Ilmos. Sres.: El Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Decreto 843/1970, de 18 de marzo, contempla en el artículo 202 el derecho que asiste a los mutualistas para la obtención de préstamos en los términos y modos qué reglamentariamente se determinan.
Por otra parte, el mencionado artículo ha tenido su pertinente desarrollo por Real Decreto 2876/1077, de 11 de noviembre, en cuyo artículo 1.3 se establece que la MUFACE podrá invertir un 40 por 100 como máximo en inversiones de carácter social, de donde se desprende la necesidad de la presente Orden que regula este aspecto concreto de la actividad protectora de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en él artículo mencionado del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y Decreto 2876/1977,
Esta Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda y a iniciativa del Consejo Rector de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la presente Orden viene en disponer:
1. La presente Orden establece las normas que han de regir para la concesión de préstamos a los mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios, Civiles del Estado.
2. Se concederán préstamos por MUFACE a quien tenga la condición de mutualista según el artículo 5.° del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
3. Los préstamos tendrán por finalidad la satisfacción de fines personales o adquisición de vivienda de carácter permanente.
4. La concesión del préstamo corresponderá a la Junta de Gobierno.
5. El límite máximo de la cuantía de cada clase de préstamo se fijará por acuerdo del Consejo Rector. Este órgano podrá establecer en casos concretos límites excepcionales para los préstamos de naturaleza personal sin que los mismos puedan superar la retribución total de seis mensualidades.
6. La cantidad total destinada a estos fines será la que figura en el presupuesto, incrementada con los reintegros que se imputen al ejercicio, siempre que estos últimos se encuentren dentro del importe que se establezca en cumplimiento del artículo 202.1 del Reglamento del Mutualismo Administrativo. Sobre esta cifra, el Consejo Rector podrá establecer porcentajes para las distintas clases de préstamos y fraccionar por períodos las cantidades a librar.
7. Para la obtención de préstamos personales bastará la mera petición del mutualista acompañada de una certificación de su Habilitado de no tener otras deducciones en nómina derivadas de la amortización de préstamos u otras retenciones legales que imposibiliten el reintegro de las cantidades prestadas. De no existir créditos suficientes para atender el número de peticiones, el Consejo Rector implantará criterios de decisión.
8.1 Para los préstamos de adquisición de vivienda será preciso, además de la certificación antes citada, una declaración jurada de la situación de residencia, y de no figurar como contribuyente por Contribución Territorial Ubana de la provincia, así como la información complementaria que el Consejo Rector estime procedente. Acordada la concesión del préstamo al mutualista solicitante, éste deberá aportar en ese momento una fotocopia de la documentación acreditativa del compromiso de adquisición de viviendas.
8.2 En el caso de que el mutualista figure como contribuyente por Contribución Territoiral Urbana por la vivienda para cuya total adquisición solicita el préstamo, deberá hacer constar esta circunstancia en la declaración jurada que establece el número anterior expresando con exactitud las cantidades que le restan por abonar como pagos aplazados y la fecha de vencimiento de cada uno de ellos o, en su caso, la deuda crediticia que para esta finalidad tenga contraída con una Entidad Bancaria o de Crédito.
9. La concesión de los préstamos a que se refiere esta Orden se someterá a los haremos que apruebe el Consejo Rector.
10. El Consejo Rector podrá establecer períodos de carencia para la concesión de nuevos préstamos.
11. El interés será, como mínimo, el que se fije en la Orden de Presidencia del Gobierno sobre restabilidad mínima de las inversiones de MUFACE en relación con el plazo fijo de reintegro, al que se añadirá la cantidad que resulte como prima de seguro de amotización, con el fin de hacer frente al importé del capital no reintegrado por fallecimiento del mutualista por quedar en este supuesto extinguida la deuda.
12. El plazo de reintegro será de dos años para los préstamos personales y de seis a diez años en los de vivienda, con un periodo de gracia de tres meses antes de comenzar el reintegro.
13. El reintegro se efectuará por el Habilitado mediante el oportuno descuento en nómina. Si el mutualista no percibe haberes deberá domiciliar el pago de los recibos en una Entidad Bancaria o de crédito.
En el primer caso, los Habilitados vendrán obligados a ingresar el importe de los recibos en la cuenta especial que a estos efectos se abra, debiendo relacionar mensualmente las cantidades que por este motivo se ingresan y remitirlas a la Gerencia de la Mutualidad. En el segundo caso, los mutualistas vendrán obligados a no modificar la domiciliación antes aludida en tanto dure el reintegro, salvo traslado de residencia fuera de la plaza.
14. Con independencia de lo establecido en los números anteriores, la Mutualidad podrá complementar este tipo de prestaciones mediante conciertos con la Banca privada. En este supuesto se estará a lo dispuesto en los conciertos en orden a modalidades, cuantías, plazos, intereses, garantías, sistemas de reintegros, fallidos e importe total de los préstamos, que estarán afectados por los fondos que puedan depositarse sin que tales conciertos puedan suponer minoración de las cantidades presupuestadas por MUFACE para la concesión de los citados préstamos.
15. La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 26 de enero de 1978.
OTERO NOVAS
Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Presupuestos, Interventor general de la Administración del Estado y Gerente de MUFACE.
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