determinen las Leyes.
Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Pública ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74 y 75 de la Ley General Tributaria.
2. Los mismos derechos asisten a los Organismos autónomos del Estado, excepto cuando concurran con la Hacienda del propio Estado.
Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda Pública de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el artículo 31 de esta Ley, expedidas por funcionarios competentes, según los Reglamentos, tendrán la fuerza y eficacia que establece el artículo 129 de la Ley General Tributaria.
1. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.
2. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándole este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso la Administración Pública podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.
3. Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria que le exija.
La efectividad de los derechos de la Hacienda Pública no comprendidos en el artículo 31 de esta Ley se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de Entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás Entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas Entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.
2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales.
Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública por quienes resulten deudores de ella serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del Derecho común.
La representación y defensa de la Hacienda Pública ante los Juzgados y Tribunales corresponderán a los Abogados del Estado y demás Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, bajo la dependencia y directrices de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de acuerdo con las disposiciones de su Estatuto Orgánico y demás que regulan la actuación en juicio.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.
1. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública se ajustará a lo prevenido en el título VII de la presente Ley.
3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.
1. Las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.
2. Si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración Pública, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.
1. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo del Estado o de sus Organismos autónomos corresponderá, exclusivamente, a la Autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3. La Autoridad administrativa encargada del cumplimiento acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de las Cortes Generales uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
1. Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Estados y sus Organismos autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.
b) La totalidad de las obligaciones que haya de atender la seguridad Social, tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales, y los recursos previstos para el ejercicio correspondiente.
c) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las Sociedades estatales.
d) La totalidad de los gastos e ingresos del resto de Entes del Sector público estatal a que se refiere el artículo 6, número 5, de la presente Ley.
2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de que deriven, y
b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.
Integran los Presupuestos Generales del Estado:
a) El presupuesto del Estado y los presupuestos de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, con la pormenorización exigida por la misma.
b) El presupuesto de la Seguridad Social.
c) Los presupuestos de las Sociedades estatales.
d) Los presupuestos del resto de Entes del Sector público estatal a que se refiere el número 5 del artículo 6 de la presente Ley.
Los Presupuestos Generales del Estado contendrán:
a) Los estados de gastos en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
En dichos estados se especificará la dotación al Fondo de Compensación Interterritorial.
b) Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar en el ejercicio.
c) Los estados financieros de las Sociedades estatales.
1. La estructura de los Presupuestos Generales del Estado se determinará por el Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización del Estado, de su Organismos autónomos y demás Entidades integrantes del Sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con esto últimos se propongan conseguir.
2. A los Jefes de los Departamentos ministeriales corresponderá desarrollar la estructura presupuestaria de las Entidades públicas y Organismos autónomos de ellos dependientes, con arreglo a sus características, pero adaptándose a la que se establezca para el sector público.
3. Los presupuestos de la Entidades locales se adaptarán a la estructura que, con carácter general, se establezca para el Sector público por el Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las peculiaridades de aquéllas.
4. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.
A los fines previstos en el artículo anterior se establecen las siguientes reglas:
Primera: Los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado aplicarán las clasificaciones orgánica, funcional desagregada en programas y económica:
a) La clasificación orgánica agrupará los créditos para gastos por cada servicio.
b) La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las actividades a realizar.
c) Los órganos Constitucionales, los Departamentos ministeriales, los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y los Organismos autónomos establecerán, de acuerdo con el Ministerio de Economía y Hacienda, un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión presupuestaria, y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por programas.
d) Se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:
1. En los créditos para gastos corrientes se distinguirán los de funcionamiento de los servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes, y
2. En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.
Segunda: El estado de ingresos del presupuesto del Estado será elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.
El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se acomodará a las siguientes reglas:
Primera: Los órganos Constitucionales, los Departamentos ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, antes del día 1 de mayo de cada año, sus correspondientes estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las Leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno.
Del mismo modo, los departamentos ministeriales remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda los estados de ingresos y gastos de los Organismos autónomos a ellos adscritos, formando un solo presupuesto por cada Organismo, que comprenderá todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar en virtud de las funciones que tengan asignadas, y no podrá tener déficit inicial ni créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del importe de sus ingresos ordinarios.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las Sociedades estatales y el resto de Entes del Sector Público estatal remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda sus anteproyectos de presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 148 de esta Ley.
Segunda: Con base en los referidos estados, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda someterá al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes al Estado, Organismos autónomos y demás Entidades integrantes del Sector público estatal.
Tercera: Como documentación anexa al anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se cursarán al Gobierno:
a) La cuenta consolidada de los presupuestos.
b) Las memorias explicativas de los contenidos de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenten en relación con los presupuestos en vigor, a las que se acompañará un avance del grado de cumplimiento de los objetivos del ejercicio corriente.
c) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.
d) El presupuesto consolidado del Sector público, y
e) Un informe económico y financiero.
Cuarta: El Ministerio de Economía y Hacienda incorporará a los presupuestos un anexo de los programas y proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con la documentación anexa que enumeran las reglas tercera y cuarta del artículo 54 de esta Ley, será remitido al Congreso de los Diputados antes del día 1 de octubre del propio año, para su aprobación, enmienda o devolución por las Cortes Generales.
1. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.
1. Al servicio de la política presupuestaria de coyuntura económica-social existirán, entre otros, los siguientes medios:
a) Un crédito de acción coyuntural que se incluirá en el Presupuesto del Estado para programas de inversión, y
b) La no disponibilidad hasta un 10 por 100, como máximo, de los créditos para operaciones de capital que figuren en los Presupuestos del Estado y Organismos autónomos del respectivo ejercicio.
2. Cuando en el crédito de acción coyuntural, incluido en el Presupuesto del Estado, figuren especificados los programas de inversión a realizar, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá disponer de aquél si la situación económica así le requiere. A tal efecto se realizarán las transferencias que procedan a la sección del presupuesto a qe corresponda el programa.
3. En el caso de que el presupuesto no consigne los referidos programas o se estime conveniente modificar los ya aprobados, el Gobierno habrá de remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley que autorice su utilización y concrete las inversiones a realizar, acompañado de una memoria explicativa de las circunstancias que así lo justifiquen.
4. Los acuerdos a que se contrae el apartado b) del número 1 del presente artículo y las especificaciones a efectuar según el número 3 del mismo, corresponderán al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
5. El Gobierno dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la aplicación del crédito de acción coyuntural.
1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.
2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal o Autoridad competentes.
3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
3. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.
No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Organismos del Estado, y
d) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos autónomos.
3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, lo siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
4. Con independencia de lo establecido en los números anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el número 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el número 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.
6. La aplicación de los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Confederaciones Hidrográficas, o de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base del conjunto de los créditos globales consignados para dichos Organismos en cada ejercicio en los correspondientes capítulos de inversiones reales, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran con esta finalidad en los Presupuestos del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus presupuestos.
7. Asimismo, los porcentajes y número de ejercicios señalados en el número 3 de este artículo, cuando se trate de programas de modernizaciones de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
8. Los compromisos a que se refieren los números 2, 4 y 6 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 73 de la presente Ley.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.
3. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61.3 anterior.
1. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a las Cortes Generales de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.
2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo autónomo de los referidos en el número 1 del artículo 4.º de esta Ley, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 2 por 100 del presupuesto de gastos del Organismo autónomo en cuestión, y al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 por 100 del presupuesto de gastos del Organismo autónomo, en el caso del apartado a) del número 1 del artículo 4.º de esta Ley, o del 10, cuando se trate de los Organismo autónomos contemplados en el apartado b) de dicho artículo. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b) En el expediente de modificación presupuestaria, informará el Departamento ministerial, a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Organismo autónomo que lo promueva, debiendo justificarse la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga, ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.
c) El Gobierno dará trimestralmente cuenta a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo del apartado a) del presente número, mediante cuadro que tenga, al menos, el mismo detalle del respectivo presupuesto.
1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1 por 100 de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:
a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado, o
b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
2. Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería se cancelará con cargo a los créditos del respectivo Departamento ministerial u Organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
No obstante lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo, y debidamente explicitados, se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.
1. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados:
a) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de diferentes Departamentos ministeriales.
b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los Departamentos ministeriales:
1. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos ministeriales y exista discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
2. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra a) del número 1 del artículo 69 de esta Ley.
b) Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de un mismo Departamento ministerial.
c) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos, sin las limitaciones del artículo 69, número 5, de esta Ley.
d) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.
El Departamento ministerial u Organismo autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los oportunos programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
e) Las generaciones de crédito en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados b), c) y e), de esta Ley.
f) Las incorporaciones de crédito, en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a), c) y e), de esta Ley.
g) Las ampliaciones de crédito incluidas en las Leyes de Presupuestos, excepto aquéllas cuya competencia se atribuya expresamente a los titulares de los Departamentos ministeriales.
1. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente Servicio u Organismo autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, pastos reservados o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente Servicio u Organismo autónomo de su Departamento, cuando se refieran a gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales.
b) Generaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de esta Ley.
c) Incorporaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d) de esta Ley.
d) Ampliaciones de crédito en los supuestos en que se determine en las respectivas Leyes de presupuestos.
2. En caso de discrepancia del Informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, apartado a) de esta Ley.
3. Los Presidentes de los órganos constitucionales y de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
4. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los números 1 y 3 de este artículo se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para instrumentar su ejecución.
5. La competencia prevista para autorizar transferencias de los números 1 y 3 de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel de artículo.
1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezcan, los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con el Estado o con alguno de sus Organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenaciones de bienes del Estado o de sus Organismos autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos, y
e) Créditos del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto sean así financiadas.
Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios podrán dar lugar a la reposición de estos últimos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.
b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y
e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 de la presente Ley.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.
1. Corresponde a los órganos Constitucionales, a los Jefes de los Departamentos ministeriales y a los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar los gastos propios de los Servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
2. Con la misma salvedad legal, compete a los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado tanto la disposición de gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.
3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Bajo la superior autoridad del Ministro de Economía Hacienda, competen al Director general del Tesoro y Política Financiera las funciones de Ordenador general de pagos del Estado.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con objeto de facilitar el servicio, existirán las Ordenaciones de pagos secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda y dependerán del Ordenador general de pagos del Estado.
2. Los ordenadores por obligaciones del Ministerio de Defensa pertenecerán a los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y serán nombrados y removidos por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular del citado Departamento.
3. Los servicios de las Ordenaciones de pagos se acomodarán al Reglamento que se apruebe a propuesta del Ministro de Economía Hacienda.
La expedición de las órdenes de pago con cargo al Presupuesto del Estado habrá de acomodarse al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos Generales del Estado habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
2. Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones para su remisión al Tribunal de Cuentas.
1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
2. Procederá la expedición de órdenes a justificar en los supuestos siguientes:
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.
c) Cuando por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.
d) En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas y que por carecer la Administración Central de una estructura suficiente para llevarlas a la práctica sea encomendada su realización a dichas Comunidades.
El mismo carácter tendrán las órdenes de pago que expidan los Organismos autónomos del Estado y que tengan por objeto satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del Organismo de que se trate.
3. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
4. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Director general del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado, podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del Organo gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.
5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la Autoridad competente.
6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los gastos a realizar en el extranjero de importancia respecto al orden público, la seguridad nacional u otros relevantes, a juicio del Consejo de Ministros, imputados en un ejercicio y librados a justificar, podrán ser objeto de ejecución y justificación en el siguiente.
7. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de Caja fija.
Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas como máximo dentro del ejercicio presupuestario.
8. Los saldos pendientes de inversión, que presenten las cuentas rendidas a fin de ejercicio justificativas del empleo de fondos librados con carácter de anticipo de Caja fija, podrán compensarse en las primeras órdenes de pago que se expidan a favor de las Cajas pagadoras correspondientes, con el mismo carácter y aplicación al presupuesto de gastos del ejercicio siguiente.
A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá la cuenta a la que deberán imputarse dichos saldos no reintegrados, que se cancelarán a la constitución del anticipo de Caja fija del ejercicio siguiente.
Los Servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas, podrán destinar los fondos que recauden al pago de obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará respetando el principio de presupuesto bruto en los términos establecidos por el artículo 58 de esta Ley, a cuyo efecto, la Intervención de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, tomando como base las cuentas que periódicamente deberán rendir los citados Servicios y, en su caso, los documentos contables expedidos por los Departamentos ministeriales correspondientes, realizará las aplicaciones presupuestarias que en cada caso proceda.
Las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.
A tales efectos y por los Ministerios correspondientes se establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.
No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su otorgamiento y cuantía sean exigibles de la Administración en virtud de normas de rango legal.
Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.
Cuando las órdenes de pago libradas con caro a los Presupuestos Generales del Estado correspondan a subvenciones en favor de Entidades públicas o privadas, Empresas o personas en general, sus perceptores vendrán obligados a justificar en la forma que reglamentariamente se determine, y ante el Ministerio de Economía y Hacienda, la aplicación de los fondos recibidos.
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público según sus respectivas contracciones.
Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.
1. A los presupuestos de los Organismos autónomos, comerciales, industriales, financieros o análogos, se acompañarán los siguientes estados:
Cuenta de operaciones comerciales.
Cuenta de explotación.
Cuadro de financiamiento.
Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.
2. Las operaciones propias de la actividad de estos Organismos, recogidas en la Cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el Organismo autónomo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.
1. Las Sociedades a que se refiere el número 1 del artículo 6.º de esta Ley, elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, con el siguiente contenido:
a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio social.
b) Un estado en el que se especificarán las aportaciones del Estado o de sus Organismos autónomos partícipes en el capital de las mismas, así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.
c) La expresión de los objetivos a alcanzar en el ejercicio, y, entre ellos, las rentas que se espera generar.
d) Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.
2. El programa a que se refiere el número anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.
3. Cualquier Organismo autónomo de los incluidos en el apartado b) del número 1 del artículo 4.º de esta Ley sólo podrá incrementar la cifra total que dedique a la financiación de los programas de las varias Sociedades estatales en que participe hasta un 5 por 100. En los demás casos se requerirá autorización del Gobierno.
4. Dichas Sociedades elaborarán anualmente, además del programa que describe el número 1 de este artículo, un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle.
5. Las variaciones en los presupuestos a que se refiere el número 4 de este artículo que no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los demás casos, siempre que la correspondiente Sociedad reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
1. La estructura básica del programa, así como la del presupuesto de explotación y, en su caso, de capital, se establecerán por el Ministerio de Economía y Hacienda y se desarrollarán por cada Sociedad estatal con arreglo a sus necesidades.
2. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el número 2 del artículo 17 de esta Ley será ejercido, respecto de las Sociedades estatales, por el Organismo autónomo que en ellas tengan participación mayoritaria o, en su caso, por el Ministerio de que dependan directamente.
1. Las Sociedades a que se refiere el presente capítulo elaborarán, antes del 1 de junio de cada año, el programa de actuación, inversiones y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, complementado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.
