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Documento BOE-A-1985-25911

Circular número 931, de 29 de noviembre de 1985, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre valor en aduana. Nuevas normas para la determinación de la base imponible.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 1985, páginas 39309 a 39341 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-25911
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1985/11/29/931

TEXTO ORIGINAL

EN EL AMBITO DE LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES DE LA RONDA TOKIO, DESARROLLADAS EN EL SENO DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES DE ADUANAS Y COMERCIO (GATT), SE PRESENTO EN EL AÑO 1979 UN PROYECTO DE CODIGO DE VALORACION PARA LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL.

TAL PROYECTO SE DENOMINO ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES DE ADUANAS Y COMERCIO, CONOCIDO TAMBIEN, MAS BREVEMENTE, COMO CODIGO DE VALORACION DEL GATT, Y SE PUSO A LA FIRMA EN GINEBRA EL 12 DE ABRIL DE 1979.

ESPAÑA FIRMO SU ADHESION A ESTE ACUERDO EL 9 DE MAYO DE 198O, FORMULANDO LA RESERVA CONTENIDA EN EL ARTICULO 21 DEL MISMO, EN EL SENTIDO DE RETRASAR LA APLICACION DE SUS NORMAS DURANTE UN PERIODO NO SUPERIOR A CINCO AÑOS, CONTADO A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1981. LA RATIFICACION DEL CITADO ACUERDO TUVO LUGAR EL 28 DE MARZO DE 1981, Y SE PUBLICO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1981.

AHORA BIEN, COMO ESPAÑA HA FIRMADO EL TRATADO DE ADHESION A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA EL 12 DE JUNIO DE 1985, Y LA CEE APLICA EL ACUERDO SOBRE VALORACION DEL GATT DESDE EL 1 DE JULIO DE 198O, LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA HA TENIDO POR CONVENIENTE RETIRAR LA ALUDIDA RESERVA, CON EFECTO DESDE EL 1 DE ENERO DE 1986.

ESTA DECISION, AL ENTRAR PLENAMENTE EN VIGOR UN ACUERDO INTERNACIONAL, DEJA SIN EFECTO LOS ARTICULOS 8., 9., 1O Y 11 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS INTEGRANTES DE LA RENTA DE ADUANAS (REAL DECRETO 511/1977, DE 18 DE FEBRERO), ASI COMO SUS DISPOSICIONES CONCORDANTES: APENDICE VII DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS (DECRETO 2O92/1971, DE 13 DE AGOSTO), ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 27 DE MARZO DE 1979, CIRCULARES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES NUMEROS 824 (21 DE SEPTIEMBRE DE 1979), 839 (12 DE MAYO DE 198O) Y 872 (15 DE MARZO DE 1982), RESOLUCION DEL MISMO CENTRO DIRECTIVO DE 13 DE NOVIEMBRE DE 198O Y OFICIO-CIRCULAR NUMERO 15O (5 DE NOVIEMBRE DE 1967).

LA PRESENTE CIRCULAR TIENE COMO FINALIDAD FACILITAR LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO, LAS CUALES HAN SIDO RECOGIDAS EN LOS REGLAMENTOS SOBRE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

EN SU CONSECUENCIA,

ESTA DIRECCION GENERAL, EN DESARROLLO DE LA CITADA LEGISLACION, HA TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:

I. PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA

1. CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL CODIGO DE VALORACION DEL GATT, LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE "AD VALOREM" DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS DE IMPORTACION -ES DECIR, EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS- SON LOS SIGUIENTES:

A) VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN.

B) VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS.

C) VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS SIMILARES.

D) PROCEDIMIENTO SUSTRACTIVO.

E) PROCEDIMIENTO BASADO EN EL COSTE DE PRODUCCION.

F) PROCEDIMIENTO LLAMADO DEL "ULTIMO RECURSO".

2. ESTOS PROCEDIMIENTOS DEBEN APLICARSE EN EL ORDEN EN QUE SE INDICAN, A EXCEPCION DE LOS QUE CORRESPONDEN A LOS PARRAFOS D) Y E), CUYO ORDEN PUEDE SER INVERTIDO, SI LO SOLICITA EL IMPORTADOR.

3. PREVIA PETICION POR ESCRITO, EL IMPORTADOR TIENE DERECHO A RECIBIR DE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS UNA EXPLICACION ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO QUE SE HAYA UTILIZADO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS POR EL MISMO. EL PLAZO PARA EJERCITAR ESTE DERECHO SERA DE UN MES, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA DETERMINADO EL VALOR EN ADUANA.

II. VALOR DE TRANSACCION

1. EL CRITERIO PRINCIPAL QUE ESTABLECE EL ACUERDO ES EL DENOMINADO "VALOR DE TRANSACCION", QUE SE DEFINE COMO EL PRECIO EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, CUANDO ESTAS SE VENDEN PARA SU EXPORTACION AL TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL, AJUSTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL SIGUIENTE APARTADO 2.

SE ENTIENDE POR PRECIO EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR EL PAGO TOTAL QUE, POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, HAYA HECHO O VAYA A HACER EL COMPRADOR AL VENDEDOR O EN BENEFICIO DE ESTE. POR LO GENERAL, EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR ES EL PRECIO NETO EXPRESADO EN LA FACTURA COMERCIAL. EL PAGO NO TIENE QUE HACERSE NECESARIAMENTE EN DINERO, SINO QUE SE PODRA REALIZAR MEDIANTE CARTAS DE CREDITO O INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, DIRECTA O INDIRECTAMENTE. POR EJEMPLO, SERIA UN PAGO INDIRECTO LA CANCELACION TOTAL O PARCIAL POR EL COMPRADOR DE UNA DEUDA DEL VENDEDOR. EN CAMBIO, LAS ACTIVIDADES -INCLUIDAS LAS RELATIVAS A LA COMERCIALIZACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS- QUE EMPRENDA EL COMPRADOR POR SU PROPIA CUENTA, DISTINTAS DE AQUELLAS PARA LAS QUE ESTA PREVISTO UN AJUSTE EN EL SIGUIENTE APARTADO 2, NO SE CONSIDERAN COMO UN PAGO INDIRECTO AL VENDEDOR, AUNQUE SE PUEDA ESTIMAR QUE BENEFICIAN A ESTE.

LA UTILIZACION DE ESTE METODO PRINCIPAL DE VALORACION PRESUPONE LA OBLIGATORIEDAD DE QUE LA IMPORTACION SE REALICE COMO CONSECUENCIA DE UNA VENTA. SI ESTA NO EXISTIESE, COMO EN EL SUPUESTO DE MERCANCIAS ALQUILADAS O IMPORTADAS EN REGIMEN DE "LEASING" O EN CONSIGNACION, EL PROCEDIMIENTO DEL VALOR DE TRANSACCION NO PODRIA APLICARSE Y HABRIA QUE RECURRIR, SUCESIVAMENTE, A LOS DEMAS METODOS ENUMERADOS EN EL EPIGRAFE 1.

2. CONCEPTOS QUE SE INTEGRAN EN EL VALOR EN ADUANA. -PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA POR EL METODO DEL VALOR DE TRANSACCION, SE SUMARAN AL PRECIO EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS:

2.1 LOS SIGUIENTE ELEMENTOS, EN LA MEDIDA EN QUE LOS SOPORTE EL COMPRADOR Y NO ESTEN INCLUIDOS EN EL PRECIO EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR:

A) LAS COMISIONES DE VENTA.

B) LOS GASTOS DE CORRETAJE.

C) EL COSTE DE LOS ENVASES QUE, A EFECTOS ADUANEROS, SE CONSIDEREN COMO FORMANDO UN TODO CON LAS MERCANCIAS.

D) EL COSTE DE EMBALAJE, TANTO POR MANO DE OBRA COMO POR MATERIALES.

2.2 EL VALOR, REPARTIDO DE FORMA ADECUADA, DE LOS BIENES Y SERVICIOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CUANDO HAYAN SIDO SUMINISTRADOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR EL COMPRADOR, GRATUITAMENTE O A PRECIOS REDUCIDOS, PARA UTILIZARLOS EN LA PRODUCCION Y VENTA PARA LA EXPORTACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, Y EN LA MEDIDA EN QUE DICHO VALOR NO ESTE INCLUIDO EN EL PRECIO EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR.

A) MATERIALES, COMPONENTES, PARTES Y ELEMENTOS SIMILARES INCORPORADOS A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

B) HERRAMIENTAS, MATRICES, MOLDES Y OBJETOS ANALOGOS UTILIZADOS PARA LA FABRICACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

C) MATERIALES CONSUMIDOS EN LA PRODUCCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

D) TRABAJOS DE INGENIERIA, DE CREACION Y PERFECCIONAMIENTO, ARTISTICOS Y DE DISEÑO, PLANOS Y CROQUIS, REALIZADOS FUERA DE ESPAÑA Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

2.3 LOS CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA RELATIVOS A LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN, QUE EL COMPRADOR ESTE OBLIGADO A PAGAR, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, COMO CONDICION DE LA VENTA DE DICHAS MERCANCIAS, EN LA MEDIDA EN QUE TALES CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA NO ESTEN INCLUIDOS EN EL PRECIO EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR.

LOS REFERIDOS CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA PODRAN COMPRENDER, ENTRE OTROS, LOS PAGOS EFECTUADOS POR PATENTES, MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO Y DERECHOS DE AUTOR.

2.4 EL VALOR DE CUALQUIER PARTE DEL PRODUCTO DE LA REVENTA, CESION O UTILIZACION POSTERIOR DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS QUE REVIERTA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL VENDEDOR.

2.5 LOS SIGUIENTES GASTOS HASTA EL LUGAR DE INTRODUCCION DE LAS MERCANCIAS EN EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL:

A) TRANSPORTE.

B) CARGA Y MANIPULACION INHERENTES AL TRANSPORTE.

C) SEGURO.

2.6 LAS ADICIONES AL PRECIO EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR, COMO CONSECUENCIA DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA ENUMERACION ANTERIOR, SOLO PODRAN HACERSE SOBRE LA BASE DE DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES.

2.7 PARA LA DEERMINACION DEL VALOR EN ADUANA NO SE PODRA INCREMENTAR EL PRECIO EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR CON NINGUN ELEMENTO QUE NO SEA DE LOS RELACIONADOS ANTERIORMENTE.

3. CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL VALOR EN ADUANA:

3.1 EL VALOR EN ADUANA NO COMPRENDERA LOS SIGUIENTES GASTOS O COSTES, Y SE DEDUCIRAN DEL PRECIO PAGADO O POR PAGAR, SIEMPRE QUE SE DISTINGAN DE ESTE; ES DECIR, QUE APAREZCAN DISCRIMINADOS EN LA DOCUMENTACION COMERCIAL:

A) LOS GASTOS RELATIVOS A TRABAJOS DE CONSTRUCCION, INSTALACION, MONTAJE, MANTENIMIENTO O ASISTENCIA TECNICA, REALIZADOS DESPUES DE LA IMPORTACION, QUE SE REFIERAN A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

B) DERECHOS ARANCELARIOS Y DEMAS GRAVAMENES PAGADEROS EN ESPAÑA COMO CONSECUENCIA DE LA IMPORTACION O DE LA VENTA DE LAS MERCANCIAS.

C) LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y SEGURO POSTERIORES A LA IMPORTACION.

D) LOS INTERESES DEVENGADOS EN VIRTUD DE UN ACUERDO DE FINANCIACION RELATIVO A LA COMPRA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS SIEMPRE QUE:

(I) EL ACUERDO DE FINANCIACION SE HAYA CONCERTADO POR ESCRITO.

(II) EL COMPRADOR PUEDA DEMOSTRAR, SI SE LE REQUIERE:

- QUE TALES MERCANCIAS SE VENDEN REALMENTE AL PRECIO DECLARADO COMO EL EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR.

- QUE EL TIPO DE INTERES RECLAMADO NO EXCEDE DEL NIVEL CORRIENTEMENTE APLICADO A TALES TRANSACCIONES, EN EL MOMENTO Y PAIS DONDE SE HAYA FACILITADO LA FINANCIACION.

LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO D) ES APICABLE TANTO SI LA FINANCIACION LA FACILITA EL VENDEDOR, COMO SI LO HACE UNA ENTIDAD BANCARIA O CUALQUIER OTRA PERSONA FISICA O JURIDICA.

3.2 TAMPOCO SE INCLUYEN EN EL VALOR EN ADUANA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) LOS COMISIONES DE COMPRA, ENTENDIENDO POR TALES LAS SUMAS PAGADAS POR UN IMPORTADOR A SU AGENTE, POR LOS SERVICIOS QUE LE PRESTA, AL REPRESENTARLO EN EL EXTRANJERO EN LA COMPRA DE LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN.

B) LOS DERECHOS DE REPRODUCCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

C) LOS PAGOS QUE EFECTUE EL COMPRADOR, COMO CONTRAPARTIDA DEL DERECHO DEL DISTRIBUIR O DE REVENDER LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, CUANDO TALES PAGOS NO CONSTITUYAN UNA CONDICION DE LA VENTA DE ESAS MERCANCIAS PARA SU EXPORTACION A ESPAÑA.

D) LAS PRESTACIONES REALIZADAS POR EL COMPRADOR EN ESPAÑA PARA COMERCIALIZAR LAS MERCANCIAS -PUBLICIDAD, GARANTIA, ASISTENCIA A FERIAS, ETC.-, AUNQUE SE PUEDA ESTIMAR QUE BENEFICIAN AL VENDEDOR.

E) LOS PAGOS POR DIVIDENDOS U OTROS CONCEPTOS QUE HAGA EL COMPRADOR AL VENDEDOR, SI NO GUARDAN RELACION CON LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

4. DESCUENTOS O REDUCCIONES DE PRECIOS.

SI EL VALOR DE TRANSACCION NO ES RECHAZABLE, POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS CUATRO CONDICIONES QUE SE ENUMERAN EN EL SIGUIENTE APARTADO 5, EL VALOR EN ADUANA SE CORRESPONDE CON EL PRECIO NETO DE FACTURA, AJUSTADO POR LOS CONCEPTOS QUE SE HAN CITADO EN EL ANTERIOR APARTADO 2, SI HUBIERE LUGAR. CUALQUIER DESCUENTO O REBAJA DE PRECIO CONCEDIDO POR EL VENDEDOR AL COMPRADOR DEBE ACEPTARSE, SIEMPRE QUE SE HAYA OTORGADO ANTES DEL DESPACHO DE LA MERCANCIA; ES DECIR, QUE NO TENGA CARACTER RETROACTIVO. ES MAS, EL HECHO DE QUE EL VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN SEA SENSIBLEMENTE INFERIOR A LOS PRECIOS CORRIENTES DE MERCADO DE PRODUCTOS IDENTICOS O SIMILARES, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA RECHAZAR EL VALOR DE TRANSACCION.

5. CONDICIONES PARA ACEPTAR EL VALOR DE TRANSACCION:

5.1 PARA QUE EL VALOR DE TRANSACCION SEA ACEPTABLE, DESPUES DE HABER SIDO AJUSTADO CONFORME AL ANTERIOR APARTADO 2, DEBERAN CUMPLIRSE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) QUE NO EXISTAN RESTRICCIONES PARA LA CESION O UTILIZACION DE LAS MERCANCIAS POR EL COMPRADOR, CON EXCEPCION DE LAS QUE:

- IMPONGAN O EXIJAN LA LEGISLACION O LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS.

- LIMITEN LA ZONA GEOGRAFICA DONDE PUEDAN REVENDERSE LAS MERCANCIAS.

- NO AFECTAN SENSIBLEMENTE AL VALOR DE LAS MERCANCIAS.

UN EJEMPLO DE RESTRICCIONES QUE NO INFLUYEN SENSIBLEMENTE SOBRE EL VALOR DE LA MERCANCIA PODRIA SER EL CASO DE UN VENDEDOR DE AUTOMOVILES QUE EXIGE AL COMPRADOR QUE NO LOS REVENDA NI EXPONGA ANTES DE UNA DETERMINADA FECHA, QUE MARCA EL COMIENZO DEL AÑO PARA EL MODELO DE QUE SE TRATE.

B) QUE LA VENTA O EL PRECIO NO DEPENDAN DE CONDICIONES O PRESTACIONES, CUYO VALOR NO PUEDA DETERMINARSE CON RELACION A LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN.

ESTE CASO SE PRESENTARIA, POR EJEMPLO, EN LAS SIGUIENTE SITUACIONES:

- EL VENDEDOR ESTABLECE EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS CON LA CONDICION DE QUE EL COMPRADOR ADQUIERA TAMBIEN CIERTA CANTIDAD DE OTRAS MERCANCIAS.

- EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS DEPENDE DEL PRECIO AL QUE EL COMPRADOR DE ESTAS VENDA OTRAS MERCANCIAS AL VENDEDOR DE LAS IMPORTADAS.

- EL PRECIO SE ESTABLECE SOBRE LA BASE DE UNA FORMA DE PAGO SIN RELACION CON LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. POR EJEMPLO, CUANDO ESTAS SON PRODUCTOS SEMITERMINADOS, QUE EL VENDEDOR HA SUMINISTRADO CON LA CONDICION DE RECIBIR UNA DETERMINADA CANTIDAD DE PRODUCTOS TERMINADOS.

SIN EMBARGO, OTRAS CONDICIONES O PRESTACIONES RELACIONADAS CON LA PRODUCCION O COMERCIALIZACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS NO OCASIONARAN EL RECHAZO DEL VALOR DE TRANSACCION. POR EJEMPLO, EL HECHO DE QUE EL COMPRADOR SUMINISTRE AL VENDEDOR TRABAJOS DE INGENIERIA O PLANOS, REALIZADOS EN ESPAÑA, NO CONDUCIRA A RECHAZAR EL VALOR DE TRANSACCION.

C) QUE NINGUNA PARTE DEL PRODUCTO DE CUALQUIER REVENTA, CESION O UTILIZACION POSTERIOR DE LAS MERCANCIAS POR EL COMPRADOR REVIERTA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL VENDEDOR, SALVO QUE PUEDA EFECTUARSE UN AJUSTE APROPIADO, EN VIRTUD DEL ANTERIOR APARTADO 2.

D) QUE NO EXISTA VINCULACION ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR O QUE, EN CASO DE EXISTIR, EL VALOR DE TRANSACCION SEA ACEPTABLE A EFECTOS ADUANEROS, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 5.2 SIGUIENTE.

5.2 VINCULACIONES ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR. - SE CONSIDERARA QUE EXISTE VINCULACION ENTRE LAS PERSONAS -FISICAS O JURIDICAS- SOLO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) SI CADA UNA DE ELLAS OCUPA CARGOS DE RESPONSABILIDAD O DIRECCION EN UNA EMPRESA DE LA OTRA.

B) SI AMBAS TIENEN JURIDICAMENTE LA CONDICION DE ASOCIADAS.

C) SI TIENEN LA RELACION DE EMPRESARIO Y EMPLEADO.

D) SI UNA PERSONA CUALQUIERA POSEE, CONTROLA O TIENE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EL 5 POR 1OO O MAS DE LAS ACCIONES O TITULOS CON DERECHO A VOTO DE UNA Y OTRA.

E) SI UNA DE ELLAS CONTROLA, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, A LA OTRA.

F) SI AMBAS SON CONTROLADAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR UNA TERCERA PERSONA.

G) SI JUNTAS CONTROLAN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, A UNA TERCERA PERSONA.

H) SI SON MIEMBROS DE LA MISMA FAMILIA.

LAS PERSONAS ASOCIADAS EN NEGOCIOS POR EL HECHO DE QUE UNA SEA AGENTE, DISTRIBUIDOR O CONCESIONARIO ESCLUSIVO DE LA OTRA -CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACION UTILIZADA- SOLO SE CONSIDERARAN COMO VINCULANTES, SI SE LES PUEDE APLICAR ALGUNO DE LOS CRITERIOS ENUMERADOS ANTERIORMENTE.

SE ENTENDERA QUE UNA PERSONA CONTROLA A OTRA CUANDO, DE HECHO O DE DERECHO, SE HALLE EN SITUACION DE IMPONERLE LIMITACIONES O DARLE INSTRUCCIONES.

LA EXISTENCIA DE UNA VINCULACION ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR DE LA NATURALEZA DE LAS DEFINIDAS ANTERIORMENTE NO CONSTITUYE, POR SI MISMA, UN MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR INACEPTABLE EL VALOR DE TRANSACCION. SI FUESE NECESARIO, SE EXAMINARAN LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA VENTA Y SE ADMITIRA EL VALOR DE TRANSACCION, SIEMPRE QUE LA VINCULACION NO HAYA INFLUIDO EN EL PRECIO. CUANDO, POR LA INFORMACION OBTENIDA, LA ADMINISTRACION DE ADUANAS TENGA RAZONES PARA CREER QUE LA VINCULACION HA INFLUIDO EN EL PRECIO COMUNICARA DICHOS MOTIVOS AL IMPORTADOR Y, LE DARA OPORTUNIDAD RAZONABLE PARA CONTESTAR. SI EL IMPORTADOR LO PIDE, LOS MOTIVOS SE COMUNICARAN POR ESCRITO.

5.2.1 "VALORES-CRITERIOS".-EN UNA VENTA ENTRE PERSONAS VINCULADAS SE ACEPTARA EL VALOR DE TRANSACCION, Y SE VALORARAN LAS MERCANCIAS DE CONFORMIDAD CON ESTE CRITERIO, CUANDO EL IMPORTADOR DEMUESTRE QUE SE APROXIMA MUCHO DICHO VALOR A ALGUNO DE LOS VALORES O PRECIOS QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACION, VIGENTES EN EL MISMO MOMENTO O EN UNO APROXIMADO:

1. EL VALOR DE TRANSACCION EN LAS VENTAS DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES, EFECTUADAS A COMPRADORES NO VINCULADOS CON EL VENDEDOR, PARA LA EXPORTACION CON DESTINO AL TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL.

2. EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES, DETERMINADO CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO SUSTRACTIVO (EPIGRAFE V SIGUIENTE).

3. EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES, DETERMINADO SEGUN EL PROCEDIMIENTO BASADO EN EL COSTE DE PRODUCCION (EPIGRAFE VI SIGUIENTE).

AL APLICAR LOS CONCEPTOS PRECEDENTES -DENOMINADOS USUALMENTE "VALORES- CRITERIOS"- SE DEBERAN TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS DEMOSTRADAS DE NIVEL COMERCIAL Y DE CANTIDAD, LOS ELEMENTOS ENUMERADOS EN EL APARTADO 2 Y LOS COSTES QUE SOPORTE EL VENDEDOR EN LAS VENTAS A COMPRADORES NO VINCULADOS CON EL, Y QUE NO SOPORTE EN LAS VENTAS A COMPRADORES CON LOS QUE TIENE VINCULACION.

LOS ANTERORES "VALORES-CRITERIOS" SE UTILIZARAN POR INICIATIVA DEL IMPORTADOR Y SOLO CON FINES DE COMPARACION. EN NINGUN CASO PODRAN SERVIR DE BASE DE VALORACION.

PARA DETERMINAR SI UN VALOR "SE APROXIMA MUCHO" A OTRO VALOR, SE TENDRAN QUE TOMAR EN CONSIDERACION UN CIERTO NUMERO DE FACTORES. ENTRE ELLOS FIGURAN LA NATURALEZA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, LA RAMA DE PRODUCCION, LA TEMPORADA DURANTE LA CUAL SE IMPORTAN LAS MERCANCIAS Y SI LA DIFERENCIA DE VALOR ES SIGNIFICATIVA DESDE EL PUNTO DE VISTA COMERCIAL. COMO ESTOS FACTORES PUEDEN SER DISTINTOS DE UN CASO A OTRO SERIA IMPOSIBLE APLICAR EN TODAS LAS OCASIONES UNA NORMA UNIFORME COMO UN PORCENTAJE FIJO. POR EJEMPLO, PARA DETERMINAR SI EL VALOR DE TRANSACCION ESTA MUY PROXIMO A LOS "VALORES-CRITERIOS" ENUMERADOS ANTERIORMENTE, UNA PEQUEÑA DIFERENCIA DE VALOR PODRIA SER INACEPTABLE EN EL CASO DE UN CIERTO TIPO DE MERCANCIA, EN TANTO QUE UNA DIFERENCIA IMPORTANTE PODRIA, QUIZA, SER ADMISIBLE, SI SE TRATARA DE OTRO ARTICULO.

6. MOMENTO DE LA VALORACION.- EL MOMENTO QUE HAY QUE CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA ES LA FECHA EN LA QUE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS ACEPTA EL DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL EL DECLARANTE MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE DESPACHAR LAS MERCANCIAS; ES DECIR, LA FECHA DEL REGISTRO DE LA DECLARACION DE IMPORTACION. AHORA BIEN, EL PRECIO NETO FACTURADO SE DEBE ACEPTAR COMO BASE DE VALORACION -SI NO HUBIESE OTROS MOTIVOS PARA RECHAZARLO-, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DEL CONTRATO O DE LA FACTURA DE VENTA.

III. METODOS SECUNDARIOS DE VALORACION

SERA NECESARIO RECURRIR, SUCESIVAMENTE, A LOS METODOS SECUNDARIOS DE VALORACION QUE SE ENUMERARON EN EL EPIGRAFE 1, CUANDO SE PRESENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES:

A) QUE NO HAYA VALOR DE TRANSACCION POR INEXISTENCIA DE VENTA (MERCANCIAS EN ALQUILER, EN CONSIGNACION, ETC.).

B) QUE PROCEDA AJUSTAR EL PRECIO EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ANTERIOR EPIGRAFE II, Y NO SE POSEAN DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES.

C) EN TODOS LOS CASOS EN LOS QUE NO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ENUNCIADAS EN EL APARTADO 5.1 DEL MISMO EPIGRAFE.

IV. VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS

1. EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, DETERMINADO CON ARREGLO AL SEGUNDO METODO, ES EL VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS, VENDIDAS PARA LA EXPORTACION A ESPAÑA Y EXPORTADAS EN EL MISMO MOMENTO QUE LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN, O EN UN MOMENTO APROXIMADO.

2. SE ENTENDERA POR "MERCANCIAS IDENTICAS" LAS PRODUCIDAS EN EL MISMO PAIS QUE LAS QUE SE IMPORTAN QUE SEAN IGUALES POR TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUIDAS LAS CARACTERISTICAS FISICAS, LA CALIDAD Y EL PRESTIGIO COMERCIAL. LAS PEQUEÑAS DIFERENCIAS DE ASPECTO NO IMPIDEN QUE SE CONSIDEREN COMO IDENTICAS LAS MERCANCIAS QUE EN TODO LO DEMAS SE AJUSTEN A LA DEFINICION.

LA EXPRESION "MERCANCIAS IDENTICAS" NO SE APLICA A LAS MERCANCIAS QUE LLEVEN INCORPORADOS O CONTENGAN, SEGUN LOS CASOS, TRABAJOS DE INGENIERIA, DE CREACION Y PERFECCIONAMIENTO, ARTISTICOS Y DE DISEÑO, PLANOS Y CROQUIS PARA LOS QUE NO SE HAYAN HECHO AJUSTES, EN VIRTUD DEL APARTADO 2 DEL EPIGRAFE II DE ESTA CIRCULAR POR HABER SIDO REALIZADOS DICHOS TRABAJOS EN ESPAÑA.

3. CUANDO SE APLIQUE ESTE PROCEDIMIENTO, EL VALOR EN ADUANA SE DETERMINARA CON ARREGLO AL VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS YA ACEPTADO POR LA ADMINISTRACION, VENDIDAS AL MISMO NIVEL COMERCIAL Y SENSIBLEMENTE EN LAS MISMAS CANTIDADES QUE LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN. CUANDO NO EXISTAN TALES VENTAS SE UTILIZARA EL VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS, VENDIDAS EN CUALQUIERA DE LAS TRES CONDICIONES SIGUIENTES:

A) VENTA AL MISMO NIVEL COMERCIAL, PERO EN CANTIDAD DIFERENTE.

B) VENTA A NIVEL COMERCIAL DIFERENTE, PERO SENSIBLEMENTE EN LA MISMA CANTIDAD.

C) VENTA A NIVEL COMERCIAL DIFERENTE Y EN CANTIDAD DIFERENTE.

4. SI SE HA COMPROBADO LA EXISTENCIA DE UNA VENTA EN UNA CUALQUIERA DE LAS TRES SITUACIONES ANTERIORES SE EFECTUARAN AJUSTES PARA TENER EN CUENTA, SEGUN LOS CASOS:

A) UNICAMENTE EL FACTOR "CANTIDAD".

B) UNICAMENTE AL FACTOR "NIVEL COMERCIAL".

C) AL MISMO TIEMPO, EL FACTOR "NIVEL COMERCIAL" Y EL FACTOR "CANTIDAD".

5. CUALQUIER AJUSTE QUE SE EFECTUE COMO CONSECUENCIA DE DIFERENCIAS DE NIVEL COMERCIAL O DE CANTIDAD HA DE CUMPLIR LA CONDICION -TANTO SI CONDUCE A UN AUMENTO COMO A UNA DISMINUCION DEL VALOR- DE QUE SE HAGA SOBRE LA BASE DE ELEMENTOS DE PRUEBA FEHACIENTE, QUE DEMUESTREN CLARAMENTE QUE EL AJUSTE ES RAZONABLE Y EXACTO. POR EJEMPLO: LISTAS DE PRECIOS VIGENTES EN LAS QUE FIGUREN PRECIOS QUE SE REFIERAN A NIVELES DIFERENTES O A CANTIDADES DISTINTAS. ASI, SI LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN CONSISTEN EN UN ENVIO DE 1O UNIDADES Y LAS UNICAS MERCANCIAS IDENTICAS IMPORTADAS PARA LAS QUE EXISTE UN VALOR DE TRANSACCION SE VENDIERON EN CANTIDAD DE 5OO UNIDADES, Y SE HA COMPROBADO QUE EL VENDEDOR CONCEDE REBAJAS POR CANTIDAD, SE PODRA REALIZAR EL AJUSTE MEDIANTE LA LISTA DE PRECIOS DEL VENDEDOR, UTILIZANDO EL PRECIO APLICABLE A UNA VENTA DE 1O UNIDADES. NO ES NECESARIO QUE HAYA HABIDO, EFECTIVAMENTE, UNA VENTA DE 1O UNIDADES CON TAL DE HABERSE COMPROBADO, POR LAS VENTAS DE OTRAS CANTIDADES, QUE LA TARIFA DE PRECIOS ES FIDEDIGNA. NO OBSTANTE, SI NO EXISTEN TALES DATOS OBJETIVOS NO SE DETERMINARA EL VALOR EN ADUANA CON ARREGLO A ESTE METODO.

6. CUANDO LOS GASTOS ENUNCIADOS EN EL EPIGRAFE II, APARTADO 2.5, ESTEN INCLUIDOS EN EL VALOR DE TRANSACCION, SE AJUSTARA ESTE PARA TENER EN CUENTA LAS NOTABLES DIFERENCIAS QUE PUEDAN EXISTIR EN DICHOS GASTOS, ENTRE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS Y LAS IDENTICAS QUE SE CONSIDERAN, COMO CONSECUENCIA DE LAS DIVERSAS DISTANCIAS Y FORMAS DE TRANSPORTE.

7. SI AL APLICAR EL PRESENTE METODO DE VALORACION SE DISPUSIERA DE MAS DE UN VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS SE TOMARA EL MAS BAJO.

8. CUANDO SE UTILIZA ESTE PROCEDIMIENTO DE VALORACION, SOLO SE TENDRA EN CUENTA UN VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS PRODUCIDAS POR UNA PERSONA DIFERENTE, SI NO SE DISPONE DE NINGUN VALAOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA QUE LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN.

V. VALOR DE TRANSACION DE MERCANCIAS SIMILARES

1. EL PROCEDIMIENTO EXAMINADO EN EL ANTERIOR EPIGRAFE IV, RELATIVO AL VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS, ES APLICABLE EN LAS MISMAS CONDICIONES PARA LAS SIMILARES.

2. A ESTOS EFECTOS, LA EXPRESION "MERCANCIAS SIMILARES" DESIGNA UNAS MERCANCIAS PRODUCIDAS EN EL MISMO PAIS, QUE, AUNQUE NO SEAN IGUALES EN TODOS LOS CONCEPTOS, TIENEN CARACTERISTICAS Y COMPOSICION SEMEJANTES, LO QUE LES PERMITE CUMPLIR LAS MISMAS FUNCIONES Y SER COMERCIALMENTE INTERCAMBIABLES. PARA DETERMINAR SI UNAS MERCANCIAS SON SIMILARES, HABRAN DE TOMARSE EN CONSIDERACION, ENTRE OTROS FACTORES, SU CALIDAD, PRESTIGIO COMERCIAL Y LA EXISTENCIA DE UNA MARCA DE FABRICA O DE COMERCIO.

VI. PROCEDIMIENTO SUSTRACTIVO

1. ESTE METODO -LLAMADO TAMBIEN "DEDUCTIVO"- CONSIST4, EN ESENCIA, EN PARTIR DEL PRECIO DE VENTA EN EL TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL DE LA MERCANCIA IMPORTADA, O DE UNA IDENTICA O SIMILAR, CON UNAS DETERMINADAS DEDUCCIONES.

A ESTOS EFECTOS, NO SE TOMARA EN CONSIDERACION, PARA ESTABLECER EL PRECIO UNITARIO, NINGUNA VENTA QUE SE REALICE EN ESPAÑA A UNA PERSONA QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SUMINISTRASE GRATUITAMENTE O A UN PRECIO REDUCIDO CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS QUE SE MENCIONARON EN EL APARTADO 2.2 DEL EPIGRAFE II, PARA UTILIZARSE EN LA PRODUCCION Y VENTA PARA LA EXPORTACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

2. HAY QUE DISTINGUIR DOS CASOS: QUE LAS MERCANCIAS SE VENDAN EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE IMPORTARON O QUE LO SEAN DESPUES DE HABER EXPERIMENTADO UN TRABAJO O TRANSFORMACION POSTERIORES.

2.1 MERCANCIAS VENDIDAS EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE IMPORTARON:

2.1.1 CUANDO LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN SE VENDEN EN ESPAÑA EN EL MISMO ESTADO EN QUE IMPORTAN, SU VALOR EN ADUANA SE DETERMINA, SI SE UTILIZA EL METODO SUSTRACTIVO, A PARTIR DEL PRECIO UNITARIO AL QUE SE VENDA LA MAYOR CANTIDAD TOTAL DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS -O DE OTRAS IDENTICAS O SIMILARES-, EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION, O EN UN MOMENTO APROXIMADO, A PERSONAS NO VINCULADAS CON LOS VENDEDORES, CON LAS DEDUCCIONES SIGUIENTES:

A) LAS COMISIONES PAGADAS HABITUALMENTE, O LOS BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES CARGADOS USUALMENTE -COMPRENDIDOS LOS COSTES DIRECTOS O INDIRECTOS DE LA COMERCIALIZACION DE LAS MERCANCIAS DE QUE SE TRATAMIENTO, EN LAS VENTAS REALIZADAS EN EL TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL DE MERCANCIAS IMPORTADAS DE LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE.

LA EXPRESION "MERCANCIAS DE LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE" DESIGNA LAS MERCANCIAS CLASIFICADAS EN UN GRUPO O GAMA DE MERCANCIAS, PRODUCIDAS POR UNA DETERMINADA RAMA DE LA PRODUCCION O POR CIERTO SECTOR DE UNA RAMA DE LA PRODUCCION, Y COMPRENDE LAS MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES PROCEDENTES DE CUALQUIER PAIS DE EXPORTACION.

LOS BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES SE DEBEN CONSIDERAR COMO UN TODO. LA CIFRA APLICABLE PARA EFECTUAR ESTA DEDUCCION SE DETERMINARA SOBRE LA BASE DE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR EL IMPORTADOR, A MENOS QUE ESTOS NO CONCUERDEN CON LOS QUE CORRESPONDEN NORMALMENTE A LAS VENTAS EN ESPAÑA DE MERCANCIAS IMPORTADAS DE LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE. CUANDO LAS CIFRAS DEL IMPORTADOR NO COINCIDAN CON ESTAS ULTIMAS, LA CANTIDAD APLICABLE PARA BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES PODRA BASARSE EN INFORMACIONES PERTINENTES, DISTINTAS DE LAS COMUNICADAS POR EL IMPORTADOR.

PARA DETERMINAR LAS COMISIONES O LOS BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES HABITUALES, LA CUESTION DE SABER SI DETERMINADAS MERCANCIAS SON "DE LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE" QUE OTRAS MERCANCIAS DEBERA RESOLVERSE CASO POR CASO, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS.SE EXAMINARAN LAS VENTAS EN NUESTRO PAIS DEL GRUPO O GAMA MAS CERCANOS A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS DE LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE.

B) LOS GASTOS HABITUALES DE TRANSPORTE Y SEGURO POSTERIORES A LAS IMPORTACIONES, ASI COMO LOS GASTOS CONEXOS.

C) LOS DERECHOS ARANCELARIOS Y DEMAS GRAVAMENTES PAGADEROS, POR LA IMPORTACION Y LA VENTA DE LAS MERCANCIAS EN TERRITORIO NACIONAL.

2.1.2. SI EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE LA VALORACION, O EN UN MOMENTO APROXIMADO, NO SE VENDEN ESTAS NI OTRAS IDENTICAS O SIMILARES, EL VALOR EN ADUANA SE BASARA EN EL PRECIO DE VENTA EN ESPAÑA DE CUALQUIERA DE DICHAS MERCANCIAS, EN LA FECHA POSTERIOR MAS PROXIMA A LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN, PERO DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS DESDE DICHA IMPORTACION.

A EFECTOS DE ESTE APARTADO, "LA FECHA POSTERIOR MAS PROXIMA" ES AQUELLA EN QUE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS -O LAS IDENTICAS O SIMILARES IMPORTADAS- SE VENDEN EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA PODER ESTABLECER EL PRECIO UNITARIO.

2.1.3. SE ENTIENDE POR "PRECIO UNITARIO AL QUE SE VENDA LA MAYOR CANTIDAD TOTAL DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS" EL PRECIO AL QUE SE VENDA EL MAYOR NUMERO DE UNIDADES, EN LAS VENTAS A PERSONAS NO VINCULADAS CON AQUELLAS A LAS QUE SE COMPREN DICHAS MERCANCIAS, AL PRIMER NIVEL COMERCIAL EN EL QUE SE EFECTUEN TALES VENTAS DESPUES DE LA IMPORTACION. LOS SIGUIENTES EJEMPLOS ACLARAN ESTE PUNTO:

EJEMPLO NUMERO 1.- SE VENDEN MERCANCIAS CON ARREGLO A UNA LISTA DE PRECIOS, QUE ESTABLECE PRECIOS UNITARIOS FAVORABLES PARA LAS COMPRAS EN CANTIDADES RELATIVAMENTE GRANDES.

(CUADRO OMITIDO)

EL MAYOR NUMERO DE UNIDADES VENDIDAS A UN DETERMINADO PRECIO ES 80; POR CONSIGUIENTE, EL PRECIO UNITARIO AL QUE SE VENDE LA MAYOR CANTIDAD TOTAL ES 90.

EJEMPLO NUMERO 2.- SE HAN HECHO DOS VENTAS. EN LA PRIMERA, SE HAN VENDIDO 500 UNIDADES AL PRECIO DE 95 UNIDADES MONETARIAS CADA UNA. EN LA SEGUNDA, SE HAN VENDIDO 400 UNIDADES AL PRECIO DE 90 UNIDADES MONETARIAS CADA UNA. EN ESTE EJEMPLO, EL MAYOR NUMERO DE UNIDADES VENDIDAS A UN DETERMINADO PRECIO ES DE 500; POR CONSIGUIENTE, EL PRECIO UNITARIO AL QUE SE HA VENDIDO LA MAYOR CANTIDAD TOTAL ES 95.

EJEMPLO NUMERO 3.- EN LA SIGUIENTE SITUACION, SE VENDEN DISTINTAS CANTIDADES A DIVERSOS PRECIOS:

(CUADRO OMITIDO)

EN ESTE EJEMPLO, EL MAYOR NUMERO DE UNIDADES VENDIDAS A DETERMINADO PRECIO HA SIDO 65; POR CONSIGUIENTE, EL PRECIO UNITARIO AL QUE SE HA VENDIDO LA MAYOR CANTIDAD TOTAL ES 90.

2.2 MERCANCIAS VENDIDAS DESPUES DE UN TRABAJO COMPLEMENTARIO.

2.2.1. SI LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, U OTRAS IDENTICAS O SIMILARES IMPORTADAS, NO SE VENDEN EN EL TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE IMPORTARON, EL VALOR EN ADUANA SE BASARA, SI EL IMPORTADOR LO SOLICITA, EN EL PRECIO UNITARIO AL QUE SE VENDA LA MAYOR CANTIDAD TOTAL DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, DESPUES DE UN TRABAJO O TRANSFORMACION POSTERIORES, A PERSONAS EN ESPAÑA QUE NO TENGAN VINCULACION CON LOS VENDEDORES, TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA EL VALOR AÑADIDO POR EL TRABAJO O LA TRANSFORMACION Y LAS DEDUCCIONES PREVISTAS EN EL ANTERIOR APARTADO 2.1.1.

2.2.2. LAS DEDUCCIONES QUE SE EFECTUEN A CAUSA DEL TRABAJO O DE LA TRANSFORMACION POSTERIORES DEBERAN BASARSE, EN TODO CASO, EN DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES, RELATIVOS AL COSTE DE TALES TRABAJOS. LOS CALCULOS SE REALIZARAN SOBRE LA BASE DE FORMULAS, DOCUMENTOS Y METODOS DE CALCULO ADMITIDOS EN LA RAMA DE LA PRODUCCION DE QUE SE TRATE Y EN OTRAS PRACTICAS DE ESTA MISMA RAMA.

2.2.3. ESTE METODO DE VALORACION NO SERA APLICABLE, NORMALMENTE, CUANDO, COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO O DE LA TRANSFORMACION POSTERIORES, LAS MERCANCIAS IMPORTADAS HAYAN PERDIDO SU IDENTIDAD. SIN EMBARGO, PUEDE HABER CASOS EN LOS QUE, AUNQUE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS HAYAN PERDIDO SU IDENTIDAD, EL VALOR AÑADIDO POR EL TRABAJO O LA TRANSFORMACION SE PUEDE DETERMINAR CON PRECISION Y SIN EXCESIVA DIFICULTAD.

POR EL CONTRARIO, SE PUEDEN PRESENTAR CASOS EN LOS QUE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS CONSERVEN SU IDENTIDAD, AUNQUE CONSTITUYAN UN ELEMENTO DE TAN REDUCIDA IMPORTANCIA EN LAS MERCANCIAS VENDIDAS EN ESPAÑA QUE NO ESTE JUSTIFICADO UTILIZAR ESTE METODO DE VALORACION. HABIDA CUENTA DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, LAS SITUACIONS DE ESTE TIPO DEBERAN ESTUDIARSE CASO POR CASO.

VII. PROCEDIMIENTO BASADO EN EL COSTE DE PRODUCCION

1. ESTE METODO DE VALORACION CONSISTE EN DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA A PARTIR DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PRECIO; ES DECIR,DE COSTE DE PRODUCCION, SUMINISTRADOS POR EL FABRICANTE DE LA MERCANCIA CONSIDERADA. SE LE CONOCE TAMBIEN CON LAS DENOMINACIONES DE "VALOR CALCULADO" Y "VALOR RECONSTRUIDO".

2. EN LA MAYORIA DE LOS CASOS, EL PRODUCTOR DE LAS MERCANCIAS RESIDIRA FUERA DE ESPAÑA, POR LO QUE LA UTILIZACION DE ESTE PROCEDIMIENTO SE LIMITARA, EN GENERAL, A LAS OCASIONES EN QUE COMPRADOR Y VENDEDOR ESTAN VINCULADOS, Y EL PRODUCTOR ESTE DISPUESTO A COMUNICAR A LA ADMINISTRACION ADUANERA ESPAÑOLA LAS DATOS NECESARIOS SOBRE LOS COSTES, ASI COMO CONCEDER FACILIDADES PARA TODAS LAS COMPROBACIONES POSTERIORES QUE PUDIERAN SER NECESARIAS.

3. LA ADMINISTRACION DE ADUANAS DE ESPAÑA NO PODRA REQUERIR U OBLIGAR A NINGUNA PERSONA RESIDENTE FUERA DE NUESTRO PAIS, PARA QUE EXHIBA LA CONTABILIDAD Y OTROS DOCUMENTOS, CON EL FIN DE DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA POR EL PROCEDIMIENTO DEL "VALOR CALCULADO". SIN EMBARGO, LA INFORMACION SUMINISTRADA POR EL PRODUCTOR DE LAS MERCANCIAS PODRA SER COMPROBADA EN EL PAIS DE ESTE POR LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS, CON LA CONFORMIDAD DEL PRODUCTOR Y SIEMPRE QUE SE NOTIFIQUE CON ANTELACION SUFICIENTE AL GOBIERNO DEL PAIS DE QUE SE TRATE, Y QUE ESTE NO SE OPONGA A LA INVESTIGACION.

4. SI PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA MEDIANTE ESTE METODO, BASADO EN EL COSTE DE PRODUCCION, SE UTILIZARA UNA INFORMACION DISTINTA DE LA PROPORCIONADA POR EL PRODUCTOR O EN NOMBRE SUYO, LA ADMINISTRACION DE ADUANAS COMUNICARA AL IMPORTADOR, SI ESTE LO SOLICITARA, LA FUENTE DE DICHA INFORMACION, LOS DATOS UTILIZADOS Y LOS CALCULOS EFECTUADOS SOBRE LA BASE DE DICHOS DATOS, SALVO QUE ESTA INFORMACION TUVIERA CARACTER CONFIDENCIAL.

5. EL "VALOR CALCULADO" ES IGUAL A LA SUMA DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

A) EL COSTE O EL VALOR DE LOS MATERIALES Y DE LA FABRICACION U OTRAS OPERACIONES EFECTUADAS PARA PRODUCIR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. ESTE CONCEPTO SE DETERMINARA SOBRE LA BASE DE DATOS RELATIVOS A LA PRODUCCION DE MERCANCIAS QUE SE VALORAN, SUMINISTRADOS POR EL PRODUCTOR Y FUNDADOS EN SU CONTABILIDAD COMERCIAL, CON LA CONDICION DE QUE ESTA SE LLEVE DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS, QUE SE APLIQUEN EN EL PAIS DE PRODUCCION DE LAS MERCANCIAS.

