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Documento BOE-A-1976-24271

Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social por la que se fijan las dietas, gastos de desplazamiento e indemnizaciones por pérdidas de jornales que han de percibir los trabajadores llamados a reconocimiento médico ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, servicio común de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1976, páginas 23899 a 23900 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-24271

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores

El apartado 1.º del artículo 57 de la Orden ministerial de 8 de mayo de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de junio), por la que.se regula el procedimiento aplicable a las actuaciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, determina la obligatoriedad de que los trabajadores, beneficiarios o presuntos beneficiarios de las prestaciones o que puedan causar derecho a ellas en favor de aquéllos, acudan a los reconocimientos médicos que sean dispuestos por dichas Comisiones Técnicas, la Entidad Gestora o Mutua Patronal.

El apartado 2.º del citado artículo establece, por su parte, que los gastos, debidamente justificados, que ocasione la persona que deba ser reconocida y aquella otra que, por razón de su estado, deba acompañarla, devengarán, en su caso, cantidades por los conceptos de locomoción, dietas de desplazamiento y pérdidas de jornales.

Para regular y fijar las cuantías que percibirán, en cada caso por los conceptos señalados los interesados y sus acompañantes, esta Subsecretaría de la Seguridad Social, en virtud de la facultad que le confiere la disposición final tercera de la citada Orden ministerial, resuelve:

1.° Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Orden de 8 de mayo de 1909, los trabajadores, beneficiarios o presuntos beneficiarios de las prestaciones o que puedan causar derechos a ellas en favor de aquéllos deban personarse, en el día, hora y lugar que les señale la Comisión Técnica Calificadora que esté conociendo del asunto que les afecte, para ser reconocidos médicamente, o cuando los reconocimientos médicos hayan sido dispuestos por las Entidades Gestoras o Mutuas Patronales que instruyan los expedientes previos, devengarán, en su caso, gastos de locomoción, dietas de desplazamiento e indemnización por pérdida de jornales, con arreglo a las cuantías que en los apartados siguientes se determinan:

a) En concepto de gastos de locomoción percibirá el importe del billete de ferrocarril en segunda clase, o del autobús de línea regular, cuando se utilice este medio de locomoción.

Cuando el desplazamiento haya de realizarse dentro de la localidad de residencia del interesado, se abonará el importe de los billetes de los transportes públicos colectivos.

En casos excepcionales, si la Comisión Técnica Calificadora, Entidad Gestora o Mutua Patronal consideran que por las condiciones físicas del trabajador, éste hubiera de realizar el viaje en clase superior o utilizar otro medio más adecuado a tales condiciones, podrán autorizarlo.

b) Cuando el trabajador tenga que trasladarse fuera de la localidad de su residencia, percibirá una dieta por desplazamiento consistente en 600 pesetas diarias, caso de tener que pernoctar fuera de su domicilio. Si el desplazamiento no le obligase a pernoctar fuera de su domicilio, pero si a efectuar una comida, percibirá solamente media dieta: 300 pesetas diarias.

c) Si se produjera pérdida de jornales, lo que habría de demostrar el interesado, la indemnización correspondiente será determinada por la Comisión Técnica Calificadora, Entidad Gestora o Mutua Patronal.

2.º Si el trabajador tuviese necesidad de ir acompañado, circunstancia que habrá de señalar la Comisión Técnica Calificadora, Entidad Gestora o Mutua Patronal, previos los informes médicos precisos, la persona acompañante devengará las cantidades correspondientes a los conceptos señalados en los apartados anteriores en favor del trabajador.

3.° Los gastos ocasionados serán satisfechos por la Entidad Gestora o Mutua Patronal que tenga a su cargo la protección de la contingencia de que se trate y que esté instruyendo el expediente previo, o, en su caso, por el empresario que esté autorizado para colaborar en la gestión de dicha contingencia o que sea declarado responsable de la prestación.

4.° Cuando la persona o Entidad que deba satisfacer los gastos no pueda determinarse hasta que la Comisión resuelva, se estará a lo preceptuado en el número 3 del artículo 57 de la Orden de 8 de mayo de 1969.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 11 de noviembre de 1976.‒El Subsecretario, Victorino Anguera Sansó.

Ilmos. Sres. Directores generales de esta Subsecretaría, Delegados generales del Servicio de Mutualidades Laborales y del Instituto Nacional de Previsión y Presidente de la Confederación Nacional de Entidades de Previsión.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/11/1976
  • Fecha de publicación: 01/12/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el importe de las Dietas, por Resolución de 6 de junio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-13234).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el apartado 2 del art. 57 de la Orden de 8 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1969-741).
Materias
  • Comisiones Técnicas Calificadoras de la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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