La disposición final primera del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, autoriza al Gobierno para adoptar las medidas encaminadas a conseguir un ahorro del consumo de energía eléctrica.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, Industria y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
En los días laborables, todos los locales comerciales, a la hora establecida para su cierre, deberán apagar las luces de sus escaparates, letreros luminosos e iluminación exterior, salvo que aquéllas tengan por objeto la seguridad y vigilancia del local. También se prohíbe la iluminación de exteriores de edificios privados.
Los letreros y anuncios luminosos no comprendidos en el apartado anterior deberán apagarse a las veintiuna horas en los días laborables.
En los días festivos y sus vísperas, las iluminaciones aludidas en los párrafos anteriores, y las de exteriores de edificios privados, se apagarán a las veintitrés horas.
Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionadas con la imposición de las multas cuya cuantía se fija a continuación:
La primera infracción a las normas contenidas en este Decreto será sancionada con multa de cinco mil pesetas; la segunda infracción, con multa de cincuenta mil pesetas; a partir de la tercera infracción, con multa de cien mil pesetas.
En los supuestos de reincidencia, a partir de la tercera infracción, además de sancionar con la multa establecida en el párrafo anterior, podrá ordenarse la prohibición de encendido de las iluminaciones mencionadas en el artículo primero, e incluso decretar el cierre del local, todo ello por tiempo no inferior a tres meses ni superior a seis.
Las sanciones establecidas en el artículo anterior serán impuestas por los Gobernadores civiles, y por los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.
Las multas de cinco mil pesetas podrán ser impuestas por los Delegados gubernativos dentro del término municipal de su jurisdicción.
Será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo en los expedientes que se tramiten aplicando este Decreto.
Contra las sanciones impuestas por los Delegados gubernativos en los Municipios, excepto en Ceuta y Melilla, podrá instarse recurso de alzada ante el Gobernador civil, cuya resolución causará estado en vía gubernativa.
Contra las sanciones impuestas por los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, sólo podrá interponerse recurso de reposición, cuya resolución causará estado en vía gubernativa.
Este Decreto entrará en vigor el día veinticinco de octubre del actual y permanecerá vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Por los Ministerios de la Gobernación, Industria y Comercio se dictarán las medidas que sean necesarias para su aplicación.
Dado en Madrid a dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCÍA
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