Excelentísimos señores:
La presente coyuntura económica y sus perspectivas inmediatas aconsejan intensificar, en el mayor grado posible, la selectividad del crédito bancario al sector privado, estimulando especialmente la financiación de la Inversión productiva y de las exportaciones a través del coeficiente de inversión de la Banca.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El coeficiente de inversión que los Bancos operantes en España están obligados a mantener con carácter de mínimo, a que se refiere la Orden de 9 de julio de 1971, queda fijado en los siguientes porcentajes:
a) Para los Bancos comerciales y mixtos y el Banco Exterior de España, el 23 por 100, y
b) Para los Bancos industriales y de negocios, el 18 por 100.
Dentro del coeficiente de inversión mantendrán los siguientes porcentajes mínimos de fondos públicos:
a) Los Bancos comerciales y mixtos, el 13 por 100 de sus recursos ajenos, y
b) Los Bancos industriales y de negocios, el 8 por 100 de sus recursos ajenos.
El coeficiente de inversión que se establece en el número primero anterior deberán alcanzarlo los Bancos comerciales y mixtos y el Banco Exterior de España en 31 de diciembre de 1975, mediante reducción mensual, a partir de marzo próximo, de una décima parte de la diferencia existente entre el límite fijado en la presente Orden y el vigente hasta la fecha.
Para los Bancos Industriales y de negocios subsiste el régimen transitorio establecido en la norma c) del número 5 de la Orden de 9 de agosto de 1974 sobre operaciones que puedan realizar las diferentes clases de Bancos.
1. A las operaciones activas computables en el coeficiente de inversión, definido en la disposición adicional cuarta de la Ley 13/1971, de 19 de junio, cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año, se aplicarán con el carácter de máximas las siguientes comisiones:
a) Por todo el primer trienio de duración: 0,90 por 100 sobre la suma total que ha de financiarse.
b) Por cada uno de los trienios siguientes: 0,90 por 100 sobre la financiación vigente en el inicio de cada trienio.
2. A las mismas operaciones, cuando su vencimiento sea igual o superior a un año, se aplicarán las comisiones establecidas en la Orden ministerial de 29 de febrero de 1972.
3. Las precedentes comisiones excluyen la aplicación de cualquier otra por razón del crédito o descuento y por el cobro de efectos en territorio nacional.
Lo dispuesto en el apartado quinto de esta Orden será de aplicación a las operaciones que se convengan y formalicen a partir del día de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado». A las operaciones en curso y a las autorizadas o convenidas con anterioridad, aunque no estén formalizadas, les serán aplicables las comisiones establecidas en las normas dictadas hasta la fecha.
Queda derogada la Orden de este Ministerio de 27 de diciembre de 1973 y modificadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 10 de febrero de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Subsecretario de Economía Financiera.
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