De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Se conceden créditos para los gastos del Estado durante el año económico de mil novecientos setenta y seis hasta la suma de setecientos ochenta y cinco mil millones de pesetas, distribuidos en la forma que expresa el adjunto estado letra A. Los ingresos para el mismo ejercicio se calculan en setecientos ochenta y cinco mil millones de pesetas, según se detalla en el adjunto estado letra B.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al presupuesto del año mil novecientos setenta y seis los remanentes de crédito del ejercicio precedente que se enumeran a continuación:
a) Los que resulten al practicarse la liquidación definitiva del presupuesto anterior en cualquiera de los siguientes conceptos:
Primero. Los destinados a los Fondos Nacionales para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades, de Asistencia Social, de Protección al Trabajo y de Difusión de la Propiedad Mobiliaria, con arreglo a su legislación especifica.
Segundo. a) Las créditos de operaciones de capital que financian las inversiones a que se refiere la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional, incluidos los figurados en el capítulo segundo, destinados a adquisición de repuestos, reparaciones y entretenimiento del material.
b) Los créditos extraordinarios y suplementarios, autorizaciones de pago, ampliaciones y transferencias de crédito concedidos durante el segundo semestre de mil novecientos setenta y cinco podrán utilizarse durante el año mil novecientos setenta y seis, siempre que se destinen a las obligaciones que motivaron su concesión.
Para ello, los Ministerios que hayan de emplearlos en dicha forma y ejercicio lo manifestarán así al de Hacienda, quien dispondrá su incorporación, siempre que no excedan de las cantidades no dispuestas al finalizar el plazo para llevar a cabo las autorizaciones y disposiciones de gastos del ejercicio en que fueron otorgadas.
c) Los remanentes de los créditos legislativos que, por razón de contratos de obras de conservación y reparación, suministros, adquisiciones o servicios adjudicados antes de la segunda quincena del último mes del año mil novecientos setenta y cinco, se encontraran, al principio de la indicada quincena, afectos al cumplimiento de los mismos, con cargo al capítulo segundo de las distintas Secciones del presupuesto y sean anulados, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, podrán incorporarse como de calificada excepción, si el motivo de su anulación hubiese sido que, por causas justificadas, no se hubiera cumplido lo pactado al terminar el año en que quedaron afectos al cumplimiento de la obligación.
Los créditos así incorporados se contabilizarán independientemente y no podrán ser utilizados en ningún caso para adquirir nuevos compromisos, sino que se dedicarán, única y exclusivamente, a la liquidación de los contratos que motivaron la incorporación, y se extinguirán, sin excepción alguna, al finalizar el ejercicio económico de mil novecientos setenta y seis, por haberse realizado la obra, suministro, adquisición o servicio o por anulación de la parte no utilizada.
Si en algún caso se estimara conveniente aceptar que el cumplimiento del contrato se realice con posterioridad al plazo antes indicado, deberá procederse a la actualización del gasto, y su importe se aplicará a los créditos correspondientes del presupuesto que se encuentre en vigor al tener lugar dicho cumplimiento, si su naturaleza y cuantía lo permiten,
Los Departamentos ministeriales remitirán al de Hacienda, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», y con la justificación que se determine, las peticiones de incorporación.
d) Los anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados, con arreglo a la legislación aplicable.
A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido acompañadas de las expedientes tramitados y de las Ordenes resolutorias de los mismos para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de ejercicios cerrados de la cuenta de presupuestos de las Secciones correspondientes.
La Dirección General del Tesoro y presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios proponentes, devolviendo los expedientes para que puedan disponer el pago de las cantidades reconocidas.
e) Los créditos que se hayan comprometido antes de la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientas setenta y cinco del programa de inversiones públicas y demás operaciones de capital, previa solicitud de los Ministerios y Servicios a que estén afectos, los que deberán justificar la existencia de los mismos al cierre del ejercicio económico indicado. Los créditos así incorporados se destinarán a la misma finalidad que tuvieron los originarios y se contabilizarán independientemente.
Las normas de este artículo serán de aplicación, con las formalidades legales que correspondan, a los presupuestos de los Organismos autónomos,
Por el Ministerio de Información y Turismo se remitirá al de Hacienda una previsión con arreglo a la estructura determinada por la Orden ministerial de uno de abril de mil novecientos sesenta y siete para el ejercicio de mil novecientos setenta y seis respecto al rendimiento de la «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada», y a la aplicación del mismo, que será aprobada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda. El rendimiento de esta tasa se aplicará al correspondiente concepto del presupuesto de ingresos del Estado.
Se faculta al Ministro de Hacienda para ampliar los créditos de las conceptos de los capítulos segundo, cuarto y sexto asignados en este presupuesto a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, con el importe de los ingresos que se realicen en el Tesoro con dicha finalidad, sin que puedan rebasarse las cifras que figuren en la previsión, aprobada por el Gobierno, a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Al objeto de que el Ministerio de Información y Turismo pueda llevar a cabo las obras, adquisiciones e instalaciones que se financien conforme a los preceptos de esto artículo, podrá el de Hacienda autorizar la contratación de las mismas, aun antes de producirse los ingresos, siempre y cuando no rebasen el setenta y cinco por ciento de las previsiones aprobadas y se presuma fundadamente que en el transcurso del año habrán de producirse ingresos suficientes para satisfacer las obligaciones así contraidas.
Uno. Se autoriza al Ministro de Hacienda para determinar los casos en que los ingresos presupuestarios originados por las operaciones que seguidamente se detallan, realizadas en virtud de preceptos legales o reglamentarios, podrán generar créditos en conceptos de análoga naturaleza económica del presupuesto de gastos del Estado:
a) Venta de bienes corrientes prestación de servicios o contribuciones especiales.
b) Enajenación de bienes patrimoniales del Estado o propiedad de Organismos autónomos, efectuada de acuerdo con el procedimiento general establecido en la vigente Ley del Patrimonio del Estado o, en su caso, con los regulados por leyes especiales.
c) Aportaciones de las Corporaciones Locales o de otros entes públicos o privados destinadas a la financiación parcial de obras públicas a realizar por el Estado. Cuando la contratación de la obra a realizar precise la disposición previa del crédito podrá efectuarse la habilitación, una vez sea firme el acuerdo de aportación.
d) Reembolso de préstamos.
Dos. Los bienes inmuebles afectos a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrán permutarse o enajenarse con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía, destinándose el producto resultante de estas operaciones a fines análogos, dentro del objeto social de la Renfe o de sus programas de inversiones, previa autorización expresa del Gobierno.
Tres. Los ingresos a que se refiere el artículo veintiséis de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, de Carreteras y Caminos, generarán crédito en el capítulo sexto del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Obras Públicas, cualquiera que sea su naturaleza económica.
Cuatro. El Ministerio de Hacienda determinará el alcance que deba tener el apartado c) del número uno, con informe del Ministerio de la Gobernación, en lo que se refiere a las Corporaciones Locales, y numeros dos y tres, y regulará el procedimiento administrativo y contable que habrá de seguirse para la habilitación de los créditos a que los mismos se refieren.
Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, previo al cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos comprendidos en el adjunto estado letra A que a continuación se detallan:
Uno. Los que, en la Sección cero seis, «Deuda Pública», se destinen al pago de intereses, amortización y gastos de las deudas del Estado, del Tesoro o de las especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos setenta y seis.
Dos. Todos los de la Sección cero siete, «Clases Pasivas», y los que con la misma finalidad figuren comprendidos en las Secciones correspondientes de los Departamentos ministeriales.
Tres. Los comprendidos en las Secciones afectas a los Departamentos ministeriales y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacer:
a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.
b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, y la cuota sindical, cuando proceda.
c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos Generales del Estado, a fin de satisfacer las obligaciones que hasta mil novecientos setenta, figuraban en los de las Juntas de Retribuciones y Tasas, en los casos en que expresamente se determine su condición de ampliables.
d) Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuando sea necesario para su efectividad.
Cuatro. En la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», los destinados al pago de las siguientes atenciones:
a) Gastos de transferencia, giros y otros análogos de los servicios del giro postal.
b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del giro postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.
c) Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden durante el ejercicio.
d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del giro telegráfico.
e) Saldos de la correspondencia telegráfica, rediotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio,
f) Nivelación del capital del giro telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.
Cinco. En la Sección veintitrés, «Ministerio de Comercio», el destinado a subvencionar la mejora y el cambio de estructuras de los sectores de producción y comercio, en la forma y con las limitaciones que establece el artículo séptimo del Decreto tres mil ciento cincuenta y tres/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre.
Seis. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Información y Turismo», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y el Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de baso para determinar el cifrado de dicho crédito.
Siete. En la Sección veintisiete, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen.
Ocho. En la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:
a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.
b) Otras derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.
La dotación de los créditos a que se refiere el apartado c) del número tres y el número cinco es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.
Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y cinco, que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio,
Todos los créditos comprendidos en este artículo, excepto los incluidos en los apartados a) y d) del número cuatro, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.
Artículo seis. Se autoriza:
a) A los distintos Departamentos ministeriales para que puedan redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Cuando se trate de inversiones, se pondrá además en conocimiento del Ministerio de Planificación del Desarrollo. En ningún caso las redistribuciones de crédito podrán tener por finalidad aumentar las plantillas o mejorar retribuciones de personal.
b) Al Ministro de Hacienda para que, a propuesta de los titulares de los Departamentos ministeriales, y previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, pueda acordar las transferencias de crédito entre los distintos conceptos de operaciones de capital afectos a un mismo Servicio o Dirección General.
Esta autorización, en los términos y con las formalidades expresadas, se hace extensiva a las transferencias que hayan de efectuarse a la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», capítulo sexto, que tiene como finalidad atender a los gastos de toda clase de obras de construcción y reparación de edificios administrativos de servicio múltiple, incluso la adquisición de inmuebles correspondientes, procedentes del mismo capítulo de las diversas Secciones, siempre que originariamente tuviesen aplicación análoga.
c) Al Gobierno:
Primero. Para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con el informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y previa petición a aquel Departamento de los Ministerios respectivos, acuerde la realización de transferencias de crédito entre los conceptos comprendidos en los capítulos de operadores de capital del presupuesto de gastos de cada uno de ellos.
Segundo. Para que, previo informe del Ministerio de PIanificación del Desarrollo, y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar la realización de transferencias de los conceptos números once punto cero uno punto seiscientos veintiuno y treinta y uno punto cero uno punto seiscientos once a los comprendidos en los capítulos de operaciones de capital de las distintas Secciones del Presupuesto da Gastos. Cuando estas propuestas se refieran a inversiones no especificadas, por el Ministerio de Hacienda se determinarán los correspondientes conceptos adicionales.
Tercero. Para que, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar transferencias entre los créditos destinados a subvenciones pera fines de inversión consignados en se capítulo séptimo de este presupuesto, bien de la misma Sección o entre Secciones distintas, con audiencia previa de los Departamentos interesados.
Cuarto. Para que, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, y a propuesta del de Hacienda, acuerde las transferencias que precedan entre los créditos de la Sección dieciocho si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciese preciso, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la reestructuración prevista de la enseñanza no estatal, particularmente las subvenciones para gratuidad en las zonas rurales y suburbiales y los conciertos que, con tal fin, se establezcan.
Las transferencias a que este artículo se refiere, cuando afecten a créditos incluidos en los capítulos de operaciones de capital, no podrán efectuarse, si se deriva de ellas desequilibrios en la localización territorial de las inversiones correspondientes.
Las normas de este artículo serán también de aplicación y con idénticas formalidades a los presupuestos de los Organismos autónomos.
Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, y a propuesta del de Hacienda, acuerde la realización de las transferencias que las necesidades de los Servicios hagan indispensables entre los diferentes créditos del capítulo segundo, consignados en cada una de la Secciones de este presupuesto.
La autorización indicada no podrá ser utilizada para compensar aumentos de dotación mediante anulaciones en créditos que tengan reconocidas la condición de ampliables o figuren con acreedor determinado.
La aprobación de las transferencias de crédito a que se refiere el presento artículo podrá extenderse a todos los de las Secciones, Servicios, capítulos, artículos y conceptos de los presupuestos de gastos relativos a atenciones de los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire (en este último Departamento la autorización sólo es aplicable a los créditos afectos a servicios de la Aviación Militar), y del de la Gobernación, en cuanto se refiere a dotaciones de la Guardia Civil y de la Policía Armada, siempre que su necesidad se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados, o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno de veintiuno de julio.
En ningún caso podrán utilizarse para realizar transferencias los créditos que hayan tenido que suplementarse durante el año, ni concederse suplementos de crédito a los que hayan servido para incrementar otros por medio de transferencia.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, previa conformidad de los Ministerios interesados, realice transferencias entre los conceptos adecuados del artículo veintisiete de sus respectivos presupuestos y el de igual aplicación figurado en la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», de las cantidades que procedan para la adquisición centralizada de mobiliario, equipo de oficina y material inventariable de todas clases, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre.
En todo caso, las transferencias de crédito que se soliciten al amparo de este artículo deberán justificarse en la forma establecida por el artículo cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias para modificar las cifras presupuestadas.
Los créditos extraordinarios y suplementarios que se concedan de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública no podrán exceder, en su conjunto, durante cada uno de los trimestres del ejercicio, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos presupuestos generales.
Uno. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para conceder anticipos de Tesorería, siempre que, a su juicio, y por estar destinado su importe a cubrir necesidades inaplazables, sea manifiesta la urgencia de su concesión, en los siguientes casos:
a) Cuando después de iniciada la tramitación de los oportunos expedientes de habilitación de créditos extraordinarios y suplementarios hubiera recaído en los mismos informe favorable del Consejo de Estado.
b) Cuando se hubiera promulgado una Ley en la que se reconozcan derechos económicos que exijan la concesión de créditos suplementarios o extraordinarios.
El importe de los anticipos acordados que se encuentren pendientes de formalización con cargo a los créditos que, en su caso, se concedan al aprobarse por las Cortes los correspondientes Proyectos de Ley, no podrá exceder, en ningún momento, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos presupuestos. Para la determinación de este cómputo no se tendrán en cuenta los anticipos que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.
Si las Cortes, en su día, no aprobaran algún Proyecto de Ley sobre habilitación de un suplemento de crédito o crédito extraordinario, el importe del anticipo que se hubiera utilizado por razón del mismo se reintegrará al Tesoro mediante pagos en formalización, imputados a aquellos créditos del presupuesto de gastos del Departamento a que afectó el anticipo que, atendidas las necesidades de los Servicios, sean más fácilmente susceptibles de minoración.
Dos. Igualmente se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, conceda al Fondo Nacional de Haciendas Locales, durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, el anticipo de Tesorería que sea necesario para cubrir el mayor gasto de las Corporaciones Locales por la acomodación del régimen de retribuciones de sus funcionarios a las normas aplicables a los funcionarios civiles del Estado, según lo dispuesto en el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio. Dicho Fondo reintegrará al Tesoro el mencionado anticipo en la forma establecida en el artículo tercero del indicado Decreto-ley.
Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos que hubiesen obtenido, o excepcionalmente obtengan, autorización para compatibilizar su plaza con otra de carácter docente percibirán, en concepto de gratificación, el sueldo que corresponda a esta última, con cargo a las dotaciones del capítulo uno, artículo once, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a quienes, en virtud de Ley, puedan percibir remuneraciones derivadas de la compatibilidad en cuantía distinta a la establecida en el misma.
El personal contratado, que deberá cumplir las condiciones dispuestas en el artículo sexto del Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, será remunerado exclusivamente con cargo al crédito que, para dichas atenciones, figura en cada una de las Secciones de los Ministerios Civiles, en cumplimiento del citado precepto.
Los Departamentos civiles podrán proponer al Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito que para aumento de plantillas, previa la Ley correspondiente, o para complementos de especial dedicación tengan asignados dichos Departamentos.
Los créditos destinados al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y de la cuota sindical serán reducidos proporcionalmente a las bajas que se practiquen en los créditos de contratación.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias que se disponen en este artículo.
Cuando los Departamentos ministeriales realicen directamente algunas de las inversiones incluidas en este presupuesto, y para su ejecución necesiten contratar personal, los pagos por oste concepto podrán imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberán remitir el expediente, con tal fin tramitado, al Ministerio de Hacienda. En los contratos que inexcusablemente habrán de formalizarse, se hará constar su carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata, y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate.
Para poder variar el régimen económico del personal laboral, incluso aquel a que se refiere el artículo treinta y ocho de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas, al servicio de los Organismos autónomos, cualquiera que sea el alcance de las modificaciones que sean precisas, habrá de tramitarse el expediente a que se refiere el artículo veintiséis de la citada Ley, excepto en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general, o de aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas o Convenios Colectivos Sindicales incluidos en los números dos, tres y cuatro del apartado a) del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, o Decisiones Arbitrales Obligatorias que afecten y sean de aplicación al citado personal laboral.
Se autoriza al Ministro de Justicia para que, sin alterar el importe total de los créditos destinados a obligaciones de culto y clero, modifique su detalle, a fin de ajustar los límites de las diócesis a los cambios que, por Decreto de la Sagrada Congregación competente, se publique, de acuerdo con lo determinado en el vigente Concordato de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.
La renovación de los contratos de colaboración temporal celebrados por un año o por tiempo inferior, pero prorrogados por la autoridad contratante hasta alcanzar el año de duración, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Superior de Personal, que se pronunciará favorablemente cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo dieciocho del Decreto mil setecientos cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y seis de treinta de junio.
Las retribuciones a que se refiere el artículo segundo de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley, se incrementarán, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis, en el catorce por ciento de sus importes actuales.
Todos los planes de inversión o de ejecución de obras aprobados por Ley o acuerdo del Consejo de Ministros con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y seis, se entienden ampliados y, en su caso, modificados o sustituidos en la cuantía y forma que figura en los créditos que se aprueban por la presente Ley.
Los gastos que se propongan por los distintos Departamentos ministeriales que hayan de extenderse a más de un ejercicio económico no podrán exceder, en cada uno de estos ejercicios, de las cantidades que resulten de la aplicación de los porcentajes que a continuación se determinan:
En el primer año siguiente al ejercicio en que se autorice el gasto, el setenta por ciento, en el segundo, el sesenta por ciento, y en el tercero y cuarto, el cincuenta por ciento. Servirá de base para aplicar estos porcentajes a anualidades posteriores a las del presente presupuesto el importe de los créditos concedidos en el mismo para el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, salvo cuando el promedio que resulta de las cifras que se aprueben para el cuatrienio mil novecientos setenta y seis-mil novecientas setenta y nueve en el programa de inversiones públicas del IV Plan de Desarrollo sea superior a tal importe, en cuyo caso servirá como base el indicado promedio, con excepción de las inversiones que, por su propia naturaleza, no hayan de tener proyección en ejercicios posteriores al de mil novecientos setenta y seis.
Cuando se trate de gastos comprendidos en las previsiones de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre inversiones en los Ministerios Milita-res, servirá de base para aplicar los porcentajes indicados el promedio de las créditos señalados para tales inversiones en el último cuatrienio de vigencia de dicha Ley, siempre que la ejecución de las mismas deba efectuarse con posterioridad al año mil novecientos setenta y nueve y estén previstas en los Planes de Defensa, aprobados por el Gobierno, previo informe de la Junta de Defensa Nacional.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las normas para el desarrollo de lo dispuesto en los párrafos anteriores. El resto de los indicados créditos deberá reservarse:
a) Para atender a las inversiones que hayan de quedar terminadas dentro del mismo ejercicio en que se aprueben.
b) Para hacer frente a los pagos por revisiones y modificaciones de precios, expropiaciones y demás gastos que se reconozcan o liquiden por razón de contratos celebradas con anterioridad; y
c) Para aplicar la primera anualidad de los gastos imputables a varios ejercicios que se aprueben durante la vigencia de aquel a cuyo presupuesto corresponden dichos remanentes.
El número de ejercicios futuros a los que se apliquen gastos en varias anualidades no podrá ser superior a cuatro.
No obstante, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para modificar tanto los expresados porcentajes como para ampliar el número de anualidades, en casos especialmente justificados, a petición del Departamento ministerial correspondiente, y previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, dando cuenta de ello a las Cortes Españolas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo no será de aplicación para aquellos créditos que se destinen a satisfacer gastos en varias anualidades para una sola atención concreta y especifica, en cuyos conceptos presupuestarios figurará el importe total del gasto a realizar en varios ejercicios y su distribución en cada uno de ellos.
Los aplazamientos que dichas inversiones hayan de experimentar en su ejecución, bien por iniciativa de los Departamentos ministeriales o a petición de los contratistas encargados de realizarlos, cuando de ellos se deriva alguna alteración de las anualidades que tuvieran asignadas, solamente podrán ser acordados, previo informe de la intervención General de la Administración del Estado o, en su caso, de los Interventores Delegados de la misma, cuando así lo disponga.
Las normas de este artículo serán aplicables igualmente a los presupuestos de los Organismos autónomos.
La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo anterior, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio, en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo siete de estos Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismo incluidos en sus presupuestos.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias, para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Los Ministerios y los Organismos autónomos dependientes de los mismos que hayan de realizar obras o inversiones complementarias o coordinadas con otras a cargo de distintos Departamentos u Organismos adoptarán las medidas precisas para que su ejecución se realice de acuerdo con los planes que a tal efecto se redacten, para que queden terminadas y puedan ponerse en servicio simultáneamente.
De la misma manera se procederá con las obras e inversiones que, financiadas totalmente por un mismo Ministerio u Organismo, comprenden trabajos de distinta naturaleza y sea indispensable que todos ellos queden ultimados para que aquéllas puedan entrar en servicio.
Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de las Departamentos interesados y del Ministerio de Hacienda, se someterá al acuerdo del Consejo de Ministros, en el plazo improrrogable de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, la determinación de las obras y conceptos correspondientes, tanto de los Presupuestos Generales del Estado como de los Organismos autónomos que, por estar afectados por lo dispuesto en el presente artículo, deban ser objeto de ordenación coordinada de los gastos.
Los créditos de los capítulos de operaciones corrientes de este presupuesto incluyen todos aquellos gastos de la índole que sean, que implique la puesta en servicio o funcionamiento de las nuevas obras, adquisiciones, instalaciones o ampliaciones que se realicen con cargo a los créditos de inversiones.
No obstante, en el supuesto de que las dotaciones contenidas en los referidos capítulos relativas a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender al volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio de las inversiones, podrán habilitarse las dotaciones para dichos gastos complementarios, así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el presupuesto para inversiones reales de la misma naturaleza que aquellas que originaron el gasto.
Para determinar la calificación de gastos consuntivos así ocasionados que deben tener tal consideración, se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos o, en su defecto, al artículo veintinueve, «Dotaciones para Servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo correspondiente al mismo y artículo que precedan, una vez se hayan establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asignen. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral.
De estas transferencias se dará cuenta al Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Estas normas se observarán también por los Organismos autónomos.
Las transferencias de capital que en el capítulo siete de las distintas Secciones del Presupuesto General del Estado figuren asignadas a cada Entidad estatal autónoma no se entenderán firmes ni definitivas hasta que se apruebe su presupuesto por el Consejo de Ministros, previo informe del de Hacienda.
Una vez fijada por el Gobierno la subvención definitiva, la diferencia resultante, en relación con la fijada en el presupuesto del Estado para mil novecientos setenta y seis, se transferirá por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, del concepto treinta y uno punto cero uno punto setecientos veintiuno al que corresponda, según el Organismo de que se trate, si la subvención propuesta es inferior a la definitiva, o inversamente en caso contrario.
Para hacer efectivas estas subvenciones hasta la cuantía que definitivamente se fije al ser aprobados sus respectivos presupuestos, es preciso que por los Organismos autónomos se justifique ante el Ministerio de Hacienda, trimestralmente y con informe del Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, la necesidad de su percepción.
Dentro del primer semestre de la vigencia de esta Ley, cada Ministerio regulará, caso de no tenerlo establecido, el procedimiento y condiciones para otorgar subvenciones con cargo a los créditos globales estatales o de los Organismos autónomos adscritos a los mismos. Las disposiciones reguladoras del citado procedimiento deberán ser sometidas a informe previo del Ministerio de Hacienda. Siempre que se trate de subvenciones a la ejecución de obras de competencia de las Corporaciones Locales, deberán también ser sometidas a informe previo del Ministerio de la Gobernación.
El Gobierno fijará el valor de las primas a la construcción naval, a propuesta del Ministerio de Industria, y previo informe de los de Hacienda y de Comercio, para su aplicación, con arreglo a las condiciones que también determine a los buques cuya construcción se autorice. En todo caso, el importe total de las primas a conceder en el presente ejercicio no rebasará las consignaciones fijadas en este presupuesto para tal finalidad.
Se autoriza al Ministerio de la Vivienda para enajenar las viviendas, locales comerciales y edificios complementarios propiedad de Organismos dependientes de aquel Departamento y que se hayan concedido en régimen de arrendamiento, a cuyo efecto el Ministerio ofrecerá, con carácter prioritario a los actuales arrendatarios, la opción a su adquisición mediante pago en forma diferida si lo requiriese así la situación económica, debidamente razonada de los mismos. En el caso de que esa enajenación no pudiera realizarse a favor de sus actuales inquilinos, por no convenir a éstos las condiciones fijadas para la venta, podrá llevarse a cabo a favor de las Entidades, personas o Empresas dispuestas a efectuar inversiones en la adquisición de estos inmuebles, respetando las derechos adquiridos por sus inquilinos y sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder durante el tiempo que dure el régimen de protección, al amparo de los preceptos que regulan la materia.
