PEDRO CORTINA MAURI
MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES DE ESPAÑA
Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo para la nueva prórroga del Convenio sobre el Comercio de Trigo, 1971, hecho en Washington el 25 de marzo de 1975, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, España entre a ser Parte del Protocolo.
En fe de lo cual, firmo el presente en Madrid a 20 de junio de 1975.
PEDRO CORTINA MAURI
Los Gobiernos partes en el presente Protocolo,
Considerando que el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971 (en adelante llamado «el Convenio»), del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que fue prorrogado por virtud de Protocolo en 1974, expira el 30 de junio de 1975,
Han convenido lo siguiente:
A reserva de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente Protocolo hasta el 30 de junio de 1976, quedando entendido que si, antes del 30 de junio de 1976, entrase en vigor un nuevo convenio internacional sobre el trigo, el presente Protocolo sólo permanecería vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio.
A partir del 1 de julio de 1975, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del Convenio:
a) El párrafo 4) del artículo 19.
b) Los artículos 22 al 26, inclusive.
c) El párrafo 1) del artículo 27.
d) Los artículos 29 al 31, inclusive.
Toda referencia en el presente Protocolo a un «gobierno» o «gobiernos» será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (en adelante llamada «la Comunidad»). Por consiguiente, toda referencia en el presente Protocolo a «firma», «depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión», «instrumento de adhesión» o «declaración de aplicación provisional» por un gobierno, comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la Comunidad por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la Comunidad, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.
La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que efectúe su adhesión al presente Protocolo con arreglo al apartado o) del párrafo 1) del artículo 7 del mismo, será determinada por el Consejo tomando como base los votos que se le hayan asignado y el período que quede por transcurrir del año agrícola en curso, pero no se modificarán las contribuciones, de los demás miembros exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola.
El presente Protocolo estará abierto en Washington, desde el 25 de marzo de 1975 hasta el 14 de abril de 1975, inclusive, a la firma de los Gobiernos de los países partes en el Convenio en su forma prorrogada por virtud de Protocolo, o que, al 25 de marzo de 1975, son provisionalmente considerados como partes en el Convenio en su forma prorrogada por virtud de Protocolo, o que son miembros de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y están indicados en los Anexos A y B del Convenio.
El presente Protocolo quedará sujetó a la ratificación, aceptación, aprobación o conclusión de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, a más tardar el 18 de junio de 1975, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o varías prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión en la fecha indicada.
1) El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión:
a) Hasta el 18 de junio de 1975, del Gobierno de todo miembro que figure en el Anexo A o B del Convenio en dicha fecha, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o varias prórrogas del plazo a todo Gobierno que no haya depositado su instrumento en dicha fecha, y
b) Después del 18 de junio, de 1975, del Gobierno de todo miembro de las Naciones Unidas, o sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.
2) La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3) Cuando, para los fines dé aplicación del Convenio y el presente Protocolo, se haga referencia a miembros que figuran en los Anexos A o B del Convenio, se estimará que los miembros cuyos Gobiernos se hayan adherido al Convenio en las condiciones establecidas por el Consejo, o al presente Protocolo según dispone el apartado b) del párrafo 1) del presente artículo, figuran en el Anexo correspondiente.
Todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente Protocolo. Cualquier otro Gobierno en situación de firmar el presente Protocolo o cuya solicitud de adhesión la haya aprobado el Consejo, podrá asimismo depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo Gobierno que deposite tal declaración, aplicará provisionalmente el presente Protocolo y será considerado, provisionalmente, como parte en el mismo.
1) El presente Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que, al 18 de junio de 1975, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, Conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, de acuerdo con los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, de la manera siguiente:
a) El 19 de junio de 1975, con respecto a. todas las disposiciones del Convenio, que no sean las comprendidas en los artículos 3 al 9, ambos inclusive, y el artículo 21, y
b) El 1 de julio de 1975, con respecto a los artículos 3 al 9, ambos inclusive, y el artículo 21 del Convenio, siempre que se hayan depositado tales instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, no más tarde del 18 de junio de 1975, en nombre de Gobiernos que representen a miembros exportadores que poseen por lo menos el 60 por 100 de los votos indicados en el Anexo A y miembros importadores que poseen por lo menos el 50 por 100 de los votos indicados en el Anexo B, o que hubiesen tenido, respectivamente, tales votos si hubiesen sido partes en el Convenio en dicha fecha.
2) El presente Protocolo entrará en vigor, para los Gobiernos que depositen el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión después del 19 de junio de 1975, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, en la fecha en que se efectúe tal depósito, quedando entendido que ninguna parte del mismo entrará en vigor para dicho Gobierno hasta que esta parte entre en vigor para los demás Gobiernos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1) ó 3) del presente artículo.
3) Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,' aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno depositario, deberá notificar a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación, conclusión, aplicación provisional del presente Protocolo, y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y comunicado que reciba en virtud del artículo 27 del Convenio y toda declaración y notificación que reciba con arreglo al artículo 28 del Convenio.
Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor definitiva del presente Protocolo, el Gobierno depositario enviará copia certificada del presente Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo registre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicará en la misma forma al Secretario General de las Naciones Unidas.
El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos instituidos para la nueva prórroga del Convenio Internacional del Trigo, 1971.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos del presente Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos. Los originales serán entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copia certificada de los mismos a cada parte signataria o que se adhiera, y al Secretario Ejecutivo del Consejo.
España depositó su Instrumento de Adhesión el día 15 de julio de 1975.
El presente Protocolo entró en vigor para España el día 15 de julio de 1975.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de noviembre de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.
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