CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1986 PREAMBULO LOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO, CONSIDERANDO QUE EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1949, FUE REVISADO, RENOVADO O PRORROGADO EN OCASIONES SUCESIVAS LLEVANDO A LA CONCLUSION DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971, CONSIDERANDO QUE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971, QUE COMPRENDE POR UNA PARTE EL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971, Y POR OTRA, EL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1980, PRORROGADOS POR PROTOCOLO, CADUCAN EL 30 DE JUNIO DE 1986 Y QUE ES CONVENIENTE CONCERTAR UN CONVENIO POR UN NUEVO PERIODO, HAN CONVENIDO QUE EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971, SEA ACTUALIZADO Y LLAMADO DE NUEVO EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1986, EL CUAL COMPRENDE DOS INSTRUMENTOS JURIDICOS SEPARADOS:
A) EL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1986, Y B) EL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1986, Y QUE CADA UNO DE ESTOS DOS CONVENIOS, O UNO DE ELLOS, SEGUN PROCEDA, SE PRESENTEN A LA FIRMA Y A LA RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION DE LOS GOBIERNOS INTERESADOS, CONFORME A SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES O INSTITUCIONALES.
PARTE PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 OBJETIVOS LOS OBJETIVOS DEL PRESENTE CONVENIO SON:
A) FAVORECER LA COOPERACION INTERNACIONAL EN TODOS LOS ASPECTOS DEL COMERCIO DEL TRIGO Y OTROS CEREALES, ESPECIALMENTE EN LO QUE ESTOS AFECTAN A LA SITUACION TRIGUERA; B) FOMENTAR EL DESARROLLO DEL COMERCIO INTERNACIONAL DE CEREALES Y ASEGURAR QUE ESTE COMERCIO SEA LOS MAS LIBRE POSIBLE, COMPRENDIENTO LA ELIMINACION DE BARRERAS COMERCIALES Y LAS PRACTICAS DESLEALES Y DESCRIMINATORIAS, EN INTERES DE TODOS LOS MIEMBROS, PARTICULARMENTE LOS MIEMBROS EN DESARROLLO; C) CONTRIBUIR EN LA MEDIDA MAYOR DE LO POSIBLE A LA ESTABILIDAD DE LOS MERCADOS INTERNACIONALES DE CEREALES EN INTERES DE TODOS LOS MIEMBROS, ACRECENTAR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA MUNDIAL, Y CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LOS PAISES CUYAS ECONOMIAS DEPENDEN EN GRAN MANERA DE LAS VENTAS COMERCIALES DE CEREALES; D) SERVIR DE FORO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION Y DEBATE DE LOS INTERESES DE LOS MIEMBROS, REFERENTES AL COMERCIO DE CEREALES; Y E) PROVEER EL MARCO APROPIADO PARA LA POSIBLE NEGOCIACION DE UN NUEVO ACUERDO O CONVENIO INTERNACIONAL CON DISPOSICIONES ECONOMICAS.
ARTICULO 2 DEFINICIONES PARA LOS FINES DE ESTE CONVENIO:
1. A) POR <CONSEJO> SE ENTIENDE EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL TRIGO CREADO POR EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1949, Y MANTENIDO EN FUNCIONES EN VIRTUD DEL ARTICULO 9; B) I) POR <MIEMBRO> SE ENTIENDE UNA PARTE DEL PRESENTE CONVENIO; II) POR <MIEMBRO EXPORTADOR> SE ENTIENDE UN MIEMBRO ASI DESIGNADO CONFORME AL ARTICULO 12; III) POR <MIEMBRO IMPORTADOR> SE ENTIENDE UN MIEMBRO ASI DESIGNADO CONFORME AL ARTICULO 12; C) POR <COMITE EJECUTIVO> SE ENTIENDE AL COMITE INSTITUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15; D) POR <SUBCOMITE SOBRE CONDICIONES DE MERCADO> SE ENTIENDE EL SUBCOMITE INSTITUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16; E) POR <CEREAL> O <CEREALES> SE ENTIENDE TRIGO, HARINA DE TRIGO, CENTENO, CEBADA, AVENA, MAIZ, MIJO Y SORGO, ASI COMO TODO OTRO CEREAL Y PRODUCTO QUE EL CONSEJO DECIDA; F) I) POR <COMPRA> SE ENTIENDE, CONFORME LO EXIJA EL CONTEXTO, LA COMPRA DE CEREAL PARA IMPORTACION, O LA CANTIDAD DE CEREAL ASI COMPRADA; II) POR <VENTA> SE ENTIENDE, CONFORME LO EXIJA EL CONTEXTO, LA VENTA DE CEREAL PARA EXPORTACION, O LA CANTIDAD DE ESE CEREAL ASI VENDIDA; III) CUANDO EN EL PRESENTE CONVENIO SE HACE REFERENCIA A UNA COMPRA O A UNA VENTA, SE ENTENDERA QUE SE REFIERE NO SOLO A LAS COMPRAS O VENTAS CONCERTADAS ENTRE LOS GOBIERNOS INTERESADOS, SINO TAMBIEN, A LAS COMPRAS O VENTAS, ENTRE COMERCIANTES PARTICULARES Y A LAS CONCERTADAS ENTRE UN COMERCIANTE PARTICULAR Y EL GOBIERNO INTERESADO; G) POR <VOTO ESPECIAL> SE ENTIENDE TODO VOTO QUE REQUIERA POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS VOTOS EMITIDOS POR LOS MIEMBROS EXPORTADORES, PRESENTES Y VOTANTES, Y POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS VOTOS EMITIDOS POR LOS MIEMBROS IMPORTADORES, PRESENTES Y VOTANTES, CONTADOS SEPARADAMENTE; H) POR <AÑO AGRICOLA> SE ENTIENDE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 1 DE JULIO AL 30 DE JUNIO; I) POR <DIA LABORABLE> SE ENTIENDE TODO DIA DE TRABAJO EN LA SEDE DEL CONSEJO. 2. TODA REFERENCIA EN EL PRESENTE CONVENIO A UN <GOBIERNO> O <GOBIERNOS> SE CONSIDERARA APLICABLE A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (REFERIDA EN ADELANTE COMO LA CEE). POR CONSIGUIENTE, SE CONSIDERARA QUE TODA REFERENCIA EN EL PRESENTE CONVENIO A <FIRMA> O AL <DEPOSITO DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION>, O <UN INSTRUMENTO DE ADHESION> O <UNA DECLARACION DE APLICACION PROVISIONAL> POR UN GOBIERNO, COMPRENDE, EN EL CASO DE LA CEE, LA FIRMA O DECLARACION DE APLICACION PROVISIONAL QUE EN NOMBRE DE LA CEE EFECTUE SU AUTORIDAD COMPETENTE Y EL DEPOSITO DEL INSTRUMENTO QUE, CON ARREGLO A LOS PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES DE LA CEE, DEBA DEPOSITAR PARA LA CONCLUSION DE UN CONVENIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 3 INFORMACION, INFORMES Y ESTUDIOS 1. PARA FACILITAR EL LOGRO DE LOS OBJETIVOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 1, HACER POSIBLE UN INTERCAMBIO DE OPINIONES MAS COMPLETO EN LOS PERIODOS DE SESIONES DEL CONSEJO Y DISPONER DE INFORMACION EN UNA BASE CONTINUA QUE SIRVA AL INTERES GENERAL DE LOS MIEMBROS, SE HARAN LOS ACUERDOS PERTINENTES PARA LA ELABORACION DE INFORMES REGULARES E INTERCAMBIO DE INFORMACION, ASI COMO TAMBIEN ESTUDIOS ESPECIALES, SEGUN PROCEDA, COMPRENDIENDO CEREALES, QUE SE CENTRARAN PRINCIPALMENTE EN LO SIGUIENTE:
A) CONDICIONES DE LAS DISPONIBILIDADES, LA DEMANDA Y EL MERCADO; B) ACONTECIMIENTOS EN LAS POLITICAS NACIONALES Y SUS EFECTOS SOBRE EL MERCADO INTERNACIONAL; C) ACONTECIMIENTOS RELACIONADOS CON EL MEJORAMIENTO Y LA EXPANSION DEL COMERCIO, LA UTILIZACION, EL ALMACENAMIENTO Y EL TRANSPORTE ESPECIALMENTE EN LOS PAISES EN DESARROLLO.
2. PARA MEJORAR LA RECOGIDA Y PRESENTACION DE LA INFORMACION PARA ESOS INFORMES Y ESTUDIOS REFERIDOS EN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, HACER POSIBLE LA PARTICIPACION DIRECTA DE MAS MIEMBROS EN EL TRABAJO DEL CONSEJO Y SUPLEMENTAR LA ORIENTACION YA DADA POR EL CONSEJO EN EL TRANSCURSO DE SUS PERIODOS DE SESIONES, SE CONSTITUIRA UN SUBCOMITE SOBRE CONDICIONES DEL MERCADO, CUYAS FUNCIONES SE ESPECIFICAN EN EL ARTICULO 16.
ARTICULO 4 CONSULTAS SOBRE ACONTECIMIENTOS DEL MERCADO 1. SI EL SUBCOMITE SOBRE CONDICIONES DEL MERCADO, EN EL CURSO DE SU CONTINUO EXAMEN DEL MERCADO CONFORME AL ARTICULO 16, OPINA QUE LOS ACONTECIMIENTOS DEL MERCADO INTERNACIONAL DE CEREALES AMENAZAN AFECTAR GRAVEMENTE LOS INTERESES DE LOS MIEMBROS, O SI EL DIRECTOR EJECUTIVO PONE ESOS ACONTECIMIENTOS EN CONOCIMIENTO DEL SUBCOMITE, POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION DE CUALQUIER MIEMBRO DEL CONSEJO, ESTE SUBCOMITE COMUNICARA INMEDIATAMENTE LOS HECHOS DE QUE SE TRATE AL COMITE EJECUTIVO. EL SUBCOMITE, CUANDO ASI INFORME AL COMITE EJECUTIVO, PRESTARA ESPECIAL ATENCION A AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS QUE AMENAZAN AFECTAR A LOS INTERESES DE LOS MIEMBROS.
2. EL COMITE EJECUTIVO SE REUNIRA DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DIAS LABORABLES PARA EXAMINAR ESOS ACONTECIMIENTOS REFERIDOS Y, SI LO JUZGA PROCEDENTE, PEDIRA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO QUE CONVOQUE UNA REUNION DEL CONSEJO PARA CONSIDERAR LA SITUACION.
ARTICULO 5 COMPRAS COMERCIALES Y TRANSACCIONES ESPECIALES 1. PARA LOS FINES DEL PRESENTE CONVENIO, COMPRA COMERCIAL ES UNA COMPRA TAL COMO SE DEFINE EN EL ARTICULO 2, EFECTUADA CONFORME A LAS PRACTICAS COMERCIALES USUALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL, EXCLUIDAS LAS TRANSACCIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO.
2. PARA LOS FINES DEL PRESENTE CONVENIO, TRANSACCION ESPECIAL ES AQUELLA QUE CONTIENE CARACTERISTICAS ESTABLECIDAS POR EL GOBIERNO DEL MIEMBRO INTERESADO QUE NO CONCUERDAN CON LAS PRACTICAS COMERCIALES USUALES.
LAS TRANSACCIONES ESPECIALES COMPRENDEN LO SIGUIENTE:
A) LAS VENTAS A CREDITO EN LAS QUE, COMO RESULTADO DE LA INTERVENCION OFICIAL, EL TIPO DE INTERES, EL PLAZO DE PAGO U OTRAS CONDICIONES CONEXAS NO CONCUERDAN CON LOS TIPOS, LOS PLAZOS O CONDICIONES USUALES DEL COMERCIO EN EL MERCADO MUNDIAL; B) LAS VENTAS EN QUE LOS FONDOS NECESARIOS PARA LA COMPRA DE CEREALES SE OBTIENEN DEL GOBIERNO DEL MIEMBRO EXPORTADOR MEDIANTE UN PRESTAMO LIGADO A LA COMPRA DE CEREALES; C) LAS VENTAS EN MONEDA DEL MIEMBRO IMPORTADOR QUE NO SEA TRANSFERIBLE NI CONVERTIBLE EN EFECTIVO O EN MERCANCIAS DE QUE SE PUEDA DISPONER EN EL MIEMBRO EXPORTADOR; D) LAS VENTAS EFECTUADAS SEGUN ACUERDOS COMERCIALES CON DISPOSICIONES ESPECIALES DE PAGOS QUE COMPRENDAN LA COMPENSACION BILATERAL DE LOS SALDOS ACREEDORES MEDIANTE INTERCAMBIO DE MERCANCIAS, EXCEPTO CUANDO EL MIEMBRO EXPORTADOR Y EL MIEMBRO IMPORTADOR INTERESADOS ACUERDEN QUE LA VENTA SERA CONSIDERADA COMO COMERCIAL; E) LAS OPERACIONES DE TRUEQUE:
I) RESULTANTES DE LA INTERVENCION DE LOS GOBIERNOS EN LAS QUE SE INTERCAMBIA CEREAL A PRECIOS DIFERENTES DE LOS PREVALECIENTES EN EL MERCADO MUNDIAL, O II) AL AMPARO DE UN PROGRAMA OFICIAL DE COMPRAS, SALVO CUANDO LA COMPRA DE CEREAL SEA CONSECUENCIA DE UNA OPERACION DE TRUEQUE EN LA QUE EL PAIS DE DESTINO FINAL NO SE MENCIONABA EN EL CONTRATO DE TRUEQUE ORIGINAL; F) LOS DONATIVOS DE CEREAL O LAS COMPRAS DE CEREAL REALIZADAS CON CARGO A UN DONATIVO EN EFECTIVO, CONCEDIDO ESPECIFICAMENTE CON ESE FIN POR EL MIEMBRO EXPORTADOR; G) CUALQUIER OTRA CATEGORIA DE TRANSACCIONES QUE EL CONSEJO PUEDA ESTABLECER, QUE CONTENGAN CARACTERISTICAS INTRODUCIDAS POR EL GOBIERNO DE UN MIEMBRO INTERESADO Y QUE NO CONCUERDEN CON LAS PRACTICAS COMERCIALES USUALES.
3. CUALQUIER CUESTION PLANTEADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO O POR UN MIEMBRO SOBRE SI UNA OPERACION CONSTITUYE UNA COMPRA COMERCIAL, TAL COMO SE DEFINE EN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, O A UNA TRANSACCION ESPECIAL, TAL COMO SE DEFINE EN EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, SERA DECIDIDA POR EL CONSEJO.
ARTICULO 6 ORIENTACIONES REFERENTES A LAS TRANSACCIONES EN CONDICIONES DE FAVOR 1. LOS MIEMBROS SE COMPROMETEN A EFECTUAR CUALESQUIERA TRANSACCIONES DE CEREALES EN CONDICIONES DE FAVOR DE MANERA QUE NO CAUSEN PERJUICIO A LAS ESTRUCTURAS NORMALES DE LA PRODUCCION Y DEL COMERCIO INTERNACIONAL.
2. CON ESTE FIN, LOS MIEMBROS TANTO SUMINISTRADORES COMO BENEFICIARIOS, TOMARAN LAS MEDIDAS CONVENIENTES PARA ASEGURAR QUE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS EN CONDICIONES DE FAVOR SEAN ADICIONALES A LAS VENTAS COMERCIALES QUE, A FALTA DE DICHAS TRANSACCIONES, PODRIAN PREVERSE RAZONABLEMENTE Y AUMENTARIAN EL CONSUMO O LAS EXISTENCIAS REMANENTES EN EL PAIS BENEFICIARIO.
EN EL CASO DE PAISES QUE SON MIEMBROS DE LA FAO, ESAS MEDIDAS SE TOMARAN DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS Y ORIENTACIONES DE LA FAO PARA LA COLOCACION DE EXCEDENTES, ASI COMO LAS OBLIGACIONES CONSULTIVAS DE LOS MIEMBROS DE LA FAO, Y PODRAN INCLUIR LA CONDICION DE QUE, ACORDADO CON EL PAIS BENEFICIARIO, ESTE MANTENDRA EN FORMA GLOBAL UN NIVEL ESPECIFICO DE IMPORTACIONES COMERCIALES DE CEREALES. AL ESTABLECER O AJUSTAR DICHO NIVEL SE TOMARA PLENAMENTE EN CUENTA EL VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES COMERCIALES REALIZADAS EN UN PERIODO REPRESENTATIVO, LAS TENDENCIAS RECIENTES EN LA UTILIZACION Y LAS IMPORTACIONES, ASI COMO LAS CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS DEL PAIS BENEFICIARIO, INCLUYENDO, PARTICULARMENTE, LA SITUACION DE SU BALANZA DE PAGOS.
3. AL REALIZAR TRANSACCIONES DE EXPORTACION EN CONDICIONES DE FAVOR Y ANTES DE CONCERTAR LOS ARREGLOS PERTINENTES CON LOS PAISES BENEFICIARIOS, LOS MIEMBROS CELEBRARAN CONSULTAS, EN LA MEDIDA MAYOR DE LOS POSIBLE, CON LOS MIEMBROS EXPORTADORES CUYAS VENTAS COMERCIALES PUEDAN QUEDAR AFECTADAS POR DICHAS TRANSACCIONES.
4. LA SECRETARIA INFORMARA PERIODICAMENTE AL CONSEJO SOBRE LOS ACONTECIMIENTOS EN LAS TRANSACCIONES DE CEREALES EN CONDICIONES DE FAVOR.
ARTICULO 7 NOTIFICACION Y REGISTRO 1. LOS MIEMBROS SUMINISTRARAN INFORMES REGULARES PARA CADA AÑO AGRICOLA Y EL CONSEJO MANTENDRA REGISTROS DE LOS MISMOS, INDICANDO POR SEPARADO LAS TRANSACCIONES COMERCIALES Y ESPECIALES DE TODOS LOS EMBARQUES DE CEREAL EFECTUADOS POR LOS MIEMBROS Y TODAS LAS IMPORTACIONES DE CEREAL PROCEDENTES DE NO MIEMBROS. EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE EL CONSEJO MANTENDRA TAMBIEN REGISTROS DE TODOS LOS EMBARQUES EFECTUADOS ENTRE NO MIEMBROS.
2. LOS MIEMBROS SUMINISTRARAN, EN LA MEDIDA DE TODO LO POSIBLE, AQUELLA INFORMACION QUE EL CONSEJO PUEDA REQUERIR REFERENTE A SUS DISPONIBILIDADES Y DEMANDA DE CEREALES E INFORMARAN CON PRONTITUD TODOS LOS CAMBIOS EN SUS POLITICAS CEREALISTAS NACIONALES.
3. PARA LOS FINES DE ESTE ARTICULO:
A) LOS MIEMBROS ENVIARAN AL DIRECTOR EJECUTIVO LAS INFORMACIONES QUE, DE ACUERDO CON SUS ATRIBUCIONES, REQUIERE EL CONSEJO SOBRE LAS CANTIDADES DE CEREAL COMPRENDIDAS EN VENTAS Y COMPRAS COMERCIALES Y TRANSACCIONES ESPECIALES, INCLUYENDO:
I) EN LO QUE SE REFIERE A LAS TRANSACCIONES ESPECIALES, LOS DETALLES DE DICHAS TRANSACCIONES QUE PERMITAN CLASIFICARLAS CON ARREGLO AL ARTICULO 5; II) LAS INFORMACIONES DISPONIBLES SOBRE EL TIPO, CLASE, GRADO Y CALIDAD DE LOS CEREALES QUE SE TRATE; B) TODO MIEMBRO QUE EFECTUE EXPORTACIONES DE CEREAL, ENVIARA AL DIRECTOR EJECUTIVO LA INFORMACION RELATIVA A SUS PRECIOS DE EXPORTACION QUE EL CONSEJO PUEDA REQUERIR; C) EL CONSEJO OBTENDRA REGULARMENTE INFORMACION SOBRE LOS COSTES VIGENTES REALES DEL TRANSPORTE DE CEREAL Y LOS MIEMBROS COMUNICARAN LA INFORMACION SUPLEMENTARIA QUE EL CONSEJO REQUIERA.
4. CUANDO SE TRATE DE CEREAL QUE LLEGA AL PAIS DE DESTINO DEFINITIVO, DESPUES DE HABER SIDO REVENDIDO EN UN PAIS QUE NO SEA EL DE SU ORIGEN, O HABER PASADO A TRAVES DE EL, O DE HABER SIDO TRANSBORDADO EN SUS PUERTOS, LOS MIEMBROS SUMINISTRARAN, EN LA MEDIDA MAYOR DE LO POSIBLE, LAS INFORMACIONES QUE PERMITAN INSCRIBIR EL EMBARQUE EN LOS REGISTROS COMO UN EMBARQUE EFECTUADO ENTRE EL PAIS DE ORIGEN Y EL PAIS DE DESTINO FINAL. EN CASO DE REVENTA, LAS DISPOSICIONES DE ESTE PARRAFO SE APLICARAN UNICAMENTE SI EL CEREAL SALIO DEL PAIS DE ORIGEN DURANTE EL MISMO AÑO AGRICOLA.
5. EL CONSEJO DICTARA UN REGLAMENTO PARA LAS NOTIFICACIONES Y REGISTROS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO. EN DICHO REGLAMENTO SE DETERMINARA LA FRECUENCIA Y EL MODO DE LAS NOTIFICACIONES, ASI COMO LAS OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS A ESE RESPECTO. EL CONSEJO DICTARA TAMBIEN LAS DISPOSICIONES PARA LA MODIFICACION DE LOS REGISTROS O ESTADOS QUE LLEVE, INCLUSO LAS NECESARIAS PARA RESOLVER CUALQUIER CONTROVERSIA QUE SE RELACIONE CON ELLOS. EN EL CASO DE QUE CUALQUIER MIEMBRO, REPETIDAMENTE Y SIN JUSTIFICACION, DEJE DE EFECTUAR LAS NOTIFICACIONES ESTIPULADAS EN ESTE ARTICULO, EL COMITE EJECUTIVO CONCERTARA CONSULTAS CON ESE MIEMBRO PARA REMEDIAR LA SITUACION.
ARTICULO 8 CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES 1. TODA CONTROVERSIA RELATIVA A LA INTERPRETACION O LA APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO, QUE NO SE RESUELVA POR NEGOCIACION, SERA SOMETIDA AL CONSEJO, A PETICION DE CUALQUIER MIEMBRO QUE SEA PARTE EN LA CONTROVERSIA, PARA SU DECISION.
2. TODO MIEMBRO QUE CONSIDERE QUE SUS INTERESES, COMO PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO, HAN SIDO GRAVEMENTE PERJUDICADOS POR LAS MEDIDAS DE UNO O MAS MIEMBROS, INFLUYENDO EN LA EJECUCION DEL PRESENTE CONVENIO, PODRA SOMETER LA CUESTION AL CONSEJO. EN ESTE CASO, EL CONSEJO CONSULTARA INMEDIATAMENTE A LOS MIEMBROS INTEREDADOS PARA RESOLVER LA SITUACION. SI LA CUESTION NO SE RESUELVE MEDIANTE ESAS CONSULTAS, EL CONSEJO PODRA CONSIDERAR DE NUEVO LA SITUACION Y HACER SUS RECOMENDACIONES A LOS MIEMBROS INTERESADOS.
PARTE II ADMINISTRACION ARTICULO 9 CONSTITUCION DEL CONSEJO 1. EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL TRIGO, CREADO POR EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1949, CONTINUARA EN FUNCIONES PARA LA APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO, CON LA COMPOSICION, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE CONVENIO.
2. LOS MIEMBROS PODRAN HACERSE REPRESENTAR EN LAS SESIONES DEL CONSEJO POR DELEGADOS, SUPLENTES Y ASESORES.
3. EL CONSEJO ELEGIRA UN PRESIDENTE Y UN VICEPRESIDENTE, CUYO MANDATO DURARA UN AÑO AGRICOLA. EL PRESIDENTE NO TENDRA DERECHO A VOTO, NI TAMPOCO EL VICEPRESIDENTE CUANDO EJERZA LA PRESIDENCIA.
ARTICULO 10 ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO 1. EL CONSEJO DICTARA SU REGLAMENTO.
2. EL CONSEJO LLEVARA LOS REGISTROS QUE REQUIEREN LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO Y PODRA LLEVAR LOS DEMAS REGISTROS QUE ESTIME CONVENIENTE.
3. PARA CUMPLIR LAS FUNCIONES QUE LE ASIGNA EL PRESENTE CONVENIO, EL CONSEJO PODRA PEDIR QUE SE LE SUMINISTREN LAS ESTADISTICAS Y LA INFORMACION QUE NECESITE Y, SUJETO A LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 7, LOS MIEMBROS SE COMPROMETEN A SUMINISTRARLE LAS ESTADISTICAS E INFORMACION NECESARIAS PARA ESE FIN.
4. EL CONSEJO PODRA DELEGAR, POR VOTACION ESPECIAL, EN CUALQUIERA DE SUS COMITES, O EN EL DIRECTOR EJECUTIVO, EL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES O FUNCIONES, SALVO LAS SIGUIENTES:
A) DECISIONES SOBRE ASUNTOS, CONFORME AL ARTICULO 8; B) REVISION, CONFORME AL ARTICULO 11, DE LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS ENUMERADOS EN EL ANEJO; C) DETERMINACION DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES E IMPORTADORES Y DISTRIBUCION DE SUS VOTOS CONFORME AL ARTICULO 12; D) UBICACION DE LA SEDE DEL CONSEJO, CONFORME AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 13; E) NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR EJECUTIVO, CONFORME AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 17; F) APROBACION DEL PRESUPUESTO Y DETERMINACION DE LAS CONTRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS, CONFORME AL ARTICULO 21; G) SUSPENSION DE LOS DERECHOS DE VOTO DE UN MIEMBRO, CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 21; H) TODA PETICION AL SECRETARIO GENERAL DE LA UNCTAD PARA CONVOCAR UNA CONFERENCIA DE NEGOCIACION, CONFORME AL ARTICULO 22; I) EXCLUSION DE LA PARTICIPACION DE UN MIEMBRO EN EL CONSEJO, CONFORME AL ARTICULO 30; J) RECOMENDACION DE UNA MODIFICACION, CONFORME AL ARTICULO 32; K) PRORROGA O TERMINACION DEL PRESENTE CONVENIO, CONFORME AL ARTICULO 33.
EL CONSEJO, POR UNA MAYORIA DE LOS VOTOS EMITIDOS, PODRA REVOCAR EN CUALQUIER MOMENTO ESA DELEGACION.
5. TODA DECISION ADOPTADA EN VIRTUD DE LAS ATRIBUCIONES O FUNCIONES DELEGADAS POR EL CONSEJO, SEGUN LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 4 DE ESTE ARTICULO, PODRA SER REVISADA POR EL CONSEJO MEDIANTE SOLICITUD DE CUALQUIER MIEMBRO, PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO QUE EL CONSEJO DETERMINE. TODA DECISION RESPECTO DE LA CUAL NO SE PIDA REVISION EN EL PLAZO DETERMINADO SERA OBLIGATORIA PARA TODOS LOS MIEMBROS.
6. ADEMAS DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES ESPECIFICADAS EN EL PRESENTE CONVENIO, EL CONSEJO TENDRA TODAS LAS DEMASATRIBUCIONES Y DESEMPAÑARA TODAS LAS DEMAS FUNCIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.
ARTICULO 11 VOTOS PARA LA ENTRADA EN VIGOR Y PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS 1. PARA LOS FINES DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO, CONFORME AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 28, LOS VOTOS DE CADA GOBIERNO SERAN COMO SE INDICAN EN EL ANEJO.
2. PARA LOS FINES DE DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES FINANCIERAS, CONFORME AL ARTICULO 21, LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS SE BASARAN EN LOS ESTABLECIDOS EN EL ANEJO, SUJETO A LO SIGUIENTE:
A) A LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO, EL CONSEJO REDISTRIBUIRA LOS VOTOS INDICADOS EN EL ANEJO ENTRE LOS GOBIERNOS QUE HAN DEPOSITADO INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION AL CONVENIO, O DECLARACIONES DE APLICACION PROVISIONAL DEL MISMO, EN PROPORCION AL NUMERO DE VOTOS QUE CADA UNO DE ELLOS TIENE EN EL ANEXO; B) DESPUES QUE EL CONVENIO HAYA ENTRADO EN VIGOR, SIEMPRE QUE UN GOBIERNO PASE A SER, O DEJE DE SER, UNA PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO, EL CONSEJO REDISTRIBUIRA LOS VOTOS DE LOS OTROS MIEMBROS EN PROPORCION AL NUMERO DE VOTOS QUE TIENE CADA MIEMBRO ENUMERADO EN EL ANEJO; C) TRES AÑOS DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO Y SIEMPRE QUE EL CONVENIO SE PRORROGUE, CONFORME AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 33, EL CONSEJO REVISARA Y PODRA AJUSTAR LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS ENUMERADOS EN EL ANEJO.
3. A TODOS LOS OTROS FINES REFERENTES A LA APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO LOS VOTOS QUE LOS MIEMBROS EJERCERAN, SERAN LOS DETERMINADOS CONFORME AL ARTICULO 12 DETERMINACION DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES E IMPORTADORES Y DISTRIBUCION DE SUS VOTOS 1. EN LA PRIMERA SESION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE CONVENIO, EL CONSEJO DETERMINARA QUE MIEMBROS SERAN MIEMBROS EXPORTADORES Y QUE MIEMBROS SERAN MIEMBROS IMPORTADORES PARA LOS FINES DEL CONVENIO. AL DECIDIR ESTO, EL CONSEJO TOMARA EN CUENTA LAS CORRIENTES DEL COMERCIO DE TRIGO DE ESOS MIEMBROS YSUS PROPIAS OPINIONES.
2. TAN PRONTO COMO EL CONSEJO HAYA DETERMINADO QUE MIEMBROS SERAN MIEMBROS EXPORTADORES Y CUALES SERAN MIEMBROS IMPORTADORES CONFORME AL PRESENTE CONVENIO, LOS MIEMBROS EXPORTADORES, EN BASE A SUS VOTOS CONFORME AL ARTICULO 11, DIVIDIRAN SUS VOTOS ENTRE ELLOS EN LA FORMA QUE LOS MISMOS DECIDAN, SUJETO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PARRAFO 3 DE ESTE ARTICULO Y LOS MIEMBROS IMPORTADORES DIVIDIRAN SUS VOTOS EN FORMA SIMILAR.
3. PARA LOS FINES DE LA ASIGNACION DE VOTOS CONFORME AL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, LOS MIEMBROS EXPORTADORES TENDRAN CONJUNTAMENTE 1.000 VOTOS Y LOS MIEMBROS IMPORTADORES TENDRAN CONJUNTAMENTE 1.000 VOTOS. NINGUN MIEMBRO TENDRA MAS DE 333 VOTOS COMO UN MIEMBRO EXPORTADOR O MAS DE 333 VOTOS COMO UN MIEMBRO IMPORTADOR. NO HABRA NINGUN VOTO FRACCIONARIO.
4. A LA VISTA DE LOS CAMBIOS EN SUS NORMAS COMERCIALES DE TRIGO, DESPUES DE PASADOS TRES AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO, EL CONSEJO REVISARA LAS LISTAS DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES E IMPORTADORES. SE REVISARAN TAMBIEN SIEMPRE QUE EL CONVENIO SE PRORROGUE CONFORME AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 33.
5. A PETICION DE CUALQUIER MIEMBRO, EL CONSEJO PODRA ACORDAR, POR VOTACION ESPECIAL A PRINCIPIO DE TODO AÑO AGRICOLA, LA TRANSFERENCIA ESE MIEMBRO DE LA LISTA DE MIEMBROS EXPORTADORES A LA LISTA DE MIEMBROS IMPORTADORES, O DE LA LISTA DE MIEMBROS IMPORTADORES A LA LISTA DE MIEMBROS EXPORTADORES, SEGUN SEA EL CASO.
6. EL CONSEJO REVISARA LA DISTRIBUCION DE LOS VOTOS CORRESPONDIENTES A LOS MIEMBROS EXPORTADORES E IMPORTADORES, SIEMPRE QUE SE CAMBIEN LAS LISTAS DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES E IMPORTADORES CONFORME A LOS PARRAFOS 4 O 5 DE ESTE ARTICULO. TODA REDISTRIBUCION DE VOTOS QUE SE HAGA CONFORME A ESTE PARRAFO SE REGIRA POR LAS CONDICIONES QUE ESTIPULA EL PARRAFO 3 DE ESTE ARTICULO.
7. SIEMPRE QUE UN GOBIERNO PASE A SER, O DEJE DE SER, PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO, EL CONSEJO REDISTRIBUIRA LOS VOTOS DE LOS OTROS MIEMBROS EXPORTADORES O IMPORTADORES, SEGUN SEA EL CASO, EN PROPORCION AL NUMERO DE VOTOS QUE CADA MIEMBRO TENGA, SUJETO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PARRAFO 3 DE ESTE ARTICULO.
8. TODO MIEMBRO EXPORTADOR PODRA AUTORIZAR A OTRO MIEMBRO EXPORTADOR, ASI COMO TODO MIEMBRO IMPORTADOR PODRA AUTORIZAR A OTRO IMPORTADOR, PARA QUE REPRESENTE SUS INTERESES Y EJERZA SU DERECHO DE VOTO EN CUALQUIER SESION O SESIONES DEL CONSEJO. SE SOMETERA AL CONSEJO LA PRUEBA SATISFACTORIA DE ESA AUTORIZACION.
9. SI EN TODA SESION DEL CONSEJO UN MIEMBRO NO ESTA REPRESENTADO POR UN DELEGADO ACREDITADO Y, DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 8 DE ESTE ARTICULO, NO HA AUTORIZADO A OTRO MIEMBRO PARA EJERCER SU DERECHO DE VOTO O SI, EN LA FECHA DE UNA SESION, UN MIEMBRO HA PERDIDO SUS VOTOS, SE HA VISTO PRIVADO DE ELLOS O LOS HA RECUPERADO CONFORME A ALGUNA DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO, EL TOTAL DE LOS VOTOS QUE PUEDAN EMITIR LOS MIEMBROS EXPORTADORES EN ESA SESION SE AJUSTARA A UNA CIFRA IGUAL AL TOTAL DE LOS VOTOS QUE LOS MIEMBROS IMPORTADORES PUEDAN EMITIR EN LA MISMA SESION, REDISTRIBUIDOS ENTRE LOS MIEMBROS EXPORTADORES EN PROPORCION A SUS VOTOS.
ARTICULO 13 SEDE, REUNIONES Y QUORUM 1. LA SEDE DEL CONSEJO ESTARA EN LONDRES, A MENOS QUE EL CONSEJO DISPONGA OTRA COSA.
2. EL CONSEJO SE REUNIRA UNA VEZ POR LO MENOS DURANTE CADA SEMESTRE DE CADA AÑO AGRICOLA Y EN LAS DEMAS OCASIONES QUE EL PRESIDENTE DECIDA, O EN CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA PREVISTA EN EL PRESENTE CONVENIO.
3. EL PRESIDENTE CONVOCARA UNA REUNION DEL CONSEJO SI ASI LO PIDEN: A) CINCO MIEMBROS; B) UNO O MAS MIEMBROS QUE REUNAN POR LO MENOS EL 10 POR 100 DE LA TOTALIDAD DE LOS VOTOS; O C) EL COMITE EJECUTIVO.
4. PARA CONSTITUIR QUORUM EN CUALQUIER SESION DEL CONSEJO, SERA NECESARIA LA PRESENCIA DE DELEGADOS QUE TENGAN, ANTES DE CUALQUIER AJUSTE DE VOTOS QUE HAYA DE EFECTUARSE CON ARREGLO AL PARRAFO 9 DEL ARTICULO 12, MAYORIA DE LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES Y MAYORIA DE LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS IMPORTADORES.
ARTICULO 14 DECISIONES 1. SALVO CUANDO SE DISPONGA DE OTRO MODO EN EL PRESENTE CONVENIO, EL CONSEJO ADOPTARA SUS DECISIONES POR MAYORIA DE LOS VOTOS EMITIDOS POR LOS MIEMBROS EXPORTADORES Y POR MAYORIA DE LOS VOTOS EMITIDOS POR LOS MIEMBROS IMPORTADORES, CONTADOS SEPARADAMENTE.
2. SIN MENOSCABO A LA COMPLETA LIBERTAD DE ACCION DE TODO MIEMBRO EN LA DETERMINACION Y ADMINISTRACION DE SUS POLITICAS AGRICOLAS Y DE PRECIOS, CADA MIEMBRO SE COMPROMETE A ACEPTAR COMO OBLIGATORIA TODA DECISION QUE EL CONSEJO ADOPTE EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.
ARTICULO 15 COMITE EJECUTIVO 1. EL CONSEJO CONSTITUIRA UN COMITE EJECUTIVO, INTEGRADO POR NO MAS DE SEIS MIEMBROS EXPORTADORES, ELEGIDOS ANUALMENTE POR LOS MIEMBROS EXPORTADORES, Y NO MAS DE OCHO MIEMBROS IMPORTADORES, ELEGIDOS ANUALMENTE POR LOS MIEMBROS IMPORTADORES. EL CONSEJO NOMBRARA EL PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO Y PODRA NOMBRAR UN VICEPRESIDENTE.
2. EL COMITE EJECUTIVO SERA RESPONSABLE ANTE EL CONSEJO Y ACTUARA BAJO SU DIRECCION GENERAL. TENDRA LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES QUE SE LE ASIGNAN EXPRESAMENTE EN EL PRESENTE CONVENIO Y LAS QUE EL CONSEJO PUEDA DELEGARLE DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 10.
3. LOS MIEMBROS EXPORTADORES REPRESENTADOS EN EL COMITE EJECUTIVO TENDRAN EL MISMO NUMERO TOTAL DE VOTOS QUE LOS MIEMBROS IMPORTADORES. LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES EN EL COMITE EJECUTIVO SE DIVIDIRAN ENTRE ELLOS SEGUN LO QUE ACUERDEN, SIEMPRE QUE NINGUN MIEMBRO EXPORTADOR TENGA MAS DEL 40 POR 100 DE LA TOTALIDAD DE LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES. LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS IMPORTADORES EN EL COMITE EJECUTIVO SE DIVIDIRAN ENTRE ELLOS SEGUN LO ACUERDEN, SIEMPRE QUE NINGUN MIEMBRO IMPORTADOR TENGA MAS DEL 40 POR 100 DE LA TOTALIDAD DE LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS IMPORTADORES.
4. EL CONSEJO DICTARA EL REGLAMENTO PARA LA VOTACION EN EL COMITE EJECUTIVO Y PODRA DICTAR CUALQUIER OTRA DISPOSICION ACERCA DEL REGLAMENTO DEL COMITE EJECUTIVO QUE ESTIME APROPIADA. PARA LAS DECISIONES DEL COMITE EJECUTIVO SE NECESITARA LA MISMA MAYORIA DE VOTOS QUE PRESCRIBE EL PRESENTE CONVENIO PARA LAS DECISIONES DEL CONSEJO SOBRE ASUNTOS DE LA MISMA INDOLE.
5. TODO MIEMBRO QUE NO SEA MIEMBRO DEL COMITE EJECUTIVO PODRA PARTICIPAR SIN DERECHO A VOTO EN EL DEBATE DE CUALQUIER ASUNTO QUE ESTUDIE EL COMITE EJECUTIVO, SIEMPRE QUE ESTE CONSIDERE QUE ESTAN EN JUEGO LOS INTERESES DE ESE MIEMBRO.
ARTICULO 16 SUBCOMITE SOBRE CONDICIONES DEL MERCADO 1. EL COMITE EJECUTIVO INSTITUIRA UN SUBCOMITE SOBRE CONDICIONES DEL MERCADO DEL QUE FORMARAN PARTE UN NUMERO DE REPRESENTANTES DE NO MAS QUE SEIS MIEMBROS EXPORTADORES Y SEIS MIEMBROS IMPORTADORES. EL PRESIDENTE DEL SUBCOMITE SERA NOMBRADO POR EL COMITE EJECUTIVO.
2. EL SUBCOMITE MANTEDRA BAJO CONTINUO EXAMEN TODOS LOS ASUNTOS AFECTANDO A LA ECONOMIA MUNDIAL DE CEREALES E INFORMARA DE LOS MISMOS A LOS MIEMBROS. EN SU EXAMEN, EL SUBCOMITE TOMARA EN CUENTA LA INFORMACION DE INTERES SUMINISTRADA POR TODO MIEMBRO DEL CONSEJO.
3. PARA AYUDAR A LA SECRETARIA EN LA REALIZACION DEL TRABAJO PREVISTO EN EL ARTICULO 3, EL SUBCOMITE COMPLEMENTARA LAS ORIENTACIONES DADAS POR EL CONSEJO.
4. EL SUBCOMITE HARA ESFUERZOS ESPECIALES PARA IMPLICAR A OTROS MIEMBROS DEL CONSEJO EN SU DEBATE DE CUESTIONES QUE AFECTAN DIRECTAMENTE A SUS INTERESES, TALES COMO SUS POLITICAS CEREALISTAS NACIONALES O, PARTICULARMENTE EN EL CASO DE PAISES EN DESARROLLO, SUS NECESIDADES DE IMPORTACION. TODO MIEMBRO DEL CONSEJO, QUE NO ES MIEMBRO DEL SUBCOMITE, PODRA PARTICIPAR EN SUS REUNIONES COMO OBSERVADOR.
5. EL SUBCOMITE PRESTARA ASESORAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS PERTINENTES DEL CONVENIO Y LO PRESTARA TAMBIEN EN TODA OTRA CUESTION QUE EL CONSEJO O EL COMITE EJECUTIVO LE REMITAN.
ARTICULO 17 SECRETARIA 1. EL CONSEJO DISPONDRA DE UNA SECRETARIA COMPUESTA DE UN DIRECTOR EJECUTIVO, QUE SERA EL MAS ALTO FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO, Y DEL PERSONAL QUE SEA NECESARIO PARA LOS TRABAJOS DEL CONSEJO Y DE SUS COMITES.
2. EL CONSEJO NOMBRARA AL DIRECTOR EJECUTIVO, QUIEN SERA RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO POR LA SECRETARIA DE LAS OBLIGACIONES QUE LE INCUMBEN EN LA EJECUCION DEL PRESENTE CONVENIO, ASI COMO DE LAS DEMAS OBLIGACIONES QUE LE ASIGNEN EL CONSEJO Y SUS COMITES.
3. EL PERSONAL SERA NOMBRADO POR EL DIRECTOR EJECUTIVO, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE DICTE EL CONSEJO.
4. SERA CONDICION DE EMPLEO DEL DIRECTOR EJECUTIVO Y DEL PERSONAL QUE NO TENGAN INTERESES FINANCIEROS EN EL COMERCIO DE LOS CEREALES, O RENUNCIEN A TODO INTERES FINANCIERO EN EL MISMO, Y QUE NO SOLICITEN NI RECIBAN DE NINGUN GOBIERNO O DE NINGUNA OTRA AUTORIDAD EXTRAÑA AL CONSEJO INSTRUCCIONES EN CUANTO A LAS FUNCIONES QUE EJERCEN CON ARREGLO AL PRESENTE CONVENIO.
ARTICULO 18 ADMISION DE OBSERVADORES EL CONSEJO PODRA INVITAR A TODO ESTADO NO MIEMBRO, ASI COMO A TODA ORGANIZACION INTERGUBERNAMENTAL, A QUE ASISTAN A CUALQUIERA DE SUS REUNIONES COMO OBSERVADORES.
ARTICULO 19 COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES 1. EL CONSEJO PODRA TOMAR LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA CELEBRAR CONSULTAS O COOPERAR CON LAS NACIONES UNIDAS Y SUS ORGANOS, EN PARTICULAR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO, ASI COMO CON LA ORGANIZACION PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION Y LOS OTROS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS Y ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES QUE SEA OPORTUNO.
2. EL CONSEJO, TENIENDO PRESENTE LA FUNCION ESPECIAL DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS BASICOS, LA MANTENDRA INFORMADA, COMO LO CONSIDERE APROPIADO, DE SUS ACTIVIDADES Y PROGRAMAS DE TRABAJO.
3. SI EL CONSEJO ESTIMA QUE CUALQUIERA DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO ES INCOMPATIBLE EN EL FONDO CON LAS CONDICIONES QUE PUEDAN SER ESTABLECIDAS POR LAS NACIONES UNIDAS A TRAVES DE SUS ORGANOS COMPETENTES O POR LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS PARA LOS CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES SOBRE LOS PRODUCTOS BASICOS, ESA INCOMPATIBILIDAD SE CONSIDERARA COMO UNA CIRCUNSTANCIA QUE SE OPONE A LA EJECUCION DEL PRESENTE CONVENIO Y SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 32.
ARTICULO 20 PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 1. EL CONSEJO TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA. EN PARTICULAR, TENDRA CAPACIDAD PARA CONTRATAR, ADQUIRIR Y ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y PARA LITIGAR.
2. LA CONDICION JURIDICA, LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DEL CONSEJO EN EL TERRITORIO DEL REINO UNIDO SEGUIRAN RIGIENDOSE POR EL ACUERDO RELATIVO A LA SEDE FIRMADO EN LONDRES, EL 28 DE NOVIEMBRE DE 1968, ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL TRIGO.
3. EL ACUERDO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO SERA INDEPENDIENTE DEL PRESENTE CONVENIO. SIN EMBARGO, SE DARA POR TERMINADO:
A) EN VIRTUD DE ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y EL CONSEJO.
B) EN EL CASO DE QUE EL TERRITORIO DEL REINO UNIDO DEJE DE SER LA SEDE DEL CONSEJO.
C) EN EL CASO DE QUE EL CONSEJO DEJE DE EXISTIR.
4. EN EL CASO DE QUE EL TERRITORIO DEL REINO UNIDO DEJE DE SER LA SEDE DEL CONSEJO, EL GOBIERNO DEL MIEMBRO DONDE RADIQUE LA SEDE DEL CONSEJO CONCLUIRA CON EL CONSEJO UN ACUERDO INTERNACIONAL REFERENTE A LA CONDICION JURIDICA, LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DEL CONSEJO, SU DIRECTOR EJECUTIVO, SU PERSONAL Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS EN LAS SESIONES CONVOCADAS POR EL CONSEJO.
ARTICULO 21 DISPOSICIONES FINANCIERAS 1. LOS GASTOS DE LAS DELEGACIONES AL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES EN SUS
COMITES Y SUBCOMITES SERAN SUFRAGADOS POR SUS GOBIERNOS RESPECTIVOS. LOS DEMAS GASTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA EJECUCION DEL PRESENTE CONVENIO SERAN SUFRAGADOS CON LAS CONTRIBUCIONES ANUALES DE TODOS LOS MIEMBROS. LA CONTRIBUCION DE CADA MIEMBRO PARA CADA AÑO AGRICOLA SERA EN LA PROPORCION QUE EL NUMERO DE SUS VOTOS EN EL ANEXO GUARDA CON EL TOTAL DE LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS EN DICHO ANEJO, AJUSTADOS CONFORME AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11 PARA REFLEJAR LA COMPOSICION DEL CONVENIO EN EL MOMENTO QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DEL AÑO AGRICOLA QUE SE TRATE.
2. EN SU PRIMERA SESION, CELEBRADA DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO, EL CONSEJO APROBARA SU PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DEL AÑO AGRICOLA QUE FINALIZA EL 30 DE JUNIO DE 1987 Y DETERMINARA LA CONTRIBUCION QUE HA DE PAGAR CADA MIEMBRO.
3. EL CONSEJO, EN SESION CELEBRADA DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE CADA AÑO AGRICOLA APROBARA EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DEL AÑO AGRICOLA SIGUIENTE Y DETERMINARA LA CONTRIBUCION QUE CADA MIEMBRO PAGARA PARA ESE AÑO AGRICOLA.
4. LA CONTRIBUCION INICIAL DE TODO MIEMBRO QUE SE ADHIERA AL PRESENTE CONVENIO SEGUN LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 27 SERA DETERMINADA POR EL CONSEJO SOBRE LA BASE DEL NUMERO DE VOTOS QUE SE LE ASIGNE CONFORME AL PARRAFO 2(B) DEL ARTICULO 11 Y DEL PERIODO NO TRANSCURRIDO DEL AÑO AGRICOLA EN CURSO PERO NO SE ALTERARAN LAS CONTRIBUCIONES DE LOS DEMAS MIEMBROS YA DETERMINADAS PARA DICHO AÑO AGRICOLA.
5. LAS CONTRIBUCIONES SERAN EXIGIBLES DESDE EL MOMENTO EN QUE SE HAN FIJADO.
6. SI UN MIEMBRO NO HA PAGADO SU CONTRIBUCION COMPLETA EN EL PLAZO DE SEIS MESES, CONTANDO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SU CONTRIBUCION ES EXIGIBLE CONFORME AL PARRAFO 5 DE ESTE ARTICULO, EL DIRECTOR EJECUTIVO LE REQUERIRA PARA QUE EFECTUE EL PAGO LOS MAS RAPIDAMENTE POSIBLE. SI, EN EL PLAZO DE SEIS MESES A CONTAR DESDE LA FECHA DE ESE REQUERIMIENTO DEL DIRECTOR EJECUTIVO, EL MIEMBRO TODAVIA NO HA PAGADO SU CONTRIBUCION, SUS DERECHOS DE VOTACION EN EL CONSEJO Y EN EL COMITE EJECUTIVO QUEDARAN SUSPENDIDOS HASTA EL MOMENTO EN QUE HAYA ABONADO INTEGRAMENTE SU CONTRIBUCION.
7. EL MIEMBRO CUYOS DERECHOS DE VOTO HAYAN SIDO SUSPENDIDOS CONFORME AL PARRAFO 6 DE ESTE ARTICULO NO SERA PRIVADO DE NINGUNO DE SUS OTROS DERECHOS NI RELEVADO DE NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE CONVENIO, A MENOS QUE ASI LO DECIDA EL CONSEJO POR VOTACION ESPECIAL. SEGUIRA OBLIGADO A PAGAR SU CONTRIBUCION Y A CUMPLIR SUS DEMAS OBLIGACIONES FINANCIERAS CONFORME AL PRESENTE CONVENIO.
8. CADA AÑO AGRICOLA, ELCONSEJO PUBLICARA UN BALANCE COMPROBADO DE SUS INGRESOS Y GASTOS HABIDOS DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DEL AÑO AGRICOLA PRECEDENTE.
9. EL CONSEJO, ANTES DE SU DISOLUCION, DECIDIRA LO NECESARIO PARA LA LIQUIDACION DE SU ACTIVO Y DE SU PASIVO Y LA DISPOSICION DE SUS ARCHIVOS.
ARTICULO 22 DISPOSICIONES ECONOMICAS CON EL OBJETO DE ASEGURAR SUMINISTROS DE TRIGO Y OTROS CEREALES A LOS MIEMBROS IMPORTADORES Y MERCADOS PARA EL TRIGO Y OTROS CEREALES A LOS MIEMBROS EXPORTADORES, A PRECIOS EQUITATIVOS Y ESTABLES, EL CONSEJO EXAMINARA EN EL MOMENTO OPORTUNO LA POSIBILIDAD DE LA NEGOCIACION DE UN NUEVO ACUERDO O CONVENIO INTERNACIONAL CON DISPOSICIONES ECONOMICAS. CUANDO ESTIME QUE ESA NEGOCIACION PODRIA CONCLUIRSE CON EXITO, EL CONSEJO PEDIRA AL SECRETARIO GENERAL DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO QUE CONVOQUE UNA CONFERENCIA DE NEGOCIACION.
PARTE III DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 23 DEPOSITARIO 1. POR EL PRESENTE ARTICULO SE DESIGNA DEPOSITARIO DE ESTE CONVENIO AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
2. EL DEPOSITARIO NOTIFICARA A TODOS LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS Y A TODOS LOS GOBIERNOS QUE SE ADHIERAN, TODA FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O APLICACION PROVISIONAL DEL PRESENTE CONVENIO Y TODA ADHESION AL MISMO, ASI COMO TODA NOTIFICACION Y AVISO QUE RECIBA CONFORME A LOS ARTICULOS 29 Y 32.
ARTICULO 24 FIRMA EL PRESENTE CONVENIO ESTARA ABIERTO EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS, DESDE EL 1 DE MAYO DE 1986 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1986 INCLUSIVE, A LA FIRMA DE LOS GOBIERNOS ENUMERADOS EN EL ANEJO Y TODO OTRO GOBIERNO MIEMBRO DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO.
ARTICULO 25 RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION 1. EL PRESENTE CONVENIO ESTARA SUJETO A LA RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION DE LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS, DE CONFORMIDAD CON SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES.
2. LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION SERAN DEPOSITADOS EN PODER DEL DEPOSITARIO, NO MAS TARDE DEL 30 DE JUNIO DE 1986.
NO OBSTANTE, EL CONSEJO PODRA CONCEDER PRORROGAS DEL PLAZO A LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS QUE NO PUEDAN DEPOSITAR SUS INSTRUMENTOS PARA ESA FECHA. EL CONSEJO INFORMARA AL DEPOSITARIO DE TODAS ESAS PRORROGAS DEL PLAZO.
ARTICULO 26 APLICACION PROVISIONAL TODO GOBIERNO SIGNATARIO Y CUALQUIER OTRO GOBIERNO QUE PUEDA FIRMAR EL PRESENTE CONVENIO, O CUYA SOLICITUD DE ADHESION HAYA APROBADO EL CONSEJO, PODRA DEPOSITAR EN PODER DEL DEPOSITARIO UNA DECLARACION DE APLICACION PROVISIONAL. TODO GOBIERNO QUE DEPOSITE TAL DECLARACION, APLICARA PROVISIONALMENTE EL PRESENTE CONVENIO Y SERA CONSIDERADO, PROVISIONALMENTE, COMO PARTE EN EL MISMO.
ARTICULO 27 ADHESION 1. TODO GOBIERNO ENUMERADO EN EL ANEJO, ASI COMO TODO OTRO GOBIERNO MIEMBRO DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL COMERCIO Y DESARROLLO, PODRA ADHERIRSE AL PRESENTE CONVENIO HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1986, INCLUSIVE, CON LA SALVEDAD DE QUE EL CONSEJO PODRA CONCEDER UNA O MAS PRORROGAS DEL PLAZO A TODO GOBIERNO QUE NO TENGA DEPOSITADO SU INSTRUMENTO EN ESA FECHA.
2. DESPUES DEL 30 DE JUNIO DE 1986, LOS GOBIERNOS DE TODOS LOS ESTADOS PODRAN EFECTUAR SU ADHESION AL PRESENTE CONVENIO EN LAS CONDICIONES QUE EL CONSEJO CONSIDERE APROPIADAS. LA ADHESION SE EFECTUARA MEDIANTE EL DEPOSITO DE UN INSTRUMENTO DE ADHESION EN PODER DEL DEPOSITARIO. ESOS INSTRUMENTOS DE ADHESION DECLARARAN QUE EL GOBIERNO ACEPTA TODAS LAS CONDICIONES QUE EL CONSEJO ESTABLECIO.
3. CUANDO, PARA LOS FINES DE APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO, SE HAGA REFERENCIA A MIEMBROS QUE FIGURAN EN EL ANEJO, SE ESTIMARA QUE TODO MIEMBRO CUYO GOBIERNO SE HAYA ADHERIDO AL PRESENTE CONVENIO EN LAS CONDICIONES QUE EL CONSEJO ESTABLECIO, DE CONFORMIDAD CON ESTE ARTICULO, FIGURA EN EL ANEJO.
ARTICULO 28 ENTRADA EN VIGOR 1. EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE JULIO DE 1986 SI, NO MAS TARDE DEL 30 DE JUNIO DE 1986, SE HAN DEPOSITADO INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION, O DECLARACIONES DE APLICACION PROVISIONAL, EN NOMBRE DE GOBIERNOS QUE TENGAN POR LO MENOS EL 60 POR 100 DE LOS VOTOS INDICADOS EN EL ANEJO.
2. SI EL PRESENTE CONVENIO NO ENTRA EN VIGOR DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, LOS GOBIERNOS QUE HAYAN DEPOSITADO INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION, O DECLARACIONES DE APLICACION PROVISIONAL, PODRAN DECIDIR DE COMUN ACUERDO QUE EL CONVENIO ENTRARA EN VIGOR ENTRE LOS MISMOS, O PODRAN TOMAR CUALQUIERA OTRA DECISION QUE, A SU PARECER, REQUIERA LA SITUACION.
ARTICULO 29 RETIRO CUALQUIER MIEMBRO PODRA RETIRARSE DEL PRESENTE CONVENIO, AL FINAL DE TODO AÑO AGRICOLA, NOTIFICANDO POR ESCRITO SU RETIRO AL DEPOSITARIO, NOVENTA DIAS, POR LO MENOS, ANTES DEL FINAL DEL AÑO AGRICOLA QUE SE TRATE, PERO NO QUEDARA EXENTO DE NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES, CONTRAIDAS DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE CONVENIO, QUE NO HAYAN SIDO CUMPLIDAS AL FINAL DE ESE AÑO AGRICOLA.
EL MIEMBRO DE QUE SE TRATE INFORMARA SIMULTANEAMENTE AL CONSEJO DE LA DECISION QUE HAYA TOMADO.
ARTICULO 30 EXCLUSION SI EL CONSEJO DETERMINA QUE UN MIEMBRO HA INFRINGIDO LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD DEL PRESENTE CONVENIO Y DECIDE ADEMAS QUE TAL INFRACCION ENTORPECE EL FUNCIONAMIENTO DEL PRESENTE CONVENIO, PODRA, POR VOTACION ESPECIAL, EXCLUIR DEL CONSEJO A ESE MIEMBRO. EL CONSEJO NOTIFICARA INMEDIATAMENTE AL DEPOSITARIO ESTA DECISION. NOVENTA DIAS DESPUES DE LA FECHA DE LA DECISION DEL CONSEJO, ESE MIEMBRO CESARA DE SER MIEMBRO DEL CONSEJO.
ARTICULO 31 LIQUIDACION DE CUENTAS 1. SI UN MIEMBRO SE HUBIESE RETIRADO DE ESTE CONVENIO O HUBIERE SIDO EXCLUIDO DEL CONSEJO, O HUBIERE CESADO POR OTRAS CAUSAS DE SER PARTE DE ESTE CONVENIO, EL CONSEJO PROCEDERA A LIQUIDAR CON EL LAS CUENTAS QUE CONSIDERE EQUITATIVAS. EL CONSEJO RETENDRA LAS CANTIDADES YA ABONADAS POR DICHO MIEMBRO. ESTE ESTARA OBLIGADO A PAGAR TODA CANTIDAD QUE ADEUDE AL CONSEJO.
2. EL MIEMBRO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO NO TENDRA DERECHO, AL TERMINAR ESTE CONVENIO, A RECIBIR NINGUNA PARTE EL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION O DE OTROS HABERES DEL CONSEJO; TAMPOCO RESPONDERA DE PARTE ALGUNA DEL DEFICIT QUE PUDIERE TENER EL CONSEJO.
ARTICULO 32 MODIFICACION 1. EL CONSEJO PODRA, POR VOTACION ESPECIAL, RECOMENDAR A LOS MIEMBROS QUE SE MODIFIQUE ESTE CONVENIO. ESA MODIFICACION ENTRARA EN VIGOR CIEN DIAS DESPUES DE QUE EL DEPOSITARIO HAYA RECIBIDO LAS NOTIFICACIONES DE ACEPTACION DE MIEMBROS EXPORTADORES QUE REUNAN DOS TERCIOS DE LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES Y DE MIEMBROS IMPORTADORES QUE REUNAN DOS TERCIOS DE LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS IMPORTADORES, O EN LA FECHA POSTERIOR QUE EL CONSEJO HAYA DETERMINADO POR VOTACION ESPECIAL. EL CONSEJO PODRA FIJAR UN PLAZO PARA QUE CADA MIEMBRO NOTIFIQUE AL DEPOSITARIO SU ACEPTACION DE LA MODIFICACION; SI TRANSCURRIDO DICHO PLAZO LA MODIFICACION NO HUBIERA ENTRADO EN VIGOR, SE CONSIDERARA RETIRADA. EL CONSEJO PROPORCIONARA AL DEPOSITARIO LA INFORMACION NECESARIA PARA DETERMINAR SI LAS NOTIFICACIONES DE ACEPTACION RECIBIDAS SON SUFICIENTES PARA QUE LA MODIFICACION ENTRE EN VIGOR.
2. TODO MIEMBRO EN CUYO NOMBRE NO SE HAYA NOTIFICADO LA ACEPTACION DE UNA MODIFICACION ANTES DE LA FECHA EN QUE ESTA ENTRE EN VIGOR, DEJARA EN ESA FECHA DE SER PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO, A MENOS QUE PRUEBE A SATISFACCION DEL CONSEJO QUE, POR DIFICULTADES DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, NO SE PUDO CONSEGUIR A TIEMPO SU ACEPTACION Y QUE EL CONSEJO DECIDA PRORROGAR, CON RESPECTO A ESE MIEMBRO, EL PLAZO FIJADO PARA LA ACEPTACION. LA MODIFICACION NO SERA DE OBLIGACION PARA ESE MIEMBRO HASTA QUE HAYA NOTIFICADO SU ACEPTACION DE LA MISMA.
ARTICULO 33 DURACION, PRORROGA Y TERMINACION 1. EL PRESENTE CONVENIO PERMANECERA EN VIGOR HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1991, A MENOS QUE SEA PRORROGADO CONFORME AL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, QUE SE DECLARE TERMINADO CON ANTERIORIDAD, CONFORME AL PARRAFO 3 DE ESTE ARTICULO, O QUE SE SUSTITUYA ANTE DE DICHA FECHA POR UN NUEVO ACUERDO O CONVENIO NEGOCIADO CONFORME AL ARTICULO 22.
2. EL CONSEJO, POR VOTACION ESPECIAL, PODRA PRORROGAR EL PRESENTE CONVENIO A MAS ALLA DEL 30 DE JUNIO DE 1991 POR PERIODOS SUCESIVOS NO EXCEDIENDO DOS AÑOS EN CADA OCASION. TODO MIEMBRO QUE NO ACEPTE ESA PRORROGA DEL PRESENTE CONVENIO INFORMARA DE ELLO AL CONSEJO Y DEJARA DE SER PARTE EN ESTE CONVENIO DESDE EL COMIENZO DEL PERIODO DE PRORROGA.
3. EL CONSEJO, POR VOTACION ESPECIAL, PODRA EN CUALQUIER MOMENTO DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE CONVENIO, CON EFECTO A PARTIR DE LA FECHA Y SUJECION A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA.
4. AL DECLARARSE TERMINADO ESTE CONVENIO, EL CONSEJO CONTINUARPA EN FUNCIONES DURANTE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA LLEVAR A CABO SU LIQUIDACION Y, A ESE FIN, TENDRA LOS PODERES Y EJERCERA LAS FUNCIONES QUE SEAN NECESARIAS.
5. EL CONSEJO NOTIFICARA AL DEPOSITARIO DE TODA MEDIDA ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 2 O EL PARRAFO 3 DE ESTE ARTICULO.
ARTICULO 34 RELACION ENTRE EL PREAMBULO Y EL CONVENIO EL PRESENTE CONVENIO COMPRENDE EL PREAMBULO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1986.
EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO POR SUS RESPECTIVOS GOBIERNOS, HAN FIRMADO EL PRESENTE CONVENIO EN LAS FECHAS QUE FIGURAN JUNTO A SUS FIRMAS.
HECHO EN LONDRES, EL DIA CATORCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS; LOS TEXTOS DEL PRESENTE CONVENIO EN LOS IDIOMAS ESPAÑOL, FRANCES, INGLES Y RUSO SON IGUALMENTE AUTENTICOS.
ANEJO VOTOS DE LOS MIEMBROS CONFORME AL ARTICULO 11 ARABIA SAUDITA 12 ARGELIA 14 ARGENTINA 88 AUSTRALIA 129 AUSTRIA 1 BARBADOS 1 BOLIVIA 5 BRASIL 70 CANADA 286 CIUDAD DEL VATICANO 1 COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA 424 COSTA RICA 3 CUBA 2 ECUADOR 3 EGIPTO (REPULICA ARABE DE) 71 EL SALVADOR 2 ESTADOS UNIDOS 311 FINLANDIA 2 GHANA 2 GUATEMALA 3 INDIA 39 IR CN 2 IRAQ 5 ISRAEL 5 JAPON 185 JAMAHIRIYA ARABE LIBIA 5 KENIA 4 L KBANO 10 MALTA 2 MARRUECOS 10 MAURICIO 2 NIGERIA 8 NORUEGA 15 PANAMA 2 PAQUISTAN 18 PERU 19 REPULICA ARABE DEL YEMEN 2 REPULICA ARABE SIRIA 5 REPULICA DE COREA 20 REPULICA DOMINICANA 1 SUDAFRICA 11 SUECIA 10 SUIZA 18 TRINIDAD Y TOBAGO 4 TUNEZ 5 TURQUIA 4 UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS 129 VENEZUELA 30 TOTAL 2.000 ESTADOS PARTE FIRMA ARGENTINA 25-6-1986 25-6-1986 D.A.P.
BRASIL 12-6-1986 12-6-1986 D.A.P.
CANADA 23-6-1986 23-6-1986 R.
CEE 26-6-1986 26-6-1986 D.A.P.
ECUADOR 1-5-1986 1-5-1986 D.A.P.
EGIPTO 29-5-1986 ESPAÑA 26-6-1986 26-6-1986 D.A.P.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 26-6-1986 26-6-1986 D.A.P.
FINLANDIA 1-5-1986 18-6-1986 D.A.P.
JAPON 24-6-1986 MARRUECOS 3-6-1986 3-6-1986 D.A.P.
SANTA SEDE 23-6-1986 A.
SUDAFRICA 24-6-1986 24-6-1986 R.
SUECIA 25-6-1986 25-6-1986 R.
TUNEZ 14-5-1986 14-5-1986 D.A.P.
URSS 18-6-1986 R.
=RATIFICACION. A. =ADHESION. D.A.P.
DECLARACION APLICACION PROVISIONAL.
CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1986 PARTE I OBJETIVO Y DEFINICIONES ARTICULO I OBJETIVO EL OBJETIVO DEL PRESENTE CONVENIO ES ASEGURAR, MEDIANTE UN ESFUERZO CONJUNTO DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL, EL LOGRO DEL NIVEL META FIJADO POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE LA ALIMENTACION DE UN MINIMO DE 10 MILLONES DE TONELADAS, CADA AÑO, DE AYUDA ALIMENTARIA A LOS PAISES EN DESARROLLO, EN FORMA DE CEREAL ADECUADO PARA EL CONSUMO HUMANO Y SEGUN SE DETERMINA EN LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.
ARTICULO II DEFINICIONES 1. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONVENIO:
A) POR <COMITE> SE ENTIENDE EL COMITE DE AYUDA ALIMENTARIA AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO IX.
B) POR <MIEMBRO> SE ENTIENDE UNA PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO.
C) POR <DIRECTOR EJECUTIVO> SE ENTIENDE EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL TRIGO.
D) POR <SECRETARIA> SE ENTIENDE LA SECRETARIA DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL TRIGO.
E) POR <CEREAL> O <CEREALES> SE ENTIENDE EL TRIGO, LA CEBADA, ELMAIZ, EL MIJO, LA VENA, EL CENTENO, EL SORGO Y EL ARROZ, ASI COMO TODO OTRO TIPO DE CEREAL ADECUADO PARA EL CONSUMO HUMANO QUE EL COMITE PUEDA DECIDIR, O PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS, COMPRENDIENDO PRODUCTOS DE SEGUNDA ELABORACION, SEGUN LOS DEFINE EL REGLAMENTO INTERIOR, SALVO LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO III.
F) POR <F.O.B.> SE ENTIENDE FRANCO A BORDO.
G) POR <C.I.F.> SE ENTIENDE COSTO, SEGURO Y FLETE. H) POR <TONELADA> SE ENTIENDE 1.000 KILOGRAMOS.
I) POR <AÑO> SE ENTIENDE, A MENOS QUE SE ESPECIFIQUE OTRA COSA, EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE JULIO Y EL 30 DE JUNIO.
2. TODA REFERENCIA EN EL PRESENTE CONVENIO A UN <GOBIERNO O GOBIERNOS> SE CONSIDERARA DE APLICACION A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (REFERIDA EN ADELANTE COMO LA CEE). POR CONSIGUIENTE, TODA REFERENCIA EN EL PRESENTE CONVENIO A <FIRMA> O AL <DEPOSITO DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION>, O A < UN INSTRUMENTO DE ADHESION> O A <UNA DECLARACION DE APLICACION PROVISIONAL> POR UN GOBIERNO, SE ENTENDERA QUE COMPRENDE, EN EL CASO DE LA CEE, LA FIRMA O DECLARACION DE APLICACION PROVISIONAL EN NOMBRE DE LA CEE POR SU AUTORIDAD COMPETENTES, ASI COMO EL DEPOSITO DEL INSTRUMENTO QUE, CON ARREGLO A LOS PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES DE LA CEE, DEBA DEPOSITAR PARA LA CONCLUSION DE UN CONVENIO INTERNACIONAL.
PARTE II DISPOSICIONES PRINCIPALES ARTICULO III APORTACIONES DE LOS MIEMBROS 1. LOS MIEMBROS DEL PRESENTE CONVENIO ACUERDAN APORTAR A LOS PAISES EN DESARROLLO CEREALES COMO AYUDA ALIMENTARIA, SEGUN SE DEFINEN EN EL APARTADO E) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO II, ADECUADOS PARA EL CONSUMO HUMANO Y DE UN TIPO Y CALIDAD ACEPTABLES, O SU EQUIVALENTE EN EFECTIVO, EN LAS CANTIDADES ANUALES MINIMAS ESPECIFICADAS EN EL PARRAFO 3 DE ESTE ARTICULO.
2. EN TODO LO POSIBLE, LOS MIEMBROS PLANIFICARAN POR ADELANTADO SUS APORTACIONES DE FORMA QUE LOS PAISES BENEFICIARIOS PUEDAN TENER EN CUENTA, EN SUS PROGRAMAS DE DESARROLLO, LA CORRIENTE PROBABLE DE AYUDA ALIMENTARIA QUE RECIBIRAN CADA AÑO DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONVENIO. ADEMAS, LOS MIEMBROS DEBERAN INDICAR, EN LOS POSIBLE, LA PARTE DE SUS CONTRIBUCIONES QUE APORTARAN EN FORMA DE DONACIONES, ASI COMO EL ELEMENTO DE CONCESION DE TODA AYUDA QUE NO SE HAGA EN LA MODALIDAD DE DONATIVO.
3. HACIA EL LOGRO DEL OBJETIVO FIJADO EN EL ARTICULO I, LA APORTACION ANUAL MINIMA, EN EL EQUIVALENTE EN TRIGO, DE CADA MIEMBRO SERA LA SIGUIENTE:
MIEMBRO TONELADAS ARGENTINA AUSTRALIA AUSTRIA CANADA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS 1.670.000 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 4.470.000 FINLANDIA JAPON NORUEGA SUECIA SUIZA 4. A LOS FINES DE LA APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO SE CONSIDERARA QUE TODO MIEMBRO QUE SE HAYA ADHERIDO A EL, CONFORME EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO XX, ESTA ENUMERADO EN EL PARRAFO 3 DE ESTE ARTICULO, JUNTO CON SU APORTACION MINIMA DETERMINADA CONFORME A LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL ARTICULO XX.
5. EL MIEMBRO QUE NO PUEDA CUMPLIR, EN UN AÑO CUALQUIERA, LAS OBLIGACIONES QUE HAYA CONTRAIDO EN VIRTUD DEL PRESENTE CONVENIO, LAS OBLIGACIONES DE ESE MIEMBRO AUMENTARAN AL AÑO SIGUIENTE EN LA CANTIDAD RESIDUAL QUE HAYA DEJADO DE APORTAR EN EL AÑO PRECEDENTE.
6. LOS MIEMBROS EFECTUARAN SUS APORTACIONES DE CEREALES EN POSICION F.O.B.
SIN EMBARGO, LOS DONANTES SE ESFORZARAN, SEGUN PROCEDA, EN COSTEAR LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE SUS APORTACIONES DE CEREAL, EFECTUADAS CONFORME AL PRESENTE CONVENIO, MAS ALLA DE LA POSICION F.O.B., ESPECIALMENTE EN SITUACIONES DE EMERGENCIA Y EN EL CASO DE ENTREGAS A PAISES DE BAJOS INGRESOS, DEFICITARIOS EN ALIMENTOS. EN TODO EXAMEN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS, CONFORME AL PRESENTE CONVENIO, SE HARA DEBIDA REFERENCIA LA PAGO DE ESAS APORTACIONES.
7. LAS COMPRAS DE CEREALES EFECTUADAS CONFORME AL APARTADO (A) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO IV SE HARAN A LOS MIEMBROS DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1986, Y DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO VIGENTE, DANDO PREFERENCIA A LOS MIEMBROS EN DESARROLLO DE AMBOS CONVENIOS, CON MIRAS A FACILITAR LAS EXPORTACIONES DE LOS MIEMBROS EN DESARROLLO DE ESTOS CONVENIOS O LA ELABORACION EFECTUADA POR LOS MISMOS. AL HACER COMPRAS EL OBJETIVO GENERAL SERA QUE LA MAYOR PARTE DE ESAS COMPRAS PROCEDA DE LOS PAISES EN DESARROLLO, DANDOSE PRIORIDAD A LOS MIEMBROS EN DESARROLLO DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA. NO OBSTANTE, ESTAS DISPOSICIONES NO EXCLUIRAN LA COMPRA DE CEREAL A UN PAIS EN DESARROLLO NO PARTICIPANTE EN ESTOS CONVENIOS. EN TODAS LAS COMPRAS HECHAS CONFORME A ESTE PARRAFO, SE TENDRA ESPECIALMENTE EN CUENTA LA CALIDAD, LAS VENTAJAS DEL PRECIO C.I.F. Y LAS POSIBILIDADES DE UNA RAPIDA ENTREGA AL PAIS BENEFICIARIO, ASI COMO LAS NECESIDADES CONCRETAS DE LOS PROPIOS PAISES BENEFICIARIOS. LAS APORTACIONES EN EFECTIVO NO SE UTILIZARAN NORMALMENTE EN NINGUN AÑO PARA COMPRAR A UN PAIS CEREAL QUE ES EL MISMO TIPO DE CEREAL QUE ESE PAIS HA RECIBIDO COMO AYUDA ALIMENTARIA BILATERAL O MULTILATERAL DURANTE EL MISMO AÑO, O DURANTE AÑOS PRECEDENTES, SI EL CEREAL ASI CONCEDIDO SIGUE UTILIZANDOSE.
ARTICULO IV MODALIDADES DE LAS APORTACIONES DE AYUDA ALIMENTARIA LA AYUDA ALIMENTARIA APORTADA DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE CONVENIO PODRA SUMINISTRARSE EN CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES SIGUIENTES:
A) DONATIVOS DE CEREALES O DONATIVOS EN EFECTIVO DESTINADOS A LA COMPRA DE CERALES PARA EL PAIS BENEFICIARIO.
B) VENTAS PAGADERAS EN LA MONEDA DEL PAIS BENEFICIARIO QUE NO SEA TRANSFERIBLE NI CONVERTIBLE EN DIVISAS O BIENES Y SERVICIOS UTILIZABLES POR LOS MIEMBROS DONANTES (1).
C) VENTAS A CREDITO, PAGADERAS EN PLAZOS ANUALES RAZONABLES ESCALONADOS EN VEINTE AÑOS O MAS Y CON TIPOS DE INTERES INFERIORES A LOS TIPOS COMERCIALES VIGENTES EN LOS MERCADOS MUNDIALES (2).
EN EL ENTENDIMIENTO DE QUE ESA AYUDA SE PRESTARA, EN LA MEDIDA MAYOR DE LO POSIBLE, EN FORMA DE DONATIVOS, ESPECIALMENTE EN EL CASO DE LOS PAISES MENOS DESARROLLADOS, LOS PAISES DE BAJOS INGRESOS POR HABITANTE Y OTROS PAISES EN DESARROLLO QUE TROPIECEN CON DIFICULTADES ECONOMICAS GRAVES.
(1) EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES SE PODRA HACER UNA EXENCION NO SUPERIOR AL 10 POR 100. PODRA PRESCINDIRSE DE ESTA LIMITACION CON RESPECTO A TRANSACCIONES A UTILIZAR PARA LA EXPANSION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE DESARROLLO EN EL PAIS BENEFICIARIO, SIEMPRE QUE LA MONEDA DEL PAIS BENEFICIARIO NO SEA TRANSFERIBLE O CONVERTIBLE EN MENOS DE UN PLAZO DE DIEZ AÑOS.
(2) EN LOS ACUERDOS DE VENTAS A CREDITO SE PODRA ESTIPULAR EL PAGO DE HASTA EL 15 POR 100 DEL PRINCIPAL, EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA DEL CEREAL. ARTICULO V DISTRIBUCION DE LAS APORTACIONES 1. LOS MIEMBROS PODRAN, EN LO QUE RESPECTA A SUS APORTACIONES CONFORME AL PRESENTE CONVENIO, DESIGNAR A UNO O MAS PAISES BENEFICIARIOS.
2. LOS MIEMBROS PODRAN HACER SUS APORTACIONES DE MODO BILATERAL O POR CONDUCTO DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES Y/U ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES.
3. LOS MIEMBROS PRESTARAN DETENIDA CONSIDERACION A LAS VENTAJAS DE ENCAUZAR UNA MAYOR PORCION DE AYUDA ALIMENTARIA POR CONDUCTOS MULTILATERALES, PARTICULARMENTE EL PROGRAMA MUNDIAL DE LA ALIMENTACION.
ARTICULO VI EQUIVALENTES EN TRIGO 1. EL COMITE ESTABLECERA REGLAS PARA LOS FINES DE EVALUAR LA APORTACION DE UN MIEMBRO, QUE LA HAYA ENTREGADO EN OTRO CEREAL QUE NO SEA TRIGO, O EN PRODUCTOS DE CEREAL, TENIENDO EN CUENTA, CUANDO SEA APROPIADO, EL CONTENIDO DE CEREAL DE LOS PRODUCTOS Y EL VALOR COMERCIAL DEL CEREAL O PRODUCTO EN RELACION AL TRIGO.
2. A LOS FINES DE EVALUAR LA APORTACION DE UN MIEMBRO, EL EFECTIVO APORTADO PARA LA COMPRA DE CEREAL SE EVALUARA A LOS PRECIOS VIGENTES EN EL MERCADO INTERNACIONAL DEL TRIGO. A LOS EFECTOS DE ESTE PARRAFO, EL COMITE DETERMINARA CADA AÑO EL PRECIO VIGENTE EN EL MERCADO INTERNACIONAL PARA EL AÑO SIGUIENTE, BASANDOSE EN LA MEDIA MENSUAL DE LOS PRECIOS DEL TRIGO EN EL AÑO CIVIL PRECEDENTE. EL COMITE ESTABLECERA UN REGLAMENTO INTERIOR PARA LA DETERMINACION DEL PRECIO MEDIO MENSUAL DEL TRIGO.
3. AL DETERMINAR EL PRECIO VIGENTE EN EL MERCADO INTERNACIONAL CONFORME AL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, EL COMITE TOMARA DEBIDA CUENTA DE TODO AUMENTO O DESCENSO SIGNIFICATIVO QUE REGISTRE EL PRECIO MEDIO ANUAL. SE CONSIDERARA QUE SE HA PRODUCIDO UN AUMENTO O DESCENSO SIGNIFICATIVO CUANDO EL PRECIO MEDIO ANUAL REFERIDO EN EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO SUBA O BAJE, RESPECTIVAMENTE, MAS DE UN 20 POR 100 EN RELACION AL DEL AÑO CIVIL ANTERIOR. A ESTE RESPECTO, EL PRECIO VIGENTE EN EL MERCADO INTERNACIONAL QUE DE HECHO SE UTILICE PARA EVALUAR LA APORTACION DE UN MIEMBRO NO SERA SUPERIOR O INFERIOR EN MAS DEL 20 POR 100 AL DEL AÑO PRECEDENTE.
ARTICULO VII IMPACTO SOBRE EL COMERCIO Y LA PRODUCCION AGRICOLA Y MODO DE EFECTUAR LAS TRANSACCIONES DE AYUDA 1. TODAS LAS TRANSACCIONES DE AYUDA EFECTUADAS CONFORME AL PRESENTE CONVENIO SE REALIZARAN EN UNA FORMA COMPATIBLE CON EL CONSENSO EXPRESADO EN LOS PRINCIPIOS Y ORIENTACIONES ACTUALES DE LA FAO PARA LA COLOCACION DE EXCEDENTES. LOS MIEMBROS SE COMPROMETEN A REALIZAR TODAS LAS TRANSACCIONES DE AYUDA CONFORME AL PRESENTE CONVENIO DE MANERA QUE NO CAUSEN PERJUICIO A LAS ESTRUCTURAS NORMALES DE LA PRODUCCION Y DEL COMERCIO INTERNACIONAL.
2. LOS MIEMBROS ACTUARAN, SEGUN SEA APROPIADO, DE ACUERDO CON LAS ORIENTACIONES Y CRIERIOS RESPECTO A LA AYUDA ALIMENTARIA, APROBADOS POR EL COMITE SOBRE POLITICAS Y PROGRAMAS DE AYUDA ALIMENTARIA DEL PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS.
ARTICULO VIII DISPOSICION ESPECIAL PARA NECESIDADES DE EMERGENCIA SI EN CUALQUIER AÑO HAY UN CONSIDERABLE DEFICIT DE PRODUCCION DE CEREALES ALIMENTICIOS EN LOS PAISES EN DESARROLLO DE BAJOS INGRESOS DE UNA REGION O REGIONES DETERMINADAS, EL PRESIDENTE DEL COMITE, TOMANDO EN CONSIDERACION LA INFORMACION RECIBIDA DEL DIRECTOR EJECUTIVO, PODRA CONVOCAR UNA SESION DEL COMITE PARA EXAMINAR LA GRAVEDAD DE LA DEFICIENCIA DE PRODUCCION. EL COMITE PODRA RECOMENDAR QUE LOS MIEMBROS HAGAN FRENTE A LA SITUACION, AUMENTANDO EL VOLUMEN DE LA AYUDA ALIMENTARIA DISPONIBLE.
ARTICULO IX COMITE DE AYUDA ALIMENTARIA SE CONSTITUIRA UN COMITE DE AYUDA ALIMENTARIA INTEGRADO POR TODAS LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO. EL COMITE NOMBRARA UN PRESIDENTE Y UN VICEPRESIDENTE.
ARTICULO X ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COMITE 1. EL COMITE:
A) RECIBIRA DE LOS MIEMBROS, Y ESTOS LOS PROPORCIONARAN REGULARMENTE, INFORMES SOBRE LA CANTIDAD, LA COMPOSICION, LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION Y LAS CONDICIONES DE LAS APORTACIONES QUE HAGAN CON ARREGLO AL PRESENTE CONVENIO. B) SE MANTENDRA AL TANTO DE LAS COMPRAS DE CEREALES FINANCIADAS CON APORTACIONES EN EFECTIVO, TENIENDO EN CUENTA ESPECIALMENTE LAS COMPRAS DE CEREALES PROCEDENTES DE PAISES EN DESARROLLO, EFECTUADAS CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO III.
C) EXAMINARA LA FORMA EN QUE SE HAN CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD DEL PRESENTE CONVENIO.
D) EFECTUARA UN INTERCAMBIO REGULAR DE INFORMACIONES SOBRE LA APLICACION DE LOS ACUERDOS RELATIVOS A LA AYUDA ALIMENTARIA QUE SE TOMEN EN VIRTUD DEL PRESENTE CONVENIO.
2. A) EL COMITE OBTENDRA DE LA SECRETARIA DEL CONSEJO INTERNACIONAL DE TRIGO Y OTRAS ORGANIZACIAONES APROPIADAS, LA INFORMACION REQUERIDA PARA QUE LOS MIEMBROS PUEDAN DAR CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES EN LA FORMA MAS EFECTIVA.
LA INFORMACION COMPRENDERA, PARTICULARMENTE:
I) DETALLES DE LA PRODUCCION Y NECESIDADES EN LOS PAISES EN DESARROLLO DE BAJOS INGRESOS, NECESARIOS PARA LOS FINES DEL ARTICULO VIII.
II) POSIBILIDADES DE UTILIZAR EXCEDENTES DE CERALES EN LOS PAISES EN DESARROLLO PARA TRANSACCIONES CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO III.
III) POSIBLES DE LA AYUDA ALIMENTARIA SOBRE LA PRODUCCION Y EL CONSUMO DE CEREALES EN LOS PAISES BENEFICIARIOS. B) EL COMITE PODRA RECIBIR TAMBIEN INFORMACION DE LOS PAISES BENEFICIARIOS Y PODRA CELEBRAR CONSULTAS CON LOS MISMOS.
3. EL COMITE EMITIRA INFORMES CUANDO PROCEDA.
4. EL COMITE ESTABLECERA LOS REGLAMENTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.
5. ADEMAS DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES ESPECIFICADAS EN ESTE ARTICULO, EL COMITE TENDRA TODAS LAS DEMAS ATRIBUCIONES Y DESEMPEÑARA TODAS LAS DEMAS FUNCIONES QUE SON NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.
ARTICULO XI SEDE, REUNIONES Y QUORUM 1. LA SEDE DEL COMITE ESTARA EN LONDRES.
2. EL COMITE SE REUNIRA, POR LO MENOS, DOS VECES AL AÑO, EN CONEXION CON LAS REUNIONES ESTATUTARIAS DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL TRIGO. SE REUNIRA TAMBIEN EN CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE SU PRESIDENTE DECIDA, O A PETICION DE TRES MIEMBROS, O SEGUN SE REQUIERA EN EL PRESENTE CONVENIO.
3. PARA CONSTITUIR QUORUM EN CUALQUIER SESION DEL COMITE SERA NECESARIA LA PRESENCIA DE DELEGADOS QUE REPRESENTEN LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS DEL COMITE.
ARTICULO XII DECISIONES EL COMITE ADOPTARA SUS DECISIONES POR CONSENSO.
ARTICULO XIII ADMISION DE OBSERVADORES CUANDO CONVENGA EL COMITE PODRA INVITAR PARA QUE ASISTAN A SUS REUNIONES ABIERTAS, COMO OBSERVADORES, A REPRESENTANTES DE OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES CUYA COMPOSICION SE LIMITE A GOBIERNOS QUE SON MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS, O DE SUS ORGANIMOS ESPECIALIZADOS.
ARTICULO XIV DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS EL COMITE UTILIZARA LOS SERVICIOS DE LA SECRETARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ADMINISTRATIVAS QUE PUEDA ENCARGARLE EL COMITE, ENTRE ELLAS LA PREPARACION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS E INFORMES.
ARTICULO XV CONTROVERSIAS E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN EL CASO DE ALGUNA CONTROVERSIA RELATIVA A LA INTERPRETACION O APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO, O EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD DEL PRESENTE CONVENIO, EL COMITE SE REUNIRA Y TOMARA LAS MEDIDAS PERTINENTES.
PARTE III DISPOSICIONES FINALES ARTICULO XVI DEPOSITARIO POR EL PRESENTE ARTICULO SE DESIGNA DEPOSITARIO DE ESTE CONVENIO AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTICULO XVII FIRMA EL PRESENTE CONVENIO ESTARA ABIERTO EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS, DESDE EL 1 DE MAYO DE 1986 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1986, INCLUSIVE, A LA FIRMA DE LOS GOBIERNOS DE LOS PAISES REFERIDOS EN EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO III.
ARTICULO XVIII RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION EL PRESENTE CONVENIO ESTARA SUJETO A RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION POR CADA UNO DE LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS, DE CONFORMIDAD CON SUS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES. LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL DEPOSITARIO, A MAS TARDAR, EL 30 DE JUNIO DE 1986, QUEDANDO ENTENDIDO QUE EL COMITE PODRA CONCEDER UNA O MAS PROROGAS A TODO GOBIERNO SIGNATARIO QUE NO HAYA DEPOSITADO SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION PARA ESA FECHA.
ARTICULO XIX APLICACION PROVISIONAL TODO GOBIERNO SIGNATARIO PODRA DEPOSITAR EN PODER DEL DEPOSITARIO UNA DECLARACION DE APLICACION PROVISIONAL DEL PRESENTE CONVENIO. TODO GOBIERNO QUE ASI LO HAGA APLICARA PROVISIONALMENTE EL PRESENTE CONVENIO Y SE LE CONSIDERARA PROVISIONALMENTE PARTE EN EL MISMO.
ARTICULO XX ADHESION 1. EL PRESENTE CONVENIO QUEDARA ABIERTO A LA ADHESION DE CUALQUIERA DE LOS GOBIERNOS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO III, QUE NO HAYA FIRMADO EL PRESENTE CONVENIO. LOS INSTRUMENTOS DE ADHESION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL DEPOSITARIO, A MAS TARDAR, EL 30 DE JUNIO DE 1986, QUEDANDO ENTENDIDO QUE EL COMITE PODRA CONCEDER UNA O MAS PRORROGAS DEL PLAZO A CUALQUIER GOBIERNO QUE NO HAYA DEPOSITADO PARA DICHA FECHA SU INSTRUMENTO DE ADHESION.
2. UNA VEZ QUE EL PRESENTE CONVENIO HAYA ENTRADO EN VIGOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO XXI, QUEDARA ABIERTO A LA ADHESION DE CUALQUIER GOBIERNO, APARTE DE AQUELLOS REFERIDOS EN EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO III, EN LAS CONDICIONES QUE EL COMITE CONSIDERE APROPIADO. LOS INSTRUMENTOS DE ADHESION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL DEPOSITARIO.
3. TODO GOBIERNO QUE SE ADHIERA AL PRESENTE CONVENIO CONFORME AL PARRAFO 1 O AL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO PODRA DEPOSITAR EN PODER DEL DEPOSITARIO UNA DECLARACION DE APLICACION PROVISIONAL DEL PRESENTE CONVENIO, QUEDANDO PENDIENTE DE EFECTUAR EL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESION. ESE GOBIERNO APLICARA PROVISIONALMENTE EL PRESENTECONVENIO Y SE LE CONSIDERARA PROVISIONALMENTE PARTE EN EL MISMO.
ARTICULO XXI ENTRADA EN VIGOR 1. EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE JULIO DE 1986, SI EL 30 DE JUNIO DE 1986 LOS GOBIERNOS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO III TIENEN DEPOSITADOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION, O DECLARACIONES DE APLICACION PROVISIONAL, Y SIEMPRE QUE EL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1986, ESTE EN VIGOR.
2. SI EL PRESENTE CONVENIO NO ENTRA EN VIGOR CONFORME AL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, LOS GOBIERNOS QUE HAYAN DEPOSITADO INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION, O DECLARACIONES DE APLICACION PROVISIONAL, PODRAN DECIDIR POR ACUERDO UNANIME QUE EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR ENTRE LOS MISMOS, SIEMPRE QUE EL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE TRIGO, 1986, ESTE EN VIGOR, O PODRAN TOMAR CUALQUIER OTRA DECISION QUE, A SU PARECER, REQUIERE LA SITUACION.
ARTICULO XXII DURACION, PRORROGA Y TERMINACION 1. EL PRESENTE CONVENIO PERMANECERA EN VIGOR HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1989, INCLUSIVE, PUDIENDO CONTINUAR EN VIGOR SI HA SIDO PRORROGADO, CONFORME AL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE EL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1986, O UN NUEVO CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO QUE LO SUSTITUYA, PERMANEZCA EN VIGOR HASTA DICHA FECHA INCLUSIVE. TAMBIEN PUEDE SER DECLARADO TERMINADO CON ANTERIORIDAD, CONFORME AL PARRAFO 4 DE ESTE ARTICULO.
2. EL COMITE PODRA PRORROGAR EL CONVENIO POR UN PERIODO NO SUPERIOR A DOS AÑOS, DESPUES DEL 30 DE JUNIO DE 1989, ASI COMO POR PERIODOS SUBSECUENTES NO SUPERIORES A DOS AÑOS EN CADA CASO, SUJETO SIEMPRE A QUE EL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1986, O UN NUEVO CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO QUE LO SUSTITUYA, PERMANEZCA EN VIGOR DURANTE EL PERIODO DE LA PRORROGA.
3. SI EL CONVENIO SE PRORROGA CONFORME AL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, LAS APORTACIONES ANUALES DE LOS MIEMBROS CONFORME AL PARRAFO 3 DEL ARTICULO III PODRAN SER OBJETO DE REVISION POR LOS MIEMBROS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE CADA PRORROGA. SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, ASI REVISADAS, CONTINUARAN INVARIABLES DURANTE LA DURACION DE CADA PRORROGA.
4. EN EL CASO DE QUE EL PRESENTE CONVENIO SEA TERMINADO, EL COMITE CONTINUARA EN FUNCIONES DURANTE EL TIEMPO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO SU LIQUIDACION Y TENDRA LOS PODERES Y EJERCERA LAS FUNCIONES NECESARIAS PARA ESE FIN.
ARTICULO XXIII RETIRO Y READMISION 1. CUALQUIER MIEMBRO PODRA RETIRARSE DEL PRESENTE CONVENIO AL FINAL DE TODO AÑO, NOTIFICANDO POR ESCRITO SU RETIRO AL DEPOSITARIO, POR LO MENOS, NOVENTA DIAS ANTES DEL FINAL DEL AÑO QUE SE TRATE, PERO NO QUEDARA POR ELLO EXENTO DE NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE CONVENIO, QUE NO HAYAN SIDO CUMPLIDAS AL FINAL DE ESE AÑO. EL MIEMBRO INFORMARA SIMULTANEAMENTE AL COMITE DE LA DECISION QUE HAYA TOMADO.
2. TODO MIEMBRO QUE SE RETIRE DEL PRESENTE CONVENIO PODRA VOLVER A PARTICIPAR POSTERIORMENTE MEDIANTE NOTIFICACION AL COMITE. SERA UNA CONDICION PARA VOLVER A PARTICIPAR EN EL CONVENIO QUE EL MIEMBRO SEA RESPONSABLE DE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES ANUALES COMPLETAS, CON EFECTO DESDE EL AÑO EN QUE EL MISMO VUELVE A PARTICIPAR.
ARTICULO XXIV VINCULO ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1986 EL PRESENTE CONVENIO SUSTITUIRA AL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1980, PRORROGADO, Y SERA UNO DE LOS INSTRUMENTOS CONSTITUYENTES DEL COVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1986.
ARTICULO XXV NOTIFICACION DEL DEPOSITARIO EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EN SU CALIDAD DE DEPOSITARIO, NOTIFICARA A TODOS LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS Y A TODOS LOS GOBIERNOS QUE SE HAYAN ADHERIDO, CADA FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O APLICACION PROVISIONAL DEL PRESENTE CONVENIO, ASI COMO CADA ADHESION AL MISMO.
ARTICULO XXVI TEXTOS AUTENTICOS LOS TEXTOS DEL PRESENTE CONVENIO EN ESPAÑOL, FRANCES, INGLES Y RUSO SON TODOS IGUALMENTE AUTENTICOS.
EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESTE EFECTO POR SUS RESPECTIVOS GOBIERNOS O AUTORIDADES, HAN FIRMADO ESTE CONVENIO EN LAS FECHAS QUE APARECEN JUNTO A SUS FIRMAS.
HECHO EN LONDRES EL DIA 13 DE MARZO DE 1986.
ESTADOS PARTE FIRMA ARGENTINA 25-6-1986 25-6-1986 D.A.P.
CANADA 23-6-1986 23-6-1986 R.
CEE 26-6-1986 26-6-1986 D.A.P.
ESPAÑA 26-6-1986 26-6-1986 D.A.P.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 26-6-1986 26-6-1986 D.A.P.
FINLANDIA 1-5-1986 18-6-1986 D.A.P.
JAPON 24-6-1986 SUECIA 25-6-1986 25-6-1986 R.
R.
RATIFICACION. D.A.P. DECLARACION APLICACION PROVISIONAL.
LOS PRESENTES CONVENIOS ENTRARON EN VIGOR DE FORMA GENERAL EL 1 DE JULIO DE 1986 Y ESPAÑA LOS APLICA PROVISIONALMENTE A PARTIR DE ESA FECHA.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 12 DE AGOSTO DE 1986. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid