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Documento BOE-A-1976-7949

Orden de 5 de abril de 1976 sobre aplicación de precios mínimos y descuentos máximos en los establecimientos hoteleros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 14 de abril de 1976, páginas 7516 a 7517 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1976-7949

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Uno de los principios rectores de la política de precios hoteleros, recogido en la Orden ministerial de 28 de marzo de 1966, es el de los precios «máximos» y «mínimos», en un sistema de elasticidad que ha venido permitiendo el libre juego de la oferta y de la demanda, dentro de unos límites propuestos por las Empresas y autorizados por la Administración dentro del marco de la política económica general del país.

El Reglamento de Régimen Jurídico de las Agencias de Viajes, aprobado por Orden de 9 de agosto de 1974, establece, en el artículo 64.1, que «en ningún caso podrán los hoteleros efectuar bonificaciones o descuentos que sobrepasen el 20 por 100 del precio autorizado», entendiéndose por tal precio el «mínimo», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4.° 1 de la citada Orden de 28 de marzo de 1966.

No obstante, con esta norma no queda resuelto el problema planteado por la situación de las Empresas hoteleras en el contexto del mercado, pues si bien está dispuesto que el «mínimo» no podrá ser superior al 80 por 100 del «máximo», no está determinada su cuantía inferior, cuando es así que la estructura de la oferta tiende a bajar exclusivamente los «mínimos», ¡o que da lugar, por lo general, a un deterioro en la calidad de los servicios que se prestan a los clientes.

Por todo ello, cumpliendo el trámite establecido en el artículo 130.1 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y haciendo uso de la facultad conferida a este Ministerio en la disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 14 de enero, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se modifican los artículos 3.° y 4.° 4, se añade un apartado, con el número 5, a este último artículo de la Orden de 28 de marzo de 1966, quedando redactados de la siguiente forma:

«Artículo 3.° Cuando se trata de habitaciones, se señalará un precio máximo y otro mínimo, no pudiendo haber entre ambos una diferencia que supere el 20 por 100 del precio máximo, para los distintos tipos de aquéllos que el establecimiento posea y en función de su capacidad —sencillas o dobles— y de los servicios de que estén dotadas —baño completo, medio aseo, ducha, lavabo—, quedando a la libre voluntad de la Empresa la aplicación de uno u otro límite o la de cualquier precio intermedio en atención a la época, condiciones del alojamiento o cualquiera otra circunstancia. En todo caso, el cliente deberá ser notificado, antes de su admisión, del precio que dentro de dichos límites le será aplicado. La falta de esta notificación, cuya prueba, en caso de duda, corresponderá al hotelero, llevará aparejada la obligación de facturar por el precio mínimo señalado para el tipo de habitación que se ocupe.

Art. 4.° 4. Cuando los establecimientos hoteleros ofrecieren algún descuento en atención a las siguientes circunstancias: Por fuera de temporada, a niños, a clientes individuales habituales, a mecánicos y sirvientes, o en consideración a cualesquiera otras distintas de las consignadas en el párrafo siguiente, se entenderá que dichos descuentos o bonificaciones se aplicarán, en lo que se refiere a las habitaciones, sobre el precio mínimo autorizado.

5. En los contratos entre Empresas hoteleras y agencias de viajes nacionales o extranjeras y, en general, cuando se trate de grupos o contingentes, aquéllas podrán aplicar bonificaciones o descuentos en los precios de las habitaciones. Dichos descuentos no sobrepasarán el 20 por 100 del precio autorizado, entendiéndose por tal el mínimo vigente.»

Artículo 2.

Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en la presente Orden darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones previstas en los artículos 23 y siguientes del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, aprobada por Decreto 231/1965, de 14 de enero, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del artículo 14 de la Orden ministerial de 19 de julio de 1968.

Artículo 3.

Queda facultado el Director general de Empresas y Actividades Turísticas para dictar las circulares y adoptar las medidas que considere oportunas para el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente Orden.

Disposición transitoria.

Los contratos suscritos con anterioridad a la publicación de la presente Orden, que continuarán con plena vigencia hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición legal, habrán de ser revisados, de acuerdo con las normas en ella contenidas, en el supuesto de que tengan prevista una validez que exceda en el tiempo de la fecha indicada.

Disposición final.

Esta Orden ministerial entrará en vigor el día 1 de marzo de 1977.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 5 de abril de 1976.

MARTIN-GAMERO

Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo, Subsecretario de Turismo y Director general de Empresas y Actividades Turísticas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/04/1976
  • Fecha de publicación: 14/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1977
  • Fecha de derogación: 22/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 8 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-7355).
  • SE MODIFICA la disposición final, aplazando su Entrada en Vigor en las Provincias de las Palmas y Tenerife hasta el 1 de mayo de 1977, por Orden de 15 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-18098).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 105 de 1 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-8944).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 y 4.4, y añade apartado 5 al art. 4 de la Orden de 28 de marzo de 1966 (Ref. BOE-A-1966-6956).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 del Decreto 225/1965, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-1965-2283).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Orden de 9 de agosto de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1569).
    • Orden de 19 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-963).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Hostelería
  • Precios

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