De acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria segunda, párrafo cuarto, de la Ley General de Educación, por Decretos tres mil cuatrocientos veintidós/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de diciembre y dos mil quinientos tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto las Escuelas Superiores de Bellas Artes de Barcelona, Bilbao, Madrid, Sevilla y Valencia se incorporaron a las respectivas Universidades de Barcelona, Bilbao, Complutense de Madrid. Sevilla y Politécnica de Valencia
Teniendo en cuenta, por otra parte, que los mencionados Centros tienen como objetivos fundamentales, entre otros, la conservación y expansión del patrimonio artístico-cultural, la educación estética y la formación técnico científica del individuo en el campo profesional del arte puro, de la estética aplicada o de la docencia gráfico plástica del alumno, parece conveniente transformarlos en Facultades Universitaria dictando al mismo tiempo, y de conformidad con el ya citado párrafo cuarto de la disposición transitoria segunda de la Ley General de Educación, las normas apropiadas para la efectiva incorporación de dichos Centros a la Universidad.
En su virtud, con el informe favorable de la Junta Nacional de Universidades, de conformidad con los dictámenes del Consejo Nacional de Educación y del Consejo de Estado, y obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que re refiere el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho
DISPONGO:
Las Escuelas Superiores de Bellas Artes de Barcelona, Bilbao, Madrid, Sevilla y Valencia, que se incorporaron respectivamente a las Universidades de Barcelona, Bilbao Complutense de Madrid, Sevilla y Valencia, se transforman en Facultades Universitarias, con la denominación de Facultades de Bellas Artes.
Las Facultades de Bellas Artes mencionadas en el artículo anterior quedarán sujetas, a todos los efectos, a las normas del Estatuto singular de la Universidad a la que se han incorporado.
Uno. A partir del curso académico mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve podrán tener acceso a la enseñanza de las Facultades de Bellas Artes quienes hayan superado el Curso de Orientación Universitaria o estén habilitados legalmente para el acceso a estudios de educación universitaria a los que, en todo caso, les será de aplicación la legislación vigente sobre criterios de valoración para el ingreso en la Universidad.
Dos. Al finalizar los correspondientes estudios, los alumnos obtendrán los títulos a que alude el artículo treinta y nueve de la Ley General de Educación, dentro de las previsiones y con los efectos que en él se señalan y con los derechos, atribuciones y prerrogativas que determinen las disposiciones legales.
Uno. Los planes de estudios de estas Facultades, conforme al sistema y régimen de la Ley General de Educación, que comprenderán un núcleo de enseñanzas obligatorias y otras optativas, serán elaborados por las Universidades, según dispone el artículo treinta y siete de la Ley General de Educación, de acuerdo con las directrices dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Dos. Por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de las respectivas Universidades, se establecerá el calendario de implantación de los referidos planes de estudios, en sus diversos ciclos.
El profesorado de estos nuevos Centros, estará constituido por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores agregados y Profesores adjuntos de Universidad, y por Profesores ayudantes y otros Profesores contratados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento catorce de la Ley General de Educación.
Los alumnos que habiendo efectuado las pruebas de ingreso en las Escuelas Superiores de Bellas Artes, para el curso mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, no las hayan imperado, podrán concurrir a las mismas en el curso académico mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve, prosiguiendo sus estudios por el plan actualmente vigente.
Uno. Los alumnos matriculados en el año académico mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho y en cursos anteriores seguirán tus estudios conforme a los planes y régimen vigentes en la actualidad en las Escuelas Superiores de Bellas Artes con sujeción a lo establecido en la disposición transitoria primera, dos y tres de la Ley General de Educación.
Dos. Los alumnos que concluyan sus estudios en los supuestos contemplados en esta disposición, obtendrán el título de Profesor de Dibujo, conforme a la legislación anterior y con los efectos por ella reconocidos.
Tres. Las enseñanzas aludidas en los dos apartados anteriores serán impartidas por el profesorado actual.
El actual profesorado de las Escuelas Superiores de Bellas Artes mencionadas en el artículo primero, continuará en sus funciones docentes en las nuevas Facultades, asignándose al mismo la enseñanza de las materias correspondientes en los nuevos planes de estudios, sin perjuicio de lo que resulte del desarrollo de la disposición transitoria sexta de le Ley General de Educación.
Uno. Los titulados como Profesores de Dibujo en las Escuelas Superiores de Bellas Artes del Estado, continuarán con los mismos derechos profesionales que vienen disfrutando.
Dos. A los mencionados titulados se les reconocerán asimismo los derechos profesionales que puedan serles reconocidos a los que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, y tras cursar los estudios señalados en su artículo cuarto, obtengan el titulo de Licenciados por las indicadas Facultades de Bellas Artes.
Quienes se encuentren en posesión del título de Profesor de Dibujo y deseen obtener el título de Licenciado por las Facultades de Bellas Artes que se establece por el presente Decreto, deberán superar las pruebas de suficiencia que, en atención a los estudios realizados, se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Por el Ministerio de Educación y Ciencia se dictarán las normas e instrucciones precisas para la interpretación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogada; cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid