El artículo cuarenta y cuatro del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Normas Electorales, establece la forma y cuantía en que el Estado subvencionará los gastos que originen las actividades electorales, señalando que la subvención será entregada a los representantes de las asociaciones, federaciones o coaliciones que hubieran presentado la candidatura o al representante de ésta cuando hubiese sido promovida por agrupación de electores, si bien dichos representantes podrán notificar a la Junta Electoral Central que las subvenciones a que eventualmente tengan derecho sean abonadas, en todo o en parte, a las Entidades de crédito que designen, las cuales compensarán con cargo a las mismas los anticipos o créditos que puedan haber otorgado.
Con el fin de que las Entidades de crédito que deseen prefinanciar las actividades electorales de las asociaciones, federaciones, coaliciones o candidaturas promovidas por agrupaciones de electores puedan conocer fehacíentemente que ha sido afectada al reembolso de sus créditos, en todo o en parte, la eventual subvención que a aquéllas corresponda y, en su caso, cuál es la parte de la subvención ya afectada al reembolso de créditos anteriores concedidos por otras Entidades, resulta necesario crear, bajo la directa dependencia de la Junta Electoral Central, un Registro de Notificaciones, encargado de tomar razón de las notificaciones recibidas y de su orden de prelación, así como de expedir las certificaciones oportunas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, Hacienda y de la Gobernación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
La Junta Electoral Central establecerá, bajo la directa dependencia del Secretario de la misma, un Registro de las Notificaciones a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y cuatro del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Normas Electorales.
En dicho Registro se inscribirán, para cada una de las asociaciones, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran presentado candidaturas, y por riguroso orden de recepción en el mismo, las notificaciones mencionadas en el número anterior.
El orden de inscripción en dicho Registro constituirá el orden de prelación para el percibo de las subvenciones afectadas al reembolso de los créditos o anticipos concedidos por las Entidades de crédito.
El pago de las subvenciones a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse hasta la suma total de cada uno de los créditos concedidos, y por el orden de prelación referido, sin que, por tanto, quepa prorratear la suma total de aquélla entre los diferentes créditos. A estos efectos, en la notificación a la Junta Electoral, se hará constar el importe total de la cuantía respectiva de cada una de las notificaciones practicadas.
Para que cualquier modificación ulterior al mencionado orden de prioridad tenga efectos, será necesario hacer constar fehacientemente el consentimiento de los anteriormente inscritos.
En el caso de que simultáneamente se designasen varias Entidades de crédito, se entenderá, salvo indicación en contrario, que la subvención ha de satisfacerse precisamente por el orden en que figuren en dicha notificación.
Solamente a petición del representante de cada asociación, federación, coalición o candidatura promovida por agrupaciones de electores, el Secretario de la Junta Electoral Central expedirá certificaciones acreditativas de cada una de las notificaciones practicadas por aquélla e inscrita en el Registro, así como de la cifra o porcentaje afectado hasta la fecha y hora de la certificación al reembolso de créditos, en función del total de notificaciones inscritas en el Registro.
Para el establecimiento y funcionamiento del Registro de Notificaciones a que se refiere esta disposición, la Junta Electoral Central podrá recabar la colaboración que precise del Ministerio de Hacienda.
La Junta Electoral Central adoptará las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid