Ilustrísimo señor:
De acuerdo con la propuesta de esa Dirección General, y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y con el fin de contribuir a un mayor conocimiento por parte del consumidor de los pesos netos de las cajitas de porciones de queso fundido, completando lo dispuesto en la Orden de este Departamento de 27 de julio de 1970 por la que se aprueban las normas generales de definición, denominación, composición y características de los quesos y de los quesos fundidos,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se modifican los artículos 12 (punto 2) y 13 (apartado c) del anejo único a la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1970 por la que se aprueban las normas generales de definición, denominación, composición y características de los quesos y de los quesos fundidos, con arreglo a la siguiente redacción:
«Artículo 12.
2. Los quesos fundidos podrán presentarse para la venta al consumidor en forma de barras o bloques, de lonchas, de porciones, de pasta en tubos o en vasos, de polvo y rallados, prohibiéndose el empleo de envases que por su forma y dimensiones sean susceptibles de crear en el ánimo del consumidor confusión sobre la cantidad de producto adquirido. Las cajas de porciones deberán tener un peso neto mínimo de 150 gramos, incrementándose de 50 en 50 gramos y prohibiéndose las presentaciones intermedias. Para que las industrias puedan adaptar sus instalaciones a los formatos establecidos, esta obligatoriedad entrará en vigor a los dieciocho meses de la publicación de la presente Orden.»
«Artículo 13.
c) El peso neto en origen.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 24 de noviembre de 1975.
ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
Ilmo. Sr. Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.
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