Ilustrísimo señor.
El artículo cuarto, párrafo último del Decreto 2718/73, de 19 de octubre, que aprobó el Estatuto de la Mutualidad Notarial establece, entre otras facultades, que corresponde acordar al Ministerio de Justicia, previa propuesta de la Junta de Patronato de dicho Organismo, la fijación de la Escala a que se refiere el apartado segundo de este artículo cuarto, así como la participación que en los derechos arancelarios tiene aquella Mutualidad, según establece el último inciso del apartado cuarto del mismo artículo.
En su virtud, y a propuesta de la mencionada Junta de Patronato, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La Escala del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial consistirá en las cantidades que a continuación se indican y que cada Notario abonará a su costa según la clase y cuantía del instrumento autorizado:
A) Para instrumentos sin cuantía o de cuantía inferior a
5.000 pesetas 6 pesetas
De 5.000,01 a 15.000 pesetas 15 pesetas
De 15 000,01 a 30.000 pesetas 30 pesetas
De 30.000,01 a 50.000 pesetas 45 pesetas
De 50.000,01 a 100.000 pesetas 60 pesetas
De 100.000,01 a 250.000 pesetas 90 pesetas
De 250.000,01 a 500.000 pesetas 120 pesetas
De 500.000,01 a 1.000.000 pesetas 165 pesetas
De 1.000.000,01 a 2.000.000 pesetas 240 pesetas
De 2.000,000,01 a 5.000.000 pesetas 300 pesetas
De 5.000.000,01 a 10.000.000 pesetas 450 pesetas
De 10.000.000,01 a 20.000.000 pesetas 600 pesetas
De 20.000.000,01 a 30.000.000 pesetas 750 pesetas
De 30.000.000,01 a 40.000.000 pesetas 900 pesetas
De 40.000.000,01 a 50.000.000 pesetas 1.000 pesetas
B) Las cantidades establecidas en la Escala anterior quedarán duplicadas sobre cada uno de los instrumentos protocolados por el mismo Notario que excedan 1.500 cada año, sin computarse en esta cifra Protestos ni Poderes.
C) Las cantidades establecidas en la misma Escala quedarán triplicadas sobre cada uno de los instrumentos protocolados por el mismo Notario que excedan 2.000 cada año, sin computarse tampoco en esta cifra Protestos ni Poderes.
La participación que con arreglo al apartado cuarto del artículo cuarto del Estatuto vigente tiene la Mutualidad en los derechos arancelarios en las instrumentos de cuantía superior a 50.000.000 de pesetas, en cuanto al exceso sobre dicha base, será la del 40 por 100.
Estas nuevas percepciones entrarán en vigor para los instrumentos autorizados a partir de 1 de julio de 1974.
La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará las normas y adoptará las medidas oportunas para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 11 de julio de 1974.
RUIZ-JARABO
Ilmo Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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