De conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de Régimen Local, las elecciones para renovar parcialmente Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares deben celebrarse en el tercer trimestre del presente año y en el primero del año mil novecientos setenta y siete. Es un hecho notorio, sin embargo, que dichos procesos electorales se encuentran profundamente relacionados con la duración del mandato de las Cortes Españolas, que fue prorrogado hasta treinta de junio de mil novecientos setenta y siete por Decreto ciento once/mil novecientos setenta y seis, de veintisiete de enero.
La circunstancia de esta prórroga de la legislatura, la conveniencia de no acumular procesos electorales que incluso podrían llegar a solaparse, aconsejan proceder a un aplazamiento de las referidas elecciones municipales y provinciales, posponiéndolas a la celebración de las elecciones legislativas generales.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales, aprobado por Decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se autoriza al Gobierno para aplazar la convocatoria de las elecciones que debieran realizarse en mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete para renovación parcial de Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares, respectivamente, hasta después de la celebración de las primeras elecciones legislativas.
El mandato de los Concejales, Diputados provinciales y Consejeros de Cabildos insulares que ocupan actualmente cargos que habrían de ser renovados en mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete, de conformidad con las disposiciones en vigor, queda prorrogado hasta tanto se constituyan las nuevas Corporaciones que resulten elegidas en virtud de la convocatoria que se efectúe tras las primeras elecciones legislativas, según lo dispuesto en el artículo anterior.
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de la Gobernación, las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución del presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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