EL MENCIONADO CONCEPTO COMPRENDERA EL COSTE DE LOS ENVASES Y EMBALAJES. ASIMISMO, INCLUIRA EL VALOR, DEBIDAMENTE REPARTIDO, EN LAS PROPORCIONES ADECUADAS, DE CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS ESPECIFICADOS EN EL APARTADO 2.2 DEL EPIGRAFE II, QUE HAYAN SIDO SUMINISTRADOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR EL COMPRADOR PARA UTILIZARLOS EN LA PRODUCCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. EL VALOR DE LOS TRABAJOS DE INGENIERIA, DE CREACION Y PERFECCIONAMIENTO, ARTISTICOS Y DE DISEÑO, PLANOS Y CROQUIS, QUE SE HAYAN REALIZADO EN ESPAÑA, SOLO SE INCLUIRA EN LA MEDIDA EN QUE DICHOS TRABAJOS CORRAN A CARGO DEL PRODUCTOR.

PARA LA DETERMINACION DEL "VALOR CALCULADO" NO SE PODRAN INCLUIR MAS DE UNA VEZ EL COSTE O EL VALOR DE NINGUNO DE LOS ELEMENTOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE APARTADO A).

B) UNA CANTIDAD EN CONCEPTO DE BENEFICIO Y GASTOS GENERALES, IGUAL A LA QUE SUELE CARGARSE EN LAS VENTAS DE MERCANCIAS DE LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE QUE LAS QUE SE VALORAN, EFECTUADAS POR PRODUCTORES DEL PAIS DE EXPORTACION EN OPERACIONES DE EXPORTACION CON DESTINO AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

LOS "GASTOS GENERALES" MENCIONADOS COMPRENDEN LOS COSTES DIRECTOS E INDIRECTOS DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE LAS MERCANCIAS PARA LA EXPORTACION, NO INCLUIDOS EN EL ANTERIOR APARTADO A).

LA "CANTIDAD EN CONCEPTO DE BENEFICIO Y GASTOS GENERALES", A QUE SE HA HECHO REFERENCIA, SE DETERMINARA SOBRE LA BASE DE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR EL PRODUCTOR, O EN SU NOMBRE, A MENOS QUE LAS CIFRAS APORTADAS NO CONCUERDEN CON LAS QUE CORRESPONDEN NORMALMENTE A LAS VENTAS DE MERCANCIAS DE LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE QUE LAS QUE SE VALORAN, EFECTUADAS POR PRODUCTORES DEL PAIS DE EXPORTACION CON DESTINO A ESPAÑA.

HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA "CANTIDAD EN CONCEPTO DE BENEFICIO Y GASTOS GENERALES" SE DEBE CONSIDERAR COMO UN TODO. DE ESTO SE DEDUCE QUE, SI EN UN DETERMINADO CASO, EL BENEFICIO DEL PRODUCTOR ES PEQUEÑO Y SUS GASTOS GENERALES ELEVADOS, TOMANDO AMBOS CONCEPTOS EN CONJUNTO PUEDEN RESULTAR, NO OBSTANTE, CONCORDANTES CON LOS QUE CORRESPONDEN NORMALMENTE EN LAS VENTAS DE MERCANCIAS DE LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE. ESTE PODRIA SER EL CASO DEL LANZAMIENTO DE UN PRODUCTO EN ESPAÑA, SI EL PRODUCTOR SE CONFORMA CON UN BENEFICIO PEQUEÑO O NULO, PARA COMPENSAR LOS ELEVADOS GASTOS GENERALES INHERENTES AL LANZAMIENTO.

CUANDO EL PRODUCTOR PUEDA DEMOSTRAR QUE OBTIENE UN BENEFICIO BAJO EN LAS VENTAS DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, COMO CONSECUENCIA DE CIRCUNSTANCIAS COMERCIALES ESPECIALES, DEBERAN TENERSE EN CUENTA LAS CIFRAS DE SUS BENEFICIOS EFECTIVOS, CON LA CONDICION DE QUE LOS JUSTIFIQUE CON RAZONES COMERCIALES VALIDAS Y QUE SU POLITICA DE PRECIOS REFLEJE LAS POLITICAS HABITUALES EN LA RAMA DE PRODUCCION DE QUE SE TRATE. TAL CASO PODRIA DARSE, POR EJEMPLO, CUANDO LOS PRODUCTORES SE HAN VISTO OBLIGADOS A BAJAR TEMPORALMENTE SUS PRECIOS A CAUSA DE UNA DISMINUCION IMPREVISIBLE DE LA DEMANDA, O CUANDO VENDEN UNAS MERCANCIAS PARA COMPLETAR UNA GAMA DE ARTICULOS PRODUCIDOS EN ESPAÑA, CONTENTANDOSE CON UN PEQUEÑO BENEFICIO CON EL FIN DE MANTENER SU COMPETITIVIDAD. SI LAS CIFRAS POR BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES SUMINISTRADAS POR EL PRODUCTOR NO ESTAN EN CONSONANCIA CON LAS HABITUALES EN LAS VENTAS DE MERCANCIAS DE LA MISMA NATURALZA O ESPECIE QUE LAS QUE SE VALORAN, REALIZADAS POR OTROS PRODUCTORES DEL PAIS DE EXPORTACION CON DESTINO A ESPAÑA, LA CANTIDAD APLICABLE POR BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES SE PODRA BASAR EN OTRAS INFORMACIONES PERTINENTES, DISTINTAS DE LAS SUMINSTRADAS POR EL FABRICANTE DE LAS MERCANCIAS, O EN SU NOMBRE.

PARA DETERMINAR SI CIERTAS MERCANCIAS SON DE "LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE" QUE OTRAS, SERA NECESARIO PROCEDER CASO POR CASO, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS. PARA ESTABLECER LOS BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES HABITUALES, SE PROCEDERA A UN EXAMEN DE LAS VENTAS DE MERCANCIAS PARA LA EXPORTACION CON DESTINO A ESPAÑA DEL GRUPO O GAMA MAS CERCANO, QUE COMPRENDA LAS MERCANCIAS QUE SE VALORAN, Y SOBRE LAS CUALES SE PUEDEN OBTENER LAS INFORMACIONES NECESARIAS. A ESTOS EFECTOS, LAS "MERCANCIAS DE LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE" DEBEN SER DEL MISMO PAIS QUE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION.

C) EL COSTE O EL VALOR DE LOS ELEMENTOS ENUNCIADOS EN EL APARTADO 2.5 DEL EPIGRAFE II.

VIII. PROCEDIMIENTO DENOMINADO DEL "ULTIMO RECURSO".

1. SI EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS NO SE PUEDE DETERMINAR APLICANDO LOS METODOS QUE SE HAN CONSIDERADO ANTERIORMENTE, SE UTILIZARAN CRITERIOS RAZONABLES, COMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO Y DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES DE ADUANAS YU COMERCIO (GATT), CONFORME A LOS DATOS DISPONIBLES EN ESPAÑA.

2. LOS VALORES EN ADUANA DETERMINADOS MEDIANTE APLICACION DE LAS NORMAS QUE SE EXPONEN EN ESTE EPIGRAFE SE BASARAN, EN LA MAYOR MEDIDA POSIBLE, EN VALORES EN ADUANA ESTABLECIDOS ANTERIORMENTE.

3. LOS METODOS DE VALORACION QUE DEBEN UTILIZARSE AL APLICAR ESTE EPIGRAFE VIII SON LOS YA MENCIONADOS EN LOS EPIGRAFES PRECEDENTES; PERO SE CONSIDERARA QUE UNA FLEXIBILIDAD RAZONABLE EN LA APLICACION DE TALES METODOS ESTA CONFORME CON LOS OBJETIVOS Y DISPOSICIONES DEL ARTICULO 7 DEL ACUERDO.

4. ALGUNOS EJEMPLOS MOSTRARAN LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "FLEXIBILIDAD RAZONABLE":

A) MERCANCIAS IDENTICAS. EL REQUISITO DE QUE LAS MERCANCIAS IDENTICAS HAYAN SIDO EXPORTADAS EN EL MISMO MOMENTO, O EN UNO APROXIMADO, QUE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION, PODRIA INTERPRETARSE CON FLEXIBILIDAD, LA BASE PARA LA VALORACION PODRIA ESTAR CONSTITUIDA POR MERCANCIAS IDENTICAS IMPORTADAS, PRODUCIDAS EN UN PAIS DISTINTO QUE EL DE EXPORTACION DE LAS QUE SE VALORAN.

SE PODRIAN UTILIZAR LOS VALORES EN ADUANA DE MERCANCIAS SIMILARES IMPORTADAS, YA DETERMINADOS MEDIANTE APLICACION DEL METODO SUSTRACTIVO O DEL BASADO EN EL COSTE DE PRODUCCION.

B) MERCANCIAS SIMILARES. EL REQUISITO DE QUE LAS MERCANCIAS SIMILARES HAYAN SIDO EXPORTADAS EN EL MISMO MOMENTO, O EN UN APROXIMADO, QUE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION PODRIA INTERPRETARSE CON FLEXIBILIDAD. LA BASE PARA LA VALORACION, PODRIA ESTAR CONSTITUIDA POR MERCANCIAS SIMILARES IMPORTADAS, PRODUCIDAS EN UN PAIS DISTINTO QUE EL DE EXPORTACION DE LAS QUE SE VALORAN.

SE PODRIA UTILIZAR LOS VALORES EN ADUANA DE MERCANCIAS SIMILARES IMPORTADAS, YA DETERMINADOS MEDIANTE APLICACION DEL METODO SUSTRACTITIVO O DEL BASADO EN EL COSTE DE PRODUCCION.

C) METODO SUSTRACTIVO. EL REQUISITO DE QUE LAS MERCANCIAS DEBAN HABERSE VENDIDO "EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE IMPORTARON", PODRIA INTERPRETARSE CON FLEXIBILIDAD, ASI COMO PRACTICAR UNA CIERTA TOLERANCIA CON EL PLAZO DE "NOVENTA DIAS".

5. PROHIBICIONES EXPRESAS.- NO OBSTANTE LA FLEXIBILIDAD DE QUE QUEDA HECHA MENCION, EL VALOR EN ADUANA NO SE BASARA EN:

A) EL PRECIO DE VENTA EN ESPAÑA DE MERCANCIAS PRODUCIDAS EN NUESTRO PAIS.

B) UN SISTEMA QUE PREVEA LA ACEPTACION DEL VALOR MAS ALTO ENTRE DOS POSIBLES.

C) EL PRECIO DE MERCANCIAS EN EL MERCADO INTERIOR DEL PAIS DE EXPORTACION.

D) UN COSTE DE PRODUCCION DISTINTO DE LOS "VALORES CALCULADOS", QUE SE HAYAN DETERMINADO PARA MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES CONFORME A LAS NORMAS EXPUESTAS EN EL APIGRAFE VII.

E) PRECIOS PARA EXPORTACION CON DESTINO A UN PAIS DISTINTO DE ESPAÑA.

F) VALORES EN ADUANA MINIMOS.

G) VALORES ARBITRARIOS O FICTICIOS.

IX. CASOS ESPECIALES DE VALORACION

HAY OCASIONES EN QUE, POR LA PARTICULAR NATURALEZA DE LAS MERCANCIAS QUE SE HAN DE VALORAR O POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LAS OPERACIONES DETERMINANTES DE LA IMPORTACION, NO ES POSIBLE APLICAR EL METODO DEL VALOR DE TRANSACCION NI LOS SECUNDARIOS DE QUE TRATAN LOS EPIGRAFES IV A VII DE LA PRESENTE CIRCULAR. ESTO PUEDE SUCEDER CON LOS VEHICULOS Y MAQUINARIA USADOS, LAS MERCANCIAS AVERIADAS, LAS MERCANCIAS IMPORTADAS EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE ALQUILER O DE "LEASING", ETC. EN TALES SUPUESTOS, ES PRECISO RECURRIR AL ARTICULO 7 DEL CODIGO -EPIGRAFE VIII DE ESTA CIRCULAR, UTILIZANDO CRITERIOS RAZONABLES, COMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO Y DEL ARTICULO VIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES DE ADUANAS Y COMERCIO (GATT). TALES PRINCIPIOS SON LOS QUE ORIENTAN LAS SOLUCIONES QUE SE OFRECEN A CONTINUACION.

1. VEHICULOS USADOS.- LOS VEHICULOS USADOS A LOS QUE AFECTAN LAS REGLAS QUE SIGUEN SON TODOS LOS CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS 86 Y 87 DEL ARANCEL DE ADUANAS; NO OBSTANTE, SE EXCLUYEN LOS VEHICULOS DESTINADOS A UN USO ESPECIALIZADO, ASI COMO LOS MODELOS DE EPOCA O DE COLECCION, A LOS QUE SE APLICARA LA NORMATIVA GENERAL.

1.1 LA IMPORTACION ES CONSECUENCIA INMEDIATA DE UNA VENTA; ES DECIR, EL VEHICULO SE IMPORTA DESPUES DE SU COMPRA,SIN HABER SIDO UTILIZADO PRACTICAMENTE EN EL INTERVALO. A ESTOS EFECTOS, NO SE CONSIDERARA COMO UTILIZACION EL RECORRIDO QUE HAYA REALIZADO POR SUS PROPIOS MEDIOS DESDE EL LUGAR DE ADQUISICION HASTA EL PUNTO DE INTRODUCCION EN EL TERRITORIO NACIONAL.

LA VALORACION DE ESTOS VEHICULOS SE REALIZARA DE ACUERDO CON SU VALOR DE TRANSACCION; ES DECIR, EL PRECIO TOTAL EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR EN LA VENTA INMEDIATA A SU IMPORTACION.

PUEDE SUCEDER QUE, POR TRATARSE EN MUCHAS OCASIONES DE TRANSACCIONES ENTRE PARTICULARES, EN LAS QUE NO EXISTEN FACTURAS COMERCIALES, SINO SIMPLES RECIBOS, NOTAS MANUSCRITAS O, INCLUSO, ACUERDOS VERBALES, EL IMPORTADOR NO PUEDA PROBAR DE FORMA FEHACIENTE ANTE LA ADUANA EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR. EN TALES CASOS, EL VEHICULO SE VALORARA PARTIENDO DEL VALOR QUE TENIA EN ESTADO NUEVO, CON LA DOCUMENTACIONL Y DEDUCCIONES POR USO QUE SE ESPECIFICAN EN EL SIGUIENTE APARTADO.

1.2 NO HA HABIDO VENTA INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA IMPORTACION; ES DECIR, QUE EL VEHICULO SE IMPORTA DESPUES DE HABER SIDO UTILIZADO CON POSTERIORIDAD A SU COMPRA.

PARA VALORAR ESTOS VEHICULOS, SE PARTIRA DEL VALOR QUE TENIA EN ESTADO NUEVO EN LA EPOCA DE SU FABRICACION, APLICANDOLES LOS PORCENTAJES DE DEPRECIACION QUE MAS ADELANTE SE ESPECIFICAN:

1.2.1. LA JUSTIFICACION DEL VALOR EN ESTADO NUEVO DEL VEHICULO, ASICOMO EL DE LOS ACCESORIOS "EXTRAS" CON LOS QUE SE PRESENTE AL DESPACHO, EN POSICION CIF PUERTO ESPAÑOL O FRANCO FRONTERA ESPAÑOLA, SE REALIZARA MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA, SI LA CONSERVARA EL IMPORTADOR O, EN SU DEFECTO, CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL DISTRIBUIDOR EN ESPAÑA PENINSULAR DE LA MARCA DEL VEHICULO DE QUE SE TRATE, QUE DEBERAN UNIRSE A LA DECLARACION DE DESPACHO. EN EL SEGUNDO SUPUESTO, LA CERTIFICACION DEL DISTRIBUIDOR DEBERA EXPRESAR EL PRECIO DE VENTA AL USUARIO EN LA FECHA DE FABRICACION DEL VEHICULO, EN LA MONEDA DEL PAIS DE ORIGEN, Y A ESTE PRECIO SE APLICARA EL TIPO DE CAMBIO QUE CORRESPONDA AL MOMENTO DE LA VALORACION, DETERMINADO DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL EPIGRAFE X DE LA PRESENTE CIRCULAR, LO QUE TAMBIEN SE HARA, SI SE PARTIERA DEL PRECIO EN DIVISAS ESTABLECIDO EN LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA. NO SERA NECESARIO REALIZAR NINGUN TIPO DE CONVERSACION CUANDO, POR SER VEHICULOS ADQUIRIDOS EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA, LAS FACTURAS COMERCIALES DE VENTA VENGAN EXPRESADAS EN PESETAS. EN TODO CASO, EL PRECIO EN PESETAS DEL VEHICULO EN ESTADO NUEVO, SE LE DEDUCIRA LA DEPRECIACION QUE LE CORRESPONDA POR AÑOS O ANTIGUEDAD, DE ACUERDO CON EL CUADRO QUE SE DETALLA EN EL SIGUIENTE APARTADO 1.2.5.

CUANDO LOS VEHICULOS LLEGUEN POR SUS PROPIOS MEDIOS O SEAN OBJETO DE ADEUDO DESDE UN REGIMEN TEMPORAL DISFRUTADO EN LA PENINSULA O ISLAS BALEARES, NO HABRA LUGAR A INCREMENTAR LOS GASTOS DE FLETE Y SEGURO, AUNQUE LA VALORACION SE PRACTIQUE A PARTIR DE LA FACTURA DE COMPRA Y ESTA NO EXPRESE UN PRECIO CIF PUERTO PENINSULAR O BALEAR.

1.2.2. EN EL SUPUESTO DE QUE EL IMPORTADOR HUBIERA ADQUIRIDO EL VEHICULO EN ESTADO USADO Y PUEDA PROBAR DOCUMENTALMENTE SU PRECIO DE COMPRA, LA ADUANA PARTIRA DE ESTE PRECIO, PERO TENIENDO EN CUENTA QUE SE TRATA DE UN VALOR YA DEPRECIADO CON ARREGLO AL TIEMPO QUE LLEVARA CIRCULANDO, POR LO QUE EL PORCENTAJE QUE SE LE DEBE APLICAR SERA EL QUE SE DEDUZCA DE LAS FECHAS DE LA PUESTA EN CIRCULACION, DE ADQUISICION POR EL IMPORTADOR Y DE LA IMPORTACION.

EN TODOS LOS CASOS EN QUE NO SEA POSIBLE DETERMINAR LA FECHA DE LA PUESTA EN CIRCULACION, SE ENTENDERA QUE EL VEHICULO COMENZO A RODAR EL 1 DE ENERO DEL AÑO DE FABRICACION, SIENDO ESTE EL QUE LE CORRESPONDA SEGUN LA NUMERACION DEL CHASIS.

1.2.3. SI EL VEHICULO QUE SE VA A IMPORTAR, ADEMAS DE LA DEPRECIACION POR USO O ANTIGUEDAD, HUBIERA EXPERIMENTADO ALGUN OTRO DEMERITO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS, Y SE PRESENTARA AL DESPACHO SIN HABERSE EFECTUADO LA REPARACION INHERENTE A TAL DEMERITO, SE DEBERA TENER EN CUENTA SU PRESUNTO IMPORTE, CON OBJETO DE DEDUCIR UNA PARTE DEL MISMO DEL VALOR QUE RESULTE PARA EL VEHICULO DEPRECIADO POR EL USO. PARA ELLO SE OBTENDRA EL VALOR ACTUAL EN LA FORMA EXPRESADA EN LOS APARTADOS ANTERIORES, COMO SI NO HUBIERA SUFRIDO DEMERITO ADICIONAL. EL IMPORTE DE LA REPARACION SE DESCOMPONDRA EN DOS CONCEPTOS: VALOR DE LAS PIEZAS QUE SE VAN A SUSTITUIR O A EMPLEAR Y MANO DE OBRA; LAS PIEZAS Y MATERIALES SE DEPRECIARAN CON ARREGLO A LOS AÑOS QUE TENGA EL VEHICULO, APLICANDOLES LOS COEFICIENTES ESTABLECIDOS PARA LA MAQUINARIA Y EFECTOS USADOS, Y ESTE VALOR, ASI DEPRECIADO, SUMADO AL INTEGRO DE LA MANO DE OBRA, SE DISMINUIRA DEL VALOR ACTUAL DEL VEHICULO; AL RESULTADO SE AGREGAN LOS GASTOS ACTUALES DE FLETE Y SEGURO, CUANDO PROCEDA, CONSTITUYENDO ASI LA BASE IMPONIBLE.

EN EL SUPUESTO DE QUE, AL APLICAR LA REGLA CONTENIDA EN EL PRESENTE APARTADO, RESULTARA UN VALOR INFERIOR AL QUE CORRESPONDERIA AL VEHICULO CONSIDERANDOLO COMO CHATARRA, LA BASE IMPONIBLE SE OBTENDRA AL MULTIPLICAR EL PRECIO INTERNACIONAL DE COTIZACION QUE RIJA PARA EL KILO DE CHATARRA DE HIERRO DESCLASIFICADA EN EL MOMENTO DE LA VALORACION POR EL PESO EN KILOS DEL VEHICULO, CON ADICION DE LOS GASTOS DE FLETE Y SEGURO, SI ASI PROCEDIERA.

1.2.4. CUANDO EL VEHICULO QUE SE VALORA HUBIERA SIDO OBJETO, ANTES DE SU PRESENTACION AL DESPACHO, DE UNA REPARACION EFECTUADA EN EL EXTRANJERO, QUE TUVIERA POR FINALIDAD PONERLO EN MEJOR ESTADO DE PRESENTACION, FUNCIONAMIENTO, ETC., TAL REPARACION DETERMINARA UN MAYOR VALOR DE AQUEL Y, POR CONSIGUIENTE, A SU VALOR ACTUAL OBTENIDO POR LA APLICACION DE LAS DEPRECIACIONES USUALES, SE DEBERA AGREGAR EL IMPORTE DE AQUELLA, CON LAS DEPRECIACIONES CORRESPONDIENTES, SEGUN LA FECHA EN QUE SE REALIZARA.

1.2.5. PORCENTAJE DE DEPRECIACION.- SOBRE EL VALOR DEL VEHICULO EN ESTADO NUEVO, SE DEDUCIRAN LOS SIGUIENTES PORCENTAJES, ACUMULATIVOS:

CONCEPTO/PORCENTAJE

POR MATRICULACION Y HASTA UN AÑO DE USO O ANTIGUEDAD, O FRACCION 20

POR MAS DE UN AÑO DE USO O ANTIGUEDAD, HASTA DOS AÑOS 30

POR MAS DE DOS AÑOS DE USO O ANTIGUEDAD, HASTA TRES AÑOS 40

POR MAS DE TRES AÑOS DE USO O ANTIGUEDAD, HASTA CUATRO AÑOS 45

POR MAS DE CUATRO AÑOS DE USO O ANTIGUEDAD, HASTA CINCO AÑOS 50

POR MAS DE CINCO AÑOS DE USO O ANTIGUEDAD, HASTA SEIS AÑOS 55

POR MAS DE SEIS AÑOS DE USO O ANTIGUEDAD, HASTA SIETE AÑOS 60

POR MAS DE SIETE AÑOS DE USO O ANTIGUEDAD, HASTA OCHO AÑOS 65

POR MAS DE OCHO AÑOS DE USO O ANTIGUEDAD, HASTA NUEVE AÑOS 70

PORMAS DE NUEVE AÑOS DE USO O ANTIGUEDAD, 75

LA DEPRECIACION MAXIMA SERA EL 75 POR 100 DEL VALOR DEL VEHICULO EN ESTADO NUEVO, AUNQUE TENGA UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A DIEZ AÑOS.

PARA APLICAR EL PRIMER PORCENTAJE DEL 20 POR 100, BASTA CON QUE EL VEHICULO SE PRESENTE MATRICULADO, CUALQUIERA QUE SEA EL RODAJE QUE HAYA SUFRIDO Y EL PLAZO QUE LO TENGA EN SU PODER EL PROPIETARIO DESPUES DE LA MATRICULACION.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, NO SE LES APLICARA NINGUN PORCENTAJE DE DEPRECIACION A LOS VEHICULOS NUEVOS QUE SE PRESENTEN A DESPACHO CON MATRICULA PROVISIONAL DE TRANSPORTE O DE EXPORTACION, Y AUNQUE HAYAN HECHO EL RECORRIDO POR SUS PROPIOS MEDIOS DESDE EL LUGAR DE ADQUISICION HASTA LA FRONTERA ESPAÑOLA. A TODOS LOS EFECTOS, TALES VEHICULOS SE CONSIDERARAN EN ESTADO NUEVO.

TAMPOCO SE CONSIDERARA COMO VEHICULO USADO EL QUE, IMPORTADO TEMPORALMENTE EN ESTADO NUEVO, SE DESPACHE PARA CONSUMO, DESPUES DE HABER SIDO SOMETIDO A OPERACIONES DE HOMOLOGACION EN TERRITORIO NACIONAL.

1.3. VEHICULOS PROCEDENTES DE LAS BASES DE UTILIZACION CONJUNTA HISPANO- NORTEAMERICANA EN ESPAÑA.- LA BASE IMPONIBLE DE ESTOS VEHICULOS ESTARA CONSTITUIDA POR EL VALOR DE TRANSACCION, QUE ES EL IMPORTE DE LA ADJUDICACION EN PUBLICA SUBASTA, EN VIRTUD DE LA CUAL SE SOLICITA LA IMPORTACION A CONSUMO. A TAL EFECTO, SE UNIRA A LA DECLARACION DE IMPORTACION LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE EL CITADO PRECIO DE ADJUDICACION.

1.4 VEHICULOS PROCEDENTES DE SUBASTAS EFECTUADAS POR LAS ADUANAS.- LA BASE IMPONIBLE DE LOS VEHICULOS SUBASTADOS POR LAS ADUANAS SE DETERMINARA A PARTIR DEL PRECIO DE ADJUDICACION EN LA SUBASTA (PROCEDIMIENTO SUSTRACTIVO), CON DEDUCCION DEL MISMO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS Y DEMAS GRAVAMENES DE IMPORTACION, PUESTO QUE, AL ENTREGAR LA ADUANA NACIONALIZADO EL VEHICULO, TALES DERECHOS Y GRAVAMENES ESTAN COMPRENDIDOS EN EL PRECIO DE REMATE.

EL METODO PRACTICO PARA EFECTUAR LA REFERIDA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE CONSISTE EN MULTIPLICAR EL PRECIO DE REMATE POR UN COEFICIENTE, QUE SE OBTIENE AL DIVIDIR 100 POR LA SUMA DE 100 MAS EL PORCENTAJE TOTAL QUE REPRESENTAN EN CONJUNTO EL ARANCEL Y DEMAS GRAVAMENES, SEGUN EXPRESA LA FORMULA SIGUIENTE:

B= (100/100 + D) X P

EN LA QUE B ES LA BASE IMPONIBLE; P EL PRECIO DE ADJUDICACION;D EL PORCENTAJE GLOBAL DE DERECHOS Y GRAVAMENES.

1.5 VEHICULOS PROCEDENTES DE SUBASTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA, PARQUE DE LA GUARDIA CIVIL Y PARQUE MOVIL DE MINISTERIOS CIVILES.- LA BASE IMPONIBLE DE LOS VEHICULOS SUBASTADOS POR LOS ORGANISMOS DE REFERENCIA ESTARA CONSTITUIDA POR EL PRECIO DE ADJUDICACION EN LA CITADA SUBASTA PUBLICA.

1.6 VEHICULOS DE DIPLOMATICOS.- PARA OBTENER LA BASE IMPONIBLE DE LOS AUTOMOVILES QUE, IMPORTADOS EN REGIMEN DE FRANQUICIA DIPLOMATICA, SE DESPACHEN DEFINITIVAMENTE CON POSTERIORIDAD, SE PARTIRA DEL VALOR EN ESTADO NUEVO DEL VEHICULO, APLICANDOLE EL COEFICIENTE DE DEPRECIACION QUE LE CORRESPONDA - APARTADO 1.2.5-, SEGUN LOS AÑOS DE USO O ANTIG EDAD QUE TENGA EN EL MOMENTO DEL DESPACHO DEFINITIVO.

2. MAQUINARIA Y EFECTOS COMERCIALES USADOS:

2.1 LA IMPORTACION ES CONSECUENCIA INMEDIATA DE UNA VENTA.- LA VALORACION SE REALIZARA DE ACUERDO CON EL VALOR DE TRANSACCION DE LA MAQUINARIA O EFECTOS

USADOS; O, LO QUE ES IGUAL, EL PRECIO TOTAL EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR EN LA VENTA INMEDIATA A SU IMPORTACION.

2.2 NO HA HABIDO VENTA INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA IMPORTACION; ES DECIR, QUE LA MAQUINARIA O EFECTOS SE HAN ESTADO UTILIZANDO CON POSTERIORIDAD A SU COMPRA.

2.2.1. EN ESTOS CASOS, PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DE LAS MAQUINAS, APARATOS, UTILES O EFECTOS DE CUALQUIER CLASE, USADOS, SE PARTIRA DEL VALOR QUE TENIAN EN ESTADO NUEVO EN LA EPOCA DE SU FABRICACION, APLICANDOLE EL CAMBIO QUE CORRESPONDA AL MOMENTO DE LA VALORACION Y LOS PORCENTAJES DE DEPRECIACION QUE SE INDICAN EN EL APARTADO 2.2.3. LA JUSTIFICACION DE TAL VALOR SE REALIZARA CON LA FACTURA COMERACIAL ORIGINAL -O FOTOCOPIA DE LA MISMA-, QUE, EN SU DIA, EXPIDIERA EL FABRICANTE O VENDEDOR DE LAS MAQUINAS O EFECTOS AL SIGUIENTE ADQUIRENTE DE ELLOS. SI TAL FACTURA NO SE HUBIESE CONSERVADO, SE PODRA SUSTITUIR POR UNA DECLARACIN DEL FABRICANTE DE LAS MAQUINAS O EFECTOS -O INCLUSO DEL PROPIO REMITETE-, EN LA QUE SE HAGA CONSTAR EL VALOR EN ESTADO NUEVO Y LOS AÑOS QUE TIENEN AQUELLOS.

2.2.2. CUANDO, EXCEPCIONALMENTE, LAS MAQUINAS, APARATOS O EFECTOS QUE SE IMPORTAN HUBIERAN SIDO CONSTRUIDOS MAS DE VEINTE AÑOS ANTES DE LA FECHA QUE CORRESPONDA AL MOMENTO DE LA VALORACION, CON LA CONSIGUIENTE DIFICULTAD PARA CONOCER EL VALOR RELATIVO ACTUAL DE LAS RESPECTIVAS MONEDAS EN QUE FUERON PRIMITIVAMENTE FACTURADOS, SE TOMARA COMO VALOR-BASE DE PARTIDA EL QUE TENGAN ACTUALMENTE, EN ESTADO NUEVO, LAS MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES, SI ES QUE SE FABRICAN, O EL QUE SE ESTIME QUE PODRIAN TENER, SEGUN DECLARACION DEL PROPIO FABRICANTE DE LAS MAQUINAS O EFECTOS QUE SE IMPORTEN, O EL DE OTRAS MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES, EN EL SUPUESTO DE QUE AQUEL HUBIERA CESADO EN SU ACTIVIDAD.

2.2.3 PORCENTAJE DE DEPRECIACION.- SOBRE EL VALOR EN ESTADO NUEVO, SE DESCONTARAN LOS SIGUIENTES PORCENTAJES, NO ACUMULATIVOS:

CONCEPTO/PORCENTAJE

POR EL PRIMER AÑO DE USO O FRACCION 20

POR MAS DE UN ADE USO, HASTA DOS AÑOS 36

POR MAS DE DOS AÑOS, HASTA TRES AÑOS 42

POR MAS DE TRES AÑOS, HASTA CUATRO AÑOS 48

POR MAS DE CUATRO AÑOS DE USO, HASTA CINCO AÑOS 54

POR MAS DE CINCO AÑOS DE USO 60

LA DEPRECIACION MAXIMA APLICABLE ES DEL 60 POR 100, AUNQUE LA MAQUINARIA, APARATOS O EFECTOS CUENTEN CON MAS DE SEIS AÑOS DE USO. EN NINGUN CASO SE APLICARAN LOS COEFICIENTES DE DEPRECIACION A LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y SEGURO ACTUALES.

LOS ANTERIORES PORCENTAJES DE REDUCCION CUBREN -AL MENOS TEORICAMENTE- LAS DEPRECIACIONES FISICA, FUNIONAL Y ECONOMICA DE LA MAQUINARIA O EFECTOS DE QUE SE TRATE, SUPONIENDOSE QUE EN CUANTIA IGUAL PARA CADA UNA.

2.3 MAQUINARIA Y EFECTOS USADOS PROCEDENTES DE LAS BASES DE UTILIZACION CONJUNTA HISPANO-NORTEAMERICANAS ESTARA CONSTITUIDA POR EL IMPORTE DE LA ADJUDICACION EN PUBLICA SUBASTA, EN VIRTUD DE LA CUAL SE SOLICITA LA IMPORTACION A CONSUMO. A TAL EFECTO, SE UNIRA A LA DECLARACION DE IMPORTACION LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE EL CITADO PRECIO DE ADJUDICACION.

2.4 MAQUINARIA Y EFECTOS USADOS PROCEDENTES DE SUBASTAS EFECTUADAS POR LAS ADUANAS.- PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DE LA MAQUINARIA Y EFECTOS USADOS PROCEDENTES DE SUBASTAS REALIZADAS POR LAS ADUANAS, SE PARTIRA DEL PRECIO DE ADJUDICACION DE LA SUBASTA, DEDUCIENDO DEL MISMO LOS DERECHOS ARANCILARIOS Y DEMAS GRAVAMENTES DE IMPORTACION, QUE ESTAN COMPRENDIDOS EN DICHO PRECIO.

LA FORMA PRACTICA DE REALIZAR TAL DETERMINACION, POR ANALOGIA CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1.4 DE ESTE EPIGRAFE, SERA LA SIGUIENTE:

B=(100/100 + D) X P

EN LA QUE B ES LA BASE IMPONIBLE; P ES EL PRECIO DE REMATE; D EL PORCENTAJE GLOBAL DE DERECHOS Y GRAVAMENES.

3. AVIONES Y BUQUES USADOS.- HABIDA CUENTA DE LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE ESTOS MEDIOS DE TRANSPORTE, ASI COMO DE LA DIFICULTAD PRACTICA QUE EXISTE PARA FIJAR PORCENTAJES DE DEPRECIACION POR USO, EN PARALELISMO CON LOS ESTABLECIDOS PARA LOS VEHICULOS USADOS Y PARA LA MAQUINARIA Y EFECTOS COMERCIALES EN EL MISMO ESTADO LA VALORACION DE LOS AVIONES Y BUQUES QUE SE IMPORTEN USADOS SE REALIZARA SIGUIENDO LA NORMATIVA GENERAL CONTENIDA EN LOS EPIGRAFES II Y VIII DE LA PRESENTE DISPOSICION. PARA EFECTUAR LA COMPROBACION DEL VALOR DECLARADO, PUEDEN SER DE UTILIDAD LAS REVISTAS PROFESIONALES, EN LAS QUE FIGURAN LOS PRECIOS DE COTIZACION DE AVIONES Y BUQUES USADOS, SEGUN TIPOS, CARACTERISTICAS Y AÑO DE CONSTRUCCION.

4. MERCANCIAS FACTURADAS CON UN VALOR PROVISIONAL.- EN EL COMERCIO DE DETERMINADOS PRODUCTOS -POR EJEMPLO, MINERALES- ES FRECUENTE QUE EL VENDEDOR FACTURE LAS EXPEDICIONES A UN PRECIO PROVISIONAL, CUYA CONFIRMACION O RECTIFICACION, EN MAS O EN MENOS, ESTAN SUPEDITADAS AL RESULTADO DE UN ANALISIS O DE UNA COMPROBACION, QUE SE CONOCERA CON POSTERIORIDAD A LA IMPORTACION. EL VALOR DE LA ADUANA DE LA MERCANCIA DEBERA BASARSE EN EL IMPORTE DE LA FACTURA DEFINITIVA QUE, AL EFECTO, EXPIDA EL VENDEDOR.

SIN EMBARGO, CON OBJETO DE QUE NO SE DEMORE EL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS, Y PARA REDUCIR EN LO POSIBLE EL NUMERO DE EXPEDIENTES DE DEVOLUCION, LA ADUANA PRACTICARA UNA LIQUIDACION PROVISIONAL A CUENTA, TOMANDO COMO BASE UN PORCENTAJE DEL VALOR PROVISIONAL FACTURADO, MAS LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE ENTREGA, SIN EXIGENCIA DE GARANTIA ALGUNA. EL INDICADO PORCENTAJE DEL VALOR PROVISIONAL LO ESTABLECERA DISCRECIONALMENTE LA ADUANA, DE ACUERDO CON LOS RESULTADOS OBSERVADOS EN CADA SECTOR COMERCIAL O, INCLUSO, EN CADA SUMINISTRADOR.

ASIMISMO, TENIENDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA MERCANCIA Y LA PRACTICA COMERCIAL HABITUAL, LA ADUANA DE IMPORTACION CONCEDERA EL PLAZO QUE ESTIME OPORTUNO PARA LA PRESENTACION DE LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Y LA POSIBLE PRORROGA DEL MISMO.

PERIODICAMENTE, SEGUN FRECUENCIA Y TRASCENDENCIA ECONOMICA DE LAS EXPEDICIONES, SE REALIZARA UNA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA POR CADA IMPORTADOR, CON BASE EN LOS DATOS DE LAS FACTURAS DEFINITIVAS. TALES PERIODOS NUNCA SERAN SUPERIORES A SEIS MESES. SI LA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA RESULTARA NEGATIVA, SE INCOARA EL OPORTUNO EXPEDIENTE DE DEVOLUCION.

CASO DE QUE EL IMPORTADOR NO PRESENTARA LA FACTURA DEFINITIVA EN LOS PLAZOS CONCEDIDOS POR LA ADUANA, ESTA EXTENDERA FICHA INFORMATIVA, A EFECTOS DE LA OPORTUNA ACTUACION INSPECTORA EN EL DOMICILIO FISCAL DEL IMPORTADOR.

5. MERCANCIAS IMPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE UN CONTRATO DE ALQUILER O DE "LEASING".

5.1 EN EL SUPUESTO DE QUE LAS MERCANCIAS SE IMPORTEN EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE ALQUILER, ES EVIDENTE QUE NO PUEDE APLICARSE EL CRITERIO PRINCIPAL DE VALORACION -VALOR DE TRANSACCION-, AL NO EXISTIR VENTA. SERA, PUES, NECESARIO HACER USO DE LOS CRITERIOS SECUNDARIOS, HASTA HALLAR EL ADECUADO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCIA IMPORTADA.

SI EN EL CAMINO SEGUIDO SE HUBIESE TENIDO QUE LLEGAR HASTA EL PROCEDIMIENTO DENOMINADO DEL "ULTIMO RECURSO" -EPIGRAFE VIII-, CON FUNDAMENTO EN EL MISMO, SE ESTABLECERA LA BASE IMPONIBLE EN FUNCION DE LOS ALQUILERES PREVISTOS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A LO LARGO DEL TIEMPO DE DURACION PROBABLE DE LA MERCANCIA IMPORTADA, CON DEDUCCION DE LOS ELEMENTOS EXTRAÑOS AL VALOR EN ADUANA QUE PUDIERA CONTENER LA SUMA DE ALQUILERES.

5.1.1. EN PRIMER LUGAR, HAY QUE HALLAR EL VALOR ACTUAL -EN EL MOMENTO DE LA VALORACION- DE LA SUMA DE LOS ALQUILERES PREVISTOS A LO LARGO DE TODO EL TIEMPO DE DURACION PROBABLE DE LA MERCANCIA, ESTABLECIDO SEGUN EL QUE RESULTE DEL PROPIO CONTRATO DE ALQUILER O DEL QUE SE CONOZCA DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES.

PARA OBTENER EL VALOR AL CONTADO DE LA SUMA DE ALQUILERES, SON APLICABLES LAS FOMULAS QUE SIGUEN A CONTINUACION, EN LAS QUE VC ES EL VALOR ACTUAL QUE PRETENDE HALLARSE, A REPRESENTA EL IMPORTE DEL ALQUILER (ANUAL, SEMESTRAL, TRIMESTRAL, ETC.,), R ES EL TANTO POR UNO DE INTERES (ANUAL, SEMESTRAL, TRIMESTRAL, ETC., SEGUN EL PLAZO QUE CUBRA; A) Y T, EL NUMERO DE AÑOS, SEMESTRES, TRIMESTRES, ETC., DE DURACION PROBABLE DE LA MERCANCIA. EL TIPO DE INTERES QUE SE TOMARA, A ESTOS EFECTOS, SERA EL BASICO LEGAL DEL BANCO DE ESPAÑA EN EL MOMENTO DE LA VALORACION.

(FORMULAS OMITIDAS)

5.1.2. UNA VEZ OBTENIDO EL VALOR AL CONTADO DE LA SUMA DE ALQUILERES, SE DEBERAN DEDUCIR DEL MISMO AQUELLOS ELEMENTOS -TAMBIEN REDUCIDOS A SU VALOR AL CONTADO- QUE NO FORMAN PARTE DEL VALOR EN ADUANA Y QUE PUDIERAN ESTAR INCLUIDOS EN LOS ALQUILERES, SEGUN SE DEDUZCA DEL RESPECTIVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. COMO MAS FRECUENTES, SE PUEDEN ENUMERAR COMO DEDUCIBLES LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) GASTOS DE CONSERVACION Y REPARACION DE LA MERCANCIA, PARA MANTENERLA EN ESTADO NORMAL DE FUNCIONAMIENTO.

B) GASTOS DE EXPLOTACION A CARGO DEL IMPORTADOR.

C) BENEFICIO NORMAL DEL IMPORTADOR.

D) GASTOS DE DESPACHO, TRANSPORTE DESPUES DE LA IMPORTACION Y, EN GERAL , TODOS LOS NECESARIOS PARA SITUAR LA MERCANCIA A DISPOSICION DEL USUARIO.

E) DERECHOS, IMPUESTOS Y GRAVAMENES DE IMPORTACION.

5.2. LAS NORMAS EXPUESTAS EN EL ANTERIOR APARTADO 5.1 SON TAMBIEN APLICABLES A LAS MERCANCIAS QUE SE IMPORTEN EN VIRTUD DE CONTRATOS DE "LEASING", CUYA CARACTERISTICA MAS ACUSADA ES CONCEDER AL ARRENDATARIO LA FACULTAD DE ADQUIRIR EN PROPIEDAD LA MERCANCIA IMPORTADA , MEDIANTE UN PRECIO CONVENIDO, QUE TIENE EN CUENTA LOS PAGOS DE ALQUILERES. NORMALMENTE, EL VALOR TOTAL DE LAS MERCANCIAS SE RECUPERA EN UN PLAZO PREVISTO EN EL CONTRATO Y DE LOS ALQUILERES QUE SE ESTABLEZCAN EN EL MISMO. SI EL CONTRATO PREVE UN VALOR RESIDUAL, SU IMPORTE DEBERA SUMARSE AL VALOR AL CONTADO DE LOS ALQUILERES, PARA OBTENER LA BASE IMPONIBLE.

6. MERMAS O EXCESOS.- EL HECHO DE QUE EL VALOR DE UNA MERCANCIA IMPORTADA SEA FUNCION DE UNA MAGNITUD FISICA-PESO, LONGITUD, SUPERFICIE, VOLUMEN,NUMERO- PUEDE MOTIVAR UNA VARIACION DE LA BASE DECLARADA, SI AL EFECTUARSE SU DESPACHO SURGEN DIFERENCIAS, POR EXCESO O POR DEFECTO, CON RESPECTO A LA MAGNITUD TOTAL EXPRESADA EN LA FACTURA COMERCIAL. LAS NORMAS QUE DEBEN SEGUIR LAS ADUANAS SON LAS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

6. 1. MERCANCIAS FACTURADAS SEGUN "PESO ENTREGADO" ("PESO A LA DESCARGA", "PESO EN DESTINO"). COMO ES NATURAL , EL VALOR EN ADUANA SE DETERMINA APLICANDO A LA CANTIDAD DE MERCANCIA QUE HAYA RESULTADO EFECTIVAMENTE EN EL DESPACHO EL PRECIO UNITARIO QUE CONSTE EN LA FACTURA COMERCIAL. (POR REGLA GENERAL, EN ESTA MODALIDAD DE "PESO ENTREGADO", LAS FACTURAS COMERCIALES PRESENTADAS PARA DESPACHO SON PROVISIONALES, POR LO QUE SE ACTUARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 4 DEL PRESENTE EPIGRAFE).

6. 2. MERCANCIAS FACTURADAS SEGUN "PESO EXPEDIDO" (ENTREGAS FAS, FOB, CF, ETC.). SE PUEDEN PRESENTAR LOS SIGUIENTES CASOS:

6.2.1. LAS MERMAS O EXCESOS SON IMPUTABLES A CAUSAS NATURALES O USUALES EN LAS MERCANCIAS DE QUE SE TRATE, COMO DIFERENCIAS DE BASCULA, GRADO DE HUMEDAD Y ANALOGAS. EL VALOR EN ADUANA SE ESTABLECE A PARTIR DEL PRECIO GLOBAL DE FACTURA, SIN TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS DE PESO QUE HAYAN PODIDO RESULTAR.

6.2.2. LOS EXCESOS O LAS FALTAS OBEDECEN TAMBIEN A CAUSAS NATURALES, COMO EN EL CASO ANTERIOR; PERO , EXCEPCIONALMENTE, EXISTE UN REEMBOLSO, EN EL SUPUESTO DE DIFERENCIA EN MENOS, O UNA FACTURACION COMPLEMENTARIA, CUANDO SE TRATE DE DIFERENCIA EN MAS. LA BASE IMPONIBLE SE FIJA DE CONFORMIDAD CON EL PESO RESULTADO EN EL DESPACHO. COMO QUEDA DICHO, ESTOS CASOS SON POCO FRECUENTES EN LA PRACTICA.

6.2.3. LAS DIFERENCIAS DE CANTIDAD NO PUEDEN ATRIBUIRSE A CAUSAS NATURALES. EL VALOR EN ADUANA SE DETERMINA:

A) CUANDO SE TRATE DE DIFERENCIAS EN MENOS, CONFORME A LA CANTIDAD QUE, EFECTIVAMENTE, HAYA RESULTADO EN EL DESPACHO, AUN CUANDO ESTAS MERMAS PUEDAN ESTAR CUBIERTAS POR UN SEGURO.

B) SI EXISTEN DIFERENCIAS EN MAS, SEGUN EL PRECIO TOTAL REALMENTE PAGADO O POR PAGAR (POR EJEMPLO: PRECIO DE FACTURA, MAS FECTURACION COMPLEMENTARIA, SI LA HUBIERE).

