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Documento BOE-A-1977-27518

Real Decreto 2876/1977, de 11 de noviembre, por el que se aprueban normas para la inversión de los fondos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 1977, páginas 25490 a 25490 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-27518

TEXTO ORIGINAL

El artículo doscientos dos del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto ochocientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, determina la promulgación de las normas que han de regular la inversión de los fondos que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias, atendiendo a criterios de rentabilidad, seguridad y liquidez y mantener en lo posible su valor adquisitivo.

En este sentido se hace preciso instrumentar, con carácter provisional, en tanto se promulguen las disposiciones reguladoras referentes a esta materia de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, la conjunción de estas directrices para la consecución del Patrimonio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que garantice los objetivos señalados en la misma y promocione socialmente a sus mutualistas.

En su virtud, a iniciativa del Consejo Rector de MUFACE, con informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los fondos que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias se invertirán en la siguiente proporción:

Uno. En un treinta por ciento, como mínimo, en valores emitidos por el Estado.

Dos. Un treinta por ciento como máximo, en otros fondos públicos españoles, valores privados de renta fija cotizados en Bolsa o en inmuebles que ofrezcan las necesarias garantías de valor y rentabilidad.

Tres. Un cuarenta por ciento, como máximo, en inversiones de carácter social.

No se computarán en los porcentajes establecidos anteriormente las cantidades destinadas al pago para la adquisición, construcción o mejora de inmuebles y bienes inventariables necesarios a la instalación de los servicios de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 2.

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá conservar los valores de renta variable que le pertenezcan como consecuencia de la conversión de obligaciones que hayan sido emitidas con carácter de convertibles, las acciones obtenidas por ampliaciones de capital, así como los valores transmitidos como elemento patrimonial de las Mutualidades integradas tanto por concierto como por vía automática de cuyos fondos podrá disponer el Consejo Rector en los términos y facultades que tuvieren los Órganos de Administración de las Mutualidades citadas.

Artículo 3.

La inversión en inmuebles comprendida en el porcentaje del número segundo del artículo primero no podrá rebasar el veinte por ciento de los fondos totales a que se refiere dicho artículo, sin que a tal efecto se compute en dicho porcentaje los inmuebles procedentes del Patrimonio de las Mutualidades integradas.

Artículo 4.

Tendrán la consideración de inversiones sociales las realizadas o que se realicen en el futuro para préstamos o anticipos de los mutualistas, a la promoción, adquisición o arrendamiento de inmuebles con fines exclusivamente sociales.

Artículo 5.

La rentabilidad mínima de las inversiones de renta fija, con excepción de los valores del grupo primero del artículo primero, será determinada anualmente por Presidencia del Gobierno, previo informe de Hacienda. Este mismo procedimiento será aplicable a las inversiones inmobiliarias o préstamos de carácter social.

Artículo 6.

El cincuenta por ciento de los fondos regulados en los números dos y tres del artículo primero y especialmente los excedentes de gestión del presupuesto corriente, podrán ser depositados en cuentas a plazo igual o inferior a tres años o amparados por certificados de depósitos de idéntico plazo, si así se estimase por no ser favorable la coyuntura económica para las inversiones citadas, no existir oferta en un momento determinado o cualquier otra circunstancia de tipo financiero libremente apreciada por el Consejo Rector.

Artículo 7.

Los porcentajes señalados en el artículo primero podrán ser revisados en atención a las circunstancias económicas y financieras por Presidencia del Gobierno, a iniciativa del Consejo Rector, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Economía.

Artículo 8.

Las decisiones del Consejo Rector en las materias reguladas en la presente Norma tendrán carácter de ejecutivas, previo informe razonado de la Presidencia del Gobierno, entendiéndose éste favorable si transcurridos diez días no se hubiere emitido.

Artículo 9.

Los movimientos de fondos derivados de la ejecución de las operaciones reguladas por este Real Decreto, así como las cuentas a plazo a que se hace referencia en el artículo sexto, serán intervenidos por la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en MUFACE.

Artículo 10.

El presente Real Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/1977
  • Fecha de publicación: 22/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 202 del Reglamento aprobado por Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1976-8695).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Inversiones
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado

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