El número uno del artículo treinta y cuatro del texto refundido del I.G.T.E. faculta al Gobierno para que determine los artículos de primera necesidad exentos del citado impuesto. La Ley ha adoptado así un sistema ágil y flexible que permite dejar fuera del ámbito de actuación del impuesto a un conjunto de artículos que en cada momento tienen verdaderamente el carácter de primera necesidad, aumentando sucesivamente el número de los mismos en la medida que las circunstancias han ido haciéndolo posible.
De otra parte se ha ido ampliando progresivamente el ámbito de la exención a fases anteriores del proceso productivo, para que la incidencia de la cascada característica del impuesto no aminorase la finalidad de la exención concedida.
De esta forma se ha continuado la política del Gobierno en orden a una ordenación justa de la carga tributaria basada en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos.
En esta línea se han dictado sucesivamente las normas contenidas en los Decretos de treinta de junio de mil novecientos sesenta y cuatro; de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno; el número cuatrocientos cuarenta y nueve, de veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, y el Real Decreto mil quinientos treinta y ocho, de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.
Parece conveniente en el momento actual completar las disposiciones citadas perfeccionando técnicamente la exención del agua natural, extendiendo la exención de las harinas panificables a la adquisición de los cereales necesarios para su obtención, y la de las carnes frescas a la adquisición, de roses y aves por mataderos para la obtención de carne fresca. Por último, se han incluido entre los productos exentos las legumbres, los tubérculos y determinados tipos de leche de consumo popular.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros de dos de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El artículo treinta y cuatro-uno del Decreto tres mil trescientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Están exentas del impuesto:
Primero. Las ventas, entregas y transmisiones de los siguientes artículos de primera necesidad:
a) El agua natural o potabilizada, siempre que no se entregue envasada y con marca.
b) El pan común.
c) Las harinas panificables, extendiéndose la exención a la adquisición de cereales para su elaboración.
d) El arroz, extendiéndose en este caso la exención a la adquisición de arroz en cáscara para su elaboración.
e) Las carnes y pescados frescos aunque se sometan a algún proceso de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado. La exención se extenderá a la adquisición de reses y aves por mataderos para la obtención de carne fresca.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos.
g) La leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo.
h) Lo» huevos.
i) Los aceites vegetales comestibles, extendiéndose en este caso la exención a la adquisición de los frutos o semillas para su elaboración.
La exención no alcanza a las operaciones a que se refieren los apartados c), e), g), h) e i) del artículo tercero de este Reglamento que tengan por objeto dichos bienes.»
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda.
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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