Por Decreto mil cuatrocientos uno/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, se fijaron los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, así como el tope porcentual aplicable a las bases complementarias individuales, durante el período comprendido entre uno de julio y treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
A punto de finalizar dicho período se hace necesario, de conformidad con lo dispuesto en las normas cuarta y séptima del artículo veintidós del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril, sobre medidas de política ecomica y social, revisar los tipos y el tope indicados, para el período comprendido entre uno de octubre y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco
DISPONGO:
1.1. Durante el período comprendido entre uno de octubre y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, los tipos de cotización aplicables para toda la acción protectora del Régimen General, con excepción de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, serán los siguientes:
1.1.1. A la base tarifada, el cuarenta y cinco coma treinta por ciento.
1.1.2. A la base complementaria individual, el veinticinco por ciento.
1.2. Los tipos señalados en el número anterior se distribuirán en la forma siguiente:
1.2.1. A cargo del empresario, el treinta y ocho coma cuarenta por ciento de la base tarifada y el veintiuno coma veinticinco por ciento de la base complementaria individual.
1.2.2. A cargo del trabajador, el seis coma noventa por ciento de la base tarifada y el tres coma setenta y cinco por ciento de la base complementaria individual.
1.3. La distribución de los tipos de cotización entre las distintas contingencias y situaciones protegidas se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo.
En el período a que se refiere el número uno del artículo primero del presente Decreto, la cuantía de la base complementaria no podrá exceder del ciento sesenta y cinco por ciento del importe de la base tarifada que corresponda al trabajador de acuerdo con la tarifa aprobada por la norma segunda del artículo veintidós del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril.
Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a aquellos Regímenes Especiales que se remitan al General en materia de cotización.
Lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor el día uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco, y será igualmente de aplicación a las bases de cotización que corresponda a los días veintinueve y treinta de septiembre de dicho año, respecto a las cotizaciones a realizar por los trabajadores cuya retribución sea de pago semanal.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
FERNANDO SUAREZ GONZALEZ
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