El artículo veintiséis del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril, en su número uno, dispone que el número de Agentes de Cambio y Bolsa en activo, así como los que se asignen a cada Colegio, será revisable cada diez años por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda en atención a las necesidades del servicio y previos los informes de las Juntas Sindicales de los Colegios de Agentes y del Consejo Superior de Bolsas.
Teniendo en cuenta la expansión previsible del mercado de capitales y las necesidades actuales del servicio encomendado a dichos Agentes, parece conveniente ampliar su número y to mar las medidas necesarias para asegurar la regularidad en la provisión de las plazas durante los próximos diez años.
Por otra parte, es aconsejable la actualización de la fianza que se exige a los Agentes de Cambio y Bolsa, cuya cuantía fué establecida en mil novecientos cuarenta y cino.
La mayor complejidad del mercado de capitales, la necesidad de un planteamiento mecanizado de las operaciones bursátiles y, sobre todo, la conveniencia de prestar un mejor servicio al inversor, aconsejan la supresión de la prohibición legal de asociaciones entre Agentes contenida en el antiguo Reglamento de la Bolsa de Madrid de mil novecientos veintiocho.
En su virtud, cumplido el trámite de informe de las Juntas Sindicales de los Colegios de Agentes y del Consejo Superior de Bolsas, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo veintiséis, uno, del Decreto-ley de treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, se fija en ciento setenta el número de Agentes de Cambio y Bolsa en activo, distribuidos en la siguiente forma: Madrid, ochenta y ocho; Barcelona, cincuenta, y Bilbao, treinta y dos.
El cincuenta por ciento de las nuevas plazas que se aumentan en Madrid y Barcelona y de las que resulten como consecuencia de jubiliaciones, fallecimientos y otras causas, se cubrirán seguidamente en cada Bolsa por los aspirantes a que se refiere el articuló segundo de la Ley de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta.
Las plazas no cubiertas por este procedimiento por haberse agotado los escalafones formados al efecto, serán acumuladas, en el instante en que ello se produzca, a los turnos de oposición libre y concurso-oposición, por partes iguales.
Las vacantes que hayan de cubrirse por oposición libre serán objeto de cinco convocatorias que se celebrarán cada dos años.
En cada llamamiento se convocará la décima parte del total de nuevas plazas que resulten de la ampliación, adicionada con las existentes para este turno.
En las respectivas convocatorias se determinarán las plazas correspondientes a cada uno de los tres Colegios.
Con anterioridad a las convocatorias de la oposición libre, se anunciará, en su caso, concurso-oposición entre Agentes de Cambio y Bolsa en activo para proveer las plazas que correspondan por este tumo.
Las vacantes producidas por efecto de concurso-oposición se cubrirán también por concurso-oposición entre Agentes de las otras Bolsas, y las que resultaren desiertas en éste se acumularán a las de la oposición libre.
La fianza que los Agentes de Cambio y Bolsa están obligados a constituir para garantizar el buen desempeño de su cargo deberá ser, en lo sucesivo, de un millón de pesetas.
Los Agentes actualmente en ejercicio dispondrán de un plazo de seis meses para aumentar el importe de su fianza hasta la cantidad anteriormente citada.
La cooperación profesional entre Agentes de Cambio y Bolsa podrá realizarse mediante la constitución de asociaciones que habrán de someterse a las normas que se dicten por el Ministerio de Hacienda.
La responsabilidad dimanante de las operaciones realizadas por cualquier Agente de Cambio y Bolsa en su calidad de miembro de una asociación profesional no implicará que el mismo quede exonerado de responsabilidad individual.
Queda derogado el artículo ciento nueve del Reglamento para el Régimen Interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de doce de junio de mil novecientos veintiocho.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
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