La Ley 29/1983, de 12 de diciembre, en su disposición transitoria establece que los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley hayan cumplido los setenta años de edad se jubilarán a los dieciocho meses de su entrada en vigor. En consecuencia se hace preciso adoptar las medidas necesarias tendentes a regularizar el sistema de convocatoria de concurso-oposición y oposiciones libres de Agentes de Cambio y Bolsa y de Corredores colegiados de Comercio, con el fin de escalonar adecuadamente la provisión de vacantes que se ocasionen con motivo de la jubilación forzosa en la fecha prevista en la citada disposición transitoria de la referida Ley. Por ello, mediante el presente Real Decreto se modifica el articulo 3. del Reglamento colegial y corporativo de los Corredores de Comercio, aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo, y modificado por Real Decreto 2900/1981, de 13 de noviembre, así como el artículo tercero del Decreto 2424/1975, de 23 de agosto, y el Real Decreto 1293/1981, de 5 de junio, referentes a convocatorias de oposiciones de Agentes de Cambio y Bolsa.
En su virtud, al amparo de lo prevenido en la disposición adicional de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 11 de abril de 1984, dispongo:
Artículo 1. El párrafo primero del artículo 3. del Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor colegiado de Comercio, aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo, queda redactado en la forma siguiente:
<Las oposiciones a ingreso podrán convocarse en el último semestre de cada año por el Ministerio de Economía y Hacienda mediante Orden ministerial publicada en el "Boletín Oficial del Estado". En todo caso, en cada convocatoria podrán incluirse todas o parte de las vacantes ciertas que hayan de producirse en los ocho meses siguientes a la fecha de la misma. El primer ejercicio de la oposición comenzará dentro del primer trimestre del año siguiente al de la convocatoria, siempre que medie un plazo mínimo de cinco meses desde la fecha de la referida convocatoria; de lo contrario, la oposición dará comienzo una vez vencido dicho plazo y antes de transcurridos ocho meses.>
Art. 2. El concurso-oposición y oposición libre de Agentes de Cambio y Bolsa podrán convocarse anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda mediante Orden que se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>. En cada convocatoria podrán incluirse todas o parte de las vacantes ciertas que hayan de producirse en los ocho meses siguientes a la fecha de la misma. En la Orden de convocatoria se especificará el número de vacantes que corresponda cubrir en cada una de las Bolsas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de inferior o igual rango en la parte que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 11 de abril de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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