Excelentísimos señores;
El artículo tercero del Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, por el que se regulan las campañas lecheras 1975-70, 1976-77 y 1977-78, establece la competencia de los Ministerios de Agricultura y de Comercio para la determinación de los precios máximos de venta sobre muelle de central lechera y de centro de higienización convalidado y al público, respectivamente, de las leches higienizadas y concentrada en las poblaciones donde existe el régimen de obligatoriedad de higienización de la leche destinada al abastecimiento público.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto, en su apartado uno, del Decreto 377/1977, de 11 de marzo, por el que se establecen normas complementarias de regulación de la campaña 1977-78, y previo informe de la Junta Superior de Precios,
Esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio, ha tenido a bien disponer:
Los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizada o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprende el área de suministro de una central lechera en la que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de la leche destinada al abastecimiento público, serán, para la campaña lechera 1977-78, y para las provincias y periodos que se indican, los que se fijan en el anejo de la presente Orden.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 16 de marzo de 1977.
OSORIO
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura y de Comercio.
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