Ilustrísimo señor:
La diversidad de conceptos externos a la prima que intervienen en la composición del recibo que satisface el asegurado requiere una completa clarificación, para que se pueda conocer con exactitud cuáles son sus cuantías y su base de aplicación.
La Orden ministerial de 8 de febrero de 1961 determina los componentes de las bases técnicas que sirven de fundamento a la prima de tarifa en los distintos seguros; pero no prevé un concepto externo a la prima que permita recoger, como ocurre en muchos países, las variaciones de un factor no técnico con dinámica autónoma, como es el salarial.
Sin embargo, en la actualidad existen varios conceptos externos y, como consecuencia de las distintas fechas de aprobación de las tarifas, no hay homogeneidad entre las Entidades e incluso dentro de una misma Sociedad tampoco existe homogeneidad en sus diferentes Ramos y modalidades.
Todo ello aconseja refundir en un solo recargo adicional los actuales conceptos externos a la prima y la repercusión salarial, respetando la libertad de cada Entidad para que, dentro de los principios de suficiencia y equidad, pueda ajustar sus precios a su régimen de administración y producción.
En su virtud, este Ministerio, oída la Comisión de Trabajo de la Junta Consultiva de Seguros, ha tenido a bien disponer:
El apartado primero de la Orden ministerial de 8 de febrero de 1961 se modifica en el sentido de que sobre las primas de tarifa autorizadas por el Ministerio de Hacienda únicamente podrán percibir las Entidades aseguradoras los siguientes conceptos:
1. Los recargos correspondientes a cobertura de riesgos por el Consorcio de Compensación de Seguros o por el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, en los Ramos que son de aplicación de acuerdo con su legislación específica.
2. Los impuestos, tasas y arbitrios legalmente repercutibles.
3. Un recargo adicional sobre la prima de tarifa en el que se refundirán: A) Los actuales derechos de registro, de póliza y de placa, más las variaciones del factor salarial, y B) Los demás accesorios actuales. Quedan extinguidos todos los recargos externos a la prima de tarifa que en el momento de la vigencia de esta disposición vengan aplicando las Entidades aseguradoras.
Los recibos de prima expresarán separadamente los siguientes únicos conceptos según el Ramo de su aplicación:
1. Prima de tarifa.
2. Recargo del Consorcio de Compensación de Seguros o del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.
3. Impuestos repercutibles.
4. Recargo adicional.
5. Importe total del recibo.
Las Entidades aseguradoras que pretendan acogerse a la utilización del recargo adicional previsto en la presente Orden ministerial comunicarán a la Dirección General de Seguros la cuantía del mismo, sin exceder de los límites que se establecen en el anexo a la presente disposición.
1. Sobre el recargo adicional no podrán abonar las Entidades aseguradoras bonificación, comisión o participación alguna, excepto las que correspondan sobre sus respectivas carteras de seguros a los Agentes-empresarios.
2. A estos efectos, se entenderá por Agente-empresario el que se halle debidamente colegiado y tenga empleados a su cargo, efectivamente destinados a las tareas propias de la Agencia, debiendo enviar a la Entidad aseguradora copia del ejemplar nominativo de cotización a la Seguridad Social, sellado por el Organismo que haya realizado el cobro.
3. La participación que se concede a los Agentes-empresarios sustituye a la que actualmente disfrutan sobre los conceptos mencionados en la letra A) del apartado primero, 3 de esta Orden, y su cuantía, que girará sobre el importe que resulte en dicha letra A), será del 50 por 100 para los Agentes-empresarios libres o afectos y del 55 por 100 para los que, además, reúnan la condición de Agentes-representantes. La Dirección General de Seguros podrá transformar estos coeficientes en otros equivalentes que giren sobre la totalidad del recargo adicional.
El recargo adicional expresado en el número 3 del apartado primero de esta Orden podrá ser revisado cuando la aplicación de normas salariales de carácter general lo hagan aconsejable.
Las coberturas que amparaban los accesorios a que se refiere la letra B) del apartado primero, 3, se incorporarán a las respectivas pólizas, sin elevación de la prima de tarifa.
La Dirección General de Seguros determinará la base sobre la que se aplicará cada uno de los conceptos comprendidos en los números 1, 2 y 3 del apartado primero de esta Orden, y dictará las normas que exija la ejecución de la misma. Igualmente queda facultada la citada Dirección General para que, previo dictamen de la Junta Consultiva de Seguros, desarrolle la participación establecida para los Agentes-empresarios, fijando una escala que tenga en cuenta las funciones que los mismos realicen.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», concediéndose a las Entidades aseguradoras un plazo de seis meses para adaptar sus recibos a lo dispuesto en el apartado segundo.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 13 de junio de 1977.
CARRILES GALARRAGA
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
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