DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1043/1973, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS GANADEROS EN EL MERCADO INTERIOR, Y TENIENDO EN CUENTA LOS DECRETOS DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 2481/1967, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, Y EL 2519/1974, DE 9 DE AGOSTO, SOBRE SU ENTRADA EN VIGOR, APLICACION Y DESARROLLO, PARECE OPORTUNO DICTAR LAS PRESENTE NORMAS GENERALES DE CALIDAD PARA QUESOS FUNDIDOS.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO,
ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:
ARTICULO UNICO.-SE APRUEBAN LAS NORMAS GENERALES DE CALIDAD PARA QUESOS Y QUESOS FUNDIDOS CON DESTINO AL MERCADO INTERIOR, QUE SE RECOGEN, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ANEJOS 1 Y 2 DE ESTA ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EL VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL EL 1 DE ENERO DE 1986.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-LAS DETERMINACIONES ANALITICAS SE REALIZARAN DE ACUERDO CON LOS METODOS OFICIALES VIGENTES.
SEGUNDA.-LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN A TRAVES DE SUS ORGANOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS, QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.
DISPOSICION DEROGATORIA
A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LOS ASPECTOS QUE LA MISMA REGULA Y, DE FORMA ESPECIFICA, LOS INCLUIDOS EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
ORDENES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, DE 27 DE JULIO DE 1970 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 5 DE AGOSTO); DE 9 DE ABRIL DE 1975 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 18); DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1975 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 2 DE DICIEMBRE); DE 22 DE JULIO DE 1977 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 30); DE 17 DE ABRIL DE 1978 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 27), Y RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS AGRARIAS DE 26 DE OCTUBRE DE 1977 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 8 DE NOVIEMBRE).
MADRID, 29 DE NOVIEMBRE DE 1985.-MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
ANEJO I
NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA QUESOS CON DESTINO AL MERCADO INTERIOR
1. NOMBRE DE LA NORMA.
NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA QUESOS.
2. OBJETO DE LA NORMA.
LA PRESENTE NORMA TIENEN POR OBJETO DEFINIR AQUELLAS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS QUESOS PARA SU COMERCIALIZACION Y CONSUMO EN EL MERCADO INTERIOR.
3. AMBITO DE APLICACION.
LA PRESENTE NORMA GENERAL ABARCA A TODOS LOS QUESOS DESTINADOS A SU COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.
PODRAN ESTIPULARSE REQUISITOS MAS ESPECIFICOS EN NORMAS INDIVIDUALES O DE GRUPOS DE QUESOS, EN CUYO CASO SE APLICARAN DICHOS REQUISITOS A LA VARIEDAD PARTICULAR O GRUPO DE QUESOS EN CUESTION, CON INDEPENDIENCIA A LO ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL POR LA PRESENTE DISPOSICION.
4. DEFINICION.
SE ENTIENDE POR QUESO EL PRODUCTO FRESCO O MADURO, SOLIDO O SEMISOLIDO, OBTENIDO POR SEPARACION DEL SUERO DESPUES DE LA COAGULACION DE LA LECHE NATURAL, DE LA DESNATADA TOTAL O PARCIALMENTE, DE LA NATA, DEL SUERO DE MANTEQUILLA O DE UNA MEZCLA DE ALGUNOS O DE TODOS ESTOS PRODUCTOS POR LA ACCION DEL CUAJO U OTROS COAGULANTES APROPIADOS, CON O SIN HIDROLISIS PREVIA DE LA LACTOSA.
ASIMISMO, SE ENTIENDE POR QUESO EL CONSEGUIDO MEDIANTE TENICAS DE ELABORACION QUE COMPRENDAN LA COAGULACION DE LA LECHE Y/O MATERIAS OBTENIDAS DE LA LECHE Y QUE DEN UN PRODUCTO FINAL QUE POSEA LAS MISMAS CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO DEFINIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR Y SIEMPRE QUE LA RELACION ENTRE LA CASEINA Y LAS PROTEINAS SERICAS SEA IGUAL O SUPERIOR A LA DE LA LECHE.
5. DENOMINACIONES.
5.1 TODOS LOS PRODUCTOS DENOMINADOS "QUESO" O QUE UTILICEN EL NOMBRE DE ALGUNA VARIEDAD DE QUESO DEBERAN AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES DE ESTA NORMA GENERAL.
LOS QUESOS QUE NO TENGAN UNA DENOMINACION CONCRETA O AQUELLOS QUE AUN TENIENDOLA NO ESTEN PROTEGIDOS POR UNA NORMA INDIVIDUAL DE COMPOSICION Y CARACTERISTICAS ESPECIFICAS, QUE SE FABRIQUEN CON LECHE DE OVEJA, LECHE DE CABRA O CON MEZCLAS DE AMBAS ENTRE SI Y CON LA DE VACA, DEBERAN INCLUIR EN SU DENOMINACION, DESPUES DE LA PALABRA "QUESO" O DEL NOMBRE DE LA VARIEDAD DE QUE SE TRATE, LA INDICACION DE LA ESPECIE O ESPECIES ANIMALES DE LAS QUE PROCEDA LA LECHE EMPLEADA POR ORDEN DESCENDENTE DE PROPORCIONES, EN CARACTERES CLAROS Y LEGIBLES, DE LAS MISMAS DIMENSIONES QUE LAS UTILIZADAS EN EL RESTO DE LA DENOMINACION.
PARA QUE UN QUESO PUEDA OSTENTAR UNA DENOMINACION DISTINTA HABRA DE HACERLO AL AMPARO DE LA CORRESPONDIENTE NORMA INDIVIDUAL DE CALIDAD, TRAS SU APROBACION Y PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
5.2 ATENDIENDO A SU MADURACION, LOS QUESOS SE DENOMINARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
5.2.1 QUESO CURADO O MADURADO: ES EL QUE, TRAS EL PROCESO DE FABRICACION, REQUIERE MANTENERSE DURANTE CIERTO TIEMPO A UNA TEMPERATURA Y EN CONDICIONES TALES QUE SE PRODUZCAN LOS CAMBIOS FISICOS Y/O QUIMICOS NECESARIOS Y CARACTERISTICOS DEL MISMO.
5.2.2 QUESO CURADO O MADURADO CON MOHOS: ES AQUEL EN EL QUE EL CURADO SE HA PRODUCIDO PRINCIPALMENTE COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO CARACTERISTICO DE MOHOS EN SU INTERIOR Y/O SOBRE LA SUPERFICIE DEL MISMO.
5.2.3 QUESO FRESCO: ES EL QUE ESTA DISPUESTO PARA EL CONSUMO AL FINALIZAR EL PROCESO DE FABRICACION.
5.2.4 QUESO BLANCO PASTERIZADO: ES AQUEL QUESO FRESCO EN EL QUE EL COAGULO OBTENIDO SE SOMETE A UN PROCESO DE PASTERIZACION DE "72. C" DURANTE DIECISEIS SEGUNDOS U OTRAS COMBINACIONES DE TEMPERATURA Y TIEMPO DE EFECTO EQUIVALENTE, QUEDANDO DISPUESTO PARA EL CONSUMO AL FINALIZAR SU PROCESO DE FABRICACION.
5.3 DE ACUERDO CON SU CONTENIDO EN GRASA LACTEA, EXPRESADO EN PORCENTAJE MASA/MASA SOBRE EL EXTRACTO SECO LACTEO, LOS QUESOS SE DENOMINARAN: - EXTRAGRASO: EL QUE CONTENGA UN MINIMO DE 60 POR 100.
- GRASO: EL QUE CONTENGA UN MINIMO DEL 45 Y MENOS DEL 60 POR 100.
- SEMIGRASO: EL QUE CONTENGA UN MINIMO DEL 25 Y MENOS DEL 45 POR 100.
- SEMIDESNATADO: EL QUE CONTENGA UN MINIMO DEL 10 Y MENOS DEL 25 POR 100.
- DESNATADO: EL QUE CONTENGA MENOS DEL 10 POR 100.
6. FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICION Y CALIDAD.
6.1 INGREDIENTES ESENCIALES.
6.1.1 LECHE, LECHE DESNATADA TOTAL O PARCIALMENTE, NATA, SUERO DE MANTEQUILLA O UNA MEZCLA DE ALGUNOS O DE TODOS ESTOS PRODUCTOS.
6.1.2 OTRAS MATERIAS OBTENIDAS DE LA LECHE Y QUE SEAN PROPIAS DE SU COMPOSICION.
6.1.3 CUAJO ANIMAL O VEGETAL.
6.2 INGREDIENTES FACULTATIVOS.
6.2.1 CLORURO SODICO, EN DOSIS LIMITADAS POR LA BUENA PRACTICA DE SU FABRICACION.
6.2.2 SUSTANCIAS AROMATICAS NATURALES E IDENTICAS NATURALES, ESPECIAS, ADEREZOS VEGETALES Y OTROS INGREDIENTES NATURALES QUE NO PROCEDAN DE LA LECHE Y SE HALLEN AUTORIZADOS EN PROPORCION SUFICIENTE PARA CARACTERIZAR EL PRODUCTO, PERO INFERIOR AL 30 POR 100 EM MASA/MASA EXPRESADO SOBRE EL PRODUCTO TERMINADO, Y QUE EN LA DENOMINACION DEL PRODUCTO SE DECLARE LA PRESENCIA DE LA SUSTANCIA AÑADIDA "QUESO CON " (AQUI EL NOMBRE DE DICHA SUSTANCIA).
6.2.3 SACAROSA, DEXTROSA Y GLUCOSA, SOLAS O EN COMBINACION, EXCLUSIVAMENTE EN QUESOS FRESCOS Y QUESOS BLANCOS PASTERIZADOS EN DOSIS NO SUPERIOR AL 17 POR 100 MASA/MASA, QUEDANDO INCLUIDO ESTE PORCENTAJE EN EL INDICADO EN EL APARTADO 6.2.2.
6.2.4 LECHE EN POLVO PARA EL AJUSTE DEL EXTRACTO SECO LACTEO EN PORCENTAJE MAXIMO DEL 5 POR 100 MASA/MASA, SOBRE DICHO ESTRACTO.
6.2.5 GELATINA, EN CANTIDAD MAXIMA DE 5 G/KG DE QUESO Y SOLAMENTE EN QUESOS FRESCOS Y QUESOS BLANCOS PASTERIZADOS.
CUANDO ADEMAS DE LA GELATINA SE UTILICEN ESTABILIZANTES DE LOS CONTENIDOS EN EL APARTADO 7.3.3, LA CANTIDAD MAXIMA TOTAL SERA DE 5 G/KG DE QUESO, SIN QUE LOS ESTABILIZANTES SOBREPASEN LAS DOSIS FIJADAS EN DICHO APARTADO.
6.3 CARACTERSITICAS FISICO-QUIMICAS.
LAS CARACTERSITICAS FISICO-QUIMICAS DE LA GRASA ESTARAN COMPRENDIDAS ENTRE LOS SIGUIENTES VALORES:
A) PARA QUESO DE VACA:
INDICE DE REFRACCION A 40. C: DE 1,4540 A 1,4557.
INDICE DE REICHERT: DE 26 A 32.
INDICE DE POLENSKE: DE 1 A 4.
IDNCIE DE KIRCHNER: DE 19 A 27.
B) PARA QUESO DE CABRA:
INDICE DE REFRACCION DE 40. C: DE 1,4520 A 1,4545.
INDICE DE REICHERT: DE 21 A 28.
INDICE DE POLENSKE: DE 5 A 9.
INDICE DE KIRCHNER: DE 14 A 21.
C) PARA QUESO DE OVEJA:
INDICE DE REFRACCION A 40. C: DE 1,4530 A 1,4557.
INDICE DE REICHERT: DE 26 A 32.
INDICE DE POLENSKE: DE 5 A 8.
INDICE DE KIRCHNER: DE 19 A 27.
EN EL CASO DE LOS QUESOS CURADOS O MADUROS CON MOHOS, ESTOS INDICES SERAN DE APLICACION SOLAMENTE DURANTE LAS SETENTA Y DOS HORAS SIGUIENTES A LA COAGULACION.
PARA LOS QUESOS ELABORADOS CON LECHE DE VACA, CABRA Y OVEJA, EL LIMITE MINIMO DE COLESTEROL, DENTRO DE LOS ESTEROLES, SERA DE UN 98 POR 100 SOBRE LA FRACCION ESTEROLICA DEL INSAPONIFICABLE DETERMINADOS POR CROMATOGRAFIA GASEOSA.
EN TODO CASO LA PRESENCIA DE FITOSTEROLES NO DEBERA CONSIDERARSE AISLADAMENTE DEL CONJUNTO DE LOS INDICE FISICO-QUIMICOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS.
7. ADITIVOS AUTORIZADOS.
LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES RELATIVAS A LOS ADITIVOS Y SUS ESPECIFICACIONES HAN SIDO SANCIONADAS POR LA SUBSECRETARIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. DICHA SUBSECRETARIA PODRA MODIFICAR LA PRESENTE RELACION DE ADITIVOS MEDIANTE ORDEN, ATENDIENDO A RAZONES DE SALUD PUBLICA.
(ANEXO OMITIDO)
7.1.4 REGULADORES DE LA MADURACION.
ENZIMAS COAGULANTES Y FERMENTOS LACTICOS AUTORIZADOS, DE ACUERDO CON EL TIPO, CLASE Y CALIDAD DE QUESO, EN DOSIS MAXIMA DE USO DETERMINADA POR LA BUENA PRACTICA DE FABRICACION.
7.1.5 AGENTES AROMATICOS AUTORIZADOS PARA ESTE FIN Y QUE CUMPLAN LO DISPUESTO EN EL LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA, APROBADA POR DECRETO 406/1975, DE 7 DE MARZO ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 12).
EN LA DENOMINACION DEL PRODUCTO SE DECLARA LA PRESENCIA DE LA SUSTANCIA AÑADIDA MEDIANTE LA EXPRESION "QUESO CON SABOR A ", SEGUIDA DEL NOMBRE DE DICHA SUSTANCIA, A MENOS QUE SU PRESENCIA SEA CARACTERISTICA TRADICIONAL DEL QUESO.
7.2 EXCLUSIVAMENTE PARA QUESOS CURADOS.
7.2.1 CONSERVADORES.
- ACEITE DE OLIVA Y ACEITES MINERAL DE CALIDAD MEDICINAL, ESPECIALMENTE PREPARADOS Y AUTORIZADOS PARA IMPREGNAR LA CORTEZA.
EN EL ACEITE DE OLIVA PODRAN ASIMISMO SUMERGIRSE LOS QUESOS.
- E-235. PIMARICINA: HASTA UN MAXIMO DE 500 MG/KG DEL MATERIAL DE RECUBRIMIENTO PARA QUESOS DUROS Y SEMIDUROS.
- HASTA UN MAXIMO DE 1,2 MG/DM CUADRADO DE SUPERFICIE DEL QUESO, PREPARADO BAJO LA FORMA DE SUSPENSION ACUOSA, PARA EL TRATAMIENTO EXTERIOR DE LA CORTEZA DE LOS QUESOS DUROS Y SEMIDUROS.
- E-252. NITRATO POTASICO: HASTA UN MAXIMO DE 50 MG/KG DE QUESO, EXCLUSIVAMENTE EN QUESOS SALADOS CON SALMUERA Y NO MADURADOS CON MOHOS.
7.2.2 REGULADORES DE LA MADURACION.
- MOHOS, LEVADURAS Y CULTIVOS MICROBIANOS ESPECIALMENTE AUTORIZADOS PARA LA MADURACION DE QUESOS CURADOS O MADURADOS CON ELLOS: B.P.F.
7.2.3 COADYUVANTES TECNOLOGICOS.
- CERAS, PARAFINAS Y MATERIALES POLIMERICOS, CON O SIN COLORANTES, ESPECIALMENTE AUTORIZADOS PARA EL RECUBRIMIENTO DE LA CORTEZA.
- HUMO APLICADO DIRECTAMENTE A LA CORTEZA EN EL PROCESO DE AHUMADO, NO RESULTANDO LA CONCENTRACION DE 3,4 BENZOPIRENO SUPERIOR A 0,01 PPM EN LA MISMA Y SIEMPRE QUE NO SE UTILICE PARA ENMASCARAR DEFECTOS.
7.3 EXCLUSIVAMENTE PARA QUESOS FRESCOS Y QUESOS BLANCOS PASTERIZADOS.
7.3.1 COLORANTES.
DOSIS MAXIMA DE USO
E-100. CURCUMINA 27 PPM
E-101. LACTOFLAVINA (RIBOFLAVINA) B.P.F.
E-102. TARTRACINA 18 PPM
E-104. AMARILLO DE QUINOLEINA 27 PPM
E-120. COCHINILLA (AC. CARMINICO) 20 PPM
E-127. ERITROSINA 27 PPM
E-161. XANTOFILAS B.P.F.
E-162. ROJO REMOLACHA (BETANINA) 250 PPM
E-163. ANTOCIANOS B.P.F.
(ANEXO OMITIDO)
CUANDO SE COMBINE LA PECTINA CON OTROS ESTABILIZANTES LA CANTIDAD TOTAL NO SOBREPASARA LOS 5 G/KG, SIN SOBREPASAR LAS DOSIS INDIVIDUALES ANTES FIJADAS.
8. NORMA MICROBIOLOGICA Y CONTAMINANTES.
8.1 NORMA MICROBIOLOGICA PARA QUESOS FRESCOS Y BLANCOS PASTERIZADOS.
8.1.1 TOMA, TRANSPORTE Y CONSERVACION DE MUESTRAS.
LA TOMA DE MUESTRAS DE LOS QUESOS FRESCOS Y QUESOS BLANCOS PASTERIZADOS SE HARA POR TRIPLICADO, SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE Y DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES METODOS:
A) COMO NORMA GENERAL, SE TOMARAN CINCO UNIDADES DEL MISMO LOTE, PARA CADA UNO DE LOS TRES EJEMPLARES DE LA MUESTRA. CADA UNIDAD ESTARA CONSTITUIDA CON UN ENVASE ORIGINAL E INTEGRO CUANDO SU CONTENIDO NETO SEA INFERIOR A UN KILOGRAMO, Y POR PORCIONES DE 300 GRAMOS APROXIMADAMENTE, RECOGIDAS CON UTENSILIOS ESTERILES EN RECIPIENTES ASIMISMO ESTERILES PARA PIEZAS CON CONTENIDO NETO IGUAL O SUPERIOR A UN KILOGRAMO.
B) EXCEPCIONALMENTE, EN LOS SUPUESTOS EN QUE NO FUESE POSIBLE TOMAR EL NUMERO DE MUESTRAS INDICADO EN EL APARTADO A), POR FALTA DE CANTIDAD SUFICIENTE DE UN MISMO LOTE, SE TOMARA UNA UNIDAD PARA CADA EJEMPLAR DE LA MUESTRA.
EN AMBOS CASOS, EN EL ACTA DE TOMA DE MUESTRAS, DEBERAN REFLEJARSE LAS CONDICIONES DE CONSERVACION Y TEMPERATURA DE LA MUESTRA, ASI COMO LA FECHA DE CADUCIDAD O LA DE CONSUMO PREFERENTE, DEBIENDO REFLEJARSE ASIMISMO SI LA MUESTRA HA SIDO TOMADA DE UN ENVASE INTEGRO O DE ENVASES ABIERTOS.
EL TRANSPORTE DE MUESTRAS Y SU CONSERVACION HASTA EL MOMENTO DEL ANALISIS SE REALIZARA A UNA TEMPERATURA NO SUPERIOR A 8. C PARA QUE LA MUESTRA MANTENGA, EN TODO MOMENTO, LAS CARACTERISTICAS ADECUADAS AL OBJETO DE NO DESVIRTUAR LA FINALIDAD DE AQUEL.
EL ANALISIS DE LOS TRES EJEMPLARES DEBERA ESTAR INICIADO ANTES DE LE FECHA DE CADUCIDAD DEL PRODUCTO O, EN SU CASO, DE LA DE CONSUMO PREFERENTE DEL MISMO.
LA PORCION DE LA MUESTRA QUE SE TOME PARA LA PRACTICA DEL ANALISIS DEBERA SER REPRESENTATIVA DEL CONJUNTO DE SU RESPECTIVA UNIDAD.
8.1.2 TOLERANCIAS MICROBIOLOGICAS.
LAS TOLERANCIAS SERAN LAS INDICADAS EN EL CUADRO SIGUIENTE:
(ANEXO OMITIDO)
8.2 CONTAMINANTES.
LAS TOLERANCIAS DE PRODUCTOS CONTAMINANTES Y SUSTANCIAS TOXICAS NO DEBERAN SOBREPASAR LOS LIMITES CONTENIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE Y, EN SU DEFECTO, EN LAS NORMAS INTERNACIONALES ACEPTADAS POR EL ESTADO ESPAÑOL, QUE VELARA POR SU CUMPLIMIENTO COMO GARANTE DE LAS MISMAS, CON LA DETERMINACION Y EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES EN ESTE PUNTO POR EL ORGANO DEL ESTADO CORRESPONDIENTE. EL CONTENIDO MAXIMO EN NISINA PROCEDENTE EXCLUSIVAMENTE DE CEPAS NISINOGENAS SERA DE 100 MG/KG DE QUESO.
9 PROHIBICIONES.
QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO:
9.1 UTILIZAR PARA LA ELABORACION DE TODA CLASE DE QUESO, MATERIAS PRIMAS QUE ESTEN ADULTERADAS O ALTERADAS, ASI COMO LAS CONSIDERADAS EXTRAÑAS A SU COMPOSICION.
9.2 EMPLEAR LECHE NO PASTERIZADA O PASTERIZADA FUERA DE LA PROPIA INDUSTRIA, PARA LA ELABORACION DE QUESOS QUE VAYAN A EXPEDIRSE AL CONSUMO ANTES DE LOS SESENTA DIAS SIGUIENTES A SU FABRICACION.
9.3 LA PRESENCIA EN EL QUESO DE GRASAS Y/O PROTEINAS DISTINTAS A LAS DE LA PROPIA LECHE.
9.4 EL EMPLEO DE ADITIVOS NO AUTORIZADOS.
9.5 LA VENTA DE PRODUCTOS ANALOGOS AL QUESO QUE PUEDAN PRODUCIR CONFUSION AL CONSUMIDOR O DE AQUELLOS EN CUYA DENOMINACION SE INCLUYA LA PALABRA "QUESO" Y NO SE AJUSTEN A LA PRESENTE NORMA.
9.6 LA VENTA DE QUESOS ADULTERADOS, ALTERADOS, CONTAMINADOS O PARASITADOS.
9.7 LA TENENCIA Y VENTA POR EL MAYORISTA Y DETALLISTA DE QUESO RALLADO O EN POLVO, A GRANEL.
9.8 LA VENTA DE QUESO FRACIONADO SIEMPRE QUE PUEDA DUDARSE DE LA IDENTIFICACION DEL MISMO.
9.9 EL AHUMADO CON PRODUCTOS LIQUIDOS O CONDENSADOS.
9.10 TODO EMPLEO DE INDICACIONES O PRESENTACION DE ETIQUETAS, ENVASES, EMBALAJES, DOCUMENTOS COMERCIALES Y MEDIOS DE PUBLICIDAD QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE CREAR EN EL ANIMO DEL CONSUMIDOR CUALQUIER CLASE DE CONFUSION SOBRE LA NATURALEZA, COMPOSICION U ORIGEN DEL PRODUCTO.
9.11 CONTENER INDICACIONES EN EL ETIQUETADO Y EN LA PUBLICIDAD QUE ATRIBUYAN A LOS QUESOS UNA ACCION TERAPEUTICA PREVENTIVA O CURATIVA, E INDUZCAN A ERROR O ENGAÑO POR MEDIO DE INSCRIPCIONES, SIGNOS O DIBUJOS POR LOS QUE SE ATRIBUYAN EFECTOS O PROPIEDADES QUE NO POSEA EL QUESO O QUE LOS POSEAN TODOS LOS QUESOS SIMILARES O QUE SUPONGAN CONFUSION CON OTRO PRODUCTO ALIMENTICIO.
9.12 LAS INSCRIPCIONES CON TINTAS NO AUTORIZADAS NI CUALQUIER IMPRESION O GRABADO EN LA CARA INTERNA DEL ENVASE QUE ESTE EN CONTACTO CON EL QUESO.
9.13 ENMASCARAR LA INFORMACION DEL ETIQUETADO CON DIBUJOS O CUALQUIER OTRO TEXTO O IMAGEN, ESCRITO, IMPRESO O GRAFICO.
9.14 EL ETIQUETADO MEDIANTE CUALQUIER MATERIA ESCRITA, IMPRESA O GRAFICA, ADICIONAL A LA QUE SE EXIGE EN LA PRESENTE NORMA, QUE ESTE EN CONTRADICCION CON LO DISPUESTO EN SU APARTADO 12.1.
9.15 LA UTILIZACION EN EL ETIQUETADO FACULTATIVO DE ADJETIVOS CALIFICATIVOS DIFERENTES A LAS DESIGNACIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE NORMA.
9.16 LA VENTA DE QUESOS CON UN EXTRACTO SECO LACTEO INFERIOR AL 15 POR 100, EXPRESADO EN MASA/MASA SOBRE EL PRODUCTO TERMINADO.
10. HIGIENE
10.1 LA LECHE UTILIZADA PARA LA FABRICACION DE ESTOS PRODUCTOS HABRA DE SER PASTERIZADA PARA LOS QUESOS QUE SE CONSUMAN ANTES DE LOS SESENTA DIAS SIGUIENTES A SU ELABORACION.
10.2 EL FABRICANTE DEBERA RESPONSABILIZARSE DE LOS CONTROLES DE LA MATERIA PRIMA Y DEMAS INGREDIENTES SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, COMPROBANDO SUS CONDICIONES DE PUREZA EN EL MOMENTO DE SU RECEPCION O DE SU USO MEDIANTE EXAMEN Y ANALISIS NORMALES EN BUENA PRACTICA INDUSTRIAL O POR MEDIO DE LAS CERTIFICACIONES NECESARIAS APORTADAS POR EL PROVEEDOR.
10.3 LA SAL Y LA SALMUERA UTILIZADAS CUMPLIRAN LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE.
10.4 EN LOS ALMACENES DE MADURACION NO SE PERMITIRAN OTRAS OPERACIONES QUE LAS DESTINADAS A LA PROTECCION DE LAS PIEZAS ELABORADAS O A LA VIGILANCIA DE LA MADURACION.
10.5. LOS PRODUCTOS TERMINADOS NO DEBERAN CONTENER MICROORGANISMOS PATOGENOS ESTRICTOS NI SUSTANCIAS TOXICAS EN NIVELES QUE PUEDAN SUPONER UN RIESGO PARA EL CONSUMIDOR.
10.6. EL MATERIAL DE ENVASE Y EMBALAJE UTILIZADO DEBERA ESTAR FABRICADO CON MATERIAS PRIMAS AUTORIZADAS PARA TAL FIN POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, CUMPLIMENTANDOSE TODO LO DISPUESTO EN EL CAPITULO IV, SECCION 1., DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL. LOS EMBALAJES SE DISEÑARAN DE TAL FORMA QUE PROTEJAN EFECTIVAMENTE AL PRODUCTO DURANTE SU COMERCIALIZACION.
11. ENVASADO.
11.1. LOS QUESOS ENVASADOS SE PRESENTARAN EN ENVASES NUEVOS, CONFECCIONADOS CON MATERIALES QUE NO PUEDAN MODIFICAR SUS CARACTERISTICAS NI TRANSMITIR SABORES U OLORES EXTRAÑOS NI OCASIONAR ALTERACIONES AL PRODUCTO.
LOS QUESOS DEBERAN IR DEBIDAMENTE ACONDICIONADOS Y SUFICIENTEMENTE PROTEGIDOS, TANTO EN SUS PROPIOS EMBALAJES O ENVASES COMO EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, CON OBJETO DE EVITAR SU DETERIORO Y PERMITIR SU PERFECTA CONSERVACION.
11.2. EL QUESO RALLADO O EN POLVO SOLO PODRA VENDERSE EN SU ENVASE ORIGINAL CON EL ETIQUETADO REGLAMENTARIO.
11.3. EL ENVASADO FUERA DE LA VISTA DEL CONSUMIDOR DEL QUESO DIVIDIDO EN PORCIONES O LOCHAS Y LISTO PARA EL CONSUMO DEBERA EFECTUARSE EN CONDICIONES QUE PERMITAN MANTENER LA PUREZA DEL QUESO DURANTE EL PERIODO NORMAL DE ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION. EN ESTE CASO, EL ENVASADOR O REENVASADOR SERA RESPONSABLE DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO Y DEL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTA NORMA, DEBIENDO ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO SANITARIO DE INDUSTRIAS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
11.4. LA TOLERANCIA EN CUANTO A LA VERIFICACION DEL CONTENIDO EFECTIVO EN EL ENVASADO PARA LOS PRODUCTOS AFECTADOS POR LA PRESENTE NORMA SE DEBERA AJUSTAR A LO DISPUESTO EN ESTE SENTIDO EN EL REAL DECRETO 2506/1983, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL PARA EL CONTROL DEL CONTENIDO EFECTIVO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS.
12. ETIQUETADO Y ROTULACION.
EL ETIQUETADO Y LA ROTULACION DE LOS QUESOS RECOGERAN EN CARACTERES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES Y FACILMENTE LEGIBLES POR EL CONSUMIDOR Y AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO, LAS ESPECIFICACIONES QUE A CONTINUACION SE INDICAN, ESTANDO, NO OBSTANTE, LOS PRODUCTOS ENVASADOS A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2508/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS.
12.1. ETIQUETADO.
LA INFORMACION DEL ETIQUETADO DE LOS QUESOS CONSTARA OBLIGATORIAMENTE DE LOS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES, GUARDANDO LAS LETRAS EMPLEADAS EN LA DENOMINACION DEL QUESO UNA RELACION RAZONABLE CON LAS DEL TEXTO IMPRESO MAS DESTACADO QUE FIGURE EN LA ETIQUETA.
12.1.1. LA PALABRA "QUESO" Y EL NOMBRE DE LA VARIEDAD, SI EXISTIERA, O SIMPLEMENTE EL NOMBRE DE DICHA VARIEDAD SIEMPRE QUE ESTE AMPARADA POR UNA NORMA INDIVIDUAL DE COMPOSICION Y CARACTERISTICAS ESPECIFICAS.
LOS QUESOS FRESCOS Y QUESOS BLANCOS PASTERIZADOS, A EFECTOS DE ETIQUETADO, SE DENOMINARAN, RESPECTIVAMENTE, "QUESO FRESCO" Y "QUESO BLANCO PASTERIZADO".
12.1.2. EL NOMBRE DE LA ESPECIE O ESPECIES ANIMALES DE LAS QUE PROCEDE LA LECHE EMPLEADA POR ORDEN DECRECIENTE DE PROPORCIONES, DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 5 DE ESTA NORMA.
EN LOS REGISTROS OFICIALES CORRESPONDIENTES DEBERA DECLARARSE EL PORCENTAJE DE LOS DISTINTOS TIPOS DE LECHE UTILIZADOS EN LA FABRICACION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE QUESOS.
EN TANTO NO EXISTAN METODOS ANALITICOS OFICIALES PARA LA CUANTIFICACION DE LOS DIFERENTES PORCENTAJES DE LOS TIPOS DE LECHE UTILIZADOS EN LA FABRICACION DE ESTOS PRODUCTOS, EL CONTROL E INSPECCION DE LOS MISMOS SE EFECTUARA EN LOS CENTROS DE PRODUCCION, COMPROBANDO LAS MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS DENTRO DEL PROCESO DE FABRICACION.
12.1.3. EL PORCENTAJE MINIMO EN MASA/MASA DEL EXTRACTO SECO LACTEO, ASI COMO EL DE GRASA LACTEA SOBRE DICHO EXTRACTO Y LA DENOMINACION CORRESPONDIENTE AL CONTENIDO GRASO DE LAS SEÑALADAS EN EL APARTADO 5.3. DE ESTA NORMA.
QUEDAN EXCEPTUADAS DE CUMPLIR ESTE REQUISITO AQUELLAS VARIEDADES DE QUESO AMPARADAS POR NORMAS INDIVIDUALES DE COMPOSICION Y CARACTERISTICAS ESPECIFICAS, QUE EN TODO CASO CUMPLIRAN LOS ESTABLECIDOS EN DICHAS NORMAS.
12.1.4. LISTA DE INGREDIENTES.
IRA PRECEDIDA DEL TITULO "INGREDIENTES" Y SE MENCIONARAN TODOS POR ORDEN DECRECIENTE DE SUS PESOS EN EL MOMENTO DE SU INCORPORACION AL PROCESO DE FABRICACION.
NO PRECISARAN LISTA DE INGREDIENTES LOS QUESOS CONSTITUIDOS POR UN SOLO INGREDIENTE O A LOS QUE UNICAMENTE SE LES HAYA AÑADIDO OTROS INGREDIENTES PROCEDENTES DE PRODUCTOS LACTEOS, ENZIMAS Y CULTIVOS DE MICROORGANISMOS NECESARIOS PARA SU FABRICACION, Y EN EL CASO DE LOS QUESOS MADURADOS Y MADURADOS CON MOHOS LA SAL PRECISA PARA SU ELABORACION.
12.1.5. CONTENIDO NETO.
SE INDICARA EL CONTENIDO NETO AL ENVASAR, EXPRESADO EN GRAMOS O EN KILOGRAMOS.
CUANDO EL QUESO ENVASADO ESTE CONSTITUIDO POR VARIAS PORCIONES O ELEMENTOS QUE NO PUEDAN SER OBJETO DE VENTA POR SEPARADO, SINO QUE TODOS JUNTOS FORMEN LA UNIDAD COMERCIAL, SE INDICARA EL CONTENIDO NETO DE ESTA AL ENVASAR Y ADEMAS EL NUMERO DE PORCIONES O ELEMENTOS.
LAS PIEZAS ENTERAS QUEDAN EXCEPTUADAS DE INDICAR EL CONTENIDO NETO SI SE EXPRESA EN SU ETIQUETADO QUE EL MISMO SE DETERMINARA EN EL MOMENTO DE LA VENTA EN PRESENCIA DEL COMPRADOR, MEDIANTE LA LEYENDA "CONTENIDO NETO EN VENTA" O SIMILAR.
12.1.6. MARCADO DE FECHAS.
12.1.6.1. CUANDO SE TRATE DE QUESOS FABRICADOS CON LECHE NO PASTERIZADA FIGURARA LA FECHA DE FABRICACION, QUE SE EXPRESARA MEDIANTE LA LEYENDA "FECHA DE FABRICACION", SEGUIDA DEL DIA, MES Y AÑO, EN ESTE ORDEN.
12.1.6.2. EN LOS QUESOS FRESCOS FIGURARA LA FECHA DE CADUCIDAD, QUE SE EXPRESARA MEDIANTE LA LEYENDA "FECHA DE CADUCIDAD", SEGUIDA DEL DIA Y MES, EN ESTA ORDEN. DICHA FECHA NO PODRA SOBREPASAR LA DE TREINTA DIAS DESDE SU FABRICACION.
12.1.6.3. EN LOS QUESOS BLANCOS PASTERIZADOS SE EXPRESARA LA FECHA DE DURACION MINIMA, QUE SE EXPRESARA MEDIANTE LA LEYENDA "CONSUMIR PREFERENTEMENTE ANTES DE", SEGUIDA DE:
- EL DIA Y MES, EN DICHO ORDEN, CUANDO SU DURACION SEA INFERIOR A TRES MESES.
- EL MES Y EL AÑO, EN DICHO ORDEN, CUANDO SU DURACION SEA SUPERIOR A TRES MESES, PERO NO EXCEDA DE LOS DIECIOCHO MESES.
12.1.6.4. TODAS LAS FECHAS DEFINIDAS EN LOS APARTADOS 12.1.6.1., 12.1.6.2, Y 12.1.6.3. DE ESTA NORMA SE INDICARAN EN LA FORMA SIGUIENTE:
- EL DIA, CON LA CIFRA O LAS CIFRAS CORRESPONDIENTES.
- EL MES, CON SU NOMBRE O CON LAS TRES PRIMERAS LETRAS DE DICHO NOMBRE O CON LOS DIGITOS (DEL 01 AL 12) QUE CORRESPONDAN. LA EXPRESION DEL MES MEDIANTE DIGITOS SOLO PODRA UTILIZARSE CUANDO TAMBIEN FIGURE AL AÑO.
- EL AÑO, CON SUS CUATRO CIFRAS O SUS DOS CIFRAS FINALES.
LAS INDICACIONES ANTEDICHAS ESTARAN SEPARADAS UNAS DE OTRAS POR ESPACIOS EN BLANCO, PUNTO, GUION, ETC., SALVO CUANDO EL MES SE EXPRESE CON LETRAS.
LA ALTURA MINIMA DE LOS CARACTERES SERA LA SIGUIENTE:
(CUADRO OMITIDO)
12.1.7. EN LOS QUESOS FRESCOS Y QUESOS BLANCOS PASTERIZADOS, LA INDICACION "CONSERVESE FRIO".
12.1.8. IDENTIFICACION DE LA EMPRESA.
12.1.8.1. SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL FABRICANTE, ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO.
12.1.8.2. EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DE IDENTIFICACION DE LA INDUSTRIA EN LOS QUESOS DE FABRICACION NACIONAL.
12.1.8.3. EL NUMERO DE REGISTRO DEL PRODUCTO EN EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO PARA LOS QUESOS IMPORTADOS.
12.1.8.4. CUANDO LA ELABORACION DE UN QUESO SE REALICE BAJO MARCA DE UN DISTRIBUIDOR, ADEMAS DE FIGURAR SU NOMBRE, RAZON SOCIAL O DENOMINACION Y DOMICILIO, SE INCLUIRAN LOS DE LA INDUSTRIA ELABORADORA O SU NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, PRECEDIDOS POR LA EXPRESION "FABRICADO POR...".
12.1.9. IDENTIFICACION DEL LOTE DE FABRICACION.
TODO QUESO DEBERA LLEVAR UNA INDICACION QUE PERMITA IDENTIFICAR EL LOTE DE FABRICACION, QUEDANDO A DISCRECION DEL FABRICANTE LA FORMA DE DICHA IDENTIFICACION.
SERA OBLIGATORIO TENER A DISPOSICION DE LOS SERVICIOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION LA DOCUMENTACION DONDE CONSTEN LOS DATOS NECESARIOS PARA LA IDENTIFICACION DE CADA LOTE DE FABRICACION.
12.1.10. LA INDICACION "ELABORARO CON LECHE PASTERIZADA", SI CONCURRE ESTA CIRCUNSTANCIA.
12.1.11. LA INDICACION DE "RALLADO" O "EN POLVO", RESPECTIVAMENTE, EN EL CASO DE PRESENTARSE EN ESTAS FORMAS.
12.2. ROTULACION.
LA INFORMACION DE LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES CONSTARA OBLIGATORIAMENTE DE LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES:
- DENOMINACION DEL PRODUCTO O MARCA.
- NUMERO Y CONTENIDO NETO DE LOS ENVASES, EN SU CASO.
- NOMBRE O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DE LA EMPRESA.
- INSTRUCCIONES PARA SU CONSERVACION, CASO DE SER NECESARIO.
NO SERA OBLIGATORIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.
12.3. PAIS DE ORIGEN.
LOS QUESOS IMPORTADOS, ADEMAS DE CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 12.1. Y 12.2. DE ESTA NORMA, EXCEPTO LA IDENTIFICACION DEL LOTE DE FABRICACION, DEBERAN HACER CONSTAR EN SU ETIQUETADO Y ROTULACION EL PAIS DE ORIGEN.
12.4. QUEDAN EXCEPTUADOS DEL CUMPLIMIENTO DE LO ESTIPULADO EN LOS APARTADOS 12.1. Y 12.2. DE ESTA NORMA LOS QUESOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA FUNDIDORA.
13. ESPECIFICACIONES.
LOS QUESOS FABRICADOS EN ESPAÑA Y DESTINADOS A LA EXPORTACION QUE NO SE AJUSTEN A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTA NORMA LLEVARA TROQUELADA EN CADA PIEZA DESDE EL MOMENTO DE SU FABRICACION LA PALABRA "EXPORT", Y SI NO FUERA POSIBLE (QUESOS FRESCOS O BLANDOS DE CORTEZA INCONSISTENTE, ETC.), DICHA INSCRIPCION FIGURARA DE FORMA BIEN VISIBLE EN SUS ENVASES Y EMBALAJES.
EN NINGUN CASO PODRA COMERCIALIZARSE EN EL MERCADO INTERIOR CUALQUIER QUESO QUIE NO CUMPLA TODOS LOS REQUISITOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE NORMA.
14. RESPONSABILIDADES.
A ESTOS EFECTOS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE INDUSTRIAS, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS.
ANEJO 2
NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LOS QUESOS FUNDIDOS CON DESTINO AL MERCADO INTERIOR
1. NOMBRE DE LA NORMA.
NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LOS QUESOS FUNDIDOS.
2. OBJETO DE LA NORMA.
LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR AQUELLAS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS QUESOS FUNDIDOS PARA SU COMERCIALIZACION Y CONSUMO EN EL MERCADO INTERIOR.
3. AMBITO DE APLICACION.
LA PRESENTE NORMA ABARCA A TODOS LOS QUESOS FUNDIDOS DESTINADOS A SU COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.
4. DEFINICION.
SE ENTIENDE POR QUESO FUNDIDO EL PRODUCTO OBTENIDO POR MOLTURACION Y/O MEZCLA, FUSION Y EMULSION CON TRATAMIENTO TERMICO DE UNA O MAS VARIEDADES DE QUESO CON O SIN ADICION DE AGENTES EMULGENTES, DE LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS Y DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS.
5. DENOMINACIONES.
EN LAS DENOMINACIONES UTILIZADAS PARA DESIGNAR LOS DISTINTOS QUESOS FUNDIDOS SE CUMPLIRAN LAS CONDICIONES QUE SE FIJAN A CONTINUACION, EN EL BIEN ENTENDIDO QUE EN TODOS LOS APARTADOS DE ESTE PUNTO LA EXPRESION "EXTRACTO SECO TOTAL" SE REFIERE AL PRODUCTO TERMINADO, DESCONTANDO LOS INGREDIENTES CONTEMPLADOS EN 6.2.3.
5.1. DE ACUERDO CON SU CONTENIDO EN GRASA LACTICA, EXPRESADO EN PORCENTAJE EN MASA/MASA SOBRE EL EXTRACTO SECO TOTAL, LOS QUESOS FUNDIDOS SE DENOMINARAN COMO SIGUE:
EXTRAGRASO: EL QUE CONTENGA UN MINIMO DEL 60 POR 100.
GRASO: EL QUE CONTENGA UN MINIMO DEL 45 Y MENOS DEL 60 POR 100.
SEMIGRASO: EL QUE CONTENGA UN MINIMO DEL 25 Y MENOS DEL 45 POR 100.
SEMIDESNATADO: EL QUE CONTENGA UN MINIMO DEL 10 Y MENOS DEL 25 POR 100.
DESNATADO: EL QUE CONTENGA MENOS DEL 10 POR 100.
5.2. CUANDO EL PRODUCTO CONTENGA EL MINIMO DEL 50 POR 100 MASA/MASA DE EXTRACTO SECO TOTAL, LA DENOMINACION SERA "QUESO FUNDIDO", SEGUIDO DEL CALIFICATIVO QUE LE CORRESPONDA, SEGUN LA CLASIFICACION DEL APARTADO 5.1.
5.3. SI DICHAS DENOMINACIONES SE COTEMPLAN CON LA EXPRESION "PARA UNTAR" O "PARA EXTENDER", EL EXTRACTO SECO TOTAL SERA COMO MINIMO DEL 40 POR 100 MASA/MASA E INFERIOR AL 50 POR 100 MASA/MASA SOBRE EL PRODUCTO TERMINADO EN ORIGEN.
EL MINIMO DEL EXTRACTO SECO TOTAL SERA DEL 25 POR 100 MASA/MASA E INFERIOR AL 40 POR 100 MASA/MASA EN ORIGEN, SI EN LA DENOMINACION SE INCLUYE LA EXPRESION "QUESO BANDO FUNDIDO... PARA UNTAR" O "QUESO BLANDO FUNDIDO... PARA EXTENDER".
5.4. EL QUESO FUNDIDO CUYA DENOMINACION INCLUYA EL NOMBRE DE UNA O MAS VARIEDADES DE QUESO, SE DESIGNARA DE UNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS: "QUESO (S)... Y... FUNDIDO (S)" O " QUESO (S) FUNDIDO (S) DE...Y..." Y EN SU ELABORACION NO PODRAN EMPLEARSE OTRA U OTRAS VARIEDADES DE QUESO MAS QUE LAS ESPECIFICADAS, DEBIENDO CONTENER UN MINIMO DEL 50 POR 100 MASA/MASA DE EXTRACTO SECO TOTAL.
EN EL CASO QUE EN LA DENOMINACION FIGUREN NOMBRES DE VARIEDADES DE QUESOS, SE INDICARAN TODAS ELLAS POR ORDEN DECRECIENTE DE PROPORCIONES, Y LA MENOR NO DEBERA SER INFERIOR A UN 10 POR 100 MASA/MASA DEL QUESO UTILIZADO COMO MATERIA PRIMA.
SI DICHAS DENOMINACIONES SE CONTEMPLAN CON LAS EXPRESIONES "PARA UNTAR" O "PARA EXTENDER", EL EXTRACTO SECO TOTAL DEBERA SER, COMO MINIMO DEL 40 POR 100 MASA/MASA E INFERIOR AL 50 POR 100 MASA/MASA.
EN EL CASO QUE SE COMPLETEN CON LAS DE "BLANDO FUNDIDO PARA UNTAR" O "BLANDO FUNDIDO PARA EXTENDER", EL EXTRACTO SECO TOTAL DEBERA SER, COMO MINIMO, DEL 25 POR 100 MASA/MASA E INFERIOR AL 40 POR 100 MASA/MASA.
EN TODOS LOS CASOS, LA MATERIA GRASA SE AJUSTARA A LAS EXIGENCIAS DEL APARTADO 5.1. DE ESTA NORMA.
6. FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICION Y CALIDAD.
6.1. INGREDIENTES ESENCIALES: QUESO.
6.2. INGREDIENTES FACULTATIVOS:
6.2.1. NATA, MANTEQUILLA Y GRASA DE MANTEQUILLA DESHIDRATADA, ASI COMO LECHE EN POLVO Y, EN GENERAL, SOLIDOS LACTEOS. EN CUALQUIER CASO LA ADICION EN TODAS ESTAS MATERIAS PRIMAS VIENE LIMITADA POR EL PORCENTAJE DE LACTOSA, QUE NO EXCEDERA DEL 6 POR 100 EXPRESADO EN MASA/MASA SOBRE EL PRODUCTO TERMINADO, DESCONTANDO LOS INGREDIENTES CONTEMPLADOS EN 6.2.3.
6.2.2. CLORURO SODICO EN CANTIDADES LIMITADAS POR LA PRACTICA NORMAL DE FABRICACION.
6.2.3. SUSTANCIAS AROMATICAS NATURALES E IDENTICAS NATURALES, ESPECIAS, ADEREZOS VEGETALES Y OTROS INGREDIENTES NATURALES NO LACTEOS, AUTORIZADOS, CON INCIDENCIA ORGANOLECTICA APRECIABLE, SIEMPRE QUE EL EXTRACTO SECO INCORPORADO NO EXCEDE DEL 30 POR 100 EN MASA DEL EXTRACTO SECO TOTAL EXPRESADO SOBRE EL PRODUCTO TERMINADO.
EN LA DENOMINACION DEL PRODUCTO SE DECLARARA LA PRESENCIA DE LA SUSTENCIA O SUSTANCIAS AÑADIDAS, AGREGANDO LAS PALABRAS "CON" (AQUI, EL NOMBRE DE DICHAS SUSTANCIAS).
6.3. CARACTERISTICAS FISICO-QUIMICAS.
6.3.1. EXCLUSIVAS PARA QUESOS FUNDIDOS SIN ADICIONES DE LAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 6.2.3.
A) PARA QUESO DE VACA:
INDICE DE REFRACCION A 40.C: DE 1,4540 A 1,4557.
INDICE DE REICHERT: DE 26 A 32.
INDICE DE POLENSKE: DE 1 A 4.
INDICE DE KIRCHNER: DE 19 A 27.
B) PARA QUESO DE OVEJA:
INDICE DE REFRACCION A 40.C: DE 1,4520 A 1,4545.
INDICE DE REICHERT: DE 26 A 32.
INDICE DE POLENSKE: DE 5 A 8.
INDICE DE KIRCHNER: DE 19 A 27.
C) PARA QUESO DE CABRA:
INDICE DE REFRACCION A 40.C: DE 1,4530 A 1,4547.
INDICE DE REICHERT: DE 21 A 28.
INDICE DE POLENSKE: DE 5 A 9.
INDICE DE KIRCHNER: DE 14 A 21.
ESTOS INDICES NO SON APLICABLES A LOS QUESOS FUNDIDOS EN CUYA ELABORACION SE HAYAN UTILIZADO QUESOS MADURADOS POR MOHOS. PARA TODOS ESTOS QUESOS, EL LIMITE MINIMO DE COLESTEROL DENTRO DE LOS ESTEROLES SERA DEL 98 POR 100 DE LA FRACCION ESTEROLICA DEL INSAPONIFICABLE DETERMINADOS POR CROMATOGRAFIA GASEOSA.
EN TODO CASO, LA PRESENCIA DE FITOSTEROLES NO DEBERA CONSIDERARSE AISLADAMENTE DEL CONJUNTO DE LOS INDICES FISICO-QUIMICOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS.
6.3.2. PARA QUESOS FUNDIDOS CON ADICIONES DE LAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 6.2.3. SE CONTEMPLARA LA POSIBLE MODIFICACION DE LOS ANTERIORES INDICES EN FUNCION DE LAS TRANSFERENCIAS QUE HAYAN PODIDO TENER LUGAR Y, EN ESPECIAL, DE LA GRASA.
7. ADITIVOS AUTORIZADOS.
LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES RELATIVAS A LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS Y SUS ESPECIFICACIONES HAN SIDO SANCIONADAS POR LA SUBSECRETARIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO; DICHA SUBSECRETARIA PODRA MODIFICAR LA PRESENTE RELACION DE ADITIVOS MEDIANTE ORDEN, ATENDIENDO A RAZONES DE SALUD PUBLICA.
(CUADRO OMITIDO)
ESTAN PERMITIDAS LAS MEZCLAS DE TOCOFEROLES Y GALATOS HASTA UNA DOSIS MAXIMA DE 100 MG/KG.
7.4. ESTABILIZANTES.
E-170. CARBONATO CALCICO.
E-270. ACIDO LACTICO.
E-325. LACTATO SODICO.
E-326. LACTATO POTASICO.
E-327. LACTATO CALCICO.
E-330. ACIDO CITRICO.
E-331. CITRATO SODICO.
E-332. CITRATO POTASICO.
E-333. CITRATO CALCICO.
E-334. ACIDO TARTARICO.
E-335. TARTRATO SODICO.
E-336. TARTRATO POTASICO.
E-339. ORTOFOSFATO SODICO.
E-340. ORTOFOSFATO POTASICO.
E-341. ORTOFOSFATO CALCICO.
E-450. POLIFOSFATOS:
A) (I) DIFOSFATO DISODICO.
A) (II) DIFOSFATO TRISODICO.
A) (III) DIFOSFATO TETRASODICO.
A) (IV) DIFOSFATO TETRAPOTASICO.
B) (I) TRIFOSFATO PENTASODICO.
B) (II) TRIFOSFATO PENTAPOTASICO.
C) (I) POLIFOSFATO SODICO.
C) (II) POLIFOSFATO POTASICO.
H-8.186. BICARBONATO DE SODIO.
EN DOSIS DE USO DE 40 G/KG DE PRODUCTO TERMINADO, AISLADOS O EN CONJUNTO. LA CANTIDAD TOTAL DE ORTO Y POLIFOSFATOS NO SOBREPASARA 30 G/KG DE PRODUCTO TERMINADO.
8. NORMA MICROBIOLOGICA Y CONTAMINANTES.
8.1. NORMA MICROBIOLOGICA APLICABLE A LOS QUESOS FUNDIDOS.
8.1.1. TOMA, TRANSPORTE Y CONSERVACION DE MUESTRAS.
LA TOMA DE MUESTRAS DE LOS QUESOS FUNDIDOS SE HARA POR TRIPLICADO, SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE Y DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES METODOS:
A) COMO NORMA GENERAL, SE TOMARAN CINCO UNIDADES DEL MISMO LOTE PARA CADA UNO DE LOS TRES EJEMPLARES DE LA MUESTRA. CADA UNIDAD ESTAR CONSTITUIDA POR UN ENVASE ORIGINAL E INTEGRO.
B) EXCEPCIONALMENTE, EN LOS SUPUESTOS EN QUE NO FUERA POSIBLE TOMAR EL NUMERO DE MUESTRAS INDICADO EN EL APARTADO A) POR FALTA DE CANTIDAD SUFICIENTE DE UN MISMO LOTE, SE TOMARA UNA UNIDAD PARA CADA EJEMPLAR DE LA MUESTRA.
EN AMBOS CASOS, EN EL ACTA DE TOMA DE MUESTRAS DEBERAN REFLEJARSE LAS CONDICIONES DE CONSERVACION DE LA MUESTRA Y LA FECHA DE CONSUMO PREFERENTE.
EL ANALISIS DE LOS TRES EJEMPLARES DEBERA ESTAR INICIADO ANTES DE SU FECHA DE CONSUMO PREFERENTE.
LA PORCION DE LA MUESTRA QUE SE TOMA PARA LA PRACTICA DEL ANALISIS DEBERA SER REPRESENTATIVA DEL CONJUNTO DE SU RESPECTIVA UNIDAD.
8.1.2. TOLERANCIAS MICROBIOLOGICAS.
8.1.2.1. PARA QUESOS FUNDIDOS:
(CUADRO OMITIDO)
8.2. CONTAMINANTES.
LAS TOLERANCIAS DE PRODUCTOS CONTAMINANTES Y SUSTANCIAS TOXICAS NO DEBERAN SOBREPASAR LOS LIMITES CONTENIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE Y EN SU DEFECTO, EN LAS NORMAS INTERNACIONALES ACEPTADAS POR EL ESTADO ESPAÑOL, QUE VELARA POR SU CUMPLIMIENTO COMO GARANTE DE LAS MISMAS CON LA DETERMINACION Y EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES EN ESTE PUNTO POR EL ORGANO DEL ESTADO CORRESPONDIENTE.
9. PROHIBICIONES.
QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO:
9.1. UTILIZAR, PARA LA ELABORACION DE TODA CLASE DE QUESO FUNDIDO, MATERIAS PRIMAS QUE ESTEN ADULTERADAS, ASI COMO LAS CONSIDERACIONES EXTRAÑAS A SU COMPOSICION.
9.2. TODO TRATAMIENTO TERMICO, DURANTE LA FABRICACION DEL QUESO FUNDIDO EN EL QUE NO SE ALCANCE UNA COMBINACION EQUIVALENTE O MAYOR DE TIEMPO Y TEMPERATURA QUE LA DE 70.C DURANTE TREINTA SEGUNDOS.
9.3. CUALQUIER MANIPULACION EN LA ELABORACION DE QUESO FUNDIDO QUE TIENDA A SUSTITUIR, TOTAL O PARCIALMENTE, LA GRASA Y/O PROTEINAS PROCEDENTES DE LA LECHE, POR OTRAS DISTINTAS.
9.4. EL EMPLEO DE ADITIVOS NO AUTORIZADOS.
9.5. LA TENENCIA Y VENTA POR EL MAYORISTA Y DETALLISTA DE QUESO FUNDIDO RALLADO O EN POLVO, A GRANEL.
9.6. LA VENTA DE PRODUCTOS ANALOGOS AL QUESO FUNDIDO (QUE PUEDAN PRODUCIR CONFUSION AL CONSUMIDOR) O DE AQUELLOS EN CUYA DENOMINACION SE INCLUYA LA MENCION "QUESO FUNDIDO" Y NO SE AJUSTEN A LA PRESENTE NORMA.
9.7. LA VENTA DE QUESOS FUNDIDOS ADULTERADOS, ALTERADOS, CONTAMINADOS O PARASITADOS.
9.8. LA VENTA AL PUBLICO DE AQUELLOS QUESOS FUNDIDOS CUYAS CARACTERISTICAS EXTERNAS SE ASEMEJEN A LAS DE LOS QUESOS NO FUNDIDOS, SIEMPRE QUE NO LLEVEN IMPRESA SOBRE LA CORTEZA O ENVOLTURA ORIGINAL EN CARACTERES Y LUGARES BIEN VISIBLES, SEGUN ESCALA RESEÑADA A CONTINUACION, LA ESPECIFICACION "QUESO FUNDIDO" O LA QUE CORRESPONDA A SU DENOMINACION ESPECIFICA:
(CUADRO OMITIDO)
EL GROSOR DE ESTOS CARACTERES GUARDARAN LA PROPORCIONALIDAD NECESARIA PARA SU PERFECTA LEGIBILIDAD.
10. HIGIENE.
10.1. EL FABRICANTE DEBERA RESPONSABILIZARSE DE LOS CONTROLES DE LA MATERIA PRIMA Y DEMAS INGREDIENTES SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, COMPROBANDO SUS CONDICIONES DE PUREZA EN EL MOMENTO DE SU RECEPCION O DE SU USO, MEDIANTE EXAMEN Y ANALISIS NORMALES EN BUENA PRACTICA INDUSTRIAL O POR MEDIO DE LAS CERTIFICACIONES NECESARIAS APORTADAS POR EL PROVEEDOR.
10.2. EN LOS ALMACENES DE PRODUCTOS TERMINADOS, TODOS LOS LOTES ESTARAN IDENTIFICADOS EN LA FORMA QUE SE ESTIME MAS APROPIADA.
10.3. LOS PRODUCTOS TERMINADOS NO PODRAN CONTENER MICROORGANISMOS PATOGENOS ESTRICTOS NI SUSTANCIAS TOXICAS EN NIVELES QUE PUEDAN SUPONER UN RIESGO PARA EL CONSUMIDOR.
10.4. EL MATERIAL DE ENVASE Y EMBALAJE UTILIZADO DEBERA ESTAR FABRICADO CON MATERIAS PRIMAS AUTORIZADAS PARA TAL FIN POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, CUMPLIMENTANDOSE TODO LO DISPUESTO EN EL CAPITULO IV, SECCION PRIMERA, DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL. LOS EMBALAJES SE DISEÑARAN DE TAL FORMA QUE PROTEJAN EFECTIVAMENTE AL PRODUCTO DURANTE SU COMERCIALIZACION.
10.5. LA SAL Y SALMUERA UTILIZADAS DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE.
11. ENVASADO.
11.1. LOS QUESOS FUNDIDOS SE PRESENTARAN EN ENVASES NUEVOS, CONFECCIONADOS CON MATERIALES QUE NO PUEDAN MODIFICAR SUS CARACTERISTICAS NI TRANSMITIR SABORES U OLORES EXTRAÑOS, NI OCASIONAR ALTERACIONES AL PRODUCTO.
11.2. LOS QUESOS FUNDIDOS PODRAN PRESENTARSE PARA LA VENTA AL CONSUMIDOR EN FORMA DE BARRAS O BLOQUES, LONCHAS, PORCIONES DE DIFERENTES FORMAS GEOMETRICAS, PASTA EN TUBOS, VASOS O TARRINAS, POLVO RALLADO, ETC., PROHIBIENDOSE EL EMPLEO DE ENVASES QUE POR SU FORMA Y DIMENSIONES SEAN SUSCEPTIBLES DE CREAR CONFUSION EN EL ANIMO DEL CONSUMIDOR SOBRE LA CANTIDAD DE PRODUCTO CONTENIDO. A TAL EFECTO, EN EL QUESO FUNDIDO ENVASADO EN CAJITAS CIRCULARES O POLIGONALES REGULARES, LA ALTURA MAXIMA DE LAS MISMAS NO PODRA SOBREPASAR EN CUATRO MILIMETROS AQUELLAS DE LAS PORCIONES QUE CONTENGA. EN LOS ENVASES DE OTRAS FORMAS GEOMETRICAS O DE FANTASIA, DICHAS ALTURA MAXIMA NO PODRA SOBREPASAR EN SEIS MILIMETROS LA DE LAS PORCIONES DE QUESO FUNDIDO CONTENIDO.
11.3. LAS CAJITAS CIRCULARES O POLIGONALES REGULARES DE PORCIONES TRIANGULARES DEBERAN TENER UN CONTENIDO NETO DE 150 GRAMOS, 170 GRAMOS, 200 GRAMOS O INCREMENTOS, A PARTIR DE ESTE, DE 50 EN 50 GRAMOS, PROHIBIENDOSE LOS INTERMEDIOS.
11.4. EL QUESO FUNDIDO RALLADO O EN POLVO DEBERA VENDERSE EN SU ENVOLTURA DE ORIGEN.
11.5. EL REENVASADO DEL QUESO FUNDIDO, ES DECIR, SU DIVISION Y ENVASADO EN TROZOS, PORCIONES, LONCHAS, ETC., POR PERSONA O ENTIDAD AJENA AL FABRICANTE, REALIZADO FUERAN DE LA VISTA DEL CONSUMIDOR, DEBERA EFECTUARSE EN CONDICIONES QUE PERMITAN MANTENER LA PUREZA DEL PRODUCTO DURANTE SU COMERCIALIZACION.
EL REENVASADOR SERA RESPONSABLE DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO Y DEL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTA NORMA, DEBIENDO ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO SANITARIO DE INDUSTRIA, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
11.6. LA TOLERANCIA EN CUANTO A LA VERIFICACION DEL CONTENIDO EFECTIVO EN EL ENVASADO PARA LOS PRODUCTOS AFECTADOS POR LA PRESENTE NORMA, SE DEBERA AJUSTAR A LO DISPUESTO EN ESTE SENTIDO EN EL REAL DECRETO 2506/1983, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL PARA EL CONTROL DEL CONTENIDO EFECTIVO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS.
12. ETIQUETADO Y ROTULACION.
EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES Y LA ROTULACION DE LOS EMBALAJES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS.
12.1. ETIQUETADO.
LA INFORMACION DEL ETIQUETADO DE LOS QUESOS FUNDIDOS CONSTARA OBLIGATORIAMENTE DE LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES:
12.1.1. DENOMINACION DEL PRODUCTO:
SE INDICARA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 5 Y 6.2.3. DE ESTA NORMA:
LA ALTURA MINIMA DE LOS CARACTERES SERA DE TRES MILIMETROS.
12.1.2. EL PORCENTAJE MINIMO DE GRASA LACTEA SOBRE EL EXTRACTO SECO TOTAL DEL PRODUCTO TERMINADO, DESCONTANDO LOS INGREDIENTES CONTEMPLADOS EN 6.2.3.
12.1.3. LISTA DE INGREDIENTES:
IRA PRECEDIDA DEL TITULO "INGREDIENTES" Y SE MENCIONARAN TODOS POR ORDEN DECRECIENTE DE SUS PESOS, EN EL MOMENTO DE SER INCORPORADOS EN EL PROCESO DE FABRICACION.
LA ALTURA MINIMA DE LOS CARACTERES SERA DE UN MILIMETRO PARA ENVASES CON UN CONTENIDO DE HASTA 100 GRAMOS, Y DE 1,5 MILIMETROS PARA LOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 100 GRAMOS.
12.1.4. CONTENIDO NETO:
SE INDICARA EL CONTENIDO NETO AL ENVASAR EN GRAMOS O EN KILOGRAMOS, MEDIANTE LA EXPRESION "CONTENIDO NETO AL ENVASAR".
CUANDO SE TRATE DE PORCIONES INDIVIDUALES, NO DESTINADAS A VENDERSE SEPARADAMENTE, SINO QUE TODAS JUNTAS FORMEN LA UNIDAD COMERCIAL, EL CONTENIDO NETO SERA EL PESO AL ENVASAR DE ESTA, Y SE INDICARA ADEMAS EL NUMERO DE PORCIONES O ELEMENTOS.
LA ALTURA MINIMA DE LOS CARACTERES SERA:
(CUADRO OMITIDO)
12.1.5. MARCADO DE FECHAS:
SE INDICARA LA FECHA DE DURACION MINIMA, QUE SE EXPRESARA MEDIANTE LA LEYENDA:
- "CONSUMIR PREFERENTEMENTE ANTES DE", SEGUIDA DEL DIA Y EL MES EN DICHO ORDEN PARA LOS QUESOS FUNDIDOS CUYA DURACION SEA INFERIOR A TRES MESES.
- "CONSUMIR PREFERENTEMENTE ANTES DE", SEGUIDA DEL MES Y EL AÑO EN DICHO ORDEN PARA LOS QUESOS FUNDIDOS CUYA DURACION SEA SUPERIOR A TRES MESES, PERO NO EXCEDA DE DIECIOCHO MESES.
- "CONSUMIR PREFERENTEMENTE ANTES DEL FIN DE", SEGUIDA DEL AÑO PARA LOS QUESOS FUNDIDOS CUYA DURACION SEA SUPERIOR A DIECIOCHO MESES.
LAS FECHAS ANTERIORMENTE CITADAS SE INDICARAN DE LA FORMA SIGUIENTE:
- EL DIA, CON LA CIFRA O CIFRAS CORRESPONDIENTES.
- EL MES, CON SU NOMBRE O CON LAS TRES PRIMERAS LETRAS DE DICHO NOMBRE O CON LOS DIGITOS DEL (01 AL 12) QUE CORRESPONDAN. LA EXPRESION DEL MES MEDIANTE DIGITOS SOLO PODRA UTILIZARSE CUANDO TAMBIEN FIGURE EL AÑO.
- EL AÑO, CON SUS CUATRO CIFRAS O SUS DOS CIFRAS FINALES.
LAS INDICACIONES ANTEDICHAS ESTARAN SEPARADAS UNAS DE OTRAS POR ESPACIOS EN BLANCO, PUNTO, GUION, ETC., SALVO CUANDO EL MES SE EXPRESE CON LETRAS.
12.1.6. IDENTIFICACION DE LA EMPRESA:
- SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL FABRICANTE ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO.
- SE HARA CONSTAR EL NUMERO DEL REGISTRO SANITARIO DE LA EMPRESA Y DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.
- EL NUMERO DE REGISTRO DEL PRODUCTO EN EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO PARA LOS QUESOS IMPORTADOS.
- CUANDO LA ELABORACION SE EFECTUE BAJO MARCA DE UN DISTRIBUIDOR, ADEMAS DE FIGURAR SU NOMBRE, RAZON SOCIAL O DENOMINACION Y DOMICILIO, SE INCLUIRAN LOS DE LA INDUSTRIA ELABORADORA O SU NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, PRECEDIDOS POR LA EXPRESION "FABRICADO POR..."
12.1.7. IDENTIFICACION DEL LOTE DE FABRICACION:
TODO ENVASE DEBERA LLEVAR UNA INDICACION QUE PERMITA IDENTIFICAR EL LOTE DE FABRICACION, QUEDANDO A DISCRECION DEL FABRICANTE LA FORMA DE DICHA IDENTIFICACION. SERA OBLIGATORIO TENER A DISPOSICION DE LOS SERVICIOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION, LA DOCUMENTACION DONDE CONSTE LOS DATOS NECESARIOS PARA LA IDENTIFICACION DEL LOTE.
12.1.8. LA IDENTIFICACION DE "RALLADO" O "EN POLVO", RESPECTIVAMENTE, EN EL CASO DE PRESENTARSE DE ESTAS FORMAS.
12.1.9. CUANDO EL QUESO FUNDIDO ENVASADO ESTE CONSTITUIDO POR VARIAS PORCIONES O ELEMENTOS QUE NO PUEDAN SER OBJETO DE VENTA POR SEPARADO, SINO QUE TODOS JUNTOS FORMEN LA UNIDAD COMERCIAL, DICHAS PORCIONES O ELEMENTOS ESTARAN EXENTOS DE LOS ANTERIORES REQUISITOS EN MATERIA DE ETIQUETADO.
12.2. ROTULACION.
EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR:
- DENOMINACION DEL PRODUCTO O MARCA.
- NUMERO Y CONTENIDO NETO DE LOS ENVASES.
- NOMBRE O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DE LA EMPRESA.
NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.
12.3. PAIS DE ORIGEN.
LOS ENVASES Y EMBALAJES QUE CONTENGAN QUESOS FUNDIDOS DE IMPORTACION, ADEMAS DE CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 12.1 Y 12.2 DE ESTA NORMA, EXCEPTO EL 12.1.7., DEBERAN HACER CONSTAR EN SU ETIQUETADO Y ROTULACION EL PAIS DE ORIGEN.
13. EXPORTACION.
LOS QUESOS FUNDIDOS FABRICADOS EN ESPAÑA Y DEDICADOS A LA EXPORTACION, QUE NO SE AJUSTEN A LA PRESENTE NORMA, LLEVARAN IMPRESA CON CARACTERES BIEN VISIBLES EN SUS ENVASES Y/O EMBALAJES, SEGUN LOS CASOS, LA PALABRA "EXPORT". SUS ETIQUETADOS SE AJUSTARAN A LAS DISPOSICIONES DEL PAIS DE ORIGEN. EN NINGUN CASO PODRAN COMERCIALIZARSE EN EL MERCADO INTERIOR.
14. RESPONSABILIDADES.
A ESTOS EFECTOS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE INDUSTRIAS, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid