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Ilustrísimo señor:
De conformidad con lo previsto en el párrafo último del articulo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial, aprobado por Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, la Orden ministerial de 11 de julio de 1974 aprobó en su artículo 1.º las escalas que concretaban la aportación mutualista de los Notarios previstas en el apartado segundo del propio artículo 4.º estatutario.
La necesidad de incrementar las prestaciones mutualistas básicas para adecuarlas a las circunstancias económicas del momento, determinó que la Orden ministerial de 26 de junio de 1979 modificase el apartado A) del artículo 1.º de la citada Orden de 11 de julio de 1974. Pero ahora, modificado ampliamente por Real Decreto número 1689/1980, de 24 de julio, el apartado segundo del citado artículo 4.º del Estatuto, del que tal Orden emana, se hace necesaria la revisión de las letras B) y C) del artículo 1.º de la propia Orden ministerial, entre otras razones, para dar entrada en la fijación de dicha aportación mutualista de los Notarios a los criterios de proporcionalidad a la cuantía y progresividad conforme al número de instrumentos, consagrados en el nuevo texto del artículo estatutario reformado.
En su virtud, a propuesta de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial y con el parecer favorable de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los apartados B) y C) del artículo 1.º de la Orden de 11 de julio de 1974 quedarán redactados en la siguiente forma:
«B) Cuando en el curso del año natural los Notarios autoricen más de mil quinientos instrumentos, la aportación correspondiente a cada uno de los instrumentos sucesivos que excedan de dicha cifra, será la que resulte de multiplicar la establecida en el apartado anterior por los siguientes coeficientes, aplicables por tramos y, por tanto, no acumulables: Del número mil quinientos uno al dos mil, coeficiente tres; del dos mil uno al dos mil quinientos, coeficiente cinco; del dos mil quinientos uno al tres mil, coeficiente seis, y sucesivamente, en cada mil instrumentos más o fracción, el coeficiente aumentará una unidad.
C) A los efectos del apartado anterior, se excluirán del cómputo y del coeficiente multiplicador los protestos y los instrumentos cuyos derechos arancelarios se devenguen sin atención a su cuantía.»
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto número 1689/1980, de 24 de julio, lo dispuesto en la presente Orden se aplicará a los instrumentos autorizados a partir del día 1 de enero de 1981.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 21 de agosto de 1980.
CAVERO LATAILLADE
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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