La adhesión de España al Convenio de Bruselas sobre valor en Aduana, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de cuatro de junio de mil novecientos setenta y uno, implica la necesidad de que las normas actualmente aplicadas para la determinación de la base imponible a la importación de mercancías queden, mediante una adecuada reglamentación, incorporadas a las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, en cuyo articulado actual no se regula el supuesto de la determinación de aquella base en régimen «ad valorem».
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo catorce (dos) del texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo sexto de la Ley General Tributaria, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de agosto de mil novecientos setenta y uno,
D I S P O N G O :
Se aprueba el Apéndice número VII de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, que, como anejo único, figura en este Decreto quedando derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo previsto en el mismo.
Queda facultado el Ministerio de Hacienda para dictar las normas complementarias y aclaratorias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor a tos treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a trece de agosto de mil novecientos setenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
ALBERTO MONREAL LUQUE
I. Base imponible
1.1. El «valor en Aduana» de las mercancías, a efectos de la liquidación de los tributos exigibles a su importación, es su «precio normal». Se entiende por precio normal el precio que en el momento en que son exigibles tales tributos se estime pudiera fijarse para las mercancías a despachar como consecuencia de una venta efectuada ere condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.
1.2. El precio normal de las mercancías importadas se determinará con arreglo a los siguientes supuestos:
a) Que las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero nacional.
b) Que el vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción, por lo que estos gastos se incluyen en el precio normal.
c) Que el comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el territorio aduanero nacional, por lo que estos derechos y gravámenes se excluyen del precio normal.
1.3. La base imponible se establecerá en pesetas y para la conversión de los valores expresados en moneda extranjera el tipo de cambio aplicable será el que corresponda en el momento de la valoración a las paridades oficiales de las respectivas monedas.
II. Elementos de la base imponible
2.1. Son elementos determinantes del «valor en Aduana» el precio, el tiempo, el lugar, la cantidad y el nivel comerciar.
2.1.1. Precio. El precio pagado o por pagar expresado en la documentación correspondiente, salvo que en cualquier momento de su actuación gestora o inspectora la Administración presuma inexactos alguno o algunos de los datos en ella contenidos, se tornará como factor fundamental para la determinación del «valor en Aduana» si pueden cumplirse todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que el contrato de venta se ejecute en un plazo concordante con las usos comerciales.
b) Que el precio pactado corresponda al de libre competencia entre comprador y vendedor independientes uno de otro, o si así no fuera, que puedan realizarse las rectificaciones o ajustes necesarios para acomodarlo a tal exigencia.
c) Que si las gastos a que se refiere el apartado b) del párrafo 1.2 no estuvieran incluidos en el precio de factura, le adicionen al mismo.
2.1.2. Tiempo. De acuerdo con el párrafo 1.1, el momento a considerar para la valoración será el del devengo; es decir, aquel en el que el sujeto pasivo solicita ante la Aduana la importación de las mercancías, una vea cumplidas las condiciones requeridas para ello.
2.1.3. Lugar. El lugar a considerar será el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero nacional.
2.1.4. Cantidad. Cuando el precio normal dependa de la cantidad a que alcance la venta, dicho precio se determinará suponiendo que tal venta se limita a la cantidad de mercancías presentadas para valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación
2.1.5 Nivel comercial. Se admiten para la fijación del valor en Aduana de las mercancías los descuentos que por este concepto se puedan hacer, con tal de que estén justificados documentalmente que tengan carácter de generalidad y que el comprador, a quien se conceden, esté situado realmente en el nivel comercial de cuyo descuento se beneficie.
2.2 Los ajustes que se mencionan en el apartado b) del anterior párrafo 2.1.1 afectan, principalmente, a los descuentos anormales, a las reducciones de precio concedidas únicamente a los representantes exclusivos o concesionarios únicos o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia.
III. Condiciones de libre competencia
3.1. Se considera como venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro la que reúna, especialmente, las siguientes condiciones:
a) Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación electiva del comprador, entendiéndose como tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación.
b) Que el precio convenido no esté influido por relaciones comerciales financieras o de otra clase, sean o no contractuales que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con él y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el mismo.
c) Que ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otras actos de disposición o, incluso, de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él.
3.2. Se considera que dos personas están asociadas en negocios cuando una de ellas posea un interés cualquiera en los negocios o en los bienes de la otra o si las dos tienen intereses comunes en negocios o bienes cualesquiera, o incluso si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas ya sean estos intereses directos o indirectos.
IV. Patentes y marcas
4.1. Cuando las mercancías a valorar hayan sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende para dichas mercancías el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo.
4.2. Cuando las mercancías a valorar se importen con una marca extranjera de fábrica o de comercio, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dichas mercancías, el valor del derecho de utilizar la marca de fábrica o de comercio.
4.3. Cuando las mercancías a valorar se importen para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, incluso después de haber sufrido un trabajo complementario en el territorio nacional, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dichas mercancías, el valor del derecho de utilizar la marca de fábrica o de comercio.
V. Procedimiento para la determinación de la base imponible
5.1. La determinación del «valor en Aduana» se efectúa a partir del precio pagado o por pagar, tal como se indica en el párrafo 2.1.1, con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando sea inferior al precio usual de competencia.
A estas efectos se entiende por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para las mercancías extranjeras, idénticas o similares a las que se importen. Este concepto de precio usual de competencia se aplicará asimismo para la determinación de la base en las mercancías cuyos precios están influidos por medidas gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación.
5.2. En el caso de que las mercancías no se importen como consecuencia de una venta efectiva, concertada a un precio real y definitivo, o cuando las importaciones no obedezcan a ventas efectuadas en las condiciones habituales del comercio, o la Administración presuma inexactos o falsos alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación correspondiente, y, en general, en todos aquellos casos en que no sea posible la determinación del «valor en Aduana» a partir del precio pagado o por pagar, se partirá del producto probable o efectivo de la venta o reventa de la mercancía importada en España o del importe de los alquileres previstos, según los casos.
5.3. La determinación de la base imponible de las mercancías que se importen usadas, deterioradas o depreciadas, y el de las importadas o reimportadas objeto de regímenes temporales o de tráfico de perfeccionamiento, se realizará según las normas, que, para estos casos especiales, se dicten por el Ministerio de Hacienda.
VI. Infracciones tributarias en materia de valor en Aduana
6.1. Conforme a Io dispuesto en el artículo 89 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, en relación con el artículo 35 de la Ley General Tributaria, todo Importador está obligado a presentar, a requerimiento de la Administración, la documentación que ésta estime necesaria para la determinación de la base imponible de las mercancías que pretenda importar.
6.2. Las infracciones en materia de valoración en Aduana se regularán por lo dispuesto en la sección 1.ª, capítulo VI, título II, de la Ley General Tributaria.
6.3. Las infracciones serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la sección capítulo VI, título II, de la Ley General Tributaria.
VII. Ámbito de aplicación
7.1. El concepto de «precio normal» deberá ser utilizado para la determinación del valor en todas las mercancías que deban ser declaradas en la Aduana, incluso de las libres de derechos y de las sujetas al pago de derechos específicos.
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