2. Los programas se someterán al acuerdo del Gobierno antes del 15 de septiembre de cada año, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda o del Jefe del Departamento al que esté adscrito el Organismo autónomo partícipe en el capital de las respectivas Sociedades, previo informe del de Economía y Hacienda en este último caso.
3. Los programas aprobados por el Gobierno se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Los presupuestos de explotación o de capital que se hayan de elaborar con arreglo a lo dispuesto en el número 4 del artículo 87 de esta Ley se remitirán por las correspondientes Sociedades, antes del día 1 de mayo de cada año y a través del Departamento del que dependan, al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañados de una memoria explicativa de su contenido y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, a efectos de su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado.
1. En los supuestos en que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las Sociedades estatales como por las demás que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos del Estado, no dejarán de establecerse las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.
c) Aportaciones del Estado en sus distintas modalidades.
d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
e) Control por el Ministerio de Economía y Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica.
2. El control a que se refiere el número 1 anterior no excluirá los que en cualquier caso correspondan a los respectivos Departamentos u Organismos autónomos en cuanto a las Sociedades estatales o Empresas que hayan suscrito el correspondiente convenio.
3. La suscripción del convenio a que se refieren los números anteriores no excluirá la elaboración y ejecución del presupuesto de explotación, regulado por el número 4 del artículo 87 de esta Ley.
Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración civil o militar del Estado de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.
1. La función a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se ejercerá en sus modalidades de intervención crítica o fiscalización, formal y material, con la extensión y los efectos que se determinan en esta Ley y en las demás disposiciones de aplicación.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental.
3. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:
a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el párrafo 4 del artículo 87 de esta Ley.
b) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
c) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.
1. Por la vía reglamentaria se establecerá la competencia de los Interventores-delegados del Interventor general de la Administración del Estado, que será ejercida en la Administración civil por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo, y en la militar, por el personal del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa.
2. En todo caso, la competencia atribuida por el número 1 del artículo 16 de esta Ley podrá ser delegada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en favor de los Interventores-delegados.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Interventores de las Delegaciones de Hacienda ejercerán, de forma desconcentrada y respecto del ámbito de éstas, las siguientes competencias:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos de contenido económico o movimiento de fondos o valores.
b) La intervención formal de la ordenación de pago.
c) La intervención material del pago.
4. Las funciones a que se refiere el número anterior podrán ser delegadas, con la conformidad del Interventor general de la Administración del Estado, en funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en las Administraciones de Hacienda y en otras unidades de ámbito inferior a la provincia.
En todo caso, los Interventores de las Delegaciones de Hacienda podrán avocar para sí cualquier acto o expediente que consideren oportuno.
5. No obstante lo establecido en los números anteriores, el Interventor general podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.
6. En el supuesto de traspaso de competencias de la Administración del Estado a las Entidades Territoriales, tal función se ejercerá por los Interventores de éstas.
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
2. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.
3. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, que la intervención previa en cada uno de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos, se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de esta Ley.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los Interventores-delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros.
5. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 3 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los Interventores-delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Jefe del Departamento para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Administración del Estado.
La Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta al Consejo de Ministros y a los Centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
6. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración del Estado.
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública, la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.
Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá hasta que sea solventado la tramitación del expediente en los casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor, y
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
a) En los casos en que haya sido formulado por una Intervención-Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
b) Cuando el reparo emane de dicho Centro directivo o éste haya confirmado el de una Intervención-Delegada subsistiendo la discrepancia, correspondiera al Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos y de la que se dará cuenta a dicha oficina.
Las disposiciones contenidas en el capítulo inmediato anterior serán de aplicación a la intervención en los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
Si se trata de Organismos autónomos del Estado con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas:
a) Serán de aplicación las disposiciones a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, respecto a las dotaciones de su presupuesto que tengan carácter limitado o ampliable.
b) Serán objeto de comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría las operaciones no comprendidas en el apartado a) anterior, y que sustituirán a la intervención previa.
c) Las disposiciones de los fondos que libre el Jefe o funcionarios que en cada Organismo sea competente serán intervenidos, en todo caso, por el Interventor adscrito al mismo, excepto cuando se trate de Organismo autónomo que por Ley rija sus actividades el Derecho privado, en cuyo caso esta función se ejercerá en base a las respectivas cuentas justificativas.
1. La Deuda Pública podrá ser emitida o contraída por el Estado o por sus Organismos autónomos, recibiendo, en el primer caso, la denominación de «Deuda del Estado» y, en el segundo, la de «Deuda de los Organismos autónomos».
2. La creación de la Deuda Pública, tanto del Estado como de los Organismos autónomos, habrá de ser autorizada por Ley, que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características de la Deuda a crear, deberá señalar el importe máximo autorizado.
3. La Deuda Pública frente al Banco de España podrá adoptar la forma de créditos singulares al Estado y a los Organismos autónomos, con o sin interés, cuyo reembolso anticipado podrá disponer el prestatario en cualquier momento.
En el caso del Estado, su endeudamiento vendrá determinado, además de por los créditos singulares antes mencionados, por el saldo de la cuenta corriente a que se refiere el número 1 del artículo 118.
4. El saldo vivo de la Deuda Pública frente al Banco de España, según se define en el número anterior, con deducción del saldo a favor del Estado que, en su caso, presente la cuenta corriente del Tesoro citada en el número 1 del artículo 118, y de los depósitos en el Banco de España de los Organismos autónomos, no podrá exceder, al cierre de cada ejercicio, del 12 por 100 de los créditos totales para gastos, que resulten de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.
5. En el caso de las autorizaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el importe máximo autorizado citado en el número 2 anterior se definirá por referencia a la variación neta autorizada del salvo vivo del conjunto de la Deuda del Estado y de cada uno de los Organismos autónomos, incluido el saldo neto de las cuentas frente al Banco de España citadas en el número 3 anterior. De no establecerse en dicha Ley restricciones adicionales, se entenderá que dicha autorización comporta la de realizar emisiones brutas de Deuda Pública destinadas a cualquiera de los fines previstos en el número 9 siguiente, sin más limitación que la de que el saldo neto de emisiones y amortizaciones respete el límite cuantitativo autorizado.
6. En el marco de las Leyes citadas en los números 2 y 5 anteriores, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda Pública, fijando el límite máximo hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda autorizar su emisión o contratación y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la Deuda Pública en circulación.
7. La emisión o contratación de Deuda Pública habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Ministerio de Economía y Hacienda.
8. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de Deuda Pública se aplicarán al Presupuesto del Estado o del respectivo Organismo autónomo.
9. El producto de la Deuda Pública tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos del Estado o del respectivo Organismo autónomo y constituir posiciones activas de Tesorería en el Banco de España, que sólo transitoriamente podrán exceder de las necesidades normales de caja, salvo que, en el caso del Estado, obedezcan a necesidades de política monetaria.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 de este artículo, el producto de las emisiones de Pagarés del Tesoro y de Letras del Tesoro y el de las emisiones continuas en el exterior del papel comercial y notas a medio plazo, así como las amortizaciones de los mismos valores, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de Operaciones del Tesoro, traspasándose al Presupuesto del Estado por el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas deudas seguirán el régimen general previsto en el número 8 de este artículo.
1. La Deuda Pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
3. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para regular el sistema de instrumentación de la Deuda Pública en anotaciones en cuenta y las transacciones referentes a los valores de la Deuda así representada.
La Deuda Pública podrá estar denominada en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la Deuda, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o de las normas vigentes en materia de control de cambios.
Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los números 2, 5 y 6 del artículo 101 se faculta el Ministerio de Economía y Hacienda a:
1. Proceder a la emisión o contracción de Deuda Pública estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos valores u otro documento que formalmente la reconozca; señalar o concertar su plazo, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.
Cuando la formalización de la operación haya de tener lugar en el extranjero el Ministro podrá delegar en el representante diplomático correspondiente o en un funcionario del Departamento ministerial designado al efecto aunque sea de cateria inferior a Director general.
2. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables de Deuda Pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los mismos, según su naturaleza y funciones. En particular podrá:
a) Ceder la emisión, durante un periodo prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.
b) Subastar la emisión adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.
c) Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.
d) Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.
e) Ceder parte o la totalidad de una emisión al Banco de España a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera de esa Institución o a la ulterior negociación por ésta.
En todo caso, la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.
3. Determinar quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de la Deuda Pública y señalar, si hay lugar, las comisiones a abonar a los mismos.
4. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda Pública con destino a su amortización o proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda Pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
5. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado.
6. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda Pública que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.
7. Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
8. Habilitar en la sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran la Deuda Pública del Estado.
9. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los números anteriores, en relación a la Deuda emitida por los Organismos autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.
10. Disponer la emisión de Deuda Pública del Estado durante el mes de enero de cada año con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de Deuda contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15 por 100 del límite autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
1. A los títulos representativos de la Deuda Pública será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.
2. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda Pública que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, por la legislación mercantil.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que haya sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.
1. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de Hacienda Pública que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
2. La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda Pública llamada a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
El Estado o sus Organismos autónomos podrán, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
1. El otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por Entidades públicas de carácter territorial o institucional, Sociedades estatales y Organismos internacionales de los que España sea miembro, deberá ser autorizado por el Consejo de Ministros.
2. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por personas naturales o jurídicas para financiar bienes e inversiones en general que hayan de quedar afectos a concesión administrativa que deba revertir al Estado.
3. La autorización del Consejo de Ministros citada en el número 1 anterior podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global.
Los Organismos autónomos del Estado podrán garantizar mediante aval, siempre que estén autorizados para ello por sus Leyes fundacionales, los créditos concertados por las Sociedades estatales contempladas en el artículo 6, número 1, apartado a) de esta Ley en cuyo capital participen, debiendo dar cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda de cada uno de los avales que concedan.
El importe total de los avales contemplados en los artículos 108 y 109 de esta Ley no podrá exceder del límite que, en cada ejercicio, señale, para el Estado y para cada Organismo autónomo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El otorgamiento de avales por el Estado o por sus Organismos autónomos fuera de los casos previstos en los anteriores artículos 108 y 109 deberá ser autorizado por medio de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el número 3 del artículo 108 anterior.
El otorgamiento de los avales del Estado deberá ser acordado, en cada caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Ministros o de la correspondiente Ley, podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.
En particular, podrá acordar:
a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.
b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
Los avales otorgados por el Estado o sus Organismos autónomos devengarán a favor de los mismos la comisión que para cada operación se determine.
El Ministerio de Economía y Hacienda inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por el Estado y los Organismos autónomos, para comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores.
Constituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración del Estado y de los Organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Las disponibilidades del Tesoro Público y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
Son funciones encomendadas al Tesoro Público:
a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones del Estado.
b) Servir el principio de unidad de Caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones del Estado.
d) Contribuir a que el sistema financiero nacional tenga el conveniente grado de liquidez en cada coyuntura.
e) Intervenir en los mercados de capitales, dinero, valores y divisas, cuando las circunstancias lo aconsejen y para contribuir al funcionamiento normal de los mismos.
f) Responder de los avales contraídos por el Estado según las disposiciones de esta Ley.
g) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
1. El Estado mantendrá una cuenta corriente a la vista del Tesoro Público en el Banco de España, sin interés, que podrá presentar saldo, tanto a favor del Tesoro como a favor del Banco.
Esta cuenta corriente será única, sin perjuicio de que, por conveniencias de gestión del Tesoro Público o del Banco de España se divida en las subcuentas que se estime conveniente.
2. Todos los ingresos y pagos del Estado y de los Organismos autónomos se centralizarán en el Banco de España, sin perjuicio de la posible mediación en aquéllos de las Tesorerías del Estado. En el caso del Estado dicha centralización se realizará a través de la cuenta prevista en el número anterior; en el caso de los Organismos autónomos, a través de sus cuentas corrientes en el Banco de España, que se agruparán en el balance del Banco, en una rúbrica general de «Organismos autónomos de la Administración del Estado».
3. El Banco de España realizará aquellas funciones relacionadas con el servicio financiero de la Deuda del Estado que el Ministro de Economía y Hacienda acuerde encomendarle.
4. El Banco de España prestará gratuitamente los servicios a que se refieren los números anteriores de este artículo.
1. Las Entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos del Tesoro Público.
2. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar en que hayan de realizarse, podrán abrir cuentas en Entidades de crédito distintas del Banco de España, siempre que así se autorice, con carácter previo, por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de la correspondiente cuenta.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas citadas en el número 2 anterior o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos del Tesoro y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, por el Tesoro y las obligaciones de información asumidas por las Entidades de crédito.
El Ministro de Economía y Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en Entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar, del Organo administrativo gestor, del Organismo autónomo titular o de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.
En las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos del Tesoro Público podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualesquiera otro medio de pago, sea o no bancario. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro Público, sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.
El Estado y las Entidades integrantes del sector público estatal quedan sometidos al régimen de la contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.
1. La sujeción al régimen de la contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación al empleo de las subvenciones corrientes concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y en favor de Entidades públicas o privadas, Empresas o personas en general.
Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:
a) Registrar la ejecución de los presupuestos en sus distintas modalidades.
b) Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.
c) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio del Estado.
d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General del Estado, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.
e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector público y las nacionales de España.
f) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
La Intervención General de la Administración del Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:
a) Someter a la decisión del Ministro de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública, al que se adaptarán las Corporaciones, Organismos y demás Entidades incluidas en el Sector público, según sus características o peculiaridades.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general, así como los de las Sociedades estatales respecto al plan general de contabilidad de la Empresa española.
d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos del Estado sean o no autónomos.
Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado:
a) Formar la Cuenta General del Estado.
b) Examinar, formular en su caso observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas.
e) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.
d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de los Organismos, Entidades y agentes que integran el Sector público.
e) Elaborar las cuentas económicas del Sector público, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.
f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en todos los Departamentos y Organismos del Estado en que el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.
g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen en Entidades sometidas al régimen de contabilidad pública.
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las Sociedades estatales se ajusten a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.
Serán cuentadantes en las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas:
a) Los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.
b) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos, Sociedades estatales y demás Entes que conforman el Sector público estatal.
c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones, y
d) Los perceptores de las subvenciones corrientes a que se refieren los artículos 82 y 123, número 2, de esta Ley.
Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a los Organismos autónomos, Sociedades estatales y demás Entes que conforman el Sector público estatal, que lo serán anualmente.
La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General de la Administración del Estado y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes datos mensuales:
a) De movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su situación.
b) De las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones.
c) De las demás que se consideren de interés general.
2. La Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos.
1. La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:
a) Cuenta de la Administración General del Estado.
b) Cuenta de los Organismos autónomos administrativos.
c) Cuenta de los Organismos autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos.
2. Asimismo, se acompañarán la cuenta de gestión de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 30/1983 y las demás cuentas y estados integrados o consolidados que reglamentariamente se determinen y, entre ellos, los que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por el Tesoro Público.
3. El Tribunal de Cuentas unirá a la Cuenta General del Estado:
a) Las cuentas de la Seguridad Social, que se elevarán, intervendrán y regirán de conformidad con el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.
b) Las cuentas de las Sociedades estatales y demás Entes que conforman el Sector público estatal.
La cuenta de la Administración General del Estado comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio y constará de las siguientes partes:
Primera. La liquidación de los presupuestos.
Segunda. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.
Tercera. Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de Tesorería a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.
Cuarta. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, al amparo de la autorización contenida en los números 2 y 3 del artículo 61 de esta Ley, con detalle de los ejercicios afectados.
Quinta. Cuenta General de Tesorería, que ponga de manifiesto la situación del Tesoro y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.
Sexta. Los resultados del ejercicio.
Séptima. Un estado que refleje la evolución y situación de los recursos locales e institucionales administrados por la Hacienda Pública.
Octava. Cuenta General de la Deuda Pública.
Mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se determinarán la estructura y desarrollo de cada una de las partes de la mencionada cuenta.
A la cuenta de la Administración General del Estado se unirá:
a) Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.
b) Una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.
Las cuentas a que se refieren los apartados b) y c) del número 1 del artículo 132 de esta Ley se formarán por la Intervención General de la Administración del Estado con las cuentas de cada uno de los Organismos autónomos y demás documentos que deban rendir al Tribunal de Cuentas.
La Cuenta General del Estado de cada año se formará antes del 31 de agosto del siguiente y se pasará, en original, al Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
Las Sociedades estatales cumplirán lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio social, remitiendo copias autorizadas de la memoria, balance, cuentas de explotación y de pérdidas y ganancias, correspondientes a dicho ejercicio.
1. A efectos de contabilidad nacional, el sector público se dividirá en los subsectores siguientes:
a) Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.
b) Empresas públicas.
c) Instituciones financieras públicas.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda clasificará las Entidades incluidas en el Sector público según las definiciones admitidas en términos de contabilidad nacional.
3. Las Entidades a que se refiere el número anterior proporcionarán al Ministerio de Economía y Hacienda la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del Sector público, conforme al Sistema Integrado de Cuentas Nacionales de España.
Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley estarán ligados a indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:
a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.
b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.
c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.
d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.
e) No rendir las cuentas reglamentariamente exigidas o presentarlas con graves defectos.
f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 79 y 82 de esta Ley.
g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.
2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 140 de esta Ley.
1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, además de las autoridades y funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los Interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
En el supuesto del apartado a) del número 1 del artículo 141 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica.
1. En los supuestos que describen los apartados b) al g) del número 1 del artículo 141 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo cuarenta y uno número uno de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.
2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de Juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al Ministro de Economía y Hacienda en los demás casos.
3. La resolución que, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley, tendrán la consideración de derecho de la Hacienda Pública, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32, número 1, de la misma, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. La Hacienda Pública tiene derecho al interés previsto en el artículo 36, número 2, de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 79 de la presente Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al Ministro de Economía y Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
1. El presupuesto de la Seguridad Social consignará, con la debida separación, los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente y la totalidad de las obligaciones que haya de atender la Seguridad Social, tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales.
2. Todos los ingresos y gastos del presupuesto se ordenarán orgánica y funcionalmente de acuerdo con las contingencias a cubrir o los beneficios de la acción protectora a otorgar, además de ser clasificados según categorías económicas y programas.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, formará el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social.
Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda elevarán el referido anteproyecto al Gobierno para su aprobación e inclusión en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.
2. Al anteproyecto de presupuestos de la Seguridad Social se acompañarán los siguientes documentos:
a) Las cuentas y balances de la Seguridad Social correspondientes al último ejercicio, a que se refiere el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Memoria explicativa de los contenidos del referido anteproyecto y de las principales modificaciones que presente comparado con el presupuesto en vigor.
c) Informe económico-financiero, explicativo de la estimación de los ingresos y gastos, conforme al número 2 del artículo anterior, y estudio demostrativo del coste de los servicios.
Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, incluidos en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, se detallan a continuación:
a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, subsidios de garantía de ingresos mínimos de movilidad y para ayuda de tercera persona, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
b) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
c) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médias.
d) Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.
1. En el presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de la clasificación por programas establecida en el número 2 del artículo 59 de esta Ley, se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.
2. Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo 70 de esta Ley, se entenderán referidas a los presupuestos totales de cada Entidad Gestora o Servicio Común, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.
3. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del presupuesto de gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64 de esta Ley.
4. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, a propuesta de la correspondiente Entidad Gestora o Servicio Común y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.
Las imputaciones indicadas deberán contar con el informe positivo previo del Ministerio de Economía y Hacienda.
1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio de la función interventora en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del de Economía y Hacienda, establecerá las normas para la contabilidad de dichas Entidades Gestoras, de acuerdo con las directrices del régimen general de la contabilidad pública.
3. La Intervención General de la Seguridad Social remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes.
1 Los créditos para hacer efectivas las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que haya que reconocer en función de la aplicación de las reglas del sistema de financiación aprobadas para cada ejercicio.
2. Los remanentes que existan al finalizar cada ejercicio económico, de créditos correspondientes a las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado, se incorporarán automáticamente al presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, y tendrán en éste la consideración de ampliables, a efectos de la liquidación definitiva de las mencionadas participaciones correspondientes al ejercicio anterior.
En el caso de que en la liquidación definitiva citada en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguno o algunos Entes Territoriales se procederá a la anulación de su remanente incorporado, sin perjuicio de la compensación del mencionado saldo deudor.
3. Las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado de cada ejercicio económico, se harán efectivas durante el mismo, mediante entregas a cuenta de la liquidación definitiva que se practique en el siguiente. La cuantía y periodicidad de dichas entregas se fijarán para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los saldos acreedores a favor de los Entes Territoriales que resulten de las liquidaciones definitivas de sus participaciones en los ingresos del Estado se harán efectivos en su totalidad una vez practicadas las mismas.
Cuando como consecuencia del traspaso de servicios estatales a las Comunidades Autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvención y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Segunda. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones se fijarán por los respectivos Departamentos ministeriales, oídas las Comunidades Autónomas, al comienzo del ejercicio económico y serán aprobados por el Gobierno. En cualquier caso, la distribución territorial de los créditos deberá haberse fijado antes del 15 de marzo de cada ejercicio.
Tercera. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Cuarta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla segunda anterior.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Quinta. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Sexta. Finalizado el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Departamento ministerial correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones gestionadas.
1. El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, para que aquéllas puedan hacer frente a desfases transitorios de Tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto.
2. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, en cuyo caso, se reembolsarán simultáneamente a la práctica de la misma, en la que figurarán como asiento deudor.
La Intervención General de la Administración del Estado determinará los actos, documentos o expedientes sobre los que la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 93 de esta Ley, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total de la población. Este Centro determinará, asimismo, los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.
Para la ejecución del plan anual de auditorías mencionado en el apartado 3.º del artículo 17 de esta Ley, se podrá recabar la colaboración de Empresas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Administración del Estado.
Para recabar dicha colaboración será necesaria una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda en la que se especificará la insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Administración del Estado que justifique dicha colaboración.
Todas las referencias contenidas en disposiciones legales vigentes a la «Deuda del Tesoro» se entenderán hechas, en adelante, a la «Deuda del Estado», y las emisiones de «Deuda del Tesoro» que se encuentren en circulación a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la condición legal de «Deuda del Estado». Ello se entiende sin perjuicio de la utilización del apelativo «del Tesoro» para denominar emisiones concretas de Deuda del Estado, cuyo uso queda reservado al Estado.
Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sujetos a la legislación que por ella se deroga.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquellas en materia de Seguridad Social.
Quedan derogadas las Leyes que se citan en las tablas adjuntas y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
1. En virtud de su incorporación al presente Real Decreto Legislativo quedan derogadas:
Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.
Disposición adicional undécima, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.
Artículo 48, disposiciones adicionales 15 y 16 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
Disposiciones adicionales undécima y decimoquinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, cuadragésima segunda y cuadragésima tercera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Disposiciones adicionales octava, novena y trigésima quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
Artículo 7, apartados 1 y 2 del artículo 25, artículos 73, 84, 111, 123, 124, 130 y disposición transitoria decimocuarta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
2. En virtud de lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, están derogadas:
Ley de 1 de julio de 1911, de Administración y Contabilidad de la Hacienda pública.
Ley de 19 de marzo de 1912, en cuanto condiciona la aplicación del artículo 67 de la Ley de 1 de julio de 1911.
Ley de 26 de julio de 1922, de Presupuestos Generales del Estado, en cuanto a su artículo 51.
Real Decreto-ley de 24 de enero de 1928, sobre presunción de abandono de depósitos constituidos y de cuentas corrientes en cuanto a sus artículos primero y tercero.
Real Decreto-ley de 4 de febrero de 1930, en cuanto al artículo séptimo del Real Decreto de 19 de noviembre de 1929.
Ley de 18 de diciembre de 1950, que dio nueva redacción a determinados artículos de la Ley de 1 de julio de 1911.
Decreto-ley de 12 de diciembre de 1952, relativo a los créditos de «calificada excepción».
Decreto-ley de 8 de noviembre de 1957, que declaró en suspenso determinados preceptos de la Ley de 1 de julio de 1911.
Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, en las materias relativas a la Hacienda Pública.
Ley de 22 de julio de 1961, por la que se modificó el artículo 61 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.
Decreto de 18 de enero de 1962, que modificó el artículo 66 de la Ley de 1 de julio de 1911, al amparo del artículo 25 de la Ley 85/1961, de 23 de diciembre.
Artículo tercero del Decreto-ley 16/1964, de 23 de julio; artículo tercero del Decreto-ley 20/1970, de 24 de diciembre, y artículo segundo del Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, en las materias que se regulan en la presente Ley.
Dado en Madrid a 23 de septiembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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