7. IMPORTACIONES DE MERCANCIAS SIN CARACTER COMERCIAL.-CUANDO LAS IMPORTACIONES NO SE REALICEN COMO CONSECUENCIA DE OPERACIONES DE CARACTER COMERCIAL, COMO LAS EFECTUADAS EN REGIMEN DE VIAJEROS, ENVIOS ENTRE PARTICULARES POR PAQUETE POSTAL O ETIQUETA VERDE Y OTROS ASIMILABLES, LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA APLICANDO LOS VALORES-TIPO PREVIAMENTE ESTABLECIDOS POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, QUIEN TENDRA A SU CARGO LA REVISION PERIODICA DE LOS MISMOS.

EN EL SUPUESTO DE QUE EL INTERESADO MOSTRARA SU DISCONFORMIDAD CON EL VALOR- TIPO ASIGNADO AL ARTICULO QUE PRETENDE IMPORTAR, PODRA OPTAR PARA SU DESPACHO POR EL REGIMEN GENERAL DE IMPORTACIONM, A CUYO EFECTO DEBERA PRESENTAR LA DOCUMENTACION EXIGIBLE EN DICHO REGIMEN.

X. CONVERSIONES MONETARIAS

EL VALOR EN ADUANA SE ESTABLECERA EN PEETAS Y, PARA LA CONVERSION DE LOS VALORES EXPRESADOS EN MONEDAS EXTRAJERAS, SE SEGUIRAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

1. CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA EL CAMBIO OFICIAL "VENDEDOR" DEL MERCADO DE DIVISAS DE MADRID CORRESPONDIENTE AL MIERCOLES DE CADA SEMANA Y PUBLICADO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTAD" DEL DIA SIGUIENTE.

EL CAMBIO DE CADA MIERCOLES SERA APLICABLE DURANTE LOS SIETE DIAS QUE COMIENZAN EL MIERCOLES DE LA SEMANA SIGUIENTE, SALVO QUE TAL CAMBIO SEA SUSTITUIDO POR OTRO DE LOS QUE SE ESPECIFICAN EN LOS SIGUIENTES APARTADOS 4 Y 5.

2. SI UN TIPO DE CAMBIO NO SE HUBIERA COTIZADO UN MIERCOLES , O SI, HABIENDOSE COTIZADO, NO SE PUBLICARA AL DIA SIGUIENTE, SE CONSIDERARA COMO COTIZACION DE ESE MIERCOLES LA ULTIMA PUBLICADA PARA LA MONEDA DE QUE SE TRATE EN LOS CATORCE DIAS PRECEDENTES.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE NO PUDIERA ESTABLECERSE UN TIPO DE CAMBIO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LAS ANTERIORES NORMAS, EL CAMBIO APLICABLE SERA EL QUE FIJE EL BANCO DE ESPAÑA PARA LAS VENTAS AL TESORO DE LA MONEDA DE QUE SE TRATE, QUE REFLEJARA DE FORMA TAN EXACTA COMO SEA POSIBLE EL VALOR CORRIENTE EN PESETAS DE DICHA MONEDA EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES.

4. CUANDO UN TIPO DE CAMBIO COTIZADO UN LUNES , Y PUBLICADO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL DIA SIGUIENTE, DIFIERA EN EL 5 POR 100 O MAS DEL CAMBIO ESTABLECIDO EN LA NORMA 1, TAL CAMBIO DEL LUNES SUSTITUIRA AL DEL MIERCOLES ANTERIOR Y SERA APLICABLE DESDE EL MIERCOLES INMEDIATAMENTE SIGUIENTE.

5. SI UN TIPO DE CAMBIO COTIZADO UN MIERCOLES, Y PUBLICADO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL DIA SIGUIENTE DIFIERE EN EL 5 POR 100 O MAS DEL CAMBIO APLICABLE DE ACUERDO CON LA NORMA CONTENIDA EN EL APARTADO 1, SUSTITUIRA A ESTE , Y ENTRARA EN VIGOR EL VIERNES INMEDIATO HASTA EL MARTES INCLUSIVE DE LA SEMANA SIGUIENTE.

6. CUANDO NO HAYA HABIDO COTIZACION UN LUNES O UN MIERCOLES -O HABIENDOLA, NO SE HUBIERA PUBLICADO AL DIA SIGUIENTE-, LA COTIZACION , A EFECTOS DE LA APLICACION DE LOS ANTERIORES APARTADOS 4 Y 5, SERA EL TIPO DE CAMBIO MAS RECIENTEMENTE COTIZADO Y PUBLICADO ANTES DE DICHO LUNES O MIERCOLES.

XI. GARANTIAS DE LA ADMINISTRACION

1. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO DE VALORACION, LAS ADUANAS PODRAN EXIGIR, COMO REQUISISTO PREVIO AL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS, GARANTIA SUFICIENTE EN FORMA DE FIANZA O DEPOSITO, QUE CUBRA EL PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA A QUE PUEDAN ESTAR SUJETAS, EN DEFINITIVA, LAS MERCANCIAS.

XII. DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA

1. EL IMPORTADOR ESTA OBLIGADO A PRESENTAR, EN UNION DEL DOCUMENTO DE IMPORTACION ,EL FORMULARIO DENOMINADO D.V. 1 (VEASE ANEXO I) Y DEMAS DOCUMENTACION EXIGIBLE REGLAMENTARIAMENTE.

2. LA DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR ES TRADUCCION LITERAL DE LA QUE SE UTILIZA EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

3. NO SE EXIGIRA LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO D.V. 1. EN LOS CASOS SIGUIENTES:

A) CUANDO LAS MERCANCIAS DE QUE SE TRATE NO SE PUEDAN VALORAR DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL VALOR DE TRANSACCION. EN ESTOS CASOS, EL DECLARANTE TIENE LA OBLIGACION DE SUMINISTRAR A LA ADMINISTRACION DE ADUANAS CUALQUIER OTRA INFORMACION QUE SE LE PUEDA EXIGIR , CON EL FIN DE DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA MEDIANTE LA APLICACION DE LOS METODOS SECUNDARIOS CONTENIDOS EN LOS EPIGRAFES III A VIII, INCLUSIVE. ESTA INFORMACION SE FACILITARA EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE EXIJA LA ADMINISTRACION.

B) CUANDO EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS NO SEA SUPERIOR A 280.000 PESETAS POR ENVIO, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE EXPEDICIONES FRACCIONADAS O MULTIPLES , DIRIGIDAS POR UN MISMO REMITENTE AL MISMO DESTINATARIO.

C) CUANDO SE TRATE DE IMPORTACIONES QUE NO TENGAN CARACTER COMERCIAL.

D) CUANDO LA NATURALEZA DEL REGIMEN ADUANERO QUE SE APLICARA A LAS MERCANCIAS NO REQUIERA LA PRESENTACION DE LOS ELEMENTOS DE QUE SE TRATA.

4. EL DECLARANTE PRESENTARA AL SEVICIO DE ADUANAS, JUNTO A LA DECLARACION DE IMPORTACION Y D.V.1, LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA DE COMPRA QUE HA SERVIDO DE BASE PARA DECLARAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS QUE SE IMPORTAN:

4.1. LA ESTRUCTURA DE LAS FACTURAS NO ESTA SUJETA A MODELO, POR LO QUE PODRA ADOPTAR LAS FORMAS USUALES EN EL COMERCIO, Y SE ACEPTARAN LAS FACTURAS OBTENIDAS POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO , COMO EL LLAMADO DE "IMPRESION UNICA", A CONDICION DE QUE SEAN LEGIBLES Y COMPRESIBLES Y CONTENGAN TODOS LOS DATOS QUE SE CITAN EN EL SIGUIENTE PARRAFO. NO SE EXIGIRA QUE LAS FACTURAS COMERCIALES ESTEN FIRMADAS.

4.2. LAS FACTURAS COMERCIALES DEBERAN EXPRESAR, COMO MINIMO, LOS DATOS QUE SE ENUMERA SEGUIDAMENTE, SALVO QUE, ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA PUEDA DISPENSAR LA CONSTANCIA DE ALGUNO DE ELLOS: FECHA , NOMBRES O RAZONES SOCIALES Y DOMICILIOS DEL VENDEDOR Y COMPRADOR, LA CANTIDAD, DENOMINACION PRECISA Y PRECIO UNITARIO DE LA MERCANCIA, PRECIO TOTAL , FORMA Y CONDICIONES DEL PAGO Y DE LA ENTREGA, CON PRECISION EN CUANTO AL LUGAR DONDE EL VENDEDOR SE OBLIGUE A SITUAR LA MERCANCIA, EN ORDEN A ESTABLECER LOS GASTOS QUE HAN DE SER CUBIERTOS POR SU CUENTA. SI LAS FACTURAS NO ESTUVIERAN REDACTADAS EN CASTELLANO, LA ADUANA PODRA EXIGIR SU TRADUCCION OFICIAL, PERO HARA COMEDIDO USO DE ESTA FACULTAD, CUANDO EL IDIOMA EMPLEADO SEA DE LOS DE MAS FRECUENTE UTILIZACION EN EL COMERCIO.

4.3. NO SERA EXIGIBLE LA FACTURA COMERCIAL -POR SU INEXISTENCIA- EN LAS IMPORTACOINES QUE NO SEAN CONSECUENCIA DE VENTAS O QUE NO TENGAN CARACTER COMERCIAL (IMPORTACIONES TEMPORALES, MERCANCIAS EN CONSIGNACION, REGIMEN DE VIAJEROS). ASIMISMO, PODRA APLAZARSE LA PRESENTACION DE DICHO DOCUMENTO, CUANDO ASI ESTE PREVISTO (RAPIDO DESPACHO), Y TAMBIEN EN AQUELLOS CASOS EN QUE RESULTE JUSTIFICADO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR. EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA PODRA CONCEDER EL PLAZO QUE ESTIME ADECUADO PARA LA PRESENTACION DE LA FACTURA COMERCIAL, DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN.

5. EL IMPORTADOR ESTA FACULTADO PARA UNIR A LA DECLARACION DE VALOR O A LA DE IMPORTACION, EN SU CASO, CUANTOS DOCUMENTOS ACREDITEN LAS RELACIONES COMERCIALES, FINANCIERAS U OTRAS QUE LIGUEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, AL VENDEDOR Y COMPRADOR Y SUS CONSECUENCIAS ECONOMICAS, LAS CONDICIONES EN QUE SE UTILIZAN PATENTES , DIBUJOS, MODELOS, PROCEDIMIENTOS Y/O MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO. EN EL CASO DE NO EXISTIR PRECIO CONTRACTUAL , O QUE EL MISMO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE DETERMINACION, LA APORTACION PONDRA DE MANIFIESTO LA CONCURRENCIA DE TALES CIRCUNSTANCIAS. ASIMISMO, PODRA ACREDITAR LA CUANTIA DE GASTOS, DESEMBOLSOS Y DEMAS EXTREMOS INHERENTES A LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA.

6. A EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA, CUALQUIER PERSONA O EMPRESA -DIRECTA O INDIRECTAMENTE INTERESADA EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACION DE QUE SE TRATE- TIENE LA OBLIGACION DE SUMINSTRAR A LA ADMINISTRACION DE ADUANAS , EN LOS PLAZOS QUE ESTA DETERMINE, TODOS LOS DOCUMENTOS E INFORMES NECESARIOS.

CUALQUIER INFORMACION DE NATURALEZA CONFIDENCIAL, O QUE SE SUMINSTRE CON TAL CARACTER, A EFECTOS DE LA VALORACION EN ADUANA, SERA TRATADA COMO ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS, QUIENES NO LA DIVULGARAN SIN LA EXPRESA AUTORIZACION DE LA PERSONA O DEL GOBIERNO QUE LA HAYA FACILITADO, SALVO EN LA MEDIDA EN QUE PUEDA SER NECESAIO REVELAR LA INFORMACION EN EL MARCO DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

7. FICHAS INFORMATIVAS.- COMO CONSECUENCIA DE LA COMPROBACION DE LAS DECLARACIOES DE VALOR Y/O DE IMPORTACION, EN CUANTO A LA BASE IMPONIBLE SE REFIERE, PUEDEN SURGIR DUDAS A LA INSPECCION RESPECTO A LA TOTAL COINCIDENCIA DE LA BASE DECLARADA CON EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCIA QUE SE IMPORTA. COMO CUASAS MAS FRECUENTES DE ESTA FALTA DE COINCIDENCIA, SE PUEDEN CITAR, A TITULO MERAMENTE INDICATIVO, LA POSIBLE EXISTENCIA DE:

- VINCULACIONES COMERCIALES, FINANCIERAS O DE CUALQUIER CLASE, ENTRE EL SUMINSTRADOR EXTRANJERO Y EL IMPORTADOR NACIONAL.

- GASTOS DE INGENIERIA.

- REVISION DE PRECIOS.

- PAGO DE CANONES POR LA UTILIZACION DE PATENTES Y/O MARCAS EXTRANJERAS DE FABRICA O DE COMERCIO.

- FALTA DE EXACTITUD DE LOS GASTOS INHERENTES A LA VENTA Y ENTREGA.

- FACTURACIONES FALSAS.

EN TODOS ESTOS SUPUESTOS, ASI COMO EN CUALQUIER OTRO QUE PUDIERA PRESENTARSE, LA INSPECCION EXPEDIRA FICHA INFORMATIVA AJUSTADA A MODELO, A LA QUE SE DARA EL TRAMITE ESTABLECIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

XIII. AJUSTES DE VALOR

1. CUANDO, A CAUSA DE LA NATURALEZA DEL CONCEPTO QUE SE DEBE AGREGAR AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DEL EPIGRAFE II DE LA PRESENTE CIRCULAR, HAYA QUE REALIZAR TAL ADICION EN CADA IMPORTACION, LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES ESTABLECERA LOS AJUSTES APLICABLES EN TALES CASOS. ESTOS AJUSTES SON REVISABLES, PUESTO QUE LA CUANTIA DE LOS MISMOS VIENE CONDICIONADA POR LOS ELEMENTOS DE HECHO, CIRCUNSTANCIAS Y DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES, CONOCIDOS POR LA ADMINISTRACION EN EL MOMENTO DE SU ESTABLECIMIENTO, LIMITANDOSE SU VIGENCIA AL PLAZO EN QUE AQUELLOS PERMANEZCAN SIN VARIACION.

2. LOS AJUSTES REVESTIRAN LA FORMA DE PORCENTAJE O DE UNA CANTIDAD FIJA POR UNIDAD DE PESO, CUENTO O MEDIDA, SI ASI FUERA PROCEDENTE, Y SE ESTABLECERAN, BIEN A INSTANCIA DEL IMORTADOR EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, BIEN A PROPUESTA DE LA INSPECCION, AL REFLEJAR EN LAS ACTAS LOS ELEMENTOS DE HECHO, CIRCUNSTANCIAS Y DATOS NECESARIOS PARA SU CUANTIFICACION.

3. LOS IMPORTADORES QUE SEAN TITULARES DE LOS ANTERIORES AJUSTES ESTAN OBLIGADOS A PONER EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES CUALQUIER VARIACION QUE SE PRODUZCA EN LOS REFERIDOS ELEMENTOS DE HECHO, CIRCUSTANCIAS Y DATOS, CON EL FIN DE QUE DICHO CENTRO EFECTUE LAS MODIFICACIONES OPORTUNAS. LOS NUEVOS AJUSTES, ASI MODIFICADOS, SERAN DE APLICACION A LAS IMPORTACIONES REALIZADAS O POR REALIZAR, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO LA VARIACION.

4. LOS AJUSTES, QUE TIENEN EL CARACTER DE ACUERDO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, SE NOTIFICARAN AL INTERESADO, QUIEN ESTA OBLIGADO A REFLEJAR EN SUS FUTURAS DECLARACIONES DE VALOR Y/O DE IMPORTACION EL PORCENTAJE DE INCREMENTO QUE SE LE HAYA SEÑALADO.

SIN PERJUICIO DE LA COMUNICACION INMEDIATA A LAS ADUANAS MAS PROBABLEMENTE AFECTADAS POR LOS AJUSTES DE VALOR QUE SE VAYAN ESTABLECIENDO, EL CENTRO DIRECTIVO LOS RELACIONARA EN UN "PADRON DE AJUSTES", QUE PERIODICAMENTE SE ENVIARA A TODAS LAS INSPECIONES REGIONALES Y PROVINCIALES DE ADUANAS, CON EL CARACTER DE "RESERVADO" Y PARA USO EXCLUSIVO DE LA ADMINISTRACION.

XIV. DISPOSICION TRANSITORIA

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CIRCULAR, QUEDAN ANULADOS LOS AJUSTES QUE, EN SU DIA, FUERAN ESTABLECIDOS POR:

- COMISIONES DE COMPRA.

- DERECHOS DE REPRODUCCION.

- PRESTACIONES A FAVOR DEL VENDEDOR (PUBLICIDAD, ASISTENCIA A FERIAS, GARANTIA, ETC.).

- DESCUENTOS ESPECIALES.

LOS RESTANTES AJUSTES PERMANECERAN VIGENTES, SIN PERJUICIO DE QUE, A PETICION DE SUS TITULARES, PUEDAN REVISARSE AQUELLOS CASOS QUE PAREZCAN DUDOSOS.

XV. NORMAS FINALES

1. PARA FACILITAR LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS NORMAS DE VALORACION, SE INTEGRAN EN ESTA CIRCULAR:

A) COMO ANEXO II, LA VERSION OFICIAL EN LENGUA ESPAÑOLA REALIZADA POR EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE LOS TEXTOS DEL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA, CUYA COMPOSICION ES LA SIGUIENTE:

- TEXTOS PRELIMINARES.

- INTRODUCCION.

- OPINIONES CONSULTIVAS.

- COMENTARIOS.

- NOTAS EXPLICATIVAS.

- ESTUDIOS DE CASOS.

- ESTUDIOS.

B) COMO ANEXO III, LAS "DECISIONES" DEL COMITE DE VALORACION EN ADUANA DE 26 DE ABRIL DE 1984 Y 24 DE SEPTIEMBRE DE 1984.

C) COMO ANEXO IV, LA RELACION DE LOS REGLAMENTOS (CEE) SOBRE VALOR EN ADUANA.

2. LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.

MADRID, 29 DE NOVIEMBRE DE 1985.- EL DIRECTOR GENERAL, MIGUEL ANGEL DEL VALLE Y BOLAÑO.

SUMARIO

PREAMBULO

I. PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA

1. ENUMERACION.

2. ORDEN DE APLICACION.

3. DERECHO DEL IMPORTADOR.

II. VALOR DE TRANSACCION

1. DEFINICION.

2. CONCEPTOS QUE SE INTEGRAN EN EL VALOR EN ADUANA.

2.1 ELEMENTOS QUE SE SUMAN.

2.2 BIENES Y SERVICIOS.

2.3 CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA.

2.4 PRODUCTO DE LA REVENTA, CESION O UTILIZACION.

2.5 TRASNPORTE Y SEGURO.

2.6 DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES.

2.7 INCREMENTOS DE PRECIO.

3. CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL VALOR EN ADUANA.

3.1 SIEMPRE QUE SE DISTINGAN.

3.2 OTROS CONCEPTOS.

4. DESCUENTOS O REDUCCIONES DE PRECIOS.

5. CONDICIONES PARA ACEPTAR EL VALOR DE TRANSACCION.

5.1 CUATRO CONDICIONES.

5.2 VINCULACIONES ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR.

5.2.1 "VALORES-CRITERIOS".

6. MOMENTO DE LA VALORACION .

III. METODOS SECUNDARIOS DE VALORACION

IV. VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS

1. MOMENTO DE EXPORTACION.

2. DEFINICION DE "MERCANCIAS IDENTICAS".

3. NIVEL COMERCIAL Y CANTIDAD.

4. AJUSTES.

5. ELEMENTOS DE PRUEBA FEHACIENTES.

6. GASTOS DE TRANSPORTE Y SEGURO.

7. VARIOS VALORES.

8. MERCANCIAS PRODUCIDAS POR PERSONA DIFERENTE.

V. VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS SIMILARES

1. EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE EL DEL EPIGRAFE IV.

2. DEFINICION DE "MERCANCIAS SIMILARES".

VI. PROCEDIMIENTO SUSTRACTIVO

1. PRECIO DE VENTA DE LA MERCANCIA IMPORTADA.

2. EXISTENCIA DE DOS CASOS.

2.1 MERCANCIAS VENDIDAS EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE IMPORTARON.

2.1.1 DEDUCCIONES.

2.1.2 PLAZO MAXIMO: NOVENTA DIAS.

2.1.3 PRECIO UNITARIO.

2.2 MERCANCIAS VENDIDAS DESPUES DE UN TRABAJO COMPLEMENTARIO.

2.2.1 VALOR AÑADIDO POR EL TRABAJO O TRANSFORMACION.

2.2.2 DEDUCCIONES: DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES.

2.2.3 PERDIDA DE IDENTIDAD DE LAS MERCANCIAS.

VII. PROCEDIMIENTO BASADO EN EL COSTE DE PRODUCCION

1. EN QUE CONSISTE EL METODO.

2. CASOS DE UTILIZACION MAS FRECUENTES.

3. PROHIBICION DE EXIGIR INFORMACION.

4. INFORMACION AL IMPORTADOR.

5. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL "VALOR CALCULADO".

VIII. PROCEDIMIENTO DENOMINADO DEL "ULTIMO RECURSO"

1. CRITERIOS RAZONABLES.

2. VALORES EN ADUANA ANTERIORES.

3. FLEXIBILIDAD REZONABLE.

4. EJEMPLOS.

5. PROHIBICIONES EXPRESAS.

IX. CASOS ESPECIALES DE VALORACION

1. VEHIULOS USADOS.

1.1 LA IMPORTACION ES CONSECUENCIA INMEDIATA DE UNA VENTA.

1.2 NO HA HABIDO VENTA INMEDATAMENTE ANTERIOR A LA IMPORTACION.

1.2.1 JUSTIFICACION DEL VALOR EN ESTADO NUEVO.

1.2.2 VEHICULOS ADQUIRIDOS EN ESTADO USADO.

1.2.3 VEHICULOS CON MAYORES DEMERITOS.

1.2.4 REPARACIONES ANTERIORES A LA IMPORTACION. 1.2.5 PORCENTAJES DE DEPRECIACION.

1.3 VEHICULOS PROCEDENTES DE LAS BASES HISPANO-NORTEAMERICANAS.

1.4 VEHICULOS PROCEDENTES DE SUBASTAS EN LAS ADUANAS.

1.5 VEHICULOS PROCEDENTES DE SUBASTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA, PARQUE DE LA GUARDIA CIVIL Y PARQUE MOVIL DE MINISTERIOS CIVILES.

1.6 VEHICULOS DE DIPLOMATICOS.

2. MAQUINARIA Y EFECTOS COMERCIALES USADOS.

2.1 LA IMPORTACION ES COSECUENCIA INMEDIATA DE UNA VENTA.

2.2 NO HA HABIDO VENTA INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA IMPORTACION.

2.2.1 VALOR EN ESTADO NUEVO.

2.2.2 MERCANCIAS CON ANTIG EDAD MAYOR DE VEINTE AÑOS.

2.2.3 PORCENTAJES DE DEPRECIACION.

2.3 MAQUINARIA Y EFECTOS USADOS PROCEDENTES DE LAS BASES HISPANO-NORTEAMERICANAS.

2.4 MAQUINARIA Y EFECTOS USADOS PROCEDENTES DE SUBASTAS EN LAS ADUANAS.

3. AVIONES Y BUQUES USADOS.

4. MERCANCIAS FACTURADAS CON UN VALOR PROVISIONAL.

5. MERCANCIAS IMPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE UN CONTRATO DE ALQUILER O DE "LEASING".

5.1 CONTRATO DE ALQUILER.

5.1.1 VALOR ACTUAL.

5.1.2 ELEMENTOS DEDUCIBLES.

5.2 CONTRATOS DE "LEASING".

6. MERMAS O EXCESOS.

6.1 MERCANCIAS FACTURADAS SEGUN "PESO ENTREGADO".

6.2 MERCANCIAS FACTURADAS SEGUN "PESO EXPEDIDO".

6.2.1 MERMAS O EXCESOS IMPUTABLES A CAUSAS NATURALES.

6.2.2 MERMAS O EXCESOS IMPUTABLES A CAUSAS NATURALES, PERO EXISTE REEMBOLSO O FACTURACION COMPLEMENTARIA.

6.2.3 MERMAS O EXCESOS NO IMPUTABOES A CAUSAS NATURALES.

7. IMPORTACIONES DE MERCANCIAS SIN CARACTER COMERCIAL.

X. CONVERSIONES MONETARIAS

1. REGLA GENERAL.

2. FALTA DE COTIZACION.

3. TIPO DE CAMBIO DEL BANCO DE ESPAÑA.

4. TIPO DE CAMBIO DE UN LUNES +- 5 POR 100.

5. TIPO DE CAMVIO DE UN MIERCOLES +- 5 POR 100.

6. INEXISTENCIA DE COTIZACION EN LUNES O MIERCOLES.

XI. GARANTIAS DE LA ADMINISTRACION

XII. DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA.

1. DOCUMENTO DV 1 (ANEXO I).

2. CUESTIONARIO DE LA CEE.

3. NO EXIGENCIA EN DETERMINADOS CASOS.

4. FACTURA COMERCIAL.

4.1 ESTRUCTURA DE LAS FACTURAS.

4.2 DATOS MINIMOS.

4.3 NO EXIGENCIA DE FACTURA.

5. OTROS DOCUMENTOS.

6. OBLIGATORIEDAD DE APORTAR INFORMACION.

7. FICHAS INFORMATIVAS.

XIII. AJUSTES DE VALOR

1. ELEMENTOS QUE SE SUMAN AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR.

2. FORMA DE LOS AJUSTES.

3. COMUNICACION DE LAS VARIACIONES.

4. NOTIFICACION DE LOS AJUSTES.

XIV. DISPOSICION TRANSITORIA

XV. NORMAS FINALES

1.A) TEXTOS DEL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA (ANEXO II).

B) "DECISIONES" DEL COMITE DE VALORACION EN ADUANA (ANEXO III).

C) RELACION DE LOS REGLAMENTOS (CEE) SOBRE VALOR EN ADUANA (ANEXO IV).

2. ENTRADA EN VIGOR.

(ANEXO I OMITIDO)

ANEXO II

TEXTOS DEL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA

TEXTOS PRELIMINARES

EN SU SEGUNDA Y EN SU CUARTA SESIONES, RESPECTIVAMENTE, EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA ADOPTO EL TEXTO DE UN ESTUDIO SOBRE EL PROCESO DE ADOPCION DE LOS INSTRUMENTOS EN LOS QUE SE PLASMAN LA INFORMACION Y EL ASESORAMIENTO QUE EL COMITE SUMINISTRA, Y UN CONJUNTO DE DIRECTRICES PARA LA DENOMINACION Y UTILIZACION DE ESTOS INSTRUMENTOS. ESOS TEXTOS, JUNTO CON LAS DIRECTRICES PUESTAS AL DIA, SON LOS SIGUIENTES:

ESTUDIO

1. EL ARTICULO 18 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DISPONE:

EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO SE ESTABLECERAN:

1. UN COMITE DE VALORACION EN ADUANA (DENOMINADO EN ADELANTE "COMITE") COMPUESTO DE REPRESENTANTES DE CADA UNA DE LAS PARTES. EL COMITE ELEGIRA A SU PRESIDENTE Y SE REUNIRA NORMALMENTE UNA VEZ AL AÑO, O TAMBIEN SEGUN SE PREVE EN LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL PRESENTE ACUERDO, PARA DAR A LAS PARTES LA OPORTUNIDAD DE CONSULTARSE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA DE VALORACION EN ADUANA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES EN LA MEDIDA EN QUE ESA ADMINISTRACION PUDIERA AFECTAR AL FUNCIONAMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO O A LA CONSECUCION DE SUS OBJETIVOS Y CON EL FIN DE DESEMPEÑAR LAS DEMAS FUNCIONES QUE LE ENCOMIENDEN LAS PARTES. LOS SERVICIOS DE SECRETARIA DEL COMITE SERAN PRESTADOS POR LA SECRETARIA DEL GATT.

2. UN COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA (DENOMINADO EN ADELANTE "COMITE TECNICO"), BAJO LOS AUSPICIOS DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, QUE DESEMPEÑARA LAS FUNCIONES ENUNCIADAS EN EL ANEXO II DEL PRESENTE ACUERDO Y ACTUARA DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO CONTENIDO EN DICHO ANEXO.

2. EL ANEXO II DEL ACUERDO DEFINE LAS FUNCIONES DEL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA, ESTABLECIDO BAJO LOS AUSPICIOS DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, QUE SERAN:

A) EXAMINAR LOS PROBLEMAS TECNICOS QUE SURJAN EN LA ADMINISTRACION COTIDIANA DE LOS SISTEMAS DE VALORACION EN ADUANA DE LAS PARTES Y EMITIR OPINIONES CONSULTIVAS ACERCA DE LAS SOLUCIONES PERTINENTES SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS EXPUESTOS;

B) ESTUDIAR, SI ASI SE LE SOLICITA, LAS LEYES, PROCEDIMIENTOS Y PRACTICAS EN MATERIA DE VALORACION EN LA MEDIDA EN QUE GUARDEN RELACION CON EL PRESENTE ACUERDO, Y PREPARAR INFORMES SOBRE LOS RESULTADOS DE DICHOS ESTUDIOS;

C) ELABORAR Y DISTRIBUIR INFORMES ANUALES SOBRE LOS ASPECTOS TECNICOS DEL FUNCIONAMIENTO Y "STATUS" DEL PRESENTE ACUERDO;

D) SUMINISTRAR LA INFORMACION Y ASESORAMIENTO SOBRE TODA CUESTION RELATIVA A LA VALORACION EN ADUANA DE MERCANCIAS IMPORTADAS QUE SOLICITE CUALQUIER PARTE O EL COMITE. DICHA INFORMACION Y ASESORAMIENTO PODRA REVESTIR LA FORMA DE OPINIONES CONSULTIVAS, COMENTARIOS O NOTAS EXPLICATIVAS;

E) FACILITAR, SI ASI SE LE SOLICITA, ASISTENCIA TECNICA A LAS PARTES CON EL FIN DE PROMOVER LA ACEPTACION INTERNACIONAL DEL PRESENTE ACUERDO, Y

F) DESEMPEÑAR LAS DEMAS FUNCIONES QUE LE ASIGNE EL COMITE.

3. EL COMITE TECNICO TAMBIEN PUEDE DESEMPEÑAR FUNCIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS Y DE SOLUCION DE DIFERENCIAS PREVISTO EN LOS ARTICULOS 19 Y 20 DEL ACUERDO. TALES FUNCIONES ESTAN COMPRENDIDAS EN EL APARTADO D) ARRIBA CITADO.

4. POR OTRA PARTE, EL PARRAFO 23 DEL ANEXO II DEL ACUERDO PREVE QUE EL COMITE TECNICO ELABORARA UN INFORME DE CADA UNA DE SUS REUNIONES Y QUE EL PRESIDENTE, O LA PERSONA QUE EL DESIGNE, PRESENTARA TAL INFORME EN CADA REUNION DEL COMITE DE VALORACION EN ADUANA Y EN CADA REUNION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA.

5. ESTA CLARA LA INTENCION DEL ACUERDO EN CUANTO A LOS INFORMES QUE EL COMITE TECNICO DEBE PRESENTAR EN EL MARCO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSULTAS Y DE SOLUCION DE DIFERENCIAS SEGUN LOS ARTICULOS 19 Y 20.

6. DESDE EL PUNTO DE VISTA PRACTICO, LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 23 DEL ANEXO II, EN CUANTO A LA PRESENTACION DE LOS INFORMES DEL COMITE TECNICO AL COMITE DE VALORACION EN ADUANA Y AL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, ES SUFICIENTE; SE SOBRENTIENDE QUE LOS DOS ORGANISMOS PUEDEN SOLICITAR QUE SE RECONSIDERE O SE SOMETA A UN EXAMEN MAS DETENIDO CUALQUIER TEMA TRATADO EN UN DETERMINADO INFORME.

7. EN EL ANEXO II SE PREVE QUE UNA PARTE DEL TRABAJO DEL COMITE TECNICO REVESTIRA LA FORMA DE OPINIONES CONSULTIVAS, COMENTARIOS O NOTAS EXPLICATIVAS, SEGUN LO REQUIERA EL TEMA. DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO CORRIENTE, LOS TEXTOS DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS, COMENTARIOS O NOTAS EXPLICATIVAS ADOPTADOS POR EL COMITE TECNICO SE UNIRAN AL INFORME DE LA SESION Y FORMARAN PARTE DE EL.

8. AL EXAMINAR EL VALOR LEGAL DE LAS DECISIONES QUE TOMA EL COMITE TECNICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO II , NO HAY QUE PERDER DE VISTA QUE RESULTA CLARAMENTE DEL ACUERDO QUE EL COMITE TECNICO DEBE ELABORAR INSTRUMENTOS QUE PERMITAN CONSEGUIR, A NIVEL TECNICO, UNA UNIFORMIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DEL ACUERDO. LAS OPINIONES CONSULTIVAS, COMENTARIOS, NOTAS EXPLICATIVAS, ESTUDIOS E INFORMES DEBERAN SER LOS INSTRUMENTOS PARA ELLO. SIN EMBARGO, ESOS INSTRUMENTOS NO CONSTITUYEN UNA NORMA INTERNACIONAL. A DIFERENCIA DE LAS NOTAS INTERPRETATIVAS DEL ACUERDO QUE FIGURAN EN EL ANEXO I, NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO IMPLICA QUE LAS DECISIONES DEL COMITE TECNICO HAYAN DE TENER FUERZA LEGAL PARA LOS SIGNATARIOS MIENTRAS NO ESTEN INCORPORADAS A LA LEGISLACION NACIONAL DE ESTOS.

9. NO OBSTANTE, EL TEXTO DEL ANEXO II DEMUESTRA CLARAMENTE QUE LAS DECISIONES DEL COMITE TECNICO ESTAN DESTINADAS A DESEMPEÑAR UN PAPEL IMPORTANTE Y VITAL EN EL LOGRO DE UNA UNIFORMIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DEL ACUERDO. PARA ALCANZAR TAL OBJETIVO LO MAS INDICADO ES ELABORAR UN SISTEMA DE INFORMES QUE PERMITA TANTO AL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA COMO AL COMITE DE VALORACION EN ADUANA, CADA UNO EN EL EJERCICIO DE SU EJERCICIO DE SU MANDATO, EL CONSEJO CON ARREGLO A SU CONVENIO Y EL COMITE DE VALORACION EN ADUANA CON ARREGLO AL ACUERDO, TENER EN CUENTA EL TRABAJO DEL COMITE TECNICO.

10. COMO EL ARTICULO 18 DEL ACUERDO DISPONE EL ESTABLECIMIENTO DEL COMITE DE VALORACION EN ADUANA BAJO LOS AUSPICIOS DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, PUEDE CONCLUIRSE QUE, AL IGUAL QUE EN TODOS LOS COMITES DEL CONSEJO, EL INFORME DEL COMITE TECNICO Y CUALQUIER OPINION CONSULTIVA, NOTA EXPLICATIVA, U OTRA DECISION INCORPORADAS A EL ESTAN SUJETAS A LA APROBACION DEL CONSEJO EN LO QUE SE REFIERE A LA TECNICA ADUANERA. COMO SE INDICO ANTERIORMENTE , EL CONSEJO PUEDE PEDIR QUE SE RECONSIDERE O SOMETA A UN ESTUDIO MAS DETENIDO CUALQUIER PARTE DEL INFORME DEL COMITE.

11. AL IGUAL QUE EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, EL COMITE DE VALORACION EN ADUANA DEL GATT PODRIA JUZGAR UTIL PEDIR AL COMITE TECNICO QUE RECONSIDERASE UN ASUNTO DADO O PROSIGUIESE SU ESTUDIO.

12. EN AUSENCIA DE TAL SOLICITUD DE PARTE DEL COMITE DE VALORACION EN ADUANA O DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, TODAS LAS DECISIONES OFICIALES DEL COMITE TECNICO, TALES COMO OPINIONES CONSULTIVAS, ESTUDIOS, COMENTARIOS O NOTAS EXPLICATIVAS SERAN PUBLICADOS POR EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA EN LA FORMA DE UN COMPENDIO EN HOJAS INTERCAMBIABLES PARA ORIENTACION DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS Y DE LOS MEDIOS COMERCIALES.

13. EN LO QUE SE REFIERE A LA PUESTA EN PRACTICA DE ESTE PLAN DE TRABAJO, EL ANEXO II DEL ACUERDO DISPONE QUE EL COMITE TECNICO SE REUNIRA CUANDO SEA NECESARIO, Y, POR LO MENOS, DOS VECES AL AÑO, MIENTRAS QUE EL ARTICULO 18 ESTABLECE QUE EL COMITE DE VALORACION EN ADUANA SE REUNIRA NORMALMENTE UNA VEZ AL AÑO; EN ESTA SESION ELABORARA SU INFORME ANUAL A LAS PARTES CONTRATANTES DEL GATT. EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA TAMBIEN SE REUNE UNA VEZ AL AÑO. ASI, PARA EVITAR UN RETRASO INUTIL EN LA PUBLICACION, SE CONSIDERA CONVENIENTE QUE SE PRESENTE UN INFORME SOBRE LOS INSTRUMENTOS ADOPTADOS POR EL COMITE TECNICO A AQUEL DE LOS DOS ORGANOS QUE DEBA APROBARLOS, QUE SE REUNA PRIMERO. ULTERIORMENTE, DEBERA PRESENTARSE DICHO INFORME, ACOMPAÑADO DE UNA DECLARACION DE LAS MEDIDAS YA TOMADAS, EN LA PRIMERA REUNION DEL OTRO ORGANO.

DIRECTRICES

1. LOS INSTRUMENTOS DESTINADOS A PUBLICARSE CON CARACTER GENERAL QUE CONTENGAN LAS INFORMACIONES Y EL ASESORAMIENTO SUMINISTRADOS POR EL COMITE TECNICO PUEDEN NORMALMENTE TITULARSE:

OPINIONES CONSULTIVAS.

COMENTARIOS.

NOTAS EXPLICATIVAS.

ESTUDIOS DE CASOS.

ESTUDIOS.

ESTA LISTA NO ES NECESARIAMENTE EXHAUSTIVA, PORQUE EL COMITE DE VALORACION EN ADUANA PUEDE ASIGNAR AL COMITE TECNICO OTRAS RESPONSABILIDADES.

2. EL TITULO QUE DEBERA ATRIBUIRSE A UN INSTRUMENTO DETERMINADO DEPENDERA DEL TIPO DE TEXTO QUE ADOPTE EL COMITE TECNICO. CON FRECUENCIA, LA ELECCION SERA EVIDENTE, PERO A VECES HABRA DOS O MAS POSIBILIDADES. COMO ORIENTACION PARA ELEGIR EL TITULO APROPIADO SE PROPONEN A CONTINUACION UNAS DEFINICIONES, ILUSTRADAS CADA UNA CON UN EJEMPLO.

3. UNA OPINION CONSULTIVA RESPONDE A UN INTERROGANTE SOBRE LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL ACUERDO A UN CONJUNTO DE ELEMENTOS DE HECHO REALES O TEORICOS. ASI, PUES, CUANDO LOS ELEMENTOS DE HECHO EN UNA SITUACION DADA SEAN IDENTICOS A LOS DESCRITOS EN LA OPINION CONSULTIVA, LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DISPONDRAN DE UNA SOLUCION CLARA; CUANDO LOS ELEMENTOS DE HACHO NO SEAN IDENTICOS, PUEDE QUE LA OPINION CONSULTIVA NO SEA DIRECTAMENTE APLICABLE, AUNQUE PODRIA CONSTITUIR UNA ORIENTACION PARA LA SOLUCION DEL PROBLEMA.

EJEMPLO: OPINION CONSULTIVA NUMERO 1 SOBRE CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA.

4. UN COMENTARIO ES UNA EXPOSICION CONSISTENTE EN UNA SERIE DE OBSERVACIONES SOBRE UNA PARTE DEL ACUERDO PARA ACLARAR UNA SITUACION, COMPLETANDO LA LECTURA LITERAL DEL TEXTO CON INDICACIONES SUPLEMENTARIAS. LOS COMENTARIOS PUEDEN INCLUIR EJEMPLOS, SI FUERA PRECISO. ASI, PUES, LOS COMENTARIOS PROPORCIONARAN GENERALMENTE A LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DIRECTRICES PARA LA APLICACION DE UNA PARTE DETERMINADA DEL ACUERDO A CIERTO NUMERO DE SITUACIONES.

EJEMPLO: COMENTARIO SOBRE EL TRATO APLICABLE A LAS MERCANCIAS OBJETO DE SUBVENCIONES O PRIMAS A LA EXPORTACION.

5. UNA NOTA EXPLICATIVA DILUCIDA LOS PUNTOS DE VISTA DEL COMITE TECNICO SOBRE UNA CUESTION DE CARACTER GENERAL QUE SE PLANTEA EN RELACION CON UNA O VARIAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO. UNA NOTA EXPLICATIVA TAMBIEN PUEDE EXAMINAR LAS PRACTICAS COMERCIALES RELACIONADAS CON LA CUESTION Y SACAR LAS CONCLUSIONES NECESARIAS. UNA NOTA EXPLICATIVA FACILITARA A LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS LA APLICACION DE UNA DISPOSICION DEL ACUERDO A CIERTO NUMERO DE SITUACIONES COMERCIALES ENFOCADAS EN AQUELLA.

EJEMPLO: NOTA EXPLICATIVA SOBRE COMISIONES Y CORRETAJES.

6. UN ESTUDIO DE UN CASO PRESENTA UN CONJUNTO DE ELEMENTOS DE HECHO BASADO EN UNA TRANSACCION COMERCIAL CONCRETA Y PUEDE UTILIZARSE PARA MOSTRAR LA APLICACION PRACTICA DE UNA O VARIAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO.

EJEMPLO: ESTUDIO DE UN CASO CON ESPECIAL REFERENCIA AL ARTICULO 8.1, B), IV), DEL ACUERDO.

7. UN ESTUDIO PRESENTA LAS CONCLUSIONES DE UN EXAMEN DETALLADO DE ALGUNA CUESTION RELACIONADA CON EL ACUERDO Y, EN PARTICULAR, DE UNA CUESTION SOMETIDA AL COMITE TECNICO CON ARREGLO AL PARRAFO 2, B), DEL ANEXO II DEL ACUERDO QUE NO ESTA CUBIERTA ADECUADAMENTE POR NINGUNO DE LOS INSTRUMENTOS ARRIBA CITADOS. ES POSIBLE QUE UN ESTUDIO TRATE TAMBIEN DE CUESTIONES INTERNAS DEL COMITE TECNICO O QUE TOME LA FORMA DE UN INFORME AL COMITE DE VALORACION EN ADUANA, Y QUE, POR LO TANTO, SOLO SE DESTINE A SU DIVULGACION EN ESFERAS GUBERNAMENTALES.

EJEMPLO: ESTUDIO SOBRE EL TRATO APLICABLE A LOS VEHICULOS DE MOTOR USADOS.

INTRODUCCION

LA PRESENTE RECOPILACION TRATA DE LOS ASPECTOS TECNICOS ADUANEROS DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO, UNO DE LOS ACUERDOS MULTILATERALES DE LA RONDA DE TOKIO, CELEBRADA EN EL MARCO DEL GATT.

LA VALORACION EN ADUANA CONSTITUYE UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS SISTEMAS ARANCELARIOS MODERNOS. REVISTE UNA GRAN IMPORTANCIA NO SOLO PARA LA LIQUIDACION DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS, YA SEA PARA PROPORCINAR INGRESOS A LA HACIENDA O PARA FOMENTAR Y PROTEGER LA INDUSTRIA NACIONAL, SINO QUE TAMBIEN DESEMPEÑA UN PAPEL SIGNIFICATIVO EN OTROS VARIOS ASPECTOS DEL COMERCIO INTERNACIONAL, COMO LAS ESTADISTICAS, LOS CONTINGENTES Y LOS REGIMENS DE LICENCIA, IMPUESTOS Y GRAVAMENES PERCIBIDOS A LA IMPORTACION, LO MISMO QUE EN LA APLICACION DE LOS SISTEMAS PREFERENCIALES.

LOS EFECTOS RESTRICTIVOS QUE CIERTAS PRACTICAS DE VALORACION PUEDEN TENER EN EL COMERCIO INTERNACIONAL FUERON RECONOCIDOS EN LA RONDA DE TOKIO, QUE TENIA COMO UNO DE LOS PRINCIPALES OBJETIVOS EL DE "REDUCIR O ELIMINAR LAS MEDIDAS NO ARANCELARIAS O, CUANDO ELLO NO PROCEDA, REDUCIR O ELIMINAR SUS EFECTOS DE RESTRICCION O DISTORSION DEL COMERCIO Y SOMETER TALES MEDIDAS A UNA DISCIPLINA INTERNACIONAL MAS EFICAZ".

LA MEJOR MANERA DE SITUAR EL PROBLEMA ES CITAR LO QUE UNA ADMINISTRACION NACIONAL ARGUMENTO ANTE SU ASAMBLEA LEGISLATIVA AL PRESENTARLE EL ACUERDO PARA SU APLICACION: "EL ACUERDO FUE NEGOCIADO PORQUE EN CASI TODOS LOS PAISES DEL MUNDO SE MANIFESTABA UN DESCONTENTO POR LOS SISTEMAS DE VALORACION EN ADUANA VIGENTES EN LOS OTROS PAISES. TODOS LOS SISTEMAS DE VALORACION EN ADUANA PRACTICADOS EN EL MUNDO POSEEN RASGOS CONTROVERTIBLES Y PROTECTORES QUE PUEDEN CONSTITUIR BARRERAS NO ARANCELARIAS PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL".

EL ACUERDO TIENE POR OBJETO ESTABLECER UN SISTEMA EQUITATIVO, UNIFORME Y NEUTRAL PARA LA VALORACION EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS: UN SISTEMA QUE CORRESPONDA A LAS REALIDADES COMERCIALES Y QUE PROHIBA EL EMPLEO DE VALORES EN ADUANA ARBITRARIOS O FICTICIOS. PARA ALCANZARLO, ESTABLECE UN CUERPO REVISADO DE REGLAS DE VALORACION QUE AMPLIAN Y DAN MAYOR PRECISION A LAS DISPOSICIONES SOBRE VALORACION EN ADUANA DEL ACUERDO GENERAL, QUE NO CONTIENEN LOS ELEMENTOS DE UNA NORMA COMPLETO DE VALORACION.

