La preocupación por la extensión de la Enseñanza Media, para atender incluso a una población diseminada en núcleos rurales con difícil acceso a Centros de enseñanza, se puso ya de manifiesto en la Ley once/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, que autorizaba al Gobierno para establecer nuevas formas y modalidades de Centros docentes y de estudios encaminados a este fin. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Educación y Ciencia dictó una serie de disposiciones autorizando, primero, un ensayo de Bachillerato Radiofónico, como medio de enseñanza a distancia, con ámbito nacional. Con posterioridad se creó el Centro Nacional de Enseñanza Media por Radio y Televisión, y, finalmente, se reguló el funcionamiento provisional del Instituto Nacional de Enseñanza Media a Distancia. Este mismo medio ha venido prestando un gran servicio para la formación social y cultural de españoles con residencia en el extranjero.
La Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en su artículo cuarenta y siete, al considerar las modalidades de enseñanza, incluye entre ellas las que utilizan medios como la correspondencia, radio y televisión, y faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para Su reglamentación.
A lo largo del período en que se han venido experimentando los medios de enseñanza reseñados, diversos fenómenos sociales han determinado un aumento en el número de personas que no puedan asistir regularmente a los Centros ordinarios.
Por otra parte, las modalidades de enseñanza a distancia han experimentado serios avances en el mundo, e incluso en España ha sido desarrollada en los niveles universitarios.
Las características específicas de esta modalidad de enseñanza, Su planteamiento técnico y metodológico y la propia organización administrativa que se requiere para su implantación, hacen necesario disponer en el nivel educativo del Bachillerato de un Centro cuya estructura orgánica se adapte a las exigencias que la reforma educativa y la evolución de la sociedad española demandan.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se crea el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, que tendrá como fin impartir las enseñanzas del Bachillerato regulado por el Decreto ciento sesenta/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de enero y del Curso de Orientación Universitaria.
El ámbito de actuación del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia abarcará todo el territorio nacional, pudiendo acogerse también al régimen de sus enseñanzas los españoles residentes en el extranjero.
El Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia dependerá directamente de la Dirección General de Ordenación Educativa. Las funciones encomendadas a las Universidades respecto a los Institutos Nacionales de Bachillerato serán ejercidas en lo que al Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia se refiera por la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Uno. Al Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, que tendrá su sede central en Madrid, estarán adscritos como Centros colaboradores todos aquellos Institutos Nacionales de Bachillerato que sean autorizados.
Dos. Las Empresas que habiliten los locales necesarios podrán ser autorizadas para la organización de las enseñanzas de aquellos trabajadores que, prestando servicios en aquéllas, efectúen su inscripción en el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia como alumnos de Bachillerato o del Curso de Orientación Universitaria, siempre que el número de los mismos lo justifique. La relación de dichos alumnos con el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia se efectuará a través del Centro colaborador al que se adscriban.
En la sede central de Madrid estarán ubicados los servicios encargados de la dirección, gestión, administración y supervisión del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, que contará con los medios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
Al frente del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia habrá un Director asistido por un Vicedirector-Jefe de Estudios, un Secretario y un Administrador.
El Director será nombrado y separado libremente por el Ministerio de Educación y Ciencia entre Catedráticos de este nivel educativo.
Uno. El Vicedirector-Jefe de Estudios será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Director, entre los Catedráticos que presten sus servicios en el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia.
Dos. El Secretario será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Director, de entre los Profesores del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, y se encargará de la custodia y expedición de los documentos académicos correspondientes.
Tres. El Administrador será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Director, y tendrá a su cargo la administración y gestión del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia.
Uno. El profesorado del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia estará constituido por Profesores titulares y Profesores colaboradores:
a) Los Profesores titulares serán funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato, nombrados en Comisión de Servicios por períodos de tres años.
Podrá haber un Catedrático por cada una de las materias que constituyen el Plan de estudios, el cual ostentará la Jefatura del Seminario. Se podrán adscribir a los Seminarios los Profesores agregados que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.
b) Profesores colaboradores: Serán Profesores de los Centros docentes colaboradores del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia y estarán encargados de la orientación inmediata de los estudios del alumnado y de su evaluación.
Asimismo, el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Director del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, podrá contratar los Profesores necesarios para la realización de programas concretos.
Dos. En lo relativo a las materias de Formación Política, Social y Económica y de Educación Física y Deportiva se tendrán en cuerna las competencias de los Organismos del Movimiento hasta que se desarrolle la regulación prevista en el artículo ciento treinta y seis, punto tres, de la Ley General de Educación. El profesorado de dichas materias estará constituido por titulares y colaboradores, con funciones análogas a las establecidas en el apartado anterior.
Podrán ser alumnos del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia:
a) Los alumnos que reuniendo los requisitos académicos necesarios, deseen cursar el Bachillerato y no estén matriculados en Institutos Nacionales de Bachillerato ni en Centros homologados o habilitados de Bachillerato.
b) Los alumnos de estudios nocturnos de Institutos Nacionales de Bachillerato que cursen sus enseñanzas en régimen de tutoría.
Los alumnos podrán matricularse en el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia por cursos completos o por materias.
Las prácticas correspondientes a las materias que lo precisen y, en general, las convivencias con el profesorado, así como las sesiones que se programen para la evaluación del rendimiento educativo de los alumnos Se realizarán en los Centros colaboradores del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia.
El Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia comenzará sus actividades a partir del curso académico mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis, dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas en cada ejercicio económico.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El Instituto Nacional de Enseñanza Media a Distancia, creado por el Decreto dos mil setecientos treinta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de treinta y uno de octubre, continuará impartiendo las enseñanzas previstas en la Orden de treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» del dieciséis de agosto) hasta la extinción de las mismas, excepto las que se refieran al Bachillerato regulado por el Decreto ciento sesenta/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de enero, y Curso de Orientación Universitaria.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Educación y Ciencia,
CRUZ MARTINEZ ESTERUELAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid