La reciente reforma introducida en el Código Penal por la Ley veintitrés/mil novecientos setenta y seis, de diecinueve de julio; el profundo cambio experimentado desde la instauración de los Juzgados y Tribunales de Orden Público y la necesidad, cada vez más patente y acusada, de que el enjuiciamiento de los hechos sometidos a la competencia de los mismos revierta a los Juzgados y Tribunales comunes del orden judicial penal, aconsejan la supresión de los referidos Organismos y la adopción de las medidas oportunas que sean consecuencia de la referida supresión.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se suprimen el Tribunal y los Juzgados de Orden Público, creados por Ley ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y Decreto mil trescientos catorce/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril.
La instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los delitos que venían atribuidos a los órganos judiciales que se suprimen se atribuirán, en lo sucesivo, a los Juzgados y Tribunales a que correspondan conforme a las normas de competencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se crean en Madrid dos nuevos Juzgados de Instrucción, que se designarán con los números veintiuno y veintidós, y que comenzarán su funcionamiento el día de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Se faculta al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones que exija el desarrollo y efectividad del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
El Presidente y los Magistrados del suprimido Tribunal de Orden Público quedarán adscritos, con carácter provisional, a las Salas o Secciones de la Audiencia Territorial de Madrid que designe la Sala de Gobierno de la misma, conforme a las necesidades del servicio.
Los Magistrados titulares de los Juzgados de Orden Público quedarán adscritos, con igual carácter provisional, a los Juzgados de Instrucción de Madrid que designe el Decano de los de Primera Instancia y de los de Instrucción, conforme a las necesidades del servicio.
Las adscripciones a que se refiere la disposición anterior se mantendrán hasta que los referidos Presidentes y Magistrados obtengan destino en propiedad, a cuyo efecto tendrán obligación de tomar parte en los concursos que se convoquen para la provisión de plazas de su respectivo nivel orgánico en la Audiencia Territorial de Madrid o en los Juzgados de la misma capital. En los referidos concursos gozarán de preferencia, por una sola vez.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de su derecho a participar voluntariamente en cualquier otro concurso que se convoque y sin que la preferencia otorgada pueda perjudicar los derechos de antigüedad de los Magistrados y Jueces que ya estuvieren destinados en la capital ni los de aquellos a que se refiere el artículo tercero del Decreto dos mil ciento sesenta/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto.
Respecto de los destinos obtenidos por aplicación del párrafo primero de esta disposición, no regirá lo dispuesto en la regla tercera, letra a) del artículo veintiséis del Reglamento Orgánico de la Carrera Judicial, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, modificado por Decreto de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Los Fiscales adscritos al Tribunal de Orden Público se incorporarán, también con carácter provisional, a la Fiscalía de la Audiencia Territorial de Madrid, quedando sujetos a lo establecido en la disposición transitoria segunda, en cuanto les sea de aplicación.
Los Secretarios, Médicos Forenses y personal auxiliar y subalterno del Tribunal y Juzgados que se suprimen quedarán adscritos, con carácter provisional, a la Audiencia Territorial y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, respectivamente, cuyos Presidente y Decano los asignarán a las Secretarías de las distintas Salas o Secciones y Juzgados, de acuerdo con las necesidades del servicio, quedando sujetos a igual obligación de concursar y gozando de la misma preferencia que se establece en la disposición transitoria segunda.
La adscripción provisional a que se refieren las disposiciones anteriores se hará sin menoscabo alguno de los derechos económicos que hasta ahora correspondían al personal adscrito.
De los archivos y asuntos pendientes en los Juzgados que se suprimen por la presente disposición se harán cargo los Juzgados de Instrucción que se crean, los cuales continuarán la tramitación de los procedimientos que se hallen en curso, conforme a las normas procesales aplicables en las fechas de su incoación.
Los archivos del Tribunal de Orden Público y las causas que en él se hallen en trámite pasarán a la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid a que queden adscritos los Juzgados de Instrucción creados por el presente Real Decreto-ley, cuya Sección continuará y ultimará las causas pendientes por las normas de enjuiciamiento en vigor en las fechas de su iniciación.
Como consecuencia de lo establecido en el artículo segundo del presente Real Decreto-ley, se amortizan en la Carrera Judicial cinco plazas de Magistrados; en la de la Carrera Fiscal, dos funcionarios de la categoría tercera y uno de la cuarta; en la del Secretariado de la Administración de Justicia, dos funcionarios de la categoría segunda de la Rama de Tribunales; en la de Oficiales de la Administración de Justicia, cinco funcionarios de la Rama de Tribunales; en la de Auxiliares de la Administración de Justicia, ocho funcionarios, y en la de Agentes Judiciales, tres funcionarios.
Se derogan la Ley ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, modificada por la disposición adicional de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre; el Decreto mil trescientos trece/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley.
Dado en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid