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Documento BOE-A-1978-7838

Real Decreto 547/1978, de 25 de marzo, por el que se dictan normas complementarias para las elecciones parciales para cubrir un escaño de Senador en representación de las provincias de Alicante y Oviedo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 27 de marzo de 1978, páginas 6966 a 6967 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-7838

TEXTO ORIGINAL

Convocadas elecciones parciales para cubrir un escaño de Senador en representación de las provincias de Alicante y Oviedo por los Reales Decretos cuatrocientos veinticuatro/mil novecientos setenta y ocho y cuatrocientos veinticinco/mil novecientos setenta y ocho, de once de marzo, en cumplimiento de lo que dispone el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, se hace preciso dictar una norma complementaria que adapte el proceso electoral general establecido por el citado Real Decreto-ley a las elecciones parciales convocadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

De acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 29 del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, las elecciones parciales para cubrir un escaño de Senador en representación de las provincias de Alicante y Oviedo se sujetará a las normas del citado Real Decreto-ley y a las disposiciones del presente Real Decreto.

Artículo 2.

Las Secciones y Mesas electorales serán las mismas que existieron en las elecciones generales del quince de junio de mil novecientos setenta, y siete, y estarán situadas en los mismos locales, salvo que por razones especiales la correspondiente Junta Electoral considere la necesidad de traslado de local de alguna de ellas, en cuyo caso será de aplicación la Orden ministerial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, sobre características y disposición interior de locales electorales, que se declara vigente.

Artículo 3.

De acuerdo con lo que dispone la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, el censo para estas elecciones será el vigente en el momento en que hayan de realizarse las actuaciones, esto es, el censo de. 1975, con las rectificaciones posteriores cuyo proceso haya sido determinado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 4.

Los vocales de la Junta Electoral Central S que se refiere el número tres del artículo siete del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, podrán ser propuestos por las Asociaciones, Federaciones y Coaliciones que presenten candidatos en uno cualquiera de los distritos electorales a los que corresponden las elecciones parciales.

Artículo 5.

Las Juntas Electorales de Zona se reunirán de forma inmediata con los mismos vocales que tuvieron en su constitución para las elecciones generales del pasado quince de junio.

Artículo 6.

Los Secretarios de los Ayuntamientos, en sus funciones de Delegados de las Juntas Electorales de Zona de los respectivos Municipios, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Secretarios de las citadas Juntas,

Artículo 7.

Dado el carácter parcial de estas elecciones. que afectan únicamente a dos provincias, el uso gratuito de espacios en televisión, radio y prensa de titularidad pública se ajustará a las siguientes reglas:

Uno. Durante el período de campaña de propaganda electoral, comprendido entre los días veinticinco de abril y quince de mayo, ambos inclusive, las Asociaciones, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones que presenten candidatos en cualquiera de los dos distritos electorales podrán utilizar los espacios de Televisión Española, disponiendo a lo largo de los veintiún días de campaña de treinta minutos en total, que se distribuirán en tres espacios de diez minutos, y que se emitirán en las fechas y horas que se determine, exceptuando sábados y domingos, a través de los Centros Regionales de Televisión correspondientes a las respectivas provincias.

Dos. Durante el período de propaganda de la campaña electoral. podrán disponer, igualmente, dentro de la programación de Radio Nacional de España, de cuarenta y cinco minutos en total, que se distribuirán en tres espacios de quince minutos y se emitirán en las fechas y horas que se determinen, exceptuando sábados y domingos, a través de los centros emisores que cubran el ámbito territorial de los distritos electorales.

Tres. Televisión Española y Radio Nacional de España no contratarán publicidad alguna con grupos y entidades de carácter político.

Cuatro. Las emisoras de radiodifusión integradas en el Organismo autónomo «Medios de Difusión del Estado», y cualquiera otra de titularidad pública, que sean de carácter provincial o regional, y cuyo ámbito de audiencia corresponda a cualquiera de los dos distritos electorales, estarán sujetas a las mismas normas establecidas para Radio Nacional de España.

Cinco. La Dirección General de Radiodifusión y Televisión, de acuerdo con los distintos grupos y entidades, y sobre la base de la más rigurosa equidad, determinará los días y horas en que se emitirán los espacios a que se refieren los apartados anteriores, así como, en el caso concreto de los espacios de televisión, el programa y canal por el que hayan de difundirse.

Seis. El Comité para Radio y Televisión a que se refiere el artículo cuarenta, punto dos, del Real Decreto-ley veinte/ mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, tendrá la composición y funciones establecidas en el Real Decreto novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, con la única modificación de que podrán proponer representantes a la Junta Electoral Central los grupos y entidades que presenten candidatos en cualquiera de las dos provincias.

Se constituirán Secciones del Comité para Radio y Televisión en las provincias de Alicante y Oviedo.

Siete. Se declaran vigentes los artículos séptimo, octavo, noveno y décimo del Real Decreto novecientos sesenta y siete/ mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo.

Artículo 8.

Será de aplicación a estas elecciones lo dispuesto en el Real Decreto ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de abril, por el que se regulan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas electorales, sobres y documentos, en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, con la única salvedad de que siendo necesaria para estas elecciones una sola urna por mesa podrán usarse, indistintamente, cualquiera de las urnas a que se refiere el anexo 1 del citado Real Decreto, y que las papeletas y sobres de votación serán de color blanco.

Artículo 9.

De acuerdo con lo dispuesto en el número tres del artículo treinta del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, podrán proponer candidaturas las asociaciaciones y federaciones inscritas en el Registro creado por la

Ley reguladora del derecho de asociación política y las coaliciones con fines electorales o agrupaciones de electores que se formen en los plazos previstos en el título IV del citado Real Decreto-ley.

Artículo 10.

En cada distrito electoral los electores sólo podrán dar su voto a uno de los candidatos proclamados en el distrito, siendo proclamado Senador electo quien reuniere mayor numero de votos.

Disposición adicional.

Se declaran vigentes para estas elecciones parciales el Real Decreto mil ciento treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de veinte de mayo, sobre habilitaciones para el ejercicio de la fe pública en materia electoral; el Real Decreto mil cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, por el que se crea el Registro de Notificaciones, y sus disposiciones complementarias; la Orden de veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete, por la que se regula el voto por correo por parte del personal embarcado; la Orden de seis de mayo de mil novecientos setenta y siete, por la que se establecen normas para facilitar la obtención de documentación; la Orden de nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, por la que se fija el número de actos públicos de propaganda electoral en locales oficiales y lugares abiertos de uso público; la Orden de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete, sobre intervención de los Servicios de Correos en las elecciones generales; la Orden de tres de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que se fijan las tarifas postales especiales para el envío de impresos de propaganda electoral y, en general, cualquier otra disposición dictada en desarrollo o aplicación del Real Decreto-ley sobre normas electorales, en cuanto no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Por los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia, de Hacienda, del Interior, de Educación y Ciencia, de Trabajo, de la Presidencia, de Transportes y Comunicaciones y de Cultura se dictarán las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de lo que en el presente Real Decreto se dispone.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/03/1978
  • Fecha de publicación: 27/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cortes Españolas
  • Elecciones
  • Senado

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