El artículo doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, en su apartado uno, establece que el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará por Decreto el Texto Refundido de los distintos tributos regulados en dicha Ley.
En análogo sentido se pronunció la disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre (Ley General Tributaria), ordenando que «dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en dicha Ley y procurará regularizar, aclarar y armonizar las Leyes tributarias vigentes, que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos».
Por último, el Real Decreto-ley trece, de diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, dice que «Por el Ministro de Hacienda, en el plazo de seis meses, y previo dictamen del Consejo de Estado, se propondrá al Gobierno eI proyecto de Real Decreto en el que se refundan las disposiciones vigentes para los tributos de la Renta de Aduanas adaptándolas a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria».
Las circunstancias especiales que concurren en el sistema aduanero han dificultado la refundición de las disposiciones que lo regulan, conforme previno la disposición transitoria primera de la Ley General Tributaría. Así, el gran número de normas de todo rango que configuran la gestión y la inspección de dicha renta, una de las más antiguas en todos los ordenamientos tributarios; la especial naturaleza de los hechos imponibles aduaneros que ha dado lugar a una doctrina abundante en cuanto a su consideración jurídica o económica; y, por otra parte, al incidir sobre el tráfico exterior resultan a su vez influidas por los principios jurídicos y económicos que inspiran la elaboración de las normas internacionales, cada día más presentes en las relaciones económicas entre las naciones.
Superadas aquellas dificultades a través de la publicación de diversas normas de rango legal y de la aprobación de Convenios Internacionales, a los que se adhirió España –entre los que cabe destacar el Convenio sobre Valor en Aduana de las Mercancías y el de la Nomenclatura Arancelaria, que se deben a la tarea llevada a cabo por el Consejo de Cooperación Aduanera, con activa participación de la Administración española–, es llegado el momento de dotar al ordenamiento jurídico tributario de un texto refundido de Ios impuestos integrantes de la renta de Aduanas que, con claridad y sistemática adecuadas, establezca la normativa fiscal básica reguladora de las relaciones jurídico-tributarias que rigen la Renta de Aduanas, con lo cual se habrá dado uno de los pasos más importantes y esperados en la historia moderna de estos impuestos.
Para lograr los objetivos propuestos se ha seguido el criterio impuesto por el legislador de consignar en el Texto Refundido todos los conceptos que deben regularse por Ley, con arreglo al artículo diez de la Ley General Tributaria, recogiéndose la normativa establecida sobre los mismos, no sólo en disposiciones con rango de Ley, sino también, y en base a lo previsto en la disposición final primera del referido Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y seis, en disposiciones de rango interior. Por la misma razón han quedado excluidos de la refundición los conceptos que se ha estimado deben figurar en normas reglamentarias aun cuando hasta ahora estuvieran amparados en otras de carácter legal.
En la sistemática del Texto Refundido se ha optado por una ordenación tripartita. Los títulos I, Derechos Arancelarios de Importación, y II, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, forman la primera parte; las disposiciones comunes, la segunda; y los Derechos Arancelarios de Exportación, la tercera. Completan eI Texto sendas disposiciones transitoria y derogatoria.
El título primero contiene las normas legales referentes a la gestión y a la inspección de los derechos arancelarios de importación, con las referencias consiguientes, en cuanto a beneficios tributarios y a tipos, a las Leyes correspondientes. No se han relacionado las distintas exenciones y bonificaciones subjetivas y objetivas por estimarse más pragmático el reenvío a las normas que las contienen, evitando de este modo incorporar al texto una relación farragosa y, lo que es más importante, mudable por la naturaleza misma de los derechos arancelarios, sujetos a modificaciones periódicas en razón a su dependencia de la coyuntura económica,
El título II se refiere al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y sigue una sistemática semejante a la del título I, si bien son varias las referencias a los artículos de éste, dado que el territorio aduanero de aplicación, el hecho imponible y varios de sus elementos (sujeto pasivo, devengo, etc.), son los mismos en los derechos arancelarios y en este Impuesto.
El título III contiene las disposiciones comunes a ambos tributos (competencia, gestión, inspección, jurados, revisión, infracciones y sanciones) con un capítulo en el que se dan normas sobre las intervenciones fiscales de carácter permanente, de tanta importancia en una renta cuya gestión es, en gran medida, tendente a evitar el fraude.
El título IV está dedicado a los derechos arancelarios de exportación. Su escasa importancia en la Renta de Aduanas, unida a sus características especialísimas ha motivado su separación del resto de los tributos, si bien las normas comunes a los dos tributos de importación se aplicarán a estos derechos «mutatis mutandis».
Termina el Texto Refundido con una disposición transitoria, referente a la aplicación de beneficios tributarios; una disposición final por la que se autoriza al Ministerio de Hacienda a modificar las Ordenanzas de la Renta de Aduanas para introducir en ellas las necesarias adaptaciones al Texto Refundido, y una disposición derogatoria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se aprueba el presente texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas redactado en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto-ley trece de diez de agosto de mil novecientos setenta y seis y disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
Los derechos arancelarios de importación gravan la entrada de mercancías en eI territorio aduanero español, de acuerdo con las prescripciones de la Ley Arancelaria, de este Texto Refundido y disposiciones complementarias de ambos.
1. El Impuesto será aplicable en el territorio aduanero, integrado por la Península e islas Baleares, con excepción de las áreas arancelarias exentas.
2. No se aplicará en las islas Canarias ni en los territorios de Ceuta y Melilla, salvo en los casos que se señalan en el artículo 3.°
1. Están sujetos a este Impuesto:
a) La importación de mercancías, entendiendo por tal la entrada definitiva o temporal de las mismas en territorio aduanero, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la persona del importador, aunque éste fuera el Estado.
Se considerará importación la entrada en territorio aduanero de bienes nacionales o nacionalizados reparados o que hayan experimentado una operación de perfeccionamiento, cuando estos trabajos se hayan realizado fuera del territorio nacional.
b) La importación de buques extranjeros o de origen extranjero que se abanderen en España, con matriculación en Canarias, excepto los buques que se destinen exclusivamente al tráfico de comercio en cabotaje interinsular del Archipiélago que tengan menos de novecientas toneladas de registro bruto y los que se dedican exclusivamente a la pesca en los bancos canarios o africanos que tengan menos de mil toneladas de registro bruto.
c) La importación de buques extranjeros o de origen extranjero que se abanderen en España, con matriculación en Ceuta y Melilla, excepto los buques pesqueros que tengan menos de doscientas toneladas de registro bruto y seiscientos caballos de vapor, y se dediquen preferentemente al abastecimiento de pescado de dichos territorios.
d) La importación de materiales de origen extranjero para la construcción, reforma o reparación de buques matriculados en Ceuta y Melilla, excepto cuando Io son para los buques pesqueros a que se refiere el apartado e) anterior.
2. No están sujetas al impuesto:
La entrada en el territorio aduanero de los productos naturales originarios de Canarias, Ceuta y Melilla.
Se aplicarán las siguientes exenciones, bonificaciones y suspensiones:
1. Las que resulten de la Ley Arancelaria y Disposiciones Preliminares del Arancel, cuando se cumplan las condiciones exigidas en las mismas.
2. Las contenidas en Acuerdos Internacionales ratificados por España.
1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que realicen las importaciones objeto del impuesto.
Se consideran importadores:
a) Los consignatarios, una vez admitida la consignación.
b) Los viajeros, para los efectos que conduzcan.
c) Los destinatarios, en los envíos por vía postal.
d) En los demás casos, los propietarios de las mercancías.
2. Son sujetos pasivos, en concepto de sustitutos, los representantes de la Administración Postal en los casos de importaciones por paquetes postales.
Serán responsables, junto al sujeto pasivo, además de las personas a que se refieren los artículos 38 a 41 de la Ley General Tributaria, los siguientes:
1. Solidariamente:
a) Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios Internacionales.
b) La Renfe, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios Internacionales.
c) Los Agentes de Aduanas que gestionen los despachos sin la autorización general prevista en las Ordenanzas de Aduanas.
2. Subsidiariamente:
Los Agentes de Aduanas en la forma prevista en las disposiciones que les sean de aplicación.
Las bases imponibles serán el «Valor en Aduana», al peso, la medida, y el número de unidades en la forma en que las mercancías están tarifadas en el Arancel de Aduanas.
1. El valor en Aduana de las mercancías importadas es su «precio normal», entendiendo por tal el precio que, en el momento en que son exigibles los derechos, se estime pudiera fijarse para dichas mercancías, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.
2. El precio normal de las mercancías importadas se determinará con arreglo a los siguientes supuestos:
a) Que las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero nacional.
b) Que el vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción, por lo que estos gastos se incluyen en el precio normal,
c) Que el comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el territorio aduanero nacional, por lo que estos derechos y gravámenes se excluyen del precio normal.
3. Se considera como venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, la que reúna especialmente las siguientes condiciones:
a) Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación efectiva del comprador, entendiéndose como tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación.
b) Que el precio convenido no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con él y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el mismo.
c) Que ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él.
Se considera que dos personas están asociadas en negocios cuando una de ellas posea un interés cualquiera en los negocios o en los bienes de la otra, o si las dos tienen intereses comunes en negocios o bienes cualesquiera, o incluso si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas, ya sean éstos intereses directos o indirectos.
4. a) Cuando las mercancías a valorar hayan sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende para dichas mercancías el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo.
b) Cuando las mercancías a valorar se importen con una marca extranjera de fábrica o de comercio, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dichas mercancías, el valor del derecho de utilizar la marca de fábrica o de comercio.
c) Cuando las mercancías a valorar se importen para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, incluso después de haber sufrido en trabajo complementario en el territorio nacional, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dichas mercancías, el valor del derecho de utilizar la marca de fábrica o de comercio.
5. La base imponible se establecerá en pesetas, y para la conversión de los valores expresados en moneda extranjera, el tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la valoración,
6. El concepto de «aprecio normal» deberá ser utilizado para la determinación del valor de todas las mercancías que deban ser declaradas en la Aduana, incluso de las libres de derechos y de las sujetas al pago de derechos específicos.
7. Los elementos determinantes del valor en Aduana son: precio, tiempo, lugar y cantidad.
a) Precio.–El precio total pagado o por pagar, expresado en la documentación comercial, si es al de libre competencia y corresponde a un contrato que se ejecute en un plazo concordante con los usos mercantiles, se considerará, en general, como una indicación aceptable para determinar la base imponible, sin perjuicio de las rectificaciones o ajustes de que deba ser objeto, en su caso, a fin de adaptarlo al concepto de precio normal. No obstante, podrá no tomarse en consideración el precio pagado o por pagar, cuando, en cualquier momento de su actuación gestora o inspectora, la Administración presuma inexactos alguno o algunos de los datos declarados por el sujeto pasivo.
b) Tiempo.—El momento a considerar para la valoración, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, será el del devengo.
c) Lugar.–El lugar que se considera será el puerto o lugar gar de introducción en el territorio aduanero nacional.
d) Cantidad.–Cuando el precio normal dependa de la cantidad a que alcance la venta, dicho precio se determinará suponiendo que tal venta se limita a la cantidad de mercancías comerciales de la operación.
Las bases imponibles podrán ser determinadas.
a) Por estimación directa.
b) Por Jurados.
El régimen de estimación directa se utilizará para la determinación singular de las bases, sirviéndose de las declaraciones, documentos o datos exigibles reglamentariamente.
El régimen de estimación por Jurados será subsidiario del anterior y se utilizará cuando el sujeto pasivo haya incumplido sus obligaciones de modo que impida la aplicación del régimen de estimación directa.
1. La determinación del valor en aduana se efectúa a partir del precio pagado o por pagar, como se indica en el apartado 7, a), del artículo 8.º, con las rectificaciones o ajustes necesarios, cuando sea inferior al precio usual de competencia.
A estos efectos, se entiende por precio usual de competentes el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para las mercancías extranjeras, idénticas o similares a las que se importen.
2. En aquellos casos en que no sea posible la determinación del valor en aduana a partir del precio pagado o por pagar, se partirá del producto probable o efectivo de la venta o reventa en España de la mercancía importada o del importe de los alquileres previstos, según los casos.
3. La determinación de la fase imponible de las mercancías que se importen usadas, deterioradas o depreciadas, el de las importadas o reimportadas objeto de regímenes temporales o de tráfico de perfeccionamiento y en los casos de venta, cesión, traspaso, dedicación a fabricación diferente de la maquinaria importada en España con reducción o exención de derechos arancelarios, se realizará según las normas dictadas reglamentariamente para estos casos especiales.
4. Cuando las importaciones no respondan a operaciones de carácter comercial, se podrán tomar, como base imponible, los valores-tipo previamente establecidos por la Dirección General de Aduanas.
5. En los casos en que deba ser incrementado el precio pagado o por pagar, para configurar el precio normal, como consecuencia, o relaciones comerciales, financieras o de cualquier otra clase, se procederá a la fijación de ajustes a determinados importadores. Esta competencia corresponderá a la Dirección General de Aduanas.
La base imponible podrá comprobarse por la Administración con arreglo a los medios generales de comprobación de valores previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria y los especiales siguientes:
a) Precio usual de competencia de mercancías idénticas o similares a las que se importan.
b) Precio probable o efectivo de la venta o reventa en el mercado nacional de la mercancía objeto de la importación o de otras idénticas o similares, con deducción de los conceptos que no deban ser legalmente tenidos en cuenta en la determinación del precio normal.
c) Descuentos, rebajas, comisiones, corretajes, reducciones, cánones y percepciones, en general, que beneficien a compradores o a vendedores o a personas asociadas a los mismos, directa o indirectamente, y que, según la práctica habitual del comercio, sean los normalmente concedidos o abonados para o respecto a la mercancía a importar u otras idénticas o similares, con iguales condiciones de entrega, de cantidad vendida, de nivel y de sector comercial.
El Impuesto se exigirá conforme a los tipos de la tarifa del Arancel de Aduanas vigentes en el momento del devengo, con los recargos o reducciones que procedan a tenor de disposiciones dictadas al amparo de la Ley Arancelaria, de otras Leyes y de Acuerdos Internacionales ratificados por España.
1. Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir en el momento en que los importadores solicitan de la Aduana la importación de las mercancías, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que las mercancías se encuentren a disposición de la Aduana en lugar administrativamente habilitado para su examen y comprobación; y
b) Que la solicitud se formule previo cumplimiento de las formalidades y requisitos reglamentarios.
2. En la importación de mercancías que, constituyendo una unidad a efectos arancelarios, se importen fraccionadamente se devengará el impuesto, para cada una de las fracciones en el momento de realizarse su importación, con aplicación de los tipos vigentes al introducirse la primera fracción.
3. No se exigirá el impuesto, pero sí las sanciones que procedan, cuando la aportación no pueda llevarse a cabo por las siguientes causas:
a) Por incumplimiento de las anteriores condiciones.
b) Por impedirlo las disposiciones vigentes.
c) Por destrucción o desaparición de las mercancías por causa de accidente o fuerza mayor debidamente justificada, mientras se encuentren bajo control de la Aduana.
El Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores grava la entrada de mercancías en el territorio aduanero español para equiparar el trato fiscal de las mercancías nacionales y de las importadas, independientemente del Impuesto sobre el Lujo.
El Impuesto se aplicará en el territorio aduanero definido en el artículo 2.º de este texto, con las limitaciones previstas en el mismo.
Los supuestos de sujeción y los de no sujeción a este impuesto serán los mismos que los establecidos en el artículo 3.° para los derechos arancelarios de importación.
1. Se aplicarán las siguientes exenciones y bonificaciones:
a) Las que deriven de disposición con rango de Ley.
b) Las que el Gobierno acuerde por motivos de defensa nacional.
c) Las que excepcionalmente, y por motivos de interés público, acuerde el Gobierno por Decreto a propuesta del Ministerio de Hacienda.
d) Las establecidas por Acuerdos Internacionales ratificados por España.
2. Gozarán de exención las importaciones que se enumeran a continuación:
a) Las de mercancía en régimen de viajeros o de pequeños envíos cuando se admitan con exención de derechos arancelarios de importación.
b) Las de las mercancías relacionadas en la actual redacción de la disposición preliminar tercera del Arancel, excepto los productos de Andorra y los materiales empleados en la reparación de aeronaves y buques nacionales en el extranjero o de aeronaves en España, cualquiera que sea su clase y la causa de la reparación,
c) Las de mercancías que se reimporten cuando no se hubiesen beneficiado de la desgravación fiscal a su salida.
3. A las mercancías extranjeras que se importen temporalmente se les aplicará el mismo régimen previsto para los derechos arancelarios de importación.
1. Las mercancías importadas con cumplimiento de los requisitos establecidos en el sistema de admisión temporal gozarán de una bonificación equivalente a la diferencia entre la cuota correspondiente a la mercancía importada y la de los subproductos obtenidos en el proceso de fabricación.
2. En los sistemas de reposición con franquicia arancelaria y devolución de derechos se ingresarán las cuotas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores correspondientes al valor total de las mercancías importadas.
El sujeto pasivo del Impuesto vendrá definido en los términos establecidos en el artículo 5.° para los derechos arancelarios de importación.
En la determinación de los responsables de este Impuesto se aplicarán las normas contenidas en el artículo 6.° de este texto para los derechos arancelarios de importación.
1. La base imponible resultará de adicionar los derechos de importación al valor de Aduana, tal como se define en el Convenio sobre el valor en Aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, al que se adhirió España el 20 de julio de 1971, y en las disposiciones vigentes dictadas para su aplicación.
2. Los derechos de importación adicionables serán los de normal aplicación contenidos en la columna única del Arancel de Aduanas, de acuerdo con la base cuarta del artículo 4.º de la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960.
3. No se tendrán en cuenta para determinar la base imponible las exenciones, bonificaciones, reducciones y suspensiones de los mencionados derechos de importación que dejen subsistente la columna única del Arancel, cualquiera que sea la causa del especial tratamiento arancelario.
4. Cuando se trate de importación de mercancías industrializadas en las islas Canarias y en los territorios de Ceuta y Melilla, y de los despachos en régimen de viajeros y pequeños envíos, la base del impuesto se determinará adicionando al valor en Aduana correspondiente los derechos de importación realmente satisfechos.
1. El Impuesto se exigirá conforme a los tipos vigentes en el momento del devengo y de acuerdo con la tarifa que podrá ser modificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General Tributaria.
2. Las variaciones de la estructura del Arancel de Aduanas no afectarán a los tipos señalados para el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.
3. En las importaciones de mercancías en régimen de viajeros o pequeños envíos se aplicarán, en su caso, los tipos únicos que el Gobierno establezca por Decreto.
4. En las importaciones con transferencia de tecnología se aplicarán los tipos especiales que se determine por el Gobierno.
El devengo se ajustará a lo previsto en el artículo 13 para Ios derechos arancelarios de importación.
Le gestión de los impuestos corresponde privativamente al Ministerio de Hacienda y se llevará a cabo a través de la Dirección General de Aduanas.
Toda mercancía para ser importada deberá ser presentada a la Administración de Aduanas.
La comprobación, en todo o en parte de los elementos del hecho imponible, se iniciará en la Aduana y podrá ultimarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 143 de la Ley General Tributaria.
Dicha comprobación podrá efectuarse mediante examen documental o reconociendo físicamente la mercancía, en los casos y por los medios que señala la Ley General Tributaria y las Ordenanzas de Aduanas.
El incumplimiento por parte de los interesados de las obligaciones previstas en los artículos 35 y 104 en relación con el 110 de la Ley General Tributaria, suspenderá el cómputo del plazo para comprobación a que se refiere el artículo 27 hasta que se cumplan las mismas, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables al caso.
Independientemente de las medidas aduaneras de vigilancia, control y seguridad fiscal, la gestión de los impuestos, se iniciará con la presentación de una declaración tributaria que deberá formular el sujeto pasivo en las condiciones y plazos establecidos reglamentariamente.
1. Las liquidaciones podrán ser provisionales o definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas previa la completa comprobación administrativa de los elementos que configuren el hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las giradas conforme a bases firmes señaladas por los Jurados Tributarios.
c) Las provisionales que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años a partir del día del devengo.
2. En los demás casos tendrán la consideración de provisionales, sean a cuenta, caucionales, parciales o totales.
3. En el caso de importaciones fraccionadas, los plazos de prescripción y comprobación comenzarán a contarse desde la fecha de la importación de la última fracción.
El ingreso de las deudas liquidadas por las Aduanas se efectuará con arreglo al Reglamento General de Recaudación, Instrucción General y a las Normas dictadas para su aplicación que se contienen en los artículos de las Ordenanzas de Aduanas adaptados a dichas disposiciones.
La inspección de los impuestos corresponde al Cuerpo Técnico de Aduanas, y se realizará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria en este Texto Refundido, y en las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y demás disposiciones reglamentarias.
La deuda tributaria se extingue por los medios y en la forma previstos en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y en las Ordenanzas de Aduanas.
El abandono de las mercancías exime a los interesados del pago de los derechos, multas y recargos en la forma y cuantía previstas por las Ordenanzas.
1. La Hacienda Pública tendrá el derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho de importación para pago de los tributos de la Renta de Aduanas que gravan la misma, por el respectivo importe de los impuestos liquidados, de no garantizarse en forma suficiente el pago.
2. Las mercancías que se presenten en un recinto aduanero quedarán afectadas a las responsabilidades que sus consignatarios hayan podido contraer por débitos a la Hacienda con antelación a sus despachos.
3. En el régimen de importación temporal, las garantías reglamentariamente exigibles por las Aduanas tendrán por objeto exclusivo asegurar el cumplimiento de la obligación de reexportar dentro del plazo fijado en la documentación respectiva, sin que en ningún caso puedan considerarse como afianzamiento de la deuda tributaria devengada.
La devolución de ingresos indebidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Tributaria.
Son casos especiales de devolución:
a) Los establecidos en Leyes especiales o en Acuerdos Internacionales suscritos por España.
b) En los envíos en régimen postal, cuando no haya salido del poder de la Administración y se devuelvan a origen o reexpidan a un tercer país, o se abandonen por el remitente o se destruyan por avería total del contenido.
c) Tratándose de mercancías importadas en virtud de un contrato de venta en firme, cuando sean rehusadas por el importador por encontrarlas defectuosas o no conformes con el contrato, de acuerdo con lo dispuesto en las Ordenanzas de Aduanas.
Los Jurados Tributarios en materia de Aduanas, tienen por misión resolver con carácter subsidiario las controversias que sobre cuestiones de hecho puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes, con ocasión de la aplicación del Impuesto, y especialmente en los siguientes casos:
a) Cuando existan discrepancias entre la Administración y los particulares acerca de alguno o algunos de los elementos que constituyan la base imponible en la importación de mercancías.
b) Cuando las discrepancias se produzcan sobre los precios declarados a la exportación.
c) Cuando por carencia de antecedentes técnicos o documentales o inobservancia de las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes la Inspección no haya podido realizar sus comprobaciones.
d) Cuando los particulares no estén conformes con las valoraciones realizadas por la Administración.
1. Será de aplicación, en orden a los procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas, cuanto se dispone con carácter general en el capítulo VIII del título III de la Ley General Tributaria, y en el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas.
2. Las reclamaciones fundadas en disconformidad o discrepancia sobre la naturaleza, calidad o cantidad de las mercancías no se admitirán desde el momento en que éstas hayan salido de los recintos aduaneros, salvo prueba fehaciente en contrario.
El régimen de las infracciones y sanciones en materia de Aduanas se regulará por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y además por las siguientes normas:
1.ª Las faltas reglamentarias tipificadas en las Ordenanzas de la Renta de Aduanas se considerarán, a afectos sancionadores, como infracciones simples, de omisión o de defraudación, según proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en la norma 6.ª siguiente.
2.ª Se considerarán infracciones de omisión, además de las establecidas en la Ley General Tributaria, las siguientes:
a) La falsa, inexacta o incompleta declaración del origen y procedencia de las mercancías, de su naturaleza o de su cantidad, siempre que den lugar a una disminución de la deuda tributaria exigible.
No se incurrirá en esta infracción por la inexacta clasificación arancelaria de la mercancía cuando ésta hubiera sido descrita con la precisión suficiente, de forma que la Administración pueda determinar la expresada clasificación.
b) El incumplimiento de las condiciones exigidas reglamentariamente en el régimen de importación temporal.
3.ª Se considerarán infracciones de defraudación, además de las establecidas en la Ley General Tributaria, las siguientes:
a) La presentación a despacho por separado de las partes de una mercancía, ya en la misma Aduana o en Aduanas distintas, bien por un mismo consignatario o por consignatarios diferentes, cuando tenga como finalidad la Iiquidación de una deuda tributaria inferior a la que sea exigible de presentarse la mercancía completa.
b) La utilización de mercancías, importadas temporal o definitivamente con beneficios tributarios, en usos o destinos diferentes a aquellos para los que hubieren sido concedidas las exenciones o bonificaciones.
4.ª En las infracciones que se cometan en el tráfico marítimo, aéreo o terrestre se impondrán a los Capitanes, Compañías e interesado, según los casos, las sanciones especiales siguientes:
1. Por los efectos de pertrechos o provisiones no comprendidos, respectivamente, en el manifiesto o lista, una multa de dos a cinco veces los derechos correspondientes a dichos efectos.
Por los mismos que resulten de menos, se impondrá una multa equivalente a dos veces los derechos que les correspondan.
2. Por conducir tabaco no incluido en manifiesto o comprendido en manifiesto sin visado consular, se impondrá el comiso del tabaco, y además la multa del duplo de los derechos de regalía según tarifa, si se puede determinar la clase, y en su defecto, los más elevados.
Cuando se trate de tabaco de provisión que, excediendo de las cantidades autorizadas reglamentariamente, no se haya declarado en el manifiesto, se aplicarán iguales sanciones que las señaladas en el párrafo anterior.
3. Por las mercancías no comprendidas en el manifiesto, hoja de ruta o documento equivalente, cuando no pueda justificarse a satisfacción de la Aduana que se debe a error en la carga, descarga, facturación o conducción de las mismas, una multa de dos a cinco veces los derechos correspondientes a la mercancía que contengan, Cuando los efectos a que se refiere el número anterior y el presente pertenezcan a pasajeros o tripulantes y fueren encontrados fuera de bodega, se entenderá que el Capitán sólo es responsable en defecto de quién lo sea con carácter principal.
4. Por las mercancías que no resulten de la comprobación del manifiesto, hoja de ruta o documento análogo, pagará una multa equivalente a los derechos de la mercancía manifestada, cuando no pueda justificarse a satisfacción de la Aduana que se debe a error en la carga, facturación o conducción de las mismas. Este caso no es de aplicación a las expediciones que reglamentariamente deban considerarse cargamentos a granel, aunque vengan envasados.
5. Por los géneros de prohibida importación no declarados pagará como multa tres veces los derechos correspondientes.
6. Por las diferencias de más o de menos que resulten en el peso manifestado para mercancías a granel, se impondrá una multa equivalente a los derechos que correspondan a la diferencia.
7. Las infracciones al régimen temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado, se sancionarán en la forma prevista en la vigente Ley de Importación Temporal de Automóviles.
8. En la importación por tierra, cuando no se presente nota de punto avanzado para las expediciones comerciales conducidas por viajeros, se sancionará al introductor con multa de dos a cinco veces los derechos correspondientes a las mercancías conducidas.
9. Los viajeros que conduzcan mayor cantidad de tabaco de la autorizada reglamentariamente, pagarán una multa equivalente a los derechos de regalía correspondientes al exceso que resulte.
10. Por no manifestar el tabaco que se conduzca en tránsito o no venir incluido en manifiesto visado, se impondrán las sanciones previstas en el número dos anterior.
11. Por las diferencias de más o de menos que, excediendo del cinco por ciento, resulten en los despachos de entrada en depósito se impondrá una multa equivalente al importe de los derechos correspondientes a esas diferencias.
12. Por las diferencias de más en cantidad o en calidad que puedan resultar de cualquier comprobación que se hiciere en los depósitos, se impondrá una multa de dos a cinco veces los derechos.
13. En el sistema de admisión temporal la falta de exactitud en la declaración a la reexportación que exceda del cinco por ciento, se sancionará con multa de dos a cinco veces el importe de los derechos arancelarios a la importación, que en la fecha de la admisión temporal se hubiesen debido adeudar por la misma mercancía, en la parte que corresponda a la diferencia entre la declaración debida y la realizada.
La no reexportación de los productos elaborados en los plazos y ritmos autorizados al destino previsto en el artículo 1.° del Texto Refundido de admisiones temporales, se sancionará con multa de dos a cinco veces el importe de los correspondientes derechos arancelarios afianzados.
Con independencia de los requisitos exigidos a la «tenencia y circulación de mercancías y para la apertura de establecimientos fabriles o comerciales en las zonas fiscales establecidas y señaladas en las Ordenanzas de Aduanas, están sujetas a intervención aduanera de carácter permanente.
a) Las Zonas Francas y los Depósitos Francos y de Comercio.
b) Los recintos aduaneros de las fábricas o almacenes de las Empresas autorizadas para efectuar en ellos operaciones de importación y exportación.
c) Las Empresas Industriales a las que se autorice el régimen especial suspensivo previsto en el Decreto-ley 8/1974.
d) Las fábricas que se instalen a lo largo de las fronteras terrestre, dentro de la distancia de 10 kilómetros podrán quedar sujetas al régimen de intervención permanente cuando así lo disponga el Ministerio de Hacienda.
No se permitirá la existencia de depósitos de géneros extranjeros a lo largo de las fronteras dentro de una distancia de 10 kilómetros, excepto en las poblaciones que tengan Administración de Aduanas.
Los derechos arancelarios de exportación gravan la salida de mercancías del territorio nacional en los casos excepcionales en que así se establezca, de acuerdo con las prescripciones de la Ley Arancelaria, de este Texto Refundido y disposiciones complementarias de ambos.
1. El impuesto será aplicable en el territorio nacional de la Península e islas Baleares.
2. No se aplicará en las islas Canarias ni en los territorios de Ceuta y Melilla.
Está sujeta al Impuesto la exportación de mercancías conforme a lo dispuesto en el artículo 39.
Se aplicarán las siguientes exenciones y bonificaciones:
1. Las que resulten de la Ley Arancelaria y Disposiciones Preliminares del Arancel, cuando se cumplan las condiciones exigidas en las mismas.
2. Las contenidas en Acuerdos Internacionales ratificados por España.
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que realicen las exportaciones objeto del Impuesto.
Las bases imponibles serán el «Valor en Aduana; el peso, la medida, el número de unidades en la forma en que las mercancías están tarifadas en el Arancel de Aduanas.
El impuesto se exigirá conforme a los tipos de la tarifa de derechos arancelarios a la exportación vigentes en el momento del devengo, con los recargos o reducciones que pro-cedan a tenor de disposiciones dictadas al amparo de la Ley Arancelaria, de otras Leyes y de Acuerdos Internacionales ratificados por España.
Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir en los momentos siguientes:
a) En la exportación por vía marítima o aérea, en la fecha del embarque de la mercancía.
b) En la exportación directa por vía terrestre, en la fecha de la salida efectiva de la mercancía del territorio nacional.
c) En el caso de mercancías despachadas en Aduanas interiores o en cualquiera otra que no sea la de salida definitiva, en la fecha de su salida del recinto aduanero de despacho.
No se devengará el Impuesto, con independencia de las sanciones en que se hubiese podido incurrir, cuando las mercancías no salgan efectivamente del territorio aduanero.
Le gestión de este Impuesto, en lo relativo a competencia, comprobación, iniciación, liquidación, recaudación, inspección, extinción de la deuda, abandono de mercancías, garantías, devolución de ingresos, competencia de los Jurados Tributarios y revisión de actos en vía administrativa, se regirá, en cuanto le sea de aplicación por las correspondientes normas contenidas en las disposiciones comunes del título Ill de este Texto.
El régimen de las infracciones y sanciones se regulará por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y además por las siguientes normas:
1.° Las faltas reglamentarias tipificadas en las Ordenanzas de Aduanas se considerarán, a efectos sancionadores, como infracciones simples, de omisión o de defraudación, según proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en la norma siguiente.
2.° En las infracciones que se cometan en el tráfico marítimo, terrestre o aéreo se impondrán a la Compañía transportadora, cargador, armador o, en su defecto, al Capitán las sanciones especiales siguientes:
1. Por las diferencias en más que excedan del 4 por 100 con relación a las facturas, cuando se trate de mercancías sujetas al pago de derechos arancelarios de exportación, una multa equivalente a los derechos que correspondan a la diferencia, sin perjuicio de la sanción adicional de 250 a 10.000 pesetas para los casos en que las diferencias excedieran del 6 por 100 del peso bruto declarado.
2. Por conducir los viajeros a su salida, mercancías, sujetas al pago de derechos de exportación que constituyan expedición comercial y que, estando sujetas a requisito de guía fiscal en su tenencia o circulación, careciesen de ella, una multa de dos a cinco veces los correspondientes derechos de exportación.
3. Por embarcar en régimen de cabotaje, sin autorización de la Aduana, mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, una multa equivalente a dos veces los derechos que correspondan, siempre que en el hecho no concurran circunstancias que lo califiquen como contrabando.
4. Por resultar a bordo géneros indocumentados sujetos al pago de derechos de exportación, multa de dos a cinco veces los derechos, siempre que en el hecho no concurran circunstancias que lo califiquen como contrabando.
Continuarán aplicándose las exenciones y bonificaciones que proceden actualmente hasta que se apruebe la ley de Revisión de Exenciones y Bonificaciones Tributarias prevista en el artículo 1.° del Decreto-ley 4/1974, de 28 de junio.
En tanto se lleve a efecto la publicación del Reglamento General de los tributos de la Renta de Aduanas, se autoriza al Ministerio de Hacienda para modificar los artículos de las Ordenanzas de Aduanas que deban adaptarse al presente texto refundido.
Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Artículo 211 de la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario.
Artículo 20 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre.
Los Decretos números:
– 96/1968, de 25 de enero, sobre bonificación del Impuesto de Compensación al Sahara.
– 97/1998, de 25 de enero, de regulación del Sistema Tributario de Ifni y Sahara,
– 3233/1971, de 23 de diciembre, que prorroga el Decreto 96/1968 anteriormente citado.
– Artículos 100 y 113 de las Ordenanzas de Aduanas, y las Órdenes ministeriales de 23 de octubre de 1942, y 17 de marzo de 1947, sobre despachos de paquetes «express» o «de recadero».
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