El Real Decreto-ley 18/1976, de 3 de octubre, sobre medidas económicas, prorrogado por el Real Decreto 2520/1977, de 29 de octubre, en su artículo segundo, apartado dos, congelaba en su valor absoluto los márgenes comerciales de toda clase de bienes y servicios.
Habiéndose observado recientemente aumentos injustificados de los márgenes que aplican los detallistas en la venta de los aceites comestibles, se hace preciso clarificar dichos márgenes concretando su valor para los distintos aceites.
En su virtud, esta Dirección General de Comercio Interior ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Los márgenes máximos de detallista para la venta de los aceites comestibles serán los siguientes:
Ptas./litro | |
---|---|
Aceite de soja. | 3 |
Aceite de girasol. | 4 |
Aceite de cacahuete. | 4 |
Aceites refinados y envasados con las mezclas de varias semillas, sin inclusión del de orujo y de soja. | 4 |
Aceite de oliva. | 5 |
Esta disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de octubre de 1977.‒El Director general, Félix Pareja Muñoz.
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