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Documento BOE-A-1977-17431

Real Decreto 1910/1977, de 10 de junio, por el que se determina la composición de la Comisión Interministerial Asesora del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 1977, páginas 16898 a 16899 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1977-17431

TEXTO ORIGINAL

La Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de la Minería, establece en el apartado dos de su disposición final primera que, a los efectos de audiencia a que se refiere el apartado uno de su artículo tercero, se constituirá una Comisión Interministerial Asesora del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, presidida por el Ministro de Industria y en la que estarán representados los sectores productores y transformadores.

Por otra parte, el Real Decreto doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, por el que se crea la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales, procede a constituir dicha Comisión, estableciendo además, en su disposición final única, que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, determinará la composición de la referida Comisión Interministerial Asesora del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales.

En cumplimiento de cuanto antecede, el presente Real Decreto instrumenta la composición de la citada Comisión Interministerial a efectos de dar audiencia en su seno a los sectores productores y transformadores interesados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. A efectos de lo previsto en la Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de la Minería, la Comisión Interministerial Asesora del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, constituida por el Real Decreto doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, estará presidida por el Ministro de Industria, quien podrá delegar en el Comisario de la Energía y Recursos Minerales o en el Director general de Minas e Industrias de la Construcción, que actuarán, respectivamente, como Vicepresidente primero y segundo de la misma.

Dos. La Secretaría de la Comisión estará adscrita a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

Tres. Dicha Comisión estará integrada además por los siguientes Vocales:

Un representante con categoría de Director general, de cada uno de los Ministerios siguientes:

Asuntos Exteriores.

Hacienda.

Comercio.

Un representante del Alto Estado Mayor.

Un representante de la Subsecretaría de Planificación.

El Director general de la Energía.

El Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

El Director General de Industrias Químicas y Textiles.

Un representante de cada uno de los siguientes Organismos.

Instituto de Crédito Oficial.

Instituto Nacional de Industria.

Instituto Geológico y Minero de España.

Dos representantes del sector productor, de los que uno será elegido por las Cámaras Oficiales Mineras, y el otro por las Asociaciones Empresariales.

Dos representantes del sector transformador, elegidos por las Asociaciones Empresariales.

Cuatro. El Ministro de Industria podrá incorporar, en cualquier momento, a la Comisión a aquellas personas que por su experiencia y conocimientos puedan colaborar eficazmente en sus trabajos.

Artículo 2.

La Comisión Interministerial Asesora del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales tendrá como objetivos principales:

‒ Adquirir información relativa a las tendencias mundiales sobre producción minera, consumo y comercio de minerales, y políticas de abastecimiento.

‒ Obtener de forma continuada información de productores y consumidores nacionales sobre las perspectivas de nuestro abastecimiento industrial en materias primas minerales para un horizonte de diez años. Para ello, aportará las previsiones de producción y de consumo nacional de minerales; las de comercio exterior de los mismos, distinguiendo importaciones exportaciones y países involucrados; las de participación en fuentes externas en el aprovisionamiento, y las de mecanismos comerciales con que piensa asegurar y financiar la regularidad física y económica de los suministros foráneos.

‒ Realizar todo tipo de estudios, a partir de los datos conseguidos, necesarios para basar en los mismos la mejor planificación del aprovisionamiento nacional.

‒ El seguimiento permanente de la conyuntura nacional e internacional del suministro de minerales a los diversos sectores industriales, como fundamento para una continua actualización y perfeccionamiento del plan, con vistas a su prevista revisión bianual.

‒ Asegurar, a través de su Secretaría, la oportuna difusión de información.

Artículo 3.

La Secretaría de la Comisión se encarga de coordinar las actividades de la misma, en especial de la recepción y archivo de los estudios que se realicen y de la información que se obtenga, y de la elaboración, en base a la misma, de los documentos finales de la Comisión que servirán de guía a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para efectuar las revisiones del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, de forma que una vez elaboradas por la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales las propuestas derivadas del mismo, sea elevado por el Ministerio de Industria al Gobierno, de acuerdo al apartado uno del artículo tercero de la Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento a la Minería.

Artículo 4.

La Comisión celebrará una sesión ordinaria al menos cada seis meses y se reunirá además en todos aquellos casos en que el Presidente juzgue conveniente convocarla.

Artículo 5.

La Comisión constituirá las Subcomisiones y Grupos de Trabajo que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines, debiendo, en cada caso, estar representados los sectores productores y transformadores interesados, y pudiendo designar a este efecto, su Presidente, los asesores y colaboradores que estime precisos.

Artículo 6.

Las actividades derivadas del cumplimiento de los objetivos encomendados a la Comisión en el presente Real Decreto, serán financiadas con cargo a las cantidades que en cada año figuren en los Presupuestos Generales del Estado, correspondientes a los créditos de inversiones de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, de la Sección del Ministerio dé Industria.

Artículo 7.

Se faculta al Ministro de Industria para dictar las normas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo 8.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PEREZ DE BRICIO OLARIAGA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/1977
  • Fecha de publicación: 29/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final del Real Decreto 278/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5622).
  • CITA Ley 6/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-461).
Materias
  • Comisiones Interministeriales
  • Ministerio de Industria

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