Asimismo, el Ministro de la Vivienda podrá autorizar al Instituto Nacional de la Vivienda para la enajenación en régimen de venta inmediata de las viviendas no ocupadas de su propiedad que hubieran de ser adjudicadas en régimen de acceso diferido a la misma, cuando las características de dichas viviendas o de los sectores de población o familias a que van destinadas así lo aconsejen, En todo caso, tendrán preponderancia los condicionamientos sociales sobre los estrictamente económicos, y se respetarán las condiciones financieras establecidas en el Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio,
Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias a fin de que cuantas Entidades, Organismos o Empresas faciliten créditos para la adquisición de viviendas, los concedan con la mayor amplitud y en las condiciones más favorables posibles para facilitar el acceso a la propiedad de los inquilinos. Estos préstamos podrán ser protegidos por el Seguro de Amortización de Préstamos de Finalidad Social,
Con el fin de mantener un apropiado nivel de actividad económica, el máximo empleo de recursos disponibles, así como las necesidades de la Defensa Nacional en tanto vayan destinadas a promover el desarrollo económico y social, se habilita en el estado letra C del presupuesto una dotación de acción coyuntural de veinticinco mil millones de pesetas.
La utilización total o parcial de dicha dotación, cuando la situación económica así lo requiera, se hará, a propuesta del Ministro de Hacienda, por el Gobierno, que remitirá, para su aprobación por la Comisión de Presupuestos de las Cortes, los programas en que se han de concretar las inversiones a realizar, Memoria expresiva de las circunstancias que justifiquen tal utilización y el correspondiente Proyecto de Ley para la habilitación de los créditos que procedan en el estado letra A del presupuesto, mediante las oportunas transferencias con cargo a la dotación de acción coyuntural.
Los programas a que se refiere el párrafo anterior serán propuestos por los Ministerios de Hacienda y de Planificación del Desarrollo, actuando preferentemente sobre las provincias de menor nivel de renta o de mayor índice de paro.
En ningún caso podrán abonarse con cargo a los créditos de acción coyuntural obligaciones derivadas de revisiones de precios.
Las consignaciones que figuran en este presupuesto con carácter de anticipo reintegrables, préstamos o créditos a favor de terceros, podrán ser satisfechas por el Ministerio de Hacienda a las Entidades oficiales de crédito, para que por éstas se instrumenten las operaciones en las mismas condiciones establecidas para aquéllos en el actual presupuesto.
De la misma forma, las consignaciones de idéntica naturaleza que las expresadas en el párrafo anterior que existen en los presupuestos de Organismos autónomos podrán ser satisfechas a las Entidades oficiales de crédito por los respectivos Organismos, a fin de que se realicen las operaciones en análogas condiciones a las dispuestas para aquellas consignaciones.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para concertar y firmar en nombre del Estado Español, por sí o por delegación, los convenios u operaciones de crédito con el exterior que sean necesarios, con el límite máximo de diez mil setecientos millones de pesetas para la anualidad de mil novecientos setenta y seis, para financiar las inversiones que a continuación se detallan.
Sectores |
Importe |
---|---|
Educación (Ministerio de Educación y Ciencia) |
1.200 |
Investigación científica |
400 |
Transportes (Ministerio de Obras Públicas) |
3.300 |
Agricultura (Ministerio de Agricultura) |
1.100 |
Agricultura (Ministerio de Obras Públicas) |
1.800 |
Energía, Minería e Industria (Ministerio de Industria) |
2.900 |
Total |
10.700 |
De estas operaciones se dará cuenta al Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Una vez firmados los acuerdos o convenios respectivos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, teniendo en cuenta las anualidades de las operaciones financieras concertadas, el ritmo de inversión de los proyectos a que están afectados, y la existencia de los recursos internos complementarios incremente o habilite en el presupuesto de gastos para el año mil novecientos setenta y seis los créditos necesarios para la realización de aquéllas.
En uso de la autorización concedida en el párrafo primero de este artículo, el Ministro de Hacienda podrá convenir el tipo de interés, condiciones, exención de impuestos y demás características de cada operación.
Las sumas que por este medio de financiación puedan obtenerse se aplicarán al presupuesto de ingresos, si bien en un concepto genérico, o en los específicos que sean precisos, según las condiciones de financiación, y quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones que originan su concesión.
La habilitación o incremento de los créditos a que se refiere el párrafo segundo originará el reconocimiento del derecho en el presupuesto de ingresos.
Las garantías del Estado a los créditos concertados en el exterior por las Corporaciones Locales, Entidades estatales autónomas, Empresas nacionales y personas jurídicas de nacionalidad española, en las que el Estado tenga participación mayoritaria, se autorizarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda. En la misma forma se autorizarán dichas garantías cuando se trate de créditos concertados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, y los fondos garantizados hayan de invertirse en una concesión administrativa que deba revertir al Estado.
Fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, las garantías del Estado a créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas, de carácter privado y de nacionalidad española, únicamente se autorizarán mediante Ley aprobada en Cortes.
Las citadas garantías habrán de revestir necesariamente la forma de aval del Tesoro, que prestará, en todo caso, el Ministro de Hacienda o la autoridad en quien expresamente delegue, y por el que se constituirá al Tesoro Público en responsable solidario de la obligación a que se refiere, a menos que, del tenor de la autorización del aval resulte el carácter subsidiario de su responsabilidad, o se límite ésta en tiempo, caso, cantidad a personas determinadas. El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por aplicación de lo que establece el párrafo primero de este artículo no excederá del ocho por ciento del total de los gastos presupuestarios anuales autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos. La concesión de la garantía estatal devengará en favor del Tesoro un canon o comisión, cuya cuantía se determinará en cada caso.
La tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a lo que establece este artículo, a las restantes disposiciones generales referentes al aval del Tesoro y, en su caso, a lo prevenido en el artículo doce, punto tres, de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, así como a lo determinado reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, con las limitaciones que a continuación se establecen, emita Deuda del Estado, tanto interior como exterior, o concierte operaciones de crédito con el exterior.
La cifra máxima del aumento de Deuda en circulación en la que se entenderá comprendido, en su caso, el importe de las operaciones de crédito exterior que se concierten al amparo de lo que se dispone en el párrafo precedente, no podrá exceder del diez por ciento del total de los gastos presupuestarios autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos.
El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión, que podrá estar representada por medio de títulos, pagarés u otros efectos o cuentas de depósito.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior, como instrumento de política monetaria, bonos del Tesoro, con el plazo máximo de duración de un año.
El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión.
El producto de la colocación de estos bonos se ingresará en cuenta que el Tesoro abrirá en el Banco do España bajo la rúbrica de «Tesoro Público –Cuenta de bonos del Tesoro–», y con cargo a la misma sólo se satisfará el reembolso de dichos bonos. El importe de los intereses se pagará con cargo al Presupuesto del Estado,
En la emisión y transmisión de estos bonos no será necesaria la intervención de fedatario público. Estos bonos no serán pignorables, redescontables ni computables a efectos de las inversiones obligatorias de las Entidades financieras.
En el ejercicio de las autorizaciones que, para concertar convenios, operaciones de crédito o garantías del Estado Español y fijación de características de emisión de Deuda con el exterior, se confieren en los precedentes artículos veintiocho a treinta de esta Ley, el Ministro de Hacienda podrá aceptar entre las cláusulas o condiciones que se establezcan, si fuera necesario, siguiendo los usos internacionales en el mercado de capitales para tales operaciones, el sometimiento a arbitraje o la remisión a legislación o Tribunal del país acreedor o en que haya de tener lugar el cumplimiento de las obligaciones, siempre con mantenimiento de las limitaciones determinadas en los citados artículos y las previstas en los números quince de la Ley de Administración y Contabilidad, y dieciocho de la Ley del Patrimonio del Estado.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda:
a) Disponer la conversión de las Deudas del Estado y del Tesoro, Perpetua y Amortizables, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipo de interés y sus vencimientos, exenciones de impuestos y plazos de amortización, en su caso, condiciones en que se autorizará su pignoración, así como todas las demás circunstancias inherentes a la operación.
b) Emitir Deuda del Estado en las cuantías necesarias para cubrir las conversiones solicitadas y para negociar, en la forma que estime más conveniente, el nominal de dicha Deuda que sea preciso para atender los reembolsos que se soliciten.
Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan, se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección cero seis, «Deuda Pública».
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes a fin de que los titulos de la Deuda Publica puedan, de acuerdo con sus tenedores, transformarse en pagarés, cuentas de depósitos o títulos múltiples, siempre que su importe nominal no sea inferior a un millón de pesetas.
Estos pagarés, cuentas o títulos múltiples disfrutarán del mismo interés y gozarán de todos los beneficios y privilegios de los titulos que representan y podrán ser convertidos nuevamente, a petición de sus titulares, en la misma clase de valores que los originaron y que se encuentran en circulación, o en otro pagaré, cuenta o títulos múltiples.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir una clase especial de «Cédulas para inversiones», con destino exclusivo a financiar los prestamos complementarios para la construcción de viviendas de protección oficial, con exclusión de los del primer grupo y primera categoría del grupo segundo, promovidas por Cooperativas de viviendas que agrupen trabajadores encuadrados en la Organización Sindical y en el Mutualismo Laboral o afiliados a regímenes especiales de la Seguridad Social.
Las Mutualidades Laborales y las de los regímenes especiales de la Seguridad Social, podrán destinar a esta finalidad el porcentaje de sus fondos disponibles que fije el Ministro de Hacienda, de acuerdo con los de Trabajo y de la Vivienda, y previo informe de la Organización Sindical, aplicándolo, en todo caso, al grupo primero del Decreto mil ciento setenta y siete/ mil novecientos setenta y dos, de veintisiete de abril.
El Ministro de Hacienda señalará, con conocimiento previo del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical, en armonía con el carácter social de los préstamos a que se destinan estos fondos, el tipo de interés, exenciones fiscales y demás características de cada emisión, que no podrán ser, en ningún caso, menos favorables que las establecidas con carácter general en materia de «Cédulas para inversiones».
Para obtener estos préstamos complementarios será necesario acreditar la previa conformidad de las Juntas Rectoras de las Mutualidades Laborales y de Previsión y las de los regímenes especiales de la Seguridad Social, donde estén afiliados los trabajadores cuyas Cooperativas solicitaran la ayuda económica.
La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial será de ochenta mil millones de pesetas en mil novecientos setenta y seis. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, el Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, podrá ampliar, como máxima, dicha cifra en un cincuenta por ciento más, A esta dotación habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos por el Estado Español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.
El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por el Estado al Instituto de Crédito Oficial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos tercero y dieciocho de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, por operaciones en el mercado exterior no excederá de veinte mil millones de pesetas.
El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis se fija en treinta mil millones de pesetas.
La subvención complementaria que figura en la Sección cero nueve, «Fondos Nacionales», de este presupuesto con destino al Fondo de Asistencia Social, queda afecta a la concesión de pensiones a los ancianos o enfermos, o disminuidos desamparados que sean pobres o desvalidos, no perciban otra pensión del Estado, Provincia o Municipio, ni prestación de la Seguridad Social y tengan cumplida la edad y demás condiciones reglamentarías.
También podrán concederse, con cargo al mismo concepto, ayudas a la infancia desvalida, para completar los gastos de estancia en los Centros dependientes de la Obra de Protección de Menores, y a los subnormales para igual fin en Centros públicos y privados.
Se autoriza al Gobierno para rebajar el límite de edad requerida para el disfrute de las pensiones a favor de los ancianos hasta los sesenta y cinco años, así como a elevar la cuantía de las pensiones en la medida que lo permita la mayor dotación del Fondo Nacional de Asistencia Social.
Por la Intervención General de la Administración del Estado se continuará realizando la revisión de las cuentas parciales de Tesorería y antecedentes con ellas relacionados para que puedan datarse en las mismas cuantas cantidades estén representadas por existencias de documentos y efectos que no reúnen las circunstancias de ser valores realizables o efectos públicos en circulación.
De igual modo se seguirá practicando la clasificación de todos y cada uno de los saldos, tanto en favor como en contra, del Tesoro que aparezcan en las Cuentas de Tesorería, Rentas Públicas y Gastos Públicos, con el fin de que, mediante las formalizaciones o rectificaciones que procedan, figuren sólo en dichas cuentas los créditos o débitos verdaderamente exigibles o realizables.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para que pueda declarar el abandono y aplicación al Tesoro de los valores y efectos públicos pendientes de entregar a los interesados por canje, renovaciones o conversiones, así como de los ingresados en virtud de órdenes preventivas de retención o suspensión, una vez transcurrido el plazo de veinte años desde su ingreso en las Tesorerías de Hacienda. La relación de los valores y efectos de referencia deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Si, efectuada la aplicación al Tesoro, el interesado o sus derechohabientes acreditaren documentalmente la interrupción de este plazo, se abonará el mismo valor nominal de los títulos aplicados al Tesoro con cargo al crédito de la Sección sexta del presupuesto «Deuda Pública», Obligaciones Diversas.
Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado, cuando se trate de disposiciones con fuerza de ley, las normas relativas a Contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos, en la medida que sea necesario para llevar a cabo la racionalización y mecanización de dichos servicios, así como la reorganización de los mismos que sea consecuencia de aquélla.
A la Cuenta General del Estado se unirá una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos, y un resumen de las inversiones públicas efectivamente realizadas, localizadas territorialmente. Por el Ministerio de Hacienda se acomodará la Contabilidad Pública, de forma que se facilite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
El Ministro de Hacienda remitirá trimestralmente a las Cortes Españolas, para información y estudio por la Comisión de Presupuestos, situación, con el pormenor preciso, sobre el desarrollo y ejecución del Presupuesto General del Estado y sus modificaciones. A los mismos efectos remitirá anualmente información, con suficiente detalle, relativa a la liquidación presupuestarla de los Organismos autónomos.
Asimismo deberá informar de las cantidades por Secciones y capítulos que, al amparo del artículo segundo, apartado b), de esta Ley, se transfieran para su utilización en el ejercicio siguiente y sobre el empleo de las autorizaciones concedidas por los artículos cinco, veintiuno, veintinueve, treinta y treinta y uno de esta Ley.
Anualmente se remitirán a las Cortes, para su conocimiento, los Planes de Inversión de cada uno de los Fondos Nacionales.
Se modifica el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once, en el sentido de que los Presupuestos Generales del Estado se formarán anualmente, para regir desde el uno de enero a fin de diciembre de cada año. Sin perjuicio de ello, en la tramitación y aprobación de los mismos se observará cuanto sobre el particular preceptúen la referida Ley y disposiciones en vigor con relación al primer ejercicio de cada bienio económico.
Las vacantes que se produzcan en plantillas o en plazas declaradas a «extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de estos Presupuestos Generales del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, y de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.
Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar» previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que correspondan.
Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que esta personal tenga asignados, será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos,
Los Jefes de los Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal, contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.
La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a las de los Ministerios Militares.
Las cantidades que, con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo, se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra C del presupuesto del bienio mil novecientos sesenta y dos/mil novecientos sesenta y tres devengarán interés a favor del Estado al tipo del cuatro par ciento anual.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:
a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo, cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente, en finalidades improductivas para los mismos; y
b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.
Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos a ellos adscritos, en cuyos presupuestos figuren consignados créditos de operaciones de capital, remitirán al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, un estado-resumen de la utilización de aquéllos, ajustado al modelo que facilitará el primero de los Departamentos citados.
Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta da los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.
Dichos créditos y los que se asignen directamente para la ejecución de las mencionadas obras y servicios se refundirán en un solo concepto, que figura en la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», capítulo seis, artículo sesenta y uno.
Se autoriza al Consejo de Ministros pera que, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, y para la construcción, ampliación y mejora de Centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, asi como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que, con aquellas finalidades, pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, determinará:
a) Las cantidades que han de asignarse a cada Diputación Provincial del crédito total figurado dentro del plan de inversiones, teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas de cada provincia, así como al estado general de sus respectivas necesidades, dando el carácter de preferente atención a las provincias de más baja renta o mayor tasa de despoblación y más necesitadas de mejorar el nivel de vida del medio rural.
b) Las normas a que deberán sujetarse las Diputaciones Provinciales para redactar el plan de obras y servicios de la provincia.
c) Las cantidades que se señalen para dotar la financiación de los programas correspondientes a zonas de acción especial, a realizar por las Diputaciones Provinciales o el Estado, destinados a mejorar el nivel de vida de las zonas más deprimidas y del medio rural.
d) Las dotaciones, que se reserven para la ejecución por el Estado, mediante colaboración con otros Ministerios, en su caso, de proyectos concretos de infraestructura de interés local.
Las cantidades a que se refiere el apartado a) se librarán a las respectivas Diputaciones Provinciales en concepto de subvención para financiar el plan de obras y servicios de la provincia. Este plan comprenderá separadamente los propios de la Diputación, incluidos en el mismo los correspondientes a los Ayuntamientos financiados con ayuda estatal y provincial que no se ejecute por la Administración Central, y los de competencia estatal, cuya ejecución se haya encomendado a la Diputación.
La administración y gestión de los créditos del apartado c) corresponderá a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, salvo que ello se atribuya especialmente a otra Entidad u Organismo.
La ejecución de los planes de obras y servicios corresponderá a las Diputaciones, sin perjuicio de la posibilidad de transferir, en su caso, esta ejecución a los Municipios afectados, siempre que así lo soliciten.
Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos o por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Corporación Local que corresponda, de cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento, por tratarse de bienes integrados en su patrimonio,
Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de planes provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.
La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio mil novecientos setenta y cinco, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestes del Estado número treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros, a propuesta de los de Hacienda y de Gobernación, regulará, mediante Decreto, el procedimiento, contabilidad, funcionamiento y contenido del régimen de los Planes Provinciales de Obras y Servicios.
Lo dispuesto en el presente artículo, en relación a las Diputaciones Provinciales, se entenderá en las islas Canarias referido a los Cabildos o, en su caso, a las Mancomunidades Interinsulares.
Todos los Organismos autónomos, y los que administren fondos especiales presentarán al Ministerio de Hacienda, para su estudio y elevación al Consejo de Ministros, sus presupuestos, por lo menos con seis meses de antelación al comienzo de su vigencia.
Asimismo remitirán al Ministerio de Hacienda, dentro de los cuatro meses siguientes al de la fecha del cierre de su ejercicio, la liquidación de los referidos presupuestos.
Si llegase el primer día del ejercicio económico siguiente sin que se hubiese aprobado el presupuesto de alguno de los aludidos Organismos, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. Se exceptuarán de la prórroga los créditos que deban suprimirse por afectar a servicios realizados o que terminan dentro del ejercicio anterior. La prórroga sólo tendrá efectividad cuando el Organismo hubiera presentado su presupuesto en el Ministerio de Hacienda dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo.
Cuando por circunstancias excepcionales el presupuesto de los Organismos de referencia no se hubiera presentado en el mencionado plazo, la prórroga, en su caso, se habrá de solicitar expresamente del Ministerio de Hacienda, justificando las causas que hubiesen impedida su presentación,
Se autoriza al Ministro de Hacienda para aprobar las distribuciones de fondos a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la Ley de Administración y Contabilidad, siempre que su cuantía no exceda de:
a) Mensualmente, una dozava parte de las créditos comprendidos en el capítulo uno de las distintas Secciones del presupuesto.
b) Trimestralmente, tres dozavas partes de los restantes créditos.
Cualquier distribución que haya de rebasar los expresados límites se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previa solicitud de los Ministerios interesados.
Todos los Organismos del Estado y demás entes públicos, bien sea su régimen económico-administrativo el presupuestario, el establecido para Entidades estatales autónomas, o el excepcional y específico que cada uno tenga, deberán solicitar de la Dirección General del Patrimonio del Estado autorización para adquirir toda clase de vehículos. La autorización se limitará a los modelos o tipos aprobados o que se aprueben para los distintos usos o servicios. Los vehículos habrán de ser preferentemente de fabricación nacional.
La Jefatura Central de Tráfico y las Provinciales no efectuarán la matriculación de ningún vehículo de los incluidos en el párrafo anterior que no hayan obtenido la autorización indicada.
La Dirección General del Patrimonio del Estado convocará los oportunos concursos-tipos para la elección del modelo, según las distintas necesidades de los Servicios, que serán sometidos por el Ministerio de Hacienda a la aprobación del Consejo de Ministros.
Se modifica el número cuatro del artículo treinta y cuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, aprobatorio del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en el sentido de elevar a diez millones de pesetas la limitación que establece respecto a la concesión de créditos extraordinarios y suplementarios, que es competencia del Ministerio de Hacienda.
Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de viviendas a nombre del Estado, para sus servicios y para su ocupación por personas, sean o no funcionarios de la Administración, que desempeñen cargos o ejerzan funciones que, por precepto legal, tengan derecho a aquéllas y mientras los desempeñen. El importe de dichos arrendamientos se hará efectivo con aplicación a los créditos que para esta clase de gastos figuran dotados en el concepto doscientos veintiuno del presupuesto en vigor de los distintos Departamentos ministeriales.
No procederá el arrendamiento de que se trata en el párrafo anterior cuando las personas a las que el mismo se refiera disfruten de indemnización por vivienda, o de otros emolumentos con análoga finalidad, cualquiera que sea su cuantía, o les sea facilitada vivienda de la Administración o de los Patronatos constituidos en los distintos Departamentos ministeriales.
La tasa por derechos de almacenaje, integrada en la Renta de Aduanas, se regirá por lo que actualmente dispone el artículo ciento nueve de las Ordenanzas de Aduanas, si los almacenes y demás recintos aduaneros son explotados directamente por el Estado. Cuando la prestación de los citados servicios públicos fuera objeto de concesión administrativa, dejará de devengarse la tasa por derechos de almacenaje, aplicándose al servicio prestado las tarifas que apruebe el Consejo de Ministros con arreglo a las normas y condiciones de la correspondiente concesión.
Los servicios que la Administración confíe a la Organización Sindical y aquellos en que, por disposición legal, se requiera la colaboración financiera del Estado con cargo a sus presupuestos, serán abonados, previo convenio sobre las mismos, por el Departamento ministerial interesado en el respectivo servicio o actividad, con cargo a los correspondientes conceptos presupuestarios y dentro de los créditos de cada Departamento.
Se autoriza al Gobierno a refundir las Secciones cero uno y cero dos en una nueva Sección denominada Casa de Su Majestad el Rey y a determinar la distribución de las cantidades consignadas en las mismas, en la forma que se considere oportuno dentro de la nueva Sección.
Dada en Baqueira-Beret a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas,
TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA
ESTADO LETRA A
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LAS SECCIÓNES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
Año 1976
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Jefatura del Estado |
30.648 |
30.010 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
60.858 |
02. Casa del Príncipe |
14.608 |
9.788 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
24.398 |
03. Consejo del Reino |
11.655 |
1.500 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
13.155 |
04. Cortes Españolas |
450.593 |
118.358 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
588.951 |
05. Consejo Nacional y Secretaría General del Movimiento |
– |
– |
– |
4.181.715 |
– |
269.000 |
– |
– |
4.450.715 |
06. Deuda Pública |
– |
11.150 |
8.382.449 |
– |
– |
– |
– |
12.118.884 |
20.512.403 |
07. Clases Pasivas |
60.300.485 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
80.300.485 |
08. Tribunal de Cuentas |
80.897 |
7.186 |
– |
– |
– |
– |
125 |
– |
88.188 |
09. Fondos Nacionales |
– |
– |
– |
24.647.500 |
– |
– |
– |
– |
24.647.500 |
11. Presidencia del Gobierno |
6.256.824 |
524.590 |
3.875 |
1.088.723 |
651.900 |
1.637.740 |
– |
4.361 |
10.118.022 |
12. Asuntos Exteriores |
2.588.027 |
1.467.095 |
– |
1.099.453 |
447.000 |
50.000 |
250 |
– |
5.651.825 |
13. Justicia |
11.295.565 |
992.453 |
– |
478.509 |
905.150 |
182.850 |
– |
– |
13.854.527 |
14. Ejército |
48.293.627 |
7.565.697 |
– |
156.436 |
10.777.943 |
177.646 |
6.100 |
– |
68.977.449 |
15. Marina |
12.294.216 |
4.431.650 |
– |
47.999 |
9.491.399 |
187.457 |
33.125 |
– |
26.485.846 |
16. Gobernación |
68.257.104 |
8.725.259 |
2.280 |
10.490.291 |
11 508.660 |
2.153.082 |
138.900 |
149.886 |
101.425.262 |
17. Obras Públicas |
6.234.189 |
6.493.801 |
180.860 |
9.342.445 |
33.385.700 |
13.211.700 |
217.200 |
181.918 |
69.207.811 |
18. Educación y Ciencia |
83.227.319 |
4.018.376 |
– |
24.446.393 |
388.600 |
19.920.800 |
2.000 |
– |
132.003.488 |
19. Trabajo |
1.503.880 |
531.178 |
– |
30.465.706 |
938.700 |
418.300 |
527 |
– |
33.858.271 |
20. Industria |
1.376.308 |
348.340 |
– |
2.963.426 |
804.300 |
13.321.000 |
250 |
– |
18.813.625 |
21. Agricultura |
3.496.675 |
1.217.838 |
– |
18.961.323 |
1.479.200 |
18.980.500 |
250 |
– |
40.135.786 |
22. Aire |
13.691.214 |
5.182.641 |
– |
1.035.320 |
9.523.313 |
1.638.000 |
1.000 |
– |
31.071.488 |
23. Comercio |
1.664.036 |
1.211.088 |
– |
4.142.016 |
873.000 |
5.790.300 |
400 |
– |
13.680.840 |
24. Información y Turismo |
1.150.354 |
1.505.836 |
5.807 |
1.481.132 |
2.183.800 |
871.200 |
30.150 |
15.665 |
7.243.744 |
25. Vivienda |
716.350 |
138.673 |
– |
686.715 |
655.000 |
13.864.000 |
100 |
– |
16.060.838 |
26. Planificación del Desarrollo |
1.314.478 |
568.633 |
50 |
5.314 |
614.200 |
2.094.000 |
1.500 |
130 |
4.598.305 |
27. Hacienda |
7.948.387 |
2.797.578 |
– |
321.220 |
426.000 |
183.000 |
4.775 |
– |
11.678.980 |
31. Gastos de diversos Ministerios |
11.203.772 |
1.771.791 |
– |
49.384.803 |
2.334.016 |
958.200 |
5.805.000 |
– |
71.437.382 |
Total |
343.399.392 |
49.670.298 |
8.555.321 |
183.386.239 |
87.387.681 |
93.908.775 |
8.241.652 |
12.450.642 |
785.000.000 |
OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO
Año 1976
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN UNA
JEFATURA DEL ESTADO
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Jefatura del Estado |
4.500 |
27.500 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
32.000 |
02. Jefatura de la Casa Civil |
26.348 |
2.510 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
28.858 |
Total |
30.848 |
30.010 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
60.858 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOS
CASA DEL PRÍNCIPE
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Príncipe |
3.000 |
9.488 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
12.488 |
02. Casa Civil del Príncipe |
11.608 |
300 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
11.908 |
Total |
14.608 |
9.788 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
24.396 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRES
CONSEJO DEL REINO
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Consejo del Reino |
11.655 |
1.500 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
13.155 |
Total |
11.655 |
1.500 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
13.155 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CUATRO
CORTES ESPAÑOLAS
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Cortes Españolas |
449.589 |
118.258 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
567.827 |
02. Junta Central del Censo Electoral |
1.024 |
100 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1.124 |
Total |
450.593 |
118.358 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
568.951 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CINCO
CONSEJO NACIONAL Y SECRETARÍA GENERAL DEL MOVIMIENTO
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Consejo Nacional |
– |
– |
– |
64.101 |
– |
18.000 |
– |
– |
82.101 |
02. Secretaría General del Movimiento |
– |
– |
– |
4.117.614 |
– |
251.000 |
– |
– |
4.368.614 |
Total |
– |
– |
– |
4.181.715 |
– |
269.000 |
– |
– |
4.450.715 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SEIS
DEUDA PÚBLICA
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Deudas del Estado Interiores |
– |
– |
5.062.000 |
– |
– |
– |
– |
8.055.000 |
13.117.000 |
02. Deudas del Estado Exteriores. |
– |
– |
5.000 |
– |
– |
– |
– |
– |
5.000 |
03. Deudas del Tesoro |
– |
– |
500.000 |
– |
– |
– |
– |
– |
500.000 |
04. Deudas especiales |
– |
– |
826.000 |
– |
– |
– |
– |
1.094.000 |
1.920.000 |
05. Préstamos del Exterior |
– |
– |
1.930.449 |
– |
– |
– |
– |
2.812.884 |
4.743.333 |
06. Obligaciones diversas |
– |
11.150 |
59.000 |
– |
– |
– |
– |
157.000 |
227.150 |
Total |
– |
11.150 |
8.382.449 |
– |
– |
– |
– |
12.118.884 |
20.512.483 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SIETE
CLASES PASIVAS
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Haberes pasivos de carácter civil |
20.780.582 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
20.780.582 |
02. Haberes pasivos de carácter militar |
37.377.913 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
37.377.913 |
03. Haberes pasivos de carácter especial |
117.990 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
117.990 |
04. Complementos económico y familiar de los haberes pasivos |
965.000 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
965.000 |
05. Haberes pasivos integrados por la Ley 115/1969 |
1.059.000 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1.059.000 |
Total |
60.300.485 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
60.300.485 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN OCHO
TRIBUNAL DE CUENTAS
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales |
80.897 |
7.166 |
– |
– |
– |
– |
125 |
– |
88.188 |
Total |
80.897 |
7.166 |
– |
– |
– |
– |
125 |
– |
88.188 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN NUEVE
FONDOS NACIONALES
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades |
– |
– |
– |
8.750.000 |
– |
– |
– |
– |
8.750.000 |
02. Fondo Nacional de Asistencia Social |
– |
– |
– |
6.950.000 |
– |
– |
– |
– |
6.950.000 |
03. Fondo Nacional de Protección al Trabajo |
– |
– |
– |
8.750.000 |
– |
– |
– |
– |
8.750.000 |
04. Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria |
– |
– |
– |
197.500 |
– |
– |
– |
– |
197.500 |
Total |
– |
– |
– |
24.647.500 |
– |
– |
– |
– |
24.647.500 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN ONCE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Presidencia, Subsecretaría y Servicios Generales |
5.141.290 |
343.792 |
2.000 |
157.150 |
388.900 |
1.149.740 |
– |
– |
7.182.872 |
02. Alto Estado Mayor |
1.270 |
148.700 |
– |
– |
263.000 |
78.000 |
– |
– |
490.970 |
03. Consejo de Estado |
18.604 |
2.425 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
21.029 |
04. Consejo de Economía Nacional |
567 |
1.704 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2.271 |
05. Secretaría General Técnica |
– |
10.740 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
10.740 |
06. Dirección General de la Función Pública |
7.986 |
13.696 |
– |
|
– |
– |
– |
– |
21.682 |
07. Dirección General de Promoción de Sahara |
531 |
1.660 |
1.875 |
910.573 |
– |
410.000 |
– |
4.361 |
1.329.000 |
08. Dirección de Relaciones Institucionales |
– |
1.882 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1.882 |
09. Obligaciones a extinguir |
1.086.576 |
– |
– |
1.000 |
– |
– |
– |
– |
1.087.576 |
Total |
6.256.824 |
524.599 |
3.875 |
1.068.723 |
651.900 |
1.637.740 |
– |
4.361 |
10.148.022 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOCE
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaría, Secretaría General y Servicios Generales |
596.517 |
190.314 |
– |
379.501 |
72.000 |
– |
250 |
– |
1.238.582 |
02. Dirección General del Servicio Exterior |
1.961.289 |
900.932 |
– |
27.603 |
375.000 |
– |
– |
– |
3.264.824 |
03. Dirección General de Asuntos Consulares |
25.441 |
10.709 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
36.150 |
04. Dirección General de Cooperación Técnica Internacional |
478 |
100.240 |
– |
20.000 |
– |
50.000 |
– |
– |
170.718 |
05. Dirección General de Relaciones Culturales |
478 |
159.150 |
– |
70.000 |
– |
– |
– |
– |
229.628 |
06. Dirección General de Política Exterior |
478 |
– |
– |
2.349 |
– |
– |
– |
– |
2.827 |
07. Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales |
478 |
1.000 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1.478 |
08. Dirección General de Europa |
478 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
478 |
09. Dirección General de América del Norte y Extremo Oriente |
478 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
478 |
10. Dirección General de Ibero-América |
478 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
478 |
11. Dirección General de África, Próximo y Medio Oriente |
478 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
478 |
12. Dirección General de Organizaciones y Conferencias Internacionales |
478 |
– |
– |
600.000 |
– |
– |
– |
– |
600.478 |
13. Dirección General de la Oficina de Información Diplomática |
478 |
140.028 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
104.506 |
14. Obligaciones a extinguir |
478 |
722 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
722 |
Total |
2.588.027 |
1.467.095 |
– |
1.099.453 |
447.000 |
50.000 |
250 |
– |
5.651.825 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRECE
MINISTERIO DE JUSTICIA
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales |
938.569 |
184.635 |
– |
209.400 |
5.000 |
149.000 |
– |
– |
1.486.604 |
02. Secretaría General Técnica |
478 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
478 |
03. Dirección General de Justicia |
7.160.442 |
213.901 |
– |
256.900 |
505.000 |
– |
– |
– |
8.136.243 |
04. Dirección General de Instituciones Penitenciarias |
843.353 |
562.275 |
– |
4.250 |
390.650 |
– |
– |
– |
1.800.528 |
05. Dirección General de los Registros y del Notariado |
4.227 |
– |
– |
– |
2.500 |
– |
– |
– |
6.727 |
06. Dirección General de Asuntos Eclesiásticos |
2.334.636 |
31.642 |
– |
7.959 |
2.000 |
33.850 |
– |
– |
2.410.087 |
07. Obligaciones a extinguir |
13.860 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
13.860 |
Total |
11.295.585 |
992.453 |
– |
478.509 |
905.150 |
182.850 |
– |
– |
13.854.527 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CATORCE
MINISTERIO DEL EJÉRCITO
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales |
89.634 |
1.532.315 |
– |
– |
75.000 |
– |
– |
– |
1.696.949 |
02. Atenciones de personal |
39.044.779 |
426.902 |
– |
94.436 |
– |
177.646 |
6.000 |
– |
39.749.763 |
03. Dirección General de Acción Social |
9.460 |
3.550 |
– |
62.000 |
486.000 |
– |
– |
– |
561.010 |
04. Estado Mayor Central del Ejército |
3.737.060 |
5.092.657 |
– |
– |
10.216.943 |
– |
100 |
