Ilustrísimos señores:
Dispuesta por Real Decreto de esta misma fecha la revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social, que afecta a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de mayo de 1977, y con arreglo a la Ley 24/1972, de 21 de junio, o a la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, procede completar dicha medida, de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la última de las Leyes citadas, estableciendo la mejora aplicable a las pensiones del Sistema causadas antes de la fecha arriba indicada y de acuerdo con la legislación anterior a la vigencia de la mencionada Ley 24/1972.
La presente Orden aplica, en general, criterios semejantes a los tenidos en cuenta en el Real Decreto de esta misma fecha.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
1. Las pensiones, así como las prestaciones económicas periódicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, del Sistema de la Seguridad Social, con exclusión de los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas y de los funcionarios civiles del Estado, causadas con anterioridad a 1 de mayo de 1977, y que no se encuentren comprendidas en el artículo 1.° del Real Decreto de esta misma fecha, serán mejoradas con arreglo a las normas que se establecen en la presente Orden.
2. No obstante, las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez serán mejoradas, aunque se hayan causado a partir de 1 de mayo de 1977.
1. A efectos de la mejora prevista en el artículo anterior, las cuantías de las prestaciones a que el mismo se refiere se considerarán constituidas por su importe inicial más los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe y sin tener en cuenta, en ningún caso, los aumentos que se hubieran aplicado a las cuantías así determinadas para alcanzar los mínimos establecidos por la Orden ministerial de 8 de octubre de 1976.
2. Para el cálculo de la mejora no se computarán:
a) El aumento de prestaciones económicas por fatla de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
b) Los complementos familiares de la pensión reconocidos con arreglo a la legislación anterior a 1 de enero de 1967.
c) Las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.
d) Las percepciones por rentas temporales de cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
1. Las prestaciones mejoradas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de esta Orden, no podrán ser inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el capítulo III de la misma.
2. Los indicados mínimos serán de aplicación asimismo a las prestaciones distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez que, causándose a partir de 1 de mayo de 1977, reúnan las demás circunstancias que se determinan en el número 1 del artículo 1.°
La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en esta Orden deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.
Las mejoras voluntarias de prestaciones establecidas por las Empresas no podrán ser anuladas o disminuidas en razón de la mejora dispuesta en la presente Orden, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconocimiento de la mejora voluntaria de que se trate.
En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio internacional y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la mejora dispuesta en los capítulos II y IV se efectuará aplicando el mismo tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión.
1. Las prestaciones, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que estén comprendidas en el artículo 1.° y se hayan causado con anterioridad al 1 de diciembre de 1976, se mejorarán en un 10 por 100 de su importe, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 2.° de la presente Orden.
2. Las prestaciones a que se refiere el número anterior, causadas desde el 1 de diciembre de 1976 al 30 de abril de 1977, se revalorizarán en tantas sextas partes de una cantidad equivalente al 10 por 100 de su importe como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de mayo de 1977, ambos inclusive.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de pensiones de muerte y supervivencia, causadas por un pensionista que hubiera obtenido su pensión antes de 1 de diciembre de 1976, aquéllas se mejorarán conforme a lo establecido en el número 1 de este artículo, aunque el fallecimiento del pensionista haya acaecido a partir de dicha fecha.
3. A efectos de la aplicación de los incrementos mensuales dispuestos en los números anteriores, cuando se trate de pensiones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se dividirá por 14 el importe anual de la pensión, determinado en la forma que se establece en el artículo 2°, y el cociente así resultante se considerará como cuantía de la misma a efectos del cálculo de los citados incrementos. El incremento así determinado aumentará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
4. Cuando la mejora regulada en el presente artículo se aplique a una pensión cuya cuantía hubiera sido sustituida por los mínimos establecidos en la Orden de 8 de octubre de 1976, la nueva cuantía de la pensión mejorada sustituirá al mínimo anteriormente garantizado, sin perjuicio de estar a lo dispuesto en el capítulo III de la presente Orden.
Cuando el beneficiario tenga reconocidas más de una prestación de las comprendidas en el artículo anterior, la mejora afectará a todas ellas.
1. Para las prestaciones a que se refiere el artículo 3.º de la presente Orden, causadas o que se causen por trabajadores por cuenta ajena, excluidos, en su caso, los comprendidos en el artículo 10, o por quienes hayan sido asimilados expresamente a tal condición por la legislación de la Seguridad Social, se fijan las siguientes cuantías mínimas mensuales:
Primera. 9.300 pesetas, para las pensiones de jubilación o de vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segunda. 9.300 pesetas, para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Tercera. 13.950 pesetas, para las pensiones de gran invalidez.
Cuarta. 6.000 pesetas, para las pensiones de viudedad.
En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años, tal cuantía mínima será de 7.000 pesetas.
Quinta. 2.700 pesetas, para cada beneficiario de pensión de orfandad.
En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 6.000 pesetas, que serán distribuidas entre todos los beneficiarios, por partes iguales.
Sexta. 2.700 pesetas, para cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En caso de que no existan viuda ni huérfanos pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 6.000 ó 7.000 pesetas, según sea menor o mayor de sesenta y cinco años, respectivamente, y si hubiera pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 2.700 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllas la cantidad de 3.300 pesetas.
Séptima. 8.100 pesetas, para las pensiones de jubilación o de vejez, cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día 1 del mes siguiente al del cumplimiento de la referidad edad, se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.
Octava. 7.500 pesetas, para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.
2. En el caso de que las pensiones a que se refiere el número anterior sean debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que correspondan, de acuerdo con lo establecido en dicho número, se llevará a cabo de la siguiente forma:
a) Se dividirá por 14 el importe anual de la pensión de que se trate, mejorada conforme a lo dispuesto en el Capítulo II.
b) Se determinará la diferencia que, en su caso, exista entre el mínimo correspondiente a las pensiones de su clase y el cociente así determinado.
c) El importe de dicha diferencia se abonará con cada una de las mensualidades de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, con las que se abonará el doble del expresado importe.
1. Para las prestaciones a que se refiere el artículo 3.° de esta Orden, causadas o que se causen en los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y de Empleados del Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Traabjadores del Mar, se fijan las siguientes cuantías mínimas mensuales:
Primera. 7.700 pesetas, para las pensionas de jubilación o de vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segunda. 7.700 pesetas, para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Tercera. 11.550 pesetas, para las pensiones de gran invalidez.
Cuarta. 5.700 pesetas, para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años, tal cuantía mínima será de 6.400 pesetas.
Quinta. 1.500 pesetas, para cada beneficiario de pensión de orfandad.
En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 5.700 pesetas, que serán distribuidas entre todos los beneficiarios por partea iguales.
Sexta. 1.500 pesetas, para cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda ni huérfanos pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 5.700 ó 6.400 pesetas, según sea menor o mayor de sesenta y cinco años, respectivamente, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 1.500 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 4.200 pesetas entre los beneficiarios.
Séptima. 6.600 pesetas para las pensiones de jubilación, cuando el beneficiario no haya cumplido los sesenta y cinco años de edad. A partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad, se le aplicará la cuantía contenida en la norma primera.
Octava. 6.000 pesetas, para las prestaciones de invalidez provisional o de larga enfermedad.
2. En el caso de que las pensiones a que se refiere el número anterior sean debidas a accidentes de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que correspondan se llevará a cabo en la forma establecida en el número 2 del artículo noveno.
1. En el supuesto de que concurran en un beneficiario dos o más prestaciones de las comprendidas en los artículos noveno y diez que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la aplicación de los mínimos señalados en dichos artículos se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Se garantizará un solo mínimo, que será el correspondiente a aquellas de las prestaciones concurrentes que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual.
Segunda. El mínimo asi garantizado se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes mejoradas conforma a lo dispuesto en el capítulo segundo de la presente Orden y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.
Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo que, en su caso, proceda se afectará a la prestación concurrente que tenga menor cuantía.
2. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en los artículos noveno y diez con otras que hubiesen sido reconocidas en virtud de las normas particulares aplicables a los sectores laborales a que se refiere el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán, para determinar el mínimo garantizado, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones concurrentes, y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, las normas primera y segunda del número anterior, y la cantidad que, en su caso, resulte conforme a dichas normas se afectará siempre a la prestación concurrente que esté comprendida en los artículos noveno y diez, o a la de menor cuantía de ellas, si concurrieran más de una prestación de las incluidas en los citados artículos.
3. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en los artículos noveno y diez con otras del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, se está a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
En el supuesto a que se refiere el artículo sexto, la cuantía de la fracción de la pensión mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que, conforme a lo dispuesto en este capítulo, correspondería a la pensión.
1. La mejora de las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la sustitución de sus actuales importes por las siguientes cuantías fijas mensuales:
a) 6.600 pesetas, para las pensiones de vejez e invalidez.
b) 4.800 pesetas, para las pensiones de viudad.
En el supuesto de que las beneficiarias de tales pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años, dicha cuantía será de 5.800 pesetas.
2. La mejora dispuesta en el número anterior no será de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Cuando la pensión del referido Seguro concurra con alguna prestación distinta de las del mismo que esté comprendida en el artículo primero y que haya sido causada por el mismo sujeto, la mejora regulada en el artículo séptimo se aplicará exclusivamente a la prestación distinta de la de dicho Seguro.
En este supuesto, si la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes, una vez aplicada la mejora dispuesta en el presente apartado, es inferior, en cómputo anual, a la nueva cuantía fija que para la pensión del referido Seguro se establece en el número uno del presente artículo, calculada en cómputo anual, el incremento aplicado a la pensión mejorada se aumentará en la cantidad necesaria para que dicha suma llegue a alcanzar la indicada cuantía fija. En todo caso, el incremento así aumentado seguirá siendo aplicable a la misma prestación distinta de la del Seguro de Vejez e Invalidez, y si fuesen varias, a la de menor cuantía.
b) Cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez con otras causadas por el mismo sujeto y concedidas por el Estado, Provincia o Municipio, o en virtud de las normas particulares que hubieran sido de aplicación a los sectores laborales a que se refiere el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, las pensiones de dicho Seguro de Vejez e Invalidez sólo serán mejoradas si la suma de las pensiones concurrentes es inferior, en cómputo anual, a la cuantía fija, calculada también en cómputo anual, establecida para las pensiones de dicho Seguro, en cuyo caso, el importe de la mejora será igual a la diferencia entre dicha cuantía fija y la referida suma; siendo de aplicación, en todo caso, el incremento así determinado a las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.
En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez con otras de las comprendidas en los artículos noveno y diez, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones, concurrentes, y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se garantizará en cómputo anual el mínimo correspondiente a la prestación concurrente que se encuentre comprendida en el artículo noveno o en el diez, o a la que tenga señalado el de mayor cuantía, si concurriesen más de una de tales prestaciones.
Segunda. El mínimo que corresponda conforme a lo dispuesto en la norma anterior se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes mejoradas conforme a lo dispuesto en la presente Orden y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.
Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo que, en su caso, proceda se efectuará a la prestación concurrente, distinta de la del mencionado Seguro, y a la de menor cuantía, en caso de ser más de una.
En el supuesto a que se refiere el artículo sexto, la cuantía de la fracción de la pensión mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento de la cuantía fija que, conforme a lo dispuesto en este capítulo, correspondería a la pensión.
Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la mejora de pensiones por accidente de trabajo y enfermedad profesional que se dispone en la presente Orden, incluida la aplicación de los mínimos garantizados a que se refiere el capítulo tercero, serán aportados por el fondo compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quien hará frente a tal obligación en la forma prevista en el artículo 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962, conforme a lo señalado en la disposición transitoria sexta, número 1, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, en relación con lo dispuesto en el número 3 del artículo 30 del Decreto 792/1961, de 13 de abril, y en igual número del articulo 124 de la citada Orden de 9 de mayo de 1962.
1. La mejora de pensiones dispuesta en la presente Orden, no comprendida en el artículo anterior, será satisfecha por las Entidades gestoras a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. El fondo de compensación de resultados, establecido en el artículo 10 de la Orden de 1 de julio de 1972, asumirá a su cargo la parte de la mejora de pensiones que resulte de lo dispuesto en el capítulo segundo de la presente Orden, y la parte correspondiente a los mínimos garantizados en el capítulo tercero de la misma correrá a cargo de la Entidad gestora que tenga a su cargo la pensión.
2. El fondo de compensación de resultados a que se refiere el número anterior se nutrirá mediante las correspondientes derramas anuales y posibles anticipos a cuenta, a cuyo fin, la Subsecretaría de la Seguridad Social, a propuesta del Servicio del Mutualismo Laboral, determinará la cuantía de las aportaciones mensuales, en función del importe de la cotización y del de los recursos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social que tenga adscritos cada una de las Entidades gestoras a quienes corresponda el pago de las pensiones mejoradas por la presente Orden.
La mejora de las prestaciones económicas periódicas de invalidez provisional, cualquiera que sea la causa determinante de ésta, y las de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.
Corresponde al Servicio del Mutualismo Laboral la determinación de las situaciones de concurrencia de prestaciones previstas en los capítulos anteriores, a cuyo efecto recabará de las Entidades gestoras y servicios comunes del sistema de la Seguridad Social cuantos antecedentes y datos sean precisos a los indicados fines.
Asimismo, las Entidades y servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán comunicar a dicho Servicio, dentro de los diez días primeros de cada mes, las variaciones, extinciones y nuevas pensiones que se hayan producido en el mes inmediatamente anterior.
Cuando se de cualquiera de los supuestos de concurrencia de pensiones a que se refieren los artículos quinto y 11 del Real Decreto de esta misma fecha, no será de aplicación lo establecido en la presente Orden, y se estará a las normas contenidas en dichos artículos.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de mayo de 1977.
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto, en la presente Orden.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 3 de mayo de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.
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