EL ACUERDO, QUE ENTRO EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1981, DEFINE CINCO METODOS DE VALORACION, MAS UN METODO DE ULTIMO RECURSO, CLASIFICADOS POR ORDEN JERARQUICO, QUE DEBEN SER APLICADOS POR LOS FUNCIONARIOS DE ADUANAS DE TODOS LOS PAISES SIGNATARIOS. UNICAMENTE CUANDO NO SE PUEDE DETERMINAR UN VALOR EN ADUANA GENUINO SEGUN EL PRIMER METODO, PODRA APLICARSE EL SEGUNDO, Y ASI SUCESIVAMENTE.

ADEMAS DEL ACUERDO PROPIAMENTE DICHO, UN PROTOCOLO QUE SE CONSIDERA PARTE DEL MISMO CONTIENE DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROBLEMAS Y NECESIDADES COMERCIALES ESPECIALES DE LOS PAISES EN DESARROLLO, Y DA A ESTOS PAISES MAYOR FLEXIBILIDAD PARA LA APLICACION DEL ACUERDO. EN ESTE SE PREVE, ASIMISMO, LA PRESTACION DE ASISTENCIA TECNICA A LOS PAISES EN DESARROLLO PARA AYUDARLES A ESTABLECER NUEVOS SISTEMAS DE VALORACION BASADOS EN SUS DISPOSICIONES.

EL ACUERDO PREVE EL ESTABLECIMIENTO DE UN COMITE DE VALORACION EN ADUANA ENCARGADO DE SUPERVISAR LA APLICACION DE DICHO ACUERDO Y DE DAR A LOS SIGNATARIOS LA OPORTUNIDAD DE CELEBRAR CONSULTAS SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON SU ADMINISTRACION. ESTABLECE TAMBIEN UN COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA, BAJO LOS AUSPICIOS DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, "CON OBJETO DE CONSEGUIR, A NIVEL TECNICO, LA UNIFORMIDAD DE LA INTERPRETACION Y APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO".

LA PRESENTE PUBLICACION ESTA EDITADA POR EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA PARA REUNIR Y PONER A LA DISPOSICION GENERAL LA INFORMACION Y ASESORAMIENTO SUMINISTRADOS POR EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA, EN CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE LE ATRIBUYE EL ANEXO II DEL ACUERDO.

(A) OPINIONES CONSULTIVAS

LISTA DE OPINIONES CONSULTIVAS

1.1 LA NOCION DE "VENTA" EN EL ACUERDO.

2.1 ACEPTABILIDAD DE UN PRECIO INFERIOR A LOS PRECIOS CORRIENTES DE MERCADO PARA MERCANCIAS IDENTICAS.

3.1 SIGNIFICADO DE LA EXPRESION "SIEMPRE QUE SE DISTINGAN" EN LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 1 DEL ACUERDO: DERECHOS Y GRAVAMENES APLICABLES EN EL PAIS DE IMPORTACION.

4.1 CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGUN EL ARTICULO 8.1,C), DEL ACUERDO.

4.2 IDEM.

4.3 IDEM.

4.4 IDEM.

4.5 IDEM.

4.6 IDEM.

5.1 TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOS POR PAGO AL CONTADO CON ARREGLO AL ACUERDO.

5.2 IDEM.

5.3 IDEM.

6.1 TRATO APLICABLE A LAS OPERACIONES DE TRUEQUE O COMPENSACION SEGUN EL ACUERDO.

7.1 ACEPTABILIDAD DE VALORES CRITERIO SEGUN EL ARTICULO 1.2, B), I), DEL ACUERDO.

8.1 TRATO APLICABLE CON ARREGLO AL ACUERDO A LOS DESCUENTOS RELACIONADOS CON TRANSACCIONES ANTERIORES.

9.1 TRATO QUE HA DE RESERVARSE A LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y A LOS DERECHOS COMPENSATORIOS AL APLICAR EL METODO DEDUCTIVO.

10.1 TRATO APLICABLE A LA DOCUMENTACION FRAUDULENTA.

11.1 TRATO APLICABLE A LOS ERRORES COMETIDOS DE BUENA FE Y A LA DOCUMENTACION INCOMPLETA.

12.1 ARTICULO 7. FLEXIBILIDAD EN SU APLICACION.

12.2 ARTICULO 7. ORDEN DE PRIORIDAD EN SU APLICACION.

12.3 ARTICULO 7. UTILIZACION DE INFORMES DE FUENTE EXTRANJERA.

13.1 AMBITO DE APLICACION DE LA PALABRA "SEGURO" SEGUN EL ARTICULO 8.2. C) DEL ACUERDO.

OPINION CONSULTIVA 1.1

LA NOCION DE "VENTA" EN EL ACUERDO

EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

A) EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO, DENOMINADO EN ADELANTE "EL ACUERDO", NO PROPORCIONA NINGUNA DEFINICION DE LA EXPRESION DE "VENTA". EL ARTICULO 1, PARRAFO 1, SE LIMITA A RESALTAR QUE SE TRATA DE UNA OPERACION COMERCIAL ESPECIFICA, QUE RESPONDE A CIERTAS EXIGENCIAS Y CONDICIONES.

B) NO OBSTANTE, DE CONFORMIDAD CON LA INTENCION FUNDAMENTAL DEL ACUERDO QUE REQUIERE QUE SE UTILICE PARA LA VALORACION EN ADUANA, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EL VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, ES POSIBLE LOGRAR UNA INIFORMIDAD DE INTERPRETACION Y APLICACION SI SE INTERPRETA LA NOCION DE "VENTA", PARA LA APLICACION CONJUNTA DE LOS ARTICULOS 1 Y 8, EN SU SENTIDO MAS AMPLIO.

C) SERIA UTIL, SIN EMBARGO, ESTABLECER UNA LISTA DE SITUACIONES EN LAS QUE SE CONSIDERA QUE NO EXISTE UNA VENTA QUE RESPONDA A LA EXIGENCIAS Y CONDICIONES DE LOS ARTICULOS 1 Y 8 TOMADOS CONJUNTAMENTE. EN TALES SITUACIONES, EL METODO DE VALORACION APLICABLE SE DETERMINARA, EVIDENTEMENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ORDEN DE PRIORIDAD ESTABLECIDO EN EL ACUERDO.

LA LISTA ESTABLECIDA CONFORME A ESTA OPINION SE ACOMPAÑA COMO ANEXO. NO ES EXHAUSTIVA Y DEBERA COMPLETARSE A MEDIDA DE QUE SE VAYA ADQUIRIENDO EXPERIENCIA.

LISTA DE SITUACIONES EN LAS QUE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS NO HABRAN DE CONSIDERARSE COMO OBJETO DE UNA VENTA

I. SUMINISTROS GRATUITOS

CUANDO LAS TRANSACCIONES NO IMPLICAN EL PAGO DE UN PRECIO, SEGUN EL ACUERDO, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO VENTAS.

EJEMPLOS: REGALOS MUESTRAS, ARTICULOS PUBLICITARIOS, ETCETERA.

II. MERCANCIAS IMPORTADAS EN CONSIGNACION

BAJO ESTE REGIMEN COMERCIAL, LAS MERCANCIAS SE ENVIAN AL PAIS DE IMPORTACION NO COMO CONSECUENCIA DE UNA VENTA, SINO CON LA INTENCION DE VENDERLAS EN DICHO PAIS, POR CUENTA DEL PROVEEDOR, AL MEJOR PRECIO. HASTA EL MOMENTO DE LA IMPORTACION NO HA TENIDO LUGAR NINGUNA VENTA.

EJEMPLO: EL PRODUCTOR P EN EL PAIS DE EXPORTACION E ENVIA UN LOTE DE 50 ALFOMBRAS A SU AGENTE X EN EL PAIS DE IMPORTACION I PARA SUBASTARLAS. LAS ALFOMBRAS SE VENDEN EN EL PAIS DE IMPORTACION A UN PRECIO TOTAL DE 500.000 UM. LA CANTIDAD QUE X TRANSFERIRA AL PRODUCTOR P EN PAGO DE LAS MERCANCIAS SERA DE 500.000 UM, MENOS LOS GASTOS EN LOS QUE X HAYA INCURRIDO EN RELACION CON LA VENTA DE LAS MERCANCIAS Y SU REMUNERACION SOBRE LA TRANSACCION.

ES PRECISO NO CONFUNDIR LAS IMPORTACIONES EN CONSIGNACION CON LAS TRANSACCIONES CON REPARTO DE LOS BENEFICIOS. EN ESTE ULTIMO CASO, LAS MERCANCIAS SE IMPORTAN DESPUES DE UNA VENTA, Y SE FACTURARAN PROVISIONALMENTE A UN CIERTO PRECIO AL CUAL HABRA QUE AÑADIR PARTE DEL BENEFICIO REALIZADO CON LA REVENTA EN EL MERCADO DEL PAIS DE IMPORTACION. LAS TRANSACCIONES DE ESTE TIPO DEBEN CONSIDERARSE COMO VENTAS CON UNA CLAUSULA RELATIVA A LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL PRECIO; LA NATURALEZA DE LA TRANSACCION NO IMPIDE LA VALORACION, SEGUN EL ARTICULO 1, PERO NATURALMENTE HAY QUE PRESTAR UNA ATENCION PARTICULAR A LA CONDICION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO 1, C), DEL MISMO ARTICULO.

III. MERCANCIAS IMPORTADAS POR INTERMEDIARIOS QUE NO LAS COMPRAN PERO LAS VENDEN DESPUES DE LA IMPORTACION

HAY QUE HACER UNA DISTINCION ENTRE LAS IMPORTACIONES ENFOCADAS EN ESTE APARTADO Y LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS EN CONSIGNACION, TRATADAS EN EL APARTADO PRECEDENTE; ESTAS ULTIMAS CONSTITUYEN UNA PRACTICA COMERCIAL DISTINTA Y ESPECIFICA. LA CATEGORIA PRESENTE COMPRENDE TODA UNA SERIE DE SITUACIONES, FRECUENTES EN LA PRACTICA COMERCIAL, EN LAS CUALES SE ENTREGAN A LOS INTERMEDIARIOS MERCANCIAS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE UNA VENTA Y EN LA PRACTICA INTERNACIONAL NO SE LAS CONSIDERA UNIVERSALMENTE COMO IMPORTACIONES EN CONSIGNACION.

EJEMPLO: EL IMPORTADOR X EN EL PAIS DE IMPORTACION I ACTUA COMO AGENTE PARA UN FABRICANTE EXTRANJERO F ESTABLECIDO EN EL PAIS DE EXPORTACION E. X PAGA LOS DERECHOS DE IMPORTACION Y RETIRA LAS MERCANCIAS DE LA ADUANA PARA REPONER EXISTENCIAS; LAS MERCANCIAS SE VENDEN DESPUES EN EL PAIS DE IMPORTACION POR CUENTA Y RIESGO DE F.

CABE OBSERVAR QUE LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR AGENCIAS DE DISTRIBUCION, EN CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE VENTA CONCERTADO ENTRE EL PROVEEDOR Y UN CLIENTE O, A VECES, NOMINALMENTE ENTRE EL AGENTE MISMO Y EL CLIENTE, CONSTITUYEN TRANSACCIONES QUE PUEDEN UTILIZARSE COMO BASE PARA LA VALORACION CON ARREGLO AL ARTICULO 1.

IV. MERCANCIAS IMPORTADAS POR SUCURSALES QUE NO TIENEN PERSONALIDAD JURIDICA

EN LOS CASOS EN LOS QUE UNA SUCURSAL NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA PERSONA JURIDICA INDEPENDIENTE, CON ARREGLO A LA LEGISLACION COMPETENTE, NO PUEDE EXISTIR VENTA, PUESTO QUE LA VENTA IMPLICA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSACCION ENTRE DOS PERSONAS.

V. MERCANCIAS IMPORTADAS EN EJECUCION DE UN CONTRATO DE ALQUILER O LE LEASING (ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA)

AUN CUANDO EL CONTRATO INCLUYA UNA OPCION DE COMPRA DE LAS MERCANCIAS, LAS TRANSACCIONES DE ALQUILER, ETC., POR SU PROPIA NATURALEZA, NO CONSTITUYEN VENTAS.

VI. MERCANCIAS ENTREGADAS EN PRESTAMO QUE SIGUEN SIENDO PROPIEDAD DEL

EXPEDIDOR

A VECES SE CEDEN EN PRESTAMO MERCANCIAS (CON FRECUENCIA MAQUINARIA) POR SU PROPIETARIO A UN CLIENTE. TALES TRANSACCIONES NO CONSTITUYEN UNA VENTA.

EJEMPLO: EL FABRICANTE F EN EL PAIS E PRESTA AL IMPORTADOR X EN EL PAIS DE IMPORTACION I UNA MAQUINA ESPECIALIZADA PARA LA FABRICACION DE EMBALAJES EN PAPEL PLASTIFICADO.

VII. MERCANCIAS (RESIDUOS) QUE SE IMPORTAN PARA SU DESTRUCCION EN EL PAIS DE IMPORTACION, MEDIANDO UN PAGO DEL REMITENTE DE LAS MISMAS, QUE ES PERCIBIDO POR EL PROPIO IMPORTADOR POR EL SERVICIO QUE ESTE PRESTA A AQUEL

SE TRATA DEL CASO DE RESIDUOS IMPORTADOS PARA SU DESTRUCCION. COMO ESTA DESTRUCCION ACARREA GASTOS, EL EXPORTADOR PAGA UNA CIERTA CANTIDAD AL IMPORTADOR POR EL SERVICIO PRESTADO.

COMO EL IMPORTADOR NO PAGA POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, SINO QUE, AL CONTRARIO, LE PAGAN POR ACEPTARLAS Y DESTRUIRLAS, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE HAYA TENIDO LUGAR UNA VENTA SEGUN EL ACUERDO.

OPINION CONSULTIVA 2.1

ACEPTABILIDAD DE UN PRECIO INFERIOR A LOS PRECIOS CORRIENTES DE MERCADO PARA MERCANCIAS IDENTICAS

1. SE HA FORMULADO LA PREGUNTA DE SI UN PRECIO INFERIOR A LOS PRECIOS CORRIENTES DE MERCADO PARA MERCANCIAS IDENTICAS PUEDE ACEPTARSE A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 1 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO.

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA CONSIDERO ESTA CUESTION Y LLEGO A LA CONCLUSION DE QUE EL MERO HECHO DE QUE UN PRECIO FUERA INFERIOR A LOS PRECIOS CORRIENTES DE MERCADO PARA MERCANCIAS IDENTICAS NO PODRIA SER MOTIVO DE SU RECHAZO A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 1, SIN PERJUICIO, DESDE LUEGO, DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DEL ACUERDO.

OPINION CONSULTIVA 3.1

SIGNIFICADO DE LA EXPRESION "SIEMPRE QUE SE DISTINGAN" EN LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 1 DEL ACUERDO DERECHOS Y GRAVAMENES APLICABLES EN EL PAIS DE IMPORTACION

1. CUANDO EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR COMPRENDE UNA CANTIDAD POR LOS DERECHOS E IMPUESTOS APLICABLES EN EL PAIS DE IMPORTACION, (DEBEN DEDUCIRSE ESTOS DERECHOS E IMPUESTOS CUANDO NO SE INDICAN SEPARADAMENTE EN LA FACTURA Y EL IMPORTADOR NO HA SOLICITADO SU DEDUCCION)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

PUESTOS QUE LOS DERECHOS E IMPUESTOS APLICABLES EN EL PAIS DE IMPORTACION PUEDEN DISTINGUIRSE, POR SU PROPIA NATURALEZA, DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR, DICHOS DERECHOS E IMPUESTOS NO FORMAN PARTE DEL VALOR EN ADUANA.

OPINION CONSULTIVA 4.1

CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGUN EL ARTICULO 8.1, C) DEL ACUERDO

1. CUANDO UNA MAQUINA, FABRICADA BAJO UNA PATENTE, SE VENDE PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION A UN PRECIO QUE NO COMPRENDE EL DERECHO DE PATENTE, QUE EL IMPORTADOR, SEGUN LAS INSTRUCCIONES DEL VENDEDOR, DEBE PAGAR A UN TERCERO, TITULAR DE LA PATENTE, (DEBE AÑADIRSE EL CANON AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.1, C), DEL ACUERDO)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EMITIO EL PUNTO DE VISTA SIGUIENTE:

EL CANON SE AÑADIRA AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.1, C), PUESTO QUE EL PAGO DEL CANON POR EL COMPRADOR ESTA RELACIONADO CON LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION Y CONSTITUYE UNA CONDICION DE VENTA DE ESAS MERCANCIAS.

OPINION CONSULTIVA 4.2

CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGUN EL ARTICULO 8.1., C), DEL ACUERDOz 1. UN IMPORTADOR COMPRA A UN FABRICANTE DISCOS DE UNA OBRA MUSICAL. SEGUN LA LEGISLACION NACIONAL DEL PAIS DE IMPORTACION, CUANDO REVENDE LOS DISCOS SE REQUIERE AL IMPORTADOR QUE PAGUE UN CANON DE UN 3 POR 100 DEL PRECIO DE VENTA A UN TERCERO, AUTOR DE LA OBRA MUSICAL, QUE POSEE LOS DERECHOS DE AUTOR. NINGUNA PARTE DEL CANON REVIERTE DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL FABRICANTE, NI SE LE TRANSFIERE COMO CONSECUENCIA DE UNA OBLIGACION DERIVADA DEL CONTRATO DE VENTA. (DEBE AÑADIRSE EL CANON AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

EL CANON NO DEBE AÑADIRSE AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA; EL PAGO DEL CANON NO CONSTITUYE UNA CONDICION DE VENTA PARA LA EXPORTACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, SINO QUE SURGE DE UNA OBLIGACION LEGAL PARA ESTE IMPORTADOR DE PAGAR AL POSEEDOR DE LOS DERECHOS DE AUTOR CUANDO SE VENDEN LOS DISCOS EN EL PAIS DE IMPORTACION.

OPINION CONSULTIVA 4.3

CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGUN EL ARTICULO 8.1, C), DEL ACUERDO

1. EL IMPORTADOR I ADQUIERE EL DERECHO DE UTILIZAR UN PROCEDIMIENTO PATENTADO PARA LA FABRICACION DE CIERTOS PRODUCTOS, Y CONVIENE EN PAGAR AL TITULAR DE LA PATENTE H UN CANON SOBRE LA BASE DEL NUMERO DE ARTICULOS PRODUCIDOS EXPLOTANDO AQUEL PROCEDIMIENTO. EN UN CONTRATO SEPARADO I DISEÑA Y COMPRA AL FABRICANTE EXTRANJERO E UNA MAQUINA IDEADA ESPECIALMENTE PARA EXPLOTAR EL PROCEDIMIENTO PATENTADO. EL CANON POR EL PROCEDIMIENTO PATENTADO, (FORMA PARTE DEL PRECIO PAGADO O POR PAGAR POR LA MAQUINA IMPORTADA)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

AUNQUE EL CANON SE PAGUE POR UN PROCEDIMIENTO INSEPARABLE DE LA MAQUINA Y CUYA EXPLOTACION CONSTITUYE LA UNICA FUNCION DE AQUELLAS, EL CANON NO FORMA PARTE DEL VALOR EN ADUANA, PUESTO QUE SU PAGO NO CONSTITUYE UNA CONDICION DE VENTA DE LA MAQUINA PARA SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION.

OPINION CONSULTIVA 4.4

CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGUN EL ARTICULO 8.1, C), DEL ACUERDO

1. EL IMPORTADOR I COMPRA AL FABRICANTE M, TITULAR DE LA PATENTE, UN CONCENTRADO PATENTADO; ESTE CONCENTRADO IMPORTADO SE DILUYE SIMPLEMENTE EN AGUA CORRIENTE Y SE ENVASA ANTES DE SU VENTA EN EL PAIS DE IMPORTACION. ADEMAS DEL PRECIO POR LAS MERCANCIAS, EL COMPRADOR DEBE PAGAR AL FABRICANTE M, COMO UNA CONDICION DE VENTA, UN CANON POR EL DERECHO A INCORPORAR O UTILIZAR EL CONCENTRADO PATENTADO EN EL PRODUCTO DESTINADO A LA REVENTA. EL IMPORTE DEL CANON SE CALCULA CON ARREGLO AL PRECIO DE VENTA DEL PRODUCTO ACABADO.

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

EL CANON CONSTITUYE UN PAGO RELACIONADO CON LAS MERCANCIAS IMPORTADAS QUE EL COMPRADOR TIENE QUE PAGAR COMO CONDICION DE VENTA DE DICHAS MERCANCIAS, Y, POR CONSIGUIENTE, DEBE INCLUIRSE EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.1, C). ESTA OPINION SE REFIERE AL CANON PAGADO POR LA PATENTE INCORPORADA A LA MERCANCIAS IMPORTADAS Y NO PREJUZGA SITUACIONES DIFERENTES.

OPINION CONSULTIVA 4.5

CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGUN EL ARTICULO 8.1, C), DEL ACUERDO

1. EL FABRICANTE EXTRANJERO M ES PROPIETARIO DE UNA MARCA COMERCIAL PROTEGIDA EN EL PAIS DE IMPORTACION. EL IMPORTADOR I FABRICA Y VENDE BAJO LA MARCA COMERCIAL DE M SEIS TIPOS DE COSMETICOS. I DEBE PAGAR A M UN CANON QUE REPRESENTA UN 5 POR 100 DE SU VOLUMEN DE VENTA ANUAL BRUTO DE COSMETICOS CON LA MARCA COMERCIAL DE M. TODOS LOS COSMETICOS SE FABRICAN SEGUN LA FORMULA M A BASE DE INGREDIENTES OBTENIDOS EN EL PAIS DE IMPORTACION, SALVO UNO PARA EL CUAL M VENDE, NORMALMENTE, LOS INGREDIENTES ESENCIALES. (QUE TRATO HA DE APLICARSE AL CANON, HABIDA CUANTA DE LOS INGREDIENTES IMPORTADOS)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

EL CANON DEBE PAGARSE A M TANTO SI I UTILIZA LOS INGREDIENTES DE M COMO SI UTILIZA LOS SUMINISTROS POR PROVEEDORES LOCALES; POR LO TANTO, EL CANON NO CONSTITUYE UNA CONDICION DE VENTA DE LAS MERCANCIAS Y, A EFECTOS DE VALORACION, NO PUEDE AÑADIRSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8.1, C), AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR.

OPINION CONSULTIVA 4.6

CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGUN EL ARTICULO 8.1, C), DEL ACUERDO

1. UN IMPORTADOR, DIRGIENDOSE A UN FABRICANTE EXTRANJERO M, EFECTUA DOS COMPRAS DISTINTAS DE UN CONCENTRADO. M ES PROPIETARIO DE UNA MARCA COMERCIAL BAJO LA CUAL, O SIN ELLA, SEGUN LAS CONDICIONES DE AL VENTA COMERCIAL BAJO LA CUAL, O SIN ELLA, SEGUN LAS UNIDADES VENDIDAS. EL CONCENTRADO IMPORTADO SE DISLUYE SIMPLEMENTE EN AGUA CORRIENTE Y SE ENVASA ANTES DE SU VENTA.

DESPUES DE LA PRIMERA COMPRA EL CONCENTRADO SE DILUYE Y SE VENDE SIN MARCA COMERCIAL, SIN QUE DEBA PAGARSE UN CANON. EN EL SEGUNDO CASO, EL CONCENTRADO, TRAS SU DILUCION, SE VENDE BAJO LA MARCA COMERCIAL Y, COMO CONDICION DE VENTA PARA LA IMPORTACION, DEBE PAGARSE UN CANON.

2. PUESTO QUE LAS MERCANCIAS DE LA PRIMERA COMPRA SE VENDEN SIN LA MARCA COMERCIAL, Y NO SE PAGA CANON ALGUNO, NO ES PROCEDENTE REALIZAR NINGUNA ADICION. EN EL SEGUNDO CASO, DEBE AÑADIRSE AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS EL CANON EXIGIDO POR M.

OPINION CONSULTIVA 5.1

TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOS POR PAGO AL CONTADO CON ARREGLO AL ACUERDO

1. (PUEDE ACEPTARSE UN DESCUENTO POR PAGO AL CONTADO AL DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS SI EL COMPRADOR SE HA BENEFICIADO, ANTES DE LA VALORACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, DEL DESCUENTO POR PAGO AL CONTADO QUE LE CONCEDIA EL VENDEDOR)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

PUESTO QUE SEGUN EL ARTICULO SOBRE VALORACION, EL VALOR DE TRANSACCION ES EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, EL DESCUENTO POR PAGO AL CONTADO DEBERA ACEPTARSE AL DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCION.

OPINION CONSULTIVA 5.2

TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOS POR PAGO AL CONTADO CON ARREGLO AL ACUERDO

1. CUANDO EL COMPRADOR PUEDE BENEFICIARSE DE UN DESCUENTO POR PAGO AL CONTADO OFRECIDO POR EL VENDEDOR, PERO EL PAGO NO SE HA EFECTUADO TODAVIA EN EL MOMENTO DE LA VALORACION, (PROHIBEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 1.1, B), DEL ACUERDO QUE SE UTILICE EL PRECIO DE VENTA COMO BASE PARA DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCION?

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

EL HECHO DE QUE EN EL MOMENTO DE LA VALORACION EL COMPRADOR NO SE HAYA BENEFICIADO TODAVIA DEL DESCUENTO POR PAGO AL CONTADO, PORQUE EL PAGO NO SE HAYA REALIZADO TODAVIA, NO IMPLICA QUE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1.1, B), SEAN APLICABLES; POR CONSIGUIENTE, NO HAY NADA QUE IMPIDA LA UTILIZACION DEL PRECIO DE VENTA PARA ESTABLECER EL VALOR DE TRANSACCION CON ARREGLO AL ACUERDO.

OPINION CONSULTIVA 5.3

TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOS POR PAGO AL CONTADO CON ARREGLO AL ACUERDO

1. CUANDO EL COMPRADOR PUEDE BENEFICIARSE DE UN DESCUENTO POR PAGO AL CONTADO, PERO EN EL MOMENTO DE LA VALORACION EL PAGO TODAVIA NO SE HA EFECTUADO, (QUE PRECIO DEBERIA ACEPTARSE COMO BASE PARA DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCION SEGUN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO?

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

CUANDO EL COMPRADOR PUEDE BENEFICIARSE DE UN DESCUENTO POR PAGO AL CONTADO, PERO EN EL MOMENTO DE LA VALORACION EL PAGO NO SE HA EFECTUADO TODAVIA, SE ACEPTARA COMO BASE PARA EL VALOR DE TRANSACCION SEGUN EL ARTICULO 1 EL IMPORTE QUE EL IMPORTADOR TIENE QUE PAGAR POR LAS MERCANCIAS. LOS METODOS PARA DETEMINAR EL IMPORTE POR PAGAR PUEDEN SER DIFERENTES; POR EJEMPLO, PODRIA ACEPTARSE COMO PRUEBA SUFICIENTE UNA CONSTANCIA EN LA PROPIA FACTURA, O PODRIA SERVIR DE BASE PARA LA DECISION UNA DECLARACION DEL IMPORTADOR SOBRE EL IMPORTE QUE TIENE QUE PAGAR, SIN PERJUICIO DE UNA COMPROBACION Y DE LA APLICACION EVENTUAL DE LOS ARTICULOS 13 Y 17 DEL ACUERDO.

OPINION CONSULTIVA 6.1

TRATO APLICABLE A LAS OPERACIONES DE TRUEQUE O COMPENSACION SEGUN EL ACUERDO

(COMO HAN DE TRATARSE LAS OPERACIONES DE TRUEQUE O COMPENSACION EN RELACION CON EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO)

EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

1. LAS OPERACIONES INTERNACIONALES DE TRUEQUE PUEDEN REVESTIR FORMAS DIFERENTES. EN SU FORMA MAS PURA, CONSISTEN EN UN INTERCAMBIO DE MERCANCIAS O SERVICIOS DE VALOR MAS O MENOS IGUAL, SIN RECURRIR A UNA UNIDAD DE MEDIDA COMUN (DINERO), PARA EXPRESAR LA TRANSACCION.

EJEMPLO: SE INTERCAMBIAN X TONELADAS DE PRODUCTOS A DEL PAIS E POR Y UNIDADES DEL PRODUCTO B DEL PAIS I.

2. DEJANDO APARTE LA CUESTION DE SI HA TENIDO LUGAR UNA VENTA, EN LOS CASOS DE OPERACIONES DE TRUEQUE, EN SU FORMA PURA, CUANDO LA TRANSACCION NO SE EXPRESE EN TERMINOS MONETARIOS, NI SE PAGUE EN DINERO, Y CUANDO NO SE DISPONGA DE UN VALOR DE TRANSACCION NI DE DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES PARA DETERMINARLO, EL VALOR EN ADUANA DEBE DETERMINARSE CON ARREGLO A UNO DE LOS OTROS METODOS PREVISTOS EN EL ACUERDO, EN EL ORDEN DE APLICACION ESTABLECIDO EN EL.

3. POR DISTINTAS RAZONES (POR EJEMPLO CONTABILIDAD, ESTADISTICAS, IMPUESTOS, ETC.), ES DIFICIL PRESCINDIR COMPLETAMENTE DE TODA REFERENCIA AL DINERO EN LAS RELACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES, Y, POR CONSIGUIENTE, EL TRUEQUE, EN SU FORMA PURA, SE ENCUENTRA POCAS VECES HOY DIA. EN LA ACTUALIDAD, LAS OPERACIONES DE TRUEQUE IMPLICAN, GENERALMENTE, TRANSACCIONES MAS COMPLEJAS EN LAS QUE EL VALOR DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE PERMUTA SE DETERMINA (SOBRE LA BASE, POR EJEMPLO, DE PRECIOS CORRIENTES DEL MERCADO MUNDIAL) Y SE EXPRESA EN TERMINOS MONETARIOS.

EJEMPLO: EL FABRICANTE F EN EL PAIS DE IMPORTACION I TIENE LA OPORTUNIDAD DE VENDER MATERIAL ELECTRICO EN EL PAIS E, A CONDICION DE QUE UN VALOR EQUIVALENTE DE MERCANCIAS PRODUCIDAS EN EL PAIS E SEA COMPRADO Y EXPORTADO DE ESTE PAIS. DESPUES DE HABERSE CONCERTADO UN ACUERDO ENTRE F Y X, COMERCIANTE EN MADERA CONTRACHAPADA EN EL PAIS I, X IMPORTA EN EL PAIS I CIERTA CANTIDAD DE MADERA CONTRACHAPADA DEL PAIS E, Y F EXPORTA MATERIAL ELECTRICO FACTURADO EN 100.000 UM AL PAIS E.

LA FACTURA PRESENTADA PARA LA IMPORTACION DE LA MADERA CONTRACHAPADA TAMBIEN INDICA UN VALOR DE 100.000 UM; SIN EMBARGO, NO SE EFECTUA NINGUN PAGO MONETARIO ENTRE X Y EL VENDEDOR EN EL PAIS E, YA QUE EL PAGO POR LAS MERCANCIAS CONSISTE EN EL SUMINISTRO POR F DEL MATERIAL ELECTRICO.

4. AUNQUE MUCHAS OPERACIONES DE TRUEQUE EXPRESADAS EN TERMINOS MONETARIOS SE CONCIERTAN SIN QUE INTERVENGA UN PASO MONETARIO, SIN EMBARGO, EN CIERTAS SITUACIONES SE EFECTUA UN PAGO EN DINERO, POR EJEMPLO CUANDO SE HA DE PAGAR UN SALDO EN OPERACIONES DE COMPENSACION (CLEARING OPERATIONS), O EN OPERACIONES DE TRUEQUE PARCIAL EN LAS QUE PARTE DE LA TRANSACCION EXIGE UN PAGO EN DINERO.

EJEMPLO: EL IMPORTADOR X EN EL PAIS I IMPORTA DEL PAIS E DOS MAQUINAS CUYO PRECIO ES DE 50.000 UM, A CONDICION DE QUE SOLO UNA QUINTA PARTE DEL IMPORTE SE PAGUE EN DINERO, SIENDO COMPENSADO EL RESTO POR EL SUMINISTRO DE UNA CANTIDAD DETERMINADA DE PRODUCTOS TEXTILES.

LA FACTURA PRESENTADA PARA LA IMPORTACION INDICA UN VALOR DE 50.000 UM, SIN EMBARGO, EL PAGO FINANCIERO ENTRE X Y EL VENDEDOR EN EL PAIS E, SOLO ASCIENDE A 10.000 UM, SIENDO CUBIERTO EL SALDO POR EL SUMINISTRO DE PRODUCTOS TEXTILES.

5. SEGUN LA LEGISLACION DE ALGUNOS PAISES, LAS OPERACIONES DE TRUEQUE EXPRESADAS EN TERMINOS MONETARIOS PUEDEN CONSIDERARSE COMO VENTAS; DESDE LUEGO, TALES TRANSACCIONES ESTARAN SUJETAS A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1, B), DEL ARTICULO 1 DEL ACUERDO.

6. LAS OPERACIONES DE TRUEQUE O COMPENSACION NO DEBEN CONFUNDIRSE CON CIERTAS TRANSACCIONES DE VENTA EN LAS QUE EL SUMINISTRO DE LAS MERCANCIAS O SU PRECIO DEPENDEN DE FACTORES AJENOS A LA TRANSACCION DE QUE SE TRATA. A ESTE RESPECTO, PODEMOS CITAR LOS CASOS SIGUIENTES:

- EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS SE FIJA CON ARREGLO AL PRECIO DE OTRAS MERCANCIAS QUE EL COMPRADOR PUEDE VENDER A SU PROVEEDOR.

EJEMPLO: EL FABRICANTE F EN EL PAIS E CONCIERTA UN ACUERDO CON EL IMPORTADOR X EN EL PAIS I PARA EL SUMINISTRO DE UN MATERIAL ESPECIALIZADO IDEADO POR F, POR UN PRECIO UNITARIO DE 10.000 UM, A CONDICION DE QUE EL IMPORTADOR X LE SUMINISTRE UNOS RELES QUE F UTILIZA EN LA PRODUCCION DEL MATERIAL, POR UN PRECIO UNITARIO DE 150 UM.

- EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS DEPENDE DEL CONSENTIMIENTO DEL COMPRADOR, EN ADQUIRIR DEL MISMO PROVEEDOR OTRAS MERCANCIAS EN CANTIDAD O PRECIO DETERMINADOS.

EJEMPLO: EL FABRICANTE F EN EL PAIS DE EXPORTACION E VENDE AL COMPRADOR X EN EL PAIS I ARTICULOS DE CUERO POR UN PRECIO UNITARIO DE 50 UM, A CONDICION DE QUE X ADQUIERA TAMBIEN UN LOTE DE CALZADOS POR UN PRECIO UNITARIO DE 30 UM.

7. CONVIENE OBSERVAR QUE TAMBIEN ESTAS TRANSACCIONES ESTARAN SUJETAS A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PARRAFO 1 B) DEL ARTICULO 1 DEL ACUERDO.

OPINION CONSULTIVA 7.1

ACEPTABILIDAD DE VALORES CRITERIO SEGUN EL ARTICULO 1.2, B), I), DEL ACUERDO

1. (PUEDE UTILIZARSE UN PRECIO INFERIOR A LOS PRECIOS CORRIENTES DE MERCADO PARA MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES COMO VALOR CRITERIO A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 1.2, B), I), DEL ACUERDO)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

CUANDO SE HA DETERMINADO QUE UN PRECIO ESTABLECIDO ENTRE PARTES NO VINCULADAS SATISFACE LAS CONDICIONES PRESCRITAS EN EL ARTICULO I Y LA ADUANA LO HA ACEPTADO COMO VALOR DE TRANSACCION, DESPUES DE HABER EFECTUADO LOS AJUSTES NECESARIOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8, TAL VALOR PUEDE UTILIZARSE COMO VALOR CRITERIO. ESTE, DESDE LUEGO, NO SERIA EL CASO MIENTRAS EL PRECIO DE QUE SE TRATA TODAVIA ESTUVIERA SIENDO OBJETO DE INVESTIGACIONES, O MIENTRAS LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL VALOR EN ADUANA SE MANTUVIERA AUN PROVISIONAL POR OTRO MOTIVO (VEASE EL ARTICULO 13 DEL ACUERDO).

OPINION CONSULTIVA 8.1

TRATO APLICABLE CON ARREGLO AL ACUERDO A LOS DESCUENTOS RELACIONADOS CON TRANSACCIONES ANTERIORES

1. SEGUN EL ACUERDO SOBRE VALORACION, (QUE TRATO HA DE APLICARSE A LOS DESCUENTOS CONCEDIDOS EN RELACION CON TRANSACCIONES ANTERIOR CUANDO HAN DE VALORARSE LAS MERCANCIAS A LAS QUE SE HA APLICADO EL DESCUENTO).

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA HA EXPRESADO LA OPINION SIGUIENTE:

EL IMPORTE DEL DESCUENTO REPRESENTA UN IMPORTE QUE SE HA PAGADO YA AL VENDEDOR, Y, POR CONSIGUIENTE, ESTA CUBIERTO POR LA NOTA INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 1 RELATIVA AL "PRECIO PAGADO O POR PAGAR", EN LA QUE SE ESPECIFICA QUE EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR ES EL PAGO TOTAL QUE POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS HAYA HECHO O VAYA A HACER EL COMPRADOR AL VENDEDOR. ASI PUES, EL DESCUENTO FORMA PARTE DEL PRECIO PAGADO Y, A EFECTOS DE VALORACION, DEBE INCLUIRSE EN EL VALOR DE TRANSACCION.

EL TRATO QUE LAS ADUANAS DEBEN APLICAR A LA TRANSACCION ANTERIOR QUE ORIGINO EL CREDITO, TIENE QUE SER INDEPENDIENTE DE LA DECISION SOBRE EL VALOR EN ADUANA APROPIADO DEL ENVIO QUE SE ESTA DESPACHANDO. LA DECISION DE EFECTUAR O NO UN AJUSTE EN EL VALOR DEL ENVIO ANTERIOR DEPENDE DE LA LEGISLACION NACIONAL.

OPINION COLSULTIVA 9.1

TRATO QUE HA DE RESERVARSE A LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS AL APLICAR EL METODO DEDUCTIVO

1. CUANDO LAS MERCANCIAS QUE SE IMPORTAN HAYAN SIDO OBJETO DE DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS Y DEBAN VALORARSE SEGUN EL METODO DEDUCTIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DEL ACUERDO, (HAN DE DEDUCIRSE ESOS DERECHOS DEL PRECIO DE VENTA EN EL PAIS DE IMPORTACION)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA HA EXPRESADO LA SIGUIENTE OPINION:

PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA SEGUN EL METODO DEDUCTIVO, LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS DEBEN DEDUCIRSE SEGUN EL ARTICULO 5.1, A), IV), COMO DERECHOS DE ADUANA Y OTROS GRAVAMENES NACIONALES.

OPINION CONSULTIVA 10.1

TRATO APLICABLE A LA DOCUMENTACION FRAUDULENTA

1. (EXIGE EL ACUERDO QUE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS SE FIEN DE UNA DOCUMENTACION FRAUDULENTA)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA SIGUIENTE OPINION:

SEGUN EL ACUERDO, LAS MERCANCIAS IMPORTADAS DEBEN VALORARSE SOBRE LA BASE DE ELEMENTOS DE HECHO REALES. POR CONSIGUIENTE, TODA DOCUMENTACION QUE PROPORCIONE INFORMACINES INEXACTAS SOBRE ELLOS ESTARIA EN CONTRADICCION CON LAS INTENCIONES DEL ACUERDO. CABE OBSERVAR A ESTE RESPECTO QUE EL ARTICULO 17 DEL ACUERDO Y EL PARRAFO 7 DEL PROTOCOLO HACEN HINCAPIE EN EL DERECHO DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DE COMPROBAR LA VERACIDAD O LA EXACTITUD DE TODA INFORMACION, DOCUMENTO O DECLARACION PRESENTADOS A EFECTOS DE VALORACION EN ADUANA. DE ELLOS SE DEDUCE QUE NO PUEDE EXIGIRSE A UNA ADMINISTRACION QUE SE FIE DE UNA DOCUMENTACION FRAUDULENTA. ADEMAS, SI DESPUES DE LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA SE DEMOSTRASE QUE UNA DOCUMENTACION ERA FRAUDULENTA, LA INVALIDACION DE ESE VALOR DEPENDERIA DE LA LEGISLACION NACIONAL.

OPINION CONSULTIVA 11.1

TRATO APLICABLE A LOS ERRORES COMETIDOS DE BUENA FE Y A LA DOCUMENTACION INCOMPLETA

1. (QUE TRATO SE APLICARA, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO, A LA DOCUMENTACION INCOMPLETA O A LA QUE CONTIENE ERRORES COMETIDOS DE BUENA FE)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

NO SE PUEDE EXIGIR DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS QUE SE FIEN DE UNA DOCUMENTACION QUE NO PRESENTA TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ACUERDO, O QUE CONTENGA ERRORES COMETIDOS DE BUENA FE, QUE DESVIRTUEN LOS ELEMENTOS DE HECHO ESENCIALES PARA ESTABLECER UN VALOR SEGUN EL ACUERDO.

SIN EMBARGO, PUEDEN DARSE CASOS EN LOS QUE SEAN NECESARIO UTILIZAR LOS DATOS QUE CONSTEN EN UN DOCUMENTO INCOMPLETO, Y PROCEDER A INVESTIGACIONES COMPLEMENTARIAS PARA OBTENER INFORMACION O PARA DAR CON CIERTOS ELEMENTOS DE HECHO QUE FALTEN EN EL DOCUMENTO. TAMBIEN ES POSIBLE QUE SOLO UNA PARTE DE UN DOCUMENTO CONTENGA ERRORES COMETIDOS DE BUENA FE, Y PUEDA CONFIARSE EN LAS OTRAS PARTES EN LAS QUE NO HAY ERROR ALGUNO. PODRIA RECURRIRSE A UN DESPACHO PROVISIONAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 13 DEL ACUERDO, HASTA QUE EL IMPORTADOR O SU AGENTE PROPORCIONEN LOS DATOS COMPLEMENTARIOS O HAGAN LAS GESTIONES NECESARIAS PARA RECTIFICAR LOS ERRORES.

EL TRATO APLICABLE A LA DOCUMENTACION INCOMPLETA O A LA QUE CONTIENE ERRORES COMETIDOS DE BUENA FE PUEDE, PUES, DIFERIR SEGUN LOS CASOS. A ESTE RESPECTO, SE RECONOCE TAMBIEN QUE HABRA DIFERENCIAS ENTRE LAS PRACTICAS ADOPTADAS POR LAS ADMINISTRACIONES Y EN EL MARGEN DE APRECIACION QUE AUTORICEN.

OPINION CONSULTIVA 12.1

FLEXIBILIDAD SEGUN EL ARTICULO 7 DEL ACUERDO

1. AL APLICAR EL ARTICULO 7 (PUEDEN UTILIZARSE METODOS DIFERENTES DE LOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 1 A 6, SI NO ESTAN PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 7.2, A) A F), Y SON COMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO Y DEL ARTICULO VII DEL GATT)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

EL PARRAFO 2 DE LA NOTA INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 7 ESTABLECE QUE LOS METODOS DE VALORACION QUE DEBAN UTILIZARSE CONFORME AL ARTICULO 7 SON LOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 1 A 6 INCLUSIVE, PERO APLICADOS CON UNA FLEXIBILIDAD RAZONABLE.

NO OBSTANTE, SI APLICANDO INCLUSO DE MANERA FLEXIBLE ESTOS METODOS NO PUEDE DETERMINARSE UN VALOR EN ADUANA, ESTE PUEDE DETERMINARSE, EN ULTIMO RECURSO, APLICANDO OTROS METODOS RAZONABLES SIEMPRE QUE EL ARTICULO 7.2 NO LOS PROHIBA.

AL DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 7, EL METODO QUE SE UTILICE DEBE SER COMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO Y DEL ARTICULO VII DEL GATT.

OPINION CONSULTIVA 12.2

ORDEN DE PRIORIDAD AL APLICAR EL ARTICULO 7 DEL ACUERDO

1. AL APLICAR EL ARTICULO 7, (ES NECESARIO RESPETAR EL ORDEN DE PRIORIDAD DE LOS METODOS DE VALORACION DE LOS ARTICULO 1 A 6)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA SIGUIENTE OPIONION:

EL ACUERDO NO CONTIENE DISPOSICION ALGUNA QUE EXIJA EXPRESAMENTE QUE, AL APLICAR EL ARTICULO 7, HAYA QUE RESPETAR EL ORDEN DE PRIORIDAD PRESCRITO EN LOS ARTICULOS 1 A 6. SIN EMBARGO, EL ARTICULO 7 EXIGE QUE SE RECURRA A CRITERIOS RAZONABLES, COMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO, LO QUE INDICA QUE CUANDO SEA RAZONABLEMENTE POSIBLE DEBERA RESPETARSE EL ORDEN DE PRIORIDAD. ASI PUES, CUANDO SEA POSIBLE UTILIZAR VARIOS METODOS ACEPTABLES PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 7, DEBERIA RESPETARSE EL ORDEN DE PRIORIDAD PRESCRITO.

OPINION CONSULTIVA 12.3

UTILIZACION DE INFORMACIONES DE FUENTE EXTRANJERA AL APLICAR EL ARTICULO 7

1. AL APLICAR EL ARTICULO 7, (PUEDEN LAS ADUANAS UTILIZAR INFORMACIONES PROPORCIONADAS POR EL IMPORTADOR QUE ESTE HAYA OBTENIDO DE FUENTES EXTRANJERAS)

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

TRATANDOSE DE TRANSACCIONES QUE TIENEN SU ORIGEN FUERA DEL PAIS DE IMPORTACION, PUEDE SUPONERSE QUE CIERTAS INFORMACIONES PROCEDEN DE FUENTES EXTRANJERAS. AHORA BIEN, EL ARTICULO 7 NO HACE MENCION ALGUNA DEL ORIGEN DE LA INFORMACION QUE HA DE UTILIZARSE AL APLICARLO, SINO QUE ESTABLECE SIMPLEMENTE QUE LOS DATOS DEBEN ENCONTRARSE DISPONIBLES EN EL PAIS DE IMPORTACION. POR LO TANTO, EL ORIGEN DE LA INFORMACION NO IMPEDIRA EN SI QUE SE UTILICE PARA APLICAR EL ARTICULO 7, SIEMPRE QUE TAL INFORMACION ESTE DISPONIBLE EN EL PAIS DE IMPORTACION Y QUE LAS ADUANAS PUEDAN COMPROBAR SU VERACIDAD O EXACTITUD.