– |
19.046.760 |
05. Jefatura Superior de Material |
6.000 |
510.273 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
516.273 |
06. Obligaciones a extinguir |
5.406.694 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
5.406.694 |
Total |
48.293.627 |
7.565.697 |
– |
156.436 |
10.777.943 |
177.646 |
6.100 |
– |
66.977.449 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN QUINCE
MINISTERIO DE MARINA
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio y Servicios Generales |
1.011 |
1.695 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
3.508 |
02. Departamento de Personal |
11.475.038 |
75.876 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
11.550.712 |
03. Jefatura del Apoyo Logístico |
– |
164.209 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
164.209 |
04. Dirección de Construcciones Navales Militares |
– |
1.255.000 |
– |
– |
9.003.172 |
– |
– |
– |
10.258.172 |
05. Dirección de Aprovisionamiento y Transportes |
607.081 |
2.331.492 |
– |
– |
135.227 |
– |
30.000 |
– |
3.103.800 |
06. Dirección de Investigación y Desarrollo |
– |
14.840 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
14.840 |
07. Intendencia General |
– |
588.538 |
– |
47.999 |
353.000 |
187.457 |
3.125 |
– |
1.180.119 |
08. Obligaciones a extinguir |
210.488 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
210.488 |
Total |
12.294.218 |
4.431.650 |
– |
47.999 |
9.491.399 |
157.457 |
33.125 |
– |
26.485.846 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISÉIS
MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales |
11.719.483 |
159.880 |
– |
10.897 |
100.000 |
– |
2.450 |
– |
11.992.710 |
02. Secretaria General Técnica |
– |
3.785 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
3.765 |
03. Dirección General de Administración Local |
60 |
2.940 |
– |
3.500.000 |
5.664.000 |
448.000 |
– |
– |
9.615.000 |
04. Dirección General de Asistencia Social |
164.277 |
185.150 |
– |
2.492.584 |
662.360 |
784.040 |
– |
– |
4.288.991 |
05. Dirección General de Sanidad. |
7.423.697 |
345.249 |
70 |
4.451.419 |
525.000 |
880.000 |
– |
1.736 |
13.827.171 |
08. Dirección General de la Guardia Civil |
24.696.022 |
1.477.410 |
200 |
5.858 |
1.122.500 |
24.361 |
75.700 |
135.380 |
27.537.431 |
07. Dirección General de Seguridad |
15.740.794 |
1.428.579 |
– |
7.601 |
1.531.500 |
18.081 |
– |
– |
18.724.555 |
08. Dirección General de Correos y Telecomunicación |
1.176.813 |
352.763 |
– |
4.217 |
486.320 |
– |
750 |
– |
2.020.863 |
09. Correos |
4.941.750 |
4.050.314 |
2.010 |
11.500 |
535.100 |
– |
50.000 |
12.570 |
9.803.244 |
10. Telecomunicación |
1.891.763 |
717.984 |
– |
6.235 |
881.880 |
– |
10.000 |
– |
3.507.862 |
11. Dirección General de Política Interior |
60 |
1.225 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
1.285 |
12. Obligaciones a extinguir |
502.385 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
502.385 |
Total |
68.257.104 |
8.725.259 |
2.280 |
10.490.291 |
11.508.660 |
2.153.082 |
138.900 |
149.686 |
101.425.262 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISIETE
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales |
5.859.514 |
866.839 |
– |
500.216 |
70.000 |
208.100 |
1.600 |
– |
7.506.269 |
02. Secretaría General Técnica |
– |
9.750 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
9.750 |
03. Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales |
– |
5.247.458 |
– |
1.200 |
16.128.400 |
226.000 |
215.600 |
47.116 |
21.865.774 |
04. Dirección General de Transportes Terrestres |
– |
30.741 |
– |
7.186 |
5.506.300 |
– |
– |
– |
5.544.227 |
05. Dirección General de Puertos y Señales Marítimas |
– |
134.758 |
160.860 |
95.914 |
297.000 |
1.998.000 |
– |
114.800 |
2.791.332 |
06. Dirección General de Obras Hidráulicas |
– |
204.055 |
– |
43.929 |
11.384.000 |
1.085.000 |
– |
– |
12.716.984 |
07. RENFE |
– |
– |
– |
7.000.000 |
– |
9.254.600 |
– |
– |
16.254.600 |
08. FEVE |
– |
– |
– |
1.694.000 |
– |
450.000 |
– |
– |
2.144.000 |
09. Obligaciones a extinguir |
374.675 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
374.675 |
Total |
6.234.189 |
6.493.601 |
160.860 |
9.342.445 |
33 385.700 |
13.211.700 |
217.200 |
161.918 |
69.207.611 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECIOCHO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales |
– |
701.053 |
– |
2.466.075 |
– |
831.350 |
– |
– |
3.999.078 |
02. Dirección General de Formación Profesional |
– |
107.519 |
– |
997.045 |
– |
2.751.000 |
– |
– |
3.855.564 |
03. Dirección General de Ordenación Educativa |
– |
1.698.799 |
– |
13.708.478 |
– |
11.418.000 |
– |
– |
26.825.277 |
04. Dirección General de Personal |
79.194.156 |
307.287 |
– |
93.540 |
– |
– |
1.750 |
– |
79.596.733 |
05. Dirección General de Universidades e Investigación. |
3.960.534 |
40.000 |
– |
6.890.949 |
– |
4.306.050 |
250 |
– |
15.197.783 |
06. Secretaría General Técnica |
– |
234.720 |
– |
73.350 |
40.000 |
13.000 |
– |
– |
361.070 |
07. Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural. |
– |
928.398 |
– |
216.956 |
348.600 |
601.400 |
– |
– |
2.095.354 |
08. Obligaciones a extinguir |
72.629 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
72.629 |
Total |
83.227.319 |
4.018.376 |
– |
24.446.393 |
388.600 |
19.920.800 |
2.000 |
– |
132.003.488 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECINUEVE
MINISTERIO DE TRABAJO
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales |
1.125.783 |
436.390 |
– |
713.952 |
– |
197.000 |
527 |
– |
2.473.652 |
02. Secretaría General Técnica |
478 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
478 |
03. Dirección General de Trabajo |
478 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
478 |
04. Dirección General de la Seguridad Social |
478 |
– |
– |
28.795.009 |
– |
– |
– |
– |
28.795.487 |
05. Dirección General de Jurisdicción del Trabajo |
309.298 |
– |
– |
– |
100.000 |
– |
– |
– |
409.298 |
06. Dirección General de Servicios Sociales |
478 |
388 |
– |
56.745 |
460.700 |
– |
– |
– |
518.311 |
07. Dirección General de Empleo y Promoción Social |
62.653 |
94.400 |
– |
900.000 |
378.000 |
221.300 |
– |
– |
1.656.353 |
08. Obligaciones a extinguir |
4.214 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
4.214 |
Total |
1.503.860 |
531.178 |
– |
30.465.706 |
938.700 |
418.300 |
527 |
– |
33.858.271 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTE
MINISTERIO DE INDUSTRIA
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales |
1.351.194 |
239.098 |
– |
2.962.847 |
45.000 |
7.640.000 |
250 |
– |
12.238.389 |
02. Secretaría General Técnica |
– |
23.600 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
23.600 |
03. Dirección General de la Energía |
– |
750 |
– |
– |
110.000 |
5.881.000 |
– |
– |
5.791.750 |
04. Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. |
9.330 |
76.293 |
– |
579 |
524.300 |
– |
– |
– |
610.502 |
05. Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales. |
– |
6.349 |
– |
– |
115.000 |
– |
– |
– |
121.349 |
06. Dirección General de Industrias Químicas y Textiles. |
– |
750 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
750 |
07. Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas |
– |
750 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
750 |
08. Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología |
– |
750 |
– |
– |
10.000 |
– |
– |
– |
10.750 |
09. Obligaciones a extinguir |
15.785 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
15.785 |
Total |
1.376.309 |
348.340 |
– |
2.963.426 |
804.300 |
13.321.000 |
250 |
– |
18.813.625 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIUNA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales |
3.272.510 |
544.430 |
– |
15.300.079 |
81.000 |
11.764.300 |
250 |
– |
30.982.569 |
02. Secretaría General Técnica |
– |
30.888 |
– |
38.295 |
57.200 |
107.500 |
– |
– |
233.881 |
03. Dirección General de Capacitación y Extensión Agraria |
122.157 |
152.800 |
– |
1.299.420 |
156.000 |
2.117.500 |
– |
– |
3.847.677 |
04. Dirección General de la Producción Agraria |
55.710 |
432.970 |
– |
315.029 |
973.200 |
2.588.000 |
– |
– |
4.364.909 |
05. Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios |
23.500 |
56.752 |
– |
8.500 |
211.800 |
403.200 |
– |
– |
703.752 |
06. Obligaciones a extinguir |
22.798 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
22.798 |
Total |
3.496.875 |
1.217.838 |
– |
16.961.323 |
1.479.200 |
16.980.500 |
250 |
– |
40.135.786 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIDÓS
MINISTERIO DEL AIRE
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales |
8.496.213 |
321.570 |
– |
12.363 |
– |
224.000 |
1.000 |
– |
9.055.146 |
02. Dirección de Industria Aeronáutica |
– |
1.989.020 |
– |
– |
8.014.136 |
712.600 |
– |
– |
8.715.756 |
03. Dirección de Servicios |
796.607 |
1.392.133 |
– |
– |
156.612 |
– |
– |
– |
2.345.352 |
04. Dirección de Enseñanza |
78.827 |
21.885 |
– |
530 |
25.000 |
– |
– |
– |
126.042 |
05. Obras Militares |
– |
223.100 |
– |
– |
236.000 |
– |
– |
– |
459.100 |
06. Servicio de Transmisiones |
– |
341.500 |
– |
– |
44.515 |
– |
– |
– |
386.015 |
07. Servicio Cartográfico y Fotográfico |
– |
4.200 |
– |
– |
2.050 |
– |
– |
– |
8.250 |
08. Intendencia Central |
2.075.268 |
9.770 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2.085.038 |
09. Obligaciones a extinguir |
105.692 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
105.692 |
10. Subsecretaría de Aviación Civil. Servicios Centrales |
2.138.607 |
122.235 |
– |
548.135 |
777.000 |
– |
– |
– |
3.586.977 |
11. Dirección General de Transporte Aéreo |
– |
24.855 |
– |
– |
10.000 |
– |
– |
– |
34.855 |
12. Dirección General de Aeropuertos |
– |
609.085 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
609.085 |
13. Dirección General de Infraestructura |
– |
8.970 |
– |
– |
2.218.000 |
– |
– |
– |
2.226.970 |
14. Servicio Meteorológico Nacional |
– |
113.518 |
– |
10.857 |
40.000 |
– |
– |
– |
173.375 |
15. Instituto Nacional de Técnica Aeroespecial «Esteban Terradas» |
– |
– |
– |
454.435 |
– |
701.400 |
– |
– |
1.155.835 |
Total |
13.691.214 |
5.182.841 |
– |
1.035.320 |
9.523.313 |
1.838.000 |
1.000 |
– |
31.071.488 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTITRÉS
MINISTERIO DE COMERCIO
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales |
1.186.371 |
270.540 |
– |
46.677 |
80.000 |
307.650 |
200 |
– |
1.871.438 |
02. Subsecretaría de Mercado Interior |
17.705 |
36.005 |
– |
1.030.000 |
– |
1.372.350 |
– |
– |
2.456.360 |
03. Secretaria General Técnica |
463 |
68.000 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
68.463 |
04. Dirección General de Política Comercial |
187.213 |
238.155 |
– |
– |
– |
|
– |
– |
423.368 |
05. Dirección General de Política Arancelaria e Importación |
418 |
2.000 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2.418 |
06. Dirección General de Exportación |
418 |
481.810 |
– |
249.860 |
– |
– |
– |
– |
731.888 |
07. Dirección General de Transacciones Exteriores |
418 |
16.000 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
16.418 |
08. Dirección General do Información e Inspección Comercial |
418 |
35.350 |
– |
– |
40.000 |
– |
– |
– |
75.768 |
09. Dirección General de Comercio Alimentario |
418 |
20.000 |
– |
4.350 |
– |
– |
– |
– |
24.768 |
10. Dirección General de Comercio de Productos Industriales |
418 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
418 |
11. Tribunal de Defensa de la Competencia |
7.354 |
1.830 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
9.184 |
12. Subsecretaría de la Marina Mercante |
234.180 |
43.398 |
– |
2.793.329 |
753.000 |
4.110.000 |
200 |
– |
7.934.107 |
13. Obligaciones a extinguir |
45.402 |
– |
– |
18.000 |
– |
– |
– |
– |
63.402 |
14. Obligaciones a extinguir. Subsecretaría de la Marina Mercante |
2.840 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2.840 |
Total |
1.664.036 |
1.211.088 |
– |
4.142.016 |
873.000 |
5.790.300 |
400 |
– |
13.680.840 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICUATRO
MINISTERIO DE INFORMACIÓN Y TURISMO
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales |
1.075.561 |
448.249 |
– |
1.217.378 |
– |
14.000 |
150 |
– |
2.755.338 |
02. Secretaría General Técnica |
628 |
79.082 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
79.710 |
03. Dirección General de Coordinación Informativa |
18.078 |
1.800 |
– |
– |
54.000 |
356.000 |
– |
– |
429.878 |
04. Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa |
478 |
3.300 |
– |
80.000 |
– |
– |
– |
– |
83.778 |
05. Dirección General de Radiodifusión y Televisión |
26.785 |
82.847 |
– |
18.300 |
952.000 |
10.000 |
– |
– |
1.089.912 |
06. Dirección General de Cultura Popular |
7.478 |
57.916 |
– |
– |
65.000 |
89.000 |
– |
– |
219.394 |
07. Dirección General de Cinematografía |
10.078 |
19.652 |
– |
– |
– |
43.400 |
– |
– |
73.128 |
08. Dirección General de Teatro y Espectáculos |
1.847 |
12.715 |
– |
– |
19.800 |
42.800 |
– |
– |
77.152 |
09. Subsecretaria de Turismo |
3.123 |
18.200 |
5.807 |
155.094 |
1.022.800 |
– |
– |
15.665 |
1.220.689 |
10. Dirección General de Ordenación del Turismo |
1.007 |
772.000 |
– |
6.000 |
70.000 |
148.000 |
– |
– |
997.007 |
11. Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas |
478 |
10.075 |
– |
4.000 |
– |
168.000 |
30.000 |
– |
212.553 |
12. Obligaciones a extinguir |
4.835 |
– |
– |
360 |
– |
– |
– |
– |
5.195 |
Total |
1.150.354 |
1.505.836 |
5.807 |
1.481.132 |
2.183.600 |
871.200 |
30.150 |
15.665 |
7.243.744 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICINCO
MINISTERIO DE LA VIVIENDA
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales |
711.443 |
136.423 |
– |
11.600 |
– |
– |
100 |
– |
859.566 |
02. Secretaría General Técnica |
478 |
2.250 |
– |
7.400 |
– |
– |
– |
– |
10.128 |
03. Dirección General de Urbanismo |
478 |
– |
– |
231.500 |
42.000 |
1.454.000 |
– |
– |
1.727.978 |
04. Dirección General de Arquitectura y Tecnología de la Edificación |
478 |
– |
– |
172.790 |
613.000 |
65.000 |
– |
– |
851.268 |
05. Dirección General de la Vivienda |
478 |
– |
– |
263.425 |
– |
12.345.000 |
– |
– |
12.608.903 |
06. Obligaciones a extinguir |
2.995 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
2.995 |
Total |
716.350 |
138.673 |
– |
686.715 |
655.000 |
13.864.000 |
100 |
– |
16.060.838 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISÉIS
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales |
865.978 |
277.324 |
– |
4.000 |
76.000 |
2.094.000 |
1.500 |
– |
3.318.802 |
02. Dirección General del Instituto Nacional de Estadística |
221.593 |
168.391 |
50 |
254 |
478 400 |
– |
– |
130 |
866.818 |
03. Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral |
226.407 |
124.918 |
– |
1.060 |
59.800 |
– |
– |
– |
412.185 |
04. Obligaciones a extinguir |
500 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
500 |
Total |
1.314.478 |
588.633 |
50 |
5.314 |
614.200 |
2.094.000 |
1.500 |
130 |
4.598.305 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISIETE
MINISTERIO DE HACIENDA
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales |
6.714.958 |
1.612.099 |
– |
268.624 |
34.000 |
23.000 |
2.000 |
– |
8.652.681 |
02. Secretaría General Técnica |
470 |
98.739 |
– |
30.000 |
– |
– |
– |
– |
129.217 |
03. Intervención General de la Administración del Estado . |
532.172 |
10.500 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
542.672 |
04. Dirección General del Tesoro y Presupuestos |
481 |
806.516 |
– |
20.000 |
– |
160.000 |
– |
– |
986.997 |
05. Dirección General de Aduanas. |
466.876 |
10.038 |
– |
1.500 |
8.096 |
– |
2.475 |
– |
488.985 |
06. Dirección General de lo Contencioso del Estado |
148.562 |
571 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
149.133 |
07. Dirección General de Tributos |
628 |
28.704 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
29.332 |
08. Dirección General del Patrimonio del Estado |
20.311 |
169.151 |
– |
3.096 |
383.904 |
– |
– |
– |
596.462 |
09. Dirección General de Inspección Tributaria |
2.519 |
40.760 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
43.279 |
10. Dirección General de Política Financiera |
20.987 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
20.987 |
11. Delegación del Gobierno en CAMPSA |
478 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
478 |
12. Delegación del Gobierno en Tabacalera Sociedad Anónima |
478 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
478 |
13. Tribunal Económico–Administrativo Central |
4.298 |
– |
– |
– |
– |
– |
300 |
– |
4.598 |
14. Jurados Tributarios |
4.104 |
500 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
4.604 |
15. Obligaciones a extinguir |
29.057 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
29.057 |
Total |
7.946.387 |
2.797.578 |
– |
321.220 |
426.000 |
183.000 |
4.775 |
– |
11.678 960 |
RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TREINTA Y UNA
GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS
(Miles de pesetas)
Servicios |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Capítulo |
Total de la sección |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
01. Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales . |
11.164.000 |
1.743.351 |
– |
9.416.000 |
1.033.016 |
958.200 |
– |
– |
24.314.567 |
02. Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Administración Local |
– |
– |
– |
38.488.895 |
– |
– |
– |
– |
38.488.895 |
03. Dirección General de Tributos. Administración Local |
– |
– |
– |
24.500 |
– |
– |
– |
– |
24.500 |
04. Dirección General del Patrimonio del Estado, Inversiones reales y financieras. |
– |
– |
– |
– |
1.230.900 |
– |
5.805.000 |
– |
7.035.900 |
05. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M. |
25.000 |
– |
– |
934.001 |
70.000 |
– |
– |
– |
1.029.001 |
06. Dirección General del Patrimonio del Estado. Servicio Central de Suministros |
– |
100 |
– |
– |
100 |
– |
– |
– |
200 |
07. Dirección General del Patrimonio del Estado. Edificios de Servicio Múltiple |
– |
28.340 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
28.340 |
08. Dirección General del Patrimonio del Estado. Inversiones de capital de los diversos Ministerios |
– |
– |
– |
501.207 |
– |
– |
– |
– |
501.207 |
09. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M. Obligaciones a extinguir |
14.772 |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
14.772 |
Total |
11.203.772 |
1.771.791 |
– |
49.364.603 |
2.334.016 |
958.200 |
5.805.000 |
– |
71.437.382 |
PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DE 1976
Capítulo |
Artículo |
Grupo |
Concepto |
Designación de los ingresos |
Total por conceptos y grupos |
Total por artículos y capítulos |
---|---|---|---|---|---|---|
|
|
|
|
A. OPERACIONES CORRIENTES |
|
|
1 |
|
|
|
CAPÍTULO UNO. IMPUESTOS DIRECTOS |
|
|
|
11 |
|
|
SOBRE LA RENTA |
|
277.300.000.000 |
|
|
111 |
|
Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas |
167.330.000.000 |
|
|
|
|
1111 |
Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria |
2.300.000.000 |
|
|
|
|
1112 |
Contribución territorial sobre la riqueza Urbana |
13.230.000.000 |
|
|
|
|
1113 |
Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal |
96.500.000.000 |
|
|
|
|
1114 |
Impuesto sobre las Rentas del Capital |
26.100.000.000 |
|
|
|
|
1115 |
Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.-Licenda Fiscal |
5.500.000.000 |
|
|
|
|
1116 |
Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales,-Cuota de Beneficios |
13.200.000.000 |
|
|
|
|
1117 |
Cuota sobre la renta global |
10.500.000.000 |
|
|
|
112 |
|
Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas. |
101.270.000.000 |
|
|
|
|
1121 |
Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria |
150.000.000 |
|
|
|
|
1122 |
Contribución territorial sobre la riqueza Urbana |
1.470.000.000 |
|
|
|
|
1123 |
Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal |
1.000.000 |
|
|
|
|
1124 |
Impuesto sobre las Rentas del Capital |
18.900.000.000 |
|
|
|
|
1125 |
Impuestos sobre las actividades y beneficios comerciales.-Licencia Fiscal |
4.500.000.000 |
|
|
|
|
1126 |
Canon sobre investigación y explotación de hidrocarburos |
49.000.000 |
|
|
|
|
1127 |
Cuota sobre la renta global |
76.200.000.000 |
|
|
|
113 |
|
Otros impuestos sobre la Renta |
8.700.000.000 |
|
|
|
|
1131 |
Cuota de Derechos Pasivos |
5.400.000.000 |
|
|
|
|
1132 |
Descuento sobre haberes para subsidios familiares |
1.000.000 |
|
|
|
|
1133 |
Gravamen especial del 4 por 100 sobre la Renta de las Sociedades |
1.099.000.000 |
|
|
|
|
1134 |
Cánones Compañía Telefónica Nacional de España |
2.200.000.000 |
|
|
12 |
|
|
SOBRE EL CAPITAL |
|
10.200.000.000 |
|
|
121 |
|
Impuesto General sobre Sucesiones |
10.200.000.000 |
|
|
|
|
1211 |
Adquisición «mortis causa» |
9.830.000.000 |
|
|
|
|
1212 |
Bienes personas jurídicas |
160.000.000 |
|
|
|
|
1213 |
Recargo de adquisiciones a titulo lucrativo |
210.000.000 |
|
|
|
|
|
TOTAL CAPÍTULO UNO |
|
287.500.000.000 |
2 |
|
|
|
CAPÍTULO DOS. IMPUESTOS INDIRECTOS |
|
|
|
21 |
|
|
SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS |
|
73.100.000.000 |
|
|
211 |
|
Sobre transmisiones «inter vivos» |
43.200.000.000 |
|
|
|
212 |
|
Sobre actos jurídicos documentados |
29.900.000.000 |
|
|
22 |
|
|
SOBRE TRÁFICO DE EMPRESAS |
|
100.100.000.000 |
|
|
221 |
|
Impuesto General sobre Tráfico de Empresas |
100.100.000.000 |
|
|
23 |
|
|
SOBRE CONSUMOS |
|
131.900.000.000 |
|
|
231 |
|
Impuestos especiales |
41.500.000.000 |
|
|
|
|
2311 |
Alcoholes |
4 500.000.000 |
|
|
|
|
2312 |
Azúcar |
880.000.000 |
|
|
|
|
2313 |
Achicoria |
20.000.000 |
|
|
|
|
2314 |
Cerveza y bebidas refrescantes |
3.500.000.000 |
|
|
|
|
2315 |
Petróleo y sus derivados |
25.100.000.000 |
|
|
|
|
2316 |
Teléfonos |
7.000.000.000 |
|
|
|
|
2317 |
Arbitrio provincial sobre impuestos especiales y sobre energía eléctrica |
500.000.000 |
|
|
|
232 |
|
Lujo |
90.300.000.000 |
|
|
|
|
2321 |
Título II.-Adquisiciones de productos de régimen especial |
51.200.000.000 |
|
|
|
|
2322 |
Título III.-Adquisiciones en general |
37.200.000.000 |
|
|
|
|
2323 |
Título IV.-Tenencia y disfrute |
1.800.000.000 |
|
|
|
|
2324 |
Título V.-Servicios |
100.000.000 |
|
|
|
233 |
|
Otros |
100.000.000 |
|
|
|
|
2331 |
Derechos de publicidad de la Radiodifusión y la Televisión |
90.000.000 |
|
|
|
|
2332 |
Impuestos extinguidos |
10.000.000 |
|
|
24 |
|
|
SOBRE TRÁFICO EXTERIOR |
|
50.100.000.000 |
|
|
241 |
|
Renta de Aduanas |
50.100.000.000 |
|
|
|
|
2411 |
Derechos de importación |
48.900.000.000 |
|
|
|
|
2412 |
Derechos de exportación |
10.000.000 |
|
|
|
|
2413 |
Impuestos de compensación de los gravámenes interiores |
1.000.000.000 |
|
|
|
|
2414 |
Derechos e impuestos de finalidad compensatoria |
190.000.000 |
|
|
|
242 |
|
Impuestos de compensación de precios de papel-prensa |
– |
|
|
25 |
|
|
MONOPOLIOS FISCALES |
|
39.500.000.000 |
|
|
251 |
|
Tabacos |
14.500.000.000 |
|
|
|
|
2511 |
Península e islas adyacentes |
6.600.000.000 |
|
|
|
|
2512 |
Ceuta y Melilla |
200.000.000 |
|
|
|
|
2513 |
Labores importadas |
7.700.000.000 |
|
|
|
252 |
|
Petróleos |
25.000.000.000 |
|
|
|
|
|
TOTAL CAPÍTULO DOS |
|
394.700.000.000 |
3 |
|
|
|
CAPÍTULO TRES. TASAS Y OTROS INGRESOS |
|
|
|
31 |
|
|
VENTA DE BIENES |
|
600.000.000 |
|
|
311 |
|
Venta de medicamentos a Jefes y Oficiales del Ejército |
600.000.000 |
|
|
|
312 |
|
De otros bienes y prestación de servicios (artículo 4.° Ley de Presupuestos). |
– |
|
|
32 |
|
|
PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
|
18.450.000.000 |
|
|
321 |
|
De Correos y Telecomunicación |
16.500.000.000 |
|
|
|
|
3211 |
Sellos de correos y otros franqueos |
12.000.000.000 |
|
|
|
|
3212 |
Giro Postal |
700.000.000 |
|
|
|
|
3213 |
Derechos de apartado y otros productos |
200.000.000 |
|
|
|
|
3214 |
Tasas de Telégrafos |
1.200.000.000 |
|
|
|
|
3215 |
Giro Telegráfico, Télex y otros servicios |
1.400.000,000 |
|
|
|
|
3216 |
Otros productos de Telégrafos |
100.000.000 |
|
|
|
322 |
|
De la Administración financiera |
1.400.000.000 |
|
|
|
|
3221 |
Renta de Aduanas.-Derechos menores |
600.000.000 |
|
|
|
|
3222 |
Cinco por ciento de administración y cobranza |
600.000.000 |
|
|
|
|
3223 |
Diez por ciento de administración de partícipes |
– |
|
|
|
|
3224 |
Derechos de custodia de depósitos |
1.000.000 |
|
|
|
|
3225 |
Derechos de los depósitos de Aduanas |
1.000.000 |
|
|
|
|
3226 |
Comisión por avales y seguros en operaciones financieras, con el exterior |
198.000.000 |
|
|
|
|
3227 |
De honorarios de los Abogados del Estado en pleitos y causas en que recayere sentencia u otras resoluciones favorables al Estado |
– |
|
|
|
323 |
|
Otros servicios |
550.000.000 |
|
|
|
|
3231 |
Derechos obvencionales de los Consulados |
100.000.000 |
|
|
|
|
3233 |
Productos de la publicidad radiada y televisada (artículo 3.° de la Ley de Presupuestos) |
450.000.000 |
|
|
33 |
|
|
OTRAS TASAS |
|
150.000.000 |
|
|
331 |
|
Otras tasas fiscales |
150.000.000 |
|
|
|
|
3311 |
Canon de superficie de minas |
40.000.000 |
|
|
|
|
3312 |
Rifas y Tómbolas |
30.000.000 |
|
|
|
|
3313 |
Apuestas |
40.000.000 |
|
|
|
|
3314 |
Combinaciones aleatorias |
40.000.000 |
|
|
34 |
|
|
TRIBUTOS PARAFISCALES |
|
24.100.000.000 |
|
|
341 |
|
Tasas y exacciones parafiscales (excepto judiciales) |
22.500.000.000 |
|
|
|
342 |
|
Tasas judiciales |
1.800.000.000 |
|
|
38 |
|
|
REINTEGROS |
|
1.500.000.000 |
|
|
381 |
|
De ejercicios cerrados en época corriente |
1.000.000.000 |
|
|
|
382 |
|
Del presupuesto corriente |
500.000.000 |
|
|
39 |
|
|
OTROS INGRESOS |
|
2.200.000.000 |
|
|
391 |
|
Compensaciones |
815.000.000 |
|
|
|
|
3911 |
Del personal del Estado afecto al Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes |
5.000.000 |
|
|
|
|
3912 |
Del personal del Estado afecto a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre |
8.000.000 |
|
|
|
|
3913 |
De los gastos de personal de la Delegación del Gobierno en Tabacalera, Sociedad Anónima |
1.000.000 |
|
|
|
|
3914 |
Del personal de Hacienda afecto al Banco de España |
1.000.000 |
|
|
|
|
3915 |
De funcionarios públicos en Organismos, Entes y Corporaciones de Derecho Público (artículo 4.° de la Ley de Presupuestos) |
800.000.000 |
|
|
|
392 |
|
Recargos y multas |
910.000.000 |
|
|
|
|
3921 |
Recargo sobre apremio y prórroga |
810.000.000 |
|
|
|
|
3922 |
Intereses de demora por todos los conceptos |
100.000.000 |
|
|
|
393 |
|
Ingresos diversos |
475.000.000 |
|
|
|
|
3931 |
Alcances |
1.000.000 |
|
|
|
|
3932 |
Recursos eventuales de todos los ramos |
4.720.000.000 |
|
|
|
|
3933 |
Cuotas militares de súbditos españoles residentes en el extranjero |
1.000.000 |
|
|
|
|
3934 |
De los servicios de emigración |
1.000.000 |
|
|
|
|
|
TOTAL CAPÍTULO TRES |
|
47.000.000.000 |
4 |
|
|
|
CAPÍTULO CUATRO. TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
|
|
|
43 |
|
|
DE CORPORACIONES LOCALES |
|
1.948.000.000 |
|
|
431 |
|
Contribuciones concertadas |
1.943 .000.000 |
|
|
|
|
4311 |
Alava |
521.000.000 |
|
|
|
|
4312 |
Navarra |
1.422.000.000 |
|
|
|
432 |
|
Aportaciones |
5.000.000 |
|
|
|
|
4321 |
De las Diputaciones para al personal y material de enseñanza |
1.000.000 |
|
|
|
|
4322 |
De las Diputaciones para el personal administrativo de las Juntas Provinciales de Enseñanza Primaria |
1.000.000 |
|
|
|
|
4323 |
De las Diputaciones y Ayuntamientos para Escuelas Provinciales de Artes e Industrias |
1.000.000 |
|
|
|
|
4324 |
De los Ayuntamientos por creación de Institutos y Colegios subvencionados |
1.000.000 |
|
|
|
|
4325 |
De los Ayuntamientos por haberes médicos |
1.000.000 |
|
|
45 |
|
|
DE EMPRESAS |
|
52.000.000 |
|
|
451 |
|
Aportaciones |
52.000.000 |
|
|
|
|
4512 |
De Compañías de Ferrocarriles para gastos de inspección |
1.000.000 |
|
|
|
|
4513 |
Para gastos de Inspección de ahorros y Junta Consultiva |
1.000.000 |
|
|
|
|
4514 |
De Entidades Aseguradoras para gastos de Inspecciones |
50.000.000 |
|
|
48 |
|
|
DE FAMILIAS |
|
17.600.000.000 |
|
|
481 |
|
Loterías |
17.600.000.000 |
|
|
|
|
|
TOTAL CAPÍTULO CUATRO |
|
19.600.000.000 |
5 |
|
|
|
CAPÍTULO CINCO. INGRESOS PATRIMONIALES |
|
|
|
52 |
|
|
INTERESES DE ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS CONCEDIDOS |
|
2.100.000.000 |
|
|
522 |
|
A Organismos autónomos |
1.400.000.000 |
|
|
|
523 |
|
A Corporaciones Locales |
1.000.000 |
|
|
|
|
5231 |
A Ayuntamientos por mejoras forestales |
1.000.000 |
|
|
|
525 |
|
A Empresas |
150.000.000 |
|
|
|
|
5251 |
Compañía Telefónica Nacional de España |
100.000.000 |
|
|
|
|
5252 |
A otras Empresas |
50.000.000 |
|
|
|
526 |
|
A Instituciones financieras |
505.000.000 |
|
|
|
|
5261 |
Banco de Crédito a la Construcción |
505.000.000 |
|
|
|
527 |
|
Al Exterior |
44.000.000 |
|
|
|
|
5271 |
Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947) |
44.000.000 |
|
|
54 |
|
|
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS |
|
31.498.000.000 |
|
|
542 |
|
De Organismos autónomos comerciales |
2.100.000.000 |
|
|
|
|
5421 |
Instituto Nacional de Industria |
270 000.000 |
|
|
|
|
5422 |
De Minas de Almadén y Arrayanes |
250.000.000 |
|
|
|
|
5423 |
Caja Postal de Ahorros |
1.380.000.000 |
|
|
|
|
5424 |
Servicios de Publicaciones Oficiales |
– |
|
|
|
|
5425 |
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre |
200.000.000 |
|
|
|
545 |
|
De Empresas |
2.700.000.000 |
|
|
|
|
5451 |
C. A. M. P. S. A |
210.000.000 |
|
|
|
|
5452 |
Tabacalera, S.A. |
250.000.000 |
|
|
|
|
5453 |
Compañía Telefónica Nacional de España |
3.120.000.000 |
|
|
|
|
5454 |
Salinas de Torrevieja |
20.000.000 |
|
|
|
|
5455 |
Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos |
96.000.000 |
|
|
|
|
5456 |
Otras participaciones en beneficios |
4.000.000 |
|
|
|
546 |
|
De Instituciones financieras |
25.698.000.000 |
|
|
|
|
5461 |
Bancos Nacionales |
25.550.000.000 |
|
|
|
|
5462 |
Banco Exterior de España |
148.000.000 |
|
|
55 |
|
|
RENTA DE INMUEBLES |
|
1.000.000 |
|
|
551 |
|
Encañizadas del Mar Menor |
– |
|
|
|
552 |
|
Alquileres y productos de inmuebles |
1.000.000 |
|
|
56 |
|
|
PRODUCTOS DE CONCESIONES Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES |
|
1.000.000 |
|
|
561 |
|
Productos de concesiones administrativas |
1.000.000 |
|
|
|
|
|
TOTAL CAPÍTULO CINCO |
|
33.600.000.000 |
|
|
|
|
B. OPERACIONES DE CAPITAL |
|
|
6 |
|
|
|
CAPÍTULO SEIS. ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES |
|
|
|
61 |
|
|
DE TERRENOS |
|
950.000.000 |
|
|
611 |
|
Venta de terrenos (artículo 4.° de la Ley de Presupuestos) |
– |
|
|
|
612 |
|
Otras ventas de terrenos propiedad del Estado |
950.000.000 |
|
|
|
|
6121 |
De Ministerios Civiles |
920.000.000 |
|
|
|
|
6122 |
Del ramo del Ejército |
10.000.000 |
|
|
|
|
6123 |
Del ramo de Marina |
10.000.000 |
|
|
|
|
6124 |
Del ramo del Aire |
10.000.000 |
|
|
62 |
|
|
DE LAS DEMÁS INVERSIONES REALES |
|
50 000 000 |
|
|
621 |
|
Venta de inversiones reales (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos) |
– |
|
|
|
622 |
|
Otras ventas de inversiones reales propiedad del Estado |
50.000.000 |
|
|
|
|
6221 |
De Ministerios Civiles |
35.000.000 |
|
|
|
|
6222 |
Del ramo del Ejército |
5.000.000 |
|
|
|
|
6223 |
Del ramo de Marina |
5.000.000 |
|
|
|
|
6224 |
Del ramo del Aire |
5.000.000 |
|
|
|
|
|
TOTAL CAPÍTULO SEIS |
|
1.000.000.000 |
8 |
|
|
|
CAPÍTULO OCHO. VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS |
|
|
|
|
845 |
|
De Empresas |
– |
|
|
|
|
8431 |
Enajenación de acciones, de Sociedades y participaciones en Empresas |
– |
|
|
86 |
|
|
REINTEGRO DE PRÉSTAMOS CONCEDIDOS A LARGO PLAZO |
|
1.100.000.000 |
|
|
863 |
|
A Corporaciones Locales |
24.000.000 |
|
|
|
|
8631 |
A Ayuntamientos por caminos vecinales |
1.000.000 |
|
|
|
|
8632 |
A Ayuntamientos para obras ejecutadas |
5.000.000 |
|
|
|
|
8633 |
A Ayuntamientos para abastecimientos de agua |
15.000.000 |
|
|
|
|
8634 |
Anualidades concertadas con Diputaciones y Ayuntamientos |
1.000.000 |
|
|
|
|
8635 |
A Ayuntamientos para mejoras forestales |
2.000.000 |
|
|
|
865 |
|
A Empresas |
253.000.000 |
|
|
|
|
8655 |
De anticipos de repoblación de almendros, algarrobos, etc. (Ley de 17 de julio de 1951) |
2.000.000 |
|
|
|
|
8657 |
Procedentes de P.O.D.F.E |
1.000.000 |
|
|
|
|
8658 |
A otras empresas |
250.000.000 |
|
|
|
866 |
|
A instituciones financieras |
823.000.000 |
|
|
|
|
8662 |
Banco de Crédito a la Construcción |
823.000.000 |
|
|
|
868 |
|
A Familias |
– |
|
|
|
|
8681 |
Reembolso préstamos P.I.O. |
– |
|
|
|
869 |
|
Al Exterior |
– |
|
|
|
|
8691 |
Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947) |
– |
|
|
|
|
8692 |
Reembolso de Alemania y Australia |
– |
|
|
|
|
|
TOTAL CAPÍTULO OCHO |
|
1.100.000.000 |
9 |
|
|
|
CAPÍTULO NUEVE. VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS |
|
|
|
93 |
|
|
EMISIÓN DE DEUDA A LARGO PLAZO |
|
– |
|
95 |
|
|
PRÉSTAMOS RECIBIDOS A LARGO PLAZO |
|
– |
|
|
959 |
|
Del Exterior |
– |
|
|
96 |
|
|
EMISIÓN DE MONEDA |
|
500.000.000 |
|
|
961 |
|
Beneficio de acuñación de moneda |
500.000.000 |
|
|
|
|
|
TOTAL CAPÍTULO NUEVE |
|
500.000.000 |
RESUMEN POR CAPÍTULOS
CAPÍTULO UNO.–IMPUESTOS DIRECTOS |
287.500.000.000 |
CAPÍTULO DOS.–IMPUESTOS INDIRECTOS |
394.700.000,000 |
CAPÍTULO TRES.–LASAS Y OTROS INGRESOS |
47.000.000.000 |
CAPITULO CUATRO.–TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
19.600 000.000 |
CAPÍTULO CINCO.–INGRESOS PATRIMONIALES |
33.600.000.000 |
CAPÍTULO SEIS.–ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES |
1.000.000.000 |
CAPÍTULO OCHO.–VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS |
1.100.000.000 |
CAPÍTULO NUEVE.–VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS |
500.000.000 |
TOTAL |
785.000.000.000 |
ESTADO LETRA C
DOTACIÓN DE ACCIÓN COYUNTURAL
1. Dotación con destino a la realización de inversiones que promuevan el desarrollo económico (Artículo vigésimo octavo de la vigente Ley de Presupuestos) |
25.000.000.000 |
Total estado letra C |
25.000.000.000 |
RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1976
Funciones |
Millones de pesetas |
Porcentaje sobre el total |
---|---|---|
A) ACTIVIDADES DE CARÁCTER GENERAL |
222.219 |
28,3 |
1. Servicios generales |
102.997 |
13,1 |
2. Defensa |
119.222 |
15,02 |
B) ACTIVIDADES SOCIALES Y PARA LA COMUNIDAD |
312.960 |
39,9 |
3. Educación |
140.378 |
17,9 |
4. Sanidad . |
15.543 |
2,0 |
5. Pensiones, Seguridad Social y Servicios de Beneficencia |
115.757 |
14,7 |
6. Vivienda y Bienestar Comunitario |
26.585 |
3,4 |
7. Otros servicios comunitarios y sociales |
14.697 |
1,9 |
C) ACTIVIDADES ECÓNOMICAS |
182.016 |
23,2 |
8. Servicios económicos |
182.016 |
23,2 |
8.1. Administración general |
3.757 |
0,5 |
8.2. Agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca |
52.502 |
6,7 |
8.3. Minería, construcción e industrias varias |
18.365 |
2,3 |
8.4. Energía |
2.381 |
0,3 |
8.5. Transportes y comunicaciones |
97.629 |
12,5 |
8.6. Comercio |
4.870 |
0,6 |
8.7. Turismo |
2.512 |
0,3 |
D) NO CLASIFICABLES |
67.805 |
8.6 |
9. No clasificables |
67.805 |
8,6 |
Total |
785.000 |
100,0 |
RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN ECONÓMICO-FUNCIONAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1976
En millones de pesetas
Funciones |
Remuneraciones de personal |
Bienes corrientes |
Intereses |
Transferencias corrientes |
Inversiones reales |
Transferencias de capital |
Variación de Activos |
Variación |
Total |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1. Servicios generales |
72.812 |
10.547 |
– |
8.831 |
7.504 |
3.218 |
85 |
– |
102.997 |
2. Defensa |
73.781 |
16.755 |
– |
536 |
27.062 |
1.054 |
40 |
– |
119.222 |
3. Educación |
84.787 |
3.227 |
– |
32.937 |
604 |
18.841 |
2 |
– |
140.378 |
4. Sanidad |
9.357 |
337 |
– |
4.442 |
525 |
880 |
– |
2 |
15.543 |
5. Pensiones, Seguridad Social y Beneficencia |
60.050 |
185 |
– |
53.417 |
1.123 |
982 |
– |
– |
115.757 |
6. Vivienda y Bienestar comunitario |
1.090 |
430 |
– |
966 |
8.936 |
15.163 |
– |
– |
26.585 |
7. Otros servicios comunitarios |
4.308 |
1.247 |
– |
6.090 |
1.139 |
1.913 |
– |
– |
14.897 |
8. Servicios económicos |
34.594 |
16.394 |
– |
33.875 |
39.998 |
51.040 |
6.115 |
– |
182.016 |
9. No clasificables |
2.643 |
545 |
8.555 |
42.298 |
497 |
818 |
– |
12.449 |
67.805 |
Total |
343.402 |
49.687 |
8.555 |
183.386 |
87.388 |
93.909 |
8.242 |
12.451 |
785.000 |
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