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Documento BOE-A-1977-14948

Orden de 23 de junio de 1977 por la que se regulan los porcentajes aplicables para calcular la previsión para insolvencias y el funcionamiento del Fondo de Autoseguros de Créditos.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1977, páginas 14771 a 14772 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-14948

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 1010/1977, de 3 de mayo, por el que se reguló la previsión para insolvencias en los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, Cuota de Beneficios, estableció que el Ministerio de Hacienda señalarla los porcentajes de dotación anual a la Previsión para Insolvencias, deducible como gasto fiscal y de fijación de la cifra máxima acumulada de dicha Previsión, así como los criterios para determinar los fallidos de carácter extraordinario, susceptibles de imputación en los cinco ejercicios siguientes.

Los porcentajes que se señalan en esta Orden podrán ser revisados teniendo en cuenta la coyuntura económica futura y la experiencia empresarial, una vez realizadas las correspondientes dotaciones en el primer ejercicio de su aplicación.

Asimismo, en el citado Real Decreto 1010/1977, se establece la posibilidad para los sujetos pasivos de seguir el procedimiento de la previsión para insolvencias o el del Fondo de Autoseguro de Créditos, por lo que resulta necesario establecer el cauce adecuado para que, en el supuesto de que exista imprecisión en la determinación del costo medio en plaza de la prima neta correspondiente al riesgo a que se refieren los artículos 17.8 y 32.7 de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, respectivamente, puedan las Empresas que resulten afectadas hacer uso efectivo de tal autorización.

En tal sentido, se establece provisionalmente para las Empresas de crédito (Bancos, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito), respecto de las cuales no existe mercado de seguro de créditos, el equivalente al costo medio en plaza de la prima neta correspondiente determinándose que para lo sucesivo el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, previo informe de la Inspección Tributaria, señalará tales cifras, teniendo en cuenta los datos estadísticos y la tendencia previsible en este tipo de riesgos.

En su virtud, este Ministerio, para hacer operativo lo establecido en dicho Decreto, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Las dotaciones a la previsión para insolvencias no podrán exceder en cada ejercicio del 125 por 100 del total de los fallidos del sujeto pasivo correspondientes al ejercicio anterior.

Segundo.

La cifra acumulada en la previsión para insolvencias no podrá superar, en ningún caso, el 150 por 100 de la media aritmética, simple, del total de los fallidos del sujeto pasivo en los tres ejercicios anteriores.

Tercero.

Se considerarán fallidos de carácter extraordinario en el ejercicio en que se produzcan, aquellos que por su cuantía superen el 15 por 100 de la media aritmética simple del total de los fallidos de los tres ejercicios anteriores.

Cuarto.

En el supuesto de que las Entidades de crédito (Bancos, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito) optasen, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.° del Real Decreto 1010/1977, de 3 de mayo, por la constitución del Fondo de Autoseguro de Créditos, y no existiese en el mercado de la plaza en que aquéllas operen contratos de seguro que constituyan práctica habitual, la dotación a dicho Fondo no podrá exceder, a efectos de su consideración como gasto fiscal, del 3 por 1.000 de los capitales en riesgo.

El límite del Fondo a constituir no podrá, en ningún caso, superar al resultado de aplicar el coeficiente 1,50 a la media aritmética simple de la siniestralidad del sector en los tres ejercicios anteriores.

El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, previo informe de la Dirección General de Inspección Tributaria, señalará la media aritmética mencionada en el párrafo anterior y fijará para ejercicios posteriores, de acuerdo con los datos estadísticos y tendencias previsibles de estos riesgos, la cifra equivalente al costo medio en plaza de la prima neta para las Empresas indicadas, así como el coeficiente aplicable para determinar el limite de cifra acumulada de dicho Fondo.

Quinto.

Los sujetos pasivos que opten por el régimen de Previsión para Insolvencias dotarán ésta en el ejercicio en que hayan realizado la opción hasta los límites establecidos en esta Orden y cargarán a ella necesariamente los fallidos del mismo ejercicio.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 23 de junio de 1977.

CARRILES GALARRAGA

Ilmos. Sres. Directores generales de Tributos, Inspección Tributaria y Seguros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/06/1977
  • Fecha de publicación: 01/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 4, por Orden de 27 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-31238).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, señalando Media Aritmetica Simple de Siniestralidad: Orden de 13 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-1056).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1010/1977, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1977-11564).
  • CITA:
    • texto refundido aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • texto refundido aprobado por Decreto 3133/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21345).
Materias
  • Empresas
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales

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