OPINION CONSULTIVA 13.1

AMBITO DE APLICACION DE LA PALABRA "SEGURO" SEGUN EL ARTICULO 8.2, C), DEL ACUERDO

1. (COMO DEBE INTERPRETARSE LA PALABRA "SEGURO" EN EL ARTICULO 8.2, C), DEL ACUERDO).

2. EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

SE DEDUCE DEL CONTEXTO DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 8 QUE DICHO PARRAFO SE REFIERE A GASTOS RELACIONADOS CON LA EXPEDICION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS (GASTOS DE TRANSPORTE Y GASTOS CONEXOS AL TRANSPORTE). DE AHI QUE LA PALABRA "SEGURO" QUE FIGURA EN EL APARTADO C) DEBA INTERPRETARSE COMO RELATIVA UNICAMENTE A LOS COSTOS DE SEGURO EN QUE SE INCURRA POR LAS MERCANCIAS DURANTE LAS OPERACIONES QUE SE ESPECIFICAN EN EL ARTICULO 8.2, A) Y B), DEL ACUERDO.

(B)

COMENTARIOS

LISTA DE COMENTARIOS

1.1 MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES A LOS EFECTOS DEL ACUERDO.

2.1 MERCANCIAS OBJETO DE SUBVENCIONES O PRIMAS A LA EXPORTACION.

3.1 MERCANCIAS OBJETO DE DUMPING.

4.1 CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIOS.

5.1 MERCANCIAS REIMPORTADAS DESPUES DE SU EXPORTACION TEMPORAL PARA SER OBJETO DE ELABORACION, TRANSFORMACION O REPARACION.

6.1 TRATO APLICABLE A LAS EXPORTACIONES FRACCIONADAS SEGUN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO.

7.1 TRATO APLICABLE A LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO Y GASTOS CONEXOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.

8.1 TRATO APLICABLE A LAS OFERTAS GLOBALES (PACKAGE DEALS).

COMENTARIO 1.1

MERCANCIAS IDETICAS O SIMILARES A LOS EFECTOS DEL ACUERDO

1. ESTE COMENTARIO TRATA DEL PROBLEMA DE LAS MERCANCIAS IDENTICAS Y SIMILARES EN EL CONTEXTO GENERAL DE LA APLICACION DE LOS ARTICULO 2 Y 3.

2. LOS PRINCIPIOS QUE HAN DE RESPETARSE A ESTE RESPECTO SE ENUNCIAN EN EL ARTICULO 15; SEGUN ESTO, "MERCANCIAS IDENTICAS" SON LAS MERCANCIAS IGUALES EN TODO, INCLUIDAS:

A) SUS CARACTERISTICAS FISICAS;

B) CALIDAD, Y

C) PRESTIGIO COMERCIAS.

LAS PEQUEÑAS DIFERENCIAS DE ASPECTO NO IMPIDEN QUE SE CONSIDEREN COMO IDENTICAS LAS MERCANCIAS QUE EN TODO LO DEMAS SE AJUSTEN A LA DEFINICION.

3. "MERCANCIAS SIMILARES" SON MERCANCIAS QUE, AUNQUE NO SEAN IGUALES EN TODO, TIENEN:

A) CARACTERISTICA, Y

B) COMPOSICIONES SEMEJANTES, LO QUE LES PERMITE:

C) CUMPLIR LAS MISMAS FUNCIONES, Y

D) SER COMERCIALMENTE INTERCAMBIABLES.

PARA DETERMINAR SI LAS MERCANCIAS SON SIMILARES HA DE CONSIDERARSE, ENTRE OTROS FACTORES, SU CALIDAD, SU PRESTIGIO COMERCIAL Y LA EXISTENCIA DE UNA MARCA COMERCIAL.

4. EL ARTICULO 15 TAMBIEN PREVE QUE SOLO LAS MERCANCIAS PRODUCIDAS EN EL MISMO PAIS QUE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION PUEDEN CONSIDERARSE COMO IDENTICAS O SIMILARES A ESAS, Y ESPECIFICA QUE LAS MERCANCIAS PRODUCIDAS POR UNA PERSONA DIFERENTE DE LA QUE HA PRODUCIDO LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION SOLO DEBEN TENERSE EN CUENTA CUANDO NO EXISTEN MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA QUE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION. DICHO ARTICULO PREVE, ADEMAS, QUE LAS EXPRESIONES "MERCANCIAS IDENTICAS" O "MERCANCIAS SIMILARES" NO CUBREN MERCANCIAS QUE LLEVAN INCORPORADOS O CONTIENEN ELEMENTOS DE INGENIERIA, CREACCION Y PERFECCIONAMIENTO, TRABAJOS ARTISTICOS, DISEÑOS Y PLANOS Y CROQUIS REALIZADOS EN EL PAIS DE IMPORTACION.

5. ANTES DE ESTUDIAR LA APLICACION DE ESOS PRINCIPIOS, SERIA UTIL EXAMINAR LA DETERMINACION DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES EN EL CONTEXTO GENERAL DE LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 3. NO PARECE QUE ESTOS DOS ARTICULOS VAYAN A SER UTILIZADOS CON MUCHA FRECUENCIA, VISTO QUE EL ARTICULO 1 SE APLICARA A LA GRAN MAYORIA DE LAS IMPORTACIONES. EN LOS CASOS EN LOS QUE SE APLIQUEN LOS ARTICULOS 2 O 3, PUEDE QUE HAYAN DE CELEBRARSE CONSULTAS ENTRE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS Y EL IMPORTADOR CON OBJETO DE ESTABLECER UN VALOR CON ARREGLO A UNO DE ESOS ARTICULOS. CON TALES CONSULTAS E INFORMACIONES DE OTRAS FUENTES, LA ADUANA PODRA DETERMINAR QUE MERCANCIAS, SI LAS HAY, PUEDEN CONSIDERARSE IDENTICAS O SIMILARES A LOS EFECTOS DEL ACUERDO. EN MUCHOS CASOS LA RESPUESTA SERA MANIFIESTAMENTE EVIDENTE, Y NO SERA NECESARIO INVESTIGAR EL MERCADO O CELEBRAR CONSULTAS CON LOS IMPORTADORES.

6. LOS PRINCIPIOS DEL ARTICULO 15 DEBEN APLICARSE TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL MERCADO DE LAS MERCANCIAS QUE SE COMPARAN. AL PROCEDER A TAL DETERMINACION, LAS CUESTIONES QUE PODRAN PLANTEARSE VARIARAN EN FUNCION DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCIAS COMPARADAS Y DE LAS DIFERENCIAS DE CONDICIONES COMERCIALES. PARA LLEGAR A DECISIONES RAZONABLES SERA NECESARIO UN ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO EN CADA CASO PARTICULAR, A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 15.

7. LOS EJEMPLOS SIGUIENTES SE PROPONEN ILUSTRAR LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS PARA DETERMINAR EL CARACTER IDENTICO O SIMILAR DE LAS MERCANCIAS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 15; NO ESTAN DESTINADOS A FORMAR PARTE DE UNA SERIE DE DECISIONES SOBRE CASOS ESPECIFICOS. CADA EJEMPLO ES DE ALCANCE LIMITADO: ADEMAS DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN CADA UNO DE ELLOS HABRAN DE SATISFACERSE, CLARO ESTA, LAS OTRAS CONDICIONES DEL ARTICULO 15, PARA QUE LAS MERCANCIAS PUEDAN CONSIDERARSE COMO IDENTICAS O SIMILARES.

EJEMPLO NUMERO 1: CHAPAS DE ACERO DE IDENTICA COMPOSICION QUIMICA, ACABADO Y DIMENSIONES, IMPORTADAS PARA DIFERENTES FINES.

AUNQUE EL IMPORTADOR UTILICE ALGUNAS DE LAS CHAPAS PARA CARROCERIAS DE AUTOMOVILES Y OTRAS PARA REVESTIMIENO DE HORNOS, SIN EMBARGO, LAS MERCANCIAS SON IDENTICAS.

EJEMPLO NUMERO 2: PAPEL PARA DECORAR IMPORTADO POR DECORADORES DE INTERIOR Y POR MAYORISTAS DISTRIBUIDORES.

1. PAPEL PARA DECORAR IDENTICO EN TODOS SUS ASPECTOS SE CONSIDERA IDENTICO A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO, AUN CUANDO SEA IMPORTADO A PRECIOS DIFERENTES POR DECORADORES DE INTERIOR POR UN LADO Y POR MAYORISTAS DISTRIBUIDORES POR OTRO.

2. AUNQUE LAS DIFERENCIAS DE PRECIO PUEDAN INDICAR DIFERENCIAS EN LA CALIDAD O EN EL PRESTIGIO COMERCIAL, FACTORES ESTOS QUE HAN DE TENERSE EN CUENTA CUANDO SE TRATA DE DETERMINAR SI LAS MERCANCIAS SON IDENTICAS O SIMILARES, EL PRECIO POR SI MISMO NO ES UN FACTOR DE ESTA CLASE. ES POSIBLE DESDE LUEGO QUE PARA APLICAR EL ARTICULO 2 HAYA QUE EFECTUAR AJUSTES PARA TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y/0 A LA CANTIDAD.

EJEMPLO NUMERO 3: PULVERIZADORES DE INSECTICIDAS DE JARDIN SIN MONTAR Y MERCANCIAS DEL MISMO MODELO YA ENSAMBLADAS.

1. EL PULVERIZADOR CONSTA DE DOS PARTES DESMONTABLES: 1) UNA BOMBA Y UNA BOQUILLA SUJETA A UNA TAPA Y 2) UN RECIPIENTE PARA EL INSECTICIDA. PARA UTILIZAR EL PULVERIZADOR HAY QUE DESMONTARLO, LLENAR EL RECIPIENTE DE INSECTICIDA, Y ENROSCAR LA TAPA; ASI EL PULVERIZADOR ESTA LISTO PARA SU EMPLEO. LOS PULVERIZADORES OBJETO DE COMPARACION SON IDENTICOS EN TODOS SUS ASPECTOS, INCLUSO EN SUS CARACTERISTICAS FISICAS, CALIDAD Y RENOMBRE, SALVO QUE EN UN CASO ESTAN ENSAMBLADOS Y EN EL OTRO NO.

2. UNA OPERACION DE MONTAJE IMPIDE NORMALMENTE QUE LAS MERCANCIAS ENSAMBLADAS Y NO ENSAMBLADAS SE CONSIDEREN COMO IDENTICAS O SIMILARES, PERO CUANDO, COMO EN ESTE CASO, LAS MERCANCIAS ESTEN CONCEBIDAS PARA SER MONTADAS Y DESMONTADAS DURANTE SU EMPLEO NORMAL, LA NATURALEZA DE LA OPERACION DE MONTAJE NO EXCLUYE QUE SE LAS CONSIDERE COMO IDENTICAS.

EJEMPLO NUMERO 4: BULBOS DE TULIPANES DE LA MISMA DIMENSION, PERO DE DIFERENTES VARIEDADES, QUE PRODUCEN FLORES DEL MISMO COLOR Y DE FORMA Y TAMAÑO APROXIMADAMENTE IGUALES.

PUESTO QUE LOS BULBOS NO SON DE LA MISMA VARIEDAD, NO SON MERCANCIAS IDENTICA; AHORA BIEN, COMO PRODUCEN FLORES DEL MISMO COLOR Y DE FORMA Y TAMAÑO APROXIMADAMENTE IGUALES, Y COMO SON COMERCIALMENTE INTERCAMBIABLES, POR ELLO SON MERCANCIAS SIMILARES.

EJEMPLO NUMERO 5: CAMARAS DE AIRE IMPORTADAS DE DOS FABRICANTES DISTINTOS.

1. SE IMPORTAN CAMARAS DE AIRE DE LA MISMA GAMA DE DIMENSIONES DE DOS FABRICANTES DIFERENTES ESTABLECIDOS EN EL MISMO PAIS. AUN CUANDO LOS FABRICANTES UTILICEN MARCAS COMERCIALES DIFERENTES, LAS CAMARAS DE AIRE FABRICADAS POR AMBOS SON DEL MISMO TIPO, DE LA MISMA CALIDAD, GOZAN DEL MISMO PRESTIGIO COMERCIAL Y SE UTILIZAN POR FABRICANTES DE VEHICULOS DE MOTOR EN EL PAIS DE IMPORTACION.

2. PUESTO QUE LAS CAMARAS DE AIRE LLEVAN MARCAS COMERCIALES DIFERENTES NO SON IGUALES EN TODO Y, POR TANTO, NO DEBEN CONSIDERARSE COMO IDENTICAS SEGUN EL ARTICULO 15.2, A).

3. AUNQUE NO SEAN IGUALES EN TODO, LAS CAMARAS DE AIRE TIENEN CARACTERISTICAS Y COMPOSICION SEMEJANTES, LO QUE LES PERMITE CUMPLIR LAS MISMAS FUNCIONES. PUESTO QUE LAS MERCANCIAS SON DEL MISMO TIPO, DE LA MISMA CALIDAD, GOZAN DEL MISMO PRESTIGIO COMERCIAL Y ESTAN PROVISTAS DE UNA MARCA COMERCIAL, DEBERIAN CONSIDERARSE SIMILARES, A PESAR DE QUE LAS MARCAS COMERCIALES SON DISTINTAS.

EJEMPLO NUMERO 6: COMPARACION ENTRE PEROXIDO DE SODIO DE CALIDAD CORRIENTE UTILIZADO PARA BLANQUEAR Y PEROXIDO DE SODIO DE CALIDAD SUPERIOR UTILIZADO PARA ANALISIS.

EL PEROXIDO DE SODIO DE CALIDAD SUPERIOR SE FABRICA UTILIZANDO EN EL PROCEDIMIENTO UNA MATERIA PRIMA DE UNA EXTREMA PUREZA Y EN POLVO; POR ELLO, RESULTA MUCHO MAS CARO QUE EL DE CALIDAD CORRIENTE. EL PEROXIDO DE SODIO DE CALIDAD CORRIENTE NO PUEDE SUSTITUIR AL DE CALIDAD SUPERIOR, A CAUSA DE LA INSUFICIENCIA DE SU PUREZA PARA FINES DE ANALISIS, TAMPOCO ES MUY SOLUBLE, NI SE PRESENTA EN FORMA DE POLVO. PUESTO QUE LAS MERCANCIAS NO SON IGUALES EN TODO, NO SON IDENTICAS. EN CUANTO AL CARACTER SIMILAR, EL DE CALIDAD SUPERIOR NO SE UTILIZARA PARA BLANQUEAR, NI PARA PRODUCCION A GRAN ESCALA DE PRODUCTOS QUIMICOS, YA QUE EL PRECIO DEL DE CALIDAD SUPERIOR ES PROHIBITIVO PARA TALES OPERACIONES. AUNQUE AMBOS TIPOS DE PEROXIDO DE SODIO TENGAN CIERTAMENTE CARACTERISTICAS Y COMPOSICION SEMEJANTES, SIN EMBARGO, NO SON COMERCIALMENTE INTERCAMBIABLES, VISTO QUE EL DE CALIDAD CORRIENTE NO PUEDE UTILIZARSE PARA ANALISIS.

EJEMPLO NUMERO 7: TINTA PARA LA IMPRESION DE PAPEL, Y TINTA PARA LA IMPRESION DE PAPEL Y EL ESTAMPADO DE TEXTILES.

PARA QUE SEAN SIMILARES A LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS 3 Y 15.2, B), DEL ACUERDO, LAS MERCANCIAS DEBEN SER, ENTRE OTRAS COSAS, COMERCIALMENTE INTERCAMBIABLES. UNA TINTA DE UNA CALIDAD QUE SOLO CONVIENE PARA LA IMPRESION DE PAPEL NO SERIA SIMILAR A UNA TINTA DE UNA CALIDAD QUE CONVIENE TANTO PARA LA IMPRESION DE PAPEL COMO PARA EL ESTAMPADO DE TEXTILES AUNQUE ESTA ULTIMA FUERA COMERCIALMENTE ACEPTABLE PARA LA INDUSTRIA DE IMPRESION DE PAPEL.

COMENTARIO 2.1

MERCANCIAS OBJETO DE SUBVENCIONES O PRIMAS A LA EXPORTACION

1. EN TERMINOS GENERALES, LAS SUBVENCIONES Y PRIMAS A LA EXPORTACION SON RECURSOS DE LA POLITICA COMERCIAL EN FORMA DE AUXILIOS ECONOMICOS, OTORGADOS POR LA ADMINISTRACION A PERSONAS FISICAS O JURIDICA O A ENTES ADMINISTRATIVOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CON EL FIN DE FOMENTAR LA PRODUCCION, LA FABRICACION O LA EXPORTACION DE UN PRODUCTO. A ESTE RESPECTO, ES DE HACER NOTAR EL ACUERDO RELATIVO A LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LOS ARTICULOS VI, XVI Y XXIII DEL GATT, QUE FUE SUSCRITO EN GINEBRA EL 12 DE ABRIL DE 1979.

2. EL CITADO ACUERDO EN SU ARTICULO 19 ESTABLECE QUE "NO PODRA ADOPTARSE NINGUNA MEDIDA ESPECIFICA CONTRA UNA SUBVENCION DE OTRO SIGNATARIO SI NO ES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL, SEGUN SE INTERPRETAN EN EL PRESENTE ACUERDO". SIN EMBARGO, DADO QUE UNA NOTA A PIE DE PAGINA ACLARA QUE ESTE PARRAFO NO TIENE POR OBJETO IMPEDIR LA ADOPCION DE MEDIDAS EN VIRTUD DE OTRAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL ACUERDO GENERAL, CUANDO CORRESPONDA, SE PLANTEAN CUESTIONES EN CUANTO AL TRATO APLICABLE A LAS SUBVENCIONES CON ARREGLO AL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII.

3. LA PRIMERA CUESTION A LA QUE HA DE RESPONDERSE ES LA DE SI UN PRECIO SUBVENCIONADO PUEDE ACEPTARSE CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER UN VALOR DE TRANSACCION DE ACUERDO CON EL ARTICULO 1. PARA RECHAZAR EL VALOR DE TRANSACCION EN EL CASO DE MERCANCIAS SUBVENCIONADAS, COMO EN CUALQUIER OTRO, ES NECESARIO QUE SE INCUMPLA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN EL ARTICULO 1.1. EL INTERROGANTE AQUI ES SI PUEDE CONSIDERARSE UNA SUBVENCION COMO UNA CONDICION O CONTRAPRESTACION DE LA QUE DEPENDAN LA VENTA O EL PRECIO Y CUYO VALOR NO PUEDA DETERMINARSE. SIN EMBARGO, PUESTO QUE EL CONCEPTO BASICO DEL ACUERDO SE REFIERE A LA TRANSACCION ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR Y A LO QUE OCURRE DIRECTA O INDIRECTAMENTE ENTRE ELLOS, UNA CONDICION O UNA CONTRAPRESTACION EN ESTE CONTEXTO DEBE INTERPRETARSE COMO UNA OBLIGACION ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR. DE ACUERDO CON ELLO, EL SOLO HECHO DE QUE LA VENTA ESTE SUBVENCIONADA NO ES SUFICIENTE PARA QUE EL PARRAFO 1, B), DEL ARTICULO 1 SEA APLICABLE.

4. OTRA CUESTION ES LA DE SI EL IMPORTE DE LA SUBVENCION PODRA CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL PAGO TOTAL. LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 1 DEL ACUERDO SOBRE VALORACION ESTABLECE QUE EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR ES EL PAGO TOTAL QUR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS HAYA HECHO O VAYA A HACER EL COMPRADOR AL VENDEDOR O EN BENEFICIO DE ESTE. ESTA CLARO QUE LA SUBVENCION RECIBIDA POR EL VENDEDOR DE SU GOBIERNO NO ES UN PAGO REALIZADO POR EL COMPRADOR Y POR ELLO NO FORMA PARTE DEL PRECIO PAGADO O POR PAGAR.

5. UNA ULTIMA INTERROGANTE A RESPONDER, AL CONSIDERAR EL TRATO APLICABLE A LAS SUBVENCIONES, ES SI EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR POR EL COMPRADOR PUEDE INCREMENTARSE EN EL IMPORTE DE LA SUBVENCION PARA DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCION. EL ARTICULO 8.4 DEL ACUERDO ESTABLECE QUE EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR UNICAMENTE PODRA INCREMENTARSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN DICHO ARTICULO; COMO QUIERA QUE UNA SUBVENCION NO PUEDE SER ASIMILADA A NINGUNO DE LOS ELEMENTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 8 NO ES PROCEDENTE EFECTUAR AJUSTE ALGUNO POR ESTE CONCEPTO.

6. SE DEDUCE DE LO ANTERIOR QUE EL TRATO APLICABLE A LAS MERCANCIAS SUBVENCIONADAS PARA SU VALORACION ES EL MISMO QUE EL APLICADO A OTRAS MERCANCIAS.

COMENTARIO 3.1

MERCANCIAS OBJETO DE DUMPING

1. EL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES DE ADUANAS Y COMERCIO DEFINE EL DUMPING COMO LA INTRODUCCION DE LOS PRODUCTOS DE UN PAIS EN EL MERCADO DE OTRO PAIS A UN PRECIO INFERIOR A SU VALOR NORMAL; TAMBIEN ESTABLECE QUE EL DUMPING ES CONDENABLE Y PUEDE CONTRARRESTRARSE O IMPEDIRSE CUANDO CAUSA O AMENAZA CAUSAR UN PERJUICIO IMPORTANTE A UNA PRODUCCION EXISTENTE DE UNA PARTE COTRATANTE O SI RETRASA SENSIBLEMENTE LA CREACION DE UNA PRODUCCION NACIONAL.

2. EN EL PREAMBULO AL ACUERDO DE VALORACION LAS PARTES RECONOCEN "QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE VALORACION NO DEBEN UTILIZARSE PARA COMBATIR EL DUMPING". POR TODO ELLO, CUANDO SE PRESUMA O SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE UN DUMPING, EL PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA COMBATIRLO SERA APLICAR LAS NORMAS ANTIDUMPING VIGENTES EN EL PAIS DE IMPORTACION, EN LA EXTENSION EN QUE PUEDAN SERLO. POR TANTO, NO EXISTE POSIBILIDAD DE:

A) RECHAZAR EL VALOR DE TRANSACCION, COMO BASE PARA LA VALORACION EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE DUMPING, A NO SER QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 1.1.

B) AÑADIR AL VALOR DE TRANSACCION UN IMPORTE QUE TENGA EN CUENTA EL MARGEN DE DUMPING.

3. DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE DEDUCE QUE EL TRATO QUE HA DE APLICARSE A LAS MERCANCIAS OBJETO DE DUMPING, ES EL TRATO RESERVADO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS A UN PRECIO INFERIOR A LOS PRECIOS CORRIENTES DE MERCADO PARA MERCANCIAS IDENTICAS.

COMENTARIO 4.1

CLAUSULA DE REVISION DE PRECIOS

1. EN LA PRACTICA COMERCIAL, ALGUNOS CONTRATOS PREVEN UNA CLAUSULA DE REVISION DE PRECIOS, SEGUN LA CUAL EL PRECIO SE FIJA SOLO PROVISIONALMENTE, ESTANDO EL PRECIO DEFINITIVO POR PAGAR SUJETO A CIERTOS FACTORES QUE SE ESTABLECEN EN LAS PROPIAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO.

2. LA SITUACION PUEDE PRESENTARSE DE DIVERSAS MANERAS. LA PRIMERA ES AQUELLA EN LA QUE LAS MERCANCIAS SE ENTREGAN EN UN PLAZO BASTANTE ALEJADO DEL MOMENTO DEL PEDIDO (POR EJEMPLO, BIENES DE EQUIPO FABRICADOS SOBRE PEDIDO); EL CONTRATO ESTIPULA QUE EL PRECIO SE DETERMINARA SOBRE LA BASE DE UNA FORMULA CONVENIDA QUE TENGA EN CUENTA EL AUMENTO O DISMINUCION DEL COSTE DE ELEMENTOS TALES COMO LA MANO DE OBRA, LAS MATERIAS PRIMAS, LOS GASTOS GENERALES Y OTROS FACTORES QUE INTERVENGAN EN LA PRODUCCION DE LAS MERCANCIAS.

3. LA SEGUNDA SITUACION ES AQUELLA EN LA QUE LAS MERCANCIAS ENCARGADAS SE FABRICAN Y SE ENTREGAN DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DETERMINADO; TENIENDO EN CUENTA QUE LAS ESPECIFICACIONES DEL CONTRATO SON SEMEJANTES A LAS DESCRITAS EN EL PARRAFO 2, EL PRECIO DEFINITIVO DEL PRIMER ENVIO ES DIFERENTE DEL ULTIMO Y DE TODOS LOS OTROS, AUNQUE CADA PRECIO DERIVA DE LA MISMA FORMULA ESPECIFICADA EN EL CONTRATO ORIGINAL.

4. OTRA SITUACION ES AQUELLA EN LA QUE EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS HA SIDO FIJADO PROVISIONALMENTE, PERO, NUEVAMENTE DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE VENTA, EL PRECIO DEFINITIVO DEPENDE DE UN EXAMEN O DE UN ANALISIS EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA (POR EJEMPLO, DEL GRADO DE ACIDEZ DE LOS ACEITES VEGETALES, DE LA PROPORCION DE METAL EN LOS MINERALES, DE LA PROPORCION EFECTIVA DE LANA, ETC).

5. EL VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, DEFINIDO EN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO, SE BASA EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS. SEGUN LA NOTA INTERPRETATIVA DE ESTE ARTICULO, EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR ES EL PAGO TOTAL QUE POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS HAYA HECHO O VAYA A HACER EL COMPRADOR AL VENDEDOR. POR CONSIGUIENTE, EN LOS CONTRATOS CON CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIOS, EL VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS DEBE BASARSE EN EL PRECIO DEFINITIVO TOTAL PAGADO O POR PAGAR DE CONFORMIDAD CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO. PUESTO QUE EL PRECIO POR PAGAR REALMENTE POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS PUEDE DETERMINARSE SOBRE LA BASE DE DATOS ESPECIFICADOS EN EL CONTRATO, LAS CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIOS, DEL TIPO DE LAS DESCRITAS EN ESTE COMENTARIO, NO DEBEN CONSIDERARSE COMO SI CONSTITUYERAN UNA CONDICION O CONTRAPRESTACION CUYO VALOR NO PUEDA DETERMINARSE (VEASE ARTICULO 1.1, B), DEL ACUERDO).

6. EN LA PRACTICA, CUANDO LAS CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIOS HAN PRODUCIDO YA UN PLENO EFECTO EN EL MOMENTO DE LA VALORACION, NO SE PLANTEA NINGUN PROBLEMA, PUESTO QUE SE CONOCE EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR. LA SITUACION ES DIFERENTE CUANDO LAS CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIOS DEPENDEN DE VARIABLES QUE INTERVIENEN ALGUN TIEMPO DESPUES DE QUE LAS MERCANCIAS HAYAN SIDO IMPORTADAS.

7. SIN EMBARGO, PUESTO QUE EL ACUERDO RECOMIENDA QUE LA VALORACION EN ADUANA SE BASE, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EN EL VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION, Y DADO QUE EL ARTICULO 13 PREVE LA POSIBILIDAD DE DEMORAR LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL VALOR EN ADUANA, AUN CUANDO NO SEA SIEMPRE POSIBLE DETERMINAR EL PRECIO POR PAGAR EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION, LAS CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIOS NO DEBERAN, POR SI SOLAS, IMPEDIR LA VALORACION SEGUN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO.

COMENTARIO 5.1

MERCANCIAS REIMPORTADAS DESPUES DE SU EXPORTACION TEMPORAL PARA SER OBJETO DE ELABORACION, TRANSFORMACION O REPARACION

1. PARA EL CASO DEL DESPACHO A CONSUMO DE MERCANCIAS REIMPORTADAS DESPUES DE SU TRANSFORMACION, ELABORACION O REPARACION EN EL EXTRANJERO, LOS ESTADOS HAN PODIDO INTRODUCIR O NO EN SU LEGISLACION NACIONAL DISPOSICIONES QUE PERMITAN CONCEDER UNA EXENCION TOTAL O PARCIAL DE LOS DERECHOS DE ADUANAS Y OTROS IMPUESTOS. SIN EMBARGO, EN TODO CASO EL VALOR DE LAS MERCANCIAS, TAL Y COMO SON REIMPORTADAS, DEBE DETERMINARSE DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL ACUERDO.

2. TODAS LAS SITUACIONES EN LAS QUE SE CONCEDE UNA EXENCION TOTAL O PARCIAL ESTAS CUBIERTAS POR EL TERMINO "EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO", QUE SE DEFINE EN EL CONVENIO DE KYOTO, ANEXO E.8, COMO:

"EL REGIMEN ADUANERO QUE PERMITE EXPORTAR TEMPORALMENTE MERCANCIAS QUE SE ENCUENTRAN EN LIBRE CIRCULACION EN EL TERRITORIO ADUANERO, PARA SER SOMETIDAS EN EL EXTRANJERO A UNA TRANSFORMACION, ELABORACION O REPARACION Y REIMPORTADAS A CONTINUACION EN FRANQUICIA TOTAL O PARCIAL DE DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACION".

3. CUANDO SON APLICABLES TALES EXENCIONES, LA CUESTION QUE SE PLANTEA ES LA DE SABER SI, EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION, LOS PRODUCTOS PUEDEN CONSIDERARSE COMO UNA CATEGORIA DISTINTA DE IMPORTACIONES CUYO TRATO CONSTITUYE UNA CUESTION DE TECNICA ADUANERA Y NO DE VALORACION, O SI, POR EL CONTRARIO, PUEDEN Y DEBEN VALORARSE EN EL MOMENTO DE SU IMPORTACION COMO CUALQUIER OTRA MERCANCIA.

4. CABE OBSERVAR A ESTE RESPECTO QUE, SEGUN LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LA EXENCION, LA LIQUIDACION DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS PUEDE A VECES CALCULARSE DEDUCIENDO DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACION APLICABLES SOBRE EL VALOR TOTAL DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, EL IMPORTE DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACION QUE CORRESPONDERIA A LAS MERCANCIAS TEMPORALMENTE EXPORTADAS EN EL MOMENTO DE SU IMPORTACION. LA LIQUIDACION PUEDE TAMBIEN BASARSE EN EL INCREMENTO DE VALOR QUE RESULTA DEL PERFECCIONAMIENTO DE LAS MERCANCIAS REIMPORTADAS SE REPARTA ENTRE LAS MERCANCIAS EXPORTADAS TEMPORALMENTE Y LA TRANSFORMACION EFECTUADA EN EL EXTRANJERO. ADEMAS, EN ALGUNOS CASOS EL TIPO DE LOS DERECHOS DEPENDERA DEL VALOR DE LAS MERCANCIAS REIMPORTADAS QUE HABRA, PUES, QUE ESTABLECER A TAL EFECTO.

5. EN TODOS ESTOS CASOS SERA NECESARIO DETERMINAR EL VALOR TOTAL DE LAS MERCANCIAS TAL Y COMO SE REIMPORTAN DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL ACUERDO (LO MISMO QUE PARA LAS IMPORTACIONES A LAS QUE SE ALUDE EN EL PARRAFO 1). EL METODO UTILIZADO A ESTE FIN, ASI COMO EL RESULTADO, DEBERIA SER UNIFORME PARA TODAS LAS ADMINISTRACIONES. EL TRATO DE LAS MERCANCIAS CON ARREGLO A TODA DISPOSICION RELATIVA A LA EXENCION DE DERECHOS CONSTITUYE UNA CUESTION DISTINTA DE LA VALORACION EN ADUANA.

6. LOS EJEMPLOS SIGUIENTES ILUSTRAN LAS DIFERENTES SITUACIONES QUE PUEDEN PLANTEARSE.

EJEMPLOS:

I) EL IMPORTADOR X DE MAQUINAS-HERRAMIENTAS EN EL PAIS I IMPORTA DETERMINADAS MAQUINAS ESPECIALIZADAS FABRICADAS EN EL EXTRANJERO. CUANDO SE IMPORTAN, ESTAS MAQUINAS HAN SIDO EQUIPADAS CON MOTORES ELECTRICOS SUMINISTRADOS POR X AL EXPORTADOR E.

II) EL IMPORTADOR X EN EL PAIS I IMPORTA CAMISAS PARA CABALLERO. EL TEJIDO PARA LAS CAMISAS LO SUMINISTRA EL IMPORTADOR X AL EXPORTADOR E, QUE SOLO SE ENCARGA DE LA HECHURA Y DEL SUMINISTRO DE LOS ACCESORIOS (BOTONES, HILO Y ETIQUETAS).

III) EL IMPORTADOR X IMPORTA EN EL PAIS I ENGRANAJES DE PLASTICO. ESTOS PRODUCTOS LOS FABRICO EN EL EXTRANJERO EL EXPORTADOR E UTILIZANDO PARA ELLO MATERIAL DE MOLDEAR EN POLIAMIDA SUMINISTRADO POR X.

IV) LA COMPAÑIA X EN EL PAIS I IMPORTA UNA MAQUINA-HERRAMIENTA DESPUES DE HABERLA ENVIADO AL EXTRANJERO PARA REPARACION; AL REIMPORTARLA, LA COMPAÑIA X PAGA UNICAMENTE LOS COSTOS DE REPARACION AL EXPORTADOR E.

7. ESTA CLARO EN TODOS ESTOS CASOS QUE TANTO LA TRANSACCION QUE CONDUCE A LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS DE QUE SE TRATA, COMO EL PRECIO REALIZADO, NO SE REFIEREN A LAS MERCANCIAS EN EL MISMO ESTADO EN EL QUE ESTAS SE IMPORTAN, SINO A LOS MATERIALES UTILIZADOS Y A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL FABRICANTE EXTRANJERO, Y, A VECES, SOLO A LOS SERVICIOS.

8. SI EMBARGO, HABRA QUE TENER EN CUENTA LOS PUNTOS SIGUIENTES:

9. EL ARTICULO 8, PARRAFO 1, B), DEL ACUERDO, ESTABLECE QUE AL DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, SE INCLUIRA EL VALOR, DEBIDAMENTE REPARTIDO, DE CIERTOS BIENES Y SERVICIOS, SIEMPRE QUE EL COMPRADOR, DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA, LOS HAYA SUMINISTRADO GRATUITAMENTE A PRECIOS REDUCIDOS, PARA QUE SE UTILICEN EN LA PRODUCCION Y VENTA PARA LA EXPORTACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

10. ASI, PUES, ES POSIBLE ESTABLECER UN VALOR DE TRANSACCION SOBRE LA BASE DE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 1 Y 8, APLICADOS CONJUNTAMENTE, EN CASOS SEMEJANTES A LOS ILUSTRADOS EN LOS EJEMPLOS I) A III) EN LOS QUE PUEDE DECIRSE QUE HA TENIDO LUGAR UNA VENTA, Y, SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 1, EL VALOR DE TRANSACCION ASI DETERMINADO SERA EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS EN EL ESTADO EN EL QUE ESTAS SE IMPORTAN.

11. SITUACIONES COMO LAS EVOCADAS EN EL EJEMPLO IV), EN LAS QUE SE TRATA MAS BIEN DE UNA PRESTACION DE SERVICIOS, PARECEN, A PRIMERA VISTA, PRESENTAR UN CASO DISTINTO. NO OBSTANTE, HABRA QUE TENER PRESENTES LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

- A TODAS LAS MERCANCIAS REIMPORTADAS DEBERA APLICARSE, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EL MISMO TRATO PARA LA VALORACION, DADA, ESPECIALMENTE, LA DECLARACION DEL PREAMBULO, SEGUN LA CUAL "LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DEBE BASARSE EN CRITERIOS SENCILLOS Y EQUITATIVOS QUE SEAN CONFORMES CON LOS USOS COMERCIALES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE VALORACION DEBEN SER DE APLICACION GENERAL, SIN DISTINCION POR RAZON DE LA FUENTE DE SUMINISTRO".

- LA INTENCION FUNDAMENTAL DEL ACUERDO ES LA DE UTILIZAR, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, A LOS EFECTOS DE LA VALORACION, EL VALOR DE TRANSACCION ESTABLECIDO CON ARREGLO A LOS ARTICULO 1 Y 8.

- LA OPINION CONSULTIVA 1.1 SOBRE LA NOCION DE "VENTA" EN EL ACUERDO ESTABLECE QUE ES POSIBLE LOGRAR UNA UNIFORMIDAD DE INTERPRETACION Y APLICACION SI SE INTREPRETA LA NOCION DE "VENTA" EN SU SENTIDO MAS AMPLIO Y CON ARREGLO TAN SOLO A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 1 Y 8 APLICADOS CONJUNTAMENTE.

12. TENIENDO EN CUENTA LOS ANTERIORES ARGUMENTOS PUEDE CONCLUIRSE QUE HA DE APLICARSE EL MISMO TRATO PARA LA VALORACION EN ADUANA A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS DESPUES DE SU REPARACION EN EL EXTRANJERO QUE A AQUELLAS QUE RESULTEN DE UNA TRANSFORMACION O ELABORACION. SI NO, HABRA QUE SEGUIR EL ORDEN DE PRIORIDAD PREVISTO EN EL ACUERDO. PUESTO QUE, EN EL CASO PARTICULAR DE UNA REPARACION, ES POCO PROBABLE QUE PUEDA APLICARSE UNO DE LOS OTROS METODOS ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO, SE APLICARA EL ARTICULO 7, POR EJEMPLO, BASANDOSE EN UNA INTERPRETACION FLEXIBLE DE LOS ARTICULOS 1 Y 8 CONJUNTAMENTE.

13. ES EVIDENTE QUE LAS ADMINISTRACIONES QUE APLICAN LAS REGLAS DE VALORACION EN ADUANA EN ESTE DOMINIO TIENEN PLENA LIBERTAD PARA CONCEDER EXENCIONES DE DERECHOS CON ARREGLO A SU LEGISLACION NACIONAL.

COMENTARIO 6.1

TRATO APLICABLE A LAS EXPORTACIONES FRACCIONADAS SEGUN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO

GENERALIDADES

1. A EFECTOS DEL PRESENTE COMENTARIO SE CONSIDERARAN "EXPEDICIONES FRACCIONADAS" LAS DE AQUELLAS MERCANCIAS QUE, CONSTITUYENDO EN SU CONJUNTO UNA UNIDAD OBJETO DE UNA TRANSACCION ESTABLECIDA ENTRE UN COMPRADOR Y UN VENDEDOR, NO SE PRESENTAN AL DESPACHO FORMANDO UNA SOLA IMPORTACION, POR EXIGENCIAS DE SUMINISTRO, TRANSPORTE, PAGO U OTRAS RAZONES, Y POR ELLO SE IMPORTAN EN EXPEDICIONES PARCIALES O ESCALONADAS, BIEN POR LA MISMA ADUANA, BIEN POR ADUANAS DIFERENTES.

SITUACIONES ESPECIFICAS

2. LAS SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LO QUE SE REFIERE AL FRACCIONAMIENTO DE EXPEDICIONES PERTENECERAN MUY PROBABLEMENTE A UNO DE LOS TRES GRUPOS SIGUIENTES:

A) FRACCIONAMIENTO DEL ENVIO DE LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES A UNA INSTALACION O EQUIPO INDUSTRIAL, BIEN POR PROCEDER DE DISTINTAS FUENTES DE SUMINISTRO, BIEN POR IMPOSIBILIDAD FISICA DE IMPORTARLOS DE UNA SOLA VEZ, BIEN POR NECESIDAD O CONVENIENCIA DE ESCALONAR LOS ENVIOS DE ACUERDO CON UN PLAN DE MONTAJE.

B) FRACCIONAMIENTO DEL ENVIO DE LA CANTIDAD DE UNIDADES VENDIDAS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE IMPORTAR TODAS LAS MERCANCIAS DE UNA SOLA VEZ O LA CONVENIENCIA DE LAS PARTES DE NO HACERLO ASI.

C) FRACCIONAMIENTO DE LOS ENVIOS POR RAZONES DE DISTRIBUCION GEOGRAFICA DEL TOTAL.

A) FRACCIONAMIENTO DE UNA INSTALACION O EQUIPO INDUSTRIAL

3. SE TRATA EN ESTE CASO DE LA IMPORTACION DE CIERTOS GRUPOS DE MERCANCIAS Y GRANDES INSTALACIONES QUE, POR SU MAGNITUD, ES FORZOSO IMPORTAR EN VARIAS EXPEDICIONES. EL TRATO APLICABLE A ESTAS EXPEDICIONES FRACCIONADAS A EFECTOS DE APLICACION DEL ARANCEL Y DE LA TECNICA ADUANERA DEPENDERA, POR SUPUESTO, DE LA LEGISLACION DEL PAIS DE IMPORTACION.

4. EL VALOR EN ADUANA DE CADA EXPEDICION SE BASARA EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR, ES DECIR, LA PARTE PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE DEL PAGO TOTAL QUE POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS HAYA HECHO O VAYA A HACER EL COMPRADOR AL VENDEDOR O EN BENEFICIO DE ESTE, SEGUN SE REFLEJE EN LA TRANSACCION CONCLUIDA ENTRE LAS PARTES.

5. SI EL ENVIO PARCIAL HA SIDO OBJETO DE FACTURACION SEPARADA SERA NECESARIO AÑADIR AL IMPORTE DE LA FACTURA LOS AJUSTES DETERMINADOS SEGUN EL ARTICULO 8 (EFECTUANDO, CUANDO SEA PROCEDENTE, UN REPARTO CALCULADO PARA EL TOTAL DE LA TRANSACCION) Y OPERAR DE LA MISMA FORMA CON LAS DEDUCCIONES.

6. SI LA EXPEDICION PARCIAL NO HA SIDO OBJETO DE FACTURACION INDEPENDIENTE, PARA LA DETERMINACION DE SU VALOR EN ADUANA PODRA EFECTUARSE UN REPARTO DEL TOTAL VALOR DE LA TRANSACCION, DE MANERA RAZONABLE, ADECUADA A LAS CIRCUNSTANCIAS Y DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.

7. NORMALMENTE EN ESTOS CASOS NO SE PODRA LLEGAR A LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL VALOR EN ADUANA DE CADA EXPEDICION EN EL MOMENTO DE SU IMPORTACION, YA QUE, FRECUENTEMENTE, ESTAS IMPORTACIONES LLEVAN APAREJADAS ELEMENTOS TALES COMO COSTES DE INGENIERIA O CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIOS (VEASE COMENTARIO 4.1). SI RESULTASE NECESARIO DEMORAR LA DETERMINACION DEFINITIVA DE ESE VALOR, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DEL ACUERDO, EL IMPORTADOR PODRA, NO OBSTANTE, RETIRAR SUS MERCANCIAS DE LA ADUANA. LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS PROVISIONALES QUE EFECTUEN LAS ADUANAS EN LOS CASOS DE MERCANCIAS IMPORTADAS EN EXPEDICIONES FRACCIONADAS PODRAN DESDE LUEGO SER OBJETO DE RECTIFICACIONES CUANDO LA DETERMINACION DE SU VALOR EN ADUANA SEA DEFINITIVA.

B) FRACCIONAMIENTO DE LOS ENVIOS DEBIDO A LA CANTIDAD

8. EN ESTA SITUACION SE PARTE DEL SUPUESTO DE QUE LA TRANSACCION TIENE POR OBJETO UNA CANTIDAD DE UNIDADES O CONJUNTO DE MERCANCIA IDENTICA, VENDIDA A UN PRECIO UNITARIO ESTABLECIDO. LOS PLAZOS DE ENTREGA PUEDEN HABERSE ESPECIFICADO PREVIAMENTE O HABERSE DEJADO A LA CONVENIENCIA DE LAS PARTES.

9. DADO QUE PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 1 NO HAY QUE TENER EN CUENTA EL MOMENTO EN QUE SE HAYA CONCERTADO LA VENTA, NI LAS FLUCTUACIONES DEL MERCADO QUE HAYAN INTERVENIDO DESPUES DE LA FECHA DE CONCLUSION DEL CONTRATO (VEASE NOTA EXPLICATIVA 1.1), EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS TIENE QUE ACEPTARSE COMO BASE PARA LA DETERMINACION DE SU VALOR EN ADUANA.

10. SIN EMBARGO, CUANDO LAS IMPORTACION EN EXPEDICIONES FRACCIONADAS SE PROLONGUEN DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR A LO QUE SEA CONFORME CON LOS USOS COMERCIALES DEL SECTOR, LA ADMINISTRACION DE ADUANAS PUEDE CONSIDERAR NECESARIO EFECTUAR INVESTIGACIONES SOBRE EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR Y, ESPECIALMENTE, SOBRE LA INEXISTENCIA DE UN ACUERDO COMPLEMENTARIO QUE HAYA MODIFICADO EL PRECIO ORIGINAL. ESTAS ACTUACIONES PODRIAN EFECTUARSE AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 13 Y 17 DEL ACUERDO.

11. ES MUY POSIBLE QUE EL PRECIO UNITARIO DEPENDA DE LA CANTIDAD TOTAL DE UNIDADES OBJETO DE LA TRANSACCION, PERO, ELLO, NO OBSTANTE, NO TIENE POR QUE APLICARSE EL ARTICULO 1.1, B). CUANDO LA NOTA INTERPRETATIVA AL PARRAFO 1, B) DEL ARTICULO 1 CITA COMO EJEMPLO DE CONDICION QUE EL VENDEDOR ESTABLEZCA EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS A CONDICION DE QUE EL COMPRADOR ADQUIERA TAMBIEN CIERTA CANTIDAD DE OTRAS MERCANCIAS, ESTA SENTANDO UN PRINCIPIO RELATIVO A OTRAS, NO A LAS MISMAS MERCANCIAS OBJETO DE UNA TRANSACCION UNICA.

C) FRACCIONAMIENTO DEL ENVIO POR RAZONES DE DISTRIBUCION GEOGRAFICA

12. LA SITUACION QUE SE PLANTEA BAJO ESTA RUBRICA CONSTITUYE UNA PRACTICA FRECUENTE EN EL COMERCIO INTERNACIONAL. EL COMPRADOR CONCIERTA CON UN VENDEDOR, EN VIRTUD DE UNA TRANSACCION UNICA, LA COMPRA DE UNA CANTIDAD DE MERCANCIA QUE SE ENVIA FRACCIONADAMENTE A DOS O MAS PUESTOS U OFICINAL ADUANERAS DE UN SOLO PAIS DE IMPORTACION O DE DOS O MAS PAISES DE IMPORTACION. EL VALOR EN ADUANA DE LA FRACCION DE MERCANCIAS IMPORTADA POR CADA UNA DE LAS OFICINAS ADUANERAS O CADA TERRITORIO ADUANERO HA DE DETERMINARSE SEGUN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO SOBRE LA BASE DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR ESTA FRACCION.

CONCLUSION

13. POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ANTERIORMENTE, SOBRE EL TRATO APLICABLE A LA EXPEDICIONES, FRACCIONADAS EN SUS DISTINTAS SITUACIONES, PUEDE OBSERVARSE QUE L METODO DE VALORACION PREVISTO EN EL ARTICULO 1 PUEDE APLICARSE A LAS EXPEDICIONES FRACCIONADAS SIEMPRE QUE PUEDA CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS DE ESTE ARTICULO 1.

COMENTARIO 7.1

TRATO APLICABLE A LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO Y GASTOS CONEXOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1

I. GENERALIDADES

1. EL TRATO APLICABLE A LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO, A LOS EFECTOS DE VALORACION EN ADUANA, EXIGE QUE SE DETERMINE TANTO LA NATURALEZA EXACTA DE LOS GASTOS, COMO EL LUGAR EN EL QUE SE INCURRA EN ELLOS Y POR QUIEN.

2. EL COMENTARIO PARTE DEL SUPUESTO DE QUE LAS TRANSACCIONES DE QUE SE TRATE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 1.1. EN CASO CONTRARIO, EL ARTICULO 1 NO PODRIA APLICARSE, Y HABRIA DE UTILIZARSE UNO DE LOS OTROS METODOS PREVISTOS EN EL ACUERDO, EN EL ORDEN DE PRIORIDAD ESTABLECIDO EN EL.

3. EL COMENTARIO SOLO CUBRE EL ALMACENAMIENTO PROPIAMENTE DICHO Y LOS GASTOS RELACIONADOS CON EL TRASLADO DE LAS MERCANCIAS AL Y DEL ALMACEN. NO ABARCA OTRAS ACTIVIDADES, COMO, POR EJEMPLO, LIMPIEZA, SELECCION O CAMBIO DE EMBALAJE O ENVASE QUE PUEDAN EFECTUARSE EN UN ALMACEN.

4. NO SE HA DE HACER DISTINCION ALGUNA ENTRE ALMACENES ORDINARIOS Y ALMACENES DE ADUANA EN LO QUE LAS MERCANCIAS SE ALMACENAN BAJO CONTROL ADUANERO EN LUGARES INDICADOS AL EFECTO SIN QUE DEBAN PAGARSE DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACION. EL TRATO APLICABLE PARA LA VALORACION A LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO ES EL MISMO EN AMBOS CASOS.

5. EN RELACION CON EL ALMACENAMIENTO, LAS SITUACIONES EN LAS QUE PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE VALORACION SON, ESPECIALMENTE, LAS SIGUIENTES:

- LAS MERCANCIAS ESTAN ALMACENADAS EN EL EXTRANJERO EN EL MOMENTO DE LA VENTA PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION.

- LAS MERCANCIAS SE ALMACENAN EN EL EXTRANJERO ULTERIORMENTE A SU COMPRA, PERO ANTES DE SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION.

- LAS MERCANCIAS SE ALMACENAN TEMPORALMENTE POR RAZONES INHERENTES A SU TRANSPORTE.

6. EL TRATO APLICABLE A LOS GASTOS EN LOS QUE SE INCURRE EN ESTAS SITUACIONES SE EXAMINAN EN LAS PARTES II A V A CONTINUACION.

7. AUNQUE LA LISTA DE SITUACIONES NO ES EXHAUSTIVA, LOS EJEMPLOS SON UTILES PARA ILUSTRAR LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE ENTRAN EN JUEGO AL TRATAR LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO Y GASTOS CONEXOS. POR SUPUESTO, CADA CASO DEBERA EXAMINARSE INDIVIDUALMENTE, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE SEAN PROPIAS.

II. LAS MERCANCIAS ESTAN ALMACENADAS EN EL EXTRANJERO EN EL MOMENTO DE LA VENTA PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION

8. EJEMPLOS:

A) EL COMPRADOR A, EN EL PAIS DE IMPORTACION I, COMPRA AL VENDEDOR B EN EL PAIS DE EXPORTACION X MERCANCIAS QUE B HA ALMACENADO EN EL PAIS X. EL PRECIO EX ALMACEN QUE A PAGA A B INCLUYE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO.

B) EL COMPRADOR A, EN EL PAIS DE IMPORTACION I, COMPRA A UN PRECIO FRANCO FABRICA AL VENDEDOR B EN EL PAIS DE EXPORTACION X MERCANCIAS QUE ESTAN, EN EL MOMENTO DE LA TRANSACCION, ALMACENADAS POR B EN EL PAIS X. EL COMPRADOR A PAGA AL VENDEDOR B, ADEMAS DEL PRECIO POR LAS MERCANCIAS, LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO FACTURADOS SEPARADAMENTE.

C) EL COMPRADOR A, EN EL PAIS DE IMPORTACION I, COMPRA, A UN PRECIO EX FABRICA, AL VENDEDOR B EN EL PAIS DE EXPORTACION X MERCANCIAS QUE EN EL MOMENTO DE LA TASACION ESTAN ALMACENADAS POR B EN EL PAIS X. ADEMAS DEL PRECIO POR LAS MERCANCIAS, EL COMPRADOR A DEBE PAGAR TAMBIEN AL PROPIETARIO DEL ALMACEN LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO EN LOS QUE EL VENDEDOR B HAYA INCURRIDO.

9. LA NOTA DEL ARTICULO 1 ESTIPULA QUE EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR ES EL PAGO TOTAL QUE POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS HAYA HECHO O VAYA A HACER EL COMPRADOR AL VENDEDOR O EN BENEFICIO DE ESTE.

10. PUEDE SUPONERSE QUE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO REVIERTEN AL VENDEDOR COMO PARTE DEL PRECIO PAGADO O POR PAGAR POR EL COMPRADOR. SI NO FUERA ASI, ESTOS GASTOS DEBERAN INCLUIRSE EN EL PRECIO CON TAL QUE CONSTITUYAN UN PAGO HECHO DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA AL VENDEDOR O EN BENEFICIO DE ESTE.

11. ASI PUES, EN EL CASO DE LOS EJEMPLOS ARRIBA CITADOS, LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO FORMARAN PARTE DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS.

III. LAS MERCANCIAS SE ALMACENAN EN EL EXTRANJERO ULTERIORMENTE A SU COMPRA, PERO ANTES DE SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION

12. EJEMPLO:

EL COMPRADOR A, EN EL PAIS DE IMPORTACION I, COMPRA AL VENDEDOR B EN EL PAIS DE EXPORTACION X MERCANCIAS FRANCO FABRICA QUE ALMACENA EN EL PAIS X, POR SU PROPIA CUENTA, ANTES DE IMPORTARLAS EN EL PAIS I.

13. LOS GASTOS EN LOS QUE EL COMPRADOR INCURRA DESPUES DE LA COMPRA NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO PAGOS HECHOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL VENDEDOR O EN BENEFICIO DE ESTE; POR CONSIGUIENTE, NO FORMAN PARTE DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR. POR OTRA PARTE, ESTOS GASTOS REPRESENTAN ACTIVIDADES EMPRENDIDAS POR EL COMPRADOR POR SU PROPIA CUENTA: LOS COSTOS DE TALES ACTIVIDADES SE AÑADIRAN AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR SOLAMENTE SI EL ARTICULO 8 PREVE UN AJUSTE RESPECTO DE ELLAS. EN ESTE EJEMPLO NO HAY PREVISTO TAL AJUSTE, Y LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO NO FORMARAN PARTE DEL VALOR EN ADUANA.

IV. LAS MERCANCIAS SE ALMACENAN EN EL PAIS DE IMPORTACION ANTES DE SU DESPACHO A CONSUMO

14. EJEMPLO:

EL COMPRADOR A, EN EL PAIS DE IMPORTACION I, COMPRA MERCANCIAS AL VENDEDOR B. AL LLEGAR LAS MERCANCIAS AL PUERTO DE IMPORTACION, EL COMPRADOR A LAS ALMACENA POR SU PROPIA CUENTA EN UN DEPOSITO ADUANERO HASTA EL COMIENZO DE SU PROGRAMA DE PRODUCCION, CUYO OBJETO ES EL DE TRANSFORMAR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS EN OTROS PRODUCTOS. PASADOS TRES MESES, EL COMPRADOR A PRESENTA LA DECLARACION PARA EL CONSUMO Y PAGA LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO.

15. LA NOTA DEL ARTICULO 1 ESTABLECE EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR ES EL PAGO TOTAL QUE POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS HAYA HECHO O VAYA A HACER EL COMPRADOR AL VENDEDOR O EN BENEFICIO DE ESTE. TAMBIEN SE DISPONE QUE LOS COSTOS DE LAS ACTIVIDADES QUE POR CUENTA PROPIA EMPRENDA EL COMPRADOR, SALVO AQUELLAS RESPECTOS DE LAS CUALES DEBA EFECTUARSE UN AJUSTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8, NO SE AÑADIRAN AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR.

16. LOS GASTOS EN LOS QUE EL COMPRADOR INCURRA DESPUES DE LA COMPRA NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO PAGOS HECHOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL VENDEDOR O EN BENEFICIO DE ESTE; POR CONSIGUIENTE, NO FORMARAN PARTE DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR. POR OTRA PARTE, ESTOS GASTOS REPRESENTAN ACTIVIDADES EMPRENDIDAS POR EL COMPRADOR POR SU PROPIA CUENTA; LOS COSTOS DE TALES ACTIVIDADES SE AÑADIRAN AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR SOLAMENTE SI EL ARTICULO 8 PREVE UN AJUSTE RESPECTO DE ELLAS. EN ESTE EJEMPLO NO SE PREVE TAL AJUSTE Y LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO NO FORMARAN PARTE DEL VALOR EN ADUANA.

V. LAS MERCANCIAS SE ALMACENAN TEMPORALMENTE POR RAZONES INHERENTES A SU TRANSPORTE

17. EJEMPLOS:

A) EL IMPORTADOR I COMPRA MERCANCIAS FRANCO FABRICA EN EL PAIS DE EXPORTACION. SE INCURRE EN GASTOS DE ALMACENAMIENTO EN EL PUERTO DE EXPORTACION MIENTRAS SE ESPERA LA LLEGADA DEL BARCO EN EL QUE SE EXPORTARAN LAS MERCANCIAS.

B) AL IMPORTAR LAS MERCANCIAS TRANSCURRE CIERTO PERIODO DE TIEMPO ENTRE SU DESCARGA Y LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE ADUANAS. DURANTE ESTE PERIODO, LAS MERCANCIAS SE ALMACENAN BAJO CONTROL ADUANERO E INCURREN, POR CONSIGUIENTE, EN GASTOS DE ALMACENAMIENTO.

18. LOS GASTOS DE ESTA INDOLE, DEBIDOS AL ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE LAS MERCANCIAS DURANTE EL TRANSPORTE, DEBERAN CONSIDERARSE COMO GASTOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE DE LAS MERCANCIAS. POR ELLO DEBEN TRATARSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.2, B), DEL ACUERDO, O, SI SE INCURRE EN LOS GASTOS DESPUES DE LA IMPORTACION, ESTOS DEBEN TRATARSE CONFORME A LA NOTA AL ARTICULO 1, QUE DISPONE QUE EL COSTO DE TRANSPORTE ULTERIOR A LA IMPORTACION NO SE INCLUIRA EN EL VALOR EN ADUANA, SIEMPRE QUE SE DISTINGA DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

COMENTARIO 8.1

TRATO APLICABLE A LAS OFERTAS GLOBALES (PACKAGE DEALS)

1. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE COMENTARIO, LA EXPRESION "OFERTA GLOBAL (PACKAGE DEAL) SE ENTENDERA COMO UN ACUERDO DE PAGAR UNA SUMA GLOBAL POR UN CONJUNTO DE MERCANCIAS RELACIONADAS ENTRE SI, O VENDIDAS JUNTAS, SIENDO EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS VENDIDAS LA UNICA CONTRAPRESTACION.

2. EJEMPLOS DE OFERTAS GLOBALES QUE PUEDEN PRESENTAR PROBLEMAS DE VALORACION:

A) DIFERENTES MERCANCIAS SE VENDEN Y SE FACTURAN A UN PRECIO GLOBAL UNICO.

B) SOLO PARTE DE LAS MERCANCIAS, DE DISTINTAS CALIDADES VENDIDAS Y FACTURADAS A UN PRECIO GLOBAL UNICO, SE DESPACHA A CONSUMO EN EL PAIS DE IMPORTACION.

C) DIFERENTES MERCANCIAS, OBJETO DE UNA MISMA TRANSACCION, SE FACTURAN INDIVIDUALMENTE A PRECIOS FIJADOS UNICAMENTE POR RAZONES ARANCELARIAS O DE OTRA CLASE.

TRATO APLICABLE PARA LA VALORACION

A) DIFERENTES MERCANCIAS SE VENDEN Y SE FACTURAN A UN PRECIO GLOBAL UNICO.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE SE SATISFAGAN LAS OTRAS CONDICIONES DEL ARTICULO 1, EL HECHO DE QUE EXISTA UN PRECIO GLOBAL UNICO PARA DIFERENTES MERCANCIAS NO IMPIDE QUE PUEDA ESTABLECERSE UN VALOR DE TRANSACCION. EN AQUELLOS CASOS EN QUE LAS MERCANCIAS DEBAN CLASIFICARSE EN PARTIDAS ARANCELARIAS DIFERENTES EN DONDE ESTEN SUJETAS A DISTINTOS TIPOS DE DERECHOS ARANCELARIOS, EL PRECIO GLOBAL, PACTADO COMO PARTE DE LA OFERTA GLOBAL QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 1, NO DEBE RECHAZARSE AL APLICAR ESTE MISMO ARTICULO EN BASE SOLAMENTE A LA NECESIDAD DE SU CLASIFICACION ARANCELARIA.

4. ADEMAS SE PLANTEA EL PROBLEMA PRACTICO DEL REPARTO CORRECTO DEL PRECIO GLOBAL ENTRE LAS MERCANCIAS QUE DEBAN CLASIFICARSE EN DISTINTAS PARTIDAS. SE OFRECEN VARIAS POSIBILIDADES PARA RESOLVERLO, COMO, POR EJEMPLO, REFERIRSE A VALORES O PRECIOS DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES ENCONTRADOS EN IMPORTACIONES ANTERIORES, SI TAL METODO PUEDE PROPORCIONAR UNA INDICACION VALIDA SOBRE EL PRECIO DE LAS DIVERSAS MERCANCIAS CONSTITUYENTES DE LA OFERTA GLOBAL. EL IMPORTADOR TAMBIEN PODRIA SUMINISTRAR UN DESGLOSE ADECUADO DE LOS PRECIOS, BASADO EN PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.

B) SOLO PARTE DE LAS MERCANCIAS DE DISTINTAS CALIDADES, VENDIDAS Y FACTURADAS A UN PRECIO GLOBAL UNICO, SE DESPACHA A CONSUMO EN EL PAIS DE IMPORTACION.

5. EN ESTA SITUACION, LA NATURALEZA DEL PROBLEMA ES DIFERENTE Y PUEDE ILUSTRARSE CON EL SIGUIENTE EJEMPLO:

SE COMPRA UN LOTE DE MERCANCIAS DE TRES CALIDADES DIFERENTES (SUPERIOR A, MEDIANA B E INFERIOR C) A UN PRECIO GLOBAL UNITARIO DE 100 UM EL KILO. EN EL PAIS DE IMPORTACION, EL COMPRADOR DECLARA A CONSUMO LA CALIDAD A, A 100 UM EL KILO, DESTINANDO LAS OTRAS CALIDADES A OTROS REGIMENES ADUANEROS.

6. PUESTO QUE EL PRECIO GLOBAL REALMENTE PAGADO O POR PAGAR HA SIDO PACTADO PARA UN CONJUNTO DE MERCANCIAS DE DISTINTAS CALIDADES, NO EXISTE UN PRECIO DE VENTA PARA LAS MERCANCIAS DECLARADAS A CONSUMO, Y POR ELLO EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO NO PUEDE APLICARSE EN ESTE CASO.

7. NO OBSTANTE, SE PUEDE APLICAR EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO SI EN EL EJEMPLO ARRIBA MENCIONADO, EN VEZ DE UNA SOLA DE LAS DISTINTAS CALIDADES, SE DECLARASE A CONSUMO UNA PROPORCION DETERMINADA E IGUAL (POR EJEMPLO, 1/3 O 1/2) DE CADA UNO DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA OFERTA GLOBAL QUE CONSTITUYEN EL LOTE. ENTONCES SERIA POSIBLE ACEPTAR COMO BASE PARA EL VALOR DE TRANSACCION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1, EL PRECIO REPRESENTADO POR EL PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL QUE CORRESPONDA AL PORCENTAJE DE LAS MERCANCIAS DECLARADAS A CONSUMO EN RELACION CON LA CANTIDAD TOTAL COMPRADA.

C) DIFERENTES MERCANCIAS, OBJETO DE UNA MISMA TRANSACCION, SE FACTURAN INDIVIDUALMENTE A PRECIOS FIJADOS UNICAMENTE POR RAZONES ARANCELARIAS O DE OTRA CLASE, COMO SE ILUSTRA EN EL EJEMPLO SIGUIENTE:

LOS PRODUCTOS A Y B, QUE HAN SIDO COMPRADOS EN UNA OFERTA GLOBAL A UN PRECIO DE 100 UM, SE FACTURAN A 35 Y 65, PARA ASI REDUCIR EL IMPORTE TOTAL DE LOS DERECHOS DE ADUANA PAGADEROS POR EL IMPORTADOR (QUE SON DEL 15 POR 100 PARA EL PRODUCTO A Y DEL 6 POR 100 PARA EL PRODUCTO B), SIN MODIFICAR, SIN EMBARGO, EL PRECIO GLOBAL DE LA TRANSACCION PAGADERO AL VENDEDOR.

8. EN EL EJEMPLO ARRIBA CITADO, LOS PRECIOS HAN SIDO FIJADOS O MODIFICADOS (ALGUNOS EN MAS, OTROS EN MENOS) PARA REDUCIR, INDEBIDAMENTE, EL IMPORTE TOTAL DE LOS DERECHOS DE ADUANA. ESTA PRACTICA PUEDE UTILIZARSE TAMBIEN PARA EVITAR MEDIDAS ANTIDUMPING O CONTINGENTES.

9. AUNQUE UN CASO DE MANIPULACION DE PRECIOS COMO EL ANTERIORMENTE CITADO CONSTITUYA UN PROBLEMA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE, A PESAR DE ELLO ES NECESARIO DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

10. ES DE HACER NOTAR, A ESTE RESPECTO, QUE EL ARREGLO COMPENSATORIO EN EL CITADO EJEMPLO REPRESENTA UNA CONDICION O CONTRAPRESTACION CUYO VALOR NO PUEDE DETERMINARSE CON RELACION A LAS MERCANCIAS A VALORAR. POR LO TANTO, ES APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.1, B), Y LA VALORACION NO PUEDE BASARSE EN EL VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

(C)

NOTAS EXPLICATIVAS

LISTA DE NOTAS EXPLICATIVAS

1.1 EL ELEMENTO TIEMPO EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DEL ACUERDO.

2.1 COMISIONES Y CORRETAJES EN RELACION CON EL ARTICULO 8 DEL ACUERDO.

3.1 MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO.

NOTA EXPLICATIVA 1.1

EL ELEMENTO TIEMPO EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DEL ACUERDO

ARTICULO 1

1. EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO SOBRE VALORACION EN ADUANA ESTABLECE QUE EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS SERA EL VALOR DE TRANSACCION, ES DECIR, EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS CUANDO ESTAS SE VENDEN PARA SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION, SIN PERJUICIO DE LOS NECESARIOS AJUSTES Y SIEMPRE QUE CONCURRAN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS.

2. NI EN ESTE ARTICULO, NI EN SU NOTA INTERPRETATIVA, SE HACE REFERENCIA ALGUNA A UN ELEMENTO TIEMPO, EXTERNO A LA TRANSACCION EFECTIVA, QUE SIRVA COMO PATRON, QUE HUBIERA DE TENERSE EN CONSIDERACION AL DETERMINAR SI EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR CONSTITUYE O NO UNA BASE VALIDA PARA CALCULAR EL VALOR EN ADUANA.

3. SEGUN EL METODO DE VALORACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO, LA BASE PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA ES EL PRECIO HECHO EN UNA VENTA DE LA QUE RESULTA LA IMPORTACION, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN EL QUE HAYA INTERVENIDO LA TRANSACCION. A ESTE RESPECTO, LA EXPRESION "CUANDO ESTAS SE VENDEN...", EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 1, NO DEBE ENTENDERSE COMO SI INDICARA EL MOMENTO QUE HA DE TENERSE EN CONSIDERACION PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE UN PRECIO, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 1; DICHA EXPRESION SOLO SIRVE PARA INDICAR EL TIPO DE TRANSACCION DE QUE SE TRATA, A SABER, UNA TRANSACCION POR LA CUAL LAS MERCANCIAS HAN SIDO VENDIDAS PARA SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION.

4. POR CONSIGUIENTE, CON TAL QUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS PRESCRITAS EN EL ARTICULO 1, DEBE ACEPTARSE EL VALOR DE LA TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS, SIN QUE SE TENGA EN CUENTA EL MOMENTO EN EL QUE SE HAYA CONCERTADO LA VENTA, Y, POR TANTO, SIN QUE SE TENGA EN CUENTA TAMPOCO CUALQUIER FLUCTUACION DE MERCADO QUE HAYA INTERVENIDO DESPUES DE LA FECHA DE CONCLUSION DEL CONTRATO.

5. EL ARTICULO 1, EN SU PARRAFO 2, B) HACE, EFECTIVAMENTE, UNA REFERENCIA SUBSIDIARIA A UN MOMENTO QUE SIRVE COMO PATRON; SIN EMBARGO, SOLO SE REFIERE A UNOS VALORES QUE SIRVEN COMO CRITERIOS, Y POR CONSIGUIENTE, NO MODIFICA EL HECHO DE QUE PARA DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCION SEGUN EL ARTICULO 1 NO INTERVIENE NINGUN ELEMENTO TIEMPO.

6. EL PARRAFO 2, B) DISPONE QUE EN UNA VENTA ENTRE PERSONAS VINCULADAS SE ACEPTARA EL VALOR DE LA TRANSACCION Y SE VALORARAN LAS MERCANCIAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 CUANDO EL IMPORTADOR DEMUESTRE QUE DICHO VALOR SE APROXIMA MUCHO A ALGUNO DE LOS TRES VALORES POSIBLES VIGENTES EN EL MISMO MOMENTO O EN UNO PROXIMO. PERO SI LA EXPRESION "VIGENTES EN EL MISMO MOMENTO O EN UNO APROXIMADO" FUERA LA UNICA REFERENCIA QUE HUBIERA DE CONSIDERARSE PARA EL ELEMENTO TIEMPO, ES POSIBLE QUE LA DIFERENCIA ENTRE LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION Y LAS PROPIAS DE LAS MERCANCIAS QUE SIRVEN PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL VALOR CRITERIO FUERA, EN ALGUNOS CASOS, DEMASIADO IMPORTANTE, Y LA COMPARACION PODRIA NO SER APROPIADA.

7. LA APLICACION DEL PARRAFO 2, B) DEBE SER COHERENTE CON LOS PRINCIPIOS DEL ACUERDO. EL MOMENTO DE LA EXPORTACION, QUE ES EL QUE SE FIJA COMO NORMA DE COMPARACION PARA EL ELEMENTO TIEMPO A LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS 2 Y 3, PODRIA SER UNA SOLUCION.

8. PODRIAN SER POSIBLES TAMBIEN OTRAS MEDIDAS EN EL MARCO DEL ACUERDO; POR EJEMPLO, MOMENTOS QUE SIRVAN COMO PATRONES ADAPTADOS A LOS PRINCIPIOS SUBYACENTES A LOS VALORES CRITERIO DE QUE SE TRATE, A SABER: PARA EL APARTADO 1.2, B) (I) EL MOMENTO DE LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION, Y PARA EL APARTADO 1.2, B) (II) EL MOMENTO DE LA VENTA EN EL PAIS DE IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION, Y PARA EL APARTADO 1.2, B) (III) EL MOMENTO DE LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION.

ARTICULOS 2 Y 3

9. EN LOS ARTICULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO, EL TRATO APLICABLE AL ELEMENTO TIEMPO ES DIFERENTE. A DIFERENCIA DEL ARTICULO 1, EN EL QUE LA VALORACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS SE BASE EN UN ELEMENTO AUTONOMO, A SABER, EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS, LOS ARTICULOS 2 Y 3 SE REFIEREN A VALORES PREVIAMENTE DETERMINADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1, A SABER, LOS VALORES DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IMPORTADAS IDENTICAS O SIMILARES.

10. PARA ASEGURAR UNA APLICACION UNIFORME, LOS ARTICULOS 2 Y 3 ESTABLECEN QUE EL VALOR EN ADUANA, DETERMINADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ELLOS, ES EL VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES EXPORTADAS EN EL MISMO MOMENTO QUE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION O EN UNO PROXIMO. ASI, PUES, ESTOS ARTICULOS ESTABLECEN UN ELEMENTO TIEMPO EXTERNO COMO PATRON, QUE DEBERA TENERSE EN CUENTA AL APLICARLOS.

11. CABE SUBRAYAR QUE EL ELEMENTO TIEMPO EXTERNO QUE SIRVE COMO PATRON APLICABLE SEGUN LOS ARTICULOS 2 Y 3 ES EL MOMENTO EN EL QUE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION FUERON EXPORTADAS Y NO AQUEL EN EL QUE HAN SIDO VENDIDAS.

12. ESTE ELEMENTO TIEMPO EXTERNO QUE SIRVE COMO PATRON DEBE PERMITIR LA APLICACION PRACTICA DE DICHOS ARTICULOS. POR ESO DEBERIA CONSIDERARSE QUE LAS PALABRAS "EN UN MOMENTO APROXIMADO" SE UTILIZAN SIMPLEMENTE PARA MODERAR LA RIGIDEZ DE LA EXPRESION "EN EL MISMO MOMENTO". ES DE DESTACAR, ADEMAS, QUE EL ACUERDO, SEGUN LO ENUNCIADO EN SU PREAMBULO, PRETENDE QUE LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA SE BASE EN CRITERIOS SENCILLOS Y EQUITATIVOS QUE SEAN CONFORMES CON LOS USOS COMERCIALES. PARTIENDO DE ESTOS PRINCIPIOS, LA EXPRESION "EN EL MISMO MOMENTO O EN UN MOMENTO APROXIMADO" DEBERIA INTERPRETARSE COMO SI CUBRIERA UN PERIODO, TAN PROXIMO A LA FECHA DE LA EXPORTACION COMO SEA POSIBLE, DURANTE EL CUAL LAS PRACTICAS COMERCIALES Y LAS CONDICIONES DE MERCADO QUE AFECTEN AL PRECIO PERMANECEN IDENTICAS. EN ULTIMO TERMINO LA CUESTION DEBERA ZANJARSE CASO POR CASO EN EL CONTEXTO GLOBAL DE LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 3.

13. LOS REQUISITOS RELATIVOS AL ELEMENTO TIEMPO NO PUEDEN EN NINGUN MODO ALTERAR EL ORDEN DE PRIORIDAD EN LA APLICACION DEL ACUERDO QUE EXIGE QUE SE AGOTEN TODAS LAS POSIBILIDADES SEGUN EL ARTICULO 2 ANTES DE PODER APLICAR EL ARTICULO 3. ASI, PUES, EL HECHO DE QUE EL MOMENTO EN QUE SE EXPORTEN MERCANCIAS SIMILARES (EN CONTRAPOSICION A MERCANCIAS IDENTICAS) SEA MAS PROXIMO AL DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION NUNCA SERA SUFICIENTE PARA QUE SE INVIERTA EL ORDEN DE APLICACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 3.

EL MOMENTO EFECTIVO PARA LA VALORACION EN ADUANA

14. LAS OBSERVACIONES ANTERIORES SOBRE EL PAPEL QUE DESEMPEÑA EL ELEMENTO TIEMPO EN LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO NO AFECTAN EN ABSOLUTO AL MOMENTO EFECTIVO PARA LA VALORACION EN ADUANA. EL ARTICULO 9 SOLO PREVE EL MOMENTO EN EL QUE DEBE EFECTUARSE LA CONVERSION MONETARIA.

NOTA EXPLICATIVA 2.1

COMISIONES Y CORRETAJE EN RELACION CON EL ARTICULO 8 DEL ACUERDO

INTRODUCCION

1. EL ARTICULO 8, PARRAFO 1, A) (I) DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO ESTABLECE QUE PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1, SE AÑADIRAN AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR LAS COMISIONES Y LOS GASTOS DE CORRETAJE, SALVO LAS COMISIONES DE COMPRA, EN LA MEDIDA EN QUE CORRAN A CARGO DEL IMPORTADOR Y NO ESTEN INCLUIDOS EN EL PRECIO. SEGUN LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 8, LA EXPRESION "COMISIONES DE COMPRA" COMPRENDE LA RETRIBUCION PAGADA POR UN IMPORTADOR A SU AGENTE POR LOS SERVICIOS QUE LE PRESTA AL REPRESENTARLO EN EL EXTRANJERO EN LA COMPRA DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION.

2. LAS COMISIONES Y LOS CORRETAJES SON REMUNERACIONES PAGADAS A INTERMEDIARIOS POR SU PARTICIPACION EN LA CONCERTACION DE UN CONTRATO DE VENTA.

3. AUNQUE LA DENOMINACION Y LA DEFINICION EXACTA DE LAS FUNCIONES DE ESOS INTERMEDIARIOS NO SEAN LAS MISMAS EN LAS DIFERENTES LEGISLACIONES NACIONALES, SIN EMBARGO, PRESENTAN LAS CARACTERISTICAS COMUNES SIGUIENTES:

COMISIONISTAS

4. EL COMISIONISTA (DENOMINADO TAMBIEN AGENTE O INTERMEDIARIO) ES UNA PERSONA QUE COMPRA O VENDE MERCANCIAS, A VECES EN SU PROPIO NOMBRE, PERO SIEMPRE POR CUENTA DE UN COMITENTE. TOMA PARTE EN LA CONCERTACION DE UN CONTRATO DE VENTA, REPRESENTANDO BIEN AL VENDEDOR, BIEN AL COMPRADOR.

5. LA REMUNERACION DEL AGENTE ES UNA COMISION, POR REGLA GENERAL UN TANTO POR CIENTO SOBRE EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS.

6. PUEDE ESTABLECERSE UNA DISTINCION ENTRE COMISIONISTAS DE COMPRA Y COMISIONISTAS DE VENTA.

7. UN COMISIONISTA DE VENTA ES UNA PERSONA QUE ACTUA POR CUENTA DE UN VENDEDOR; BUSCA CLIENTES, RECOGE LOS PEDIDOS Y, EVENTUALMENTE, SE ENCARGA DEL ALMACENAJE Y DE LA ENTREGA DE LAS MERCANCIAS. LA RETRIBUCION QUE RECIBE POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN LA CONCERTACION DE UN CONTRATO DE VENTA RECIBE USUALMENTE EL NOMBRE DE "COMISION DE VENTA". POR REGLA GENERAL, LAS MERCANCIAS QUE SE VENDEN POR INTERMEDIO DE UN COMISIONISTA DE VENTA NO PUEDEN ADQUIRIRSE SIN PAGAR LA COMISION DE ESTE. TALES PAGOS PUEDEN EFECTUARSE DE LAS MANERAS EXPUESTAS A CONTINUACION.

8. LOS PROVEEDORES EXTRANJEROS QUE REMITEN SUS MERCANCIAS COMO CUMPLIMIENTO DE PEDIDOS HECHOS POR MEDIACION DE UN COMISIONISTA DE VENTA, RETRIBUYEN ELLOS MISMOS LOS SERVICIOS DE ESTE INTERMEDIARIO, Y CARGAN A LOS CLIENTES UN PRECIO GLOBAL. EN TALES CASOS NO ES NECESARIO AJUSTAR EL PRECIO DE FACTURA PARA TENER EN CUENTA ESTOS SERVICIOS. SI, SEGUN LAS CONDICIONES DE VENTA, UN COMPRADOR TIENE QUE PAGAR, ADEMAS DEL PRECIO FACTURADO, UNA COMISION DE VENTA CUYO PAGO SE EFECTUA POR REGLA GENERAL DIRECTAMENTE AL INTERMEDIARIO, PARA DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCION SEGUN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO DEBERA AÑADIRSE AL PRECIO DE FACTURA EL IMPORTE DE ESTA COMISION.

9. UN COMISIONISTA DE COMPRA ES UNA PERSONA QUE ACTUA POR CUENTA DE UN COMPRADOR A QUIEN PRESTA SERVICIOS BUSCANDO PROVEEDORES, INFORMANDO AL VENDEDOR DE LOS DESEOS DEL IMPORTADOR, RECOGIENDO MUESTRAS, VERIFICANDO LAS MERCANCIAS, Y, EN CIERTOS CASOS, ENCARGANDOSE DEL SEGURO, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y ENTREGA DE LAS MERCANCIAS.

10. LA RETRIBUCION DEL COMISIONISTA DE COMPRA, QUE RECIBE USUALMENTE EL NOMBRE DE COMISION DE COMPRA, CONSISTE EN UNA REMUNERACION QUE LE ABONA EL IMPORTADOR APARTE DEL PAGO POR LAS MERCANCIAS.

11. EN ESTE CASO, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.1, A), I), LA COMISION PAGADA POR EL COMPRADOR DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS NO DEBE AÑADIRSE AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR.

CORREDORES (Y CORRETAJES)

12. LA DISTRIBUCION ENTRE LOS TERMINOS "CORREDOR" Y "CORRETAJE" Y LOS TERMINOS "COMISIONISTA" Y "COMISION" ES MAS BIEN TEORICA; EN LA PRACTICA, NO EXISTE UNA CLARA DIFERENCIA ENTRE ESTAS DOS CATEGORIAS. ADEMAS EN ALGUNOS PAISES, LOS TERMINOS "CORREDOR" Y "CORRETAJE" SE UTILIZAN POCO O NO SE UTILIZAN.

13. EL TERMINO "CORREDOR", ALLI DONDE SE UTILIZA, HACE REFERENCIA, POR REGLA GENERAL, A UN INTERMEDIARIO QUE NO ACTUA POR SU PROPIA CUENTA; INTERVIENE TANTO EN FAVOR DEL VENDEDOR COMO DEL COMPRADOR Y SU PAPEL SE LIMITA GENERALMENTE A PONER EN RELACION A AMBAS PARTES EN LA TRANSACCION. LA RETRIBUCION DEL CORREDOR ES EL "CORRETAJE" QUE CONSISTE, POR LO GENERAL, EN UN TANTO POR CIENTO DEL IMPORTE DEL NEGOCIO CONCERTADO POR SU MEDIACION. EL REDUCIDO PORCENTAJE RECIBIDO POR UN CORREDOR SE CORRESPONDE CON SUS RESPONSABILIDADES MAS BIEN LIMITADAS.

14. CUANDO EL CORREDOR ES REMUNERADO POR EL PROVEEDOR DE LAS MERCANCIAS, NORMALMENTE ESTARA INCLUIDO EN EL PRECIO DE FACTURA EL COSTO TOTAL DEL CORRETAJE; EN TALES CASOS NO SE PLANTEA NINGUN PROBLEMA PARA LA VALORACION. EN EL CASO DE QUE NO ESTE INCLUIDO TODAVIA, Y CORRIERA A CARGO DEL COMPRADOR, DEBERA AÑADIRSE AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR. EN CAMBIO, CUANDO EL CORREDOR ES REMUNERADO POR EL COMPRADOR, O CUANDO CADA UNA DE LAS PARTES EN LA TRANSACCION PAGA UNA PARTE DE LOS GASTOS DE CORRETAJE, ESTOS DEBEN AÑADIRSE AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR SI CORREN A CARGO DEL COMPRADOR, SI NO ESTAN YA INCLUIDOS EN DICHO PRECIO Y SI NO CONSTITUYEN UNA COMISION DE COMPRA.

CONCLUSION

15. EN RESUMEN, PARA DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, DEBERAN INCLUIRSE EN ESTE VALOR LAS COMISIONES Y LOS GASTOS DE CORRETAJE QUE CORRAN A CARGO DEL COMPRADOR, SALVO LAS COMISIONES DE COMPRA. POR CONSIGUIENTE, LA CUESTION DE SABER SI LAS REMUNERACIONES PAGADAS A INTERMEDIARIOS POR EL COMPRADOR Y NO INCLUIDAS EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR DEBEN AÑADIRSE A ESTE PRECIO DEPENDERA, EN DEFINITIVA, DEL PAPEL DESEMPEÑADO POR EL INTERMEDIARIO, Y NO DE LA DENOMINACION (COMISIONISTA O CORREDOR) BAJO LA CUAL SE LE CONOCE. SE DEDUCE TAMBIEN DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 QUE LAS COMISIONES O LOS CORRETAJES QUE CORRAN A CARGO DEL VENDEDOR, PERO NO SE CARGAN AL COMPRADOR, NO PODRAN AÑADIRSE AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR.

16. ES PRECISO, QUIZA, INDICAR QUE LA EXISTENCIA Y LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS INTERMEDIARIOS EN RELACION CON UNA VENTA NO PUEDEN DETERMINARSE, A MENUDO, EN BASE SOLO A LOS DOCUMENTOS COMERCIALES PRESENTADOS EN APOYO DE LA DECLARACION EN ADUANA. DADA LA IMPORTANCIA DE LOS INTERESES EN JUEGO, LAS ADMINISTRACIONES NACIONALES NECESITARAN ADOPTAR LAS MEDIDAS RAZONABLES QUE JUZGUEN NECESARIAS PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA Y NATURALEZA CONCRETA DE LOS SERVICIOS DE QUE SE TRATA.

NOTA EXPLICATIVA 3.1

MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO

CONSIDERACIONES GENERALES

1. EL TRATO APLICABLE A LAS MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO PLANTEA UNA CUESTION PREVIA, QUE ES LA DE SABER SI TODAS LAS SITUACIONES DE ESTA INDOLE O ALGUNAS DE ELLAS DEBEN CONSIDERARSE COMO UN ASUNTO DE VALORACION, O SI HAN DE TRATARSE COMO UNA CUESTION DE TECNICA ADUANERA (VEASE EL ANEXO F.6 DEL CONVENIO DE KYOTO).

2. AUNQUE PARECE QUE ALGUNAS SITUACIONES SE REFIEREN A CUESTIONES QUE, EN LA MAYORIA DE LOS PAISES, DEPENDEN DE LA LEGISLACION NACIONAL NO RELACIONADA CON LA VALORACION, OTRAS SITUACIONES PUEDE QUE EXIJAN LA APLICACION DE PRINCIPIOS DE VALORACION. EL PRESENTE PROYECTO DE NOTA EXPLICATIVA SE PROPONE, PUES, FORMULAR NORMAS DE VALORACION PARA TODAS LAS SITUACIONES NORMALMENTE PREVISIBLES, PARA ORIENTACION DE LAS ADMINISTRACIONES QUE QUIERAN APLICAR A TALES SITUACIONES METODOS DE VALORACION.

TIPOS DE CASOS

3. LA EXPRESION "MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO" PUEDE TENER SIGNIFICADOS DIVERSOS SEGUN LAS DIFERENTES LEGISLACIONES NACIONALES. POR EJEMPLO, ALGUNAS ADMINISTRACIONES CONSIDERAN QUE DICHA EXPRESION ABARCA LAS MERCANCIAS AVERIADAS, MIENTRAS QUE OTRAS SOLO LA APLICAN A MERCANCIAS EN BUEN ESTADO PERO NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO, Y TRATAN A LAS MERCANCIAS AVERIADAS SEGUN OTROS PROCEDIMIENTOS U OTRAS DISPOSICIONES. POR ELLO, EL PRESENTE DOCUMENTO DISTINGUE DIFERENTES SITUACIONES CON EL FIN DE FACILITAR LA ADOPCION DE UNA SOLUCION UNIFORME EN EL MARCO DEL ACUERDO. LAS SITUACIONES SON LAS SIGUIENTES:

I. MERCANCIAS AVERIADAS:

A) EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION, EL ENVIO SE HALLA TOTALMENTE AVERIADO, SIN NINGUN VALOR.

B) EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION, EL ENVIO SE HALLA PARCIALMENTE AVERIADO, O CON UN VALOR PURAMENTE RESIDUAL, COMO DESPERDICIOS.

II. MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO, ES DECIR, MERCANCIAS QUE NO ESTAN AVERIADAS, PERO QUE NO ESTAN CONFORMES CON EL CONTRATO O CON EL PEDIDO INICIALES.

III. IMPORTACION DE MERCANCIAS EN SUSTITUCION DE LAS MERCANCIAS MENCIONADAS EN I Y II ARRIBA CITADOS:

A) EN UN ENVIO ULTERIOR.

B) EN EL MISMO ENVIO.

4. COMO, SEGUN LA NATURALEZA DE LA AVERIA Y EL TIPO DE MERCANCIAS, LAS CIRCUNSTANCIAS PUEDEN VARIAR DE MODO INCONTABLE, LA PRESENTE NOTA EXPLICATIVA NO SE PROPONE ESTABLECER DETALLADAMENTE LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS NOCIONES "TOTALMENTE AVERIADAS" Y "PARCIALMENTE AVERIADAS" A EFECTOS DE VALORACION.

VALORACION

I. MERCANCIAS AVERIADAS

A) LAS MERCANCIAS ESTAN TOTALMENTE AVERIADAS, SIN NINGUN VALOR

5. EN LA MEDIDA EN QUE LA LEGISLACION NACIONAL PREVEA LA REEXPORTACION, EL ABANDONO O LA DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS (VEASE IGUALMENTE LA NORMA 6 DEL ANEXO F.6 DEL CONVENIO DE KYOTO) NO EXISTIRA OBLIGACION DE PAGAR DERECHOS.

B) LAS MERCANCIAS ESTAN PARCIALMENTE AVERIADAS O CON UN VALOR PURAMENTE RESIDUAL, COMO DESPERDICIOS

6. CUANDO LAS MERCANCIAS SE REEXPORTAN, SE ABANDONAN O SE DESTRUYEN, COMO EN EL APARTADO A), NO EXISTIRA OBLIGACION DE PAGAR DERECHOS.

7. SI, EN CAMBIO, EL IMPORTADOR ACEPTA LAS MERCANCIAS EL ACUERDO SE APLICA COMO SIGUE:

ARTICULO 1. EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR NO SE REFERIA A LAS MERCANCIAS AVERIADAS REALMENTE IMPORTADAS, Y POR CONSIGUIENTE EL ARTICULO 1 NO PUEDE APLICARSE. AHORA BIEN, SI SOLO UNA PARTE DEL ENVIO ESTA AVERIADA, PODRIA ACEPTARSE COMO VALOR DE TRANSACCION EL PORCENTAJE DEL PRECIO TOTAL QUE CORRESPONDA AL PORCENTAJE DE MERCANCIAS NO AVERIADAS DEL TOTAL DE MERCANCIAS COMPRADAS. LA PARTE AVERIADA DEL ENVIO SE VALORARA SEGUN UNO DE LOS OTROS METODOS ESPECIFICADOS EN EL ACUERDO EN EL ORDEN DE APLICACION PRESCRITO, TAL COMO SE INDICA A CONTINUACION.

ART. 2. EN LA MAYORIA DE LOS CASOS, SERA POCO PROBABLE QUE UN ENVIO AVERIADO PUEDA VALORARSE SOBRE LA BASE DEL VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS, ES DECIR, MERCANCIAS AVERIADAS VENDIDAS PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION. LO QUE NO QUIERE DECIR, DESDE LUEGO, QUE ESTE CRITERIO PUEDA PASARSE POR ALTO COMPLETAMENTE, PUESTO QUE ALGUNOS PRODUCTOS SE PRESTAN A TALES SOLUCIONES.

ART. 3. LAS OBSERVACIONES FORMULADAS SOBRE EL ARTICULO 2 SE APLICAN TAMBIEN AL ARTICULO 3.

ART. 5. SI LAS MERCANCIAS AVERIADAS, U OTRAS IDENTICAS O SIMILARES SE VENDEN EN EL PAIS DE IMPORTACION EN EL MISMO ESTADO EN QUE SON IMPORTADAS, Y SE CUMPLEN TODOS LOS DEMAS REQUISITOS DE LA DISPOSICION, EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS PODRIA DETERMINARSE DEBIDAMENTE SEGUN EL METODO DEDUCTIVO. SI LAS MERCANCIAS SE REPARAN ANTES DE SU VENTA, Y SI EL IMPORTADOR LO PIDE, EL VALOR PODRIA DETERMINARSE SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5.2, HABIDA CUENTA DE LOS GASTOS DE LA REPARACION.

ART. 6. NO PUEDE APLICARSE, VISTO QUE LAS MERCANCIAS AVERIADAS NI SE FABRICAN NO SE PRODUCEN COMO TALES.

ART. 7. AUNQUE EXISTAN POSIBILIDADES, COMO SE INDICA MAS ARRIBA, DE DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCIAS AVERIADAS SEGUN METODOS PRIORITARIOS EN EL ORDEN DE APLICACION, PUEDE CONJETURARSE QUE A LA MAYORIA DE LOS CASOS DEBERA APLICARSELES PROBABLEMENTE EL ARTICULO 7. EN ESTE SUPUESTO, EL VALOR DEBE DETERMINARSE SEGUN CRITERIOS RAZONABLES, COMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO Y DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL, SOBRE LA BASE DE LOS DATOS DISPONIBLES EN EL PAIS DE IMPORTACION.

8. EL METODO DE VALORACION QUE HA DE APLICARSE SEGUN EL ARTICULO 7 PODRA SIGNIFICAR UNA APLICACION FLEXIBLE DEL ARTICULO 1, ES DECIR, EN EL EJEMPLO CITADO:

A) UN PRECIO NEGOCIADO DE NUEVO (TENIENDO PRESENTE QUE PARA LLEGAR A ESTE PRECIO PUEDE TENERSE EN CONSIDERACION UNA INDEMNIZACION POR PARTE DEL VENDEDOR, O EL HECHO DE QUE EL VENDEDOR QUIERA EVITAR LOS GASTOS EN LOS QUE INCURRIRIA SI LAS MERCANCIAS SE LE REESPIDIERAN, O AMBOS ELEMENTOS).

B) EL PRECIO TOTAL INICIALMENTE PAGADO O POR PAGAR, MENOS EL IMPORTE EQUIVALENTE A UNO DE LOS ELEMENTOS SIGUIENTES:

(I) LA ESTIMACION DE UN PERITO INDEPENDIENTE DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR;

(II) EL COSTO DE LAS REPARACIONES O DE LA RESTAURACION;

(III) LA INDEMNIZACION EFECTUADA POR LA COMPAÑIA DE SEGUROS.

CABE SUBRAYAR QUE LA INDEMNIZACION POR EL SEGURO NO OFRECE, NECESARIAMENTE, LA MEDIDA EXACTA DE LA DEPRECIACION DEBIDA A LA AVERIA, PUESTO QUE PUEDEN INFLUIR EN SU IMPORTE CIRCUNSTANCIAS AJENAS COMO, POR EJEMPLO, UNA DIFERENCIA, SUPERIOR O INFERIOR, ENTRE EL VALOR REAL Y EL VALOR ASEGURADO, O NEGOCIACIONES CON LA COMPAÑA. SIN EMBARGO, LA INDEMNIZACION POR LA COMPAÑIA DE SEGUROS AL COMPRADOR NO INFLUYE EN LA ACEPTACION POR LA ADUANA DE UN PRECIO REDUCIDO A CAUSA DE LA AVERIA SUFRIDA POR LAS MERCANCIAS EN LA IMPORTACION. EN OTRAS PALABRAS, AUNQUE EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR AL VENDEDOR NO VARIE, PUESTO QUE LA INDEMNIZACION POR LA AVERIA DEBE TRATARSE COMO UN ASUNTO DISTINTO ENTRE LA COMPAÑIA DE SEGUROS Y EL IMPORTADOR, EL VALOR DE LAS MERCANCIAS, DEBE DETERMINARSE SOBRE LA BASE DEL ESTADO EN EL QUE SON IMPORTADAS.

II. MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO

A) REEXPORTACION, ABANDONO O DESTRUCCION.

9. EN LA MEDIDA EN QUE LA LEGISLACION PREVEA LA REEXPORTACION, EL ABANDONO O LA DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS (VEASE IGUALMENTE LA NORMA 8 DEL ANEXO F.6 DEL CONVENIO DE KYOTO), NO EXISTIRA OBLIGACION DE PAGAR DERECHOS.

B) EL IMPORTADOR SE QUEDA CON LAS MERCANCIAS.

10. SI EL IMPORTADOR SE QUEDA CON LAS MERCANCIAS, A PESAR DE QUE AL RECIBIRLAS DESCUBRA SU NO CONFORMIDAD CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO, LAS RAZONES DE DICHA NO CONFORMIDAD INFLUIRAN EN EL VALOR EN LA ADUANA. PUEDE TRATARSE DE DOS CASOS: O SE HA COMETIDO UNA EQUIVOCACION EN EL ENVIO DE LAS MERCANCIAS, (POR EJEMPLO, UN ENVIO DE GUANTES DE LANA EN VEZ DE UN ENVIO DE JERSEYS) O, AUNQUE SE HAYAN ENVIADO LAS MERCANCIAS REALMENTE PEDIDAS, ESTAS NO ESTAN CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL PEDIDO INICIAL, Y EL COMPRADOR RECLAMA AL VENDEDOR ALGUNA FORMA DE REEMBOLSO.

11. (I) EQUIVOCACION DE MERCANCIAS.

ARTICULO 1: SI NO EXISTE UNA VENTA PARA LA EXPORTACION, EL VALOR DE TRANSACCION NO PUEDE APLICARSE.

ART. 2: APLICABLE, SOBRE LA BASE DEL VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS SI LAS HAY.

ART. 3: A FALTA DE UN VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS, PUEDE APLICARSE EL VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS SIMILARES.

ART. 5: A FALTA DE UN VALOR DE TRANSACCION DETERMINADO SEGUN LOS ARTICULOS 2 O 3, PUEDE DETERMINARSE DEBIDAMENTE UN VALOR SEGUN EL METODO DEDUCTIVO, SI LAS MERCANCIAS SE VENDEN EN EL MISMO ESTADO EN EL QUE SON IMPORTADAS, O SI EL IMPORTADOR LO PIDE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5.2.

ART. 6: DEBERIA APLICARSE EL VALOR RECOSTRUIDO, PARA RESPETAR EL ORDEN DE PRIORIDAD PRESCRITO. SIN EMBARGO, HABRA QUE EXAMINAR CADA CASO PARA DECIDIR LA APLICABILIDAD DEL PRESENTE ARTICULO, HABIDA CUENTA, ESPECIALMENTE, DE LA PRIMERA FRASE DEL ARTICULO 6.2.

ART. 7: A FALTA DE UN VALOR DETERMINADO SEGUN LOS ARTICULOS PRECEDENTES, HABRA DE APLICARSE EL ARTICULO 7. EN EL EJEMPLO CITADO, PODRIA ACEPTARSE UN PRECIO CONCERTADO Y PAGADO POR EL IMPORTADOR POR LOS GUANTES, AUNQUE SEA DESPUES DE LA IMPORTACION EFECTIVA, APLICANDO DE MANERA FLEXIBLE EL ARTICULO 1 (VEASE, SIN EMBARGO, LA RESERVA DEL PARRAFO 8 A) DEL PRESENTE DOCUMENTO).

(II) MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES.

PUEDEN PRESENTARSE VARIAS SITUACIONES SEGUN EL GRADO DEL ACUERDO O DESACUERDO ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR. POR EJEMPLO, EL VENDEDOR PUEDE EMPRENDER ACCIONES, DIRECTAMENTE O POR TERCERAS PERSONAS, PARA RESTABLECER LA CONFORMIDAD DE LAS MERCANCIAS, O PUEDE CONCEDER AL COMPRADOR UNA INDEMNIZACION AJENA A LAS MERCANCIAS, O PUEDE CONCEDER AL COMPRADOR UNA INDEMNIZACION AJENA A LAS MERCANCIAS MISMAS. POR OTRA PARTE, EL VENDEDOR PUEDE MANIFESTAR SU DESACUERDO EN CUANTO A LA FALTA DE CONFORMIDAD CON LAS ESTIPULACIONES O, TAMBIEN, EL COMPRADOR PUEDE EXIGIR AL VENDEDOR UNA COMPENSACION, MAS POR EL PERJUICIO SUFRIDO A CAUSA DE LA FALTA DE CONFORMIDAD QUE POR LA DISCORDIA ENTRE LAS MERCANCIAS PEDIDAS Y LAS ENTREGADAS. SIN EMBARGO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA VALORACION, SIGUE EXISTIENDO UN PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR, Y VISTO QUE EL ACUERDO NO PREVE DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA TALES SITUACIONES, EL VALOR SE DETERMINARA, SI LAS OTRAS CIRCUNSTANCIAS CONCURREN SOBRE LA BASE DEL VALOR DE TRANSACCION SEGUN EL ARTICULO 1. NADA DE LO CONTENIDO EN ESTE APARTADO (II) IMPIDE CONSIDERAR A LAS "MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO" COMO "MERCANCIAS ENVIADAS POR EQUIVOCACION", Y APLICARLES EL TRATO PREVISTO EN EL APARTADO (I) INTERIOR.

III. MERCANCIAS DE SUSTITUCION

12. A) EN UN ENVIO ULTERIOR.

EXISTEN DOS POSIBILIDADES. LAS MERCANCIAS DE SUSTITUCION PUEDEN ENVIARSE:

A) FACTURADAS AL PRECIO INICIAL, HABIENDO TOMADO DISPOSICIONES, SEPARADAMENTE, SOBRE EL PAGO POR LAS MERCANCIAS INICIALMENTE ENVIADAS; O

B) FACTURADAS COMO GRATUITAS.

EN EL CASO A), SI SE CUMPLEN TODAS LAS DEMAS CONDICIONES, EL PRECIO CONSTITUIRA LA BASE PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 1.

CUANDO LAS MERCANCIAS DE SUSTITUCION SE ENVIAN GRATUITAMENTE, COMO EN B), HABRA QUE CONSIDERARLAS COMO MERCANCIAS IMPORTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCION INICIAL; EN TALES CASOS, CONVIENE ACEPTAR EL PRECIO FIJADO POR AQUELLA TRANSACCION PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 1, SIENDO EL TRATO APLICABLE AL PRIMER ENVIO OBJETO DE CONSIDERACION SEPARADA.

B) EN EL MISMO ENVIO.

PARA CIERTOS TIPOS DE MERCANCIAS ES UNA PRACTICA CORRIENTE EN EL COMERCIO, INCORPORAR AL ENVIO UNA CANTIDAD DE ARTICULOS "GRATUITOS" EN SUSTITUCION DE MERCANCIAS QUE, COMO LO DEMUESTRA LA EXPERIENCIA, ESTAN SUJETAS A DETERIORO, DAÑO O AVERIA DURANTE EL TRANSPORTE; DEL MISMO MODO, EN EL ENVIO PUEDE SOBREPASARSE UN POCO LA CANTIDAD DE MERCANCIAS PEDIDA, PORQUE, POR EJEMPLO, SE SABE QUE LOS EXTREMOS PUEDEN ESTROPEARSE DURANTE EL TRANSPORTE. EN TALES CASOS, HABRA QUE ACEPTAR QUE EL PRECIO DE VENTA CUBRE LA CANTIDAD TOTAL EXPEDIDA, SIN PROCEDER A NINGUNA VALORACION DIFERENTE DE LAS "ADICIONES GRATUITAS", NI TENER EN CUENTA PARA LA VALORACION LA CANTIDAD EN EXCESO.

(D)

LISTA DE ESTUDIOS DE CASOS

1.1.-INFORME SOBRE EL ESTUDIO DE UN CASO CON ESPECIAL REFERENCIA AL ARTICULO 8.1, B): INGENIERIA, CREACION Y PERFECCIONAMIENTO, TRABAJOS ARTISTICOS, ETC.

2.-APLICACION DEL ARTICULO 8.1, D) DEL ACUERDO.

ESTUDIO DE UN CASO 1.1

INFORME SOBRE EL ESTUDIO DE UN CASO CON ESPECIAL REFERENCIA AL ARTICULO 8.1, B): INGENIERIA, CREACION Y PERFECCIONAMIENTO, TRABAJOS ARTISTICOS, ETC.

ELEMENTOS DE HECHO DE LA TRANSACCION

1. LA FIRMA NAVAL, DOMICILIADA EN EL PAIS DE IMPORTACION I, SUSCRIBE CON LA FIRMA BORG, DOMICILIADA EN EL PAIS DE EXPORTACION E, UN CONTRATO PARA LA CONSTRUCCION Y VENTA POR BORG DE UNA PLANTA DE TRANSFORMACION PARA LA PRODUCCION DE GAS METANO LICUADO. LA SUMA A PERCIBIR POR BORG DE NAVAL COMO PRECIO DE VENTA DE LA PLANTA, ES DE 2.000 MILLONES DE UNIDADES MONETARIAS, UM. SIN EMBARGO, EL CONTRATO PREVE EN UNA DE SUS CLAUSULAS EL PAGO DE NAVAL A BORG DE OTROS 500 MILLONES DE UM EN CONCEPTO DE INGENIERIA, CREACION Y PERFECCIONAMIENTO NECESARIOS PARA LA CONSTRUCCION DE LA PLANTA.

2. ADEMAS, Y DADO QUE LA PRODUCCION DE GAS LICUADO REQUIERE UNA TECNOLOGIA ESPECIFICA QUE BORG NO POSEE, EL CONTRATO TAMBIEN ESTIPULA QUE NAVAL PODRA A DISPOSICION DE BORG LOS MATERIALES Y LA INGENIERIA NECESARIA PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION Y MONTAJE DE LOS DEPOSITOS DE ALUMINIO CONTENEDORES DEL GAS LICUADO. NAVAL TAMBIEN SE COMPROMETE EN EL CONTRATO A PROPORCIONAR LOS ESTUDIOS TECNICOS Y DISEÑOS DEL SISTEMA DE TUBERIAS PARA LA PLANTA Y DE SUS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS. EL SISTEMA DE TUBERIAS SERA SUMINISTRADO GRATUITAMENTE POR NAVAL.

3. A ESTE FIN, ACONSEJADA POR BORG, (QUE HA REALIZADO LAS ESPECIFICACIONES PARA PETICION DE OFERTAS Y HA ESTUDIADO AQUELLAS QUE SE HAN RECIBIDO), NAVAL:

A) CONTRATA CON AMERICA, FIRMA CON SEDE EN UN PAIS EXTRANJERO:

(I) EL SUMINISTRO DESDE ESE PAIS A BORG DE LOS MATERIALES ESPECIALES PARA LA CONSTRUCCION DE LOS DEPOSITOS DE ALUMINIO CONTENEDORES DEL GAS LICUADO, POR UN PRECIO DE 400 MILLONES DE UM;

(II) EL SUMINISTRO DESDE ESE PAIS DE PLANOS, ESQUEMAS, Y DISEÑOS, POR UN PRECIO GLOBAL DE 200 MILLONES DE UM., PARA LA CONSTRUCCION DE LOS CITADOS DEPOSITOS, NO SOLO PARA LA PLANTA QUE CONSTRUYE BORG, SINO TAMBIEN PARA OTRAS TRES PLANTAS GEMELAS CUYA CONSTRUCCION HA ENCARGADO NAVAL A LA COMPAÑIA VIKING, EN EL PAIS DE IMPORTACION;

(III) LA ASISTENCIA TECNICA EN LA CONSTRUCCION DE LOS DEPOSITOS PARA CADA UNA DE LAS PLANTAS, POR UN PRECIO GLOBAL DE 100 MILLONES DE UM.;

(IV) EL SUMINISTRO DE DIEZ MAQUINAS ESPECIALES PARA SOLDAR LOS DEPOSITOS DE ALUMINIO EN LA FABRICA DE BORG, A UN PRECIO DE ALQUILER POR CADA UNA DE UN MILLON DE UM.;

(V) EL SUMINISTRO DE QUINIENTOS CILINDROS DE GAS A UTILIZAR POR LAS MAQUINAS PARA LA SOLDADURA DE LOS DEPOSITOS EN LA FABRICA DE BORG, POR UN PRECIO UNITARIO DE 10.000 UM.;

B) CONTRATA CON VESPUCIO, FIRMA CON SEDE EN UN PAIS EXTRANJERO:

(I) EL SUMINISTRO DESDE ESE PAIS DE LAS UNIDADES DE VAPOR DE LAS CUATRO PLANTAS ENCARGADAS POR NAVAL, POR UN PRECIO GLOBAL DE 1.200 MILLONES DE UM.;

(II) LA COLABORACION TECNICA EN FORMA DE SUMINISTRO DE PLANOS, DISEÑOS Y DOCUMENTACION TECNICA PARA EL MONTAJE DE LAS UNIDADES DE VAPOR DE LAS CUATRO PLANTAS, POR UN PRECIO GLOBAL DE 180 MILLONES DE UM.;

C) ENCARGA A SU FILIAR EN EL EXTRANJERO, CARTAGO, LOS SERVICIOS DE DISEÑO Y DELINEACION DE LOS PLANOS Y CROQUIS DE LOS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS COMUNES A LAS CUATRO PLANTAS, POR UN PRECIO GLOBAL DE 600 MILLONES DE UM., Y ORDENA EL ENVIO DE UN JUEGO DE ELLOS A BORG;

D) ENCARGA A SU CENTRO DE DISEÑO DE CRIMEA, CON SEDE EN EL EXTRANJERO, LOS PLANOS DEL SISTEMA DE QUEMADORES DE LAS CUATRO PLANTAS, Y ORDENA EL ENVIO DE UN JUEGO DE ELLOS A BORG. DE LA CONTABILIDAD DE ESTE CENTRO DE DISEÑO SE DEDUCE QUE SE HAN EMPLEADO EN SU CONFECCION 8.000 HORAS/TRABAJO Y DEL BALANCE ECONOMICO DE ESTE CENTRO DE DISEÑO, SE DEDUCE QUE EL COSTE DE LA HORA/TRABAJO, ES DE 2.000 UM.

E) ENCARGA A SU DEPARTAMENTO DE INGENIERIA LA REALIZACION DE UNA NOMENCLATURA DE TODOS LOS MATERIALES NECESARIOS PARA LA CONTRUCCION DE LA PLANTA, ASI COMO LOS ESTUDIOS DE PRESION Y TEMPERATURA EN DISTINTAS CONDICIONES. LA REPRESENTACION GRAFICA DE ESTOS ESTUDIOS Y PROYECTOS SE REALIZA POR LA FIRMA SERVO, CON SEDE EN EL PAIS DE IMPORTACION, QUE PERCIBIRA DE NAVAL LA SUMA DE 12 MILLONES DE UM. DICHOS TRABAJOS DE INGENIERIA Y ESTUDIO ASI COMO SU REPRESENTACION GRAFICA SON ENVIADOS POR NAVAL A BORG PARA QUE EL CONSTRUCTOR DE LA PLANTA LOS TENGA EN CUENTA AL REALIZAR EL PROYECTO.

4. TODOS LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION, ETC, POSTERIORES A LA IMPORTACION LOS REALIZA NAVAL POR SU PROPIA CUENTA.

DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA

5. NAVAL, COMO FIRMA IMPORTADORA, PRESENTA EN LA ADUANA DEL PAIS DE IMPORTACION UNA DECLARACION DE VALOR BASADA EN EL VALOR DE TRANSACCION, A LA QUE ACOMPAÑA TODA LA DOCUMENTACION COMERCIAL Y CONTABLE RELATIVA A LA CONSTRUCCION Y VENTA DE LA PLANTA POR BORG Y A LA CONTRATACION DE ELEMENTOS MATERIALES Y PRESTACIONES CON EL RESTO DE LAS SOCIEDADES QUE SE HAN MENCIONADO.

6. TRAS UN ESTUDIO DEL ASUNTO, LA ADUANA LLEGA A LA CONCLUSION DE QUE PROCEDE VALORAR LA MERCANCIA CON ARREGLO AL METODO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.

7. EL CALCULO DEL VALOR DE TRANSACCION SE REALIZA AÑADIENDO AL PRECIO DE VENTA DE LA PLANTA, FIJADO EN EL CONTRATO CON "BORG" EN 2.000 MILLONES DE UM., LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

A) QUINIENTOS MILLONES DE UM. PAGADEROS A "BORG" EN CONCEPTO DE INGENIERIA, CREACION Y PERFECCIONAMIENTO NECESARIOS PARA LA CONSTRUCCION DE LA PLANTA (VER PARRAFO 1 ANTERIOR).

ESTA ADICION NO CONSTITUYE UN AJUSTE CON ARREGLO AL ARTICULO 8, SINO QUE REPRESENTA DE HECHO UNA PARTE DEL PRECIO TOTAL REALMENTE PAGADO O POR PAGAR DE ACUERDO CON EL CONTRATO. MUY FRECUENTEMENTE LA INGENIERIA SUMINISTRADA POR EL PROPIO VENDEDOR DE LAS MERCANCIAS SE FACTURA SEPARADAMENTE. EN ALGUNOS PAISES ESTA DISTINCION SE DEBE A LOS DIVERSOS TIPOS DE AUTORIZACIONES NECESARIAS PARA REALIZAR PAGOS AL EXTRANJERO (MINISTERIO DE COMERCIO PARA LAS MERCANCIAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA PARA LA ASISTENCIA TECNICA). EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR ES EL PAGO TOTAL QUE POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS HAYA HECHO O VAYA A HACER EL COMPRADOR AL VENDEDOR.

B) CUATROCIENTOS MILLONES DE UM., PAGADEROS A "AMERICA" POR EL SUMINISTRO A "BORG" DE LOS MATERIALES ESPECIALES NECESARIOS PARA LA CONSTRUCCION DE LOS DEPOSITOS DE ALUMINIO <VER PARRAFO 3, A) I), ANTERIOR>.

ESTE AJUSTE NO SE REALIZA CON ARREGLO AL APARTADO (IV) DEL ARTICULO 8.1, B), SINO EN VIRTUD. DEL APARTADO (I), PORQUE SE REFIERE A MATERIALES Y ELEMENTOS QUE SE ENCUENTRAN INCORPORADOS A LA PLANTA IMPORTADA EN EL MOMENTO DE LA VALORACION. EL COMPRADOR DE LA PLANTA LOS HA SUMINISTRADO GRATUITAMENTE AL VENDEDOR PARA QUE SE UTILICEN EN LA PRODUCCION Y VENTA PARA LA EXPORTACION DE LA PLANTA Y SU VALOR NO ESTA INCLUIDO EN EL IMPORTE DE LOS 2.000 MILLONES DE UM., FIJADO COMO PRECIO DE VENTA DE LA PLANTA.

C) CINCUENTA MILLONES DE UM. CORRESPONDIENTES A LA CUARTA PARTE DE LA SUMA DE 200 MILLONES DE UM. A PAGAR A "AMERICA" POR LOS PLANOS, ESQUEMAS Y DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCION DE LOS DEPOSITOS PARA CUATRO PLANTAS <VER PARRAFO 3, A), (II) ANTERIOR>.

ESTE ES UN AJUSTE REALIZADO EN VIRTUD DEL ARTICULO 8.1, B), (IV). CUBRE LOS DISEÑOS, PLANOS Y CROQUIS REALIZADOS FUERA DEL PAIS DE IMPORTACION NECESARIOS

PARA LA PRODUCCION Y CONSTRUCCION DE LA PLANTA, SUMINISTRADOS GRATUITAMENTE POR EL COMPRADOR. DE ACUERDO CON EL SUBPARRAFO B) DEL ARTICULO 8.1, EL VALOR DE ESTA PRESTACION, FIJADO EN 200 MILLONES DE UM., HA DE REPARTIRSE DEBIDAMENTE ENTRE LAS CUATRO PLANTAS GEMELAS QUE LLEVARAN INCORPORADOS IDENTICOS DEPOSITOS DE ALUMINIO.

D) VEINTICINCO MILLONES DE UM., CORRESPONDIENTES A LA CUARTA PARTE DE LA SUMA DE 100 MILLONES A PAGAR A "AMERICA" POR LA ASISTENCIA TECNICA EN LA CONSTRUCCION DE LOS DEPOSITOS <VER PARRAFO 3, A), (III), ANTERIOR>.

EL VALOR DE LA ASISTENCIA TECNICA SUMINISTRADA POR EL PERSONAL DE LA FIRMA "AMERICA" A LA FABRICA "BORG", Y PROPORCIONADA GRATUITAMENTE POR EL IMPORTADOR, DEBE AÑADIRSE AL PRECIO A PAGAR POR LA PLANTA, EN VIRTUD DEL ARTICULO 8.1, B), (IV), QUE CUBRE TALES SERVICIOS DE INGENIERIA. TAMBIEN DEBE SER REPARTIDO ENTRE LAS CUATRO PLANTAS.

E) DIEZ MILLONES DE UM. PAGADEROS A "AMERICA" POR EL SUMINISTRO DE "BORG" DE LAS 10 MAQUINAS ESPECIALES DE SOLDAR <VER PARRAFO 3, A), (IV), ANTERIOR>.

ESTE AJUSTE NO SE AÑADE CON ARREGLO AL APARTADO (IV) DEL ARTICULO 8.1, B), SINO EN VIRTUD DEL APARTADO (II), PORQUE SE TRATA DE HERRAMIENTAS UTILIZADAS EN LA CONSTRUCCION DE LA PLANTA IMPORTADA. EL COMPRADOR LAS SUMINISTRA GRATUITAMENTE AL VENDEDOR PARA QUE SE UTILICEN TAN SOLO EN LA PRODUCCION Y VENTA PARA LA EXPORTACION DE LA PLANTA. EL VALOR DE LAS HERRAMIENTAS ES SU COSTE DE ADQUISICION, QUE EN ESTE CASO ESTA REPRESENTADO POR EL PRECIO DE ALQUILER.

F) CINCO MILLONES DE UM., PAGADEROS A "AMERICA" POR EL SUMINISTRO A "BORG" DE 500 CILINDROS DE GAS <VER PARRAFO 3, A), (V), ANTERIOR>.

ESTE AJUSTE TAMPOCO SE AÑADE CON ARREGLO AL APARTADO (IV) DEL ARTICULO 8.1, B), SINO EN EN VIRTUD DEL APARTADO (III), PORQUE SE TRATA DE MATERIALES CONSUMIDOS EN LA PRODUCCION DE LA PLANTA, SUMINISTRADOS GRATUITAMENTE POR EL COMPRADOR DE LA PLANTA, Y EL VALOR DE LOS MATERIALES NO ESTA INCLUIDO EN EL PRECIO DE VENTA DE LA PLANTA.

G) TRESCIENTOS MILLONES DE UM, CORRESPONDIENTES A LA CUARTA PARTE DEL PAGO DE 1.200 MILLONES A REALIZAR A "VESPUCIO" POR EL SUMINISTRO DE LAS UNIDADES DE VAPOR DE LAS CUATRO PLANTAS <VER PARRAFO 3, B), (I), ANTERIOR>.

EN ESTE CASO LA ADICION SE REALIZA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8.1, B), (I), YA QUE SE REFIERE A MATERIALES, ELEMENTOS Y PARTES QUE SE INCORPORAN A LA PLANTA IMPORTADA. EL COMPRADOR DE LA PLANTA LOS SUMINISTRA GRATUITAMENTE AL VENDEDOR PARA QUE SE UTILICEN EN LA PRODUCCION Y VENTA PARA LA EXPORTACION DE LA PLANTA, Y SU VALOR NO ESTA INCLUIDO EN LA SUMA DE 2.000 MILLONES DE UM. FIJADO COMO PRECIO DE VENTA.

H) CUARENTA Y CINCO MILLONES DE UM., CORRESPONDIENTES A LA CUARTA PARTE DEL PAGO DE 180 MILLONES A REALIZAR A "VESPUCIO" POR EL SUMINISTRO DE PLANOS, DISEÑOS Y DOCUMENTACION TECNICA PARA LAS UNIDADES DE VAPOR EN LAS CUATRO PLANTAS <VER PARRAFO 3, B), (II), ANTERIOR>.

ESTE ES OTRO AJUSTE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.1, B), (IV). SE APLICA AL DISEÑO DE LOS PLANOS Y DIBUJOS QUE HAN DE UTILIZARSE EN LA CONSTRUCCION DE LA PLANTA Y A GASTOS Y COSTES EN CONCEPTO DE ASISTENCIA TECNICA REALIZADA ANTES DE LA IMPORTACION DE LA PLANTA; ESTOS SERVICIOS SE SUMINISTRAN INDIRECTAMENTE POR EL COMPRADOR AL VENDEDOR, DE MODO GRATUITO, Y SU VALOR NO ESTA INCLUIDO EN EL PRECIO DE VENTA.

I) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE UM., CORRESPONDIENTES A LA CUARTA PARTE DEL PAGO A REALIZAR A LA FILIAL "CARTAGO" POR LOS SERVICIOS DE DELINEACION Y DISEÑO DE LOS PLANOS Y CROQUIS DE LOS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS COMUNES A LAS CUATRO PLANTAS <VER PARRAFO 3, C), ANTERIOR>.

ESTA PRESTACION TAMBIEN ESTA CUBIERTA POR EL ARTICULO 8.1, B), (IV). EL COMPRADOR SUMINISTRA ESTOS PLANOS Y CROQUIS Y PAGA EL DISEÑO REALIZADO FUERA DEL PAIS DE IMPORTACION. EL AJUSTE CORRESPONDE A LA CUARTA PARTE DE LA SUMA PAGADA POR EL IMPORTADOR A SU FILIAL EN EL EXTRANJERO.

J) CUATRO MILLONES DE UM., CORRESPONDIENTES A LA CUARTA PARTE DEL COSTO CALCULADO DE LOS PLANOS DEL SISTEMA DE QUEMADORES UTILIZABLES EN LAS CUATRO PLANTAS, QUE RESULTA DE MULTIPLICAR 8.000 HORAS-TRABAJO POR 2.000 UM. EN QUE SE CIFRA EL COSTE DE LA HORA <VER PARRAFO 3, D), ANTERIOR>.

ESTE AJUSTE, REALIZADO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.1, B), (IV), CUBRE EL DISEÑO DEL SISTEMA DE QUEMADORES DE LA PLANTA IMPORTADA.

8. NO PROCEDE AÑADIR AL PRECIO DE VENTA LOS 12 MILLONES DE UM PAGADOS POR "NAVAL" A "SERVO", POR LOS TRABAJOS DE DISEÑO Y DELINEACION, POR TRATARSE DE UNA PRESTACION REALIZADA EN EL INTERIOR DEL PAIS DE IMPORTACION. POR IGUAL RAZON, EL COSTE DE LOS SERVICIOS DE INGENIERIA REALIZADOS POR EL DEPARTAMENTO ESPECIALIZADO DE LA PROPIA FIRMA "NAVAL" NO DEBEN SER TENIDOS EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA. AMBAS EXCLUSIONES SE ENCUENTRAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA NOTA AL ARTICULO 8.1, B), (IV), SUBPARRAFO 7.

9. EN RESUMEN (Y HACIENDO CASO OMISO A LOS EFECTOS DEL ESTUDIO DE LA CUESTION DEL COSTE DEL TRANSPORTE), EL VALOR DE TRANSACCION DE LA PLANTA IMPORTADA SE COMPONE DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

MILLONES DE U M

PRECIO DE VENTA DE LA PLANTA 2.000

A "BORG" POR INGENIERIA, CREACION Y PERFECCIONAMIENTO 500

A "AMERICA" POR LOS MATERIALES PARA LOS DEPOSITOS 400

A "AMERICA" POR LOS PLANOS DE LOS DEPOSITOS 50

A "AMERICA" POR LA ASISTENCIA TECNICA 25

A "AMERICA" POR LAS MAQUINAS DE SOLDAR 10

A "AMERICA" POR LOS CILINDROS DE GAS 5

A "VESPUCIO" POR LA UNIDAD DE VAPOR 300

A "VESPUCIO" POR LOS PLANOS 45

A "CARTAGO" POR LOS PLANOS DE LOS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 150

A "CRIMEA" POR LOS PLANOS DE LOS QUEMADORES 4

VALOR EN ADUANA DE LA PLANTA IMPORTADA 3.489

ESTUDIO DE UN CASO 2.1

APLICACION DEL ARTICULO 8.1, D) DEL ACUERDO

ELEMENTOS DE HECHO DE LA TRANSACCION

1. EL IMPORTADOR M COMPRA E IMPORTA UN CARGAMENTO DE CANALES DE CORDERO DEL EXPORTADOR X, NO VINCULADO CON AQUEL. LA EXPEDICION SE FACTURA A UN PRECIO FOB PUERTO DE EXPORTACION. SEGUN LAS CONDICIONES DEL CONTRATO, M PAGA, ADEMAS DEL PRECIO DE FACTURA, TODOS LOS COSTES Y GASTOS DE TRANSPORTE Y SEGURO HASTA EL PUERTO DE IMPORTACION, LOS DERECHOS DE ADUANA Y LOS DEMAS IMPUESTOS, Y TAMBIEN REMITE A X EL 40 POR 100 DEL BENEFICIO NETO OBTENIDO EN LA REVENTA DE LA CARNE EN EL PAIS DE IMPORTACION. EL CONTRATO NO ESPECIFICA EL PRECIO DE REVENTA, PERO ESTIPULA QUE EL BENEFICIO NETO SE DETERMINARA DEDUCIENDO DEL PRECIO DE REVENTA TODOS LOS GASTOS EN QUE SE INCURRA DIRECTAMENTE, PERO NO LOS GASTOS GENERALES DE ADMINISTRACION.

2. EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION M HA CONCERTADO LA VENTA DE UNA PARTE DE LOS CANALES DE CORDERO POR UN DETERMINADO PRECIO A R1, FIRMA MAYORISTA. TAMBIEN HA CONCERTADO LA VENTA DE LOS RESTANTES CANALES A UN PRECIO MAS ALTO A R2, CADENA DE FRIO DE ALIMENTACION, DESPUES DE SER TROCEADOS Y EMPAQUETADOS POR M.

3. EL PAIS DE IMPORTACION APLICA EL ACUERDO DE VALORACION SOBRE UNA BASE CIF.

DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA

4. EN LAS CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS ANTERIORMENTE HAY UNA VENTA PARA LA EXPORTACION Y, SIEMPRE QUE LOS DEMAS REQUISITOS DEL ARTICULO 1 SE SATISFAGAN, PUEDE APLICARSE EL ARTICULO 1 PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. DEBE REALIZARSE UNA ADICION AL PRECIO DE FACTURA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 8.1, D), PARA TENER EN CUENTA AQUELLA PARTE DEL BENEFICIO NETO QUE REVIERTE AL EXPORTADOR. LA DETERMINACION REAL DEL VALOR DE TRANSACCION SE REALIZA EN EL EJEMPLO ANEXO. (NOTA: CUANDO LA DOCUMENTACION NECESARIA NO SE ENCUENTRE DISPONIBLE EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION, SERA NECESARIO DEMORAR, DURANTE UN PERIODO RAZONABLE, LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL VALOR EN ADUANA SEGUN LO PREVISTO POR EL ARTICULO 13 DEL ACUERDO).

EJEMPLO

1. PARA EL CALCULO DEL VALOR DE TRANSACCION SE UTILIZAN LOS SIGUIENTES SIMBOLOS Y CANTIDADES:

P = PRECIO DE FACTURA 2.000.000 UM.

T = FLETE Y SEGURO DESDE EL PAIS DE EXPORTACION HASTA EL PUERTO O LUGAR DE IMPORTACION 200.000 UM.

D = DERECHOS DE ADUANA Y GASTOS DE IMPORTACION (QUE REPRESENTAN EN CONJUNTO EL 20 POR 100 DEL VALOR EN ADUANA).

TI = TRANSPORTE INTERIOR 100.000 UM.

C = GASTOS DE COMERCIALIZACION DEL ENVIO 150.000 UM.

G = GASTOS DE TROCEADO Y ACONDICIONAMIENTO DE LA PARTE DEL ENVIO REVENDIDA A R 2 300.000 UM.

PR1 = PRECIO DE REVENTA A R1 2.700.000 UM.

PR2 = PRECIO DE REVENTA A R2 1.250.000 UM.

B = BENEFICIO NETO DE LAS REVENTAS.

V = VALOR DE LA TRANSACCION.

2. COMO ES OBVIO, EL BENEFICIO NETO B HA DE DETERMINARSE EN FUNCION DE LOS DERECHOS DE ADUANA Y GASTOS DE IMPORTACION D, Y ESTE IMPORTE, QUE DEPENDE DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS, HA DE DETERMINARSE EN FUNCION DEL BENEFICIO NETO. EXISTE, PUES, UNA INTERDEPENDENCIA ENTRE LOS ELEMENTOS B Y V.

3. EL CALCULO DEL VALOR DE TRANSACCION PUEDE REALIZARSE DEL SIGUIENTE MODO:

(FORMULAS OMITIDAS)

ESTUDIO 1.1

TRATO APLICABLE A LOS VEHICULOS DE MOTOR USADOS

1. EL TRATO APLICABLE A LOS VEHICULOS DE MOTOR USADOS PARA SU VALORACION SEGUN EL ACUERDO, AUNQUE NO PLANTEA CUESTIONES DE PRINCIPIO, PUEDE OCASIONAR DIFICULTADES PRACTICAS. POR ELLO SE ESTIMO PROVECHOSO PARA LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS QUE SE DEDICARA AL TEMA UN ESTUDIO EN EL QUE SE PROPUSIERAN VARIAS SOLUCIONES.

2. EL ESTUDIO PRETENDE CUBRIR LA AMPLIA GAMA DE VEHICULOS CONSIDERADOS COMO USADOS EN EL MOMENTO DE SU IMPORTACION, YA SE HAYAN COMPRADO NUEVOS O DE SEGUNDA MANO, DESCARTANDO, NO OBSTANTE, LOS VEHICULOS DESTINADOS A UN USO ESPECIALIZADO Y LOS MODELOS DE EPOCA O DE COLECCION.

3. LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR SI UN VEHICULO DEBE CONSIDERARSE COMO "USADO" CONSTITUYEN UNA CUESTION DISTINTA. ESTA DEBE DEJARSE AL CRITERIO DE CADA ADMINISTRACION PORQUE LA EXTREMADA DIVERSIDAD DE SITUACIONES POSIBLES EN ESTE CAMPO NO PERMITE LA ADOPCION DE PRACTICAS UNIFORMES. LAS SITUACIONES RELATIVAMENTE DIFICILES QUE A CONTINUACION SE PRESENTAN PUEDEN ILUSTRAR EL PROBLEMA:

A) CUANDO EL NEGOCIANTE IMPORTA EL VEHICULO, EL CUENTAKILOMETROS DE ESTE INDICA 250 KILOMETROS, LO QUE REPRESENTA AL TRAYECTO RECORRIDO DESDE LA FABRICA HASTA EL PUERTO DE EMBARQUE DEL PAIS DE EXPORTACION.

B) CUANDO UN PARTICULAR IMPORTA UN VEHICULO QUE COMPRO NUEVO Y QUE MATRICULO EN EL EXTRANJERO ALGUNAS SEMANAS ANTES, EL VEHICULO HA RECORRIDO YA 1.560 KILOMETROS DESDE EL LUGAR DE LA COMPRA HASTA EL DE SU INTRODUCCION EN EL PAIS DE IMPORTACION.

4. LA OBSERVACION EXPRESADA EN EL PARRAFO 3 ES TAMBIEN VALIDA PARA DECIDIR SI UN VEHICULO USADO IMPORTADO DEBE CONSIDERARSE COMO UTILIZADO POSTERIORMENTE A SU ULTIMA VENTA. SEGUN EL METODO QUE SE ADOPTE, LOS VEHICULOS DE QUE SE TRATE SE INCLUIRAN O EN LA CATEGORIA I O EN LA CATEGORIA II, TAL Y COMO SE DEFINEN A CONTINUACION.

5. PARA LA VALORACION DE LOS VEHICULOS USADOS IMPORTADOS SE PRESENTAN, FUNDAMENTALMENTE, LOS DOS TIPOS DE SITUACIONES QUE SE INDICAN A CONTINUACION Y QUE SE ESTUDIARAN LUEGO EN EL MISMO ORDEN.

I. EL VEHICULO SE IMPORTA DESPUES DE SU COMPRA SIN HABER SIDO UTILIZADO EN EL INTERVALO.

II. EL VEHICULO SE IMPORTA DESPUES DE HABER SIDO UTILIZADO POSTERIORMENTE A LA COMPRA.

I. EL VEHICULO SE IMPORTA DESPUES DE SU COMPRA SIN HABER SIDO UTILIZADO EN EL INTERVALO

6. COMO LA IMPORTACION ES CONSIGUIENTE A UNA VENTA, EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR TAL TRANSACCION DEBE SERVIR COMO BASE PARA DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCION, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DEL ARTICULO 1 DEL ACUERDO.

7. SI NO PUEDE APLICARSE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1, EL VALOR EN ADUANA SE DETERMINARA SEGUN ALGUNO DE LOS OTROS METODOS ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO EN EL ORDEN DE APLICACACION PRESCRITO; A ESTE RESPECTO, VEANSE LOS PARRAFOS 10 A 23 DEL PRESENTE ESTUDIO.

II. EL VEHICULO SE IMPORTA DESPUES DE HABER SIDO UTILIZADO POSTERIORMENTE A LA COMPRA

ARTICULO 1

8. CON PRIORIDAD A CUALQUIER CONSIDERACION SOBRE LA APLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1, SE PLANTEA LA CUESTION DE SABER SI EL VEHICULO OBJETO DE VALORACION QUE, A JUICIO DE LA ADMINISTRACION, HA SIDO UTILIZADO DESPUES DE SU COMPRA, PUEDE SER CONSIDERADO TODAVIA, A EFECTOS DE VALORACION, COMO EL MISMO VEHICULO QUE EL QUE FUE OBJETO DE LA ULTIMA VENTA.

9. SI NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO TAL, NO EXISTE UN PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR PARA EL VEHICULO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EN EL MOMENTO DE LA VALORACION; ASI PUES EL ARTICULO NO PUEDE APLICARSE, Y EL VALOR DEBE DETERMINARSE CON ARREGLO AL PRIMER ARTICULO APLICABLE EN EL ORDEN PRESCRITO EN EL ACUERDO.

ARTICULOS 2 Y 3

10. LA APLICACION DE LOS METODOS DE VALORACION PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 2 Y 3 SUPONE LA EXISTENCIA DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES A LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION, EXPORTADAS EN EL MISMO MOMENTO QUE AQUELLAS O EN UNO PROXIMO. ADEMAS, EL VALOR DE ESTAS MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES DEBE HABER SIDO DETERMINADO SEGUN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO.

11. PARECE DUDOSO QUE PUEDAN CONCURRIR ESTAS CIRCUNSTANCIAS EN EL CASO PRECISO DE LOS VEHICULOS USADOS IMPORTADOS POR PARTICULARES; SIN EMBARGO, LOS ARTICULOS 2 Y 3 PODRIAN APLICARSE OCASIONALMENTE, EN PARTICULAR EN EL CASO DE IMPORTACIONES POR COMERCIANTES.

ARTICULO 5

12. A FALTA DE UN VALOR, SEGUN LOS ARTICULOS 2 O 3, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 5, SI LOS VEHICULOS USADOS IMPORTADOS O VEHICULOS IDENTICOS O SIMILARES SE VENDEN EN EL PAIS DE IMPORTACION EN EL MISMO ESTADO EN EL QUE SON IMPORTADOS Y SI SE CUMPLE CON TODOS LOS DEMAS REQUISITOS DE DICHO ARTICULO.

13. CUANDO EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 5 NO PUEDE APLICARSE PODRA CONSIDERAR LA VALORACION, SI EL IMPORTADOR LO SOLICITA, SOBRE LA BASE DEL PARRAFO 2 DEL MISMO ARTICULO, CUANDO LOS VEHICULOS USADOS SE VENDEN EN EL PAIS DE IMPORTACION DESPUES DE HABER SUFRIDO TRABAJOS ULTERIORES (POR EJEMPLO, REPARACION, RESTAURACION, INSTALACION DE ACCESORIOS); EN TAL CASO HABRA QUE PROCEDER A LAS DEDUCCIONES NECESARIAS PARA TENER EN CUENTA EL VALOR AÑADIDO POR TALES TRABAJOS ULTERIORES.

14. ES DE PREVER, SIN EMBARGO, QUE SITUACIONES COMO LAS SUPUESTAS EN LOS PARRAFOS 12 Y 13 SOLO SE PRESENTEN NORMALMENTE CUANDO LA IMPORTACION SE REALICE POR COMERCIANTES.

ARTICULO 6

15. PUESTO QUE LOS VEHICULOS USADOS EVIDENTEMENTE NO SE FABRICAN COMO TALES, LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 6, BASADAS EN EL COSTO DE PRODUCCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, NO SON APLICABLES.

ARTICULO 7

16. SE DEDUCE DE LO ANTERIORMENTE DICHO QUE EN MUCHOS CASOS EL VALOR EN ADUANA DE LOS VEHICULOS USADOS DEBERA DETERMINARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7 DEL ACUERDO.

17. AL VALORAR LAS MERCANCIAS, SEGUN ESTE METODO DEL "ULTIMO RECURSO", ES IMPORTANTE TENER PRESENTES ALGUNOS PRINCIPIOS GENERALES ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO Y, EN PARTICULAR, QUE:

- A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 7, EL VALOR EN ADUANA DEBE DETERMINARSE SEGUN CRITERIOS RAZONABLES COMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO Y DEL ARTICULO VII DEL GATT SOBRE LA BASE DE LOS DATOS DISPONIBLES EN EL PAIS DE IMPORTACION.

- EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 7 EXCLUYE EXPRESAMENTE CIERTOS METODOS DE VALORACION.

- LOS METODOS DE VALORACION UTILIZADOS DEBEN SER LOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 1 A 6, INCLUSIVE, APLICADOS CON UNA FLEXIBILIDAD RAZONABLE, Y DEBEN BASARSE, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EN VALORES DE ADUANA PREVIAMENTE DETERMINADOS.

- EL ACUERDO RECOMIENDA QUE SE CELEBREN CONSULTAS ENTRE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS Y EL IMPORTADOR PARA ESTABLECER LA BASE PARA LA VALORACION.

18. AUNQUE QUIZA NO SEA POSIBLE LLEGAR A UN METODO DE VALORACION TIPO PARA LOS VEHICULOS DE MOTOR USADOS, BASANDOSE EN LOS PRINCIPIOS ARRIBA ENUNCIADOS Y TENIENDO PRESENTE QUE UN VALOR DETERMINADO CON ARREGLO AL ARTICULO 7, SI ES OBJETO DE CONTROVERSIAS, DEBE PODER DEFENDERSE ANTE LOS TRIBUNALES; QUEDAN ABIERTAS VARIAS POSIBILIDADES. ALGUNAS SE INDICAN EN LOS PARRAFOS SIGUIENTES. EN DEFINITIVA, ES PRECISO DAR A LAS ADMINISTRACIONES LA POSIBILIDAD DE ESCOGER UN METODO COMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO Y CON EL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL PARA QUE PUEDAN TENERSE EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CADA PAIS.

19. EL VALOR EN ADUANA PODRIA BASARSE, POR EJEMPLO, EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR EL VEHICULO. EN TAL CASO, LAS MERCANCIAS DEBERAN VALORARSE TENIENDO EN CUENTA SU ESTADO EN EL MOMENTO DE LA VALORACION. POR CONSIGUIENTE, EL PRECIO DEBERA SER AJUSTADO PARA TENER EN CUENTA LA DEPRECIACION BASADA EN LA ANTIGUEDAD O EN EL GRADO DE UTILIZACION SUFRIDA DESDE LA COMPRA. LOS CUADROS PRESENTADOS A CONTINUACION ILUSTRAN LOS METODOS QUE PODRIAN APLICARSE PARA EFECTUAR LOS AJUSTES EN CASO DE DEPRECIACION. CLARO ESTA QUE PARA EVITAR TODA ARBITRARIEDAD HABRA QUE EFECTUAR LOS AJUSTES CON CIERTO CRITERIO, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE CADA CASO, ESPECIALMENTE EN EL CASO DE AJUSTES BASADOS EN EL GRADO DE UTILIZACION HABRA QUE TENER PRESENTE QUE FIARSE DEL CUENTAKILOMETROS PUEDE INDUCIR A ERROR.

(CUADRO OMITIDO)

CABE SUBRAYAR QUE CADA PERFECCIONAMIENTO O INSTALACION DE ACCESORIOS EFECTUADOS DESPUES DE LA COMPRA DEL VEHICULO DEBEN CONDUCIR A UN INCREMENTO DE SU VALOR.

20. CUANDO NO EXISTE UN PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR EL VALOR PUEDE DETERMINARSE CELEBRANDO CONSULTAS CON EL IMPORTADOR, SOBRE LA BASE DEL VALOR DE TRANSACCION PREVIAMENTE ACEPTADO PARA VEHICULOS NUEVOS O IMPORTADOS DE LA MISMA MARCA Y MODELO. ESTE VALOR DEBERA, ENTONCES AJUSTARSE PARA REFLEJAR EL ESTADO DEL VEHICULO EN EL MOMENTO DE LA VALORACION, TENIENDO EN CUENTA LA DEPRECIACION DEBIDA A LA ANTIGUEDAD, AL DESGASTE Y A LA OBSOLESCENCIA POR UNA PARTE, Y POR OTRA LA INSTALACION DE ACCESORIOS QUE NO FORMEN PARTE DEL EQUIPO DEL MODELO DE REFERENCIA. PODRIAN SER NECESARIOS OTROS AJUSTES PARA TENER EN CUENTA CUALQUIER DIFERENCIA EN EL NIVEL Y LA CANTIDAD ENTRE LAS TRANSACCIONES OBJETO DE COMPARACION.

21. CUANDO NO EXISTAN IMPORTACIONES DE VEHICULOS NUEVOS DE LA MISMA MARCA Y MODELO, EL METODO INDICADO EN EL PARRAFO PRECEDENTE PUEDE APLICARSE UTILIZANDO VALORES PREVIAMENTE ACEPTADOS PARA VEHICULOS NUEVOS SIMILARES.

22. EL METODO DESCRITO EN EL PARRAFO 19 TAMBIEN PODRIA APLICARSE SOBRE LA BASE DEL PRECIO DE CATALOGO EN EL MERCADO DEL PAIS IMPORTADOR DE VEHICULOS NUEVOS IMPORTADOS DE LA MISMA MARCA Y DEL MISMO MODELO. PUEDE QUE EN TALES SITUACIONES, EN LAS QUE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5 SE APLICA CON UNA FLEXIBILIDAD RAZONABLE, HAYAN DE EFECTUARSE OTROS AJUSTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS (I) A (IV) DEL ARTICULO 5.1, A).

23. CUANDO SE DISPONGA DE CATALOGOS O REVISTAS ESPECIALIZADAS, INDICANDO LOS PRECIOS CORRIENTES PARA EL MERCADO DE VEHICULOS USADOS EN EL PAIS DE IMPORTACION, ESOS PRECIOS PUEDEN SERVIR COMO BASE PARA LA VALORACION. EN TAL CASO HABRA DE TENERSE EN CUENTA NATURALMENTE EL ESTADO DEL VEHICULO Y TODOS LOS ELEMENTOS QUE INFLUYAN EN SU VALOR (POR EJEMPLO, DESGASTE ANORMAL, REPARACIONES, REVISION, INSTALACION DE ACCESORIOS) EN COMPARACION CON LOS DEL VEHICULO DE REFERENCIA. POR OTRA PARTE, ES PRECISO QUE NO SE PASE POR ALTO EL HECHO DE QUE LOS PRECIOS INDICADOS EN ESOS CATALOGOS PUEDEN COMPRENDER LOS DERECHOS Y GRAVAMENES DE IMPORTACION. SIN EMBARGO, EL ARTICULO 7, PARRAFO 2, A), PROHIBE LA APLICACION DE ESTE METODO A LOS VEHICULOS PRODUCIDOS EN EL PAIS DE IMPORTACION (EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN ESTAR SUJETOS A DERECHOS EN EL MOMENTO DE UNA REIMPORTACIN EVENTUAL). EN TALES CASOS PODRIAN TOMARSE COMO REFERENCIA QUIZA VEHICULOS IDENTICOS O SIMILARES PRODUCIDOS EN OTROS PAISES, GRACIAS A UNA INTERPRETACION FLEXIBLE DE LOS TERMINOS "IDENTICOS" O "SIMILARES".

24. ES DE HACER NOTAR QUE UNA DE LAS MAYORES DIFICULTADES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LOS CASOS EXAMINADOS EN EL PRESENTE ESTUDIO ES DE ORDEN PRACTICO, COMO ES LA DE COMPROBAR LOS DATOS NECESARIOS PARA ESTABLECER EL VALOR DE TRANSACCION, PUESTO QUE LAS COMPRAS REALIZADAS POR PARTICULARES NO SE ACOMPAÑAN SIEMPRE DE FACTURAS COMERCIALES, SINO SOLO DE UN RECIBO, UNA NOTA MANUSCRITA O UN ACUERDO VERBAL. EN TALES CASOS, LAS ADUANAS TENDRAN QUE COMPROBAR LA VERACIDAD DEL PRECIO DE COMPRA DECLARADO. ESTA CUESTION SE INSCRIBE EN EL PROBLEMA MAS AMPLIO DEL COMERCIO DE MERCANCIAS USADAS O DE SEGUNDA MANO, QUE OFRECE MAYORES POSIBILIDADES DE FRAUDE, ESPECIALMENTE MEDIANTE FACTURAS FALSAS. SE TRATA AQUI ESENCIALMENTE DE UN PROBLEMA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE ADUANERO, CUYO TRATO DEPENDERA DE LAS DISPOSICIONES NACIONALES PERTINENTES.

25. SEGUN LA LEGISLACION NACIONAL DE CADA PARTE, LOS ELEMENTOS ENUMERADOS EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 8 DEL ACUERDO SE INCLUIRAN O SE EXCLUIRAN DEL VALOR EN ADUANA DE LOS VEHICULOS USADOS. SI EL TRANSPORTE NO SE EFECTUA A TITULO COMERCIAL, O SI LOS ELEMENTOS QUE HAN DE DEDUCIRSE O AÑADIRSE NO PUEDEN DETERMINARSE SOBRE LA BASE DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE, LOS AJUSTES NECESARIOS TENDRAN QUE BASARSE EN EL COSTE REAL EN QUE SE INCURRA POR EL TRANSPORTE DE LAS MERCANCIAS; ES MENESTER SUBRAYAR QUE DICHOS AJUSTES DEBEN BASARSE EN DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES (CFR. ARTICULO 8, PARRAFO 3).

INDICE

LAS ABREVIATURAS USADAS EN ESTE INDICE SON LAS SIGUIENTES:

ACUERDO: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO.

ANEXO: ANEXO AL ACUERDO.

ART.: ARTICULO DEL ACUERDO.

CCA: CONSEJO DE COOPERCION ADUANERA.

COM.: COMENTARIO DEL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA (EN ADELANTE DESIGNADO "COMITE TECNICO").

GATT: ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO.

NE: NOTA EXPLICATIVA DEL COMITE TECNICO.

NI: NOTA INTERPRETATIVA AL ACUERDO.

OC: OPINION CONSULTIVA DEL COMITE TECNICO.

PROTOCOLO: PROTOCOLO DEL ACUERDO.

A

ABANDONO DE MERCANCIAS IMPORTADAS. NE 3.1.

ACEPTACION. ART. 22; PROTOCOLO.

ACTIVIDADES EMPRENDIDAS POR EL COMPRADOR. NI ART. 1; NI ART. 1.1, B).

ACUERDO:

- ACEPTACION Y ADHESION. ART. 22.

- APLICACION DIFERIDA. ART. 21; PROTOCOLO.

- DENUNCIA. ART. 28.

- DEPOSITO. ART. 30.

- ENTRADA EN VIGOR. ART. 24.

- EXAMEN. ART. 26.

- MODIFICACIONES. ART. 27.

- REGISTRO. ART. 31.

- RESERVAS. ART. 23; PROTOCOLO.

- SECRETARIA. ART. 29.

ADHESION. ART. 22.

AGENCIAS DE DISTRIBUCION (IMPORTACIONES EFECTUADAS POR). OC 1.1.

AGENTE EXCLUSIVO. ART. 15.5; PROTOCOLO, PARRAFO 6.

AJUSTE (S). INTRODUCCION GENERAL; ART. 1.1; ART. 2.1, B); ART. 2.2; ART. 3.1, B); ART. 3.2; ART. 8; ART. 15.2, C); NI ART.2; NI ART.3; NI ART. 8.1, B), IV).

ALMACENAMIENTO, GASTOS DE.COM. 7.1.

ALQUILER. OC 1.1.

ANEXOS (PARTE INTEGRANTE DEL ACUERDO). ART. 14.

APLICACION DIFERIDA DEL ACUERDO. ART. 21.1.

APLICACION SUCESIVA DE LOS METODOS DE VALORACION. NI GENERAL.

ARMADO (GASTOS DE). NI ART. 1.

ARRENDAMIENTO. OC 1.1.

ARTE (TRABAJOS ARTISTICOS. ART. 8.1, B), IV); ART. 15.2, C); ESTUDIO DE UN CASO 1.1.

ARTICULO 7:

- FLEXIBILIDAD EN SU APLICACION. OC 12.1.

- ORDEN DE PRIORIDAD EN SU APLICACION. OC 12.2.

- UTILIZACION DE INFORMACIONES DE FUENTE EXTRANJERA. OC 12.3.

ASESORAMIENTO SOLICITADO POR LAS PARTES O EL COMITE. ANEXO II, PARRAFO 2, D).

ASISTENCIA TECNICA:

- A LAS PARTES. ANEXO II, PARRAFO 2, E).

- A LOS PAISES EN DESARROLLO. ART. 21.3.

ASISTENCIA TECNICA (GASTOS DE). NI ART. 1.

ASOCIADOS EN NEGOCIOS. ART. 15.5.

AUTOMOVILES USADOS. ESTUDIO 1.1.

B

BENEFICIO. NI ART. 1.2, PARRAFO 3.

BENEFICIOS (REPARTO DE LOS). OC 1.1.

BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES. ART. 5.1, A), I); ART. 6.1, B); NI ART. 5, PARRAFO 6; NI ART. 6, PARRAFOS 4 Y 5.

BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES HABITUALES. NI GENERAL; NI ART. 5, PARRAFO 9; NI ART. 6, PARRAFO 8.

C

CAMBIO (TIPO DE). ART. 9.

CANONES. ART. 8.1, C); NI ART. 8.1, C); PARRAFO 1; OC 4.1 A 4.6.

CANTIDAD. ART. 1.2, B); ART. 2.1, B); ART. 3.1, B) ART. 5.1, A); ART. 5.2; NI ART. 2; NI ART. 3.

CAPACITACION DE PERSONAL. ART. 21.3.

CARGA (GASTOS DE). ART. 8.2, B).

CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIOS. COM. 4.1.

COMENTARIOS. ANEXO II, PARRAFO 2, D); TEXTOS PRELIMINARES Y SECCION B.

COMERCIALIZACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS (ACTIVIDADES RELACIONADAS CON). NI ART. 1.1, B).

COMISIONES. ART. 5.1, A), I); ART. 8.1, A), I); NI ART. 5, PARRAFO 9; NE 2.1.

COMISIONES DE COMPRA. ART. 8.1, A), I); NI ART. 8.1, A), I); NE 2.1.

COMISIONES DE VENTA. NE 2.1.

COMISIONISTAS. NE 2.1.

COMITE DE VALORACION EN ADUANA. ART. 18.1; ART. 20; ART. 26; ART. 27; ANEXO II, PARRAFOS 2, 3, 12, 21 Y 23; ANEXO III; TEXTOS PRELIMINARES.

COMITE TECNICO. ART. 18.2; ART. 19.3; ART. 20; ART. 29; ANEXO II; ANEXO III, PARRAFO 5; TEXTOS PRELIMINARES.

COMITE TECNICO:

- DISPOSICIONES GENERALES. ANEXO II, PARRAFOS 3 Y 4.

- FUNCIONES. ANEXO II, PARRAFO 2.

- IDIOMAS. ANEXO II, PARRAFO 22.

- INFORMACION Y ASESORAMIENTO. TEXTOS PRELIMINARES.

- INFORMES. ANEXO II, PARRAFO 23.

- INSTRUMENTOS. TEXTOS PRELIMINARES.

- MESA Y DIRECCION DE LOS DEBATES. ANEXO II, PARRAFOS 14 Y 19.

- ORDEN DEL DIA. ANEXO II, PARRAFOS 12 Y 13.

- QUORUM Y VOTACION. ANEXO II, PARRAFOS 20 Y 21.

- REPRESENTACION. ANEXO II, PARRAFOS 5 Y 8.

- REUNIONES. ANEXO II, PARRAFOS 9 A 11.

COMPENSACION (TRUEQUE). OC 6.1.

COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA. ART. 22.1.

CONCESIONARIO EXCLUSIVO. ART. 15.5; PROTOCOLO, PARRAFO 6.

CONDICIONES (RELATIVAS A LA VENTA O AL PRECIO). ART. 1.1., B); ART. 8.1, C); NI ART. 1.1, B).

CONFIDENCIAL (INFORMACIONES DE CARACTER). ART. 10.

CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA. ART. 18.2; ART. 29; ANEXO II, PARRAFOS 1, 10, 21, Y 23; TEXTOS PRELIMINARES.

CONSIGNACION (MERCANCIAS IMPORTADAS EN). OC. 1.1.

CONSTRUCCION (GASTOS DE). NI ART. 1.

CONSULTA:

- ENTRE LA ADMINISTRACION Y EL IMPORTADOR. INTRODUCCION.

- ENTRE PARTES DEL ACUERDO. ART. 19; ART. 20.1.

CONTABILIDAD. ART. 6.2.

- PRINCIPIOS GENERALMENTE ACEPTADOS. NI GENERAL; NI ART. 8.1, B), II), PARRAFO 1.

- EXHIBICION Y ACCESO. ART. 6.2.

CONTRAPRESTACION. ART. 1.1., B); NI ART. 1.1, B).

CONTROVERSIA. NOTA A PIE DE PAGINA AL TITULO DE LA PARTE II DEL ACUERDO.

CONVERSION DE MONEDAS. ART. 9.

CORREDORES. NE 2.1.

CORRETAJE (GASTOS DE). ART. 8.1, A), I); NE 2.1.

COSTO (S):

- DISTINTOS DEL PRECIO PAGADO O POR PAGAR. NI. ART. 1.

- DE LOS ENVASES O EMBALAJES. ART. 8.1, A), II).

- Y GASTOS (PREVISTOS EN EL ART. 8.2). ART. 2.2; ART. 3.2; ART. 5.1, A), III).

- DE LOS MATERIALES Y DE FABRICACION. ART. 6.1, A).

- DE PRODUCCION. ART. 7.2, D); NI ART. 6, PARRAFO 1; NI ART. 8.1, B) II), PARRAFO 2.

- SOPORTADO (S) POR EL VENDEDOR. ART. 1.2, B).

- DE TRANSPORTE, ETC. ART. 6.1, C).

- DE TRANSPORTE ULTERIOR A LA IMPORTACION. NI. ART. 1.

- O VALOR, A QUE SE REFIERE EL ART. 6. NI ART. 6, PARRAFOS 2 Y 3.

CREACION Y PERFECCIONAMIENTO. ART. 8.1, B), IV); ART. 15.2, C); ESTUDIO DE UN CASO 1.1.

CRITERIOS:

- SENCILLOS Y EQUITATIVOS. ART. 1.2, C).

- RAZONABLES. PREAMBULO.

CRITERIOS (VALORES CRITERIO). ART. 1.2, B); ART. 1.2, C); NI ART. 1.2, PARRAFO 4; NI ART. 1.2, B); OC 7.1.

CROQUIS. ART. 8.1, B), IV); ART. 15.2, C).

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO. ART. 20.7 A 20.11.

D

DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES. ART. 8.3; NI ART. 5, PARRAFO 11; NI ART. 8.1, B), IV, PARRAFO 1; NI ART. 8.3.

DECISIONES:

- PUBLICACION DE DECISIONES JUDICIALES. ART. 12.

DEDUCCION(ES). ART. 5.2; OC 9.1.

DEMORA EN LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL VALOR. ART. 13. COM. 4.1.

DENUNCIA DEL ACUERDO. ART. 28.

DEPOSITO DEL ACUERDO. ART. 30.

DERECHO(S):

- DE AUTOR. NI ART. 8.1, C), PARRAFO 1; OC 4.2.

- DE DISTRIBUCION O REVENTA. NI ART. 8.1, C), PARRAFO 2.

- DE LICENCIA. ART.8.1,C);NI ART.8.1,C) PARRAFO 1; OC 4.1 A 4.6.

- DE REPRODUCCION. NI ART. 8.1, C), PARRAFO 1.

DERECHOS DE ADUANA. ART. 5.1, A), IV).

DERECHOS ANTIDUMPING. COM 3.1; OC 9.1.

DERECHOS COMPENSATORIOS. OC 9.1.

DERECHOS EIMPUESTOS DEL PAIS DE IMPORTACION. NI ART. 1; OC 3.1.

DERECHOS DE RECURSO. ART. 11; NI ART. 11.

DESCARGA (GASTOS DE). ART. 8.2, B).

DESCUENTO(S):

- POR PAGO AL CONTADO. OC 5.1 A 5.3.

- RELACIONADOS CON TRASACCIONES ANTERIORES. OC 8.1.

DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. NE 3.1.

DIFERENCIAS (SOLUCION DE). ART. 20; NOTA A PIE DE PAGINA AL TITULO DE LA PARTE II DEL ACUERDO.

DIFERIR LA DETERMINACION DEL VALOR. ART. 13; COM. 4.1.

DIRECTOR GENRAL DE LAS PARTES CONTRATANTES DEL ACUERDO GENERAL.

ART. 21; ART. 28; ART. 30; PROTOCOLO.

DISEÑOS. ART. 8.1, B), IV); ART. 15.2, C); ESTUDIO DE UN CASO 1.1. DISTINGUIBLES SIEMPRE QUE SE DISTINGAN. NI ART. 1.

- DEL PRECIO. OC 3.1.

DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO. ART. 15.5; PROTOCOLO, PARRAFO 6.

DIVIDENDOS. NI ART. 1.

DOCUMENTACION FRAUDULENTA. OC 10.1.

DOCUMENTACION INCOMPLETA. OC 11. 1.

DUMPING. PREAMBULO; COM. 3.1; OC 9.1.

E

ELEMENTO TIEMPO (EN LOS ARTS. 1, 2 Y 3). NE 1.1.

ELEMENTO TIEMPO PARA VALORES CRITERIO. NE 1.1.

ENMIENDAS AL ACUERDO. ART. 27.

ENTRADA EN VIGOR:

- DEL ACUERDO. ART. 24.

- DE UNA ENMIENDA. ART. 27.

ENTRETENIMIENTO (GASTOS DE). NI ART. 1.

EQUIVOCACION DE MERCANCIAS. NE 3.1.

ERRORES COMETIDOS DE BUENA FE. OC 11.1.

ESTUDIOS. TEXTOS PRELIMINARES Y SECCION D.

ESTUDIOS DE CASOS. TEXTOS PRELIMINARES Y SECCION D.

EXAMEN DE LA APLICACION Y EL FUNCIONAMIENTO DEL ACUERDO. ART. 26.

EXPEDICIONES FRACCIONADAS. COM. 6.1.

EXPLICACION ESCRITA DEL METODO DE VALORACION. ART. 16.

EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION. ART. 1.

F

FIANZA (GARANTIA SUFICIENTE). ART. 13.

FLEXIBILIDAD RAZONABLE. NI ART. 7, PARRAFOS 2 Y 3; OC 12.1.

G

GARANTIA SUFICIENTE (FIANZA). ART. 13.

GASTOS:

- DE ALMACENAMIENTO Y GASTOS CONEXOS SEGUN EL ARTICULO 1. COM. 7.1.

- DE CARGA. ART. 8.2, B).

- CONEXOS EN QUE SE INCURRA EN EL PAIS DE IMPORTACION. ART. 5.1, A), II).

- DE CORRETAJE. ART. 8.1, A) I).

- DE DESCARGA. ART. 8.2, B).

- DISTINGUIBLES DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR. NI ARTICULO 1.

- DE EMBALAJE. ART. 8.1, A), III).

- ENUNCIADOS EN EL ART. 8.2. ART. 2.2; ART. 3.2; ART. 5.1, A), III).

- GENERALES. ART. 5.1, A), I); NI ART. 5, PARRAFO 7; NI ART. 6, PARRAFO 7.

GENERALES Y BENEFICIOS. ART. 5.1, A), I); ART. 6.1, B); NI ART. 5, PARRAFO 6; NI ART. 6, PARRAFOS 4 Y 5.

- GENERALES Y BENEFICIOS HABITUALES. NI GENERAL; NI ART. 5, PARRAFO 9; NI ART. 6, PARRAFO 8.

- HABITUALES DE TRANSPORTE Y SEGURO. ART. 5.1, A), II).

- DE MANIPULACION. ART. 8.2, B).

- DE CONSTRUCCION, ARMADO, MONTAJE, ENTRETENIMIENTO O ASISTENCIA TECNICA. NI ART. 1.

- DE TRANSPORTE. ART. 8.2, A).

GATT:

- ARTICULO XXIII. ART. 20.11.

- ARTICULO XXVI. ART. 22.4.

- SECRETARIA. ART. 18.1; ART. 29; ANEXO II, PARRAFO 5.

GRAVAMENES NACIONALES. ART. 5.1, A), IV).

GRUPOS ESPECIALES. ART. 20.5, ANEXO III.

H)

HERRAMIENTAS. ART. 8.1, B), II); ESTUDIO DE UN CASO 1.1.

I

IDIOMAS OFICIALES DEL COMITE TECNICO. ANEXO II, PARRAFO 22.

IMPUESTOS APLICABLES EN EL PAIS DE IMPORTACION. NI ART. 1.

IMPUESTOS PAGADEROS EN EL PAIS. NI ART. 5, PARRAFO 8.

INDEMNIZACION DE SEGURO. NE 3.1.

INFORMACIONES:

- DE CARACTER CONFIDENCIAL. ART. 10.

- PROPORCIONADAS POR EL PRODUCTOR. ART. 6.2.

- SOLICITADAS POR LAS PARTES O EL COMITE. ANEXO II, PARRAFO 2, D).

INFORMES:

- ANUALES DEL COMITE TECNICO. ANEXO II, PARRAFO 2, C).

- DE LAS SESIONES DEL COMITE TECNICO. ANEXO II, PARRAFO 23.

- SOBRE EL RESULTADO DE ESTUDIOS DEL COMITE TECNICO. ANEXO II, PARRAFO 2, B).

- DE CUESTIONES TECNICAS. ART. 20.4.

INGENIERIA. AR. 8.1, B), IV); ART. 15.2, C); NI ART. 1.1, B); ESTUDIO DE UN CASO 1.1.

INSTALACION (GASTOS DE). NI ART. 1.

INSTITUCIONES. ART. 18.

INSTRUMENTOS DEL COMITE TECNICO. TEXTOS PRELIMINARES.

INTERMEDIARIOS (IMPORTACION POR). OC 1.1.

INVESTIGACION SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VENTA. NI ART. 1.2, PARRAFO 3.

J

JUDICIAL:

- DERECHO DE RECURSO ANTE UNA AUTORIDAD. ART. 11.2.

- REVELACION EN EL CONTEXTO DE ESTE PROCEDIMIENTO. ART. 10.

L

LEASING. OC 1.1.

LEGISLACION NACIONAL. ART. 25.

LEYES (PUBLICACION). ART. 12.

M

MANIPULACION (GASTOS DE), ART. 8.2, B).

MARCA COMERCIAL. ART. 15.2, B); NI ART. 8.1, C), PARRAFO 1; OC 4.5 Y 4.6.

MATERIALES:

- CONSUMIDOS EN LA PRODUCCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

ART. 8.1, B), III).

- INCORPORADOS A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. ART. 8.1, B), I).

MATRICES. ART. 8.1, B), II).

MERCANCIAS:

- ALQUILADAS. OC 1.1.

- AVERIADAS. NE 3.1.

- IDENTICAS. ART. 2; ART. 15.2, A) ART. 15.2, C)); ART. 15.2, D); NI ART. 2, PARRAFO 1; NI ART. 7, PARRAFO 3, A); COM. 1.1.

- IDENTICAS O SIMILARES. ART. 1.2, B); ART. 5.1, A); ART. 5.1, B); ART. 5.2; ART.7.2, D); ART. 15.2, E); ART. 15.3; NI ART. 5, PARRAFO 10; COM. 1.1.

- IMPORTADAS PARA SER DESTRUIDAS. OC 1.1.

- DE LA MISMA NATURALEZA O ESPECIE. ART. 5.1, A), I); ART. 6.1, B); ART. 15.3; NI ART. 5, PARRAFOS 6 Y 9; NI ART. 6, PARRAFOS 4, 5 Y 8.

- NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO. NE 3.1.

- PRODUCIDAS POR UNA PERSONA DIFERENTE. ART. 15.2, E).

- REIMPORTADAS DESPUES DE SU EXPORTACION TEMPORAL. COM. 5.1.

- SIMILARES. ART. 3; ART. 15.2, B); ART. 15.2, C); ART. 15.2, D); NI ARTICULO 3, PARRAFO 1; NI ART. 7.3, B); COM. 1.1.

- DE SUSTITUCION. NE 3.1.

MESA Y DIRECCION DE LOS DEBATES. ANEXO II, PARRAFOS 14 A 19.

METODOS DE VALORACION. NI GENERAL.

METODOS DE VALORACION QUE DEBEN UTILIZARSE PARA EL ART. 7. ART. 7.1; NI ART. 7, PARRAFO 2.

MIEMBROS DEL COMITE TECNICO. ANEXO II, PARRAFO 5.

MODIFICACION DEL ACUERDO. ART. 27.

MOLDE(S). ART. 8.1, B), II); NI ART. 8.1, B), II), PARRAFO 4.

MOMENTO:

- A TOMAR EN CONSIDERACION AL ESTABLECER EL VALOR DE TRANSACCION. NE 1.1.

- A TENER EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA. NE 1.1.

- PARA LA CONVERSION MONETARIA. ART. 9.2.

- DE LA IMPORTACION. NI ART. 9.

- MERCANCIAS EXPORTADAS EN EL MISMO MOMENTO O EN UN MOMENTO APROXIMADO. ART. 2.1, A); NI ART. 7, PARRAFOS 3, A), Y 3, B); ART. 3.1, A).

- RELATIVO AL VALOR DEDUCTIVO. ART. 5.1, B); NI ART. 5, PARRAFO 10.

- RELATIVO A LOS VALORES CRITERIO. ART. 1.2, B).

- VENDIDAS EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION O EN UN MOMENTO PROXIMO. ART. 5.1, B).

- VALORES VIGENTES EN EL MISMO MOMENTO O EN UNO APROXIMADO. ART. 1.2, B).

- VENTAS EFECTUADAS EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS O EN UN MOMENTO PROXIMO. ARTICULO 5.1, A).

MONTAJE (GASTOS DE). NI ART. 1.

N

NIVEL COMERCIAL. ART. 1.2, B); ART. 2.1, B); ART. 3.1, B); NI ART. 2; NI ART. 3; NI ART. 5, PARRAFO 1.

NOTAS (COMO PARTE INTEGRANTE DEL ACUERDO). ART. 14.

NOTAS EXPLICATIVAS. ANEXO II, PARRAFO 2, D); TEXTOS PRELIMINARES Y SECCION C.

NOTIFICACION:

- DE ACCESION. ART. 30.

- DE ACEPTACION. ART. 30.

- DE DENUNCIA. ART. 28; ART. 30.

O

OPINION CONSULTIVA. ANEXO II, PARRAFO 2, A); ANEXO II, PARRAFO 2, D).

OBLIGACIONES (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO). ART. 20.7. A 20.11.

OBSERVADOR (EN EL COMITE TECNICO). ANEXO II, PARRAFOS 5, 6 Y 7.

OFERTAS GLOBALES (PACKAGE DEALS). COM. 8.1.

OPINION CONSULTIVA. ANEXO II, PARRAFO 2, A) Y D); TEXTOS PRELIMINARES Y SECCION A.

ORDEN DE APLICACION DE LOS METODOS DE VALORACION. ART. 4; NI GENERAL.

ORDEN DE PRIORIDAD AL APLICAR EL ARTICULO 7. OC 12.2.

ORDEN DEL DIA DEL COMITE TECNICO. ANEXO II, PARRAFOS 2 Y 3.

P

PAGO DIRECTO O INDIRECTO. NI ART. 1.

PAISES DESARROLADOS. ART. 21.3.

PAISES EN DESARROLLO. PREAMBULO; ART. 21; PROTOCOLO.

PAIS DE IMPORTACION. ART. 15.1, B).

PARTES CONTRATANTES DEL GATT. ARTS. 22 Y 26.

PATENTES. NI ART. 8.1, C), PARRAFO 1; OC 4.1, 4.3 Y 4.4.

PENALIZACION. ART. 11.

PERFECCIONAMIENTO (CREACION Y). ART. 8.1, B), IV); ART. 15.2; ESTUDIO DE UN CASO 1.1.

PERSONAS. NI ART. 15.4.

PERSONAS VINCULADAS. ART. 15.4.

PERSONAS NO VINCULADAS. ART. 5.1, A).

PETICION DEL IMPORTADOR(A). ART. 4; ART. 5.2; ART. 7.3; ART. 16.

PLANOS. ART. 8.1, B), IV); ART. 15.2, C); ESTUDIO DE UN CASO 1.1.

- REALIZADOS EN EL PAIS DE IMPORTACION. NI ART. 1.1, B); ESTUDIO DE UN CASO 1.1.

PRECIO:

- CLAUSULAS DE REVISION DE COM. 4.1.

- INFERIOR A LOS PRECIOS CORRIENTES DE MERCADO. OC 2.1; OC 7.1; COM.3.1.

- INFLUIDO O NO POR LA VINCULACION. NI ART. 1.2, PARRAFO 3.

- DE MERCANCIAS EN EL MERCADO NACIONAL. ART. 7.2, C).

- DE MERCANCIAS VENDIDAS PARA LA EXPORTACION A UN PAIS DISTINTO. ART. 7.2, E).

- REALMENTE PAGADO O POR PAGAR. INTRODUCCION GENERAL; ART. 1.1; ART. 8.1; ART. 8.3; ART. 8.4; NI ART. 1; PROTOCOLO, PARRAFO 8.

SUBVENCIONADO. COM. 2.1.

- UNITARIO. ART. 5.1, A); ART. 5.1, B); ART. 5.2; NI ART. 5; PARRAFO 1.

- DE VENTA EN EL PAIS DE IMPORTACION DE MERCANCIAS PRODUCIDAS EN DICHO PAIS. ART. 7.2, A).

PRESTACIONES. INTRODUCCION GENERAL.

PRIMAS A LA EXPORTACION. COM. 2.1.

PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. NI GENERAL; NI ART. 6.2.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ART. 10.

PRODUCTO DE LA REVENTA O DE CUALQUIER CESION O UTILIZACION ULTERIORES DE LA MERCANCIA. ART. 1.1, C); ART.8.1, D); ESTUDIO DE UN CASO 2.1.

PUBLICACIONES DE LEYES, REGLAMENTOS, DECISIONES JUDICIALES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. ART. 12.

Q

QUORUM. ANEXO II, PARRAFO 20.

R

RECOMENDACIONES. ART. 20.7; ART. 20.8; ART. 20.10.

REEXPORTACION DE MERCANCIAS IMPORTADAS. NE 3.1.

REGISTRO DEL ACUERDO. ART. 31.

REGLAMENTO INTERIOR DEL COMITE TECNICO. ANEXO II, PARRAFOS 14 A 19.

REGLAMENTOS (PUBLICACION DE). ART. 12.

REPARTO DE BENEFICIOS., OC. 1.1.

REPARTO DEL VALOR DE BIENES Y SERVICIOS. ART. 8.1, B); NI ART. 8.1, B),, II), PARRAFOS 1 Y 3.

REPRESENTACION EN EL COMITE TECNICO. ANEXO II, PARRAFOS 5 A 8.

RESERVAS RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO. ART. 23; PROTOCOLO.

RRESTRICCIONES. ART. 1.1, A); NI ART. 1.1, A), III).

RETRASAR LA APLICACION DEL ACUERDO. ART. 21.

REUNIONES DEL COMITE TECNICO. ANEXO II, PARRAFOS 9 A 11.

REVISION DE PRECIOS, CLAUSULAS DE. COM. 4.1.

S

SECRETARIA DEL ACUERDO. ART. 29.

SECRETARIA DEL CCA. ANEXO II, PARRAFO 4.

SECRETARIA DEL GATT. ART. 18.1; ART. 29; ANEXO II, PARRAFO 5.

SECRETARIO GENERAL DEL CCA. ANEXO II, PARRAFOS 7, 8, 11, 12 Y 19.

SEGURO:

- COSTO DEL. ART. 8.2, C).

- GASTOS DE. ART. 5.1, A), II).

- INDEMNIZACION. NE 3.1.

- SIGNIFICADO SEGUN ART. 8.2, C). OC 13.1.

SERVICIOS (BIENES Y). ART. 8.1, B).

SOLUCION DE DIFERENCIAS. ART. 20.

SUBVENCIONES. COM.2.1.

SUCURSALES, IMPORTACION POR. OC 1.1.

SUMINISTROS GRATUITOS. OC 1.1.

SUPLEMENTOS CARGADOS HABITUALMENTE (POR BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES). ART. 5.1, A), I).

T

TIPO DE CAMBIO. ART. O9.

TRABAJOS ARTISTICOS. ART. 8.1, B), IV); ART. 15.2, C); ESTUDIO DE UN CASO 1.1.

TRANSACCION (VALOR DE). INTRODUCCION; ART. 1; NI ART. 1.1, B); NI ART. 1.2; NI ART. 1.2, B); NI ART. 8.3.

TRANSFORMACION DE MERCANCIAS IMPORTADAS. ART. 5.2; NI ART. 5, PARRAFOS 11 Y 12.

TRANSPORTE:

- COSTO DEL. NI ART. 1.

- GASTOS DE. ART. 8.2, A).

- GASTOS HABITUALES DE. ART. 5.1, A), II).

TRUEQUE (OPERACIONES DE). OC 6.1.

U

USOS COMERCIALES. PREAMBULO.

UTILIZACION DE INFORMACIONES DE FUENTE EXTRANJERA AL APLICAR EL ARTICULO 7. OC 12.3.

V

VALOR:

- DE AQUISICION. NI ART. 8.1, B), II), PARRAFO 2.

- DE ALQUILER. NI ART. 8.1, B), IV), PARRAFO 2.

- DE COMPRA. NI ART. 8.1, B), IV), PARRAFO 2.

- CRITERIO. ART. 1.2, B); ART. 1.2, C); NI ART. 1.2, PARRAFO 4; NI ART. 1.2, B); OC 7.1; NE 1.1.

- MAS ALTO DE DOS VALORES POSIBLES. ART. 7.2, B).

- DE MATERIALES Y DE OPERACIONES DE FABRICACION. ART. 6.1, A).

- O COSTO A QUE SE REFIERE EL ART. 6. NI ART. 6 PARRAFOS 2 Y 3.

- DEL SEGURO. ART. 8.2, C).

- QUE SE APROXIMA MUCHO A OTRO. NI ART. 1.2, B).

- DE TRANSPORTE, ETC. ART. 6.1, C).

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. ART. 8.1; ART. 1.1; ART. 2.1, A); ART. 3.1, A); ART.4; ART. 5.1; ART. 6.1.

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS (CONTINUACION): ART. 7.1; ART. 15.1, A).

VALOR PREVIAMENTE ACEPTADO COMO CRITERIO. NI ART. 1.2, PARRAFO 4.

VALORES ARBITRARIOS O FICTICIOS. PREAMBULO; ART. 7.2, G).

VALORES MINIMOS. ART. 7.2, F); PROTOCOLO, PARRAFO 3.

VALOR DE LA COMPRA O DEL ALQUILER DEL ELEMENTO. NI ART. 8.1, B), IV).

VALOR DEDUCIDO. ART. 5; NI ART. 7, PARRAFO 3.

VALOR RECONSTRUIDO. ART. 6; ART. 7.2, D); NI ART. 6, PARRAFO 1.

VALOR DE SUSTITUCION. ART. 1.2, C).

VALOR DE TRANSACCION. INTRODUCCION; ART. 1; NI ART. 1.1, B); NI ART, 1.2; NI ART. 1.2, B). NI ART. 8.3.

- DE LAS MERCANCIAS A VALORAR. PREAMBULO.

- DE MERCANCIAS IDENTICAS. ART. 2.1; NI ART. 2, PARRAFO 4.

- DE MERCANCIAS SIMILARES. ART. 3.1; NI ART. 3, PARRAFO 4.

- MAS BAJO. ART. 2.3; ART. 3.3.

- MAS DE UN VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES. ART. 2.3; 3.3.

VALOR O COSTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. NI ART. 6, PARRAFOS 2 Y 3.

VALORACION:

- (METODOS DE). NI GENERAL.

- DE VEHICULOS DE MOTOR USADOS. ESTUDIO 1.1; NI ART. 1.1, B).

VENTA:

- NOCION DE "VENTA" EN EL ACUERDO. OC 1.1.

VENTA PARA LA EXPORTACION. ART. 2.1, A); ART. 3.1, A); ART. 8.1, B).

VINCULACION (VINCULADOS). ART. 1.1, D); ART. 1.2; ART. 5.1, A); ART. 5.2; ART. 15.4; ART. 15.5; NI ART. 1.2; NI ART. 5, PARRAFO 1; NI ART. 6, PARRAFO 1; NI ART. 8.1, B), II), PARRAFO 2.

VOTACION. ANEXO II, PARRAFO 21.

ANEXO III

DECISIONES DEL COMITE DE VALORACION EN ADUANA

DECISION SOBRE EL TRATO DE LOS INTERESES EN EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

ADOPTADA POR EL COMITE DE VALORACION EN ADUANA EL 26 DE ABRIL DE 1984

LAS PARTES EN EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

LOS INTERESES DEVENGADOS EN VIRTUD DE UN ACUERDO DE FINANCIACION CONCERTADO POR EL COMPRADOR Y RELATIVO A LA COMPRA DE MERCANCIAS IMPORTADAS NO SE CONSIDERARAN PARTE DEL VALOR EN ADUANA SIEMPRE QUE:

A) LOS INTERESES SE DISTINGAN DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR DICHAS MERCANCIAS.

B) EL ACUERDO DE FINANCIACION SE HAYA CONCERTADO POR ESCRITO.

C) CUANDO SE LE REQUIERA, EL COMPRADOR PUEDA DEMOSTRAR:

- QUE TALES MERCANCIAS SE VENDEN REALMENTE AL PRECIO DECLARADO COMO PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR, Y

- QUE EL TIPO DE INTERES RECLAMADO NO EXCEDE DEL NIVEL APLICADO A ESTE TIPO DE TRANSACCIONES EN EL PAIS Y EN EL MOMENTO EN QUE SE HAYA FACILITADO LA FINANCIACION.

ESTA DECISION SE APLICARA TANTO SI FACILITA LA FINANCIACION EL VENDEDOR COMO SI LO HACE UNA ENTIDAD BANCARIA U OTRA PERSONA FISICA O JURIDICA. SE APLICARA TAMBIEN, SI PROCEDE, EN LOS CASOS EN QUE LAS MERCANCIAS SE VALOREN CON UN METODO DISTINTO DEL BASADO EN EL VALOR DE TRANSACCION.

LAS PARTES COMUNICARAN AL COMITE LAS FECHAS RESPECTIVAS EN QUE PONGAN EN VIGOR LA DECISION.

DECISION SOBRE LA VALORACION DE LOS SOPORTES INFORMATICOS CON "SOFTWARE" PARA EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS

ADOPTADA POR EL COMITE DE VALORACION EN ADUANA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1984

EL COMITE DE VALORACION EN ADUANA DECIDE LO SIGUIENTE:

1. SE REAFIRMA QUE EL VALOR DE TRANSACCION CONSTITUYE LA BASE PRIMERA DE VALORACION, SEGUN EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (EN LO SUCESIVO DENOMINADO "EL ACUERDO"),Y QUE SU APLICACION CON RESPECTO A LOS DATOS O INSTRUCCIONES "SOFTWARE" REGISTRADOS EN SOPORTES INFORMATICOS PARA EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS ESTA EN PLENA CONFORMIDAD CON EL ACUERDO.

2. DADA LA SITUACION UNICA EN SU GENERO EN QUE SE ENCUENTRAN LOS DATOS O INSTRUCCIONES "SOFTWARE" REGISTRADOS EN SOPORTES INFORMATICOS PARA EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS, Y DADO QUE ALGUNAS PARTES HAN TRATADO DE ENCONTRAR UN PLANTEAMIENTO DISTINTO, ESTARIA TAMBIEN EN CONFORMIDAD CON EL ACUERDO QUE LAS PARTES QUE LO DESEASEN ADOPTASEN LA PRACTICA SIGUIENTE:

PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LOS SOPORTES INFORMATICOS IMPORTADOS QUE LLEVEN DATOS O INSTRUCCIONES, SE TOMARA EN CONSIDERACION UNICAMENTE EL COSTO O VALOR DEL SOPORTE INFORMATICO PROPIAMENTE DICHO. POR CONSIGUIENTE, EL VALOR EN ADUANA NO COMPRENDERA EL COSTO O VALOR DEL SOPORTE INFORMATICO.

A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISION, SE ENTENDERA QUE LA EXPRESION "SOPORTE INFORMATICO" NO COMPRENDE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS, LOS SEMICONDUCTORES Y DISPOSTIVOS SIMILARES O LOS ARTICULOS QUE CONTENGAN TALES CIRCUITOS O DISPOSITIVOS; SE ENTENDERA ASIMISMO QUE LA EXPRESION "DATOS O INSTRUCCIONES" NO INCLUYEN LAS GRABACIONES SONORAS, CINEMATOGRAFICAS O DE VIDEO.

3. LAS PARTES QUE ADOPTEN LA PRACTICA MENCIONADA EN EL PARRAFO 2 DE LA PRESENTE DECISION DEBERAN NOTIFICAR AL COMITE LA FECHA DE SU APLICACION.

4. LAS PARTES QUE ADOPTEN LA PRACTICA MENCIONADA EN EL PARRAFO 2 DE LA PRESENTE DECISION LA APLICARAN SOBRE LA BASE DEL PRINCIPIO DE LA NACION MAS FAVORECIDA (NMF), SIN PERJUICIO DE QUE CUALQUIER PARTE PUEDA SEGUIR RECURRIENDO A LA PRACTICA DEL VALOR DE TRANSACCION.

ANEXO IV

RELACION DE REGLAMENTOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA SOBRE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.224/1980 DEL CONSEJO, DE 28 DE MAYO DE 1980, RELATIVO AL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.493/1980 DE LA COMISION, DE 11 DE JUNIO DE 1980, PRORROGANDO A TITULO TRANSITORIO LA DURACION DE VALIDEZ DE DETERMINADOS REGLAMENTOS, ADOPTADOS POR APLICACION DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 803/1968 DEL CONSEJO (+).

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.494/1980 DE LA COMISION,DE 11 DE JUNIO DE 1980, REFERENTE A LAS NOTAS INTERPRETATIVAS Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN MATERIA DE VALOR EN ADUANA.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.495/1980 DE LA COMISION, DE 11 DE JUNIO DE 1980, ADOPTANDO LAS DISPOSICIONES DE APLICACION DE CIERTOS PRECEPTOS DE LOS ARTICULOS 1,3 Y 8 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.224/1980, RELATIVO AL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.496/1980 DE LA COMISION, DE 11 DE JUNIO DE 1980, REFERENTE A LA DECLARACION DE LOS ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA Y LA APORTACION DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS AL MISMO.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.177/1980 DE LA COMISION, DE 5 DE DICIEMBRE DE 1980, RELATIVO AL LUGAR DE INTRODUCCION QUE DEBE TOMARSE EN CONSIDERACION, EN VIRTUD DEL ARTICULO 14, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.224/1980 DEL CONSEJO, SOBRE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.178/1980 DE LA COMISION, DE 5 DE DICIEMBRE DE 1980, RELATIVO A LOS GASTOS DE TRANSPORTE AEREO QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR EN ADUANA.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.179/1980 DE LA COMISION, DE 5 DE DICIEMBRE DE 1980, RELATIVO A LAS TASAS POSTALES QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS ENVIADAS POR CORREO.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.180/1980 DE LA COMISION, DE 5 DE DICIEMBRE 1980, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.496/1980, REFERENTE A LA DECLARACION DE LOS ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA Y A LA APORTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS. REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.193/1980 DEL CONSEJO, DE 8 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.224/1980, RELATIVO AL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.295/1980 DE LA COMISION, DE 18 DE DICIEMBRE 1980, QUE PRORROGA A TITULO TRANSITORIO LA VIGENCIA DE DETERMINADOS REGLAMENTOS ADOPTADOS PARA APLICAR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 803/1968 DEL CONSEJO.(+)

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.577/1981 DE LA COMISION, DE 12 DE JUNIO 1981, ESTABLECIENDO UN SISTEMA DE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE CIERTAS MERCANCIAS PERECEDERAS.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.580/1981 DE LA COMISION, DE 12 DE JUNIO 1981, MODIFICANDO EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.495/1980, QUE ADOPTO LAS DISPOSICIONES DE APLICACION DE CIERTOS PRECEPTOS DE LOS ARTICULOS 1, 3 Y 8 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.224/1980, RELATIVO AL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.523/1981 DELA COMISION, DE 8 DE DICIEMBRE 1981, MODIFICANDO EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.577/1981, MODIFICANDO EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.577/1981, SOBRE ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE CIERTAS MERCANCIAS PERECEDERAS.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.063/1982 DE LA COMISION, DE 18 DE NOVIEMBRE 1982, MODIFICANDO EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.577/1981, SOBRE ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE CIERTAS MERCANCIAS PERECEDERAS.

(+) DEROGADO.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 29/11/1985
  • Fecha de publicación: 13/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 14/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Instrucción 1/2004, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2004-4668).
  • SE MODIFICA:
    • el Epigrafe XII 3.B), por Circular 5/1993, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1993-16499).
    • el Epígrafe X, por Circular 1022/1991, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1991-16578).
    • epígrafe XII, por Circular 993, de 13 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29444).
  • SE DEROGA el apartado 7 del Epigrafe IX, por Circular 962 de 31 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-9219).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 27, de 31 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-2556).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DEJA SIN EFECTO:
    • arts. 8, 9, 10 y 11 del texto refundido aprobado por Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1977-8222).
    • apéndice aprobado por Decreto 2092/1971, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1971-1209).
    • apendice VII de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
    • oficio-circular 150, de 5 de noviembre de 1967.
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 12 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1981-26749).
  • CITA Tratado de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Aduanas
  • Arancel de Aduanas
  • Comercio exterior
  • Comunidad Económica Europea
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Renta de Aduanas

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