Las alteraciones producidas en la prestación de los servicios ferroviarios del país, han dado lugar a una grave situación de perturbación del orden público incluida en el párrafo b) del articulo segundo de la Ley de Orden Público cuarenta y cinco/mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de junio, que el Gobierno ha de remediar haciendo uso de las facultades que le concede la Ley cincuenta/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, Básica de Movilización Nacional.
En su virtud y conforme a las atribuciones conferidas en el artículo cuarto de la referida Ley Básica de Movilización Nacional, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de enero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Queda movilizada en su modalidad de militarización la Empresa «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), conforme dispone el apartado c) y el último párrafo del artículo trece de la Ley Básica de Movilización Nacional, y de acuerdo con las previsiones y disposiciones contenidas en el Plan de Movilización número uno/dos. Su personal mayor de dieciocho años y sin distinción de sexo, queda, por consiguiente, militarizado.
La «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles», continuará prestando los servicios públicos de transporte que tiene encomendados actualmente, pasando su personal a depender, a efectos jurisdiccionales y de disciplina, del Capitán General de la Región Militar correspondiente.
Todo el personal citado en el articulo anterior usará el distintivo de su condición de militarizado y llevará siempre consigo la tarjeta de militarización correspondiente.
El personal citado en el artículo segundo tendrá los derechos y deberes que los artículos noveno y undécimo de la Ley Básica de Movilización señalan, quedando sujeto al Código de Justicia Militar como establece el artículo decimoctavo de la misma Ley. No obstante, a dicho personal se le reconocerán cuantos derechos de carácter individual, laboral, social y administrativo le confieren las disposiciones vigentes y no se opongan al Código de Justicia Militar ni a sus deberes y obligaciones como personal civil militarizado.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se autoriza al Servicio de Movilización del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del de Obras Públicas, para que vaya disponiendo la entrada en vigor de este Decreto, por etapas, a fin de que se pueda proceder a una militarización de carácter selectivo de personas o grupos de personas, o de unidades, líneas, sectores y centros de trabajo con arreglo a lo que exija la alteración producida.
Por el Ministerio de la Gobernación, previo acuerdo con los demás Ministerios afectados, se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Decreto, que entrará en vigor, en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de enero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
MANUEL FRAGA IRIBARNE
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